Fallo
ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500204 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 23 de julio de 2025, interpuesta por Promotora Turística Venecia, SRL., por los motivos antes expuestos.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza Resolución núm. 033-2025-SRES-01061 En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz juez que preside la Tercera Sala de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, en fecha 28 de noviembre de 2025, en Cámara de Consejo, dicta la siguiente resolución: Apoderada de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500204 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 23 de julio de 2025, interpuesta por Promotora Turística Venecia, SRL. I. Fundamentos para decidir: Actuaciones valoradas: 1.
La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en fecha 21 de octubre de 2025, suscrita por el Lcdo. quien actúa como abogado constituido de Promotora Turística Venecia, SRL, mediante la cual solicitan lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger como buena y valida la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia emitida por tribunal superior de tierras departamento este, por haber sido hecha conforme a lo establecido en la normativa.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, suspender la ejecución de la sentencia recurrida en casación por haber incurrido en las violaciones denuncias y su ejecución provisional, provocar grandes perjuicios a la parte recurrente, en relación al inmueble marcado como apartamento B-109, del condominio y residencias Turística Albastros, parcela 1217-D, con una extensión de 198 mts2, matricula no.
expedido por el registro de títulos de San Pedro de Macorís. TERCERO: Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza CONDENAR a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic) 2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 511-2025 de fecha 28 de octubre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado del Departamento Judicial del Tribunal de Ejecución de la Pena de San Pedro de Macorís fue notificado a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
4. La parte demandada en suspensión no depositó escrito de contestación, no obstante haberle sido notificada la presente demanda mediante el acto de alguacil anteriormente indicado.
5.
El artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
6.
Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500204 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 23 de julio de 2025, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Se acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por los señores y , a través de su abogado, el Lic.
en contra de la sentencia núm. 202300168, de fecha 15 de mayo del año 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en relación a la parcela núm.1217-D, del distrito catastral 6/2, municipio Los Llanos, provincia San Pedro de Macorís, y en consecuencia, se revoca parcialmente esta última, solo en lo relativo al inmueble identificado como Apartamento 101, primera planta, edificio B del Condominio residencias turísticas Albatros, matricula núm. con una superficie de 65.54 mts2, en la parcela núm.1217-D, del distrito catastral núm.6/2, ubicada en el municipio de San , provincia San Pedro de Macorís, por ser propiedad de los indicados Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza recurrentes, según certificación de estado jurídico, emitido en fecha 10 de marzo de 2025, por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: TERCERO: homologar el acto de venta, de fecha 22/05/2014, intervenido entre Promotora Turísticas Venecia SRL y el señor , con relación al siguiente inmueble: Apartamento Apartamento No. 109, ``. TERCERO: Se modifica el ordinal cuarto de la sentencia atacada, para que en lo adelante diga de la forma siguiente: CUARTO: Ordena a Dirección General de Impuestos Internos recibir de manos del señor el pago correspondiente al impuesto de transferencia inmobiliaria correspondiente al contrato de opción de compra de fecha 22/05/2014, intervenido Promotora Turísticas Venecia SRL y el señor , con relación a al siguiente inmueble: 6Apartamento No. 109, . CUARTO: Se modifica el ordinal quinto de la referida sentencia, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: “QUINTO: Ordena a la Registradora de Títulos de San Pedro De Macorís realizar las siguientes actuaciones: - Cancelar el Certificado de Título No. 92-456, propiedad de Promotora Turísticas Venecia, S.A., dentro del ámbito de la parcela 1217-D, del distrito catastral No. 6/2, del municipio de Los Llanos, provincia San Pedro De Macorís, en el cual se encuentra registrado el local No. 109 con un área de construcción de 198 metros cuadrados, 4 decímetros cuadrados, ubicado dentro del condominio Residencias Turísticas Albatro. Expedir un nuevo Certificado de Título en la siguiente forma y proporción: Local No. 109 con un área de construcción de 198 metros cuadrados, 4 decímetros cuadrados, ubicado dentro del condominio Residencias Turísticas Albatro, dentro del ámbito de la parcela 1217-D, del distrito catastral No. 6/2, del municipio de Los Llanos, provincia San Pedro De Macorís, a favor , italiano, mayor de edad, portador del pasaporte No. Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza YA5378223. QUINTO: Se modifica el ordinal sexto de la indicada sentencia, para que en lo adelante diga de la manera siguiente: SEXTO: Ordena el desalojo de Promotora Turísticas Venecia S.R.L. o cualquier persona que en su nombre o por su mandato se encuentre ocupando el local No. 109, […], propiedad del señor . SEXTO: En cuanto a los demás aspectos, se confirma la apelada núm. 202300168, de fecha 15 de mayo 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a la parcela núm. 1217-D, del distrito catastral núm.6/2., del municipio de Los Llanos, provincia de San Pedro de Macorís, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia. SEPTIMO: Se condena al señor , parte que sucumbe, al pago de las cosas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del letrado Lic.
quien hizo las afirmaciones correspondientes. OCTAVO: Se ordena a la de este tribunal superior que notifique una copia de esta sentencia tanto al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, para que procedan a la ejecución de las disposiciones de la sentencia de primer grado, con las correspondientes modificaciones que fueron realizadas por esta sentencia, luego de que sean cumplidas las reglas que rigen la materia. NOVENO: Se ordena, a la indicada secretaria que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. DECIMO: Ordena además, a la de este tribunal superior de tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada” (sic) 8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo de sus pretensiones sostiene, en esencia, que su ejecución le acarrearía grandes perjuicios ya que el inmueble objeto de Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza la presente decisión saldría de su patrimonio y en caso de ser traspasado a un tercero, jamás podría ser recuperado por este.
9. A raíz de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación se ha dispuesto en el artículo 27 que El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
10. Mediante Resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación, podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de su ejecución puedan resultar perjuicios irreparables a la parte demandante que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-23-00514 Solicitud núm.: 2025-R1130088 Demandante: Promotora Turística Venecia, SRL. Demandado: Materia: Tierras Instancia: Demanda en suspensión Decisión: Rechaza 11. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal consideró que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
12. Asimismo, se ha establecido mediante la Resolución núm. 62-2023 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2023, arriba citada, que a petición de parte interesada, la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución puedan resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas.
13. No obstante para ordenar la suspensión, la parte demandante debe a través de su instancia demostrar en esta Suprema Corte de Justicia los perjuicios que ha de causarle su ejecución, e indicar los eventuales daños que su ejecución pudiera ocasionarle, en caso de que eventualmente la sentencia recurrida fuere casada.
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15. Dicho esto, es importante destacar que para que sea ordenada la suspensión de la sentencia es menester que concurran los requisitos que han sido dispuesto para este tipo de demanda a saber: 1) apariencia de buen derecho; 2) peligro en la demora y 3) que no perturbe el interés público; requisitos estos que deberán ser analizados individualmente.
16. En cuanto al primer requisito apariencia de buen derecho, fumus bonis iuris el Tribunal Constitucional ha señalado que “…debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión1”.
17. A través de la apariencia de buen derecho se constata que el demandante es acreedor de un derecho alegadamente conculcado por la actuación ilegalmente manifiesta en ese caso de los jueces del fondo al momento de la aplicación del derechos a los hechos juzgados; en consecuencia, este requisito exige que el juez apoderado de la demanda en suspensión realice una proyección sobre el posible resultado jurídico inherente al recurso de casación relacionado a la solicitud de que se trate, para lo cual deberá realizar una valoración superficial del plano fáctico del recurso de casación ya Av.
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18. Por consiguiente, es importante reflexionar que mientras más fuerte sea la apariencia de buen derecho, mayor refuerzo en el juicio de ponderación recibirá el interés del demandante para que sea acogida la medida que solicita; mientras que una menor apariencia de buen derecho disminuirá las posibilidades de dicho demandante.
Igual relación de proporcionalidad existe entre el interés público o general y el interés particular, mientras mayor sea el interés público envuelto menor posibilidad hay en que sea acogida la medida.
19. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de las piezas procesales que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que dicha parte se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda y a plantear en forma abstracta que su ejecución puede ocasionar graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir. En consecuencia, en vista de que no se reúnen los elementos previstos en la norma esta presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.
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Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando en virtud de la resolución núm. 62-2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. De conformidad con los citados artículos y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202500204 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este en fecha 23 de julio de 2025, interpuesta por Promotora Turística Venecia, SRL., por los motivos antes expuestos.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede fue dada y firmada por el juez que figura en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.
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