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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3783

Tercera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 2024-0167876Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00084 de fecha 25 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0948655 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA.

Recurrida: Materia: Laboral Decisión: Caducidad SCJ-TS-25-3783 , Secretario General de la Suprema CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN00084 de fecha 25 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Apelación del Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

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Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. Yris Leidys y , […], actuando como abogados constituidos de la entidad Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., representada por -Goico.

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , que no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (vacaciones y salario de Navidad) e indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo contra la entidad Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata la sentencia núm. 465-2025-SSEN-00056 de fecha 21 de Av.

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febrero de 2025, la cual rechazó el medio de inadmisión por prescripción, declaró resiliado el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad) e indemnización prevista en el ordinal 3°del artículo 95 del Código de Trabajo, y rechazó el pago de vacaciones.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la entidad Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., y, de manera incidental por , dictando la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00084 de fecha 25 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo el Recurso de Apelación Principal, interpuesto por la empresa BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADOPEM, S.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los LICDOS.

CAPRE ROJAS y PACIANS SUERO, en contra de la Sentencia Laboral Núm. 465-2025-SSEN-00056,de fecha veintiún (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en virtud de los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.- SEGUNDO: Acoge Parcialmente el Recurso de Apelación Incidental, interpuesto por la señora , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS.

y CARLOS Av.

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; en consecuencia, esta Corte de Apelación Modifica la Letra A del Ordinal Cuarto de la Sentencia Laboral Núm. 465- 2025-SSEN00056, de fecha veintiún (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que de ahora en adelante disponga lo siguiente: A) Seis (06) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$159,000.00); Todo en base a un período de labores de cinco (05) años, siete (07) meses y veintiún (21) días; devengando el salario mensual de (RD$26,500.00), pesos. TERCERO: Ratifica la sentencia impugnada en sus demás aspectos apelados, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: Ordena tomar en consideración, en la fijación de condenaciones, la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las previsiones del artículo 537 del Código de Trabajo. QUINTO: Condena a la parte sucumbiente, la empresa BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADOPEM, S.A., al pago de las costas en provecho y distracción del pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. PEÑA LUGO y , quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de Base Legal y de Motivos.

Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Av.

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Falta de motivos, contradicción de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

8. Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema , que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.

9. Esto quiere decir que el defecto depende de la regularidad del acto de notificación del acto de emplazamiento, lo cual será analizado más adelante en esta misma decisión.

10. En la especie, la parte recurrente notificó el memorial de casación mediante el acto núm. 890/2025, de fecha 10 de septiembre de 2025, instrumentado por alguacil de estrado del despacho penal, el cual revela que la parte recurrida, […], fue emplazada , en el domicilio del abogado que le representó en segundo grado sin que exista constancia de que la parte recurrente notificara el memorial de casación válidamente en su domicilio real o a su Av.

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persona, de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley núm. 2-23.

11. En ese contexto, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: …Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… Asimismo, es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga Av.

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una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

12. También debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se indicó anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

13. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida , no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 890/2025, de fecha 10 de septiembre de 2025, instrumentado por Héctor Av.

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de calidades ya indicadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

14. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de un emplazamiento válido al momento de adoptarse la presente decisión, conforme lo dispuesto en la parte final del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación, resultando innecesario ponderar los medios planteados en el recurso de casación pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

15. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

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FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Ahorro y Crédito Adopem, SA., contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00084 de fecha 25 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.