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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0010/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Constructora Civiles S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0595Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de l a especie tiene su origen en una demanda en cobro de pesos interpuesto por Isotex Dominicana S.A.S., contra Constructora Civiles S.R.L., de cuyo conocimiento fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia civil núm. 038-2019- SSEN-00067, del siete (7) de febrero del dos mil diecinueve (2019), acogió la indicada demanda condenando a la Constructora Civiles S.R.L., al pago de cuatro millones novecientos sesenta y tres mil ciento setenta y un pesos dominicanos con 53/100 (RD$4,963,171,53), por concepto de capital adeudado.

Inconforme con la Sentencia núm. 038 -2019- SSEN-00067, Constructora Civiles S.R.L., presentó un recurso de apelación del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictaminando mediante la Sentencia núm. 1303-2019-SSEN- 01047, del diecisiete (17) de diciemb re de l dos mil diecinueve (2019 ), su rechazo y la confirmación del fallo emitido en primer grado.

No conforme con dicha decisión, Constructora Civile s S.R.L., presentó un recurso de casación contra la Sentencia núm. 1303-2019-SSEN-01047, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0501, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022 ). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Constructora Civil es S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la recurrente Constructora Civiles S.R.L., y a la parte recurrida Isotex Dominicana S.A.S.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dl trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0010/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0595, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Constructora Civiles S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0501, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintidós (2022 ). Este fallo concierne al recurso de casación promovido por Constructora Civiles S.R.L., contra la Sentencia núm. 1303-2019-SSEN-01047, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de diciembre del dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Constructora Civele, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 1303-2019- SSEN-01047, de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costa s del procedimiento, a favor del abogado de la parte recurrida, al Ledo. Juan Manuel Ubiera, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

El aludido fallo fue notificado a la parte recurrente Constructora Civiles S.R.L., el diez (10) de mayo de l dos mi l veintidós (2022), mediante el Acto núm. 375/2022, instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia.1

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y escrito de defensa

2.1. El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto contra l a Sentencia núm. SCJ -PS-22-0501, fue presentada por Constructora Civile S.R.L., el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022), recibido por el Tribunal Constitucional el doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024); en el mismo se solicita la anulación del referido fallo, bajo los siguientes argumentos:

a) En el numeral 6 de la página 7 de la sentencia recurrida, el tribunal empieza por indicar lo siguiente; “Así las cosas, esta corte casación puede comprobar que conforme pone de manifiesto la sentencia recurrida, la alzada valoró las piezas probatorias depositadas, de cuyo análisis estableció que estas evidencian que el monto adeudado es el reclamado por la demandante original, sin que sea obligación de los jueces de forma pormenorizada cada uno de los elementos de prueba sino aquellos que por su naturaleza tengan incidencia en la decisión a adoptar, salvo que en los casos en que los alegatos y argumentos de las partes se apoyen directamente en algunos en cuyo caso debe de valorar de manera especial la prueba de que se trate, lo que no ocurre en el presente c aso, por lo que en ausencia de elementos tendentes a demostrar que la recurrente haya cumplido con su obligación de pago, el tribunal a qua rechazó el recurso de apelación, motivo por el que carece de fundamento el vicio examinado”.

b) Más adelante en el nu meral 11 de la página 10, los jueces del tribunal a -quo, completan, por así decirlo, el verdadero sentir del instrumento legal que indicaremos a continuación, al indicar;

“Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es igual, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, toda vez que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada”. 7.-Más adelante, en el numeral 13 de la página 11, los Jueces del tribunal aquo, indican lo siguiente: “Ajuicio de esta primera sala y contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada no incurrió en el vicio denunciado, sino que, por el contrario, en ejercicio de su soberana apreciación otorgó motivos suficientes a partir de las piezas probatorias que se encontraban a su alcance, las que le sirvieron de base para forjar su convicción de los hechos, de lo que se evidencia que para rechazar los fundamentos de la recurrente, la corte realizó una congruente exposición de los hechos y el derecho a partir de lo que llegó a una conclusión y solución del caso, lo que se constata al establecer que de su análisis realizado a las piezas aportadas, esta constató que el monto adeudado es el establecido por el juez de primer grado, sin que la hoy recurrida haya demostrado haber dado cumplimiento a la obligación contraída”.

c) Con relación a lo anterior, es nec esario considerar que las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de la República, tiene un carácter general y que los jueces a contrapelo de lo que ha establecido el legislador, y de lo que es el criterio el Tribunal Constitucional han fallado dejando sin protección al ahora recurrente,

en haciendo una errónea interpretación del instrumento legal a ntes indicado. […]

d) En el caso de la sentencia que se recurre, es evidente la violación del artículo 69 de la Constitución de la República, por errónea aplicación, dado que el tribunal a quo hace una errónea interpretación en detrimento del debido proceso.

2.2. Por el otro lado, la parte recurrida del presente proceso , razón social Isotex Dominicana S.A.S., presentó su escrito de defensa el nueve (9) de junio del dos mil veintidós (2022), solicitando el rechazo del presente recurso de revisión, bajo los siguientes argumentos:

a) La recurrente CONSTRUCTORA CIVELE, S.R.L., inicia su recurso haciendo la transcripción de las partes dispositivas de las tres (3) decisiones citadas, esto es, la dictada por el juez a quo, la Corte a qua y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

b) Luego, prosigue citando literalmente tres (3) fragmentos de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, a saber: el párrafo 6 {p.7), el párrafo 11 (pp.10 -11) y el párrafo 13 (p.11), pero sin desarrollar en lo más mínimo el o los medios en que fu ndamenta su recurso.

c) Más adelante, la recurrente cita in extenso las disposiciones del artículo 53 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

d) Además, hace una referencia al artículo 54 de la mism a ley y lo entremezcla con las disposiciones de los artículos 95 y 100, los cuales

tiene aplicación en cuanto a las vías de recurso contra las decisiones dictadas por el juez de amparo, que no es el asunto que ahora ocupa la atención de este Honorable Tribunal.

e) En la parte final de su escrito, en la que está supuesta a desarrollar los medios en los que fundamenta de revisión, la recurrente CONSTRUCTORA CIVELE, S.R.L., transcribe las disposiciones del artículo 69 de la Constitución del 2015, y lo único que agrega, en un esfuerzo digno de mejor suerte, es que "En el caso de la sentencia que se recurre, es evidente la violación del artículo 69 de la Constitución de la República, por errónea aplicación, dado que el tribunal a quo hace una errónea interpretación en detrimento del debido proceso".

f) La recurrente en modo alguno hace un desarrollo - aunque sea mínimo - de los medios de hecho y derecho en lo que fundamenta su recurso de revisión, limitándose a hacer un escueto recuento procesal, citas de fragmentos sueltos de la decisión recurrida y de textos legales, lo que no permite a la parte recurrida hacer la debida réplica ni a este Honorable Tribunal apreciar y juzgar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 53, numeral 3, literales a), b) y c) d e la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. (G. O. No. 10622 del 15 de junio de 2011), para que proceda la revisión de una decisión jurisdiccional, […]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCION

3. Síntesis del conflicto

El conflicto de l a especie tiene su origen en una demanda en cobro de pesos interpuesto por Isotex Dominicana S.A.S., contra Constructora Civiles S.R.L., de cuyo conocimiento fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia civil núm. 038-2019- SSEN-00067, del siete (7) de febrero del dos mil diecinueve (2019), acogió la indicada demanda condenando a la Constructora Civiles S.R.L., al pago de cuatro millones novecientos sesenta y tres mil ciento setenta y un pesos dominicanos con 53/100 (RD$4,963,171,53), por concepto de capital adeudado.

Inconforme con la Sentencia núm. 038 -2019- SSEN-00067, Constructora Civiles S.R.L., presentó un recurso de apelación del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictaminando mediante la Sentencia núm. 1303-2019-SSEN- 01047, del diecisiete (17) de diciemb re de l dos mil diecinueve (2019 ), su rechazo y la confirmación del fallo emitido en primer grado.

No conforme con dicha decisión, Constructora Civile s S.R.L., presentó un recurso de casación contra la Sentencia núm. 1303-2019-SSEN-01047, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0501, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022 ). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente ocupa nuestra atención.

4. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

5. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser declarado inadmisible fundamentado en lo siguiente:

5.1. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Constructora Civiles S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

5.2. En ese orden, debemos precisar que la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que e ste se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

5.3. En la especie se satisface este requisito, en razón de que en el expediente consta que la decisión impugnada fue notificada a la razón social Constructora Civiles S.R.L., el diez (10) de mayo de l dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 375/2022 , instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia,2 mientras que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).

5.4. En ese sentido, al comprobarse que la notificación instrumentada mediante el Acto núm. 375/2022, fue realizada a la recurrente de manera íntegra en su persona o en su domicilio, dicha notificación se considera válida, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias TC/0001/18 3, TC/0109/24 y TC/0163/244. Por tanto, este colegiado considera que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137 -11, por cuanto el recurso fue presentado antes del vencimiento del plazo de los treinta (30) días previsto en esa disposición legal.

5.5. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.  En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0501, recurrida, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022).

5.6. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional dispuesto en el artículo 53 de la

2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Ley núm. 137 -11, debemos señalar que la parte recurrida Isotex Dominicana S.A.S., ha solicitado el rechazo de declaratoria de inadmisibilidad de la revisión de la especie, bajo el argumento de que la parte recurrente no desarrolla argumentos de hechos y derecho bajo el cual sustente su recurso de revisión, cuestión esta que será ponderada en los siguientes párrafos.

5.7. En sintonía con lo anterior, destacamos que de acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

5.8. En el caso de la especie no se satis face el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en razón de que del estudio de la instancia del recurso de revisión presentada por Constructora Civiles S.R.L., es manifiesto de que en el mismo no se ofrecen argumentos que estén encaminados en exponer c ómo en la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0501, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violaciones a las garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso , previsto en el artículo 69 de la Constitución, por cuanto solo se limitan a citar párrafos del fallo impugnado como sustento de sus pretensiones.

5.9. En sintonía con lo señalado, precisamos que la instancia presentada por el recurrente para impulsar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional adolece de déficit argumentativo , cuestión esta que impide al Tribunal Constitucional ponderar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales, al momento de emitir la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0501,

relativa al recurso de casación que estos interpusieron contra la Sentencia núm. 1303-2019-SSEN-01047, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de diciembre del dos mil diecinueve (2019).

5.10. Así las cosas, este tribunal es de postura de que la instancia de los recurrentes carece de las argumentaciones jurídicas -fácticas directas, donde queden sustentadas las comprobaciones de la existencia de violaciones a garantías de derechos fundamentales , que le pueda ser imputada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5.11. En un caso reciente y análogo al de la especie, en donde la instancia para la interposición de un recurso de revisión contenía déficit argumentativo, este órgano de justicia constitucional especializada prescribió en la Sentencia TC/0111/23 que:

Conviene denotar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), 3 en un aspecto similar al tratado, precisó lo siguiente:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera. (…)

En ese mismo sentido, mediante la Sentencia TC/0009/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), expresó el tribunal que:

El artículo 54. 1 de la Ley núm. 137 -11 expresa de forma clara que la motivación de la instancia es un elemento esencial para la interposición de un recurso de revisión jurisdiccional para este ser admitido, con lo cual se quiere decir que el recurrente debe expresar de forma clara y precisa todos los elementos por los cuales considera que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales.

Lo anteriormente expuesto encuentra respaldo en lo expresado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de mil novecientos diecisiete (2017), criterio reiterado en la Sentencia TC/0149/21, del veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), a saber: De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argument os que la justifican. […]En tal sentido, procede declarar inadmisible el presente recurso.

5.12. En vista de las consideraciones anteriores, en la especie se impone aplicar al presente caso los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio prescrito en Sentencia TC/0111/23,5 por lo que se procederá a declarar el recurso de revisión inadmisible, por no satisfacer el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Constructora Civil es S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0501, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la recurrente Constructora Civiles S.R.L., y a la parte recurrida Isotex Dominicana S.A.S.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dl trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria