Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación con solicitud de apertura a juicio presentada por la Procuraduría de Tránsito del Distrito Judicial de La Altagracia el dos (2) de diciembre de l dos mil trece ( 2013), en contra de l señor Dimas Mercedes de la Cruz, por el hecho de que el veintinueve (29) de marzo del dos mil trece (2013), presuntamente transitando de manera temeraria y atolondrada en el vehículo tipo autobús, maraca Hyundai, modelo mil novecientos noventa y ocho (1998), color crema, placa P01240, chasis KMJWWH7BPWU062267, en dirección oeste-este, en la carretera Verón, Punta Cana, de la comunidad de Verón, en el momento que fue a realizar un rebase colisionó a los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos, quienes transitaban en dirección este- oeste en una motocicleta, marca Suzuki, color negro, sin placa, propiedad del primero, resultando el señor Jorge Lima Coronado con fractura en el brazo izquierdo, Juan Carlos Santos con fractura de fémur derecho y, el señor Dimas Mercedes de la Cruz, ileso. El autobús resultó con daños en el guardalodos delantero izqui erdo y la motocicleta con la parte frontal destruida . De la acusación fue apoderada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Municipio Higüey, del Distrito Judicial de La Altagracia, Sala III, juzgado que dictó la Resolución núm. 00031/2014, en la cual ad mitió totalmente la acusación por presunta violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114 -99, y en consecuencia, declaró al señor Dimas Mercedes de la Cruz, culpable y lo condenó en el aspecto penal a cumplir una de pena de dos (2) años de prisión suspendida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal; le impuso la obligación de cumplir con varias de la reglas establecidas en el citado artículo, bajo advertencia de que el incumplimiento de estas
condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta . En el aspecto civil , lo condenó, solidariamente con el señor Francisco Cortorreal Paredes, tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por los daños sufridos por el señor Juan Carlos Santos Altagracia , y la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$400,000.00) por los daños sufridos por el señor Jorge Lima Coronado.
El señor Francisco Cortorreal Paredes, en calidad de tercero civilmente responsable, recurrió en apelación la referida sentencia de primer grado, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia penal núm. 334-2026-SSEN- 00626, del veintiuno (21) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado recurrida.
El citado recurrente procedió a recurrir en casación la mencionada sentencia de apelación, recurso que fue decidido por medio de la Sentencia núm. 1246, dictada el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete ( 2017), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fueron admitidos como intervinientes los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos. Dicha sentencia rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión de segundo grado por el señor Francisco Cortorreal Paredes y que hoy es objeto del recurso de revisión jurisdiccional de l que esta Corporación Constitucional se encuentra apoderada.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246, dictada el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Cortorreal Paredes; y a la parte recurrida, señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0009/13 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0284/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0952, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferre ira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es la Sentencia núm. 1246, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), y cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
Primero: Admite como interviniente a los señores Jorge Lima Corona y Juan Carlos Santos Altagracia en el recurso de casación interpuesto por Francisco Cortorreal Paredes, contra la Sentencia No. 334-2016-SSEN- 626, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de octubre de 2016; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Cortorreal Paredes, en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a favor y provecho del Licdo. Pedro Alejandro Hernández Ceda no, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como a las partes envueltas en el proceso;
La citada sentencia fue notificada mediante Acto núm. 2831/2018, del diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018), al señor Francisco Cortorreal Paredes, instrumentado por el ministerial Chanel Aneudy Dickson Bonilla, alguacil
ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instanci a del Distrito Judicial de Samaná.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Francisco Cortorreal interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018), mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por el Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado en su domicilio al señor Juan Carlos Santos Altagracia , parte recurrida, mediante Actos núm. 535/20181 del dieciocho (18) de julio de l dos mil dieciocho (2018) y 1386/2023,2 del diecinueve (19) de junio de l dos mil veintitrés (2023).
Asimismo, le fue notificado al señor Jorge Lima Coronado, parte recurrida, conforme a procedimiento de notificación en domicilio desconocido, por medio del Acto núm. 689/2018, del diecinueve (19) de julio de l dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Enmanuel Abreu de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, Higüey.
Además, le fue notificado a la Procuraduría General de la República , en su domicilio social, mediante el Acto núm. 329/2024, del veinte (20) de junio del
1 Instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota, Alguacil de Estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 2 Instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, Alguacil Ordinario de la Corte Penal de Apelación.
dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión que nos ocupa en los motivos siguientes:
Considerando, que en su medio el recurrente Francisco Portorreal Paredes aduce que al mo mento de ocurrir el siniestro que nos ocupa, el vehículo generador del mismo no estaba bajo su guarda, ya que lo había vendido en fecha 15 de mayo de 2005, y el accidente fue en fecha 29 de marzo de 2013;
Considerando, que la venta del vehículo no es de l ugar hasta tanto no se haya procedido al registro del acto de venta, el cual de conformidad con lo establecido por la Corte fue realizado en fecha 19 de marzo de 2014, en el registro civil, que es a partir de cuándo adquiere fecha cierta, que sumado a esto el traspaso que da derecho sobre al vehículo proviene de la Dirección General de Impuestos Internos la cual expidió certificación dejando por sentado traspaso concerniente al acto de venta del vehículo fue el 19 de marzo de 2014, de lo cual se infiere que el recurrente es el propietario de dicho vehículo y por consiguiente la presunción de comitencia es contra éste, ya que en los casos de accidente de tránsito existe la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo; lo que al ser condenado al pago de una indemnización, el juez a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede el rechazo del medio analizado;
Considerando, que ya por último establece el recurrente la imposición de un monto indemnizatorio exorbitante; es de lugar establecer, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos, y la fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte per judicada, sustentado en la apreciación de los hechos y elementos de prueba depositados a tales fines; que en la especie fueron depositados sendos certificados médicos que hacen constar la dimensión del daño y el posible plazo de curación, los cuales conforman el sustento del monto indemnizatorio impuesto a favor de las víctimas y que ha razón de esta alzada resultan pertinentes y proporcionales;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;
Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte v encida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente , señor Francisco Cortorreal Paredes , pretende que este colegiado acoja el recurso y anule la referida Sentencia núm. 1246, por las siguientes razones:
Violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho de defensa, y a la Seguridad Jurídica (artículo 69 de la Carta Magna).- Insuficiencia de Motivos, Violación a los artículos 172 del Código Procesal Penal: 141 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la sentencia de marras al referirse al primer y último, solo se limita a establecer, por un lado, que la Corte a -qua ha decidido de acuerdo al conjunto de pruebas y razones que le han servido como elementos de convicción para fundamentar su decisión, por lo que no se incurrió en las violaciones denunciadas, ya que la sentencia se encuentro basado en los documentos y testimonios aportados, los que les han parecido a los jueces consistentes, claros, precisos y sin contradicciones, por lo que procede rechazar el presente alegato; pudiendo claramente observarse que el alto tribunal, ofrece un argumento sesgado en su respuesta a lo pl anteado por el hoy exponente en su recurso de casación, ya que, por lado, solo hace una referencia generalizada de los argumentos planteados por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, obviando -la Segunda Sala de la S.C.J. - su obligación de ofrecer su propias razones en cuanto al valor de las pruebas ofertadas por las partes y que sirvieron de fundamento para el fallo hoy atacado;
A que en esta misma línea crítica, en contrapelo con lo pretendido por el alto tribunal, en cuanto a dejar por sentado su total respuesta a todos
los alegatos a el presentados por el señor Francisco Cortorreal Paredes, este más bien ha soslayado ponderar aspectos del recurso, como aquel en el que el vehículo que conducía el imputado D imas Mercedes de la Cruz, estaba parado desmontando pasajeros y cuando decide continuar la marcha es que se produce el siniestro, que de haberle dado su justo tratamiento a este alegato y las pruebas que lo sustentaban, otro hubiese sido el resultado, por lo que el tribunal al actuar en la form a denunciada ha incurrido en una insuficiencia de motivos, que conforme a la actual corriente jurisprudencial es equiparable a la falta de motivos, el cual constituye conforme a la más acertada interpretación jurisprudencial a una violación a las reglas del debido- proceso, lo cual coloca a la parte afectada en un estado de indefensión, en franca transgresión a la Carta Política del Estado y de aquellos Tratados suscritos y ratificados por la República Dominicana, por lo que en virtud del vicio denunciado la sentencia de marras debe ser anulada; (sic)
Que por otro lado, al señalar el hoy recurrente, señor Francisco Cortorreal Paredes, que la imposición del monto indemnizatorio era exorbitante, el alto tribunal, se limitó en establecer:
Los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos, y la de fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, sustentado en la apreciación de los hechos y elementos de prueba depositados a tales fines; que en la especie fueron depositados sendos certificados médicos que hacen constar la dimensión del daño y el posible plazo de curación, los cuales conforman el sustento del monto indemnizatorio impuesto a favor de las víctimas y que ha razón de esta alzada, resultan pertinentes y proporcionales;
Que nuevamente, el alto tribunal incurre, en cuanto a este aspecto, en los vicios anteriormente denunciados, siendo la sentencia de marras anulable por las violaciones constitucionales ut-supra indicadas;
Por Cuanto: A que en virtud de las violaciones antes mencionadas, le correspondía a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, valorar todos y cada uno de los argumentos planteados por todas las partes y darle la valoración individual a cada uno de los elementos de pruebas aportados, apreciándolos conjunta armónicamente, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que por el contrarios (sic), sus motivaciones han sido sesgadas y consecuentemente insuficientes, por lo que dicha corte ha incurrido en el vicio de insuficiencia de motivos y así, ha violentado los cánones de raigambre constitucional;
Por Cuanto: A que de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben resolver todos los puntos de hecho y de derecho controvertidos que les han sido formalmente planteados. Ni más ni menos, pues sus poderes jurisdiccionales están limitados a las pretensiones de las partes. Las Salas Reunidas de nuestra Suprema Corte de Justicia reiteraron han reiterado que la congruencia de toda sentencia es la co rrelación entre su dispositivo y las aspiraciones del demandante, por lo que los tribunales no pueden decidir nada distinto a los asuntos sometidos a su consideración; (sic)
Por Cuanto: A que estamos frente a la vulneración del debido proceso a cargo de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, la que ha incurrido en una insuficiencia de motivación a los argumentos que les fueron expuestos y desarrollados en el Recurso de Casación interpuesto por el señor Francisco Cortorreal Paredes; que
en caso de haberlos ponderados correctamente hubiese conllevado otro tipo de resultado judicial. La insuficiencia de motivos equiparable a la falta de motivos se configura cuando el tribunal: 1) No desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; 2) Al no exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar: 3) Cuando no manifies ta las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; 4) Cuando solo hacen una mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
Por Cuanto: A que los hechos criticados, vulneran los derechos fundamentales aludidos, en cuanto se refieren al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. También se encuentra contenido en el artículo 25 (Protección judicial) de la Conven ción Americana de Derechos Humanos, así como en la Resolución No. 1920/2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, para determinar el contenido del debido proceso que debía primar en todas las instancias judiciales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
No consta en el expediente escrito de defensa de las partes recurridas, señores Juan Carlos Santos Altagracia y Jorge Lima Coronado, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, al
señor Juan Carlos Santos Altagracia mediante los Actos núm. 535/2018 3 del dieciocho (18) de julio de l dos mil dieciocho (2018) y 1386/2023 ,4 del diecinueve (19) de junio de l dos mil veintitrés (2023) , y al señor Jorge Lima Coronado por medio al Acto núm. 689/2018, del diecinueve (19) de julio de l dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Enmanuel Abreu de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, Higüey.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La parte recurrida, Procuraduría General de la República, pretende que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible, en atención a los siguientes argumentos:
(…) En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente Francisco Cortorreal Paredes, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, consideramos que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera rechazado, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 427 numeral 1 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 70- 75, dcl 70 de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
3 Instrumentado por el ministerial Virgilio Martínez Mota, alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. 4 Instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación.
En ese tenor, result a evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su a dmisibilidad, toda vez que no se aprecia alegato o argumento alguno dirigido a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 7 37 -17, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Con stitucionales, en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.
7. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión de jurisdiccional del once (11) junio del dos mil dieciocho (2018), depositada en la Suprema Corte de Justicia y recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 2831/2018, del veintisiete ( 27) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), que notifica la Sentencia penal núm. 1246 -2017 al señor Francisco Cortorreal Paredes.
3. Acto núm. 535/2018, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que notifica el recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1246, al señor Juan Carlos Santos Altagracia.
4. Acto núm. 1386/2018, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), que notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. 1246, al señor Juan Carlos Santos Altagracia.
5. Acto núm. 689/2018, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Enmanuel Abreu de la Rosa, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, Higüey.
6. Acto núm. 329/2024, del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ángeles Jorge Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Dictamen de la Procuraduría General de la República , recibido en la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2028), recibido en esta sede constitucional el dieciséis (16) de octubre de dos mi veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la acusación con solicitud de apertura a juicio presentada por la Procuraduría de Tránsito del Distrito Judicial de La Altagracia el dos (2) de diciembre de l dos mil trece ( 2013), en contra de l señor Dimas Mercedes de la Cruz, por el hecho de que el veintinueve (29) de marzo del dos mil trece (2013), presuntamente transitando de manera temeraria y atolondrada en el vehículo tipo autobús, maraca Hyundai, modelo mil novecientos noventa y ocho (1998), color crema, placa P01240, chasis KMJWWH7BPWU062267, en dirección oeste-este, en la carretera Verón, Punta Cana, de la comunidad de Verón, en el momento que fue a realizar un rebase colisionó a los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos, quienes transitaban en dirección este- oeste en una motocicleta, marca Suzuki, color negro, sin placa, propiedad del primero, resultando el señor Jorge Lima Coronado con fractura en el brazo izquierdo, Juan Carlos Santos con fractura de fémur derecho y, el señor Dimas Mercedes de la Cruz, ileso. El autobús resultó con daños en el guardalodos delantero izqui erdo y la motocicleta con la parte frontal destruida . De la acusación fue apoderada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Municipio Higüey, del Distrito Judicial de La Altagracia, Sala III, juzgado que dictó la Resolución núm. 00031/2014, en la cual ad mitió totalmente la acusación por presunta violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114 -99, y en consecuencia, declaró al señor Dimas Mercedes de la Cruz, culpable y lo condenó en el aspecto penal a cumplir una de pena de dos (2) años de prisión suspendida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal; le impuso la obligación de cumplir con varias de la reglas establecidas en el citado artículo, bajo advertencia de que el incumplimiento de estas
condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta . En el aspecto civil , lo condenó, solidariamente con el señor Francisco Cortorreal Paredes, tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00) por los daños sufridos por el señor Juan Carlos Santos Altagracia , y la suma de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$400,000.00) por los daños sufridos por el señor Jorge Lima Coronado.
El señor Francisco Cortorreal Paredes, en calidad de tercero civilmente responsable, recurrió en apelación la referida sentencia de primer grado, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia penal núm. 334-2026-SSEN- 00626, del veintiuno (21) de octubre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado recurrida.
El citado recurrente procedió a recurrir en casación la mencionada sentencia de apelación, recurso que fue decidido por medio de la Sentencia núm. 1246, dictada el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete ( 2017), por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual fueron admitidos como intervinientes los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos. Dicha sentencia rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión de segundo grado por el señor Francisco Cortorreal Paredes y que hoy es objeto del recurso de revisión jurisdiccional de l que esta Corporación Constitucional se encuentra apoderada.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto mediante escrito debidamente motivado en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.2. Sobre la interposición del recurso en el plazo establecido, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del año dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
10.3. En la especie se cumple este requisito, dado de que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señor Francisco Cortorreal Paredes , en su domicilio conocido, mediante Acto núm. 283/2018, del diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018), , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el once (11) de junio de l dos mil dieciocho (2018), dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con el criterio de este tribunal
mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24 , del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
10.4. Asimismo, se cumple el requisito de que el escrito contentivo del recurso debe estar debidamente motivado en cuanto a las vulneraciones exigido también en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, porque el recurrente alega las violaciones a la garantía y derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso , en la modalidad de insuficiencia de motivación y, como resultado de esta, del derecho de defensa y de seguridad jurídica, desarrollando el recurrente en qué consisten las mismas.
10.5. Además, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
10.6. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de diciembre de l dos mil diecisiete (2017), y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por lo cual, se trata de una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
10.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm.
137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.8. En lo relativo al mencionado artículo, la Procuraduría General de la República, presentó un medio de inadmisión consistente en que, el recurso no configura ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, medio que procederemos en lo adelante a analizar y contestar como resultado de la valoración individual de cada uno de estos requisitos.
10.9. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justic ia de los derechos fundamentales del recurrente, tales como la garantía y derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso, en la modalidad de insuficiencia de motivación y, como resultado de esta, del derecho de defensa y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.10. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que los literales a, b y c del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación se hace puesto que la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 1246, es decir, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso, pues la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por alegada insuficiencia de motivación fue plan teada desde la Corte de Apelación y, en cuanto a la sentencia recurrida en revisión, esto no podía efectuarse hasta que la parte recurrente no tomara conocimiento de la decisión recurrida; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones; y c) las acciones alegadas como generadoras de las vulneraciones, se le imputan de manera directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que dictó la sentencia recurrida.
10.11. Por último, las previsiones establecidas en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 condicionan la revisión del recurso a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. En ese sentido, este tribunal estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley
núm. 137 -11. L a especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.12. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».
Asimismo, cuando:
5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante
indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
10.13. En el presente caso la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional censure a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber sustentar su decisión, después realizar una síntesis del proceso, de indicar las normas aplicables al caso, y contestar de manera desglosada el único medio propuesto por la parte recurrente en casación, hoy en revisión jurisdiccional y explicar analizadas las argumentaciones de la sentencia de apelación recurrida relativa a cada aspecto alegado en el medio, en el sentido siguiente:
(…) se evidencia que la corte a-qua ha decidido de acuerdo al conjunto de pruebas y razones que le han servido como elementos de convicción para fundamentar su decisión por lo que no se incurrió en las violaciones denunciadas, (…) que la falta de documentación por parte de la víctima no exime de responsabilidad al imputado Dima Mercedes de la Cruz, en el presente accidente de tránsito, (…) que la venta del vehículo no es de lugar hasta tanto no se haya procedido al registro del acto de venta, el cual de conformidad con lo establec ido por la Corte fue realizado en fecha 19 de marzo de 2024, en el registro civil, que es a partir de cuando (sic) adquiere hecha cierta, que sumado a esto el traspaso que de derecho al vehículo proviene de la Dirección General de Impuestos Internos, la cu al expidió certificación dejando por sentado que el traspaso concerniente al acto de venta de vehículo fue el 19 de marzo de 2014, de lo cual se infiere que el recurrente es el propietario de dicho vehículo y por consiguiente la presunción de comitencia es contra éste; (…) que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de las parte
perjudicada, sustentado en la apreciación de los hechos y elementos de prueba depositados a tales fines.
Concluyendo en consecuencia que, (…) al no verificarse lo denunciado por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.
10.14. A las indicadas argumentaciones el recurrente responde, de manera principal, como fundamento de su recurso, de la siguiente manera:
(…) pudiendo claramente observarse que el alto tribunal, ofrece un argumento sesgado en su respuesta a lo planteado por el hoy exponente en su recurso de casación, ya que, por lado, solo hace una referencia generalizada de los argumentos planteados por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, obviando -la Segunda Sala de la S.C.J. - su obligación de ofrecer su propias razones en cuanto al valor de las pruebas ofertadas por las partes y que sirvieron de fundamento para el fallo hoy atacado; (…) este más bien ha soslayado ponderar aspectos del recurso, como aquel en el que el vehículo que conducía el imputado Dimas Mercedes de la Cruz, estaba parado desmontando pasajeros y cuando decide continuar la marcha es que se produce el siniestro, que de haberle dado su justo tratamiento a este alegato y las pruebas que lo sustentaban, otro hubiese sido el resultado, por lo que el tribunal al actuar en la forma denunciada ha incurrido en una i nsuficiencia de motivos, que conforme a la actual corriente jurisprudencial es equiparable a la falta de motivos (sic); (…) le correspondía a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, valorar todos y cada uno de los argumentos planteados por todas l as partes y darle la valoración individual a cada uno de los elementos de pruebas aportados, apreciándolos conjunta armónicamente, aplicando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, que por el contrarios
(sic), sus motivaciones han sido sesgadas y consecuentemente insuficientes, por lo que dicha corte ha incurrido en el vicio de insuficiencia de motivos y así, ha violentado los cánones de raigambre constitucional; (…) estamos frente a la vulneración del debido proceso a cargo de la Suprem a Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, la que ha incurrido en una insuficiencia de motivación a los argumentos que les fueron expuestos y desarrollados en el Recurso de Casación interpuesto por el señor Francisco Cortorreal Paredes; que en caso de haberlos ponderados correctamente hubiese conllevado otro tipo de resultado judicial.
Concluyendo que:
(…) los hechos criticados, vulneran los derechos fundamentales aludidos, en cuanto se refieren al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. También se encuentra contenido en el artículo 25 (Protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la Resolución No. 1920/2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, para determinar el contenido del debido proceso que debía primar en todas las instancias judiciales.
10.15. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas sin alegar desnaturalización ni ilegalidad de los mismos, y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órga no incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con
argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, insuficiencia motivacional y como consecuencia de esta última, la vulneración del derecho de defensa y de la seguridad jurídica.
10.16. Así lo ha decidido este colegiado en un supuesto fáctico análogo a la especie fallado mediante la Sentencia TC/0397/24 , del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en el que estableció lo siguiente:
(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con arg umentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
10.17. Por todo ello concluimos que , el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la s señaladas Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0440/24, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prevista s en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos. Consta en acta el voto disidente del
magistrado Domingo Gil , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdic cional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Cortorreal Paredes contra la Sentencia núm. 1246, dictada el veintisiete (27) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Francisco Cortorreal Paredes; y a la parte recurrida, señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;
Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”, presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:
2. El conflicto tiene su origen en la acusación con solicitud de apertura a juicio presentada por la Procuraduría de Tránsito del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 02 de diciembre de 2013, en contra de señor Dimas Mercedes de la Cruz, por el hecho de que en fecha 29 de marzo de 2013 provoco un accidente de tránsito; acusación de la que fue apoderada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Municipio de Higüey del Distrito Judicial de La Altagracia, Sala III, que admitió totalmente la acusación por presunta violación a los artículos 49 literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114 -99, declarando en consecuencia al señor Dimas Mercedes de la Cruz, culpable y consecuentemente condenándolo en el aspecto penal a cumplir una de pena de dos (2) años de prisión suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal imponiéndole la obligación de cumplir con varias de la reglas establecidas en el citado artículo, bajo advertencia de que el incumplimiento de estas condiciones
dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta, y en el aspecto civil condenó al señor Dimas Mercedes de la Cruz, solidariamente con el señor Francisco Cortorreal Paredes, tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de RD$500,000.00 por los daños sufridos por el señor Juan Carlos Santos Altagracia y, la suma de RD$400,000.00 por los daños sufr idos por el señor Jorge Lima Coronado.
3. El señor Francisco Cortorreal Paredes, en calidad de tercero civilmente responsable, recurrió en apelación la referida sentencia de primer grado, recurso que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado recurrida.
4. El citado recurrente, procedió a recurrir en casación la mencionada sentencia de apelación, recurso que fue decidido por medio de la Sentencia núm. 1246, dictada en fecha 27 de diciembre de 2017, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual, fueron admitidos como intervinientes los señores Jorge Lima Coronado y Juan Carlos Santos y, rechazó el recurso de casa ción interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado por el señor Francisco Cortorreal Paredes; decisión de casación objeto del recurso de revisión jurisdiccional resuelto por esta corporación constitucional.
5. En este orden apoderado de la cuestión, este tribunal constitucional decide declarar inadmisible por falta de especial trascendencia, tras considerar que:
10.15. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas sin alegar desnaturalización ni ilegalidad de los mismos, y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito
constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitu cional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiv a y el derecho de propiedad, insuficiencia motivacional y como consecuencia de esta última, la vulneración del derecho de defensa y de la seguridad jurídica. 10.16 Así lo ha decidido este Colegiado en un supuesto fáctico análogo a la especie fallado mediante la Sentencia TC/0397/24 de fecha seis (06) de septiembre, en el que estableció lo siguiente: (…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indica r ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
10.17 Por todo ello concluimos que, el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante las señaladas Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0440/24, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
6. Esta juzgadora discrepa respetuosamente del criterio adoptado por la mayoría al declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, bajo el argumento de que no se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional, por tratarse —según se afirma— de cuestiones de mera legalidad y valoración probatoria.
7. Al examinar detenidamente la instancia del recurso interpuesto, particularmente en la página 5, se observa con claridad que el recurrente imputa a la Suprema Corte de Justicia una vulneración directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por la falta de motivación suficiente en la decisión impugnada. Este aspecto, lejos de constituir una simple cuestión de legalidad ordinaria, trasciende al plano constitucional, toda vez que la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales forma parte esencial del contenido del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 69 y 149 de la Constitución de la República Dominicana.
8. En ese orden, esta juzgadora sostiene que la figura de la especial trascendencia o relevancia constitucional, prevista como requisito de admisibilidad en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley núm. 137-11), no puede ser utilizada como filtro cuando el motivo del recurso radica en la supuesta ausencia o insuficiencia de motivación judicial, ya que la verificación de dicho aspecto exige necesariamente un análisis de fondo.
9. En este orden, esta juzgadora es de opinión de que la figura de la especial trascendencia y relevancia constitucional no puede ser utilizada cuando el recurrente le indilga al órgano jurisdicción una falta de motivación, pues para verificar este reclamo, este tribunal debe analizar el fondo de la cuestión, comprobar que, al momento de motivar la sentencia, cumplió con los parámetros establecidos por el precedente TC/0009/13 respecto al test de la debida motivación.
10. Por consiguiente, cuando el recurrente alega la falta de motivación como violación a derechos fundamentales, este Tribunal no puede eludir el examen sustantivo bajo el pretexto de ausencia de trascendencia consti tucional, pues hacerlo implicaría vaciar de contenido el principio de tutela judicial efectiva y
comprometer el estándar constitucional exigido para las decisiones jurisdiccionales.
11. La falta de motivación no puede considerarse un asunto de escasa relevancia constitucional, ya que una decisión inmotivada vulnera directamente el derecho del ciudadano a comprender las razones que justifican el fallo, impide su adecuado control y socava la confianza en el sistema de justicia.
12. En suma, la figura de la especia l trascendencia debe aplicarse de forma excepcional y razonada, y no como una barrera automática frente a todo cuestionamiento de una sentencia, particularmente cuando se denuncia una afectación directa a derechos fundamentales. La tutela judicial efectiva exige no solo el acceso a los tribunales, sino también que sus decisiones estén debidamente fundamentadas, como ha reiterado este Tribunal constitucional en múltiples ocasiones.
Por todo lo anterior, esta juzgadora emite el presente voto disidente considerando que la admisión del recurso era procedente para verificar, en el fondo, si la decisión cuestionada cumple con los estándares constitucionales de motivación judicial, y, en consecuencia, con los derechos fundamentales involucrados.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribuna l Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria