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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0042/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Adriano A. Herrera Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional19 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0251Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez contra el Ministerio de Re laciones Exteriores (MIREX). La cuestión fue conocida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo , que mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-00012, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), así como la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, declaró inadmisible el referido recurso por extemporáneo.

Inconforme con la decisión anterior, el señor interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm . SCJ-TS-24-0377, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En adición a lo indicado, es oportuno señalar que mediante la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez , y a la parte recurrida, el Ministerio de Relaciones de Exteriores (MIREX).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad a en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0042/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0251, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Adriano A. Herrera Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de l a Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor Adriano A. Herrera Rodríguez, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0377, objeto del presente recurso de revisión constitucional , cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Adriano Alberto Herrera Rodríguez, contra la sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-00012, de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

En el expediente consta una certificación emitida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, que indica que no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS- 24- al señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio, a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según consta e l Acto núm. 219/2024, instrumentado por Luis Bernardito Duvernai Mart í, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el catorce (14) de marzo de dos mil veintic inco (2025) ante este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para rechazar el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

a) Para apuntalar el primer medio y un aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 1, 18, 27 y 28 de la Ley núm. 21 - 18 de fecha 25 de mayo de 2018 que regula los Estados de excepción en todo el territorio nacional debido a que los jueces del fondo prefirieron acogerse a lo que decidió el Consejo del Poder Judicial sobre la suspensión de los plazos procesales, en vez de hacerlo en base a las decisiones tomadas por el Presidente de la República, sobre el mandato expreso de la resolución núm. 62 -20 del Congreso Nacional, de fecha 19 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de emergencia en todo el territorio nacional, ordenándole al Presidente de la República tomar las medidas necesarias para enfrentar la pandemia del Covid-19. Que solo el Presidente de la República fue facultado por el Congreso Nacional para tomar determinadas medidas excepcionales

y por un tiempo limitado; ningún otro poder del Estado quedaba facultado para tomar medidas que alteraran ese mandato basado en la Constitución. (sic)

b) Continúa alegando que lo que podía hacer el Poder Judicial era dictar medidas de apoyo a lo decidido por el Presidente de la República, pero no contradecirlas, pues el Consejo del Poder Judicial no estaba facultado para suspender el cómputo de los plazos p rocesales cuando el Presidente de la República mantenía su suspensión, la cual se fue prorrogando cada 45 días. (sic)

c) De acuerdo con el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a cont ar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. (sic)

d) En ese sentido, para esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es hábil y franco en virtud de una interpretación del citado artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 conforme con la Constitución, muy específicamente en su artículo 74.4, el cual ordena que toda interpretación se realice de la manera más favorable al titular del derecho (principio pro homine), que encuentra su concreción para el derecho procesal en el principio pro actione, imponien do una interpretación más favorable del derecho de acceso de la justicia, cuyo titular, en la especie lo es el accionante. Es por ello que debe

interpretarse dicho texto de la manera más favorable al titular del derecho de acción por ante lo contencioso administrativo, ampliando el plazo para accionar mediante el método de cómputo, es decir, determinando que es hábil y franco. Todo ello en vista de la naturaleza de lo que se dirime ante la jurisdicción contencioso -administrativa, cargada de asuntos ligados a derechos fundamentales en los que se intenta controlar a los Poderes Públicos, lo cual es una situación de la que depende en gran medida el Estado de Derecho. (sic)

g) Sin embargo, debe también recordarse que esta sala ha decidido que, por un asunto de seguridad jurídica, dicho plazo será computado como hábil a partir del establecimiento del precedente del tribunal en ese sentido del año 2018. (sic)

h) Esta interpretación (la del plazo hábil) tiene la conveniencia de que coincide con el citado párrafo I del artículo 20 de la Ley núm. 107 -13 en el entendido de que toda unificación de plazos es provechosa, pero hay que recordar que dicho plazo será hábil n o por aplicación directa de dicha ley tal y como se lleva dicho, sino por la interpretación conforme con la Constitución del citado artículo 5 de la Ley núm. 13 - 07 y franco por disposición supletoria del referido artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

i) En el caso que nos ocupa, y del estudio de la sentencia impugnada resulta un hecho no controvertido que la parte recurrente reconoció en su instancia introductiva del recurso contencioso administrativo que mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2021 fue efectiva su desvinculación. Este hecho se desprende de la sentencia impugnada, específicamente del considerando 20 página 11. Por tanto, al reconocer la existencia de su desvinculación e interponer su recurso en fecha 22

de octubre de 2021, cuando cuestionó jurisdiccionalmente la decisión de la administración ante el tribunal a quo los jueces que conocieron el caso actuaron correctamente al acoger el medio de inadmisión planteado y declarar inadmisible el recurso de que se trata, basándose en la interpretación correcta del artículo 5 de la Ley núm. 13 -07 para este tipo de situación, pues es una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa del control de la Corte de Casación, salvo desnatura lización, lo cual no se alega en este caso. (sic)

j) Igualmente es oportuno aclarar a la parte recurrente que si bien en el período comprendido entre el 19 de marzo de 2020 y el 6 de julio del mismo año, todo aquel que pretendía hacer uso de actuaciones procedimentales se encontraba imposibilitado por la suspensión de las labores por parte del Consejo del Poder Judicial como consecuencia de la pandemia causada por el virus Covid -19. Al respecto, la parte hoy recurrente no se encontraba imposibilitado de incoar su recurso contencioso cuando tuvo conocimiento d e su desvinculación -13 de abril de 2021- ya que para dicha fecha no se encontraban suspendidos los plazos procesales; de ahí que no existió imposibilidad material o causa de fuerza mayor que impidiera a la parte recurrente depositar su recurso, aun cuando el Presidente de la República mantuviese el estado de emergencia en todo el territorio nacional. En ese orden se evidencia que el tribunal a quo observó correctamente la norma legal y no incurrieron en violación alguna; en consecuencia, el medio y el aspecto examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados.

k) Para apuntalar otro aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis que la jurisdicción a quo violentó los artículos 4, 62, 142, 143 y 145 de la Constitución, ya que el recurrente

en casación era funcionario de carrera diplomática y consular por haber laborado más de 10 años de manera ininterrumpida en el servicio diplomático, por lo cual, por mandato del párrafo I del artículo 8 de la derogada Ley núm. 314 -64 Orgánica del Ministeri o de Relaciones Exteriores (Mirex) gozaba del fuero que establece esa condición, incluyendo la no destitución, a menos que se incurra en faltas graves y se someta al acusado a un juicio disciplinario con respeto de su derecho de defensa, lo cual no ocurrió, por cuya razón su desvinculación resulta nula de pleno derecho, pedimento al que hizo caso omiso el tribunal a quo, declarando inadmisible el recurso, sin ponderar que si se establecía la nulidad de la destitución del recurrente, no corría ningún plazo. (sic)

l) Luego de examinar los argumentos expuestos, se advierte que la parte recurrente hace referencia a hechos que no se relacionan con el caso concreto puesto que el tribunal a quo en el fallo impugnado declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencios o administrativo interpuesto por el hoy recurrente, por inobservar el plazo para interponerlo, conforme con el artículo 5 de la Ley núm. 13 -07; por tanto, los agravios denunciados no guardan relación con la decisión impugnada, puesto que no se encuentran en la sentencia contra la cual se dirige el recurso. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Adriano A. Herrera Rodríguez, en su condición de recurrente, persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) I. CORTE A-QUO OMITIÓ ESTATUIR SOBRE LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 1, 17, 28 Y 29 DE LA LEY 21 -18, DE FECHA DE FECHA 25 DE MAYO 2018, QUE REGULA LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 266.7 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL CESE DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN. VIOLACIÓN AL PÁRRAFO I DEL ART. 8 DE LA LEY 314-64 Y POR TANTO, A LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN. (sic)

b) La sentencia dictada por la Corte a -quo, también omitió estatuir sobre el alegato expuesto en el recurso de casación rechazado, en el sentido de que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado había omitido estatuir sobre la violación a los artículos 1, 167, 28 y 29 de la ley 21 -18, de fecha 25 de mayo 2018, que regula los estados de excepción. (sic)

c) De igual manera, la sentencia recurrida violó el artículo 266.7 de Constitución, el cual, siguiendo el mandato constitucional, dice que tan pronto como haya cesado el estado de excepción, declarará levantamiento; y que el Congreso Nacional habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello. (sic)

d) Es decir, tanto la ley 21-18 que regula los estados de excepción como el artículo 266 de la Constitución de la República, dejan claro que solo el Congreso Nacional tiene facultad para declarar y ponerle fin a los estados de excepción, para lo cual se valdr á del Poder Ejecutivo para que dicte las normas de lugar a fin de enfrentar el problema. (sic)

e) Obsérvese que ninguno de los artículos señalados de la ley 21-18 ni los que van del 262 al 266 de la Constitución, le confieren ningún papel al Poder Judicial, lo que deja claro que se trata de un asunto privativo del Congreso Nacional y ningún otro Poder del Estado puede interferir, so pena de violar el artículo 4 de la Constitución de la República. (sic) f) En todo momento se obvió ponderar que el recurrente en revisión constitucional estaba protegido por el fuero que le confería el párrafo I del artículo 8 de la hoy derogada ley 314-64, de fecha 6 de julio 1964, orgánica de la Secretaría de Relaciones Exteri ores, hoy Ministerio de Relaciones Exteriores, establecía que los funcionarios diplomáticos y consulares quе laboraran durante diez (10) años consecutivos pasaban de inmediato a ser de carrera sin cumplir ningún otro requisito. (sic)

g) Esa ley, contrario a lo afirmado por la recurrida, no fue derogada por la ley 14/91, de fecha 20 de mayo 1991, de servicio civil y la carrera administrativa, había derogado o modificado la ley 314-64, porque esa ley fue derogada mediante la ley 630 -16, de fecha 28 de julio 2016, cuando dice en su artículo 95, que deroga, entre otras, la ley 314 -64, de fecha 6 de julio 1964. (sic)

h) Ninguna ley puede ser derogada dos veces como se ha pretendido. Solo otra ley orgánica puede hacerlo u otro tipo de ley que de manera expresa lo señale. El artículo 46 de la ley 14/91 decía de manera escueta lo siguiente: Art. 46. - La presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria. (sic)

i) II. SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL NO RESPONDÍO ALEGATO DE QUE LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES DEBIDO A LA PANDEMIA DEL COVID -19 SE EXTENDIÓ HASTA EL 11 OCTUBRE 2021, POR DECISIÓN

ÚNICA Y EXCLUSIVA DEL CONGRESO NACIONAL, VIOLANDO ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN. (sic)

j) La sentencia dictada por la corte a-quo no respondió el alegato hecho por el recurrente en su memorial de casación depositado el 23 de marzo 2023, en el sentido de que la suspensión de los plazos procesales venció el 11 de octubre 2021, por lo que como el recurso contencioso administrativo se depositó el 22 de octubre 2021, este se depositó dentro del plazo previsto en el artículo 5 de la ley 13-07. (sic)

k) En efecto, debido a la pandemia del COVID-19 que azotó al país, el Senado de la República, acogido a lo que establecen los artículos del 262 al 265 de la Constitución de la República, que regulan los estados de excepción, declaró el país en estado de emerg encia nacional (art. 265) por el término de 45 días, instruyendo al presidente de la República a dictar las medidas de lugar para enfrentar esa peligrosa pandemia que afectó prácticamente a todos los países. (sic)

l) La corte a-quo hizo mutis, guardó silencio en cuanto al planteamiento que se le hizo en el memorial de casación depositado el 23 de marzo 2023. De haber analizado los artículos 262 al 265, inclusive, de la Constitución, no hubiera declarado el recurso cont encioso administrativo como extemporáneo, puesto que entre el 11 de octubre 2021, fecha en que venció el período de suspensión del cómputo de los plazos procesales y el 22 de octubre 2021, fecha en que se depositó el recurso contencioso administrativo, apenas pasaron once (11) días, no un ciento setentainueve (179) días como erróneamente alega la corte a- quo en el No. 19, página 9 de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, por lo que no se podía alegar que se había depositado de manera extemporánea. (sic)

5. Hechos y de argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Ministerio de Relaciones de Exteriores , en su condición de parte recurrida, persigue que el recurso de revisión de manera principal se declare inadmisible y de manera subsidiaria que se rechace. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a. A que, es conocido, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento de apreciar su admisibilidad , evitando de ese modo que esta acción convierta al Tribunal Constitucional en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el curso y buenas marchas de estos, como manda el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Constitución. (sic)

b. A que, del estudio del presente recurso de revisión, se puede fácilmente determinar que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mi smo admisible, conforme exponemos más adelante. (sic)

c. A que, Honorables Magistrados, debemos observar, que lo planteado por el recurrente en su recurso de revisión, desde la página 1 hasta la 4 bajo el título Transcendencia o Relevancia y Determinación del contenido, Alcance y Concreta Protección del Derecho Fundamental, no guarda relación con los hechos y el derecho planteado ante la honorable Suprema Corte de Justicia, para que emendara cualquier error o ineficiencia, tal como lo exige la ley para que una decisión pueda ser recurrida en revisión constitucion al basada en la

violación o inobservancia a un derecho fundamental, es decir, el asunto debe haber sido invocado en los diferentes grados de jurisdicción, en la especie primero ante el Tribunal Superior Administrativo y luego ante la Suprema Corte de Justicia, y si estos no resuelven la cuestión planteada, esa alta Corte Constitucional pueda resolver la situación, a través del referido recurso, lo que no ocurrió en el presente caso (Artículo 53 numeral 3 literal a), ya que, lo único que ha sido juzgado en la especie, es el hecho de si el recurso contencioso incoado por el ahora recurrente, era admisible o no, es decir, no se ha juzgado nada sobre el fondo del recurso contencioso en cuestión, y en cuanto al fin de inadmisión le ha sido respetado en toda su parte el derecho a la defensa al recurrente, tal como se observa de la sentencia recurrida ante esta alta corte, como la dictada por el Tribunal Superior Administrativo. (sic)

d. A que, conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/18, del 10 de diciembre de 2018, entre otras. (sic)

III. RESPECTO AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN.

e. A que, amén de lo señalado por esa honorable alta corte a través de la Sentencia TC 430 -20, de fecha 29 de diciembre del 2020 y el criterio de la honorable Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia SCJ-TS-22-0058, de fecha 25 de febrero de 2022, r atificado

por la sentencia objeto del presente recurso para fundamentar su decisión. El recurrente, es de criterio, que debemos observar también, que todo proceso administrativo, más cuando se convierte en contencioso, la mayoría de las veces termina en la fase juri sdiccional, por lo que, el plazo más amplio seria el más beneficioso para las partes actuantes. (sic)

f. A que, en el presente caso, el recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, en tal virtud, para el caso d e que no sea acogida las conclusiones sobre el fin de inadmisión el presente recuso debe sr rechazado por improcedente, injusto, mal fundado y carente de base legal. (sic)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00012, emitida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, emitida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia fotostática de la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia fotostática del Acto núm. 219/2024, del tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con el recurso contencioso -administrativo interpuesto por el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez contra el Ministerio de Re laciones Exteriores (MIREX). La cuestión fue conocida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo , que mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-00012, del dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), así como la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, declaró inadmisible el referido recurso por extemporáneo.

Inconforme con la decisión anterior, el señor interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm . SCJ-TS-24-0377, dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185, numeral 4), de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:

9.1. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

9.2. Conforme a los términos del artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado , y a ese respecto, la norma citada reza: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario (TC/0143/15).

9.3. Como es posible observar, en el expediente consta una certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) que hace constatar que no existe notificación de la decisión jurisdiccional recurrida ─ Sentencia núm. SCJ-TS- 24-0377─ a la parte recurrente, señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez en su domicilio; asimismo, constatamos que el presente recurso de revisión fue interpuesto por la parte recurrente e l tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

9.4. De lo anterior resulta evidente que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de dicho recurrente. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley n úm. 137-11.

9.5. El referido artículo 54 , numeral 1), de la Ley núm. 137 -11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)

9.6. Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con l os derechos fundamentales que considera vulnerado s, conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.7. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.8. Este tribunal constata que la sentencia objeto del presente recurso fue rendida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por los actuales recurrentes en revisión . Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resuelve definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.

9.9. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad de l os recurrentes con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

9.11. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación a l derecho fundamental a la omisión de estatuir. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

9.12. La parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores, argumenta en su escrito de defensa que el presente recurso de revisión debe declararse inadmisible, en síntesis, arguye que la parte recurrente, el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez no ha cumplido con lo establecido en el artículo 53 numeral 3, literal a), debido a que lo único que ha sido juzgado en la especie, es si el recurso contencioso-administrativo, era admisible o no, no se juzgó el fondo y se le ha respetado en toda su parte el derecho de defensa. Por otra parte, no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial

trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible

9.13. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:

9.14. Con relación a este motivo de revisión ─previsto en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.15. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la omisión de estatuir se atribuye a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.

9.16. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordina rios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.17. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.18. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará

tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en l a última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.19. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.20. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del c ontenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.21. Respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) en el sentido de que tal condición,

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.22. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ se estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.23. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos

probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales ju diciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.24. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.25. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la omisión de estatuir, enfatizando en los términos bajo los que se configura.

9.26. En consecuencia, conforme a lo indicado en parte anterior, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por el Ministerio de Relaciones de Exteriores (MIREX), sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión.

9.27. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. La parte recurrente, el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez, plantea que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , debe ser anulada, debido a que no respondió sus alegatos invocados por la parte recurrente en su memorial de casación depositado el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), arguye que la suspensión de los plazos procesales debido a la pandemia del C OVID-19 venció el once (11) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), por lo que asume que el recurso contencioso -administrativo depositado el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07.

10.2. La parte recurrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , arguye que el presente recurso de revisión debe ser rechazado, sostiene que, en el presente caso, el recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto.

Para justificar el rechazo del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia juzgó lo siguiente:

Este tribunal tiene bien aclarar, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en su recurso de fecha 22 de octubre de 2021, que ciertamente el Consejo del Poder Judicial (CPJ), mediante Acta núm. 002/2020, de fecha 19 de marzo de 2020, suspendió las labores administrativas y jurisdiccionales y por vía de consecuencia los plazos procesales, no obstante, mediante el Acta núm. 022 -2020, de fecha 16 de junio de 2020, el Consejo del Poder Judicial, reanudó el cómputo de los plazos procesales tres días hábiles después del primero de julio de 2020.

El tribunal ha constatado que ciertamente el recurrente, señor ADRIANO ALBERTO HERRERA RODRIGUEZ, fue desvinculado en fecha 23 de marzo de 2020, y este reconoce que mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2021, fue efectiva su desvinculación tal y como lo admite en su recurso, interponiendo su recurso en fecha 22 de octubre de 2021, verificándose que ha transcurrido 179 días, entre la fecha de la desvinculación laboral del recurrente y el depósito del presente recurso ante este tribunal, es decir, un plazo mayor al establecido en el artículo 5 de la Ley 13 -07, para la interposición del presente recurso contencioso-administrativo; por lo que, se encuentra vencido el plazo legal de los treinta (30) días hábiles y francos , que a tales fines confiere el legislador para el recurso, siendo el día 25 de mayo de 2021, el último día hábil y franco para la interposición del presente recurso, lo que no se hizo.

10.3. Complementando lo anterior, como la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la omisión de estatuir en relación a los medios invocados en su recurso de casación, resulta necesario analizar si los medios presentados por la parte recurrente fueron respondidos.

10.4. Resulta pertinente indicar las situaciones que se han presentado en relación a los plazos, a raíz de la crisis sanitaria como consecuencia de la pandemia creada por el COVID-19, la cual trajo como resultado la declaración del estado de emergencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), que impuso restricciones a las libertades de tránsito, asociación y reunión, con la finalidad de prevenir la aglomeración de personas.

10.5. Resulta que tanto como el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional decidieron suspender los plazos procesales, el primero mediante el Acta núm. 002-2020, emitida por el Consejo del Poder Judici al, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) y el segundo mediante la Resolución TC/0002/20, del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020).

10.6. En ese sentido, resulta que la suspensión de los plazos procesales fue dejada sin efecto a partir del siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) . Sobre tal aspecto, se refirió este tribunal mediante la Sentencia TC/0139/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), en los términos siguientes:

5. En adición a lo indicado, es oportuno señalar que mediante la Resolución TC/0002/20, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020), que establece la suspensión de los plazos ante el Tribunal Constitucional por la declaratoria de Estado de Emergencia, este órgano constitucional dispuso que la suspensión del cómputo de los plazos procesales tiene efecto inmediato y la reanudación tendría lugar tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de emergencia.

De ello se concluye que el cómputo de los plazos procesales se reanudó el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).

10.7. El Tribunal Constitucional ha sido de criterio que la omisión o falta de estatuir es el vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución (Sentencia TC/0758/17; Sentencia TC/0483/18).

10.8. Este tribunal comprueba que en las páginas 5 a la 14, numerales 7 al 17 de la sentencia recurrida, se identificaron que los medios invocados por la parte recurrente en casación, a saber: Primer medio: Violación a los artículos 1, 18, 27 y 28 de la Ley núm. 21-18, del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que regula los estados de excepción; a la Resolución núm. 62.20 del Congreso Nacional, del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), que declaró el Estado de emergencia en todo el territorio nacional a causa de la pandemia del C OVID-19; al artículo 62 de la Constitución ; Segundo medio: Violación a los artículos 4, 62, 1 42, 143 y 145 de la Constitución , relativos al estatuto de la función pública, omisión de estatuir sobre el pedimento de que la destitución era nula de pleno derecho por ser funcionario de carrera, fueron contestados. En efecto, se observa la afirmación fáctica expuesta en el proceso aunada en conjunto a la actividad probatoria desarrollada por las partes a lo largo del proceso determinado, un pormenorizado desarrollo de las razones que movieron a la corte a qua a desestimar los medios de casación que le fueron presentados por la parte recurrente. De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha incurrido en el vicio de omisión de estatuir, ya que responde a los medios invocados sin que la parte recurrente quedase en una posición de indefensión.

10.9. Además, es preciso aclarar que la omisión de estatuir se refiere a la falta absoluta de pronunciamiento sobre un punto sometido a decisión, no a una discrepancia en la interpretación o valoración de los hechos o el derecho por parte de la autoridad, sobre todo si los puntos respecto a los cuales se alega la omisión es sobre el fondo de la controversia, el cual no se juzgó en vista de que el recurso de casación versó sobre una decisión que inadmitió un recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad.

10.10. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este tribunal constitucional se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales, tales como ponderación y razonamientos utilizad os por los tribunales ordinarios para decidir sobre su caso como pretende la parte recurrente, pues este tribunal no constituye una cuarta instancia, cuestión que desnaturaliza el recurso de revisión, tal como se ha advertido desde la Sentencia TC/0010/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

10.11. Tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación del derecho fundamental argüido por la parte recurrente en revisión, ha lugar a rechazar en todas sus partes el recurso presentado por el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez, y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, emitida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0377, por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Adriano Alberto Herrera Rodríguez , y a la parte recurrida, el Ministerio de Relaciones de Exteriores (MIREX).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad a en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria