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Recurso de casación laboral

SCJ-TS-25-3689

Tercera Sala · Recurso de casación laboral · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 347-2021-ELAB-00205 Y 347-2021-ELAB-00200Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Alcoholes Finos Dominicanos, SA., contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN00237, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0006/14 ↗ · TC/0479/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00205 y 347-2021-ELAB-00200 Solicitud núm.: 2025-R0777378 Recurrente: Alcoholes Finos Dominicanos SA Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3689 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Alcoholes Finos Dominicanos, SA., contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN00237, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: , esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 347-2021-ELAB-00205 y 347-2021-ELAB-00200 Solicitud núm.: 2025-R0777378 Recurrente: Alcoholes Finos Dominicanos SA I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres.

y , actuando como abogados constituidos de la razón social Alcoholes Finos Dominicanos, SA., representada por .

2. En el recurso de casación figura como parte recurrida el señor , la cual no depositó memorial de defensa.

II.

Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día retardo en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra Alcoholes Finos Dominicanos, SA. que, a su vez, incoó demanda en validez de oferta real de pago, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 347-2022-SSEN-00016 de fecha 14 de febrero de 2022 que declaró la terminación por desahucio ejercido por el empleador, rechazó la demanda en todas sus partes, validó la oferta real de pago validó el ofrecimiento real de pago en cuanto a las prestaciones Av.

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4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por la empresa Alcoholes Finos Dominicanos, SA., y de manera subsidiaria, por , dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00237, de fecha 11 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por la empresa Alcoholes Finos Dominicanos, S. A. y el recurso incidental interpuesto por el señor , ambos en contra de la sentencia No.16-2022 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia impugnada por los motivos expuestos, para que diga de la siguiente forma: Se rechaza la validez de la oferta real de pago hecha por la empresa mediante acto de fecha 23 de abril del año 2021, del ministerial , por no contener la totalidad de la suma adeudada y por vía de consecuencia se condena a la empresa Alcoholes Finos Dominicanos, S. A. a pagar en favor del señor , las sumas siguientes por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: Av.

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III.

Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al principio de razonabilidad establecido en el artículo 40.15 de la Constitución” (sic).

IV.

Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av.

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8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 871/2025, de fecha 29 de julio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual revela que la parte recurrida fue emplazada a la , lugar en el que hizo elección de domicilio, en el estudio profesional de sus abogados, Lcdos. y Licda. […], conforme se desprende del acto núm. 1544-2025 de fecha 15 de julio de 2025 contentivo de notificación de sentencia impugnada instrumentando por el ministerial , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, indicando el ministerial que A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI.

Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

11. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente Av.

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Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.

Av.

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14. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

15. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente sostiene en resumen que, la corte a qua rechazó la oferta real de pago realizada por la suma de RD$165,303.85 porque la suma correcta era RD$193,817.34, es decir una diferencia de RD$28,513.54, lo que representó una violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad al desconocer los particularismos del derecho laboral y hacer una interpretación exegética del artículo 86 del Av.

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16. Asimismo, sostiene la parte recurrente que la corte a qua violentó los artículos 40.15 de la Constitución y se ha alejado de los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional en sus decisiones TC/163/13, TC/0006/14, TC/0479/18 y TC/0335/2022 porque las interpretaciones judiciales deben tener cómo límite la Constituciones, por lo que, ante un caso de confrontación de derechos fundamentales, la corte a qua debía ordenar lo que es justo y útil para la comunidad; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada en todas sus partes.

Av.

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18. Si bien la parte recurrente hace mención de que existen sentencias dictadas por esta Tercera Sala es imperante resaltar que para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3 literales “a” y “b”, cuando se trata de una sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.

Av.

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20. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la corte de casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.

21. Además de no precisar y desarrollar la causal que elije para configurar el interés casacional objetivo, la parte recurrente tampoco obtemperó con el mandato del primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala con relación a citar por lo menos dos sentencias de esta Tercera Sala y el desarrollo del razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido Av.

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22. No procede la condenación a costas procesales a favor de la parte recurrida por haber incurrido en defecto.

VII.

Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cg Av.

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