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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0723/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora María Cristina Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0829Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, con oponibilidad de sentencia a la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., interpuesta por la señora María Cristina Rodríguez Rodríguez contra los señores Yanilda Elizabeth Polanco Luna y Jaime Montero Jiménez García, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la entrada de Puente La Rosa, en la carretera que conduce a Salcedo, entre el camión de volteo marca Mack, modelo 1999, color amarillo, placa S005580 (propiedad de la señora Yanilda Elizabeth Polanco Luna y conducido por el señor Jaime Montero Jiménez García) y la motocicleta C70, color verde, conducida por el señor Freddy Rodríguez, quie n falleció al momento del accidente. Mediante la Sentencia núm. 132-2018-SCON-00508, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte rechazó la referida demanda por no haber demostrado la demandante las circunstancias en que

sucedieron los hechos ni la falta atribuible a la parte demandada . En razón de ello, la señora Rodríguez interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 449-2020-SSEN- 00095, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinte (2020) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de San Francisco de Macorís, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado , por considerar que hubo contradicción entre las afirmaciones contenidas en el escrito contentivo del recurso de apelación y las declaraciones del tes tigo presentado por la demandante, y por no existir en el expediente ningún otro medio de prueba que permitiera determinar cómo ocurrieron los hechos.

Inconforme con esta decisión, la señora María Cristina Rodríguez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión y de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por la señora María Cristina Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora María Cristina Rodríguez , y a la parte recurrida, señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco y la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0723/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0829, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora María Cristina Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Cristina Rodríguez, contra la sentencia civil núm. 449 -2020-SSEN- 00095, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 1 de julio de 2020, conforme [sic] las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, María Cristina Rodríguez, al pago de las costas procesales, a favor del Lcdo. Carlos Álvarez Martínez, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

La señalada decisión se le notificó a la señora María Cristina Rodríguez , en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 2684/2022, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Antonio Roque Bidó, alguacil ordinario del Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La señora María Cristina Rodríguez interpuso un recurso d e revisió n constitucional y una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La señalada instancia y los documentos anexos a esta fueron notificados a los señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 839/2022-OF, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

La referida instancia y los documentos anexos a esta les fueron notificados a la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., en su domicilio, mediante el Acto núm. 838/2022 -OF, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia, se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes:

La parte recurrente propone los siguientes medios de casación contra la sentencia dictada por la corte a qua [sic]: primero: violación al [sic] derecho de defensa; segundo: violación al [sic] efecto devolutivo del recurso de apelación; tercero: omisión de estatuir y violación al [sic] artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; cuarto: desnaturalización de los hechos y falta de motivación de la sentencia recurrida.

[…]

La corte a qua [sic] motivó su sentencia en el sentido siguiente: […].

En la especie, además de que la parte recurrente no especifica cuáles documentos de los aportados al debate en segundo grado fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua [sic], ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa. En el presente caso, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de

relieve que la alzada hizo constar las pretensiones de las partes, realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio, así como de las medidas de instrucción celebradas ante dicha jurisdicción, estableciendo de su estudio que las declaraciones otorgadas por el testigo propuesto por la parte apelante, actual recurrente, se contradecían con lo plasmado por esta última en su acto contentivo del recurso de a pelación, y que de las piezas aportadas no se podía verificar cómo ocurrieron los hechos en cuestión, y por tanto, no había sido comprobada la falta atribuida a la parte demandada, conclusión a la que arribó en el ejercicio de su soberana facultad de apreciación de las pruebas, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que le otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización, vicio que no se ha comprobado en la especie.

Con relación a los testimonios en justicia, cabe precisar que el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos controvertidos; asimismo, ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les someten, más aún cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman, siempre y cuando hagan un correcto uso de su poder soberano de apreciación de los hechos sobre la base del razonamiento lógico en cuanto a los acontecimientos acaecidos y de las pruebas aportadas sin incurrir en desnaturalización, la cual consiste en darle a los hechos un sentido y

alcance erróneo, vicio que en este caso no se observa. Por tanto y, a juicio de esta sala, no ha lugar a retener el vicio invocado, por lo que se desestiman los medios bajo examen.

[…]

La lectura de la sentencia impugnada refleja que la alzada estableció, respecto al efecto devolutivo referido, lo siguiente […].

Tal y como hizo constar el tribunal de alzada en la decisión impugnada, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie. En consecuencia, no era necesario que a la corte a qua [sic] le fuera invocado o solicitado por una de las partes, que hiciera uso del efecto devolutivo del recurso de apelación, puesto que dicho principio es co nsustancial al mismo, por lo que su aplicabilidad se produce de forma automática. En tales circunstancias, los alegatos presentados por la recurrente carecen de fundamento, procediendo el rechazo del medio que se examina.

[…]

Disponer la verdadera calificación jurídica a los hechos objeto del proceso tiene como finalidad proteger la seguridad jurídica como principio jurídico general; la cual se erige, conforme indica nuestro

Tribunal Constitucional, en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la ce rteza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

En relación a la facultad que tienen los jueces de otorgar la verdadera calificación jurídica a los hechos, el Tribunal Constitucional ha establecido que en aplicación del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez), corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda. Esta Corte de Casación también ha sido de criterio de que [sic] en virtud del referido principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos, sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica.

Ha sido jurisprudencia constante de esta sala que, si bien es cierto que en principio corresponde a los jueces de fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica de acuerdo al principio iura novit curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso, en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos

fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta a la planteada por ellas, la cual debe comunicarles a fin de que puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que debe aplicar al caso, toda vez que, si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre este cambio de calificación, violentaría el derecho de defensa de las partes y, en consecuencia, el debido proceso.

Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos en ella descritos, especialmente el acto de la demanda primigenia, depositado también ante esta Corte de Casación, esta Primera Sala ha podido constatar que dicha acción se fundamentó en la responsabilidad civil dispuesta en los artículos 1382, 1838 y 1384, imputada a la parte hoy recurrida; que, en tal sentido, la corte a qua [sic], en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, conoció de la demanda primigenia en reparación en daños y perjuicios, fundamentada en la referida responsabilidad civil, sin conferirle una calificación jurídica distinta a la planteada por el demandante originario, estableciendo que el régimen jurídico de responsabilidad civil que aplicaba en la especie derivaba de los referidos artículos del Código Civil, tal como se verifica de la lectura de la página 13 de la decisión, con lo cual lejos de incurrir en el vicio alegado, revisitó de legalidad la decisión censurada, por lo que procede el rechazo del medio analizado.

Finalmente, de lo antes expuesto se comprueba que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua [sic] al emitir su fallo

no ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley ni en desnaturalización de los hechos, sino que, por el contrario, en cuanto a los argumentos y pruebas analizados la aludida sentencia está revestida de legalidad y fue adoptada de acuerdo al tipo de responsabilidad civil aplicable. Por tanto, procede el rechazo del presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señora María Cristina Rodríguez, pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso y que, a la vez, se ordene la suspensión de su ejecución. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

POR CUANTO: A que, en el caso de la especie, la parte Recurrida, en el Tribunal A quo [sic], Señor JAIME MONTERO JIMENEZ GARCIA, reúne las dos figuras jurídicas tanto es culpable como también responsable , pues sin lugar a duda el actuó de manera Temeraria y Negligente, Incurriendo [sic] violaciones, a los [sic] Artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241 […] en los hechos de imprudencia, negligencia e Inobservancia que cualquier otra persona hubiere Hecho, para evitar la genera ración [sic] de la Falta que ha dado como Consecuencia el [sic] Presente Proceso, Convertido en daños y perjuicio en contra de nuestra representada, con su actitud dañina, no solo violo [sic] la Ley, sino también la buena costumbre, el derecho común, el respeto y la prudencia que se le debe guardar entre Vecinos [sic].

[…]

POR CUANTO: A que la Corte a -quo [sic], en cierto modo actúa de manera arbitraria al no indicar en la sentencia por cuales [sic] razones el [sic] entendía que el testigo entro [sic] en contradicción, dejando una especie de vacío en la motivación de la sentencia y realizando el denominado juicio arbitrario o absurdo, que no es otro que aquel en el cual el juez no establece las razones llego [sic] a ello; si bien pruebas [sic] y por vía de consecuencia llegar a un resultado, cualquiera que sea, no menos es cierto [sic] que esa facultad está condicionada a explicar por cuales [sic] razones llego [sic] a dicho resultado; la arbitrariedad se refleja entonces cuando el juez, en su tarea de impartir justicia, omite las razones por las cuales llegan [sic] a una conclusión, pues suprime al ciudadano la posibilidad de la crítica razonable por medio del recurso, e impide la verificación por parte los [sic] Jueces de alzada [sic].

[…]

POR CUANTO : A que en el caso ocurrido a mi requirente, se encuentran reunidos los tres (03) [sic] elementos fundamentales de la responsabilidad civil, que son: una falta, un perjuicio y una relación de causalidad […].

[…] POR CUANTO: A que, no entendemos como [sic] la Corte Aqua [sic], Falla de Manera Errada, Rechazando dicho Recurso, cuando la Sentencia del Primer Grado Carece de MOTIVACIÓN (Véase la

valoración probatoria y hechos Probados Parraos [sic] 6 y 7 de la Pagina [sic] 6 de la Sentencia de Primer grado), y la Corte Aqua [sic] sin darle ningún valor a los medios probatorios que le fueron Depositado [sic], Rechaza el Recurso y Confirma la Sentencia Recurrida, a Sabiendas de Manera Indudable, de la Existencia de los Medios Probatorios Aportados, que la parte Demandada, hoy Recurrida, es la única Responsable de Los Daños y Perjuicios Morales y Materiales, en la Producción de este Lamentable Accidente, que dio al Traste con la muerte de la Víctima Señor FREDDY RODRÍGUEZ [sic] […].

POR CUANTO: A que, en el caso de la especie, el demandado, reúne las dos figuras jurídicas tanto es culpable como también responsable […], Razón por la cual Dicha Sentencia Debe ser Revocada, y Condenando a la Parte Recurrida al Monto de las Indemnizaciones Hasta el Monto Solicitado por Conclusiones Formales por la Parte Demandante, que fue el Alcance del Recurso, porque la Misma fue Apoderada para Conocer en Toda su Extencion [sic] de la Demanda, en virtud del Apoderamiento Atraves [sic] del Recurso de Apelación, el Ordenamiento Jurídico, Nuestro Criterio Jurisprudencial y la Realidad Social Dominicana [sic] […].

[…]

El primer aspecto a regular lo es la falta de motivación, pues al parecer la suprema corte de justicia [sic], no ha cumplido con los requerimientos que se impusieron como precedente obligatorio para todos los poderes públicos a través de la sentencia 9/13 [sic] de esta

alta corte, esto lo decimos porque como se explicó ya con antelación al indicar la admisibilidad del recurso por la vía del art. 53.2, la suprema corte de justicia [sic] incumplió al no explicar de la manera que exige el precedente las razones por las que declara la perención del recurso de casación del recurrente, aun habiendo en nuestro país y el mundo un proceso de cuarentena que cualquier tribunal, y aún más nuestra suprema corte de justicia [sic], debes [sic] tener en cuenta para fallar cualquier proceso por simple que parezca [sic].

[…]

POR CUANTO : A Que La Ejecución De La Decisión Objeto Del Recurso De Casación Indicado Antes De Que Sea Decidido Por Esta Honorable Suprema Corte De Justicia Puede Ocasionar Graves Perjuicios A la Recurrente, En Caso De Que Dicha Decisión Fuere Definitivamente, O Alc anzara La Calidad De La Cosa Irrevocablemente Juzgada, Es Razón Por La Cual Estamos Solicitando La Suspensión De Ejecución De Dicha Sentencia O Resolución [sic].

[…]

En consecuencia la falta de motivación, o en su defecto la iconicidad [sic] y la mala aplicación de una norma jurídica hacen anulable de pleno derecho la decisión hoy Recurrida en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales […].

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Declarando Admisible la Presente Revisión Jurisdiccional a la Sentencia o Resolución No. SCJ-PS-22-2150, de Fecha 29 de Julio del Año Dos Mil Veinte y Dos (2022), Dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la República, por se r correcta en la forma, y ajustado en el fondo [sic].

SEGUNDO: Ordenar La Suspensión De La Ejecución De La Referida Sentencia o Resolución No. SCJ-PS-22-2150, de Fecha 29 de Julio del Año Dos Mil Veinte y Dos (2022)) [sic], Dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la República, Hasta Tanto Ese Honorable Tribunal Constitucional Se Pronuncie Sobre El Fondo De La revisión Que Le Ha Sido Solicitado Mediante El Presente Escrito [sic].

TERCERO: Ordenar Anular la Señalada Sentencia o Resolución No. SCJ-PS-22-2150, de Fecha 29 de Julio del Año Dos Mil Veinte y Dos (2022), Dictada por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la República, toda vez, Que Desde el Primer Grado, Fue Probado al Tribunal, que Existió Que Desde el Primer Grado, Fue Probado al Tribunal, que es un Hecho Cierto la Ocurrencia del Presente Accidente de Tránsito Donde Perdió la vida el Señor FREDDY RODRIGUEZ, a causa del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 11 del mes de septiembre del año dos Mil Catorce (2014), en la entrada de la Comunidad de Barahona, de la ciudad de Salcedo, Razón por la Cual este Honorable Tribunal debes [sic] REVOCAR la Decisión Recurrida, Ordenando él [sic] Envió [sic] por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que Conozca Nueva vez del Recurso de Casación de que se Trata. Por la Misma Haber Sido Emitida Sin La Debida

Motivación, Lo Que Equivale A Omisión De Estatuir, Falta De Base Legal y Violación A La Tutela Judicial Efectiva Prevista En El Artículo 69 De Nuestra Carta Magna y Especialmente Algunos De Sus Componentes Principales, Principio De Proporcionalidad, Razonabilidad, Motivación Y El Debido Proceso [sic].

CUARTO: Ordenarle Remitir El Asunto Por Ante El Pleno De La Suprema Corte De Justicia Con La Finalidad De Que Conozca Nueva Vez Del Asunto, Garantizando La Tutela Judicial Efectiva, Los Derechos Fundamentales Que Le Fueron Violados, El Debido Proceso, Y por Vías de Consecuencias [sic] el Bloque de Legalidad, el Bloque de Legalidad [sic], el de Convencionalidad Y Con Ellos, Sean Restaurados Los Derechos Que Le Han Sido Arrancados y Que le Asisten A la Señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ [sic].

QUINTO: Declarar El Presente Proceso Constitucional Libre De Costas [sic].

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, los señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco Luna, y la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., depositaron su escrito de defensa el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el que alegan, de manera principal, lo siguiente:

El origen del caso de la especie es una demanda en resarcimiento por daños y perjuicios de María Cristina Rodríguez Rodríguez, como

consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de septiembre del 2014.

Esa demanda fue rechazada tanto en primer grado como en la Corte de Apelación por no haber probado la demandante la falta del conductor Jaime Montero Jiménez García.

La Sentencia Civil No. 449-2020-SSEN-00095 de fecha 01 [sic] de julio del 2020 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís fue recurrida en Casación y también fue rechazado ese recurso.

Contrario a lo afirmado por la recurrente en Revisión Constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no declaró la perención del Recurso de Casación, sino que lo rechazó.

La Sentencia recurrida en revisión constitucional de manera clara y precisa motiva las respuestas dadas a los cuatro (04) [sic] medios de casación propuestos por María Cristina Rodríguez Rodríguez.

[…]

En la especie, el Tribunal Constitucional puede comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia objeto de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, no ha limitado a María Cristina Rodríguez Rodríguez el derecho al libre ejercicio de las garantías del debido proceso, realizando una motivación acorde al caso y, en consecuencia, en el presente recurso de

revisión constitucional de decisión jurisdiccional no se visualiza violación atribuible a dicho tribunal, sino no [sic] más bien que dicha corte actuó con apego a la legislación vigente.

Pretende la recurrente convertir al Tribunal Constitucional en un cuarto grado de jurisdicción.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

1. Rechazar el presente recurso de casación [sic] por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

2. Condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del Lic. Carlos Álvarez Martínez quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

6. Escrito de reparos de la parte recurrente

La recurrente, señora María Cristina Rodríguez, depositó, el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) , un escrito de reparos , en respuesta al escrito de defensa de la parte recurrida , mediante el cual sostiene lo que transcribimos a continuación:

POR CUANTO : A que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, que la alzada al momento de ponderar el fondo del recurso de apelación, ante el cual se revisan y deciden todas las cuestiones

planteadas en primera instancia, por el efecto devolutivo del recurso para determinar en un nuevo examen si se retienen los vicios que se invocan contra la sentencia de primer grado; se advierte la desnaturalización de los hechos y del derecho de manera especial en lo que tienes [sic] que ver con el Informativo testimonial, Ofertado [sic] por la parte Recurrente.

POR CUANTO: A que ni el tribunal [sic] de primer y segundo grado [sic], no examinó [sic] todas las piezas depositadas por la parte demandante, hoy parte recurrente en sustento de sus pretensiones, de manera especial, las declaraciones contenidas en el acta de tránsito y la deposición de la testigo en el informativo testimonial celebrado en dicha jurisdicción [sic], de los cuales tampoco determinó quien [sic] cometió la falta en la ocurrencia de este lamentable accidente, lo que es validado, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual el fallo impugnado adolece del vicio denunciado de falta de base legal, de motivos, y desnaturalización de los hechos y del derecho, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa y enviar por ante la Suprema Corte de Justicia, la sentencia criticada.

[…] a que Conforme a lo expuesto, la ley establece una presunción de comitencia – preposé [sic] ente el conductor del camión (JAIME MONTERO JIMENEZ GARCIA) y su propietaria (Señora YANILDA ELIZABETH POLANCO), en el cual exime a la víctima de probar las condiciones para la existencia de esta relación. En la especie, no es un hecho controvertido que quien conducía el Volteo [sic], que causó el daño fue el conductor de dicho vehículo; sin embar go, la alzada no estableció los elementos que caractericen la relación de subordinación

con el propietario de dicho vehículo [sic], que manifieste n que entre estos existe una relación de comitencia preposé [sic] a fin de hacer responsable de su falta a la persona o entidad propietaria del referido camión. Por consiguiente, la alzada se limitó a establecer que existe una Diferencia, [sic] entre el Testigo y el Recurso de Apelación [sic] de que se trata y extender dicha falta a ningunas de las [sic] sin establecer, como es de rigor legal, las condiciones establecidas en el art. 1384 párrafo 3.º del Código Civil respecto de la responsabilidad civil por el hecho del otro, en este caso, la del comitente por el hecho de su preposé. Conforme a los motivos expuestos, tal y como afirma la parte recurrente, el fallo impugnado adolece del vicio denunciado de falta de base legal, de motivos y desnaturalización de los hechos y del derecho, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa, ordenando la nulidad de la sentencia criticada . Y enviar por ante la Suprema Corte de Justicia para que conozca nueva vez del mismo.

POR CUANTO: A que como parte recurrente en grado de apelación, depositamos los medios probatorios, en defecto la parte recurrida no presento [sic] ningún medio de prueba que pudiera eximirlo de responsabilidad, quedando probado en el plenario de la Corte Aqua [sic], quien [sic] cometió la falta generadora de este lamentable accidente […]. POR CUANTO: A que en el caso concreto, tal como lo alega la parte recurrente, la alzada otorgó a las declaraciones testigo [sic] a cargo del demandante un alcance indebido, omitiendo valorarlas en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, puesto que se trata de una persona que declaró en calidad de testigo presencial […].

POR CUANTO : A que Por lo tanto, es evidente que, en el aspecto analizado, la alzada incurrió en la desnaturalización de los hechos y el derecho, hizo errónea aplicación de la regla general establecida en el artículo 1315 del Código Civil y omitió sustentar su decisión en motivos de hechos suficiente s para justificar su dispositivo, razón por la cual procede acoger el presente recurso y enviar la sentencia impugnada por ante la Suprema Corte de Justicia, para valorar nueva vez las violaciones denunciadas en el memorial de casación. […]

POR CUANTO: A que la Corte a -quo [sic], en cierto modo actúa de manera arbitraria al no indicar en la sentencia por cuales [sic] razones el [sic] entendía que el testigo entro [sic] en contradicción, dejando una especie de vacío en la motivación de la sentencia y realizando el denominado juicio arbitrario o absurdo, que no es otro que aquel en el cual el juez no establece las razones llego [sic] a ello; si bien pruebas [sic] y por vía de consecuencia llegar a un resultado, cualquiera que sea, no menos es cierto [sic] que esa facultad está condicionada a explicar por cuales [sic] razones llego [sic] a dicho resultado; la arbitrariedad se refleja entonces cuando el juez, en su tarea de impartir justicia, omite las razones por las cuales llegan [sic] a una conclusión, pues suprime al ciudadano la posibilidad de la crítica razonable por medio del recurso, e impide la verificación por parte los [sic] Jueces de alzada.

[…]

POR CUANTO : A que en el caso ocurrido a mi requirente, se encuentran reunidos los tres (03) [sic] elementos fundamentales de la responsabilidad civil, que son: una falta, un perjuicio y una relación de causalidad […].

POR CUANTO: A que, no entendemos como la Corte Aqua [sic], Falla de Manera Errada, Rechazando dicho Recurso, cuando la Sentencia del Primer Grado Carece de MOTIVACIÓN (Véase la valoración probatoria y hechos Probados Parraos [sic] 6 y 7 de la Pagina [sic] 6 de la Sentencia de Primer grado) , y la Corte Aqua [sic] sin darle ningún valor a los medios probatorios que le fueron Depositado [sic], Rechaza el Recurso y Confirma la Sentencia Recurrida, a Sabiendas de Manera Indudable, de la Existencia de los Medios Probatorios Aportados, que la parte Demandada, hoy Recurrida, es la única Responsable de Los Daños y Perjuicios Morales y Materiales, en la Producción de este Lamentable Accidente , que dio al Traste con la muerte de la Víctima Señor FREDDY RODRÍGUEZ […].

POR CUANTO: A que, en el caso de la especie, el demandado, reúne las dos figuras jurídicas tanto es culpable como también responsable […], Razón por la cual Dicha Sentencia Debe ser Revocada, y Condenando a la Parte Recurrida al Monto de las Indemnizaciones Hasta el Monto Solicitado por Conclusiones Formales por la Parte Demandante, que fue el Alcance del Recurso, porque la Misma fue Apoderada para Conocer en Toda su Extencion [sic] de la Demanda, en virtud del Apoderamiento Atraves [sic] del Recurso de Apelación, el Ordenamiento Jurídico, Nuestro Criterio Jurisprudencial y la Realidad Social Dominicana […].

[…]

En consecuencia la falta de motivación, o en su defecto la iconicidad [sic] y la mala aplicación de una norma jurídica hacen anulable de pleno derecho la decisión hoy Recurrida en Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales […].

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

A) Que se declare buena y valida [sic] la presente instancia de reparos ante el escrito de defensa, depositado por la parte recurrida.

B) Rechazar el memorial de defensa de la parte recurrida.

C) REVOCAR en todas sus parte s la decisión recurrida, ordenando él [sic] envió [sic] por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nueva vez del recurso de casación de que se trata.

D) Declarar el presente proceso constitucional libre de costas.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veinti dós (2022).

2. El Acto núm. 2684/2022, instrumentado el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Antonio Roque Bidó, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mediante el cual notificó la indicada decisión a la señora María Cristina Rodríguez , en manos d e su abogado constituido y apoderado especial.

3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesto por la señora María Cristina Rodríguez.

4. El Acto núm. 839/2022-OF, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la referida instancia a los señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.

5. El Acto núm. 838/2022-OF, instrumentado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Franklym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la referida instancia a la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., en su domicilio.

6. El escrito de defensa depositado el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por los señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco Luna y la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A.

7. El escrito de reparos depositado el trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la señora María Cristina Rodríguez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, con oponibilidad de sentencia a la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., interpuesta por la señora María Cristina Rodríguez Rodríguez contra los señores Yanilda Elizabeth Polanco Luna y Jaime Montero Jiménez García, con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la entrada de Puente La Rosa, en la carretera que conduce a Salcedo, entre el camión de volteo marca Mack, modelo 1999, color amarillo, placa S005580 (propiedad de la señora Yanilda Elizabeth Polanco Luna y conducido por el señor Jaime Montero Jiménez García) y la motocicleta C70, color verde, conducida por el señor Freddy Rodríguez, quie n falleció al momento del accidente. Mediante la Sentencia núm. 132-2018-SCON-00508, dictada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte rechazó la referida demanda por no haber demostrado la demandante las circunstancias en que

sucedieron los hechos ni la falta atribuible a la parte demandada . En razón de ello, la señora Rodríguez interpuso un recurso de apelación contra la indicada decisión, recurso que tuvo como resultado la Sentencia núm. 449-2020-SSEN- 00095, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinte (2020) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D epartamento Judicial de San Francisco de Macorís, decisión que rechazó el señalado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado , por considerar que hubo contradicción entre las afirmaciones contenidas en el escrito contentivo del recurso de apelación y las declaraciones del tes tigo presentado por la demandante, y por no existir en el expediente ningún otro medio de prueba que permitiera determinar cómo ocurrieron los hechos.

Inconforme con esta decisión, la señora María Cristina Rodríguez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión y de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad ,1 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16 ,2 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/143, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem).

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 3 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

10.2. La sentencia recurrida fue notificada a la señora María Cristina Rodríguez el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), mediante el Acto núm. 2684/2022,4 en manos de su abogado constituido y apoderado especial, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, caso en el cual el plazo del señalado artículo 54.1 no comienza a correr, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/010 9/24, de l primero ( 1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En todo caso, el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.

10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . En relación con la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2150, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho, en razón de que esta no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados. 10.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

4 Instrumentado por el ministerial Antonio Roque Bidó, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Hermanas Mirabal.

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente, señora María Cristina Rodríguez, invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 3 del referido artículo 53, alegando que la decisión recurrida le vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y , consecuentemente, a una tutela judicial efectiva, consagradas en el artículo 69 de la Constitución, al no estar debidamente motivada.

10.6. Al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia

TC/0123/18,5 verificamos que los requisitos de los literales a, b y c de ese artículo han sido satisfechos. En efecto, la violación alegada por la recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

10.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53 .6 Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional … se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

5 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). 6 En la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic].

permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interp retaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.8. Respecto de dicha noción el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia núm. STC 155/2009,7 del veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), indicó lo siguiente:

7 En la Sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Cons titucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración d el contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derec ho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado po r la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exc lusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.

[…] Constituye el elemento más novedoso o la caracterización más distintiva (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la especial trascendencia constitucional que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

10.9. De la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la recurrente, señora María Cristina Rodríguez , pretende , en realidad, que este Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y la Suprema Corte de Justicia respecto a la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta contra los señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco Luna, con oponibilidad de sentencia a la empresa Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A. , producto del accidente de tránsito que dio origen al conflicto de que se trata . En este sentido, cuestiona la apreciación de los jueces de fondo de los hechos y las pruebas aportadas que sirvieron de sustento para el rechazo de su demanda ; cuestiones referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo y, como corte de casación, por la Suprema Corte de Justicia. Lo anteriormente consignado permite advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, que

se conozcan nuevamente sus pretensiones respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas y al cuestionamiento del rechazo de su demanda en reparación de daños y perjuicios , así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario.

10.10. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones , sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que , por ende, escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apa riencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo.8

10.11. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encue ntra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la recurrente, pues el Tribunal Constitucio nal no es una cuarta instancia ni una segunda casación, ya que , de ser así, se desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional previsto por el artículo 277 de la Constitución

8 Véase, entre otras, las Sentencias TC/0601/25, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y TC/0656/25, de l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.9 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24,10 este tribunal estableció lo siguiente:

[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

10.12. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),11 en el

9 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 10 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 11 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verif icar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de p ostura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite

presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.

10.13. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

11. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

11.1. Como se ha indicado, la recurrente solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

11.2. El Tribunal considera que la indicada solicitud carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta demanda es innecesaria. En términos similares se ha pronunciad o el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, de l cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0006/14, de l catorce ( 14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0351/14, de l veintitrés ( 23) de diciembre de dos mil catorce ( 2014); TC/0150/17, del cinco (5) de abril dos mil diecisiete ( 2017); TC/0224/18, del diecinueve ( 19) de julio de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0467/19, de l veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0499/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0422/21, de l veinticuatro ( 24) de noviembre dos mil veintiuno ( 2021); TC/0396/22, de l treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022); TC/0413/22, de l ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y TC/0086/23, del primero (1ro) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

11.3. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto ; y María del Carmen

Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por la señora María Cristina Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2150, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señora María Cristina Rodríguez , y a la parte recurrida, señores Jaime Montero Jiménez García y Yanilda Elizabeth Polanco y la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria