Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a un accidente de tránsito donde hubo personas heridas y lesión permanente . En ese sentido el hoy recurrente, señor Stephen Arturo Rosi Presinal , fue declarado culpable de violar las
disposiciones de los artículos 49 literales a) y c) , 65 y 70 literal b) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores Pablo Santana Almonte, Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant y Juan Alexis Estévez. En consecuencia, fue condenado por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio La Vega a cumplir la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de tres mil pesos ($3,000.00) con suspensión condicional d e la totalidad de la pena ante el cumplimiento de condiciones expresas . En el aspecto civil, con oponibilidad a la entidad aseguradora, fue condenado al pago de la suma de doscientos doce mil seiscientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cuatro centavos ($212,688.64) por los daños sufridos por la señora Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant; al pago de dos millones de pesos ($2,000,000.00) a favor de la referida señora Rodríguez, así como también de setecientos mil pesos ($700,000.00) a favor del señor Pablo Santana Almonte y cincuenta mil pesos ($50,000.00) a favor del señor Juan Alexis Estévez Pichardo, como justa indemnización por los daños morales causados a estos.
Esta decisión fue confirmada, en todas sus partes, el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 203 -2018- SSEN-00427 y a su vez fue recurrida en casación, recurso que es rechazado por la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte ( 2020), cuya revisión constitucional se procura.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stephen Arturo Rosi Presinal , contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Stephen Arturo Rosi Presinal , a la parte recurrida, señores Juan Alexis Estévez Pichardo y Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant y, a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0786/23 ↗ · TC/1011/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0216/16 ↗ · TC/0202/14 ↗ · TC/0638/17 ↗ · TC/0404/14 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0111/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0056, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stephen Arturo Rosi Presinal contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejand ro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Stephen Arturo Rosi Presinal contra la Sentencia núm. 203 -2018-SSEN-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) . El dispositivo de la aludida sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00854 reza como sigue:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Stephen Arturo Rosi Presinal, Seguros Mapfre BHD, S. A., Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant, Juan Alexis Estévez Pichardo y Pablo Santana Almonte, contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 10 de diciembre de2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Condena a Stephen Arturo Rosi Presinal al pago de las costas penales causadas, y compensa las civiles por sucumbir ambas partes en sus pretensiones.
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial de La Vega.
La Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588 fue notificada al señor Stephen Arturo Rosi Presinal, en su domicilio, el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Esta actuación consta en el Acto núm. 55, instrumentado por el ministerial Ramón Pérez Ramírez1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN-00588 fue sometido al Tribunal Constitucional el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), según instancia depositada por el señor Stephen Arturo Rosi Presinal en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; el cual fue remitido y recibido en esta sede el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso y derechos fundamentales al otorgar la indemnización a una persona sin calidad ni daños, desestimar pruebas de descargo, desconocer requisitos procesales sobre la constitución en actor civil y la liquidación de montos y emitir mot ivaciones contradictorias e ilógicas, por lo que solicita la anulación de la decisión y la celebración de un nuevo juicio.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada, a requerimiento de la Secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a las partes recurridas en revisión, los señores Juan Alexis Estevez Pichardo y Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant, mediante: 1) el Acto núm. 764/2024, del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentando por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Corte de Justicia, notificado en domicilio desconocido; y 2) el Acto núm. 1435/2023, del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , instrumentado por el ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, notificado en domicilio desconocido.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
4.5. Sobre lo reclamado, el examen de la sentencia recurrida revela que estos mismos planteamientos fueron presentados por el recurrente ante la Corte a qua, los cuales reproduce en casación, dirigiendo su discurso básicamente contra la sentencia de primer grado, y agregando que la alzada incurrió en abuso de autoridad al cometer las mismas violaciones y vicios de aquel tribunal […]
4.6. De lo anterior queda de manifiesto que aunque el recurrente discrepe con el resultado de la sentencia recurrida, lo cierto es que la Corte a qua atendió la queja externada respecto de las formalidades para la presentación de la constitución en querel lante y actor civil, comprobando que el procedimiento a seguir fue agotado satisfactoriamente y sobre esas respuestas plasmadas por la Corte el recurrente no articula con precisión ni fundamentación, las razones por las que entiende dichos argumentos resultan ser arbitrarios o abusivos en su interpretación. No sobra señalar que esta Corte de Casación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el hecho de que los vicios que se pretenden hacer valer en esta sede judicial han de dirigirse al acto jurisdiccional impugnado, que es el recurrido, y no a otros, a fin
de que esta Corte pueda ejercer efectivamente su rol de interpretación en la aplicación de las leyes, la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano; falencia en la que incurre el recurrente cuando cuestiona las actuaciones de los tribunales inferiores sin correlacionarlas adecuadamente con las justificacion es que fundamentan la sentencia impugnada.
[…]
4.8. De lo antes transcrito se aprecia que la Corte a qua también examinó la queja del recurrente sobre sus cuestionamientos en torno a la calidad del señor Pablo Santana Almonte para reclamar una indemnización derivada de los daños sufridos por su vehículo. Sobre la cuestionada calidad del señor Pablo Santana Almonte para reclamar una indemnización derivada de los daños sufridos por su vehículo. Sobre la cuestionada calidad del reclamante de los jueces de apelación interpretaron las disposiciones del artículo 124 de la Ley 146, Sobre Seguros y Fianzas, en el sentido de que si el legislador atribuyó una presunción de responsabilidad sobre el subscriptor de una póliza o sobre el propietario de un vehículo de motor o remolque, para responder ante daños causados por terceros al vehículo cuyos daños reclama en reparación, reforzando la presunción de posesión del bien, en cuya calidad puede reclamar, como en efecto fue resuelto. Al respecto, el recurrente no explica a esta sede casacional en qué medida dicha interpretación lesiona su derecho de defensa, sobre todo cuando se aprecia que la misma resulta adecuada, plausible y sustentada en los principios de la responsabilidad civil.
4.9. El recurrente se ha centrado en la calidad derivada propiedad del vehículo, pero dicha hipótesis fue desechada en tribunales, sustentándose la calidad del reclamante por daños materiales en la
posesión del vehículo, que en este caso fue probada por la certificación de la Superintendencia de Seguros. A juicio de esta Sala, la actuación de la Corte a qua es correcta y razonable, ajustada a los principios que rigen la responsabilidad civil y con una motivación suficiente, misma que el recurrente no refuta con precisión ante esta Corte de Casación, y por todo lo cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, el señor Stephen Arturo Rosi Presinal solicita al Tribunal Constitucional revocar la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588. Para el logro de esta pretensión, expone esencialmente los argumentos siguientes:
SENTENCIA INFUNDADA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y VIOLATORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE
[…]
POR CUANTO: A que el articulo 1 la ley 241 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1967, SOBRE TRANSITO DE VEHÍCULOS, G.O 9068, establece: Dueño o propietario de un vehículo: Cualquier persona física o moral que tenga registrado a su nombre un vehículo en la Dirección General de Rentas Internas.
POR CUANTO: Que el señor PABLO SANTANA no es propietario del vehículo que conducía debido a que la copia matricula aportada está a nombre del señor MARINO SANTANA ALMONTE y no ha recibido
lecciones física en el accidente (VER PAGINA 12 DE 42 SENTENCIA DE PRIMER GRADO las declaraciones del señor PABLO SANTANA y EL ACTA POLICIAL, DONDE DECLARA que salió leso del accidente Y VER NUMERAL 8 15 DE 21 DE LA SENTENCIA HOY RECURRIDA).
POR CUANTO: A que la parte imputada y tercero civilmente responsable solicitó medio de inadmisión por falta de calidad en contra del señor PABLO SANTANA, quien solicita indemnización por los daños causados al vehículo de su propiedad y lesiones físicas recibida.
POR CUANTO: Que el juez primer grado en la página 39 de 42 de la sentencia establece en el numeral 4, establece en su motivaciones para desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte imputada, que el señor PABLO SANTANA puede constituirse en actor civil y solicitar la reparación de su vehículo máxime cuando no está en discusión la propiedad del mismo y en ese mismo sentido la Corte a quo establece que en el numeral 8 de la pagina 15 de 21 que para mantener la sentencia establece: que los testigos dicen que PABLO SANTANA era el propietario y que estaba bajo su dominio, violando con este criterio la ley conforme el art.1 de la ley de Vehículos de Motor, previamente establecido y por lo tanto incurriendo en abuso de autoridad y violación al debido proceso consagrado en los tratados internacionales y la constitución de la República.
ABUSO DE AUTORIDAD DE LA CORTE A -QUO CUANDO EN LA MOTIVACION DE SU VICIADA SENTENCIA, INCURRE EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y VICIOS DEL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO. ARGUMENTА QUE EL TRIBUNAL HA SOSPESADO Y PLANTEADO SITUACIONES QUE SE DIERON NI DECLARACION
POR LAS PARTES EN EL PROCESO. ASI COMO CADA MEDIO DE PRUEBA,
Que el resulta abusivo el hecho que el Tribunal a quo condena al imputado y recurrente a pagarle RD$800,000.00, a favor de PABLO SANTANA a titulo de indemnización, cuando esta persona según sus propias declaraciones, no es propietario del vehículo y no sufrió lesiones (ver acta policial y sentencia de primer grado).
POR CUANTO: Que el art.69.7 de la constitución de la República Dominicana establece: toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que establecen a continuación: 7)-Ninguna persona podrá se r Juzgada sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
Violacion a la ley artículos 11,12,14 15 y 95 del Código Procesal Penal y VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) Y DE LOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA QUE PROTEGEN EL DERECHО DE DEFENSA; La normativa procesal penal vigente es de aplicación técnica lo cual se refleja en un ámbito concerniente al sentido común y que no puede ser aplicada a través de los tribunales de justicia para complacer a aquellos que no califican para esos fines, pero a un, aquellos que quieren extender el alcance de la ley cuestionables pretensiones en detrimento de personas en casos que soportan una autentica posibilidad, todo en desmedro de nuestro sistema judicial y en las
practicas que necesariamente deben ser superadas, precisamente por el cambio de las disposiciones que rigen el nuevo sistema procesal penal.
Que era obligación del Tribunal a quo verificar el auto de apertura a juicio que es el marco de su apoderamiento y lo cual no hizo, debido a que ese auto de apertura a juicio no señala mediante que escrito, las supuestas víctimas se adhirieron a la acusación del ministerio Publico, ni mediante que escrito procedieron a la liquidación de los fondos que pretendían ser resarcidos, ya que el auto de apertura a juicio solo se limita a admitirlo como actores civiles, pero tampoco ese auto de apertura a juicio establece cuales son los montos que victima pretende ser resarcidos.
Que tales inobservancias a la ley causan indefensión al imputado, y además le dan la libertad de solicitar en juicios los montos que de manera antojadiza solicite el actor civil, es por ello que el Legislador ha exigido que el demandante liquide sus montos para que en el juicio a fondo se discuta la actoria civil sobre ese monto.
Que era obligación del tribunal a quo verificar la querella con constitución en actor civil, de fecha 17 de Octubre del año 2013, la cual en sus conclusiones no solicita monto al cual debía ser condenado el imputado, de manera que el juez a quo ha incurrido en una flagrante violación a la ley al inobservar estos preceptos jurídicos que lesionan gravemente el derecho de defensa del imputado.
Que obviamente el tribunal a quo arrastra la violación del art.296 del Código Procesal Penal, el cual establece que una vez el Ministerio Público presenta acusación debe notificársela a la víctima para que este en el plazo de proceda a comunicar si se adhi ere a esa acusación
o presenta una acusación alternativa, asimismo a liquidar los montos que pretende sean resarcidos en caso de haberse constituido en actor civil conforme las previsiones establecidas en el art. 50 y 118 del Código Procesal Penal. Que el tribunal a quo tampoco inobservó las disposiciones del el cual establece Art. 295. - Acusación alternativa o subsidiaria. En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del h echo que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Esta violación de puede comprobar debido a que después de de la presentación de la acusación del Ministerio Publico, no existe una acusación alternativa del actor civil, sino mas bien que el actor civil dice adherirse en estrados a la acusación del Ministerio Publico, pero es una flagrante violación a la ley que incurre el tribunal al inobservar las disposiciones legales en detrimento del imputado.
Que las distorsiones en las reglas procedimentales de parte de los acusadores causan indefensión al imputado y afectan sus derechos constitucionales, en consecuencia debe declararse INADMISBLE por extemporánea.
Que se puede constatar que las actuaciones del acusador privado como el Ministerio Publico han violado las reglas procedimentales previamente señaladas.
Que la forma de apoderamiento de un tribunal, lo señala la ley y esto no puede ser variado por voluntad de las partes por ser un requisito de orden público; así lo ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia en muchas decisiones, expresando que" Cuando l a ley establece la forma
en que debe ser ejercida una acción o interpuesto un recurso, esta no puede ser sustituido o reemplazado por otra, porque tal requisito o formalidad procesal tiene un carácter de orden público...que..son formalidades expresamente establecidas en la ley, que deben ser observadas a pena de inadmisión del recurso....", señalando además, que no basta con mencionar la existencia de una demanda o recurso, ya que esto debe probarse con la presentación del acto que la contiene; además ha dicho en ocasión de un recurso de apelación que "al no depositar el indicado documento (refiriéndose al acto contentivo del recurso), la Corte no se encontraba regularmente apoderada del mismo". Sentencia No.10 de Marzo del año 1999, Boletín Judicial 1060 pags.85-91.
POR CUANTO: Que el art.121 del Código de Procedimiento Penal, dispone la forma en que debe ser ejercida la acción civil.
POR CUANTO: Que el art.69.7 de la constitución de la República Dominicana establece: toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que establecen a continuación: 7)- Ninguna persona podrá se r Juzgada sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.
Que el caso de la especie no solamente se ha violado una norma de carácter ordinario, sino una norma de carácter constitucional.
Que el Tribunal a quo también inobservó las disposiciones del art. 6 y 18 de la ley 214 sobre transito de vehículo de motor, el cual establece que se considera propietario de un vehículo aquella persona que tenga
una matrícula a su nombre emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, debido a que acoge daños y perjuicios a favor de PABLO SANTANA, quien no ha presentado una matrícula del vehículo accidentado a su nombre y quien admitió no ser propietario del vehículo (VER PAGINA12 DE 42 SENTENCIA RECURRIDA las declaraciones del señor PABLO SANTANA y EL АСТА РОLICIAL, DONDE DECLARA que salió ileso del accidente), sin embargo el Tribunal a quo condena al imputado y recurrente a pagarle RD$800,000.00, a favor de PABLO SANTANA a titulo de indemnización.
Que si el tribunal a quo haber observado las previsiones legales antes expuesta hubiese declarado la inadmisiblidad de la constitución en actor civil, tal y como le fue solicitado por la defensa técnicа.
En razón de todos los motivos que han sido exhaustivamente expuestos a lo largo del presente medio procede acoger el medio esgrimido como fundamento del mismo y disponer, en consecuencia, la anulación de la sentencia atacada, disporiendo celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto que el que dictó sentencia.
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD) Y DE LOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA QUE PROTEGEN EL DERECHO DE DEFENSA; la sentencia recurrida viola los artículos 11,12,14 15 y 95 del Código Procesal Penal, relativos a los principios garantistas del procedimiento, o de la constitución de la República, o de los tratados internacionales, o de la jurisprudencia constitucional Dominicana, todos integrantes del bloque de constitucionalidad, pues en ningún momento el tribunal a quo le dio la oportunidad a los acusados de defenderse en igualdad de condiciones como el imputado, y le rechazo
todos los pedimentos de ley que invoco para defenderse, como es el caso de que el Tribunal no quiso VALORAR LAS PRUEBAS BÁSICAS APORTADAS POR EL ACUSADO.
El Tribunal a quo se limita simplemente a enunciar las pruebas del acusado, pero no la valora y de haberlo hecho se hubiese dado cuenta que no estamos en presencia de una infracción penal, lo que constituye una violación grosera al derecho de defensa.
Que ante la existencia de una CAUSA DE FUERZA MAYOR QUE DIERA L TRATE DE LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE, exime de responsabilidad a las partes.
Que a lo largo del proceso comenzando con las declaraciones del imputado en el acta policial estableció que estaba lloviendo y que un charco de agua ante la investida de un vehículo provoco la pérdida de control. Que el señor JUAN ALEXIS ESTEVEZ PICHARDO, TESTIGO Y VICTIMA, quien declaro que estaba lloviznando en una forma de disminuir el aguacero q e estaba cayendo a la hora del accidente y lo cual prueba el clima imperante •I día del accidente. (VER PAGINA 13 DE 42 SENTENCIA RECURRIDA, INTERRO ATORIO AL TESTIGO), lo cual fue robustecido por las declaraciones de los señores FRANCISCO ROSARIO FELIX Y R AYMUNDO JOSE DIAZ ABREU, quienes declaran que el día de la ocurrencia del accidente estaba lloviendo, lo cual prueba que el accidente se debió a causa de fuerza mayor y no a la imprudencia y negligencia del imputado.
Que del Tribunal a quo a ver valorado las pruebas aportada hubiese emitido sentencia absolutoria.
Que todas estas actuaciones del tribunal a quo viola el derecho de defensa del imputado, lo cual conlleva la anulación de la sentencia recurrida. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, o incorporada con violación a los principios del juicio del juicio oral; Que el juez a quo en la página 39 de 42 de la sentencia recurrida establece en el numeral 4, establece en su motivaciones para desestimar el medio de i admisión planteado por la parte imputada, que el señor PABLO SANTANA puede constituirse en actor civil y solicitar la reparación de su vehículo máxime cuando no está en discusión la propiedad del mismo.
Que resulta contradictorio e ilógico esta motivación debido a que precisamente el medio de inadmisión de falta de calidad por la reclamación de los daños del vehículo es porque la parte imputada alega que el señor PABLO SANTANA no es propietario de manera a que contrario a lo establecido por el juez a quo se está cuestionando la propiedad del vehículo. Que también las motivaciones del Juez a quo contradicen las declara iones del señor PABLO SANTANA, quien dice que ese vehículo está a nombre de MARINO SANTANA y que no ha aportado acto de venta, ni tiene traspaso de la dirección General de Impuestos Internos (VER PAGINA 13 DE 42 SENTENCIA RECURRIDA) y EL ACTA POLICIAL, DONDE DECLARA que salió ileso del accidente), sin embargo, resulta más contradictorio e ilógico, el hecho que el Tribunal a quo condena al imputado y recurrente a pagarle RD$800,000.00, a favor e PABLO SANTANA a titulo de indemnización.
Que el Tribunal a quo en sus motivaciones establece que el señor PABLO SANTANA es esposo de uno de las lesionada, sin embargo, estas motivaciones careen de base legal, pues no existe pruebas
aportada sobre esta filiación y su escrito de constitución en actor civil el señor PABLO SANTANA no demanda en vi ud de esa calidad, sino por los supuestas lesiones recibidas y la reparación de los daños de su vehículo del cual no es propietario.
Que el imputado se defiende la acusación escrita y de las pruebas aportadas y en cuanto a lo civil de acuerdo a lo que este plasmado en dicha instancia, e manera que cualquier otra alegación o pedimentos violan el principio de la inmutabilidad del proceso en materia civil lo cual es accesorio al proceso penal y en o cual ha incurrido el juez a quo. Que existe contradicción en la motivación de la sentencia del juez a quo toda vez que establece que el testimonio del señor PABLO SANTANA, le merece toda la credibilidad, SIN EMBARGO, es ilógico y contradictorio que si est (PABLO SANTANA) declara que no es dueño del vehículo accidentado y estable e que no recibió lesiones física, condena a que le sea reparados los daños sufridos. (VER PAGINA 12 DE 42 Y 30 DE 42 SENTENCIA RECURRIDA).
Que resulta ilógico y contradictorio que el juez a quo establece que las declaraciones de EMILIA ALTAGRACIA (TATICA le merecen crédito, SIN EMBARGO, la referida señora en sus declaraciones dice que vio el accidente, no sabe el color ni la marca del vehículo del imputado.
Que resulta ilógico y contradictorio que el juez a quo descalifique las declaraciones de los testigos FRANCISCO ROSARIO FELIX Y RAYMUNDO JOSE DIA quienes declaran que el día de la ocurrencia del accidente estaba Iloviendo prueba que el accidente se debió a causa de fuerza mayor y no a la imprudencia y negligencia del imputado y lo cual coincide con las de JUAN ALEXIS ESTEVEZ».
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Juan Alexis Estévez Pichardo y Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant depositaron su escrito de defensa e l cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el que argumentan lo siguiente:
ATENDIDO: A que así las cosas, en su escrito impugnativo el recurrente establece ciertas supuestas violaciones al Código Procesal Penal y a la Constitución Política nuestra, esgrimiendo los siguientes argumentos:
INADMISIBILIDAD DE LAS ACUSACIONES POR EXTEMPORANEAS, ART. 296 DEL CPP, y ART. 69.7 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
Como alegato de lo planteado, el recurrente en apretada síntesis, expresa que la acusación del ministerio púbico debe ser declarada inadmisible pues ella se presentó a casi dos meses después de presentada la acusación de la víctima, y que por tanto su acus ación deviene en extemporánea . Por otro lado, la acusación de la víctima debe ser declarada inadmisible pues la misma de•ía ser presentada después de presentada la acusación del ministerio público, y que la víctima no actuó como establece el artículo 296 del CPP, pues no le notificó al ministerio publico si se adhería • no a la acusación.
CONSIDERANDO: Que nada más risible que el pretendido alegato, pues olvida o trata de obviar el recurrente que en el expediente reposa, el acto de notificación de todos los elementos probatorios, y por demás los actos procedimentales como lo es: La Instancia depositada por nos, en I cual decidimos presentar acusación privada, la cual le fue
notificada en dos ocasiones al recurrente o sea que el alegato de que no expresamos la decisión de presentar acusación privada es falso d toda falsedad, razón por la cual debe ser rechazado. Por otro lado, el argumento de que la acusac ión de la defensa debe ser desestimada, o mejor dicho declarada inadmisible, por la misma resultar extemporánea, nada más bastardo y filisteo, pues lo que la Ley no Prohíbe, es reputado pe rmitido. Y en el caso de la especie a la parte querellante se le notifico la acusación del ministerio fi al, y desde ese momento comenzó a correr el plazo de 3 días hábiles, que trae el artículo 296 de CPP, razón por la cual estábamos en la obligación de informar al ministerio fiscal si pretendamos presentar acusación privada, y si ese fuere el caso, como de hecho lo fue, entonces tenía os el plazo de 10 días hábiles para presentar la acusación lo que hicimos al pie de la letra, razón la cual no se puede aleg ar que si el ministerio publico presentó su acusación luego de presente da la nuestra ambas deben ser declaradas inadmisibles, pues en modo alguno se ha conculcado 'ningun derecho; pues si se admitiera lo establecido por el recurrente, entonces si se lesionaría en d -cho fundamental, pero en este caso, sería el derecho del QUERELLANTE Y ACTOR CIVIL, a urrir a la justicia en busca de su amparo. Es evidente que un planteamiento tan destemplado de ser rechazado por improcedente y mal fundado además de carente de todo asidero jurídico.
ATENDIDO: A que el recurrente presenta también el alegato de: INADMISIBILIDAD a LOS QUERELLANTES Y ACTORES CIVILES, POR VIA DE CONSECUENCIA INADMISIBILIDAD DE SU CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL, VIOLACION DEL ARTICULO 50, 118, 121, Y 31 DEL CODIGO PROCESAL PEN AL Y ART. 69.7 D LA COSNTITUCION DE LA REPUBLICA.
Este alegato debe ser rechazado pues la parte recurrente se funda en hechos ficticios, queriendo significar con el alegato de los artículos más arriba descritos, que el querellante y actor civil no se constituyó en tiempo hábil en desmedro de la normativa procesal penal vigente, lo que es completamente falso, y desconsiderado, pues fijaos bien honorables jueces, que en el caso de arras estamos en presencia de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 1/6/2013; y que al recu nte se le conoció vista para imponer medida de coerción en fecha 6/6/2013. Y los querellantes, ví timas, y actores civiles, ALEXANDRA RODRIGUEZ HENRIQUEZ DE GRANT, JUAN EXIS ESTEVEZ PICHARDO, Y PABLO SANTANA ALMONTE, procedieron a querellarse y constituirse en actores civiles en fecha 4/10/2013, esto es cuatro meses después. De modo tal que no existe ninguna violación pues el principio de oportunidad del actor civil establecido en los a culos 118, y 119, y 121 del CPP, establece que puede el querellante constituirse en víctima y acto civil, hasta tanto no se haya presentado la Acusación del ministerio Publico, y dicha acusación fue presentada en el mes de octubre del año 2014, esto es un año después de nosotros haber hecho nuestro Querellamiento y haber por demás establecido el monto indemnizatorio que pretendemos, por lo que dichos alegatos deben ser rechazados por ser inoportunos y temerarios.
ATENDIDO: A que también se refiere el recurrente a: REALIDAD DE LOS HECHOS 1 E EL MINISTERIO P BLIC•DESNATURALIZA EN U ACUSACION DEL PRESENTE CASO: En este sentido el recurrente advierte que el día 1/6/2013, el día de la ocurrencia del accidente de marras, estaba lloviendo y el imputado se desplazaba a velocidad prudente y que fue investi o por un vehículo que iba en su mismo carril, por lo que para evitar ser impactado giro un poco cayendo en un charco de agua que estaba en el pavimentó y perdió el control. La verdad, es que no sabemos si es que el recurrente pretende jugar al iluso, o si
ciertamente lo es, en modo extremo, pues tal alegato no es motivo siquiera de recurso impugnativo, sino que el ismo se refiere a cuestiones del fondo del proceso y que él tendrá su oportunidad de esgrimirlo en el plenario, y demostrar su verdad, sobre la o currencia de los hechos en cuestión, pues el jue de la instrucción, como juez de la Audiencia Preliminar, celebra una Audiencia contra la Acusación y su deber ineludible es tan solo establecer, si los elementos de prueba presentados como sustento de la Acusación han sido recabados con respeto irrestricto de las normas legales, y si los mismos son suficientes para poder en un juicio de fondo establecer una condena. Además de la redacción de la acusación la que debe cumplir con los requ isitos de Precisión que establece la Ley. Dicho e I). se infiere que el juez de la instrucción no tiene que motivar en cuanto a los hechos, ni a lo que se refiera el ministerio público, de si fue culpa del imputado el accidente de la especie, o si este, vi o forzado a ello por una causa ajena a su voluntad, pues si así se admitiere se estaría desvirtúa do el rol de dicho juez la naturaleza de lo PRELIMINAR, por lo que entendemos que tal aseveración debe ser rechazada por carente de asidero jurídico, y por demás ser sumamente destemplada.
ATENDIDO: A que establece el recurrente lo que sigue: EXCLUSION PROBATORIA HABER SIDO OBTENIDA EN VIOLACION A LAS DISPOSICIONES LEGALES: e caso el recurrente alude la exclusión de la Prueba No. 2, presentada por el ministerio Público consistente en una cer tificación de la sección de Investigaciones Criminales de la Policía, de 15/7/2014, en la cual se hace constar que el imputado ya había sido sometido en otra ocasión violentar la ley 241. Alega el recurrente que dicha prueba es ilegal, sin hacer ningún señ ala de en donde radica su ilegalidad, pues dicha prueba ha sido recabada de acuerdo a la ley, se principio de Libertad Probatoria de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y dicha pru pertinente por demás,
porque lo que trata el ministerio público de demostrar en un juicio de no es si el imputado iba hablando por teléfono al momento del accidente, sino una conducta a propia de conductor descuidado, y que la misma constituye una agravante para el caso de la e s razón por la cual debe ser rechazado el pretendido medio.
ATENDIDO: A que establece el recurrente los siguientes medios: FALTA DE ESTATUI DEL JUEZ A QUO Y POR VIA DE CONSECUENCIA VIOLACION AL PRINCIPII DE CONTRADICCION, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y AL ARTICULO 69.7 D LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. Alega el recurrente que el juez a quo, en modo alguno se refiere a la acusación presentada por el querellante y actor civil, ni al medio de inadmisibilidad planteado por el imputado a la r eferida acusación. Nada más falso, pues en la Pagina 28, numeral 16, y en la Pág. 30, numeral 19, el Juez a quo, se refiere de manera explícita y específica a todo el proceso seguido iniciando con la fec ha del accidente, la medida de coerción, la presentación de las acusaciones tanto del ministerio fisca l como del querellante, y la concretización de la pretensiones civiles, todo ello hecho en tiempo hábil, y motiva el juez a quo, y afirmando que ciertamente el querellante presentó su acusación vade previo al depósito de la acusación del órgano fiscal, pero que no obstante el ministerio público nunca fue intimado a presentar actos conclusivos, lo que bien pudo haber hecho el recu rrente en tiempo hábil, que al no hacerlo en modo alguno se le ha conculcado ningún derecho, que en tal virtud el plazo del ministerio público para presentar su acusación no estaba prelucido, y su escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio no deviene en extemporáneo, por lo que le juez quo, rechazó tal pedimento.
ATENDIDO: A que alega el recurrente por último: FALLO EXTRA Y ULTRA PETIT DEL JUEZ A QUO Y POR VIA DE CONSECUENCIA VILACION AL PRINCIPIO t DE CONTRADICCION, PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EL ARTICULO 69.7 D LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. Que en la Acusación el ministerio publico solo identificó como víctimas a los señores ALEXANDRA RODRIGUEZ HENRIQUEZ DE GRANT, JUAN ALEXIS VEZ PICHARDO, y que en modo alguno se refirió al señor PABLO SANTANA ALMONTE. Que el juez a quo, procedió a admitir al referido señor como querellante y actor civil, en detrimento los derechos del imputado, violando las reglas de su apoderamiento y constituyendo esto un ab so de poder.
En tal sentido, debemos acotar que desde el principio como ya hemos expresado, el señor P ABLO SANTANA ALMONTE, se constituyó en querellante, pues él era quien conducía el vehículo de su propiedad, y que resultó destruido por el accidente de marras. Aun mejor es el hecho de que el referido señor, no tan solo se constituyó en actor civil y querellante, y concretizo sus pretensiones civiles, sino que el mismo presentó acusación privada, en la cual se presenta como que que liante que realmente es, de forma pues, que importa poco que por un error material involuntario, el ministerio publico haya olvidado incluirlo como querellante, pues ya este se había querella do de forma independiente a la acusación de la fiscalía.
Por otro lado, en el escrito de acusación del ministerio fiscal, si bien es cierto que no lo menciona en la parte frontal como querellante en el cuerpo de la redacción de su escrito se refiere a este señor, como la persona que conducta el vehículo con el cual colisiono el imputado, hoy recurrente, y presentando por demás su testimonio como medio de prueba, de donde se infiere que en su escrito lo que hubo fue un error involuntario. Por demás esta afirmar, que los querellantes y actores
civiles se adhirieron a la redacción fáctica del hecho planteado por la acusación del ministerio público en el plenario por ser contestes con los hechos redactados en su acusación no así, con la acusación en su totalidad, por lo que por la de consecuencia, debe admitirse que los mismos conservan sus derechos como querellantes, acusadores privados, y víctimas.
ATENDIDO: A que así también la juez a quo, afirma en este sentido en la Página 31 num 19 parte superior del Auto impugnado afirma el juez a quo, lo que siguiente: "resulta innegable que los hoy querellantes y actores civiles estuvieron involucrados en el a ccidente de tránsito de que trata este proceso y que los mismo resultaron perjudicados, independientemente de quien haya cometido la falta generadora de accidente, por lo que en virtud de las facultades que le confiere la ley tienen el derecho de accionar en justicia para hacer valer sus pretensiones…
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su dictamen mediante escrito depositado el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). A través del indicado escrito, solicita, esencialmente, el rechazo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, argumentando lo siguiente:
Que […] 4.1. El recurrente alega aduce que le ha sido vulnerado su derecho de defensa en virtud de que las pruebas aportadas no fueron valoradas por lo que sostienen que tal actuación se tradujo en una decisión carente de motivación, contradictoria e ilógica, por que relata los hechos y enlista los documentos que hacen valer sus pretensiones en aras de que sean reconsideradas en el presente caso.
4.2. Que ha sido una constante que la labor casacional se limitar a verificar la correcta aplicación e interpretación del derecho y las leyes, no así, valorar pruebas ni ningún otro aspecto relativo al fondo del proceso, por lo que este pedimento resulta improcedente en el curso de un proceso de revisión de decisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, además de que este último tampoco es un cuarto grado de jurisdicción.
4.3. Que en atención a lo anteriormente expuesto hemos verificado que fue contestado cada medio de casación planteado, siendo dos de ellos, el mismo medio de inconstitucionalidad planteados en el presente proceso, donde la Suprema Corte de Justicia hace ella misma interpretación de las motivaciones realizadas en la Corte a qua, todo lo anterior de conformidad con los estandares de debida motivación desarrollados por la doctrina del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0009/13, a saber […]
4.4. Que así mismo, en lo que respecta al derecho de defensa de la lectura del expediente, se constata que el recurrente tuvo en todo momento la oportunidad de presentar sus alegatos y hacer valer sus pretensiones de manera oportuna, de ahí que, para invocar la violación al derecho de defensa debe el recurrente evaluar el núcleo esencial de este derecho e indicar en qué medida se ve transgredido, pues el Tribunal Constitucional en su labor interpretativa ha indicado la manera en que se configura este derech o propio del debido proceso […].
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos relevantes siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
2. Copia del Acto núm. 55, instrumentado por el ministerial Ramón Pérez Ramírez el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia del Acto núm. 764/2024, instrumentado por el ministerial Eusebio Matos Encarnación el dos (2) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia del Acto núm. 1435/2023, instrumentado por la ministerial María Leonardo Juliao Ortíz el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional , depositada por el señor Stephen Arturo Rosi Presinal ante Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de defensa presentado por la Procuraduría General de la República, y depositado ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo a un accidente de tránsito donde hubo personas heridas y lesión permanente . En ese sentido el hoy recurrente, señor Stephen Arturo Rosi Presinal , fue declarado culpable de violar las
disposiciones de los artículos 49 literales a) y c) , 65 y 70 literal b) de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores Pablo Santana Almonte, Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant y Juan Alexis Estévez. En consecuencia, fue condenado por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio La Vega a cumplir la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de tres mil pesos ($3,000.00) con suspensión condicional d e la totalidad de la pena ante el cumplimiento de condiciones expresas . En el aspecto civil, con oponibilidad a la entidad aseguradora, fue condenado al pago de la suma de doscientos doce mil seiscientos ochenta y ocho pesos con sesenta y cuatro centavos ($212,688.64) por los daños sufridos por la señora Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant; al pago de dos millones de pesos ($2,000,000.00) a favor de la referida señora Rodríguez, así como también de setecientos mil pesos ($700,000.00) a favor del señor Pablo Santana Almonte y cincuenta mil pesos ($50,000.00) a favor del señor Juan Alexis Estévez Pichardo, como justa indemnización por los daños morales causados a estos.
Esta decisión fue confirmada, en todas sus partes, el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 203 -2018- SSEN-00427 y a su vez fue recurrida en casación, recurso que es rechazado por la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte ( 2020), cuya revisión constitucional se procura.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes: 10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .2 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.3
10.2. Este Tribunal Constitucional también ha determinado que el evento procesal que marca el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional es la fecha en la cual la parte recurrente toma
2 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 TC/0247/16.
conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión .4 En este orden de ideas, cabe reiterar que, a partir de las Sentencias TC/0109/245 y TC/0163/24,6 el aludido plazo procesal solo comenzará a computarse a partir de la notificación de la decisión efectuada a persona o en el domicilio real de la parte recurrente, no obstante, esta última haya elegido como domicilio ad hoc , el despacho profesional de sus entonces apoderados especiales en ocasión a la última instancia resuelta por los órganos del Poder Judicial.
10.3. Al analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588 fue notificada al hoy recurrente, señor Davis Antonio Sepúlveda Rodríguez, en su domicilio , mediante el Acto núm. 55, instrumentado por el ministerial Ramón Pérez Ramírez el nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), por lo que se cumple con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/247 y TC/0163/24.8 Asimismo, se comprueba que el recurso de revisión constitucional de la especie fue interpuesto el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es decir, cuando solo habían transcurrido veinticinco (25) días del plazo de treinta (30) días franco y calendarios del aludido plazo procesal , satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 54.1 de la Ley núm. 137-11. En esa virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
4 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. Además, cuando el objeto del recurso de revisión resulte divisible o indivisible, véanse las Sentencias TC/0786/23 y TC/1011/24, respectivamente. 5 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 6 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales». 7 Del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 8 Del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
10.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 9 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27710 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 001-022-2020- SSEN-00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020), puso término al proceso penal de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
10.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
9 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 10«Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
10.6. Como puede advertirse, el señor Stephen Arturo Rosi Presinal , fundamenta el recurso de revisión constitucional sobre el citado artículo 53. Sustenta este criterio en que, a su juicio, la S entencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00588 vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo relativo al derecho de defensa y a la debida motivación.
10.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-
00588, del siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020). Este fallo fue dictado con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 203- 2018-SSEN-00427, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
10.8. En este tenor, el señor Stephen Rosi Presinal tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando les fue notificada la decisión recurrida . En tal virtud, a dicho recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el presente recurso de revisión. El Tribunal Constitucional estima, por tanto , que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/1811, este requisito se encuentra satisfecho.
10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; y, asimismo, por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.10. Además, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,12 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada
11 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 12 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios socia les o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a
Ley núm. 137 -11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su doctrina a frente a la alegada violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo referente al derecho de defensa y la debida motivación, como causales de revisión de decisión jurisdiccional, en el marco de un proceso penal; específicamente, respecto a que, como alega el recurrente, las pruebas aportadas no fueron valoradas por lo que sostiene que tal actuación se tradujo en una decisión carente de motivación, contradictoria e ilógica, pues relata los hechos y enlista los documentos que hacen valer sus p retensiones en aras de que sean reconsideradas en el presente proceso. 11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente alega que la indicada decisión transgredió en su perjuicio sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo concerniente al derecho de defensa y debida motivación. Además, que la decisión impugnada vulnera el debido proceso y derechos fundamentales al otorgar la indemnización a una persona sin calidad ni daños, desestimar pruebas de descargo, desconocer requisitos procesales sobre la constitució n en actor civil y la liquidación de montos y emitir motivaciones contradictorias e ilógicas, por lo que solicita la anulación de la decisión y la celebración de un nuevo juicio.
estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.2. Al respecto, la Procuraduría General de la República sostiene que la parte recurrente nunca se vio afectad a en su derecho de defensa ni de una debida motivación. Dicha parte aduce, en síntesis, que:
…hemos verificado que fue contestado cada medio de casación planteado, siendo dos de ellos, los mismos medios de inconstitucionalidad planteados en el presente proceso, donde la Suprema Corte de Justicia hace ella misma interpretación de las motivaciones r ealizadas en la Corte a qua, todo lo anterior de conformidad con los estándares de debida motivación […] en lo que respecta al derecho de defensa de la lectura del expediente, se constata que el recurrente tuvo en todo momento la oportunidad procesal para presentar sus alegatos y hacer valer sus pretensiones de manera oportuna…
11.3. Para responder a este medio de revisión, sustentado en la alegada violación de derechos fundamentales, estudiaremos el fallo adoptado por la Suprema Corte de Justicia. Luego, lo someteremos al contraste de lo dispuesto por este colegiado constitucional en sus precedentes relevantes en la materia.
11.4. En su Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, la Suprema Corte de Justicia sustentó la confirmación de lo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , principalmente, en lo siguiente:
4.5. Sobre lo reclamado, el examen de la sentencia recurrida revela que estos mismos planteamientos fueron presentados por el recurrente ante la Corte a qua, los cuales reproduce en casación, dirigiendo su discurso básicamente contra la sentencia de primer grado, y agregando que la
alzada incurrió en abuso de autoridad al cometer las mismas violaciones y vicios de aquel tribunal […]
4.6. De lo anterior queda de manifiesto que aunque el recurrente discrepe con el resultado de la sentencia recurrida, lo cierto es que la Corte a qua atendió la queja externada respecto de las formalidades para la presentación de la constitución en querel lante y actor civil, comprobando que el procedimiento a seguir fue agotado satisfactoriamente y sobre esas respuestas plasmadas por la Corte el recurrente no articula con precisión ni fundamentación, las razones por las que entiende dichos argumentos resultan ser arbitrarios o abusivos en su interpretación. No sobra señalar que esta Corte de Casación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el hecho de que los vicios que se pretenden hacer valer en esta sede judicial han de dirigirse al acto jurisdiccional impugnado, que es el recurrido, y no a otros, a fin de que esta Corte pueda ejercer efectivamente su rol de interpretación en la aplicación de las leyes, la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado dominicano; falencia en la que incurre el recurrente cuando cuestiona las actuaciones de los tribunales inferiores sin correlacionarlas adecuadamente con las justificaciones que fundamentan la sentencia impugnada.
[…]
4.8. De lo antes transcrito se aprecia que la Corte a qua también examinó la queja del recurrente sobre sus cuestionamientos en torno a la calidad del señor Pablo Santana Almonte para reclamar una indemnización derivada de los daños sufridos por su vehículo. Sobre la cuestionada calidad del señor Pablo Santana Almonte para reclamar una indemnización derivada de los daños sufridos por su vehículo. Sobre la cuestionada calidad del reclamante de los jueces de apelación
interpretaron las disposiciones del artículo 124 de la Ley 146, Sobre Seguros y Fianzas, en el sentido de que si el legislador atribuyó una presunción de responsabilidad sobre el subscriptor de una póliza o sobre el propietario de un vehículo de motor o re molque, para responder ante daños causados por terceros al vehículo cuyos daños reclama en reparación, reforzando la presunción de posesión del bien, en cuya calidad puede reclamar, como en efecto fue resuelto. Al respecto, el recurrente no explica a esta sede casacional en qué medida dicha interpretación lesiona su derecho de defensa, sobre todo cuando se aprecia que la misma resulta adecuada, plausible y sustentada en los principios de la responsabilidad civil.
4.9. El recurrente se ha centrado en la calidad derivada propiedad del vehículo, pero dicha hipótesis fue desechada en tribunales, sustentándose la calidad del reclamante por daños materiales en la posesión del vehículo, que en este caso fue probada por la certificación de la Superintendencia de Seguros. A juicio de esta Sala, la actuación de la Corte a qua es correcta y razonable, ajustada a los principios que rigen la responsabilidad civil y con una motivación suficiente, misma que el recurrente no refuta con precisión ante esta Corte de Casación, y por todo lo cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
11.5. Con el propósito de responder a los alegatos invocados por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, conforme los artículos 154 de la Constitución; 4, 7 y 8 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, este recurso tiene por objeto someter al control judicial las violaciones de derecho aducidas contra las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las instancias inferiores. En otros términos, el recurso de casación es un recurso sui generis previsto por la ley a
los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada (Sentencia TC/0216/16: pág. 13, también véase Sentencias TC/0009/13, TC/0202/14, y TC/0638/17).
11.6. Sobre el particular, cabe precisar que, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo referente al derecho de defensa y la debida motivación . En este orden, mediante la Sentencia TC/0327/2413, este tribunal ratificó el siguiente criterio:
10.8. En ese sentido, el recurrente alega vulneración al derecho de defensa; sin embargo, se puede advertir que las partes envueltas en el presente proceso tuvieron siempre la oportunidad de defenderse. El derecho que tiene toda persona a ser oído se encuentra consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución de la República: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
10.9. Este tribunal entiende que la parte recurrente sí pudo ejercer su derecho a ser oído y a defenderse, tuvo la oportunidad de participar en las diferentes etapas del proceso que la ley le concede y, además, de plantearle al juzgador sus argumentos y mostrarl e sus medios de pruebas a los fines de revertir los de la contraparte. En ese sentido, este colegiado se ha referido al derecho de defensa con ocasión de emitir su sentencia TC/0404/14, en la que expresó: (…) podemos afirmar que uno de los pilares del dere cho de defensa, es la posibilidad que tiene la persona de estar presente en todas las etapas del proceso judicial donde está en juego algún interés o derecho fundamental que le pertenece (…). Dicho criterio se aplica al presente caso para determinar que la Tercera
13 Del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Sala de la Suprema Corte de Justicia ha actuado de conformidad con esta orientación jurisprudencial, por lo que se impone desechar este argumento.
11.7. En tal sentido, en lo que respecta al derecho de defensa , en la lectura de la decisión impugnada y el expediente se constata que la parte recurrente tuvo en todo momento la oportunidad procesal para presentar sus alegatos y hacer valer sus pretensiones de forma oportuna; de ahí que, para invocar la violación al derecho de defensa el recurrente debe evaluar el núcleo esencial de este derecho e indicar en qué medida se ha transgredido.
11.8. Como señalara antes este colegiado constitucional, los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que : […] reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.14
11.9. Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la referida Sentencia TC/0009/13- que para el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester:
1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
14 Véase la Sentencia TC/0009/13
2. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
3. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
4. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;
5. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.10. Este mismo tribunal ha señalado que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, l o que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarían.
11.11. En efecto, hemos constatado que la Sentencia núm . 001-022-2020- SSEN-00588 cumplió con el deber del mínimo motivacional o test de la debida motivación establecido en el precedente constitucional antedicho, por cuanto a si desarrolla de forma sistemática los medios en que se fundamenta y si y se exponen concretamente la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, ya que se identificó que los argumentos presentados en casación habían sido ya examinados por la jurisdicción de alzada y al precisar que el recurrente no refutó con suficiencia las consideraciones ofrecidas por la
corte a quo respecto de la constitución en querellante y actor civil. De ese modo, la Suprema Corte de Justicia no se limitó a descartar alegatos de manera lacónica, sino que reconstruyó el itinerario argumental previo y lo contrastó con las exigencias procesales apl icables, lo cual descarta cualquier alegada arbitrariedad decisoria.
11.12. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos tercero y cuarto del mencionado test, ya que ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional, pues la decisión delimita correctamente el objeto de la casación y precisa que los agravios deben dirigirse contra la decisión impugnada, no contra actuaciones pretéritas de tribunales inferiores, lo cual constituye un ejercicio adecuado de pedagogía proc esal. Al hacerlo, evidencia que la improcedencia de los cuestionamientos no deriva de formalismo, sino del marco funcional propio del recurso, asegurando que la resolución sea comprensible para el destinatario y coherente con la naturaleza del control casacional.
11.13. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha explicado con claridad por qué los argumentos del recurrente no eran idóneos para desvirtuar lo decidido ni para alterar los efectos de la sentencia civil indemnizatoria. La argumentación incorpora referencias a la jurisprudencia casacional, a la función delimitada del recurso y a la pertinencia normativa, lo que permite al justiciable comprender que la respuesta impartida no obedece a criterios subjetivos, sino a reglas válidas del ordenamiento jurídico.
11.14. En cuanto a los demás alegatos del recurrente, relativos a la supuesta falta de calidad del reclamante civil, la desestimación de pruebas de descargo, la constitución en actor civil y la liquidación de montos, este tribunal advierte que tales cuestiones fueron examinadas por las jurisdicciones ordinarias competentes, conforme a las reglas de valoración probatoria y responsabilidad civil aplicables al proceso, sin que se evidencie arbitrariedad ni irracionalidad en su aplicación. No corresponde a esta sede constitucional reabrir debates de hecho ni sustituir el criterio técnico del juez natural, pues ello excedería el objeto del recurso de revisión, que no constituye una cuarta instancia.
11.15. Asimismo, la simple invocación de artículos legales y disposiciones procesales, sin justificar de manera concreta cómo la sentencia recurrida los vulnera, no satisface la carga argumentativa exigida para acreditar lesión constitucional. A falta de correlac ión específica entre la norma citada, los hechos acreditados y el efecto lesivo alegado, estos agravios devienen improcedentes.
11.16. En consecuencia, procede desestimar dichos argumentos por no configurarse vulneración directa al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni a la motivación suficiente de la decisión impugnada.
11.17. Este colegiado constitucional, al examinar la decisión impugnada y confrontarla con los vicios alegados por la parte recurrente, no ha podido retener las vulneraciones alegadas; en consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stephen Arturo Rosi Presinal , contra la Sentencia núm. 001 -022-2020-SSEN- 00588, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el siete (7) de agosto de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00588, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Stephen Arturo Rosi Presinal , a la parte recurrida, señores Juan Alexis Estévez Pichardo y Alexandra Rodríguez Henríquez de Grant y, a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 202415, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 202416; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 202417; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 18. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o
15 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 16 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 17 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 18 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, tal como ya lo tuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia
de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria