Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Tocantins Trading Marketing, S.R.L., en contra del señor Ra fael Díaz Ceballo y de la entidad Rafael Díaz Comercial . Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 034 -2018-SCON-00265, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ; en consecuencia, Rafael Díaz fue condenado al pago de novecientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 93/100 (RD$960,424.93) por concepto de facturas no pagadas, y al pago de intereses al uno por ciento (1%) mensual a título de indemnización complementaria.
Contra esta sentencia, el señor Rafael Díaz Ceballo y Rafael Díaz Comercial interpusieron un recurso de casación que fue decidido mediante Sentencia Civil núm. 026 -02-2019-SC1V-00377, dictada el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por esta sala de la Corte, que acogió el recurso , anuló la sentencia recurrida y por vía de consecuencia , retuvo la cognición de la demanda original.
Es así como, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026 -02-2019- SCIV-00884, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acogió la demanda original en cobro de pesos interpuesta por Tocantins Trading Marketing, S.R.L., en contra del señor Rafael Díaz y Rafael Díaz Comercial, S.R.L.; por consiguiente, conden ó a los demandados a pagar a la referida
entidad la suma de novecientos sesenta m il cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 93/100 (RD$960,424.93).
No conforme con esta última decisión, Rafael Díaz Comercial interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0063, dictada por la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, Rafael Díaz Comercial, S.R.L. y Rafael Díaz Ceballo interpusieron el presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y el señor Rafael D íaz, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0063, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y señor Rafael Díaz, así como a la parte recurrida, Tocantins Trading Marketing, S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0546/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0850, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y Rafael Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0063, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valer a Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0063, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022). Su dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafael Díaz Comercial, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2019-SCIV-00884, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de octubre de 2020, por los motivos indicados.
Esta decisión fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y Rafael Díaz Ceballo, ubicado en la calle Benito esquina Santomé núm. 24, sector San Carlos de esta c iudad, mediante los actos núm. 296/2022 y 297/2022, ambos instrumentados por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), por Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y Rafael Díaz Ceballo, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial . Este fue remitido al Tribunal
Constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado la parte recurrida, Tocantins Trading Marketing, S.R.L., mediante Acto núm. 778/2022, instrumentado el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) por Kelvin Ant. Bautista, alguacil de estrados del juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Constanza.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para rechazar el recurso de casación, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0063, entre otros, en los siguientes motivos:
[…] 9) De lo anterior se revela que las facturas que fueron valoradas por la alzada para determinar la existencia del crédito fueron emitidas tanto a nombre de la entidad Rafael Díaz Comercial, como a nombre del señor Rafael Díaz Ceballos. Confo rme lo expuesto, esta Primera Sala ha podido acreditar que la alzada comprobó la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible en perjuicio de ambos demandados originales, al tenor de las pruebas aportadas de las cuales dedujo las consecuencias juríd icas correctas en aplicación de las reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el art. 1315 del Código Civil, según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo.
10) Finalmente, las circunstancias expues tas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, esta sala es del criterio de que la corte a qua no incurrió en el vicio que se le imputa,
sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho; en ese tenor, lo alegado por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado y, con ello, el presente recurso de casación.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La entidad Rafael Díaz Comercial, S.R.L. , y el señor Rafael Díaz Ceballo , en su condición de parte recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
[…] Medios de hechos Por cuanto: SCJ-PS-22-0063 DEL 31 de enero 2022 Medios de derechos
POR CUANTO: A que el artículo 53 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, GO 10622 del 15 de junio del 2011, d ice de la manera siguiente: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de lo cosa irrevocablemente juzgada, con posterior idad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución […].
POR CUANTO: A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 6, lo siguiente: Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas 'están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenami ento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
POR CUANTO: A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 8, lo siguiente: Función esencial del Estado. Es f unción esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permiten perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
POR CUANTO: A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 38, lo siguiente: Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.
POR CUANTO: A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 73, lo siguiente: Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. De igual forma, el artículo 6 del Código Civil Dominicano, establece: Que las leyes que interesan al orden público, al interés social ya las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares y las leyes 472 del 02 de noviembre de 1964, las leyes 339
y 1024 son leyes de orden público e interés social.
POR CUANTO: A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 68, lo siguiente: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establec idos por la presente Constitución y por la ley.
POR CUANTO: A que la Constitución Dominicana establece en su artículo 69, lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se utilizan a continuación: […].
POR CUANTO: A que de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la ley 137-11 en su ordinal 8 solicitamos a este tribunal suspenda la ejecución de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia notificada mediante el acto No. 297/2022 del 22 de marzo del 2022.
4.1. Con base en dichas consideraciones, los recurridos concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO; DECLARAR como forma la presente Acción Principal de Revisión Constitucional de Nulidad de Sentencia, conforme Ío prescribe el artículo 54 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea anulada por violación a derechos fundamentales y leyes de orden público, la resolución No. SCJ-PS-22-0063 del 31 de enero 2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia en contra de Rafael Diaz Comercial S.R.L. y el señor Rafael Diaz a favor de Tocantins Trading Marketing, S.R.L.
TERCERO: Anular la sentencia No. SCJ -PS-22-0063 del 31 de enero 2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia en contra de Rafael Diaz Comercial S.R.L. y el señor Rafael Diaz a favor de Tocantins Trading Marketing, S.R.L.
CUARTO: Que tenga a bien suspender la ejecución de la resolución No. SCJ-PS-22-0063 del 31 de enero 2022 notificada mediante el acto No. 297/2022 del 22 de marzo del 2022, en virtud de lo previsto en el artículo 54 ordinal 8 de la ley 137 -11 conforme a las motivaciones realizadas en el último por cuanto de esta instancia.
QUINTO: Que se condene a la parte recurrida, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Lic. Luis Ernesto Ramírez Sánchez, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Tocantins Trading Marketing, S.R.L., mediante su escrito de defensa depositado el catorce (14) de mayo de dos mil diecinuev e (2019), solicita, de manera principal, que el recurso se declare inadmisible y, de manera subsidiaria, que se rechace. En apoyo de sus pretensiones alega, e n el referido escrito, esencialmente, lo que a continuación citamos:
[…] el Recurso de Revisión Constitucional […] carece de fundamentos, objeto y de medios, pues se limita a mencionar que persigue la nulidad de la Decisión Número SCJ -PS-22-0063 de fecha Treinta y Uno (31) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones civiles y comerciales, y copia todos los artículos que hacen referencia a la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional, establecidos tanto en la Constitución como en Ley Número 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, Modificado por la Ley Número 145-11 del 4/7/2011, pero no expresa en su escrito el fundamento de su recurso, las violaciones cometidas en la sentencia, ni tampoco motiva ni explica en qué c onsisten sus pretensiones, lo cual, solo se puede interpretar como una táctica dilatoria, con la finalidad de retardar el pago que pretende obtenerse”.
Por cuanto: Que podemos deducir por lo expresado anteriormente, que los argumentos superfluos del hoy r ecurrente carecen de sustentación jurídica y fundamento, por lo tanto, deben ser desestimados. Por cuanto: Que los jueces del fondo son soberanos en la depuración de la prueba y consideración de la pertinencia de la documentación aportada para fundar tanto en ella como en la instrucción del proceso su íntima convicción, lo que no implica desnaturalización de los hechos de la causa. (Gas. Giv. 16 enero 2002, BJ. 1094, Págs. 85 -90). no jerarquización, ni priorización de las pruebas aportadas al proceso no constituyen desnaturalización de los hechos. (Sentencia No. 9, 6 de marzo del 2002, B.J. 1096, Pag, 108). Que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido escrito, el cual no debe ser alterado. (Sentencia No, 13, 22- 07-98, B.J. 1052, Págs. 98 -99i Sentencia No. 31, 08 -07-98, B.J. No.
1052, pág. 580; Sentencia No, 35, 16-06-99, B.J. No. 1063, pág. 1063). Que entra en el poder soberano de los jueces de fondo ponderar cuando un asunto está debidamente sustanciado si por el contrario procede ordenar nuevas medidas de instrucción complementarias. (Sentencia No. 24,15-09-99, B.J, No. 1066, Pág. 753), Que si los jueces - no pueden forjarse su íntima convicción sino por medio de pruebas admitidas por la ley, legalmente adquiridas y regularmente administradas, su decisión no puede ser casada, cuando como en la especie la misma no se funda exclusivamente en pruebas irregulares, afectadas de vi cios de procedimiento en su administración, siempre que, como ocurre en el presente caso, el fallo esté fundado en otras pruebas no impugnadas y que bastan para justificar su dispositivo. (Pleno Sentencia No. 9, 13 - 10-99, B.J. No. 1067, págs. 97-98).
5.1. Con base en dichas consideraciones, la recurrida concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal
Primero: DECLARAR Inadmisible por falta de objeto, el recurso de revisión constitucional, interpuesto en contra de la Decisión Número SCJ-PS-22-0063 de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones civiles y comerciales, por la parte recurrente no expresa ningún alegato para justificar son sus pretensiones, ni tampoco los agravios recibidos.
Segundo: CONDENAR a la parte recurrente, señor Rafael Díaz y la sociedad comercial Rafael Díaz Comercial, S.R.L., al pago de las costas procesales, y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho
de la abogado suscribiente, Licda. Yacaly Gutiérrez Caba, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Dos Mil Veintidós (2022).
De manera subsidiaria:
Primero: DECLARAR como bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Casación interpuesto por el señor Rafael Díaz y la sociedad comercial Rafael Díaz Comercial, S.R.L., contra de la recurso de revisión constitucional, interpuesto por la contraparte en contra de la decisión número SCJ-PS-22-0063 de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en las normas legales.
Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes por improcedente, mal fundado y ca rente de base legal y de pruebas, por falla de demostración de agravios de la sentencia recurrida, así como en atención a las consideraciones precedentemente expuestas en el presente memorial de defensa, el recurso de casación interpuesto por el señor Rafa el Díaz y la sociedad comercial Rafael Díaz Comercial, S.R.L., contra de la recurso de revisión constitucional, interpuesto por la contraparte en contra de la decisión Número SCJ -PS-22-0063 de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos Mil Veint idós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones civiles y comerciales, al tenor de las razones, motivos y consideraciones arriba vertidas, con todas sus consecuencias de hecho y derecho, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada.
Tercero: CONDENAR a la parte recurrente, señor Rafael Díaz y la
sociedad comercial Rafael Díaz Comercial, S.R.L., al pago de las costas procesales, y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho de la abogado suscribiente, Licda. Yacaly Gutiérrez Caba, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0063, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el treintaiuno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. La i nstancia contentiva de l recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el veintidós (22) de abril del dos mil veinti dós (2022), por Rafael D íaz Comercial, S.R.L. , y Rafael D íaz, vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
3. El Acto núm. 296/2022, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022).
4. El Acto núm. 297/2022, instrumentado por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña el veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022).
5. El escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) por Tocantins Trading Marketing, S.R.L.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente, el conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Tocantins Trading Marketing, S.R.L., en contra del señor Ra fael Díaz Ceballo y de la entidad Rafael Díaz Comercial . Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 034 -2018-SCON-00265, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ; en consecuencia, Rafael Díaz fue condenado al pago de novecientos sesenta mil cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 93/100 (RD$960,424.93) por concepto de facturas no pagadas, y al pago de intereses al uno por ciento (1%) mensual a título de indemnización complementaria.
Contra esta sentencia, el señor Rafael Díaz Ceballo y Rafael Díaz Comercial interpusieron un recurso de casación que fue decidido mediante Sentencia Civil núm. 026 -02-2019-SC1V-00377, dictada el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) por esta sala de la Corte, que acogió el recurso , anuló la sentencia recurrida y por vía de consecuencia , retuvo la cognición de la demanda original.
Es así como, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026 -02-2019- SCIV-00884, dictada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acogió la demanda original en cobro de pesos interpuesta por Tocantins Trading Marketing, S.R.L., en contra del señor Rafael Díaz y Rafael Díaz Comercial, S.R.L.; por consiguiente, conden ó a los demandados a pagar a la referida
entidad la suma de novecientos sesenta m il cuatrocientos veinticuatro pesos dominicanos con 93/100 (RD$960,424.93).
No conforme con esta última decisión, Rafael Díaz Comercial interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0063, dictada por la Primera Sa la de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, Rafael Díaz Comercial, S.R.L. y Rafael Díaz Ceballo interpusieron el presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha ya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso.
9.2 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p.12). Como dispone el artículo 54.1, de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal presidida de una notificación de l a sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.3 En el presente caso, la decisión impugnada fue notificada en el domicilio de los recurrente s (Rafael Díaz Comercial, S.R.L. y Rafael Díaz Ceballo) mediante los actos núm. 296/2022 y 297/2022, instrumentados el veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022) . De ello se determina que la notificación cumple el criterio fijado por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero ( 1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4 Al mismo tiempo, se verifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), con anterioridad a la notificación de la sentencia recurrida que fue realizada el veintidós (22) de mayo de dos mil veintidós (2022). De lo anterior se impone concluir que el recurso que nos ocupa fue interpuesto en tiempo hábil y, en consecuencia, cumple con el referido requisito de admisibilidad.
9.5 De igual manera, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 condiciona la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal, que queden claramente constatados cuáles derechos o garantías fundamentales invocados por la parte recurrente fueron supuestamente vulnerados por la decisión jurisdiccional recurrida y en qué medida ocurrió.
9.6 En otro orden, la parte recurrida, Tocantins Trading Marketing, S.R.L., solicitó de manera incidental, que el recurso de revisión interpuesto por la entidad Rafael Díaz Comercial se declare inadmisible , argumentando, entre otros motivos:
[…] el Recurso de Revisión Constitucional […] carece de fundamentos, objeto y de medios, pues se limita a mencionar que persigue la nulidad de la Decisión Número SCJ -PS-22-0063 de fecha Treinta y Uno (31) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones civiles y comerciales, y copia todos los artículos que hacen referencia a la interposición de un Recurso de Revisión Constitucional, establecidos tanto en la Constitución como en Ley Número 137 -11 Orgánica del Tribunal Co nstitucional y los Procedimientos Constitucionales, Modificado por la Ley Número 145-11 del 4/7/2011, pero no expresa en su escrito el fundamento de su recurso, las violaciones cometidas en la sentencia, ni tampoco motiva ni explica en qué consisten sus pretensiones, lo cual, solo se puede interpretar como una táctica dilatoria, con la finalidad de retardar el pago que pretende obtenerse.
9.7 Al respecto, este colegiado ha establecido que si la parte recurrente se limita a enunciar sin desarrollar el medio que invoca no podrá pronunciarse en relación con este motivo al no quedar identificadas las pretendidas
vulneraciones a derechos fundamentales (TC/0324/16 p. 37). Asimismo, en un caso análogo al que nos ocupa, consider amos que los escritos median te los cuales se solicita la revisión de decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de forma tal que permitan constatar cuál es la falta que se le atribuye al órgano que dictó la sentencia recurrida (TC/0055/24 pp. 18-19).
9.8 En la lectura de la instancia recursiva se advierte un incuestionable déficit argumentativo, pues los recurrentes, Rafael Díaz Comercial, S .R.L., y Rafael Díaz Ceballo, se limitan a transcribir los textos constitucionales y legales. En efecto, en su instancia de revisión la parte recurrente solo realiza una enunciación de derecho citando los artículos 6, 8, 38, 68 y 69 de la Constitución dominicana, así como el artículo 6 del Código Civil dominicano, la Ley núm. 472, la Ley núm. 339 y Ley núm. 1024.
9.9 En este sentido, cabe recordar que no es suficiente enunciar la alegada violación, también debe indicarse de manera clara, precisa y directa cómo esta se verifica en la sentencia objeto del recurso de revisión, situación que no se aprecia en el presente caso : la parte recurrente no especifica cuál ha sido la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales , cómo es imputable a la Suprema Corte de Justicia y por qué amerita la tutela de este tribunal para remediar las violaciones que eventualmente pudieran comprobarse.
9.10 En definitiva, este tribunal verifica que la instancia recursiva no contiene un mínimo de argumentos en el que se fundamente en qué medida la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales, ni tampoco ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida. De ese modo, este tribunal no puede edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
9.11 Por consiguiente, al resultar evidente que el escrito introductorio del recurso de revisión no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado, procede acoger el medio planteado por la parte recurrida, Tocantins Trading Marketing, S.R.L. E n consecuencia, el presente recurso será declarado inadmisible, sin necesidad de referirse a cualquier otro aspecto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y el señor Rafael D íaz, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0063, dictada por la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, Rafael Díaz Comercial, S.R.L., y señor Rafael Díaz, así como a la parte recurrida, Tocantins Trading Marketing, S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria