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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0069/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Roxanna Elizabeth Rosario contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional26 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0351Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por los fiscalizadores del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional contra la señora Roxanna Elizabeth Rosario, por la alegada violación de los artículos 220, 303, numeral 4, y 304, numeral 7, de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte, Trá nsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio del señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz.

Mediante la Sentencia núm. 523-2023-SSEN-00034, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional varió, en cuanto al aspecto penal, la calificación jurídica original mente dada a los hechos por la del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 220, 237 , numeral 12, y 303, numeral 4, de la Ley núm. 63-17, al tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal

Penal, y, de acuerdo con los hechos que fueron probados por la acusación, declaró a la señora Roxanna Elizabeth Rosario culpable de violar los señalados artículos y, en consecuencia, la condenó a tres (3) meses de prisión correccional, suspendida de manera total, sujeto a reglas, así como al pago de cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano. En cuanto al aspecto civil, condenó a la señora Rosario al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) en provecho del señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz , como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a dicho señor a raíz del accidente.

Inconforme con esta decisión, la señora Roxanna Elizabeth Rosario interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia Penal núm. 502-2024- SSEN-00032, dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D istrito Nacional, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

La señora Roxanna Elizabeth Rosario , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por la señora Roxanna Elizabeth Rosario, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Roxanna Elizabeth Rosario, y a la parte recurrida, señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto ; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0069/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0351, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Roxanna Elizabeth Rosario contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión falló:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Roxanna Elizabeth Rosario de Comprés, contra la sentencia penal núm. 502-2024- SSEN-00032, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de marzo de 2024, cuyo dispositivo textualmente se copia en parte anterior del presente fallo.

Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Distrito Nacional.

La señalada decisión se le notificó a la señora Roxanna Elizabeth Rosario en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 2974/2024, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . De igual forma, la referida decisión le fue notificada a sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 2975/2024, instrumentado , en esa misma fecha, por el mencionado ministerial.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Roxanna Elizabeth Rosario interpuso un recurso d e revisió n constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinti cuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el primero (1ero) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, personalmente, al señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz mediante el Acto núm. 22-2025, instrumentado el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Melvin Montás Rodríguez, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085 se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:

La recurrente propone como medios de casación los que se leen a continuación:

Primer medio de casación: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Segundo medio de casación: Error en la determinación de los hechos y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Para fallar de la forma en que lo hizo respecto de los argumentos del recurrente, la corte a qua [sic] reflexionó, entre otras cosas, que: […]. […]

En el caso la recurrente alega falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia así como error en la determinación de los hechos y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en los siguientes aspectos: […].

En este punto es importante recordar que ha sido juzgado que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su prop ia naturaleza 1; de ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tras analizar las motivaciones de la decisión impugnada, que los vicios denunciados por la parte recurrente no han podido ser comprobados , pues, contrario a sus alegatos, la jurisdicción de apelación apreció, en su justo alcance, los motivos dados por el tribunal primer grado [sic], estableciendo que al examinar la sentencia emanada de este último pudo advertir de las declaraciones ofrecidas en el juicio por la víctima Óscar Eduardo Brito de la Cruz, que la imputada estaba estacionada a unos 25 metros de la avenida Caonabo con su vehículo apagado y sin lu ces intermitentes y que abrió la puerta por completo; que dicho vehículo estaba mal estacionado con una rueda en la acera y la otra en la calle, lo que permitía el paso de varias motocicletas, aunque no de otros automóviles en el momento del accidente y qu e en el lugar donde se encontraba parada existe una señal de tránsito que prohíbe estacionarse en esa área, y que al momento del accidente era el único vehículo parqueado ahí.

La corte de apelación continuó reflexionado [sic] en el sentido de que la madre de la víctima es quien toma las fotos donde es captada la imputada y que unos minutos después es que llegan los agentes de la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT) y el Sistema de Atención 911, para darle los primeros auxilios no estuvo al

1 Sentencia núm. 00021 de fecha 31 de enero de 2022, emitida por esta Segunda Sala.

momento en que se produjo el accidente; aseverando que si bien es cierto que la madre de la víctima es una testigo de tipo referencial, no es menos cierto que estos testigos dentro del proceso penal tienen capacidad probatoria y su valor es el de una prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios; de ahí que a su entender dicha testigo expresó en el juicio que quien le da la información del accidente es su propio hijo cuando la llama y que cuando ella llega al lugar del accidente tomó las fotografías del escenario donde se produjo el suceso.

También expresa la recurrente que no se ha determinado cuál fue la causa generadora del hecho y que a su entender la falta fue exclusiva de la víctima; sobre este particular la corte de apelación fijó su posición estableciendo que los elementos de prueba analizados en la fase de juicio no demostraron que la víctima fuera a exceso de velocidad, sino que mientras transitaba por la avenida Luperón, vio el vehículo de la imputada estacionado de manera irregular en la vía; que continuó su marcha sin prever que j usto en el momento en el que pasaba al lado de dicho vehículo, quien s e encontraba dentro iba a abrir la puerta repentinamente; que a juicio de esta Segunda Sala lo juzgado por el tribunal de primer grado y corroborado por la corte de apelación esta acción imprudente y atolondrada de la imputada, fue la causa que generó el accidente de que se trata.

Así las cosas, resulta oportuno precisar que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. La debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación

razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes2. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad sería considerada un acto arbitrario3.

Conviene destacar la obligación de los jueces de motivar sus decisiones conforme lo dispone [sic] el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que se contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la naturaleza del asunto. Que para que se conjugue la falta de fundamentación la sentencia debe adolecer de una ausencia de toda falta de fundamentación, que imposibilite el control por la casación, lo cual no ocurre en la especie, debido a que la jurisdicción de apelación dio motivos propios para confirmar la decisión de primer grado; de ahí que proceda desestimar los alegatos de la recurrente por improcedentes e infundados.

La parte recurrente plantea, además, que ciertamente los jueces son soberanos a la hora de determinar la indemnización por el daño causado, y que lo sufrido por el querellante no se enmarca dentro de las esferas del daño moral, tal y como lo ha establecido la definición dada por el Tribunal Constitucional, ya que el daño moral está relacionado a daños al honor, malestares y sufrimientos emocionales, lejos del daño material; sobre ese aspecto, la jurisdicción de apelación consignó que en cuanto al aspecto in demnizatorio al que fue condenado el [sic] recurrente, el tribunal a quo dejó establecido entre otras cosas la proporcionalidad del daño causado por este, entendiendo procedente condenar al pago de trescientos mil (RD$300,000.00) pesos [sic], como justa reparación por los daños y perjuicios; en ese sentido, ha sido jurisprudencia constante

2 Franciskovic Ingunza, Beatriz Angélica, La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho, pp. 14-15. 3 Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00880, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

de nuestra Suprema Corte de Justicia, que los jueces son soberanos al momento de establecer en su sentencia los montos indemnizatorios, a consecuencia de los daños que se le [sic] ocasiona a los agraviados, sumas que no pueden ser desproporcionadas y exageradas, situación que está sujeta a la apreciación de los jueces del fondo, cuidándose de no desnaturalizar los hechos de la causa, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie; que, además, al escrutinio de la sentencia que se ataca, se advierte que la instancia a -qua [sic] fijó las razones en apoyo al establecimiento de la indemnización acordada en la sentencia, al tomar en cuenta el daño moral sufrido por la víctima y querellante constituida en actor civil, por las lesiones causadas producto del accidente que dejó una lesión permanente, así como al advertir que respecto de la imputada quedó probada, fuera de toda duda razonable, su responsabilidad civil, esta alzada es de criterio que la misma es justa, por lo que comparte lo así decidido por el juzgador.

Sobre el particular, resulta pertinente destacar que ciertamente la jurisprudencia constitucional comparada, con respecto al derecho a la reparación integral de daño por delito, ha estatuido que: La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria [sic]. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan

llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados4.

Así las cosas, en todo agravio corporal, hay dos elementos, el material y el moral y la evaluación del agravio moral supone aquilatar el sufrimiento experimentado por la víctima, lo que compete a la soberana apreciación de los jueces de fondo, y por tanto, no puede ser censurado salvo que la indemnización sea irrazonable. En múltiples fallos ha sido criterio constante de esta alzada que el concepto razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización, derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad, tal como ocurrió en el caso de marras; de ahí que sea menester desestimar los alegatos de la recurrente sobre el particular, por improcedentes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La señora Roxanna Elizabeth Rosario pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:

[…]

POR CUANTO : Que el señor Oscar Eduardo Brito de la Cruz, conduciendo de manera temeraria y haciendo rebases imprudentes por el espacio resultante entre un carril y otro ocupados por vehículos produce la causa generadora del accidente, lo cual le es imputable a la víctima.

[…]

POR CUANTO : Que no obstante el accionar y responsabilidad en el accidente del señor Oscar Eduardo Brito , este procede a presentar

4 Sentencia C-916-02. Corte Constitucional República de Colombia.

querella y constitución en actor civil, contra la señora Roxanna Rosario Araujo; es decir, el señor Oscar Eduardo Brito pretende prevalecerse de su propia falta (nemo auditur propiam turpidem alegans [sic]).

[…]

UNICO MEDIO DE REVISION: VIOLACION A PRECEDENTES CONSTITUCIONALES

A)

POR CUANTO : Que al respecto al [sic] principio fundamental de formulación precisa de cargos, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido un precedente jurisprudencial, el cual es el siguiente: Conviene precisar que la formulación precisa de cargos es consustancial al derecho de defensa, en la medida que constituye una condición indispensable para su ejercicio, el cual debe materializarse en toda su dimensión histórica y legal. De manera que, desde que se acuse o señale a un imputado como participe de un ilícito penal, esta deberá cont ar con la información suficiente para comprender plenamente el contenido de la acusación dirigida en su contra. Esta exigencia se satisface toda vez que la instancia acusatoria señala con meridiana exactitud el hecho constitutivo de la infracción, es decir , QUE OCURRIO, QUIEN LO HIZO, A QUIEN LE SUCEDIÓ, COMO, DONDE, Y CUANDO SE PREDUJO [sic] (Sentencia TC/0539/18, de fecha07 [sic] de diciembre del 2018).

POR CUANTO: A que la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia nuevamente la Corte A -qua [sic] nos deja sin la respuesta a la causa generadora del hecho, ya que el ministerio público en su acusación sin investigación lo pudo establecer o demostrar.

[…]

POR CUANTO: A que la formulación precisa de cargo es parta [sic] del derecho de defensa, el cual se encuentra establecido en el artículo 69 de la Constitución dominicana, al exponer: […].

POR CUANTO: Que además, tanto la teoría general del delito, como el derecho penal especial, han establecido que para que se pueda penalizar una actividad humana como un delito, es necesario que la misma se tipica [sic], antijurídica, imputable, y que para que se cumpla el primer elemento que es la tipicidad, la conducta realizada por el individuo debe subsumirse en la descripción prescrita por el legislador en la norma como anti jurídica [sic]. Que no pudieron demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad en la causa generadora del hecho de la señora Roxanna Rosario, más bien, fue la falta de la víctima la que causo [sic] el accidente.

[…]

B)

POR CUANTO: Que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia vinculante lo siguiente:

El tribunal entiende que el daño es la perdida [sic] que sufre el agraviado por la ocurrencia de un acontecimiento determinado que lesiona a una persona, ya sea en sus bienes, propiedad, patrimonio, a su propia persona, o a sus familiares, en cuyo caso debe responder por ello el tercero que lo ha provocado. En este contexto existe el daño moral y el material, según recaiga sobre la persona o sobre sus bienes materiales.

El daño moral es una noción compleja e imprecisa que se expresa en una consternación o tormento psíquico, que se traduce en angustia,

preocupación o temor de no lograr alcanzar algo que se pudo obtener de no haber ocurrido el hecho por el cual se condena al tercero a reparar el perjuicio causado. Los daños morales son una cuestión subjetiva que debe ser apreciada y determinada soberaname nte por el juzgador que impone la indemnización, siempre y cuando dicha imposición no sea irrazonable y desproporcionada (Sentencia TC/0629/18, de fecha 10 de diciembre del 2018).

POR CUANTO : Que el señor Oscar Eduardo Brito De La Cruz no demostró sufrir un daño moral, mas [sic] bien, enfoco [sic] sus argumentos en un daño material sufrido en un accidente por el [sic] mismo provocado.

POR CUANTO: Que lo argumentado por el actor civil ante los tribunales del poder judicial ante el presente caso, no se enmarca dentro de las esferas del daño moral tal como lo ha establecido la definición dada por el Tribunal Constitucional, ya que el daño moral está relacionado a daño al honor, malestares y sufrimientos emocionales; lejos del daño material.

En tal sentido, aun siendo los honorables jueces libres en la determinación de la indemnización, primero deben determinar la ocurrencia o no del daño, amparado en los criterios legales y jurisprudenciales existentes.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No. SCJ -SS-24- 1085, de fecha 30 de septiembre del año 2024, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpu esto conforme al ordenamiento legal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No. SCJ -SS-24-1085, de fecha 30 de septiembre del año 2024, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; sea acogido en todas sus partes y en consecuencia; que el Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien anular la Sentencia No. SCJ-SS-24-1085, de fecha 30 de septiembre del año 2024, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y proceda a enviar nuevamente el expediente ante la Seg unda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Que sea Ordenado el pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del LICDO. RAFAEL P. COMPRES VASQUEZ, y el DR. JORGE ROSARIO ARRENDELL, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

Hacemos constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente del señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz, a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia le fue notificada, personalmente, mediante el Acto núm. 22 -2025, instrumentado el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Melvin Montás Rodríguez, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 2974/2024, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. El Acto núm. 2975/2024, instrumentado el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Roxanna Elizabeth Rosario. 5. El Acto núm. 22-2025, instrumentado el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Melvin Montás Rodríguez , alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación pública presentada por los fiscalizadores del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional contra la señora Roxanna Elizabeth Rosario, por la alegada violación de los artículos 220, 303, numeral 4, y 304, numeral 7, de la Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte, Trá nsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio del señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz.

Mediante la Sentencia núm. 523-2023-SSEN-00034, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Sala V del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional varió, en cuanto al aspecto penal, la calificación jurídica original mente dada a los hechos por la del tipo penal previsto y sancionado en los artículos 220, 237 , numeral 12, y 303, numeral 4, de la Ley núm. 63-17, al tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Procesal

Penal, y, de acuerdo con los hechos que fueron probados por la acusación, declaró a la señora Roxanna Elizabeth Rosario culpable de violar los señalados artículos y, en consecuencia, la condenó a tres (3) meses de prisión correccional, suspendida de manera total, sujeto a reglas, así como al pago de cinco (5) salarios mínimos del sector público centralizado, a favor del Estado dominicano. En cuanto al aspecto civil, condenó a la señora Rosario al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($300,000.00) en provecho del señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz , como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a dicho señor a raíz del accidente.

Inconforme con esta decisión, la señora Roxanna Elizabeth Rosario interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia Penal núm. 502-2024- SSEN-00032, dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del D istrito Nacional, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

La señora Roxanna Elizabeth Rosario , en desacuerdo con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Just icia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plaz o de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar q ue la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad,5 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ;6 además, mediante la Sentencia TC/0335/14,7 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

9.2. La sentencia recurrida fue notificada a la señora Roxanna Elizabeth Rosario el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 2974/2024,8 en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mientras que el presente recurso de revisión de decisión

5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 6 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 7 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 8 Instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

jurisdiccional fue interpuesto el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, caso en el cual el plazo del señalado artículo 54.1 no comenzó a correr, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ-SS- 24-1085, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente, señora Rosanna Elizabeth Rosario, invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 2 del referido artículo 53, pues sostiene que la sentencia impugnada vulnera precedentes constitucionales. De igual forma, invoca el numeral 3 del artículo mencionado, alegando que la decisión recurrida le vulneró el derecho de defensa, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

9.6. Respecto a la causal prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha establecido que, aunque el recurrente no está obligado a realizar un análisis pormenorizado de la supuesta contravención de precedentes, ello no lo exime de cumplir con la obligación argumentativa prevista en el artículo 54.1 de dicha ley. De modo que cuando se alega la violación del precedente, queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente (TC/1156/24).9 En la especie, observamos que la recurrente incumplió este deber, al limitarse a invocar la supuesta violación de los precedentes TC/0539/18 y TC/0629/18, transcribiendo partes de su contenido, sin aportar argumentos suficientes ni razonamientos mínimos que nos permitan ponderar la imputación formulada. Por

9 En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente: Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Sin embargo, esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante — la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo — que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha coloc ado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado (párr. 9.19).

esta razón, el Tribunal Constitucional desestima las pretensiones planteadas, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

9.7. Asimismo, al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,10 verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la violación alegada por la recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) q propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al

10 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económi ca cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. En este sentido, el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic].11

9.10. En la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la recurrente, señora Roxanna Elizabeth Rosario , pretende , en realidad, que este Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público en su perjuicio, producto del accidente de tránsito que dio origen al conflicto de que se trata. En este sentido, cuestiona la apreciación de los jueces de fondo de los hechos y las pruebas aportadas que sirvieron de sustento para la determinación de la causa generadora y la atribución de la falta que produjo el accidente de tránsito que se produjo entre ella y el señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz , cuestiones referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo y, como corte de casación, por la Suprema Corte de Justicia, órgano ante el cual l a recurrente hizo los mismos planteamientos que ante los señalados tribunales de fondo , alegatos que son los mismos invocados en el presente recurso de revisión.

11 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

9.11. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas y al cuestionamiento de la indemnización a que fue condenada , así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario, con particular referencia las relativas a las normas de tránsito terrestre y seguridad vial.

9.12. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones , sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de ar gumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo.12

9.13. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la parte recurrente, pues el Tribunal Constitucio nal no es una cuarta instancia ni una segunda casación, ya que, de ser así, se desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional previsto por el artículo 277 de la Constitución y

12 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0601/25, del once (11) de agost o de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.13 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24,14 este tribunal estableció lo siguiente:

[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.14. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ,15 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos

13 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 14 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 15 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verif icar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.

9.15. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por la señora Roxanna Elizabeth Rosario, contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-1085, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora Roxanna Elizabeth Rosario, y a la parte recurrida, señor Óscar Eduardo Brito de la Cruz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto ; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria