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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0068/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL, contra la Sentencia núm. SCT-PS-24-2713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional26 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0353Civil

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y los argumentos de las parte envueltas en este caso , el conflicto se origina el nueve ( 9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cuando se suscribieron varios contratos de promesa de compraventa de inmuebles relativos a varios apartamentos ubicados en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, entre Fiduciaria Popular, S. A., en su calidad de ente fiduciario y administradora del Fideicomiso Proyecto Residencial Martina Caribbean IL ; Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, en su calidad de constructora y desarrolladora y, Marcos Aurelio Lamarche Arias, en su calidad de comprador . Producto de un alegado incumplimiento contractual, la vendedora incoó una demanda en resolución de contrato y responsabilidad civil en contra del comprador con

oponibilidad a Fiduciaria Popular, S. A. Esta demanda fue rechazada mediante Sentencia Civil núm. 037-2022- SSEN-02031, del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la demandante original, decidiendo la alzada confirmarla, mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2023-SC1V- 0047, dictada e l treinta ( 30) de agosto de dos m il veintitrés ( 2023), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

No conforme, Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, interpuso un recurso de casación, sobre el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fall ó pronunciado el DEFECTO de la parte correcurrida. Fiduciaria Popular, S. A., y rechazando el recurso de casación en cuanto al fondo interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL.

Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa relativa a solicitud de exclusión de la parte recurrida en el proceso de revisión de decisiones jurisdiccionales
  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso constitucional de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, contra la Sentencia núm. SCT -PS-24-2713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, contra la Sentencia núm. SCT -PS-24-2713 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Ingeniería Asociada (INGASA), S RL; y a la parte recurrida, Marcos Aurelio Lamarche Arias y Fiduciaria Popular S. A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0365/20 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0068/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0353, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL, contra la Sentencia núm. SCT -PS-24- 2713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana d e Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCT-PS-24-2713, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y su dispositivo precisa de la siguiente manera:

PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO de la parte correcurrida. Fiduciaria Popular, S. A., por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), S. R. L., contra la sentencia civil núm. 026-02-2023-SCIV-0047 dictada en fecha 30 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. Domingo Suzaña Abreu y Ana Rosa Luna Pérez, abogados de la parte correcurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

En el expediente n o consta notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente. Sin embargo, se verifica que la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrida, Marcos Aurelio Lamarche Arias, y Fiduciaria Popular. S. A., actuando a que requerimiento de la parte recurrente ingeniería Asociada (INGASA), SRL, mediante Acto núm. 32-2025, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ramon Gilberto Feliz Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión

Ingeniería Asociada (INGASA), S. RL, interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia recurrida, mediante instancia depositada el tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal el ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificada a la parte recurrida , Marcos Aurelio Lamarche Arias y a la correcurrida Fiduciaria Popular, S.A. , mediante Acto núm. 32-2025, del cinco ( 5) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Ram ón Gilberto Pérez Feliz, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCT-PS-24-2713 declaró el defecto de la parte corecurrida, Fiduciaria Popular y rechazó en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, tras considerar, en síntesis, lo siguiente:

25) En este sentido ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces deben ponderar debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionado, de esta manera, motivos pr ecisos, suficientes y congruentes que justifiquen su fallo. 26) Del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que existe una relación completa y una motivación lógica, suficiente, adecuada y razonable, sin evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, los documentos analizados ni falta de base legal. De igual forma, se advierte una aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido

proceso establecido en la Constitución dominicana, establecidos en los artículos 68 y 69 de la misma, así como una correspondencia acertada entre los motivos y el dispositivo de la misma, eliminando cualquier contradicción entre ellos, en respuesta a las conclusiones. 27) De lo precedentemente expuesto se advierte que, contrario a lo denunciado por la e recurrente, la corte a qua actuó correctamente en derecho, sin incurrir en las acciones procesales denunciadas, puesto que luego de ponderar el objeto del recurso, decidió el fondo como respuesta a las conclusiones formuladas por la parte allante, todo en consonancia con el principio dispositivo y la noción procesal de y-'' justicia rogada. Corte – 28) Conviene destacar, a fin de cumplir con las reglas que imponen la tutela de los derechos invocados, que aun cuando la parte recurrente en el único medio de casación hace constar en el epígrafe el vicio de "falta de base legal", de su contexto no se advierte la articulación objetiva de la situación invocada, a fin de analizar si existe el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 y sus literales, por lo que, al tratarse de una cuestión imponderable, procede declararla inadmisible, bajo el fundamento de que los rigores propios de la técnica de casación imponen a quien alega una vulneración determinada la obligación de colocar a esta sede en condiciones de valorarlo, so pena de incurrir en su inadmisibilidad.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Ingeniería Asociada (INGASA), SRL, procura que se anule la decisión objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por los argumentos siguientes:

Único Medio: Violación al Artículo 69, de la Constitución Política de la República Dominicana Falta de Motivación. Violación a la tutela judicial efectiva v debido proceso de ley.

Como se indica en otra parte de este escrito, la controversia entre las partes se circunscribe a que, teniendo El Comprador que realizar el saldo del precio de adquisición de Los Inmuebles a más tardar en fecha 20 de enero de 2021 (…) y al no hacerlo sino hasta el día 10 de marzo de 2021; se generaron, en su perjuicio, a partir de la primera fecha (20 de enero de 2021) y conforme a lo numerales 3.4., página 05, de Los Contratos, cargos por mora cuyo incumplimiento en el pago dan lugar a la resolución de Los Contratos, que es, entre otras cosas, el objeto principal de La Demanda; (…)

No es objeto de contradicción que El Comprador haya pagado la totalidad del precio de adquisición de Los Inmuebles; lo que no hizo fue: a Pagarlo en el plazo que contractualmente disponía para ello”; y b) Pagar la mora generada por el pago tardíamente realizado y que es lo reclama La Constructora con todos sus efectos y consecuencias legales

(…) No obstante, ninguna de las jurisdicciones apoderadas, incluyendo, pero no limitado a, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , motiva de forma lógica, precisa, suficiente, coherente y razonada el porqué, a su juicio: ( — a —) El pago realizado por El Comprador en fecha 10 de marzo de 2021, estaba dentro del plazo hábil y contractualmente convenido para ello; y, h la fecha límite para el saldo del precio no lo era al día siguiente de la interconexión eléctrica por parte de EDESUR Dominicana; y (…) no aplica la mora a partir del 20 de enero de 2021; Limitándose a motivar, escuetamente y de forma

genérica, lo siguiente: examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que existe una relación completa v una motivación lógica suficiente, adecuada y razonable, sin evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, los documentos analizados ni falta de base legal. De igual forma, se advierte una aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en la Constitución dominicana, establecidos en los artículos 68 v 69 de la misma, así como una correspondencia acertada entre los motivos y el dispositivo de la misma, eliminando cualquier contradicción entre ellos, en respuesta a las conclusiones (…)

En ese sentido, sin precisar la Corte a-aqua la fecha para el pago y sin referirse o ponderar la interconexión eléctrica a cargo de EDESUR Dominicana, S. como punto de partida para la exigibilidad del saldo del precio ¿cómo es posible establecer que el pag o realizado por El Comprador en fecha 10 de marzo de 2021 fue oportuno (…) En tales condiciones resulta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha dado las motivaciones suficientes, coherentes y razonadas que justifique el fallo emitido, vio lentando, en tales circunstancias los derechos fundamentales de Ingeniería Asociada (INGASA), S.R.L. a una tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Marcos Aurelio Lamarche Arias no deposito escrito de defensa, pese a haber sido debidamente notificado mediante Acto núm. 32-2025, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ram ón Gilberto Pérez Feliz, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

Por su parte, Fiduciaria Popular, S.A., solicita ser excluido del presente proceso y para ello expone lo siguiente:

Que, de los documentos y argumentos presentados por las partes se demuestra, de forma no contradictoria, que la fiduciaria solo tiene funciones de administración; Su tarea es gestionar y recaudar recursos según las instrucciones del acto constitutivo y la Ley No. 189-2011 del 16 de julio de 2011. Por lo tanto, no está involucrada activamente en el conflicto legal entre las partes. Que, de conformidad con el artículo 32, de la Ley No. 189 - 2011, de fecha 16 de julio de 2011, los bienes del o de los fiduciarios no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso. al margen de la naturaleza, procedencia o jus teza de los argumentos invocados por ambas partes, de los cuales la Que, fiduciaria se mantiene respetuoso y a su vez distante; esta última, como es su costumbre constante, se acogerá al mandato de la Ley y a través de la sentencia que, al efecto, tenga a bien emitir el presente tribunal constitucional.

Dicho escrito de defensa fue notificado mediante Acto núm. 43, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Ram ón Gilberto Pérez Feliz, de generales que constan.

6. Documentos relevantes depositados

Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:

1. Instancia del recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL.

2. Sentencia núm. SCT-PS-24-2713, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 32-2025, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por Ram ón Gilberto Feliz Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 32 , del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ram ón Gilberto Pérez Feliz, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

5. Acto núm. 43, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Ramón Gilberto Pérez Feliz, de generales dadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y los argumentos de las parte envueltas en este caso , el conflicto se origina el nueve ( 9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cuando se suscribieron varios contratos de promesa de compraventa de inmuebles relativos a varios apartamentos ubicados en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, entre Fiduciaria Popular, S. A., en su calidad de ente fiduciario y administradora del Fideicomiso Proyecto Residencial Martina Caribbean IL ; Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, en su calidad de constructora y desarrolladora y, Marcos Aurelio Lamarche Arias, en su calidad de comprador . Producto de un alegado incumplimiento contractual, la vendedora incoó una demanda en resolución de contrato y responsabilidad civil en contra del comprador con

oponibilidad a Fiduciaria Popular, S. A. Esta demanda fue rechazada mediante Sentencia Civil núm. 037-2022- SSEN-02031, del cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la demandante original, decidiendo la alzada confirmarla, mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2023-SC1V- 0047, dictada e l treinta ( 30) de agosto de dos m il veintitrés ( 2023), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

No conforme, Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, interpuso un recurso de casación, sobre el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fall ó pronunciado el DEFECTO de la parte correcurrida. Fiduciaria Popular, S. A., y rechazando el recurso de casación en cuanto al fondo interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL.

Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), SRL.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9. Cuestión previa relativa a solicitud de exclusión de la parte recurrida en el proceso de revisión de decisiones jurisdiccionales

9.1. Este tribunal ha sido apoderado de una solicitud de exclusión formulada por la parte recurrida, Fiduciaria Popular, S. A., qu e sostiene que su intervención en el proceso debe cesar, en razón de que sus funciones se limitan a la administración del fideicomiso, sin participación directa en el conflicto contractual que dio origen al litigio, invocando para tales fines las disposiciones de la Ley núm. 189 -11, sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso.

9.2. Al respecto, este colegiado estima necesario precisar que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una nueva instancia ni un proceso autónomo desligado del litigio ordinario, sino un mecanismo excepcional de control constitucional dirigido a examinar si, en el marco de un proceso previamente decidido con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se ha producido una vulneración de derechos fundamentales imputable de manera directa e inmediata al órgano jurisdiccional que d ictó la decisión impugnada.

9.3. En la verificación de la glosa procesal del expediente se constata que Fiduciaria Popular, S. A. figuró como parte correcurrida en las distintas etapas del proceso ordinario, incluyendo la fase de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional. En consecuencia, ostenta la condición de sujeto procesal dentro del litigio revisado, circunstancia que resulta determinante para su permanencia como parte en esta sede constitucional.

9.4. Este tribunal advierte que la solicitud de exclusión formulada se fundamenta en argumentos relativos a la eventual ausencia de responsabilidad

material o patrimonial de la fiduciaria respecto del conflicto contractual debatido; sin embargo, tales consideraciones pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no inciden sobre la legitimación procesal formal que deriva de haber sido parte en el p roceso judicial cuya decisión se impugna. En ese sentido, la eventual limitación de responsabilidad sustantiva no equivale, ni puede asimilarse, a una causal de exclusión procesal en sede constitucional.

9.5. Asimismo, resulta oportuno señalar que este Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado para reconfigurar la conformación subjetiva del proceso ordinario, ni para redefinir quiénes debieron o no ser partes en las instancias judiciales previas. Su competencia se circunscribe a examinar la constitucionalidad de la dec isión impugnada, a partir de los sujetos que intervinieron efectivamente en el proceso del cual dicha decisión emana.

9.6. En consecuencia, al haber figurado Fiduciaria Popular, S. A. como parte correcurrida en el proceso ordinario y, en particular, en la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia que se somete a revisión, no resulta jurídicamente procedente su exclusión en esta etapa del proceso, sin perjuicio de que los jueces ordinarios hayan delimi tado o puedan delimitar su responsabilidad material conforme a la normativa aplicable.

9.7. Por tales razones, este tribunal rechaza la solicitud de exclusión de Fiduciaria Popular, S. A. y dispone su permanencia como parte recurrida en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por ser conforme con los principios de continuidad procesal, seguridad jurídica y límites funcionales del control constitucional, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibil idad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal— solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

10.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra cau sa de inadmisibilidad.1

10.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el plazo legal para la interposición del recurso de revisión constitucional, previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, es de treinta (30) días francos y calendarios contados a partir de la notificación de la decisión recurrida. En este sentido, este Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio

1TC/0027/24, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

de dos mil quince (2015), que dicho plazo no debe interpretarse como hábil, sino como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. Asimismo, se estableció que la notificación debe s er íntegra y válida al recurrente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de defensa.

10.4. Más recientemente, este tribunal ha reiterado que para que las notificaciones produzcan efectos jurídicos deben practicarse a la persona o al domicilio de la parte interesada. De manera que solo a partir de ese momento puede considerarse iniciado el cómputo del plazo para recurrir (cfr. Sentencias TC/0109/24, de 1.º de julio de 2024, y TC/0163/24, de 10 de julio de 2024).

10.5. Ente la documentación que obra en el expediente no consta notificación de la sentencia a la parte recurrente, más sí se verifica que la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrida, Marcos Aurelio Lamarche Arias, y Fiduciaria Popular. S. A., actuando a que requerimiento de la parte recurrente ingeniería Asociada (INGASA), SRL, mediante Acto núm. 32-2025, del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) . En este sentido, será tomado en consideración dicho acto a los fines del cómputo del plazo.

10.6. Dicho lo anterior, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional contra la sentencia recurrida el tres ( 3) de febrero de dos mil veinticinco ( 2025), es decir, con anterioridad a la realización de las notificaciones de la decisión que supuestamente hacen correr el plazo . En consecuencia, se constata que al momento de interponerse el recurso aún no había comenzado a correr el plazo legal previsto en el artículo 54 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la interposición fue anterior a las notificaciones practicadas.

10.7. Así las cosas, se verifica que el recurso fue depositado de manera anticipada, sin que exista constancia de una notificación válida a la parte recurrente con anterioridad a su presentación. Conforme a la jurisprudencia de este tribunal, en particular las Sentencias TC/0143/15 y TC/0365/20, la notificación válida constituye el punto de partida indispensable para el cómputo del plazo recursivo.

10.8. El artículo 2772 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 533 de la Ley núm. 137 -11, le otorgan la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que s e satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional.

10.9. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a la Sentencia núm. SCT- PS-24-2713, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y de que —ya de forma irrevocable — el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribun al Constitucional.

2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,

10.10. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art. 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].

10.11. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, al vulnerarse en su perjuicio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en los numerales 4), 7) y 10) del artículo 69 de la Constitución.

10.12. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.13. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCT-PS-24-2713 por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.14. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

10.15. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

10.16. Este tribunal advierte que varios de los alegatos formulados por la recurrente se circunscriben a cuestionar la apreciación de hechos, la valoración de pruebas y la aplicación de normas procesales realizadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria, tanto en primera instancia como en grado de apelación y en sede de casación. Tales planteamientos se inscriben en el ámbito de la legalidad ordinaria, cuya revisión compete exclusivamente al Poder Judicial, y no son susceptibles de ser examinados a través de la vía de revisión constitucional.

10.17. En atención a lo anterior, este tribunal concluye que estos argumentos carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0397/24 en el siguiente sentido:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de

carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con arg umentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

10.18. En efecto, las pretensiones de la recurrente versan sobre aspectos de legalidad ordinaria vinculados a la valoración de pruebas y a la aplicación de normas procesales, sin que se evidencie afectación directa a derechos fundamentales. Pretende, en consecuencia, que este órgano constitucional actúe como una cuarta instancia revisora, sin precisar ni demostrar, mediante argumentos claros, precisos y consistentes, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva o al derecho de propiedad. Por tanto, el presente recurso no encuadra dentro de los supuestos previstos por la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual se declara su inadmisibilidad por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.

10.19. No obstante, en atención al alegato referido a la falta de debida motivación, este tribunal procederá a examinar únicamente este aspecto , excluyendo del examen del fondo aquellas supuestas violaciones relacionadas a la mera legalidad.

11. Sobre el fondo del recurso constitucional de revisión

11.1. La parte recurrente, Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, denuncia, en esencia, la supuesta violación su derecho de defensa, que la sentencia carece de motivación suficiente vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

11.2. Al respecto, mediante Sentencia núm. SCT-PS-24-2713 del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió al recurso del cual fue apoderado, en el siguiente sentido:

25) En este sentido ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces deben ponderar debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionado, de esta manera, motivos pr ecisos, suficientes y congruentes que justifiquen su fallo. 26) Del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que existe una relación completa y una motivación lógica, suficiente, adecuada y razonable, sin evidencia alguna de desnaturalización de los hechos, los documentos analizados ni falta de base legal. De igual forma, se advierte una aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en la Constitución dominicana, establecidos en los artículos 68 y 69 de la misma, así como una correspondencia acertada entre los moti vos y el d ispositivo de la misma, eliminando cualquier contradicción entre ellos, en respuesta a las conclusiones. 27) De lo precedentemente expuesto se advierte que, contrario a lo denunciado por la recurrente, la corte a qua actuó correctamente en derecho, sin incurrir en las acciones procesales denunciadas, puesto que luego de ponderar el objeto del recurso, decidió el fondo como respuesta a las conclusiones formuladas por la parte allante, todo en consonancia

con el principio dispositivo y la noción procesal de y-'' justicia rogada. Corte – 28) Conviene destacar, a fin de cumplir con las reglas que imponen la tutela de los derechos invocados, que aun cuando la parte recurrente en el único medio de casación hace constar en el epígrafe el vicio de "falta de base legal", de su contexto no se advierte la articulación objetiva de la situación invocada, a fin de analizar si existe el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 y sus literales, por lo que, al tratarse de una cuestión imponderable, procede declararla inadmisible, bajo el fundamento de que los rigores propios de la técnica de casación imponen a quien alega una vulneración determinada la obligación de colocar a esta sede en condiciones de valorarlo, so pena de incurrir en su inadmisibilidad.

11.3. Visto lo anterior, r especto a la debida motivación, este órgano constitucional se ha pronunciado estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de fe brero de dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constituc ión, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

11.4. En la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), señaló, al respecto, lo que, a continuación, transcribimos:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proces o por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

11.5. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judi cial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión, este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe satisfacer los requisitos siguientes:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.6. Al analizar el texto íntegro de la decisión impugnada se verifica que la Suprema Corte de Justicia, al responder el medio de casación relativo a la violación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, se limitó a reproducir consideraciones generales sobre el valor de dichos principios en el proceso penal acusatorio, sin realizar un examen concreto de los hechos denunciados ni de la incidencia de la supuesta irregularidad en la garantía del derecho de defensa.

11.7. A la luz de la jurisprudencia constitucional —particularmente la Sentencia TC/0009/13— este tribunal debe determinar si la motivación judicial satisface las exigencias del test de debida motivación. Al aplicar dicho test, se constata lo siguiente:

a) Desarrollo sistemático de los medios que fundamentan la decisión: en los numerales 22 y 23, la Corte despliega una argumentación progresiva que inicia con la delimitación conceptual entre desnaturalización de los hechos y falta de base legal, explicando cómo deben analizarse ambos vicios en sede casacional. Luego, en los numerales 24, 25, 26 y 27, la SCJ examina de forma ordenada: a) los hallazgos fácticos de la alzada, b) la conducta contractual de las partes, c) las modificaciones acordadas, y d) los efectos objetivos de las pruebas. Este orden lógico evidencia un desarrollo sistemático del razonamiento, donde la Corte va

desmontando el vicio alegado paso a paso y con criterios precisos.

b) Valoración concreta y precisa de los hechos, pruebas y normas aplicables: los numerales 23, 24 y 26 demuestran una valoración directa del expediente. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirma, con base a lo desarrollado por la Corte de Apelación: que el comprador pagó la totalidad del precio convenido; que las demoras obedecieron a factores externos (COVID- 19); que las partes aceptaron modificaciones contractuales válidas; y que los documentos aportados no revelan incumplimiento del adquirie nte. Asimismo, contrasta estos hechos con el marco jurídico aplicable, concluyendo que no se configura incumplimiento que justifique la resolución del contrato . Se trata de una valoración específica y fundada, no meramente declarativa, que se integra al razonamiento jurídico del fallo.

c) Exposición de consideraciones pertinentes que permiten conocer la lógica del fallo: en los numerales 24, 25 y 27, la SCJ expone la lógica interna de la decisión, explicando por qué: la alzada actuó conforme al derecho, ponderó correctamente los hechos, otorgó a cada elemento su verdadero alcance, y arribó a una conclusión coherente con el objeto del litigio. El razonamiento desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es progresivo: primero analiza hechos, luego normas, luego el razonamiento del tribunal a-quo y finalmente la viabilidad del vicio casacional. De este modo, permite comprender cómo y por qué la Corte descarta el vicio de falta de base legal.

d) Evita fórmulas genéricas y citas normativas abstractas: en los numerales 22, 25, 26 y 28, la SCJ no se limita a citar normas; en cambio: explica conceptos técnicos, vincula las pruebas con los razonamientos, identifica exactamente por qué el caso concreto no encaja en el vicio denunciado, y analiza la técnica casacional requerida en el artículo 10.3.

No se observan párrafos genéricos ni transcripciones normativas sin explicación. Cada cita normativa está contextualizada y aplicada a los hechos del expediente.

e) Función de legitimación social de la decisión: finalmente, se advierte que esta decisión impugnada cumple la función de legitimación social, pues la Corte: demuestra que el tribunal de origen actuó conforme a reglas claras y de acuerdo con el debido proceso; explica las razones por las cuales el recurso carece de mérito; reafirma que las sentencias deben ser producto de motivaciones serias y verificables; garantiza que el proceso se bas e en pruebas reales y no en percepciones unilaterales. De este modo, la decisión transmite confianza, transparencia y certeza sobre cómo deben resolverse los conflictos contractuales en contextos similares.

11.8. La aplicación de los criterios anteriores permite a este tribunal constatar que la sentencia impugnada supera el test de debida motivación, por cuanto: desarrolla de forma ordenada los medios de casación invocados; valora concretamente los hechos ni las pruebas relacionadas con la supuesta violación de los principios procesales; emplea razonamientos genéricos que permiten identificar la lógica de la decisión y legitima adecuadamente la función jurisdiccional al desarrollar de fundamentación sustancial.

11.9. En consecuencia, se verifica la no violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art. 69 de la Constitución), lo que conlleva el rechazó del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la confirmación de la sentencia núm. SCT -PS-24-2713, dictada por la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la

deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, contra la Sentencia núm. SCT -PS-24-2713, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Ingeniería Asociada (INGASA), S RL, contra la Sentencia núm. SCT -PS-24-2713 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión, Ingeniería Asociada (INGASA), S RL; y a la parte recurrida, Marcos Aurelio Lamarche Arias y Fiduciaria Popular S. A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse, en su parte entera, por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20244, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20245; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 6; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia

4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria