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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0062/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0205Penal

Síntesis del conflicto

Conforme con la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto en cuestión se origina e l veintinueve (29) de marzo del dos mil trece (2013), cuando el señor Dimas Mercedes de la Cruz transitaba en el vehículo tipo autobús, marca Hyundai, modelo 1998, color crema, placa P01240, chasis KMJWWH7BPWU062267, impactó a los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos, resultando ambos con fractura s según certificados médicos legales.

El dos (2) de diciembre del dos mil trece ( 2013), el fiscal adjunto con asiento en la Procuraduría Fiscal de Tránsito presentó una acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del señor Dimas Mercedes de la Cruz, por presunta violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, del cual fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Higüey, Sala I, que mediante Sentencia núm. 192-2016-00006, condenó al señor Dimas Mercedes de la Cruz a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correcc ional, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena y sujeto a prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Higüey, acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar cualquier cambio de domicilio al juez de ejecución de la pena. Por igual, los señores Dima Mercedes y Francisco Cortorreal Paredes

fueron condenados como responsables civilmente al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por los daños ocasionados al señor Juan Carlos Santos Altagracia, y la suma d e cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), por los mismos motivos al señor Jorge Lima Coronado.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Francisco Cortorreal Paredes, en el que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a través de la Sentencia núm. 334 -2016- SSEN-00626, del diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia anterior.

Este fallo fue objeto de un recurso de casación por el señor Francisco Cortorreal Paredes, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó mediante Sentencia núm. 1246, del veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), objeto de solicitud de suspensión de ejecución.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión incoada por el señor Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Francisco Cortorreal Paredes y, a la parte demandada, Juan Carlos Santos Altagracia y Jorge Lima Coronado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0062/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0205, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Varg as Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en solicitud en suspensión es la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017); su dispositivo reza de la siguiente manera:

Primero: Admite como interviniente a los señores Jorge Lima Corona y Juan Carlos Santos Altagracia en el recurso de casación interpuesto por Francisco Cortorreal Paredes, contra la Sentencia No. 334 -2016- SSEN-626, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelaci ón del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de octubre de 2016; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Cortorreal Paredes, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a favor y provecho del Licdo. Pedro Alejandro Hernández Cedano, quien afirma haberlas avanzado en su to talidad; Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso;

La Sentencia núm. 1246 fue notificada al señor Francisco Cortorreal Paredes mediante Acto núm. 2831/2018, del diez (10) de mayo del dos mil dieciocho

(2018), instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy Dickson Bonilla, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El señor Francisco Cortorreal Paredes interpuso la presente demanda en suspensión en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), recibida por este tribunal el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

La misma fue notificada a l señor Jorge Lima Coronado en domicilio desconocido, mediante Acto núm. 560/2024, del dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Asimismo, al señor Juan Carlos Santos Altagracia en domicilio desconocido, a través del Acto núm. 329/2024, del veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez Jiménez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión que nos ocupa en los motivos siguientes:

Considerando, que en su medio el recurrente Francisco Portorreal Paredes aduce que al momento de ocurrir el siniestro que nos ocupa, el vehículo generador del mismo no estaba bajo su guarda, ya que lo había vendido en fecha 15 de mayo de 2005, y el accidente fue en fecha 29 de marzo de 2013;

Considerando, que la venta del vehículo no es de lugar hasta tanto no se haya procedido al registro del acto de venta, el cual de conformidad con lo establecido por la Corte fue realizado en fecha 19 de marzo de 2014, en el registro ) civil, que es a parti r de cuándo adquiere fecha cierta, que sumado a esto el traspaso que da derecho sobre al vehículo proviene de la Dirección General de Impuestos Internos la cual expidió certificación dejando por sentado traspaso concerniente al acto de venta del vehículo fue el 19 de marzo de 2014, de lo cual se infiere que el recurrente es el propietario de dicho vehículo y por consiguiente la presunción de comitencia es contra éste, ya que en los casos de accidente de tránsito existe la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo; lo que al ser condenado al pago de una indemnización, el juez a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que ya por último establece el recurrente la imposición de un monto indemnizatorio exorbitante; es de lugar establecer, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos, y la fijar el monto d e las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, sustentado en la apreciación de los hechos y elementos de prueba depositados a tales

fines; que en la especie fueron depositados sendos certificados médicos que hacen constar la dimensión del daño y el posible plazo de curación, los cuales conforman el sustento del monto indemnizatorio impuesto a favor de las víctimas y que ha razón de esta alzada resultan pertinentes y proporcionales;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296 -2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del San Pedro de Macorís, par a los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente.

4. Hechos y argumentos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, Francisco Cortorreal Paredes, solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y valido en cuanto a la forma la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia No. 1246, de fecha 27 de diciembre del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho conforme a las normas procesales que rigen la materia;

SEGUNDO: DISPONER la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 1246, de fecha 27 de diciembre del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto intervenga sentencia definitiva sobre el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la misma sentencia, por el señor Francisco Cortorreal Paredes;

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-1.

La parte solicitante fundamenta su solicitud de suspensión, entre otros, en los motivos que se exponen a continuación:

Que la presente Demanda en Suspensión busca prever el daño inminente e irreparable que ocasionaría la ejecución de la Sentencia No. 1246 de fecha 27 de diciembre del 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que confirma las conden aciones

establecidas en contra del señor Francisco Cortorreal Paredes en la Sentencia No. 334-2016-SSEN-626 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Que habiéndose invocado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el Derecho de Defensa y a la seguridad jurídica, del señor Francisco Cortorreal Paredes, en el curso del proceso que culminó con la sentencia recurrida en Revisión Constitucio nal, la ejecución de la misma conllevaría nuevos agravios a la persona del hoy demandante en suspensión, al verse constreñido al cumplimiento de una condenación injusta y que no está en su capacidad cumplir;

Que si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en diversas sentencias que si la lesión que ocasionaría la ejecución de la sentencia recurrida es solo de índole económico procede rechazar la solicitud de suspensión, pues los eventuales daños podrían ser subsanados mediante la restitución del monto económico involucrado; sin embargo, está dentro de las atribuciones y responsabilidades del tribunal constitucional, el velar por el respeto a las normas constitucionales y la protección de los derechos que la Constitución consagra, dentro de los cuales se enmarcan los derechos que hoy le han sido violados al demandante en suspensión, el cual se vería vulnerado en grado sumo por una eventual ejecución de una sentencia que en sí misma, viola derechos constitucionales del señor Francisco Cortorreal Paredes, sufriendo éste, en consecuencia, un doble perjuicio con motivo de un mismo proceso;

Que este tribunal no puede dejar de lado, además, la incidencia de las lesiones indirectas o no tangibles que conllevan los procesos penales, convirtiéndose muchas veces en situaciones traumáticas y llegando a convertirse en verdaderas desgracias personales, daños que no pueden resarcirse con una simple compensación económica, convirtiendo en irreparables los daños así generados, máxime cuando se han podido evitar los mismos a través de las decisiones de los organismos que la Ley a puesto a cargo de la protección de los derechos fundamentales;

Es el Artículo 54, de la Ley 137 -11, en su numeral 8, el que establece que con motivo de Recursos de Revisión Constitucional:

El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

Que aunado a lo antes expuesto, aún en el caso de que solo existiera de por medio un perjuicio económico fruto de la ejecución de la sentencia, esto no es óbice para que el Tribunal Constitucional pondere y ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida; estando vedada dicha demanda en suspensión, únicamente en ma teria de Recurso de Amparo;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución

No consta en el expediente escrito de defensa de los recurridos, Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos Altagracia, cuya notificación se realizó

mediante los Actos núm. 560/2024 y 329/2024, del dieciocho (18) y veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), conforme lo expuesto anteriormente.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente de la presente demanda en suspensión son los siguientes:

1. Acto núm. 560/2024, del dieciocho (18) de junio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; que notifica la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1246, en domicilio desconocido, al señor Jorge Lima Coronado.

2. Acto núm. 329/2024, del veinte (20) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ; que notifica la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1246, en domicilio desconocido, al señor Juan Carlos Santos Altagracia.

3. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

4. Acto núm. 283/2018, del diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018), que notifica la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), al señor Francisco Cortorreal Paredes.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto en cuestión se origina e l veintinueve (29) de marzo del dos mil trece (2013), cuando el señor Dimas Mercedes de la Cruz transitaba en el vehículo tipo autobús, marca Hyundai, modelo 1998, color crema, placa P01240, chasis KMJWWH7BPWU062267, impactó a los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos, resultando ambos con fractura s según certificados médicos legales.

El dos (2) de diciembre del dos mil trece ( 2013), el fiscal adjunto con asiento en la Procuraduría Fiscal de Tránsito presentó una acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del señor Dimas Mercedes de la Cruz, por presunta violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, del cual fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio Higüey, Sala I, que mediante Sentencia núm. 192-2016-00006, condenó al señor Dimas Mercedes de la Cruz a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correcc ional, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena y sujeto a prestar servicio o trabajo comunitario por espacio de ochenta (80) horas en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Higüey, acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET), residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar cualquier cambio de domicilio al juez de ejecución de la pena. Por igual, los señores Dima Mercedes y Francisco Cortorreal Paredes

fueron condenados como responsables civilmente al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por los daños ocasionados al señor Juan Carlos Santos Altagracia, y la suma d e cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), por los mismos motivos al señor Jorge Lima Coronado.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por el señor Francisco Cortorreal Paredes, en el que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a través de la Sentencia núm. 334 -2016- SSEN-00626, del diez (10) de octubre del dos mil dieciséis (2016), rechazó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia anterior.

Este fallo fue objeto de un recurso de casación por el señor Francisco Cortorreal Paredes, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó mediante Sentencia núm. 1246, del veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), objeto de solicitud de suspensión de ejecución.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Este tribunal estima que esta solicitud de suspensión de ejecución de sentencia deber ser rechazada por las siguientes consideraciones:

a. Tal como hemos apuntalado en los antecedentes, la parte demandante apoderó a esta sede constitucional de una solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 1246, del veintisiete ( 27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Francisco Cortorreal Paredes en contra de los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos Altagracia y, en consecuencia, confirmó la decisión.

b. El Tribunal Constitucional tiene la facultad de ordenar, a pedimento de la parte interesada, la suspensión de la ejecución de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme lo esta blecido en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, cuyo texto expresa que [el] recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga lo contrario.

c. En cuanto al aspecto obj etivo, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de l dos mil trece ( 2013), estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

d. Por consiguiente, por medio de la Sentencia TC/0199/15, del cinco (5) de agosto, estimamos que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión[…] y que, por ende, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de decisiones con el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecutoriedad de la sentencia.

a. A esos efectos, el Tribunal Constitucional ha considerado que esta solo procede, excepcionalmente, cuando el daño ocasionado no pueda ser reparado con compensaciones económicas; se trate de una pretensión fundada en derecho, es decir, que no sea una simple táctica que retrase la ejecución de la sentencia; y por último, no afecte derechos de terceros [ver Sentencias TC/0125/14, del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014); TC/0149/18, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho (2018) y TC/0489/19, del trece (13) de noviembre del dos mil diecinueve (2019)].

b. En ese orden, los argumentos y pretensiones planteadas por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determ inar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar que afecte de manera provisional la ejecución de una sentencia que acoge una acción de amparo constitucional. En este sentido, tal como señala la citada Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), esta determinación es necesaria para evitar que, en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa, o bien

de un tercero que no fue parte del proceso, para lo cual es necesario evaluar las pretensiones del solicitante en suspensión en cada caso.

c. En la especie, la parte demandante justifica la presente solicitud de suspensión de la Sentencia núm. 1246, en el hecho de que busca prever el daño inminente e irreparable que ocasionaría la ejecución de la Sentencia (…) , al tiempo de argumentar vulneración a su derecho de defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en razón de que la ejecución de la misma conllevaría nuevos agravios a la persona del hoy demandante en suspensión, al verse constreñido al cumplimiento de una condenación injusta y que no está en su capacidad cumplir . Arguye, además, que, la incidencia de las lesiones indirectas o no tangibles que conllevan los procesos penales , convirtiéndose muchas veces en situaciones traumáticas y […] verdaderas desgracias personales […] no pueden resarcirse con una simple compensación económica […].

d. Del estudio de la instancia introductiva de la presente demanda se advierte que, en su exposición, el señor Francisco Cortorreal Paredes no establece, de forma clara y precisa, cuál sería el perjuicio irreparable que le acarrearía la ejecución de la decisión cuya suspensión solicita. En efecto, dicho escrito carece de las motivaciones suficientes que permitan identificar los argumentos de derecho, que justifiquen ordenar la suspensión provisional de la ejecutoriedad de la decisión impugnada, hasta tanto se decida el recurso de revisión interpuesto.

e. En la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre, fue adoptada la postura de que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia será rechazada cuando el demandante:

(…) no indica cuáles serían sus pretensiones jurídicas como resultado de la eventual revocación de la decisión recurrida, ni pone en conocimiento del tribunal algún elemento que le permita identificar argumentos de derecho que justifiquen la suspensión provisional de la ejecutoriedad de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. [criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0032/14, TC/0309/16, TC/0149/17, TC/0218/18, TC/0266/20 y TC/0574/23]

f. Por consiguiente, se advierte que la presente demanda en suspensión tiene por objeto evitar la ejecución de una cond ena económica sin establecer justificaciones sobre la inminencia del daño que acarrearía la ejecución de esta decisión, de modo que se impone dictar su rechazo en aplicación del criterio establecido al respecto por este colegiado desde sus inicios, al estimar que sólo [se] genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados (TC/0040/12, TC/0058/12, TC/0097/12, TC/0098/13, TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13, TC/0214/13, TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13, TC/0235/13, TC/0255/13, TC/0263/13, TC/0273/13, TC/0277/13, TC/0046/14, TC/0225/14, TC/0329/14, TC/0226/15, TC/0373/15, TC/0598/16, TC/0502/18, TC/0153/23, entre otras).

g. En vista de lo anterior, este tribunal constitucional considera, que la presente solicitud de suspensión de ejecución de Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete ( 27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) debe ser rechazada, en razón de que se refiere a una condena de carácter puramente económico.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en suspensión incoada por el señor Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Francisco Cortorreal Paredes y, a la parte demandada, Juan Carlos Santos Altagracia y Jorge Lima Coronado.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria