Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2814, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inmobiliaria 42, S. A. y a la parte recurrida, Lima, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0638/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0126/25 · TC/0486/24 ↗
Citada después por
TC/1127/26 · TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0756/26 · TC/0554/26 · TC/0477/26 · TC/0459/26 · TC/0375/26 · TC/0234/26 · TC/0222/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0026/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0517, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2814 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto de revisión constitucional es la núm. SCJ -PS-24-2814, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria 42, contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00366 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 9 octubre de 2023, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Inmobiliaria 42 S. A., mediante el Acto núm.117-2025, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Orlando Castillo, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de marzo dos mil veinticinco (2025) y remitido a
la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida a través del Acto núm.404-2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por e l ministerial Ronny Martínez M artínez, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria 42, contra la sentencia civil núm. 1499 -2023- SSEN-00366, en síntesis, por las razones siguientes:
[…] Medios de casación
3) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: oposición a la jurisprudencia de la corte de casación; segundo: falta de motivación, violación al debido proceso y a la tutela efectiva; tercero: nulidad de la sentencia por carecer de objeto y les ión al derecho de defensa.
Sobre el interés casacional
4) La parte recurrida en su memorial de defensa ha solicitado que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, por no demostrar interés casacional.
5) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un mar o regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el cambio de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias e fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
6) El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: i) en primer lugar, denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; ii) Igualmente ex iste el inter casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10 ; y, iii) Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. [Citas omitidas]
7) La parte recurrente ha invocado en su segundo medio falta de motivación, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y en su tercer medio, nulidad de la sentencia por carecer de objeto, toda vez que advierte una vulneración al derecho d e defensa, lo cual se enmarca dentro de las violaciones a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces, es decir que corresponde a las denominadas infracciones procesales, por lo que procede su análisis en
primer término. En esas atenciones, rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en cuanto al segundo y tercer medio de casación.
8) Las infracciones procesales, han sido definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal considerados vicios en la motivación de par e de los jueces tales como la omisión de estatuir, la falta, contradicción o insuficiencia e motivación, la incongruencia, de la competencia funcional o en razón de la materia, así como vulneraciones a las normas procesales o de orden material cuya aplicación u observancia corresponda a los jueces.
9) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente indica, en esencia, q ue la sentencia impugnada se encuentra desprovista de motivación con relación sobreseimiento de la demanda en liquidación de astreinte solicitado a la corte a qua, pues a sentencia no se basta a sí misma y su razonamiento no establece de manera clara el motivo por el cual la demanda en suspensión de la sentencia y del recurso de revisión constitucional contra la sentencia que impuso el astreinte, no influyen de modo alguno en la demanda q e busca su liquidación. Además, la corte a qua no motivó la razón por la cual contabilizó des e la fecha 25 de marzo de 2022 hasta el 24 del de marzo de 2023, sumando al cálculo el tiempo en que se interpuso el segundo recurso de casación, el cual con la antigua ley de casación producía un efecto suspensivo. Por tanto, ese momento no debía computarse para a liquidación de la astreinte, debiendo la corte n qua tomar en cuenta el criterio vinculan e dictado por el Tribunal Constitucional expresado en su sentencia TC/0173/2023, en cual en resumen establece que si la sentencia que se pretende ejecutar ha sido recurrida no se puede
liquidar el crédito contenido en ella porque existe la posibilidad de que la sentencia como consecuencia del recurso sea revocada.
10) La parte recurrida solicita el rechazo del medio bajo estudio, sustentado en que de la motivación de conformidad a la naturaleza de la demanda, pues se trata de una liquidación de astreinte, ordenado en una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa i rrevocablemente juzgada, la cual fue dictada luego de que las partes en audiencia oral, pública y contradictoria, presentaran sus respectivas pretensiones, corroboradas en los correspondientes escritos justificativos, y por ende las garantías inherentes al debido proceso a que alude el Art. 69 de la Constitución de la República. Por tanto, la sentencia satisface plenamente, en su totalidad, las exigencias establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene una motivación suficiente, fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación, fijando los hechos tal y como están descritos en la sentencia.
11) El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que se transcriben a continuación:
(...) En cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento Que en la última audiencia celebrada, la SOCIEDAD INMOBILIARIA 42 S.A., solicitó que sea sobreseído el presente proceso hasta tanto el Tribunal Constitucional e mita su decisión en cuanto al recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de la sentencia que hoy se pretende liquidar su Constitucional anule dicha decisión y este tribual (sic) en el caso hipotético acoja la demanda 12) En cuanto al aspecto relativo a la falta de motivación, ha sido juzgad o que conforme contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. [Citas omitidas]
13) En esas atenciones, la alzada estableció en la página 5 de la sentencia impugnada, que su criterio fue rechazar el sobreseimiento solicitado, en el entendido que el hecho de ejercer la vía del recurso de inconstitucionalidad no es óbice para un sobreseimi ento y más que al rechazar el recurso de casación la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que este hecho no da lugar a sobreseimiento del recurso.
14) Es necesario resaltar que con respecto al sobreseimiento esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha establecido que el mismo es una modalidad de suspensión, generalmente por tiempo indefinido o determinado, el cual puede ser de dos tipos, a saber: a) obligatorio, que procede y se ordena cuando así lo dispone la ley y; b) facultativo, que es de la soberana apreciación de los jueces de fondo, por no estar previsto de manera rigurosa e imperativa, pero en ambos casos, es decir, tanto cuando es facultativo como obligatorio, corresponde a los jueces que les ha sido planteado tomar en cuenta y valorar que la pretensión reposa en razones de mérito y pertinencia, sobre todo tomar en consideración si con esta petición lo que se persigue es un fin dilatorio, lo cual podría trastornar el proceso y por lo tanto afectar la noción de plazo razonable y que los litigantes obtengan una justicia predecible en el tiempo, aspectos que los jueces deben asumir en un rol de concienc ia social de cara a lo que es su
responsabilidad como actores del sistema de justicia, su eficiencia y efectividad. [Citas omitidas]
15) Los jueces de fondo de manera soberana, cuando el sobreseimiento constituye a facultad y aun cuando sea obligatorio, deben derivar de la naturaleza del petitorio que a solicitud de sobreseimiento se trata de un medio de defensa que amerita presupuesto seriedad y mérito en derecho, y sobre todo que con el mismo no se persigue obtener objetivo dilatorio, que pudiese incidir en lo que es la tutela judicial efectiva del instancia o y que pudiese incluso alterar la seguridad jurídica así como la predictibilidad de las decisiones judiciales y la certeza del derecho, aspectos que fueron observados por la corte a qua.
16) Por tanto, a juicio de este plenario, la alzada no cometió un error al estatuir dentro de sus facultades que no era necesario ordenar el sobreseimiento solicitado por la recurrente, toda vez que se encontraba frente a una decisión firme a pesar de que la r ecurrente accionó en suspensión de ejecución y revisión ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia contentiva del astreinte a liquidarse en su apoderamiento, dando con esto la alzada respuesta la solicitud del recurrente, la cual es suficiente para entender por qué no fue otorgado el sobreseimiento solicitado.
17) En ese sentido, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, y contiene una congruente respuesta, así como una motivación pertinente y coherente respecto de este punto del medio analizado, ra zón por la cual procede desestimar este fundamento, reservando los argumentos restantes del medio para ser contestados en otro apartado.
18) En el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente arguye, en esencia, que previo a entablar la demanda en liquidación de astreinte la recurrida había sido notificada del recurso de revisión constitucional y de la demanda en suspensión de ejecución interpuesta por la recurrente, los días 1 y 5 de marzo 2023, respectivamente, en contra de la sentencia originaria del astreinte, pero la recurrida el 3 de febrero de 2023, ya había solicitado la transferencia del inmueble objeto de litigio por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, evidenciando que la recurrida no necesitaba de la intervención de la recurrente para ejecutar la transferencia del inmueble y dejando evidenciada además la emisión certificado de título el 17 de julio de 2023 y su retiro el día 10 de agosto 2023, por lo que la demanda en liquidación de astreinte carecía de objeto en razón de que antes de las partes presentar conclusiones en audiencia ya el certificado de título había sido emitido en favor de la recurrida situación que hace nula la demanda. Además, la recurrida nunca puso en causa a la recurrente de esta situación ni a la corte a qua, razón por la que se debe aplicar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0123/18, ya que la vulneración del derecho de defensa producto de la mala fe, deslealtad procesal, ocultación de información y documentos se produjo en la instancia sin que la recurrente tuvo conocimiento de ello.
19) La parte recurrida solicitó la inadmisión de este medio indicando, en resumen, que la parte recurrente tuvo la oportunidad de demostrar ante los jueces de fondo que la demanda carecía de objeto, y la manera idónea de demostrarlo era aportando la prueba de que había cumplido con su obligación, y no lo hizo, tal y como consta en la sentencia impugnada.
20) En ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no ha a sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia recurrida, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su f undamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultan o inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces4, en tal sentido, este argumento constituye un medio nuevo no ponderable en casación, lo que regula el artículo 17 de la Ley 2-23.
21) Al respecto, no se observa que la parte hoy recurrente cuestionara ante la corte a qua la fecha tomada en cuenta para la liquidación del astreinte o denunciara hechos concernientes a declarar inadmisible la demanda por falta de objeto como denuncia en su tercer medio de casación o los argumentos en que se fundamentan este medio, pues lo que recoge la sentencia es que sus argumentos defensivos se orientaron a indicar que debe ordenarse el sobreseimiento hasta tanto el Tribunal Constitucional emita su dec isión en cuanto al recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de la sentencia contentiva de astreinte a liquidar, para evitar pluralización de decisiones y en cuanto al fondo que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; sin que se aporte ningún medio que dé cuenta de que la alzada omitió ponderar los aspectos denunciados, razón por la cual rechaza los fundamentos reservados del segundo
punto del recurso y la totalidad del tercer medio de casación y con ellos el recurso de casación por interés casacional presunto.
En cuanto al recurso de casación, basado en interés casacional objetivo
22) La parte recurrente como primer contexto de su recurso, que reviste naturaleza separa a lo de la infracción procesal, conforme lo expuesto plantea la admisibilidad del recurso casación sobre la base del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, bajo el fundamento de oposición a la doctrina jurisprudencial.
23) La parte recurrida plantea que sea declarado inadmisible el recurso, fundamentado en a carencia de interés casacional objetivo, argumentando en resumen que las jurisprudencias citadas por la recurrente no son aplicables a la sentencia impugnada, pues no guarda relación con la demanda en liquidación de astreinte que cursó en la alzada.
24) El sentido y esencia de la norma en objeto de interpretación y aplicación conci erne a que el recurso de casación deriva interés casacional cuando la sentencia impugnada ha si o dictada en oposición al criterio jurisprudencial juzgado en sede de casación, lo cual justifica la actual recurrente citando sentencias de esta Sala como la núm. 50 del 19 de marzo de 2014, núm. 207 de fecha 29 de junio de 2018; y núm. 74 del 30 de noviembre de 2018.
Conviene destacar que la jurisprudencia se concibe como la interpretación sistemática e la ley, como expresión de la función jurisdiccional de los tribunales según la solución de conflicto jurídico determinado. Se trata de una fuente directa del derecho mu y bien
afianza a partir de lo que ha sido la evolución del Estado liberal al Estado constitucional de derecho por la labor normativa que reviste su contenido, tras superarse la visión decimonónica de administración de justicia en la que prevalecía una corriente de que el juez debía limitarse a decir pura y simplemente lo que en sentido estricto concibe el derecho, cuyo cambio de perspectiva y dinámica quedó consumado con la concepción del derecho como fenómeno social. Se trata de una renovación de paradigmas en el tiempo, sin que ello represente alterar la seguridad jurídica.
26) En consonancia con lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3.a, cuando se trata de sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación (i) se citen dos o más sentencias de la Primera Sala y o de las salas reunidas como de la tercera sala en la que se advierta el contraste invocado y (ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia trazada al amparo de las mismas.
27) En el caso que nos ocupa, si bien la recurrente en el contexto de su articulación argumentativa cita 3 sentencias, dictada por esta Sala, en las que queda plasmada la figura del sobreseimiento, no se infiere en que razón o motivo la alzada ha incurrido en contradicción a lo que allí se plantea. Máxime cuando la misma sentencia objeto del recurso hace mención de la procedencia del sobreseimiento y aplica su criterio en base a la facultad soberana del juez de fondo conforme le otorga la jurisprudencia.
Sobre la imposición de multa
29) La parte recurrente solicitó que se condene solidariamente a la recurrida y a su abogad al pago máximo de la indemnización y de la multa contenida en el artículo 56 y su párrafo I, por haber actuado con mala fe, temeridad y abusando de las vías de derecho en el caso que nos ocupa.
30) La parte recurrida de forma defensiva solicita que se declare inadmisible el pedimen to toda vez que la parte recurrente tuvo la oportunidad de demostrar ante los jueces de fon o las actuaciones de los abogados de la recurrida asimilables a la mala fe y a la desleal d procesal.
31) Asimismo, la parte recurrida solicita que se condene solidariamente a la parte recurrente y a su abogado, al pago de una indemnización ascendente a cincuenta salarios mínimo del máximo pagado por el sector privado en su favor, por litigación temeraria, atentar contra la seguridad jurídica y desconocer la autoridad de una sentencia irrevocablemente juzgada, pretendiendo deslegitimizar la labor nomofiláctica de la Suprema Corte de Justicia.
32) Es preciso señalar que el artículo 56 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Párrafo I. - Al mismo tiempo podrán ser condenados indiv idual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al
equivalente al de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
33) En primer orden, el pedimento de la parte recurrente resulta improcedente, toda vez que el artículo previamente citado no va dirigido a sancionar la deslealtad procesal fuera del grado de la casación. Además, como el mismo texto lo indica estas disposiciones se circunscriben a penalizar al recurrente que haya sucumbido en su recurso, si resultar notoriamente improcedente por deslealtad procesal, no contra el recurrido, menos cuando este no ha interpuesto recurso de casación principal, incidental, parcial o alternativo, con en el caso, por lo que rechaza las pretensiones del recurrente, sin necesidad de que conste el dispositivo.
34) En lo concerniente al pedimento de la parte recurrida, el texto de ley indica precedentemente pone de manifiesto, que la condena solidaria o individual al pago de multa civil, así como sumas indemnizatorias tiene lugar cuando el recurso de casación se considere abusivo, temerario o de mala fe por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio lo cual no se verifica en la especie, aun cuando el recurso resultó rechazado, no se advierte que este resultare notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio. Por tanto, el pedimento en cuestión es desestimado.
35) En su párrafo el artículo 54 de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación seña que: "En todo lo concerniente a las costas procesales, la Corte de Casación observará las disposiciones previstas en el derecho procesal común". En ese sentido, en virtud del artícu lo 131 Código de Procedimiento Civil, debido a que ambas partes han sucumbido en
distintos puntos, procede compensar las costas, como en efecto se hace en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
En su recurso de revisión constitucional, Inmobiliaria 42 S. A., solicita la anulación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en apoyo a sus pretensiones, expone —en síntesis— lo siguiente:
[…]
INMOBILIARIA 42, S.A. (quien en lo adelante será identificada indistintamente como INMOBILIARIA INMOBILIARIA 42 0 por su nombre completo) construyó y desarrolló el "Playa Turquesa Ocean Club" en Bávaro, República Dominicana. Firmó un contrato de promesa de compraventa con INMOBILIARIA CASAMAR COMERCIAL (quien en lo adelante será identificada indistintamente como CASAMAR o por su nombre completo) para el inmueble: un apartamento en construcción, marcado con el Núm. 301, del edificio l, dentro del ámbito de la parcela Núm. 91-C-12-A, del distrito catastral Núm. l l 14TA, del municipio de Higüey, sección El Salado, lugar El Cortecito, provincia La Altagracia.
Según este contrato, CASAMAR debía completar un cronograma de pagos, con el último pago al momento de la entrega del inmueble. Además, debían ofrecer a INMOBILIARIA 42 la primera opción de compra si intentaban vender el inmueble antes de completar el pago. Sin embargo, vendió el apartamento a LIMA INC el 31 de agosto de
2009. Estos firmaron un nuevo "Acuerdo Confidencial de Compraventa de Inmueble" el 27 de octubre de 2010.
A partir de ese momento, con tal de transferir el inmueble, LIMA INC inició una serie de acciones legales que incluyeron notificaciones, intimaciones y demandas para forzar la validez de oferta real de pago del precio del inmueble, su transferencia, indemn ización de daños y perjuicios y pago de astreinte por resistencia a entregar el certificado de título. En relación a estos dos últimos aspectos, se decidió con la sentencia Núm. 1499 -2021-SSEN-00333, del 9 de diciembre de 2021, acogiendo las pretensiones d e LIMA que, entre más, condenó a INMOBILIARIA 42 al pago de un astreinte hasta tanto se entregase el certificado de título.
En respuesta, el 1 de marzo del 2023 INMOBILIARIA 42 interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Civil NO SCJ - PS-22-3645, demandando así mismo la suspensión de dicha sentencia. Se basó porque el órgano que dictó la sentencia no era el competente para conocer y decidir en segundo recurso de casación incoado por INMOBILIARIA 42, alegando los mismos vicios denunciados para el primer recurso de cas ación decidido. Cabe destacar que este recurso está pendiente de fallo.
A pesar de que INMOBILIARIA 42 interpuso este recurso y solicitud de suspensión, LIMA INC., demandó la liquidación de astreinte que dispuso la Sentencia Civil NO 1499 -2021-SSEN-00333. Esto sin tener en cuenta de que estos tienen pleno conocimiento de la vía recursiva, la cual es una situación judicial que debe solucionarse previo a la liquidación de la astreinte. Puesto que, la decisión a rendir por el Tribunal Constitucional, pudiera anular la sentencia que le dio
ejecutoriedad y exigibilidad a la sentencia que ordena la liquidacion en astreinte. [sic]
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 9 de octubre del 2023, la sentencia Núm. 1499 -2023-SS 00366. Acogió parcialmente la Demanda en Liquidación de Astreinte, liquidando por la suma tres millones seiscientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,640,000.00).
Solo cuando se emite esta sentencia, LIMA INC notificó el acto N o, 2069/ 10/2023, del 1 7 de octubre de 2023, contentivo de notificación del certificado de título, emitido 24 de mayo de 2023. Está el documento por el cual LIMA solicitó liquidación de astreinte, lo que evidencia la mala fe la deslealtad procesal de cobrar una astreinte que, a todas luces, carecía de objeto, ya que LIMA puso [sic]obtener, de forma autónoma, el certificado de título.
Es por esto que INMOBILIARIA 42 interpuesto un recurso de casación contra la indica sentencia. En dicho memorial argumentó, entre más: a) Falta de motivación, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; b) Nulidad de la demanda en liquidación de astreinte por carecer de objeto, mala fe y deslealtad procesal de LIMA INC al ocultar hechos tanto a la c a qua como a INMOBILIARIA 42, S.A. que lesionaron el derecho de defensa de esta última c) Deslealtad procesal de LIMA y sus abogados apoderado.
La Suprema Corte de Justicia decidió dicho recurso con la sentencia SCJ-PS-24-2814, del 20 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó las pretensiones de
INMOBILIARIA 42 S.A. Por lo argumentos a desarrollar en el siguiente aparta o, debe anularse y enviar la causa al tribunal del cual se originó la sentencia impugnada.
ASPECTOS JURÍDICOS
2.1) En el desarrollo de este punto trataremos los siguientes aspectos, a saber: A) Admisibilidad, interés y legitimación para interponer el presente recurso de revisión constitucional; B) En cuanto la transgresión de la tutela judicial efectiva, veamos: a) Admisibilidad, interés y legitimación procesal para interponer el presente recurso de revisión constitucional 2.2) El artículo 53 de la Ley No. 137-1 1 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (En lo adelante Ley No. 137-1 1) establece que "el tribunal constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (...) ". Con la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional se cerró el proceso ante las distintas instancias del Poder Judicial. 2.3) Asimismo, su artículo 53 señala tres casos en los cuales el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales impugnadas. La causal en que se basa esta acción se configura en el numeral 3, alusivo a una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno sus requisitos. 2.4) En el caso que nos ocupa, el presente recurso cumple con todos los requisitos establecidos el artículo 53: A), la violación de derechos fundamentales de la recurrente se invocó desde que se tuvo conocimiento, a saber, en el recurso de casación; B), Como indicamos
anteriormente, todos los recursos ante las distintas instancias del Poder Judicial fueron agotados; y, c) no haber identificado y corregido las violaciones denunciada por incurrir en las transgresiones que hoy motivan el presente recurso de revisión constitucional. 2.5) El párrafo del artículo 53 establece que los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que se fundamenten en la causa prevista en el numeral 3 del texto de referencia, es admisible cuando, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. 2.6) Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció, mediante la sentencia TC/0007/12, cuándo se puede considerar que un caso reúne la condición especial de trascendencia o relevancia constitucional, de modo que resulte admisible el recurso de que se trate. 2.7) Los cuatros supuestos para determinar la existencia de la relevancia constitucional de este caso se cumplen por las siguientes razones: a. Existe una violación a la tutela judicial efectiva, tanto en el derecho de defensa, debido proceso y lealtad procesal; b. El Tribunal Constitucional tiene la oportunidad de delimitar la obligación que tiene la Suprema Corte de Justicia de estatuir sobre elementos novedosos cuando incidan sobre vulneración de derechos fundamentales. En este caso, se vulneró nuestro derecho de defensa cuando LIMA INC oculta pruebas de haber obtenido el certificado de título del inmueble por el cual se reclamó la liquidación de astreinte y, no es solo cuando se estatuyó del recurso de apelación INMOBILIARIA 42 se enteró el 17 de octubre de 202 3, cuando LIMA INC notificó el acto NO 2069/10/2023; c. Sin embargo, la corte de alzada declaró inadmisible este medio de casación por ser un elemento nuevo. Esto sin tomar en cuenta que se
imposibilitó plantearlo en la corte de apelación al INMOBILIARIA 42 enterarse luego de que se dictó la sentencia; d. Por lo anterior, se identifica que la solución dada a este caso contribuirá al mantenimiento de la supremacía constitucional, especialmente sobre la amplitud del respecto al derecho de defensa y la lealtad procesal. 2.8) En cuanto a la legitimidad, se refiere a las condiciones que deben recaer sobre el sujeto procesal que presenta la acción o contra quien se opone la misma. El Recurso de Revisión Constitucional solo puede ser interpuesto por aquel que resulte agraviad o por una decisión que se encuentre enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137 -11, para hacer constar los medios en que fundamente su impugnación frente al Tribunal Constitucional, según lo establece la referida Ley. B) En cuanto a la transgresión de la tutela judicial efectiva 2.9) En el memorial de casación, INMOBILIARIA 42 propuso que la sentencia incurrió en el vicio transgresión del derecho de defensa. Esto porque el objeto de la demanda en liquidación astreinte fue conseguir el certificado de título del inmueble descrito como: u nidad funcional 3 del edificio 1, ubicado dentro de la parcela 91 -C-12-A, del distrito catastral 1 1/4ta, del municipio de Higüey, sección El Salado, con una superficie de 177.58 metros cuadrados, amparado e certificado de título matrícula N O 3000027234. 2.10) Se alegó que INMOBILIARIA 42 hizo resistencia a entregar el indicado documento. Sin embargo, LIMA INC logró retirar, sin intervención adicional, el mencionado certificado de título. A pesar esto, LIMA INC omitió esta información vital en la liquidación de astreinte, por lo que nos vi mos forzados de accionar en esta vertiente en el grado de casación, ya que el hecho relatado se trate de un aspecto
desconocido para INMOBILIARIA 42 y sus abogados representantes p presentarse como medio de defensa, sea incidental o del fondo. 2.11) Para plantear la carencia de objeto de la liquidación de astreinte radicó en que, de características intrínsecas, encontramos su carácter eventual. Esto es que, en caso de que requerido cumpla con la obligación por la cual se ordena esta condenación acceso ria, no tiene razón de ser. La astreinte no se trata de una condenación complementaria o indexación, sino suma computada por cada día que el demandado se resista a cumplir el dispositivo de sentencia. 2.12) Reiteramos que se propuso este vicio en casación porque INMOBILIARIA 42 tuvo conocimiento esta situación después de dictada la sentencia objeto de casación, a saber, el 17 de octubre 2023. Cuando LIMA INC notificó el acto No.2069/10/2023, contentivo de notificación certificado de título, del 24 de mayo de 2023. De manera que, correspondía accionar en como de esta conducta de deslealtad procesal en la instancia inmediatamente superior, la Suprema Corte de Justicia. 2.13) Empero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó, de forma estricta y sin analiza casuísticas de estos hechos cruciales, el criterio normativo de que un recurso de casación puede estatuir sobre medios novedosos a la sentencia de alzada, contr adiciendo su por criterio: Aunque en principio no pueden ser sometidos documentos ni medios nuevos en casación cuando en ocasión del recurso se invoca una vulneración al derecho de defensa, siendo derecho de defensa una cuestión de rango constitucional, la Suprema Corte de Justicia ejercicio de su atribución principal de verificar la correcta aplicación de la ley, debió ponderar los fundamentos del medio admitir de manera exclusiva a establecer si realmente hubo violación al derecho de defensa
descartando aquellos documentos que tengan alguna incidencia en el fondo de la litis que intenten aportarse por primera vez en casación? 2.14) En efecto, en la misma sentencia atacada, la Primera Sala argumentó que, en sus funcione Corte de Casación, no puede estatuir sobre "(...) ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte ante el tribunal del cual proviene la se ntencia recurrida, salvo que se trate de un juicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la Ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público (…)” Es la misma contestación de Corte de Casación, que plantea los escenarios para conocer aspectos novedosos de la sentencia impugnada. Sin embargo, no analizó, si quiera en apariencia, si el hecho antecesor del vicio de casación ocurrió durante los debates en el tribunal de alzada o una vez desapoderado. 2.15) A todas luces, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un cambio de criterio, respecto de los escenarios excepcionales para estatuir o no sobre aspectos novedosos, sin motivar con suficiencia el motivo que impulsó a estatuir de es ta forma. Esto al comprobarse que, el hecho denunciado en casación se tuvo conocimiento posterior a emitirse la sentencia atacada y, sin embargo, no pronunciarse bajo el pretexto que es un aspecto nuevo, ignorando que transgrede el derecho de defensa y lealtad procesal del recurrente, principios pilares de la tutela judicial efectiva. 2.16) Más allá, el cambio de criterio sin una debida motivación se constituye como una violación a la seguridad jurídica. En todo caso, para estatuir como lo hizo, debió motivar bajo los parámetros que el Tribunal Constitucional mantiene continuamente: Este tribunal, luego de haber analizado tanto la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, como el precedente anteriormente señalado, razona que ciertamente, tal y como lo plantea la recurrente, la Segunda Sala debió decidir su caso, con estricto apego
al criterio que le había establecido este tribunal mediante Sentencia TC/0094/13, señalándole que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de cambiar su precedente. lo cierto es, que al hacerlo. debe motivarlo. de conformidad co n lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0009/13. En relación con la obligación que tienen los tribunales de motivar debidamente las sentencias que de ellos emanan como una de las garantías del derecho al debido proceso, estableció en la Sentencia TC/0009/13 lo siguiente: a. Desarrollar de forma sistemáti ca los medios en que fundamentan sus decisiones: b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar l os razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Ase gurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. 2.17) En contraposición a lo ocurrido, el criterio de Tribunal Constitucional, de cara al derecho de igualdad en la esfera judicial, es que: La igualdad frente al proceso es una garantía derivada del derecho fundamental a la igualdad que la Constitución protege y se materializa en la medida en que las partes puedan intervenir en el juicio en las mismas condiciones para preservar los derechos su bjetivos la controversia4. En todo proceso contencioso debe ser observado el principio de igualdad entre las partes intervinientes, según el cual los interesados
principales deben ser tratados de forma igualitaria, o sea que los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación en el proceso sin que ninguno se encuentre en una situación inferioridad. El principio en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar oportunidades y potestades al momento de exponer y defender con inmediación de la pruebas y con el derecho de contra dicción garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afectó la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defens a, jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la excepción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas. Particuarmente, en cuanto a pronunciarse de medios nuevos propuestos en casación, la post Constitucional es la siguiente: 2.18) Particularmente, en cuanto a pronunciarse de [sic]medios nuevos propuestos en casación, la postura constante del Tribunal Constitucional es la siguiente: “ No obstante a lo anterior este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0638/17, del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (Párrafo 10.5 página 21) hizo una precisión en el sentido de que cuando los nuevos medios presentados en casación constituyan un asunto de orden público los jueces podrán conocer los mismos . El recurrente basó su recurso de casación en medios nuevos que no fueron discutidos por los jueces de fondo, lo que está vedado a ese tribunal, a menos que sean de orden público […]”
2.19) En vista de lo anterior se deduce que el derecho de igualdad en el proceso judicial es fundamental y constituye un derecho garantizado por la Constitución. Implica que todas las partes deben tener las mismas facultades y recursos para fundamentar su caso, presentar pruebas y obtener una decisión justa y fundamentada. […] 2.20) Cuando Lima INC. Ocultó el certificado de título un documento esencial que se develó después de la sentencia de liquidación de astreinte, representó una clara violación del derecho de defensa de Inmobiliaria 42 S.A. Esta violación de haber sido conocida en la instrucción de la liquidación de astreinte pudo cambiar significativamente el resultado del proceso judicial. 2.21) El derecho de defensa es un componente fundamental del orden público y según el Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0638/17, brinda una base excepcional ara que los jueces puedan conocer de medios nuevos presentados en casación, incluso aquellos no discutidos previamente en instancias inferiores. 2.22) Todo lo anterior se expuso en el recurso de casación. La Suprema Corte de Justicia tenía la facultad y la responsabilidad de estatuir sobre este nuevo medio, dado que estaba directamente vinculado a una violación del derecho de defensa y, por lo tant o, relevante bajo la categoría de orden público. Sin embargo, decidió no hacerlo. Esta omisión no solo falló en proteger el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso de INMOBILIARIA 42, sino que también contradice los principios esta blecidos por el Tribunal Constitucional, que busca evitar cualquier forma de arbitrariedad ni conductas de mala fe entre los abogados actuantes que conculque los derechos fundamentales de sus representados. 2.23) La Suprema Corte de Justicia, al no pronunciarse sobre este asunto crucial y la razón por la cual lo hizo, ignoró una oportunidad significativa para reafirmar la justicia y la equidad del proceso judicial.
De la misma forma, cuando el tribunal de alzada se abstuvo de motivar adecuadamente su desviación de su criterio preestablecido, no solo contraviene los precedentes del Tribunal Constitucional, sino que también compromete el principio de igualdad de armas y la lealtad procesal que se deben las partes, además de quebrantar la seguridad jurídica, la previsibilidad, la confianza legítima y la certeza jurídica como consecuencia de la transgresión de la seguridad jurídica. 2.24) En conclusión, este recurso de revisión constitucional se funda en la evidente contradicción entre la práctica habitual de la Suprema Corte de Justicia y su decisión en el caso actual, donde no se aplicaron los precedentes establecidos que permiten e l análisis de medios novedosos cuando estos se relacionan con la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa. Este Tribunal ha establecido, mediante la Sentencia TC/0009/13 y reiterado en el tiempo que, toda modificación de criterio s jurídicos debe estar debidamente motivada, no solo para satisfacer la legalidad y la justicia del caso concreto, sino también para legitimar las actuaciones judiciales ante la sociedad, garantizando así el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Concluye con el petitorio siguiente:
[…]
PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma, como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por INMOBILIARIA 42, S.A. contra la sentencia Núm. SCJ- No. SCJ-PS-24-2814, del 20 de diciembre de 2024 dictada por la Tercera [SIC] Sala de la Suprema Corte de Justicia, a favor de LIMA Inc., por haber sido incoado conforme la normativa procesal vigente.
SEGUNDO (20): En cuanto al fondo, que tengan a bien ANULAR la sentencia Núm. SCJ-PS-24-2814, del 20 de diciembre de 2024 dictada por la Tercera [SIC] Sala de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, ORDENAR , e l envió del expediente a la Secretaría General d la Suprema Corte de Justicia, para que el caso sea conocido nuevo, en virtud de lo previsto en el artículo 54.10 de la Ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO (30): DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley Núm. 137-1 1
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La razón social Lima , Inc., parte recurrida, no presentó escrito de defensa al recurso de revisión constitucional a pesar de haber sido notificada mediante el Acto núm. 404 -2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
6. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron depositados los documentos siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A., el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. SCJ -PS-24-2814, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 117-2025, de l once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Rafael Orlando Castillo, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.
4. Acto núm. 404-2025, del diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por le ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del Conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la demanda en validez de oferta real de pago, consignación y ejecución de contrato de venta, interpuesta por la sociedad comercial Lima, Inc., contra Inmobiliaria 42, S. A. Dicha demanda fue conocida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que la rechazó.
En desacuerdo con la referida sentencia, Lima, Inc., interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. La decisión de dicha corte fue recurrida en casación por Inmobiliaria 42, S. A., recurso que fue acogido enviando el expediente ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante Sentencia Civil núm. 1499 -2021-SSEN-00333, del nueve ( 9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , declaró válida la oferta real de pago, ordenando la ejecución del contrato de venta y fijando una astreinte de diez mil pesos ($10,000.00), contra Inmobiliaria 42, S. A. por cada día de retardo en la entrega del certificado de título y los documentos necesarios para la transferencia del inmueble.
Posteriormente, Lima, Inc., interpuso una demanda en liquidación de astreinte, en virtud de la decisión antes indicada, contra Inmobiliaria 42, S. A., la cual fue decidida mediante la Sentencia Civil núm. 1499-2023-SSEN-00366, dictada el nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, condenando a Inmobiliaria 42, S. A., al pago de tres millones seiscientos cuarenta mil pesos dominicanos ($3,640,000.00).
No conforme con la indicada sentencia, Inmobiliaria 42, S. A., interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , recurso que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ-PS-24-2814, decisión que es objeto del recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto los artículos 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra condicionada al cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53, 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional ha establecido lo siguiente:
El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual dicho artículo el plazo aumentará debido a la distancia.
Este Tribunal Constitucional ha decidido aplicar de manera integral el referido aumento del plazo conforme lo determin ó en la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó que:
[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1de la Ley núm. 137 -11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se
hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Énfasis nuestro]
9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, establece un espacio temporal en el que debe ejercerse el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales: …se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]
9.4. El examen del referido plazo constituye un requisito previo para la declaratoria de admisibilidad del extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. De ahí que resulte imperativo que el Tribunal se detenga a verificar ─antes que cualquier otro requisito─ si el recurso se interpuso dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación ─a la parte recurrente─ de la decisión jurisdiccional recurrida.
9.5. Con relación a la notificación de las sentencias, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptó, en la Sentencia TC/0109/24 (reiterado en la TC/0163/24) el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.6. En el examen de este requisito este colegiado constitucional advierte que la Sentencia núm. SCJ -PS-2814 fue notificada a la parte recurrente, Inmobiliaria 42 S. A. en la oficina de sus abogados mediante el Acto el núm.117-2025, de l once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, a pesar de que el recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la referida Ley núm.137-11— este Tribunal
Constitucional debe destacar que al no haberse realizado la notificación de la sentencia en el domicilio real de la entidad comercial, sino en el de sus representantes la notificación no es válida, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias citadas en el párrafo anterior.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que este satisfaga la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.8. En la misma tesitura del párrafo anterior, cabe precisar que la exigencia de que el recurso se interponga contra una sentencia firme con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada se encuentra también en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.9. Este colegiado de justicia especializada considera que el indicado requisito se encuentra satisfecho, en la medida de que el recurso de revisión constitucional interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A., contra una decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial, es posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y de conformidad con lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, [e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […].
9.10. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dich a violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Esta jurisdicción constitucional entiende que el recurso de revisión constitucional satisface lo establecido en los literales a, b, y c del artículo 53, en la medida de que las imputaciones de violación a derechos fundamentales realizadas en el recurso de revisión por Inmobiliaria 42 S. A., sugieren que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso, vulneró su
derecho fundamental de tutela judicial efectiva y debido proceso, además de que ha sido interpuesto luego de haber agotado todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y la violación alegada es imputable a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra condicionada a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11; en consecuencia, esta jurisdicción constitucional debe determinar si en la especie se cumple con el indicado requisito, o si, por el contrario, procede la inadmisibilidad por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional.
9.13. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento ; 2) que propicien por
cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.15. Del examen de la instancia del recurso de revisión constitucional , este Tribunal Constitucional considera que el mismo no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional a la luz de los criterios fijados en las Sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24, [párr. 9.41] a saber:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizac iones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta vio lación de derechos fundamentales en la cual la
intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.16. La exigencia de que el recurso de revisión constitucional tenga especial trascendencia y relevancia constitucional radica en la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso –. Por tanto, este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto
de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
9.17. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.18. El análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11, permite advertir que Inmobiliaria 42 S. A., no plantea en su instancia un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya
establecido criterios que permitan su esclarecimiento; tampoco contiene aspectos cuyos planteamientos incidan o propicien cambios sociales o normativos en torno a derechos fundamentales. Lo que sí hemos podido advertir es una marcada intención de que esta sede constitucional se refiera a aspectos de pruebas como el certificado de título y su alegada no presentación en el procedimiento de liquidación de astreinte ocurrido en etapas anteriores ya precluidas, mismas que quiso hacer valer por primera vez ante l a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y que repite ante este colegiado constitucional, sobre las cuales esta jurisdicción tiene vedado referirse y revisar.
9.19. Al hilo de lo planteado en el párrafo que antecede, este Tribunal Constitucional considera que recurso de revisión constitucional interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A., no contiene aspectos que le permitan reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; antes por el contrario , lo que en realidad procuraba tanto ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia como ante esta jurisdicción constitucional es que se refieran sobre aspectos de legalidad ordinaria concernientes al proceso de liquidación de astreinte.
9.20. En cuanto a la pretensión de que se revisen aspectos relativos a hechos y de legalidad ordinaria , en la Sentencia TC/0126/25, este Tribunal Constitucional determinó lo siguiente:
9.16. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho
fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.21. Por tanto, ante la ausencia de trascendencia y relevancia constitucional el Tribunal Constitucional declara inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por Inmobiliaria 42, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2814, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137 - 11, y las Sentencias TC/0007/12 y TC/0486/24.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria 42 S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2814, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas en virtud de lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inmobiliaria 42, S. A. y a la parte recurrida, Lima, Inc.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria