Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
Artículos 101 al 118. Ley del 13 de junio de 2011 (Gaceta Oficial 10622). La Ley 145-11 modificó sus artículos 12, 13, 50 y 108.
LegislaciónLey 137-11Legislación
Artículo 101
Audiencias Públicas. Si el Tribunal Constitucional lo considera necesario podrá convocar a una audiencia pública pa ra una mejor sustanciación del caso.
Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, n o podrá llevarse nuevamente ante otro juez.
Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad p ública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, fi rme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una res olución administrativa o dictar un reglamento.
Legitimación. Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus dere chos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.
Párrafo I.: Cuando se trate de un acto administrativo sólo pod rá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.
Párrafo II.: Cuando se trate de la defensa de derechos colectiv os y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.
Indicación del Recurrido. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administr ación pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.
Párrafo I.: Si el demandado no es la autoridad obligada deberá informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.
Párrafo II.: En caso de duda, el proceso continuará con las auto ridades respecto de las cuales se interpuso la demanda.
Párrafo III.: En todo caso, el juez podrá emplazar a la autorida d que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido.
Requisito y Plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigid o el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables sig uientes a la presentación de la solicitud.
Párrafo I.: La acción se interpone en los sesenta días contad os a partir del vencimiento, de ese plazo.
Párrafo II.: No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento:
a) Contra el Tribunal Constitucional, el Poder Judi cial y el Tribunal Superior Electoral.
b) Contra el Senado o la Cámara de Diputados para e xigir la aprobación de una ley.
c) Para la protección de derechos que puedan ser ga rantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.
d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad d e impugnar la validez de un acto administrativo.
e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades exp resamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario.
f) En los supuestos en los que proceda interponer e l proceso de conflicto de competencias.
g) Cuando no se cumplió con el requisito especial d e la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente articulo.
Desistimiento. El desistimiento de la pretensión sólo se admitirá cuando ésta se refiera a actos administrativos de carácter particular.
Artículo 110
Sentencia. La sentencia que declara fundada la demanda debe contener:
a) La determinación de la obligación incumplida.
b) La orden y la descripción precisa de la acción a cumplir.
c) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo r esuelto, atendiendo en cada caso a la naturaleza de la acción que deba ser cumplida.
d) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidade s penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.
Amparo Colectivo. La defensa jurisdiccional de los derechos colectiv os y del medio ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un daño grave, actual o inminente, para hacer cesar un a turbación ilícita o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las co sas al estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.
Párrafo I.: Toda persona, previo al dictado de la sentencia, p uede participar voluntariamente en el proceso.
Párrafo II.: Su participación se limitará a expresar una opinió n fundamentada sobre el tema en debate con el único y exclusivo objeto de i nformar al juez, quien tendrá en todo caso poder de control para moderar y limitar tales participaciones.
Párrafo III.: El participante no tiene calidad de parte en el pr oceso, no podrá percibir remuneración, ni podrá recurrir las decisiones tomadas por el juez.
Litispendencia de Amparos Diversos . En caso de diversos amparos colectivos, el primero de ellos produce litispenden cia respecto de los demás amparos que tengan por causa una controversia sobre determinado bien jurídico, aún cuando sean diferentes los reclamantes y el objeto de sus demandas.
Párrafo I.: No genera sin embargo litispendencia respecto de l as acciones individuales que no concurran en el amparo colectivo.
Párrafo II. : Si hubiere conexidad entre distintos amparos colec tivos, el juez apoderado de la primera acción, de oficio o a petición de par te, podrá ordenar la acumulación de todos los litigios, aun cuando en éstos no figuren íntegramente las mismas partes.
Artículo 114
Amparo Electoral . El Tribunal Superior Electoral será competente pa ra conocer de las acciones en amparo electoral conform e a lo dispuesto por su Ley Orgánica.
Párrafo.: Cuando se afecten los derechos electorales en elec ciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de e ntidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente.
Disposiciones Derogatorias. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, generales o especiales, así como aquellos reglamentos que sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley.
Se deroga la Ley No. 437-06 de Recurso de Amparo, d e fecha 30 de noviembre del año 2006.
Artículo 116
Vigencia. La presente ley entra en vigencia una vez haya si do promulgada y publicada conforme a la Constitución y las leyes.
Artículo 117
Disposiciones Transitorias. Se disponen las siguientes disposiciones transitorias en materia de amparo:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer g rado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo , será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: Asimismo, será competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas cont ra los actos u omisiones de una autoridad administrativa nacional que tenga su sede en un municipio, el juzgado de primera instancia que corresponda a dicho municipio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA: Cuando el juzgado de primera instancia se encuentre dividido en cámaras o salas, el competente lo será su presidente o quien tenga a su cargo las atribuciones civiles en dicho juzgado de primara instancia.
Disposición Final. El proyecto del presupuesto anual del Tribunal Constitucional es presentado ante el Poder Ejecutiv o dentro del plazo que establece la ley sobre la materia. Es incluido en el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado y es sustentado por el Presidente del Tribunal ante el Congreso Nacional.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Naci onal, capital de la República Dominicana, al primer día del mes de marzo del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes René Polanco Vida l Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Con greso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil onc e (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gac eta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capi tal de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.