Fallo
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00111, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de abril de 2025.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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PODER JUDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 134-2025 Exp. núm. 209-2020-ECIV-00136 (2025-R1244587) Demandante: Edenorte Dominicana, S.A. Demandados: , Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Asunto: Demanda en suspensión Decisión: INADMISIBLE y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, el magistrado magistrado ry Molina Peña, juez que preside las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, asistido del infrascrito secretario, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Sobre la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN00111, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de abril de 2025, incoada por Edenorte Dominicana, S.A., representada por su gerente general, […], mediante instancia depositada en fecha 19 de noviembre de 2025, suscrita por los Licdos. y Soreyli Del Jesús, cuyas generales constan en el expediente; contra , […], representados por los Licdos. y y Raysa Katiuska , cuyas generales constan en el expediente.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE Entre los que constan: a) el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A.; b) la demanda en suspensión depositada en fecha 19 de noviembre de 2025; c) el acto núm. 1395-2025, de fecha 20 de noviembre de 2025, instrumentado por Av.
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contentivo de notificación de la demanda en suspensión a la parte demandada; d) escrito de oposición depositado en fecha 24 de noviembre de 2025; y e) la sentencia civil núm. 14982025-SSEN-00111, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de abril de 2025.
EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1) La parte demandante, Edenorte Dominicana, S.A., pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia dictada por la corte, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra la referida decisión.
2) La sentencia que se pretende suspender acogió parcialmente el recurso de casación; en consecuencia, condenó a la actual parte recurrente al pago de la suma de RD$2,000,000.00, a favor de y RD$1,000,000.00 a favor de , por concepto de reparación de los daños morales sufridos en ocasión de la muerte de su padre , más 1.04% de interés mensual, como indemnización compensatoria, a partir de la demanda en justicia.
3) La parte demandada solicita en el cuerpo de su escrito de oposición, que se declare inadmisible la demanda en suspensión, debido a que ya fue conocida y fallada la demanda en suspensión mediante la resolución núm. 69/2025, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible la referida demanda, produciendo efectos plenos y definitivos entre los litigantes. Por lo que no es legal ni Av.
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procesalmente posible producir nuevamente la misma demanda, es decir, respecto a los mismos sujetos, objeto y causa.
4) El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia recurrida salvo las materias que expresamente señala el mismo artículo en su parte capital1.
5) En el contexto de la Resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se concibe que procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, así como con el párrafo del artículo 27 de la Ley 2-23, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
6) En relación al medio de inadmisión planteado, esta Presidencia destaca que, conforme al ordinal segundo de la Resolución núm. 62-2023, sobre el procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de sentencia recurrida en 1 Art. 27. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales.
Av.
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casación, en su párrafo VI, se establece lo siguiente: en la tramitación de un mismo recurso de casación no será admisible la interposición de una nueva demanda en suspensión que verse sobre los mismos motivos y circunstancias juzgadas precedentemente en ocasión de demandas en suspensión o que hayan sido denegadas (…).
7) En virtud de la referida disposición, no será admisible la interposición de una nueva demanda en suspensión concerniente a un mismo recurso de casación cuando esta contenga argumentos que hayan sido dirimidos anteriormente en ocasión de otra instancia en suspensión.
8) Del examen de la demanda en suspensión y de los documentos que la sustentan, se retiene que la presente demanda en suspensión contiene los mismos fundamentos que la demanda previamente juzgada, decidida mediante la Resolución núm. 69/2025, emitida en fecha 8 de octubre de 2025. En consecuencia, procede acoger el pedimento de la parte demandada y declarar inadmisible la presente demanda en suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo párrafo VI de la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, antes transcrito. Cabe destacar que la posibilidad de ser acogida una segunda demanda en suspensión debe basar en causas y circunstancias nuevas, sujeta a la valoración discrecional, de lo contrario la regulación normativa vigente sustenta que debe ser declarada la inadmisibilidad de la ulterior demanda en suspensión.
9) Se compensan las costas, valiendo decisión esta consideración, sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
Av.
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Por tales motivos, el presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte; y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 1498-2025-SSEN-00111, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de abril de 2025.
Firmado: ry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.
Av.
esq.