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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4269

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 0054-2024-ELAB-00537 y 0054-2025-ELAB-00105Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00294 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo Av.

R. D. • Tel.: esq.

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y envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2024-ELAB-00537 y 0054-2025-ELAB-00105 Solicitud núm.: 2025-R0925780 Recurrente: , SA.

Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4269 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la empresa SA., contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00294 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1º de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por la Dra. y la Lcda. actuando como abogado constituido de la empresa representada por SA., .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. Lupo A. Hernández Bisonó.

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado desahucio y oferta real de pago, […], incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación en los daños y perjuicios vacaciones y proporción del salario de navidad, contra la empresa , dictando la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0054-2025-SSEN00144, en fecha 28 de abril de 2025, la cual rechazó los medios de inadmisión propuestos por el demandado en oferta real de pago por insuficiente, declaró resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, condenó a la parte Av.

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demanda pagar a favor del demandante los derechos adquiridos, más la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), para el demandante, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados, por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y la suma de dos mil seiscientos sesenta y cinco pesos dominicanos con 65/100 (RD$2,665.65), por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por y de manera incidental por la empresa SA., dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00294, de fecha 18 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma acoge los recursos de apelación interpuestos el principal por el señor y el incidental por , en contra de la sentencia laboral No. 00542025-SSEN-00144, de fecha 28/04/2025, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos con arreglo a la ley de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el incidental, acoge el principal, modifica el salario por la suma mensual de: RD$214,600.95, en consecuencia, condena a pagar a favor de : a) 28 días de salario ordinario de preaviso igual a RD$252,153.86; b) 259 días de salario ordinario por auxilio de cesantía ascendente a RD$2,332.424.50; c) proporción de salario de navidad igual a Av.

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RD$181,218.59; d) 18 días de vacaciones igual a RD$162,099.00; d) participación en los beneficios de la empresa igual a RD$540,329.71; más la cantidad de RD$9,005.50, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, conforme lo dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, a partir de 16 de noviembre de 2024; confirma la sentencia en lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios fundamentado en la cotización al sistema dominicano de la seguridad social, en base a un salario inferior al devengado. TERCERO: Condena a al pago de las costas a favor de LIC. LUPO A. HERNÁNDEZ BISONÓ, por los motivos expuestos” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Contradicción de motivos entre sí, falta de logicidad manifiestamente infundada en la motivación de la sentencia.

Sentencia jurídicamente deficiente. Falta de base legal y de motivos (defecto de motivos), transgresiones que se equiparan jurídicamente, a una violación de la tutela judicial efectiva y a las reglas del debido proceso (artículo 69 de la Constitución de la República). Violación al artículo 537 del Código de Trabajo, al 141 del Código de Procedimiento Civil, y violación a la jurisprudencia de la honorable Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional.

Segundo medio: Sentencia jurídicamente deficiente, violación a la norma jurídica especialmente al 537 numeral 7 del Código de Av.

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Trabajo, al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de los documentos aportados al debate. Falta de base legal e insuficiencia de motivos, así como violación al artículo 69 de la Constitución de la República, que instituye la tutela judicial efectiva, las reglas del debido proceso y la protección del derecho a la defensa” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por: a) no notificar los documentos en los que se sustenta el recurso de casación como establecen los artículos 18 y 19 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; y b) carecer de interés casacional al no demostrarse ningunas de las causas de apertura configuradas en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

Av.

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8. Como los anteriores pedimentos tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto al emplazamiento del recurso de casación 9. Sobre este incidente, debe iniciarse señalando que el Párrafo II del artículo 19 indica que El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión; Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 88 prescribe que Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

10. En la especie, se advierte que la parte recurrida ha presentados sus medios de defensa ante esta corte de casación sin justificar agravio alguno, lo que es imperativo en el presente caso, pues conforme lo referido previamente en la situación que nos ocupa no puede pronunciarse la nulidad sin la existencia de agravio, por lo que procede desestimar el pedimento aludido por improcedente.

b) Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de interés casacional.

Av.

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11. En cuanto a este incidente, de conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. Se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que ponen fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la Av.

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situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la relativa a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, Av.

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tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. Por tanto, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva; en consecuencia, se rechaza el incidente propuesto y se procede al examen de los medios propuestos.

16. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua incurrió en contradicción de motivos al establecer en una parte de su sentencia que retuvo el monto del salario promedio ascendente a RD$31,761.25 quincenales de los estados de cuenta del Banco Popular Dominicano aportados por el extrabajador, reconociendo la credibilidad y validez de estos, sin embargo en otra parte de la misma sentencia refiere que el salario resultaba ser muy superior al monto mensual reportado a la Tesorería de la Seguridad Social por la empresa en consecuencia acogió el monto alegado por la hoy parte recurrida de Av.

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RD$214,600.95 todo en base a los mismos estados de cuenta que arrojaron que la remuneración percibida era de RD$31,761.25 quincenales, es decir, resultados disimiles a los mismos documentos que fueron tomados en cuenta para forjar su criterio.

17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se detallan a continuación: “7. El recurrente principal sostiene que devengaba salario mensual de RD$214,600.95; correspondiéndole al empleador aportar las pruebas al respecto de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo. 8. En lo concerniente al salario devengado por el reclamante; la Corte reconoce el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia cuando señala: “Que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla del personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas”. 9. Que figura depositada la certificación núm. 5198412 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual constan las cotizaciones del empleador a favor del recurrente principal, que durante el último año de labores alcanzó un promedio mensual de RD$25,852.81; por su parte el reclamante depositó estado de cuenta del banco Popular que contiene pagos netos quincenales recibidos por el trabajador, ascendentes a RD$31,761.25. 10.

De la valoración de los medios de prueba aportados, a la Corte le merecen mayor credibilidad los estados de cuenta, pues si bien contienen los pagos netos, la sumatoria de lo recibido quincenalmente es decir muy superior al Av.

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monto mensual reportado a la TSS; ello así porque el Principio IX de los Fundamentales del Código de Trabajo, consagra la Primacía de la realidad, es decir de acuerdo con la doctrina autorizada, entre el mundo real de los hechos efectivos y el mundo formal de los documentos, debe preferirse el mundo de la realidad; que este poder soberano de apreciación nos permite frente a pruebas disimiles, acoger aquellas que nos merezcan más crédito; por consiguiente, es un hecho cierto que el trabajador percibía un salario superior al alegado y reportado por la empresa a TSS, por lo que se acoge la retribución alegada por el trabajador, al no demostrar la empresa como era su obligación un salario distinto, revocando la sentencia, en este punto. 11. La recurrente incidental , S. A., solicita validar la oferta real de pago seguida de consignación, a lo que se opuso la recurrente principal solicitando que se rechace por insuficiente. 12. Conforme el artículo 653 del Código de Trabajo “Todo empleador o trabajador que desee liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de los mismos, puede consignarla en la colecturía de Rentas Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el último.” 13. Que obra depositado en el expediente Acto núm. 140/2025 de fecha 11 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento de la parte demandada S.A., mediante el cual ofertó la suma de cuatrocientos RD$480,434.17, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 83 días de indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo; consignada ante la DGII el 24 de febrero de 2025, oferta está que fue rechazada por la parte trabajador; que posteriormente y en base a un salario quincenal de RD$31,761.25, en fecha 26 de mayo de 2025, la empresa ofertó un pago completivo mediante el Acto No. 434-2025, por un total de RD$1,565,065.17, incluyendo: RD$1,026,603.70 por prestaciones Av.

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laborales, 202 días de salarios caídos (calculados desde el 16 de noviembre de 2024), restando la oferta inicial ya consignada (RD$481,434.17), el monto neto pendiente fue de RD$1,084,131.00, pagado mediante cheque No. 154847. Por los Conceptos de: preaviso: RD$74,638.27Cesantía: RD$690,403.35, Salario de Navidad proporcional: RD$53,641.23, Vacaciones: RD$47,981.70, Participación en beneficios: RD$159,939.15, Salarios caídos (202 días): incluidos las costas simbólicas: RD$500.00, monto Pagado: RD$1,566,065.17, como pago total de la sentencia hoy impugnada. 14. Tal como ha quedado establecido el monto del salario mensual devengado por el reclamante es retenido en la suma de RD$214,600.95, por tanto al haberse realizado la oferta en base al salario quincenal de RD$31,761.25, para un monto total de RD$1,566,065.17, es evidente que no cubre las prestaciones laborales y los salarios caídos, (202 días) correspondientes a un día de salario por cada día transcurrido antes de efectuarse la consignación, conforme el artículo 86 del Código de Trabajo; que siendo el monto ofrecido por la empleadora inferior al valor de los derechos generados al momento de la consignación, no surte su efecto liberatorio de las obligaciones de la empleadora por insuficiente, por tales razones procede rechazar la demanda en validez de oferta real de pago” (sic).

18. Relacionado con la contradicción de motivos como vicio casacional, esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ha establecido que este se configura cuando se produce incompatibilidad entre las motivaciones ya sean estas de hecho o derecho y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia1.

1 SCJ, Primera Sala. sent. núm. 4, 19 de enero de 2005, BJ. 1130.

Av.

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19. En ese mismo orden, ha establecido que para que exista el vicio de contradicción de motivos, alegado por la recurrente principal, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables2.

20. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra consagrada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado Constitucional de Derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

21. En el sentido anterior, esta Tercera Sala advierte, tal y como lo indica la parte recurrente en el medio que se examina, que la corte a qua incurrió en el vicio señalado, puesto que la corte a qua dispuso en una parte de su sentencia SCJ, Primera Sala, sent. núm. 32, 22 de enero de 2014, BJ. 1238.

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que… por su parte el reclamante depositó estado de cuenta del banco Popular que contiene pagos netos quincenales recibidos por el trabajador, ascendentes a RD$31,761.25. 10. De la valoración de los medios de prueba aportados, a la Corte le merecen mayor credibilidad los estados de cuenta, pues si bien contienen los pagos netos, la sumatoria de lo recibido quincenalmente es decir muy superior al monto mensual reportado a la TSS…, y posteriormente tomando como sustento para sus consideraciones los mismos estados de cuenta estableció que por consiguiente, es un hecho cierto que el trabajador percibía un salario superior al alegado y reportado por la empresa a TSS, por lo que se acoge la retribución alegada por el trabajador, al no demostrar la empresa como era su obligación un salario distinto, revocando la sentencia, en este punto, creando argumentaciones contradictorias en sí mismas, por lo tanto, debido a que entre las ponderaciones sucesivamente rendidas existen oposiciones graves e inconciliables sobre los mismos puntos, lo que en consecuencia genera la aniquilación recíproca de estos y hace que la decisión impugnada incurra en una ausencia de motivación que se traduce en falta de base legal, por lo que se acoge el medio examinado y se casa en su totalidad la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

22. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría Av.

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que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

23. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00294 de fecha 18 de agosto de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo Av.

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y envía el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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