Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de que los señores Yesua Leger Legent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexandre Leger Legent y D aniel Leger Legent solicita ron a la Junta Central Electoral que sean transcritos sus registros de nacimientos desde el Libro de Extranjeros, Registro Especial, hacia el Libro Ordinario, bajo el entendido de que sus nacimientos se produjeron estando sus pad res en condición migratoria regular.
Ante la negativa de la Junta Central Electoral, interp usieron una acción de amparo, tras considerar que dicha institución transgred ió los derechos fundamentales a la identidad, igualdad, libertad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad.
Dicha acción fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00330, que rechazó la referida acción por no advertir vulneración a derechos fundamentales. Inconforme s con dicha decisión, los accionantes —ahora recurrentes— interpusieron el presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL ), Felipe Leger Legent , Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent contra la Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia 0030-02-2021-SSEN-00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent contra la Junta Central Electoral, en virtud de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor es Yesua Leger Legent y (sus hijos YL,
AL y JGL), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent; a la parte recurrida la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, juez a; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0168/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0101/22 ↗ · TC/0086/20 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0197/13 ↗ · TC/0181/19 ↗ · TC/0197/21 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0833/17 ↗ · TC/0088/15 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/1144/24 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0582/18 ↗ · TC/0010/16 ↗ · TC/0880/18 ↗ · TC/0067/19 ↗ · TC/0290/13 ↗ · TC/0249/22 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0136/24 ↗ · TC/0665/24 ↗ · TC/0043/14 ↗ · TC/0478/18 ↗ · TC/0229/19 ↗ · TC/0119/13 ↗ · TC/0275/13 ↗ · TC/0028/14 ↗ · TC/0168/15 ↗ · TC/0219/19 ↗ · TC/0428/24 ↗ · TC/0540/19 ↗
Citada después por
TC/0965/26 · TC/0916/26 · TC/0760/26 · TC/0677/26 · TC/0371/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0070/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2023-0013, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yesua Leger Legent y compartes contra la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN- 00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00330, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021). Dicho fallo rechaz ó la acción de amparo incoada por los señores Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent, en contra de la Junta Central Electoral. El dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019, por los señores YESUA LEGER LEGENT, y (sus hijos Yel, Ale y Jai Gabi); FELIPE LEGER LEGENT; SONIA LEGER LEGENT; ALEXANDER LEGER Y DANIEL LEGER LEGENT, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL y el señor NEY ALDRIN DE JESUS BAUTISTA ALMONTE, por haber sido incoada de conformidad con la ley.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo, por no existir transgresión alguna a los derechos fundamentales, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No.137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORD ENA la comunicación de la presente sentencia, vía secretaria general del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.
QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada y entregada una copia certificada al abogado de la parte recurrente, Licdo. Manuel de Jesús Dandre, el trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 1280/2021, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL ), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent , Alexander Leger y Daniel Leger Legent , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión contra la sentencia de amparo anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021) El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Junta Central Electoral, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 1361/2021, instrumentado por el ministerial Víctor Morla, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00330, rechazó la acción de amparo, esencialmente por los motivos siguientes:
(…) no reviste controversia alguna, el hecho de que, en fecha 26/06/2015, la Dirección General de Migración, emitió la resolución núm. DGM04-2015, autorizando, mediante un procedimiento especial, la regulación migratoria de los nacionales haitianos que par ticiparon como braceros en el corte de la caña por efecto de contrataciones intervenidas entre los Estados dominicano y haitiano, a través del Consejo Nacional Estatal del Azúcar (CEA), durante el período 1930 - 1990. El artículo tercero párrafo de la referida resolución establece, en cuanto a la extensión de la condición migratoria, lo siguiente: La gracia o excepción de la condición del estatus migratorio de residentes permanente del beneficiario principal se hará extensiva al conyugue y los hijos menores de edad, los cuales deberán probar sus calidades por medios documentales fehacientes que en este sentido requiera la Dirección de extranjería. Precisamente, el sobreviviente señor Lucien Lerger, fue una de las personas calificadas para la regulación de su estatus migratorio como residente permanente.
De igual modo, consta en el expediente la certificación núm.7068-2021, de fecha 14/05/2021, expedida por el Ministerio de Interior y Policía, en la que se hace constar que el señor Lucien Leger, de nacionalidad haitiana, posee una residencia permanente (RP -1) de cañero, avalada por la resolución núm.DMG.04 -2015, solicitada por la Dirección de Extranjería.
El señor Lucien Leger en fecha 24/06/2017, procedió a registrar el nacimiento de sus hijos, Yesua Leger Le gent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger Legent y Daniel Leger Legent, ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, y fue asentada en el Libro de Registros de Extranjeros, Registro Especial; sin emb argo, la parte accionante entiende que debieron ser registrados en el libro de registro del Estado dominicano, por el hecho de haber nacido en territorio dominicano, además, porque su padre posee una residencia permanente otorgada por las entidades migratorias. Dicho esto, y respecto a una correcta subsunción del derecho a los hechos procede verificar la infracción promovida.
La Junta Central Electoral en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007), emitió la Resolución núm. 02-2007, mediante la cual pone en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera no Residente en la República Dominicana. Dicha Resolución faculta a los oficiales del estado civil a inscribir, en el referido libro registro, todos los hijos e hijas de madres extranjeras no residentes en el país que nazcan en el territorio nacional.
En la especie, los señores Yesua Leger Legent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger Legent y Daniel Leger Legent, no han probado en modo alguno, que po r lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento de sus nacimientos, pues la condición que mantenían sus progenitores era de extranjeros no residentes, conforme a las disposiciones del artículo 36.5 de la Ley No.2 85-04 del 15 de agosto del año 2004, ya que eran personas que entraron al país como jornaleros de la caña, en forma de contratados, temporeros. En ese orden, contrario a lo argüido por los
accionantes, ha quedado evidenciado que estos son hijos de extranjeros haitianos, tan así que el padre de los mismos obtuvo su residencia permanente en el año 2015, luego de haber fallecido su esposa, así las cosas, entendemos que los recurrentes no cumplen con los preceptos legales previamente citados, entonces, el estat us migratorio de irregularidad necesita de un procedimiento y una forma de adquirir la nacionalidad diferente al solicitado por los recurrentes, tal como lo señalamos en apartado anterior. En tal virtud, este tribunal entiende que la Junta Central Electoral ha dado fiel cumplimiento a las normas establecidas para estos casos, al asentar los registros de nacimiento de los accionantes en el libro de extranjería especial, por lo que, con dicha acción no se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en esas atenciones procede rechazar la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Yesua Leger Legent y compartes, mediante su instancia del presente recurso, pretende que se revoque la sentencia recurrida alegando, en síntesis, lo siguiente:
Los accionantes, en consideración de la ley migratoria aplicable a sus padres, nacieron bajo el imperio de la ley 95 del año 1939, estaba vigente en materia migratoria. Por lo que aplicar la ley 285 -2004 a su caso, como lo hicieron los juzgadores que conse nsuaron la sentencia No.030-02-2021-00330, es una inaceptable APLICACIÓN RETROACTIVA, de la ley 285 -2004, contraria a las disposiciones del artículo 110 de la Constitución Vigente, al momento de evacuar la decisión recurrida en Revisión.
Hoy día los hijos y las hijas (nietos y nietas) de estos trabajadores y trabajadoras migratorios, tienen que vivir sin una existencia jurídica, bajo la amenaza de ser deportado, tratados como extranjeros en condición migratoria irregular en su país de nacimiento, como en l a actúa coyuntura; vivir como muertos civiles, sin atributos de la PERSONALIDAD JURÍDICA: la capacidad de goce, la nacionalidad, el nombre (la identidad), la ciudadanía, el domicilio, el estado civil y el patrimonio, no están garantizado, para las personas nacidas en territorio dominicano de padres haitianos.
No importa la calificación del tipo de contrato de los Braceros o Jornaleros temporeros, consignados em los escritos de convenios o en los acuerdos individuales de trabajos; sus actividades laborales convierten en los hechos y a la luz del derecho en contratos de trabajo por TIEMPO INDEFINIDO.
Que estos extranjeros que serán beneficiados de esta REGULACION ESPECIAL NO HAN REALIZADO UNA MIGRACION CIRCULAR de entrada y salida al país, sino que se han m antenido residiendo de MANERA REGULAR en el Territorio dominicano, durante más de 20 años, demostrando que son personas que han llevado un buen vivir en el país, y que su conducta no atenta contra el orden y la seguridad del Estado y del ciudadano, así com o tampoco con la estabilidad del gobierno y el orden social, además, de que no representan económicamente una carga frente al Estado dominicano, pues el mismo Estado se encarga de retribuirles con una pensión, los medios económicos básicos con los cuales s ustentan sus vidas, lo que permite a esta DGM determinar que el proceso de residencia temporal indicado por la Ley de Migración , como primera regularización de su estatus migratorio que le autoriza al extranjero su permanencia legal en el país
por un año, con cuatro (4) sucesiones renovaciones, como forma probatoria del Estado dominicano de verificar si el extranjero realmente cumple con el perfil migratorio para una Residencia permanente.
Los padres de los accionantes fueron traídos al territorio domini cano por iniciativa de autoridades del Estado dominicano al más alto nivel, no se establecieron por mutus propio en territorio dominicano, sino que el Estado lo estableció dándole un contrato de trabajo permanente (artículo 30 Código de trabajo). El señor LEGER no acude al Plan Nacional de Regularización de Extranjeros (PNRE), instituido por el decreto 327 -2013; como erróneamente pretende imponer la Junta y acogido por los juzgadores. La regularización de este anciano trabajador cañero, como parte de los tr abajadores haitianos traídos por el Estado dominicano desde Haití en virtud de convenios internacionales legalmente concluidos, se hizo mediante la aplicación de la Resolución DGM -04-2015, ese es otro proceso, distinto al del Decreto 327-13. La regularización del señor LEGER, es una especie de mea culpa de las autoridades que debieron cumplir desde el momento que este cruzó la frontera dominico -haitiana, en virtud de lo que se establece en los artículos 1,40 y 41 de la Ley 6125 de 1962, sobre la cedula de identidad personal.
La residencia permanente entregada a LEGER, no nace en el año 2015, es incorrecto pretender tildar de trabajador ilegal a este hombre que junto a su familia le entrego los mejores años de su vida a la industria azucarera dominicana, con la única finalidad de negarle a sus hijos y nietos el derecho a la nacionalidad dominicana basada en una condición migratoria irregular inexistente.
El hecho de registrar los hijos del señor LEGER a un libro registro inexistente legalmente (ya que la ley 659-1944 no contempla este libro como registro civil) este libro fue adoptado por una resolución administrativa, unilateral de un pasado presidente de la Junta. Es un grosero instrumento orientado a discriminar y segregar a la minoría nacional fundada en el origen nacional de sus progenitores, violando la Constitución y lesionando los derechos fundamentales de estos jóvenes como los accionantes y varios miles más.
La Junta afirma que los acciones son hijos de extranjeros en tránsito en territorio dominic ano (en tránsito para ¿seguir viaje hacia dónde? ¿Cómo una persona con contrato de trabajo permanente, con residencia e inmigrada, al amparo de un Acuerdo Internacional, que compromete a un Estado determinado, en el caso que nos ocupa, la Rep. Dominicana, pueda alegarse condición de transeúnte o de tránsito para negarle el derecho a la nacionalidad dominicana, a sus hijos?
Es importante reiterar nuestra aclaración respecto a la reflexión de los juzgadores, en el sentido de que los señores Lucien LEGER y Marina LEGENT, no estaban en tránsito por el territorio hacia otro destino, que no fuera su retorno a su país de origen. Su destino final era los campos de caña de los bateyes asignados para trabajar, en donde el Estado dominicano los mantuvo por espacio de más de 20 años; mucho menos eran representantes diplomáticos de Haití acreditados en la República Dominicana, condición que hemos demostrando apoyado en las normas legales analizadas en el presente escrito, las cuales estaban vigentes al momento de la inmigración de los padres y el nacimiento de los accionantes; consecuentemente, no se le puede aplicar las excepciones, estab lecidas en las Constituciones de 1966 y 1994, vigentes al momento del nacimiento de los accionantes.
Los accionantes en ningún momento, han dejado dudas sobre su condición de hijos de extranjeros haitianos, como se insinúa en el texto de la sentencia; por el contrario, se sienten orgullosos de sus progenitores, quienes ingresaron a este país de buena fe y trabajaron por espacio de casi medio siglo, sin hacerle daño a nadie y cumpliendo con su responsabilidad contractual.
En buen derecho, las normativas qu e deben ser aplicada a los accionantes en materia migratoria (por ser hijos de trabajadores migratorias), son las contenidas en la: SECCION VII JORNALEROS TEMPOREROS Y SUS FAMILIAS, del Reglamente 279-1939.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, Junta Central Electoral, pretende que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; en consecuencia, que se confirme la decisión recurrida , alegando, entre otros motivos, los siguientes:
Los recurrentes interpusieron una acción de amparo en procura de que se ordenara transcribir sus registros de na cimiento desde el Libro de Extranjero, Registro Especial, hacia el Libro Ordinario, bajo el entendido de que su nacimiento se produjo estando sus padres en condición migratoria regular y que, en todo caso, el hecho de que su padre se regularizara en el Pla n Nacional de Regularización de Extranjeros, específicamente en el año 2015, abona para que ellos sean registrados en el libro de Nacimiento ordinario.
La Junta Central Electoral sostuvo ante el Tribunal a -quo, en esencia, que los padres de los accionant es ingresaron al territorio dominicano como braceros de la caña y permanecieron luego sin regularizar su estatus migratorio, procreando a los hoy recurrentes. De ahí que, sostuvo la JCE, a los recurrentes no les correspondía ser inscritos.
(…) que los pro pios recurrentes han reconocido en su instancia de apoderamiento que sus padres, los señores Lucien Leger y Marina Legent, llegaron al país procedentes de Haití en condición de Braceros o trabajadores de la caña, en una fecha no especificada. En ese sentido, los propios recurrentes han sostenido que al momento de su ingreso al país sus padres no estaban dotados del consabido permiso de residencia, sino de una ficha expedida a tales fines por las autoridades dominicanas.
Los accionantes no pudieron probar ante el tribunal a-quo ni ante esta jurisdicción que antes del nacimiento de ellos, sus padres o al menos uno de sus padres era residente permanente en República Dominicana. Por lo contrario, es constante en el expediente que los padres de los accionantes en amparo, hoy recurrentes, carecían de residencia permanente en República Dominicana al momento en que los hoy impetrantes nacieron.
Más aun, son los propios recurrentes que han reconocido que su madre fallecido en 2011 sin haber regularizado su situación migratoria y que su padre se acogió al Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular en el año 2015, regu larizando así su estatus migratorio en República Dominicana. Muestra fehaciente de lo anterior es la certificación No.7068-2021 emitida en fecha 14 de mayo
de 2021 por Simón Bolívar Cepeda Mena, Director de Extranjería de la Dirección General de Migración.
(…) el análisis armónico y combinado de los textos constitucionales, así como de la jurisprudencia constitucional vinculante, previamente referida, pone de relieve que la condición exigida a un extranjero para que sus hijos nacidos en territorio dominica no sean inscritos en el registro civil ordinario, es que los padres o, al menos uno de ellos, este residiendo legalmente en territorio dominicano al momento del nacimiento de la criatura que será inscrita, es decir, que posea el correspondiente permiso de residencia permanente emitido por la Dirección General de Migración, nada de lo cual acontece con respecto de los hoy accionantes. De modo pues que, en este aspecto, el tribunal a-quo ha dictado una sentencia ajustada al derecho aplicable y, lo que, es más , a la jurisprudencia vinculante de este mismo Tribunal Constitucional, por lo cual el recurso que se analiza carece de méritos jurídicos.
Adicionalmente, es necesario precisar que a raíz del dictado de la sentencia TC/0168/13 por parte de este Tribunal Constitucional, el Congreso Nacional aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No.169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil y sobre Naturalización.
Ha quedado probado, Honorables Magistrados, que los accionantes caen en la categoría del literal b) del artículo 1 de la citada ley; esto así, en razón de que se ha demostrado que los mismos nacieron en el territorio nacional antes del 18 de abril de 2007, son hijos de padres extranjeros en situación migratoria irregular y que no estaban, hasta
2017, inscritos en el registro civil. Por tanto, a los hoy impetrantes le son aplicables las disposiciones de la referida Ley No. 169 -14 y les correspondía ser inscritos, como en efecto lo fueron, en el libro registro de extranjeros, registro especial. En ese orden, el tribunal a-quo actuó conforme a derecho al desestimar la acción de amparo radicada por los accionantes, hoy recurrentes en revisión, razón por la cual el present e recurso carece de méritos y habrá de ser rechazado.
El argumento de supuesta violación al derecho a la nacionalidad, invocado por los recurrentes, carece de asidero jurídico y por ende deberá ser desestimado por el Tribunal. De ahí que, además, la sentencia recurrida en revisión contiene una correcta motivación y una mejor aplicación del derecho a los hechos alegados, razón por la cual la misma habrá de ser confirmada por este colegiado.
(…) que tampoco se ha acreditado al Tribunal que a los accionantes se le haya dispensado un trato distinto al que se le hubiere dado a otras personas en su misma situación. Por decirlo de otra forma, no se ha acreditado que personas en la misma situación migratoria de los accionantes hayan sido inscritos en lo s libros del registro civil ordinarios y que con ello se configure la violación al derecho a la igualdad que infructuosamente sostienen.
El argumento invocado por los recurrentes no se verifica en la especie, pues los mismos: (i) cuentan con registros de nacimientos asentados en el registro civil dominicano; (ii) han sido dotados de un nombre propio; (iii) en sus registros de nacimientos a parecen los nombres y apellidos de sus padres y, por ende, (iv) cuentan con el reconocimiento a su personalidad. En es a tesitura, el medio invocado por los accionantes
deberá ser desestimado por este Tribunal y, consecuentemente, la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.
En el caso de los trabajadores de la caña, el Estado les concedió una gracia mediante la indicada resolución a fin de que los mismos pudieran optar directamente por la residencia permanente, a condición de que los beneficiarios fueran pensionados del Estado dominicano. Este es el caso del señor Lucien Leger, padre de los recurrentes, quien en su condición de extranjero en situación migratoria irregular y pensionado del Estado dominicano como trabajador de la caña, figura entre los beneficiarios de la resolución.
En ninguna parte la resolución en cuestión concede la regularización con efectos retroactivos, como pretenden los recurrentes, sino que ese beneficio surte efectos desde el dictado de la resolución y hacia futuro. En consecuencia, la regularización migratoria del señor Lucien Leger, padre de los recurrentes, no puede servir de fundamento para que los impetrantes sean inscritos en el libro registro ordinario, pues el nacimiento de los mismos tuvo lugar entre 1979 y 1996, en tanto que la regularización migratoria se realizó, como se ha repetido, en el año 2015.
No obstante, hay que señalar que los recurrentes si poseen documentos de identidad, tal como sus respectivas actas de nacimiento, las cuales se encuentran libres de cualquier impedimento para ser expedidas y por ende ser utilizadas por ellos en todos los actos de la vid a pública y privada que así lo demanden.
De otra parte, si los accionantes no tienen cédula de identidad, como alegan, ha sido porque no han procedido a completar el tramite
requerido para ellos. En efecto, en su condición de extranjeros, los impetrantes tienen que acogerse a las disposiciones de la Ley General de Migración y la Ley No.169 -14 y solicitar por ante la Dirección General de Migración el correspondiente permiso de residencia, en este caso permanente en virtud de lo previsto en la Resolución DG M-04- 2015 y, posteriormente, acudir ante la Junta Central Electoral para hacerse expedir la cédula de identidad.
Si los recurrentes no encaminan las acciones antes indicadas entonces no es culpa de la Junta Central Electoral que ellos no cuenten con tales documentos, sino que es una responsabilidad personal de los propios impetrantes, dado que estos trámites tienen lugar ante requerimiento personal de cada interesado y al Tribunal no se le ha probado que los accionantes hayan solicitado tales servicios y cumplido con lo requerido por la ley a estos fines y que, a pesar de ello, se le hubiere rechazado su petición.
Hay que precisar que la apatridia se refiere a la situación de aquellos individuos que carecen de nacionalidad. En ese sentido, los accionantes, se insiste, son nacionales haitianos nacidos en territorio dominicano cuando sus padres se encontraban en situación migratoria irregular: en tránsito. Por ende, los mismos no devienen apátridas, pues gozan de la nacionalidad haitiana y, como se ha dicho, tienen vocación para acceder a la nacionalidad dominicana por naturalización, cumpliendo para ello las exigencias previstas en la ley de la materia.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante su escrito, pretende que sea declarada inadmisible el presente recurso de revisión; para justificar su pretensión establece:
A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión , por consiguiente, la parte recurrente no cumple con ninguno d ellos requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 1 37-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que el legajo de los documentos depositados se evidencia el no conocimiento de la ley de Migración.
A que el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137 -11, por no existir relevancia ni transcendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo rechazado por no vulneración a derecho fundamentales.
7. Documentos depositados
Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Yesua Leger Legent y compartes contra la Junta Central Electoral el veintiuno (21) de octubre del año mil veintiuno (2021).
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
3. Constancia de notificación y entrega de copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00330, al abogado de la parte recurrente, Licdo. Manuel de Jesús Dandre, el trece (13) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm.1280/2021, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
4. Constancia de notificación del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo a la parte recurrida, Junta Central Electoral, el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 1361/2021, instrumentado por el ministerial Víct or Morla, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Escrito de defensa de la Junta Central Electoral contra el recurso de revisión anteriormente señalado, depositado el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de la Procuraduría General Administrativa, depositado el diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a partir de que los señores Yesua Leger Legent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexandre Leger Legent y D aniel Leger Legent solicita ron a la Junta Central Electoral que sean transcritos sus registros de nacimientos desde el Libro de Extranjeros, Registro Especial, hacia el Libro Ordinario, bajo el entendido de que sus nacimientos se produjeron estando sus pad res en condición migratoria regular.
Ante la negativa de la Junta Central Electoral, interp usieron una acción de amparo, tras considerar que dicha institución transgred ió los derechos fundamentales a la identidad, igualdad, libertad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad.
Dicha acción fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030 -02-2021-SSEN-00330, que rechazó la referida acción por no advertir vulneración a derechos fundamentales. Inconforme s con dicha decisión, los accionantes —ahora recurrentes— interpusieron el presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por las siguientes consideraciones:
a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió́ la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de l a fecha de su notificación.
c. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil
doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
d. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, s i bien se realizó tal notificación, esta fue hecha al abogado de la parte recurrente, Licdo. Manuel de Jesús Dandre, el trece (13) de octubre del año dos mil vein tiuno (2021), mediante Acto núm. 1280/2021, instrumentado por el ministerial Ramon Darío Ramírez Solis, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo . En estas condiciones, esta notificación no se dará como válida para fines del cómputo del plaz o para recurrir en revisión, pues el precedente constitucional vigente impone la necesidad de que la notificación de la sentencia recurrida, para ser válida, debe realizarse a persona y/o domicilio, no así al domicilio de su abogado (sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). En consecuencia, como el plazo no empezó formalmente a correr, se estima que el recurso fue interpuesto respetando el artículo 95 de la referida Ley núm. 137-11.
e. Respecto de la inclusión de los elementos mínimos requeridos por el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el cual exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
f. Este colegiado ha comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie. Esto se debe a que en la instancia contentiva del recurso de revisión se hacen constar las menciones relativas al sometimiento de recurso y la explicación de las razones por las cuales la parte recurrente entiende que juez
de amparo erró al rechazar la acción de amparo, alegando la vulneración a los derechos fundamentales de identidad, nacionalidad. En este sentido, al verificarse el cumplimiento del mandato contenido en dicho artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, procede rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General Administrativa.
g. Asimismo, en la especie se verifica la calidad de las partes envueltas en el proceso para recurrir ante este colegiado, según el criterio establecido en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), del cual se infiere que solo las partes que participaron en la acción de am paro ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Yesua Leger Legent y compartes, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungi ó como accionante en el marco del conocimiento de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se encuentra satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
h. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
i. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir in terpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
j. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recu rso es admisible y debemos conocer su fondo. Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la Procuraduría General Administrativa.
k. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial y afianzar su criterio sobre la aplicación y alcance respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de amparo promovidas contra la alegada detección de irregularidades en el registro civil,
al estimar que la jurisdicción civil constituye la vía idónea, en aplicación de la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. En la especie, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent contra la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2021), la cual rechazó la acción de amparo por no existir transgresión alguna a derechos fundamentales.
b. La sentencia recurrida rechaz ó la acción de amparo, fundamentándose esencialmente en que:
(…) no reviste controversia alguna, el hecho de que, en fecha 26/06/2015, la Dirección General de Migración, emitió la resolución núm. DGM04-2015, autorizando, mediante un procedimiento especial, la regulación migratoria de los nacionales haitianos que par ticiparon como braceros en el corte de la caña por efecto de contrataciones intervenidas entre los Estados dominicano y haitiano, a través del Consejo Nacional Estatal del Azúcar (CEA), durante el período 1930 - 1990. El artículo tercero párrafo de la referida resolución establece, en cuanto a la extensión de la condición migratoria, lo siguiente: La gracia o excepción de la condición del estatus migratorio de residentes permanente del beneficiario principal se hará extensiva al conyugue y los hijos menores de edad, los cuales deberán probar sus calidades por medios documentales fehacientes que en este sentido requiera la
Dirección de extranjería. Precisamente, el sobreviviente señor Lucien Lerger, fue una de las personas calificadas para la regulación de su estatus migratorio como residente permanente.
De igual modo, consta en el expediente la certificación núm.7068-2021, de fecha 14/05/2021, expedida por el Ministerio de Interior y Policía, en la que se hace constar que el señor Lucien Leger, de nacionalidad haitiana, posee una residencia permanente (RP -1) de cañero, avalada por la resolución núm.DMG.04 -2015, solicitada por la Dirección de Extranjería.
El señor Lucien Leger en fecha 24/06/2017, procedió a registrar el nacimiento de sus hijos, Ye sua Leger Legent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger Legent y Daniel Leger Legent, ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Monte Plata, y fue asentada en el Libro de Registros de Extranjeros, Registro Espec ial; sin embargo, la parte accionante entiende que debieron ser registrados en el libro de registro del Estado dominicano, por el hecho de haber nacido en territorio dominicano, además, porque su padre posee una residencia permanente otorgada por las entid ades migratorias. Dicho esto, y respecto a una correcta subsunción del derecho a los hechos procede verificar la infracción promovida.
La Junta Central Electoral en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007), emitió la Resolución núm. 02-2007, mediante la cual pone en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera no Residente en la República Dominicana. Dicha Resolución faculta a los oficiales del estado civil a inscribir, en el referido libro registro, todos los hijos e hijas de madres extranjeras no residentes en el país que nazcan en el territorio nacional.
En la especie, los señores Yesua Leger Legent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger Legent y Daniel Leger Legent, no han probado en modo al guno, que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en la República Dominicana al momento de sus nacimientos, pues la condición que mantenían sus progenitores era de extranjeros no residentes, conforme a las disposiciones del artículo 36.5 de la Ley No.285 -04 del 15 de agosto del año 2004, ya que eran personas que entraron al país como jornaleros de la caña, en forma de contratados, temporeros. En ese orden, contrario a lo argüido por los accionantes, ha quedado evidenciado que estos son hijos de extranjeros haitianos, tan así que el padre de los mismos obtuvo su residencia permanente en el año 2015, luego de haber fallecido su esposa, así las cosas, entendemos que los recurrentes no cumplen con los preceptos legales previamente citados, entonc es, el estatus migratorio de irregularidad necesita de un procedimiento y una forma de adquirir la nacionalidad diferente al solicitado por los recurrentes, tal como lo señalamos en apartado anterior. En tal virtud, este tribunal entiende que la Junta Central Electoral ha dado fiel cumplimiento a las normas establecidas para estos casos, al asentar los registros de nacimiento de los accionantes en el libro de extranjería especial, por lo que, con dicha acción no se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en esas atenciones procede rechazar la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
c. La parte recurrente, señor Yesua Leger Legent y compartes, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sente ncia de amparo por no encontrarse conforme con la indicada decisión recurrida y por entender que esta resulta lesiva a su derecho a la identidad y nacionalidad. En síntesis, argumentó que:
El hecho de registrar los hijos del señor LEGER a un libro registro inexistente legalmente (ya que la ley 659-1944 no contempla este libro como registro civil) este libro fue adoptado por una resolución administrativa, unilateral de un pasado presidente de la Junta. Es un grosero instrumento orientado a discrimina r y segregar a la minoría nacional fundada en el origen nacional de sus progenitores, violando la Constitución y lesionando los derechos fundamentales de estos jóvenes como los accionantes y varios miles más.
d. Mientras, la parte recurrida, la Junta Central Electoral, pretende que se rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión, y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada; alegando que:
[l]a condición exigida a un extranjero para que sus hijos nacidos en territorio dominicano sean inscritos en el registro civil ordinario, es que los padres o, al menos uno de ellos, este residiendo legalmente en territorio dominicano al momento del nacimiento de la criatura que será inscrita, es decir, que posea el correspondiente permiso de residencia permanente emitido por la Dirección General de Migración.
e. Luego de ponderar los argumentos planteados por ambas partes, así como la motivación desarrollada por el juez de amparo, advertimos que, en la especie, se impone aplicar el reciente criterio sentado por este colegiado en la Sentencia TC/0101/22, para la resolución de este tipo de conflictos. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional dictaminó que, a partir de la fecha de su publicación, todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo reg istro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz, en aplicación de la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, se impone revocar la Sentenci a
núm.0030-02-2021-SSEN-00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
f. Como fundamento de esta Sentencia -TC/0101/22-, se expuso lo transcrito a continuación:
Por demás, la puesta en duda del registro civil de alguna persona implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho que ameritan una revisión minuciosa de la normativa y de su aplicación al caso concreto, lo cual conlleva, en ocasiones, tener que ret rotraerse a situaciones que ocurrieron hace una importante cantidad de años. […]
En este punto, el tribunal estima necesario destacar que, si bien lo que se busca por medio de acciones de amparo como la de la especie es atacar directamente la negativa en la entrega de los documentos de identidad, se impone referir a las partes a un proceso judicial en el cual pueda resolverse el trasfondo del litigio, es decir, la validez del registro civil de las personas que ha sido puesto en duda en virtud de irregularidades descubiertas por medio de una investigación administrativa.
De ahí que convenga, de ahora en adelante, enfocar este tipo de acciones judiciales para que sea directamente apoderado el tribunal competente para conocer de esta validez o nulidad de l acta de nacimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial previo que aborde exclusivamente la cuestión de la negativa en la entrega de los documentos de identidad. Esto permitirá que las partes involucradas puedan resolver el fondo del litigio si n necesidad de dilatar excesivamente ni duplicar los procesos judiciales, lo cual sucede
cuando, en casos como el de la especie, se acude a la vía del amparo previo a actuar ante la jurisdicción ordinaria para conocer de la validez del documento correspondiente.
Estas situaciones demuestran la idoneidad de una demanda en validez del acta de nacimiento, es decir, de una acción judicial que siga un procedimiento ordinario ante el juzgado de primera instancia competente, en atribuciones civiles, que procure la declaratoria de validez del certificado de la declaración de nacimiento de la persona interesada. Esta es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales relativos a la negativa de la entrega de documentos de identidad por alegadas irregularidade s en el registro civil de las personas, pues es precisamente a partir de la solución que se pueda dar sobre esas alegadas irregularidades que se puede determinar si la negativa de la entrega de los referidos documentos se encuentra o no acorde a nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior se debe a que estas casuísticas ameritan un estudio detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un proceso ordinario en el cual la sumariedad del amparo no limiten el tiempo que requieren las actuaciones y d ecisiones judiciales. De ahí que estas personas, cuyos documentos de identidad no resultan expedidos, requieren de un proceso en el cual pueda analizarse de manera minuciosa y sin premuras indebidas, sobre sus casos. Este propio tribunal ya ha indicado con anterioridad la posibilidad de declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada; así lo hizo en la Sentencia TC/0086/20, de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
La competencia del juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, se deriva de un estudio combinado de los artículos 31 y siguientes de la Ley núm. 659, de diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), sobre Actos del Estado Civil que dicta Disposiciones Sobre los Registros y las Actas de Defunción. Estos textos consagran que la jurisdicción civil, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer de los procesos judiciales en los cuales se reclama la validez, nulidad y/o rectificación de los actos del estado civil, como es el caso de las actas de nacimiento. […]
Es importante destacar que el criterio jurisprudencial que ha sido desarrollado en esta decisión, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de otra vía, se empleará en lo adelante para todos los casos que aborden casuísticas que impliquen la negativa en la entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil se hayan identificado irregularidades por parte de la Junta Central Electoral.
g. Fundado en lo anteriormente expuesto, este tribunal constitucional estima pertinente aclarar que, en la especie, los accionantes ahora recurrentes, no buscan que se les entreguen sus documentos de identidad por parte de la Junta Central Electoral, sino que sus registros de nacimientos sean transcritos desde el Libro de Extranjeros, Registro Especial, hacia el Libro Ordinario, bajo el entendido de que los nacimientos se produjeron estando sus padres en condición migratoria regular.
h. En ese sentido , el criterio jurisprudencial establecido en el precedente constitucional previamente señalado, Sentencia TC/0101/22, es extensivo al presente caso, para así preservar el derecho de igualdad de las partes. Lo anterior se debe a lo ya señalado, en donde una de las partes del proceso requiere la
transcripción de sus registros de nacimientos desde el Libro de Extranjeros, Registro Especial, hacia el Libro Ordinario ; es decir, en la especie, se invoca irregularidad en el registro civil de las personas.
i. Es importante recordar que dicho precedente, Sentencia TC/0101/22, muy bien precisa al respecto que:
Por demás, la puesta en duda del registro civil de alguna persona implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho que ameritan una revisión minuciosa de la normativa y de su aplicación al caso concreto, lo cual conlleva, en ocasiones, tener que retrotraerse a situaciones que ocurrieron hace una importante cantidad de años (…).
j. En ese orden se advierte que una de las partes envueltas en el presente proceso alega irregularidades en el registro civil establecido en la Junta Central Electoral. En tal virtud, se señala la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa, aplicándose el criterio de que este tipo de acciones de amparo deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía efectiva, de acuerdo al artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, la cual es una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles y a través de un procedimiento ordinario, en la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depo sitaria del registro contentivo del referido documento.
k. Por último, y en virtud de la decisión que será tomada en este caso, esta sede constitucional tiene a bien apuntar que la declaratoria de inadmisibilidad de la especie sirve como una causal de interrupción de la prescripción civil, al igual que las previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Esto se hace en virtud del precedente fijado
Sentencia TC/0358/17, de l veintinueve (29) de junio de l dos mil diecisiete (2017):
(…) aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa.
Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene po r efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente1–, así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora.
Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -113– en el catálogo de
causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
Bajo esta nueva causal d e interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.
l. En vista a todo lo anteriormente señalado, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, a los fines de declarar la inadmisibi lidad de la acción de amparo por existencia de otra vía efectiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa y los votos salvados de los magistrados Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL ), Felipe Leger Legent , Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent contra la Sentencia núm. 0030- 02-2021-SSEN-00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia 0030-02-2021-SSEN-00330, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Yesua Leger Legent y (sus hijos YL, AL y JGL), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent contra la Junta Central Electoral, en virtud de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y de los artículos 7 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, señor es Yesua Leger Legent y (sus hijos YL,
AL y JGL), Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexander Leger y Daniel Leger Legent; a la parte recurrida la Junta Central Electoral y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, juez a; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto disidente fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que se expone a continuación:
1 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. ANTECEDENTES
1. El conflicto se origina a raíz de la solicitud hecha por Yesua Leger Legent, Felipe Leger Legent, Sonia Leger Legent, Alexandre Leger Legent y Daniel Leger Legent a la Junta Central Electoral de que fueran transcritos sus registros de nacimientos desde el Libro de Extranjeros (Registro Especial) hacia el Libro Ordinario, bajo el entendido de que sus nacimientos se produjeron en la República Dominicana estando sus padres en condición migratoria regular. Ante la negativa del órgano electoral, interpusieron una acción de amparo y la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00330, de fecha 14 de julio de 2021, rechazó la referida acción por no encontrar vulneración a derechos fundamentales. Inconformes, los otrora accionantes interpusieron el presente recurso de revisión.
2. Los honorables jueces de este Tribunal decidieron acoger el recurso, revocar la sentencia y declarar inadmisible la acción de amparo, sobre la base de que “una de las partes envueltas en el presente proceso alega irregularidades en el registro civil establecido en la Junta Central Electoral . En tal virtud, se señala la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa; aplicándose el crite rio de que este tipo de acciones de amparo deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía efectiva, de acuerdo al artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, la cual es una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles y a través de un procedimiento ordinario, en la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento”(sic)3. Sin embargo, como explicaremos en lo adelante, en la especie no existe un mecanismo procesal más eficaz que la acción de amparo
3 Literal j, pág. 36 de esta sentencia.
para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionantes.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
3. Las razones que condujeron a este Tribunal a fallar en el sentido indicado se fundamentaron, en síntesis, en que recaía en el Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones civiles, conocer de la solicitud realizada por los accionantes al órgano electoral mediante una demanda en validez de acta de nacimiento, en aplicación del precedente desarrollado en la sentencia TC/0101/22 de 7 de abril de 2022, pues consideró que estas casuísticas ameritan un estudio detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un proceso ordinario en el que la sumariedad del ampa ro no limite el tiempo que requieren las actuaciones y decisiones judiciales. De ahí que estas personas, cuyos documentos de identidad no resultan expedidos, requieren de un proceso en el que pueda analizarse su caso de manera minuciosa y sin premuras indebidas.4
4. Para la suscrita, las consideraciones expresadas en la decisión objeto del presente voto no resultan válidas, suficientes ni justificativas de la idoneidad de la otra vía para resolver la cuestión planteada sobre la tuición de los derechos fundamentales a la identidad, igualdad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, máxime en un escenario donde no se observa una incuestionable coincidencia fáctica con el caso resuelto en el indicado precedente TC/0101/22.
5. En ese contexto, e s preciso destacar que l a Constitución dominicana garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de mecanismos de tutela que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener su satisfacción frente
4 Ver literal x, pág. 28 de la referida sentencia.
a los sujetos obligados o deudores de los mismos (artículo 68). En ese sentido, el artículo 72 instituye la acción de amparo para que toda persona pueda ante los tribunales, reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisi ón de toda autoridad pública o de particulares.
6. El amparo es la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas urgentes frente a las vulneración o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, perfilándose como una garantía d e doble dimensión, pues, al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, es un procedimiento que no está sujeto a formalidades, de modo que su inadmisibilidad o improcedencia debe ser la excepción.
7. La jurisprudencia constitucional se alinea a esta concepción en la sentencia TC/0197/13, de fecha 31 de octubre de 2013, en la que estableció: “De conformidad con las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, la acción de amparo es un procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades; y que, por ende, su inadmisibilidad debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”.5
8. Con estas puntualizaciones, precisamos que, aunque ha sido criterio de este Tribunal que para conocer las acciones judiciales sobre la validez o nulidad del acta de nacimiento sea directamente apoderado el tribunal competente, sin necesidad de acudir a la vía del amparo previo a actuar ante la jurisdicción ordinaria, esto no puede considerarse extensivo también a los casos donde no se cuestiona la inscripción en el registro civil, sino en un registro distinto, pues
5 Criterio reiterado en las sentencias TC /0564/17, TC/0181/19 y TC/0197/21.
ello implica que la jurisdicción de amparo quedaría desplazada en situaciones que ameriten su intervención para evitar daños irreparables que lesionen derechos fundamentales. Consecuentemente, quedaría an ulada la función preferente y sumaria que nuestro constituyente ha consignado en el artículo 72.
9. Por tanto, las acciones de amparo podrán ser declaradas inadmisibles por la existencia de otra vía efectiva solo cuando concurran otros elementos que determinen que el juez idóneo para conocer del conflicto es otro. Este podría ser el caso, por ejemplo, al conocer del amparo el Tribunal Constitucional no disponga de los medios de pruebas que necesite para determinar si se ha producido o no una vulneración de derechos fundamentales y su magnitud o no pueda responder de forma efectiva las pretensiones de quien las invoca. Ahora bien, tanto en la Constitución como en la Ley núm. 137-11 se ha establecido un arsenal normativo vinculante para la actuación de los juece s, quienes tienen la facultad –de oficio˗˗ de tomar las medidas necesarias para garantizar la supremacía constitucional y la efectividad del derecho fundamental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 86 y 87 de la Ley núm. 137 - 11, que disponen la celebración de la audiencia, las medidas precautorias y los poderes del Juez.
10. Sobre la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener la tutela del derecho fundamental invocado de manera efectiva, este Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0182/13 del 11 de octubre de 2013, estableció que: “Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la a cción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es
posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda”.
11. Asimismo, en la sentencia TC/0833/17, de 15 de diciembre de 2013, señaló que: “inadmitir la vía del amparo sobre la base de que simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho no siempre resulta el objeto de esta causal, ya que la efectividad de la acción puede ser valorada en casos particulares relevantes, en la medida que sea idónea, eficaz y a decuada para tutelar los derechos invocados. Para este colegiado la protección de los derechos personalísimos a la vida y a la salud, por ejemplo, justifican la actuación oportuna del juez para evitar la producción de cualquier tipo de daños que, en la mayoría de estos casos, son irreparables”.
12. Igualmente, este Tribunal, en su sentencia TC/0088/15 del 6 de mayo de 2015, determinó que: “Cuando existe riesgo de que mediante el uso de las vías ordinarias, la protección de los derechos fundamentales conculcado s pudiera resultar tardía, o cuando se advirtiere un daño inminente, motivado por acciones cometidas por autoridades públicas o por particulares que demanda ser reparado de forma inmediata, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para tutelarlos”.
13. En el caso concreto, conforme la glosa procesal y los hechos no controvertidos por las partes, el señor Lucien Legent recibió el beneficio de una regularización especial de su condición migratoria, lo que le permitió obtener su documento de identidad correspondiente. Esto se llevó a cabo en virtud de la Resolución DGM-4-2015, emitida por la Dirección General de Migración, que autoriza la emisión de carnets de residencia permanente a los nacionales haitianos que participaron en contrataciones realizadas por el Estado dominicano con el Gobierno haitiano, a través del Consejo Estatal del Azúcar
(CEA). Estos jornaleros llegaron al país de manera regular entre los años 1930 y 1999, en virtud de un convenio entre ambos gobiernos.
14. Asimismo, en el expediente se incluye, además, la cédula de identidad del señor Lucien Legent, así como las copias de los certificados de registro de nacimiento de sus tres hijos y sus nietos. Estos son: Yesua, nacida el 4 de junio de 1974; Felipe, nacido el 15 de enero de 1986; Sonia, nacida el 23 de diciembre de 1989; Alexander, nacido el 17 de abril de 1994; y Daniel, nacido el 4 de julio de 1996. Todos ellos nacieron en el Cruce de Mela, provincia Monte Plata, y están inscritos en el registro de extranjeros, bajo un registro espec ial, desde el 24 de junio de 2017.
15. Sobre su situación particular, los accionantes alegan que sus padres fueron traídos al país en virtud de acuerdos concertados entre los Estados dominicano y haitiano, con cédula y residencia permanente, y que al solicitar a la Junta Central Electoral sus declaraciones de forma tardía, le entregaron actas de extranjería, pese a que tienen derecho a la nacionalidad dominicana. En ese orden, sostienen que “la inexistencia de ellos es provocado por la Junta Central Electoral, por no declararlo, por no cumplir con lo que establece la constitución, ese señor es pensionado, trabajo más de 60 años, en la caña, el estado dominicano, le otorgo una cédula que dice no vota, pero ha venido el periplo de la cédula de reconocimie nto de este tipo migratorio que le permite declarar a sus hijos…” (sic).
16. Por su parte, la Junta Central Electoral sostiene que los accionantes están inscritos en el libro de extranjería y si no tienen cédula de identidad es porque no han agotado los trámites correspondientes de conformidad con la Ley núm. 169-14, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el Registro Civil dominicano y sobre naturalización, que: “en este caso perfectamente pueden solicitar ante la
Dirección General de Migración, su carnet de residente, posteriormente entonces cuando ya lo acrediten como residente en territorio nacional pueden acudir ante la Junta Central Electoral, para que sean dotados de su cédula de identidad”.
17. A ese respecto, es importante señalar que los extranjeros beneficiados con esta regularización especial no han realizado una migración circular de entrada y salida del país, sino que han permanecido residiendo de manera regular en territorio dominicano durante más de 20 años, tal como lo consigna la indicada Resolución DGM-4-2015. De igual modo consigna lo siguiente:
(…) Que existe un grupo de estos trabajadores de la caña que cumplieron con jornadas laborales por más de 20 años, reportando cotizaciones para el Seguro Social, lo que les dio el derecho a que el Estado Dominicano les reconociera sus derechos sociales, pudiéndose comprobar, además, a través de ello que han sostenido una permanencia prolongada, las cuales se pueden confirmar en la bas e del sistema de pensiones del Ministerio de Hacienda.
(…) Que este grupo de trabajadores, cañeros los cuales reciben pensiones del Estado Dominicano, durante todos estos años trabajando y residiendo en territorio dominicano, han procreado familias que ha n logrado un profundo nivel de arraigo y reconocimiento por la sociedad dominicana (sic).
18. Los razonamientos previos procuran contextualizar la situación particular de los hijos y nietos del señor Lucien Legent. Aunque él recibió su documento de identidad en el año 2015, es fundamental reconocer que la regularización de este trabajador, como otros en igual condición, representa una deuda histórica del Estado dominicano, sobre todo porque la propia Resolución DGM -4-2015
establece que estos trabajadores han mantenido una permanencia regular en el país.
19. En este sentido, al evaluar la respuesta tardía del Estado dominicano para regularizar la situación migratoria del señor Legent, consideramos que las consecuencias de la inacción estatal no deberían afectar a su familia. Por el contrario, somos del criterio que el reconocimiento de derechos debe ser integral y extensible a los hijos y nietos de este trabajador cañero, quien, al igual que muchos otros, llegó al país en virtud de acuerdos concertados por el propio Gobierno dominicano. Y es que, como bien señala la doctrina, “esta medida estaría incompleta si excluye a sus familiares, quienes también llegaron bajo la protección de dichos convenios. En este caso, la regul arización no solo es un derecho, sino también una deuda histórica con una población que ha contribuido al desarrollo de la economía dominicana”.6
20. En el caso examinado, el señor Legent logró regularizar su situación personal; sin embargo, sus hijos nacidos en territorio dominicano continúan registrados como extranjeros y deben seguir un proceso distinto para asegurar su permanencia en el país que los vio nacer. Por esta razón, considero que esta situación debe ser abordada de manera particular, caso por cas o, de forma integral. No se trata de personas que han llegado al territorio dominicano transgrediendo sus normas migratorias y permaneciendo de forma irregular, sino de individuos que nacieron y crecieron en el país, junto a iguales dominicanos, en un contexto de vulnerabilidad, enfrentando múltiples desafíos que afectan sus derechos fundamentales, de manera particular la dignidad humana.
6 ESPAILLAT, Micely Díaz (2022). Barreras en el acceso a la pensión de los cañeros haitianos en República Dominicana. p. 14. Disponible en https://library.fes.de/pdf-files/bueros/fescaribe/19209.pdf
21. La situación de incertidumbre que enfrentan los accionantes es un claro reflejo de las deficiencias de nuestro sistema migratorio, que inexorablemente afecta sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad y a la dignidad humana. La protección efectiva de estos derechos humanos debería ir más allá, permitiéndoles desenvolverse, vivir con dignidad para alcanzar su máximo potencial. Esto es especialmente relevante en el caso examinado, donde se ven involucrados los derechos de los descendientes del se ñor Legent e incluso de sus nietos, quienes heredan de sus padres el mismo estatus migratorio.
22. En ese sentido, este Tribunal, al momento de fallar, debió tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 74.4 de la Constitución, que dispone lo siguiente: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”.
23. De ahí que, en casos como el que nos ocupa, donde se halla en juego la dignidad de las personas, se hace necesario adentrarse a conocer el fondo del asunto, pues es esencial e indispensable que el juzgador examine caso por caso, a fin de detectar aquellos en los que los derechos fundamentales puedan resultar afectados por las decisiones del órgano administrativo, en este caso la Junta Central Electoral.
III. CONCLUSIÓN
24. Por las razones expuestas, estimo que este Colegiado debió avocarse a conocer la acción de amparo por constituirse en la vía idónea y expedita para la protección de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y garantizar con ello la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales a la
identidad, al nombre, igualdad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL
Introducción
Pese a que he dado mi voto favorable y que, por tanto, me he identificado con la solución final dada por el Tribunal al presente recurso de revisión en materia de amparo, me veo en la necesidad de llamar la atención, de manera muy breve y precisa, sobre algunos aspectos particulares del presente caso, a fin de dejar bien clara la razón de mi voto salvado.
Es necesario, en primer lugar, dejar bien sentado –a fin de contrarrestar cualquier afirmación alegre en sentido contrario – que el Tribunal ha dado la solución correcta a la presente acción de amparo, conforme a lo que a continuación señalo: a) los accionantes pretendían lograr, por vía del amparo, que la Junta Central Electoral transfiriera sus respectivos registros de nacimiento del Libro de Extranjeros (habilitado únicamente para los extranjeros nacidos en el país) al Libro Ordinario (donde son registrados los nacimientos de los dominicanos), invocando su condición de dominicanos hijos de extranjeros en condición migratoria regular en el país, condición que les niega el mencionado organismo estatal; b) dicha acción fue rechazada al fondo por el juez de amparo apoderado, como puede apreciarse, pero este órgano constitucional revocó esa decisión y declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de referencia sobre la base de que en la especie se imponía aplicar el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0101/22,
en la que este órgano “dictaminó –afirma ahora el Tribunal– que, a partir de la fecha de su publicación, todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz, en aplicaci ón de la causal prevista en el artículo 70.1 de la ley núm. 137-11”.
Aunque estoy de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal, quiero marcar mi distancia respecto de su fundamento jurídico. En efecto, creo que en el presente caso la acción de ampa ro ha debido –como lo fue – ser declarada inadmisible por el carácter controvertido y contestable de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes y, ante esa situación, por la necesidad que tienen ellos de probar la titularidad de esos derechos, lo que trae consigo la obligación procesal de probar, además de su filiación, que nacieron de padres extranjeros en condición migratoria regular en el país, que es, precisamente, el motivo de su reclamación ante la Junta Central Electoral y el fundamento de su acción. Esa necesidad es la que justifica el envío del asunto ante un juez ordinario, habilitado para dictar y conocer las medias pertinentes para la buena instrucción del asunto, a la luz de la jurisprudencia de principio de este tribunal, desde la sentencia TC/0030/12 hasta las más recientes decisiones, entre las que se cuenta la TC/1144/24, en las que hemos afirmado que la vía del amparo no es la más eficaz cuando se pone de manifiesto la necesidad de conocer medidas de instrucción para determinar la pertinencia jurídica o no de la acción de amparo.
Sin embargo, este caso no es idéntico al juzgado por este órgano constitucional mediante la sentencia TC/0101/22. Ciertamente, en esa decisión el Tribunal declaró la inadmisibilidad, por aplicación del artículo 70.1, de una acción de amparo que procuraba v encer la resistencia de la Junta Central Electoral a expedir documentos que previamente ya había expedido, cuando lo que
procedía era su expedición e incoar una acción principal en procura de la nulidad de dichos documentos si entendía que habían sido obtenidos de manera fraudulenta. De ahí el desacierto de esa sentencia.
Como puede apreciarse, ambas situaciones son notablemente distintas: en el caso decidido por la TC/0101/22 los accionantes ya gozaban de una determinada condición, conforme a documentos y a expedidos por la propia Junta Central Electoral, por lo que correspondía a esta entidad, no a los accionantes, interponer una acción principal para procurar la nulidad de los documentos previamente expedidos por ella. En el caso de esta decisión, en cambio, corresponde a los accionantes probar, mediante los medios que consideren pertinentes, su condición de dominicanos, lo que requiere la instrucción del asunto, para lo cual no está habilitado el juez de amparo, quien actúa para la protección de derechos fundamentales ya reconocidos o alegadamente reconocidos como tales, cuyo ejercicio haya sido impedido o amenazado. Como puede apreciarse, el objeto de esta acción es distinto al juzgado en el caso de la TC/0101/22, razón por la cual el fundamento de esta sentencia no podía ser el mismo que el de aquélla, lo que no supo apreciar el Tribunal, pese a que la decisión sea la correcta, lo que motiva mi voto salvado.
Domingo Gil, juez
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
«La legalidad es incómoda, Coronel»7 En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto para llamar la atención sobre: ( I) el remedio ante reclamos de expedición de actos del estado civil que se presumen válidos y fehacientes; y ( II) el uso del criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22, ajeno de los que prevé la Ley núm. 137-11 y nuestros precedentes.
I
A
1. Uno de los problemas que presenta la aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0101/22 es que queda abierta la cuestión de qué pasa con los documentos de estado civil ya que no se expiden porque existe una determinación (preliminar) de la Ju nta Central Electoral sobre su regularidad. Porque si bien se concluye que la acción de amparo interpuesta a fin de derrotar el argumento de irregularidad o de errónea inscripción en el libro de registro equivocado debe ser conocida por las vías competentes al respecto, se mantiene la situación de que, por determinación administrativa, se afecta el carácter
7 La batalla de Argelia (Gillo Pontecorvo, 1966)
fehaciente y válido del acta del estado civil sin haber intervenido un tribunal para derrotar dicha presunción.
2. Esta apreciación no es ni extraña ni co ntraria al derecho dominicano existente. En efecto, las copias «de las actas libradas o expedidas conforme a los registros de las oficialías del Estado Civil, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad por un tribunal competente» (L. 4-23, art. 66).
3. Podría argumentarse, en apariencia no sin razón, de que el Junta Central Electoral «podrá suspender la expedición de cualquier acta del Estado Civil que esté viciada o no haya sido instrumentada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley» (L. 4-23, Art. 67). En apariencia, entonces, se observa una contradicción entre que el carácter fehaciente y válido del acta debe ser destruida por el tribunal competente y, por otro lado, la suspensión de expedición de copias que, en los hechos, pudiese implicar una determinación de irregularidad declarada por la propia Junta Central Electoral.
4. Nos encontramos ante una antinomia en el mismo cuerpo del documento normativo, es decir, la Ley núm. 4 -23 Orgánica de Actos del Estado Civil. No es posible aplicar el criterio de jerarquía, tampoco el criterio de cronología, menos el criterio de competencia ni de prevalencia, pero, sí el criterio de especialidad conforme a la lógica del sistema jurídico donde se encuentra. Por un lado, los derechos f undamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a su titular (Constitución de la República, Art. 74.48; L. 137-11, Art. 7.59; Sentencia TC/0323/17); Por otro lado, implica, a su vez, tomar en cuenta
8 «Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». 9 «La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque
la decisión que en mayor medida favorezca la eficacia de la norma aplicable a la persona que alega vulnerado su derecho (Sentencia TC/0050712; Sentencia TC/0582/18).
5. Atendiendo a esto, el argumento basado en una visión aislada del artículo 67 de la Ley núm. 4 -23 debe ser matizado en vista. Primero , primero, las disposiciones jurídicas deben verse conforme a un todo del ordenamiento, así como en base a los derechos fundamentales que puedan estar en cuestión. En otras palabras, las leyes valen en la medida de su conformidad con los derechos fundamentales, esto a propósito de su efecto objetivo.10 Segundo, esta antinomia en la Ley núm. 4 -23 puede resolverse, entonces, a una interpretación constitucionalmente adecuada, de forma tal que esta posibilidad de suspensión sería conforme a la Constitución, ni i mplicaría un sacrificio exagerado de los derechos fundamentales involucrados: (1) si tan pronto se declara la suspensión, inmediatamente interpone la Junta Central Electoral la acción en nulidad de la misma; y (2) de que el acto, como fue ya inscrito y dad o, debe ser entregado aunque sea con el aviso correspondiente de dicha determinación administrativa y que será objeto de terminación judicial ante el tribunal competente. En este último caso, dicho aviso debe ser no atentatorio con la dignidad de la person a, ya que el tribunal ha cuestionado ese tipo de anotaciones ( Véase, en general, Sentencia TC/0010/16; Sentencia TC/0880/18).
6. Tercero, la antinomia no puede ser resuelta sin aplicar a un sentido sistémico y teleológico de las normas en contradicción. No p uede reconocerse
de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de consti tucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales». 10 Entre otros, véase, ALEXY (Robert), «Los derechos fundamentales en el Estado constitucional» en CARBONELL (Miguel), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p. 34, («Si antes valía decir: derechos fundamentales sólo en el marco de las leyes, ahora se quiere decir: leyes sólo en el marco de los derechos fundamentales»).
un efecto avasallante del artículo 67 antes citado, sin tomar en cuenta la realidad de la presunción de validez del acto del Estado civil, sobre todo si el propio artículo 66 de la ley en cuestión condiciona que dicha presunción solo lo destruye un tribunal. De modo que: o la presunción la destruye un tribunal, o la Junta Central Electoral con su suspensión destruye la presunción.
7. Además, si dicha «suspensión» depende de la irregularidad que pueda existir y dicha irregularidad la debe dec larar un tribunal, entonces, la irregularidad que aprecia no debe ser otra que aquella que identifique un tribunal. Como aquí hay un tema del debido proceso que favorece al titular del acta del estado civil que está siendo cuestionada, entonces, debemos pr eservar esos derechos procesales a favor del titular indicado, condicionando esa suspensión a emisión de actas a actas definitivas o similares.
8. El efecto de que se imponga una suspensión indiscriminada es excesivo en relación con el mantenimiento de la i ntegridad del registro civil. La falta de expedición de las copias de un acta del estado civil que se presume fehaciente y válido puede crear interrupciones a la vida civil de la persona. Situación que este tribunal consideró como «muerte civil» en los sig uientes términos: «toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil , en la medida que legalmente no tiene existencia» (Sentencia TC/0067/19: p. 31 [resaltado nuestro]). Se puede entender, como en efecto este tribunal lo ha hecho (Sentencia TC/0168 /13; Sentencia TC/0290/13) que no pueda expedirse la cédula de identidad y electoral hasta tanto exista una determinación plena vía judicial, pero, no puede correrse con este remedio a todos los actos hasta que deje en una incertidumbre jurídica a una persona respecto a su vida civil, hasta tanto no exista una decisión definitiva sobre la regularidad del acta del estado civil como sería el acta de nacimiento.
9. Ciertamente, la acción de amparo, a falta de arbitrariedad o legalidad manifiesta, no es la vía para determinar: (1) la nacionalidad de una persona; (2) el estatus de regularidad migratoria definitiva; (3) si fue inscrito o no erróneamente en el libro de nacimientos equivocado; o (4) si el acta del estado civil está libre de irregularidad o es inváli da. Pero, no quiere decir que en atención a los derechos fundamentales que se puedan ver comprometidos mientras la vía ordinaria esté pendiente de realizar esas determinaciones, que en virtud del derecho a la buena administración.
10. Lo anterior puede encont rar cobijo en dos aspectos fundamentales que – nos guste o no nos guste – forma parte del Estado constitucional, social y democrático de derecho. Por un lado, la mera suspensión de expedición de copias (L. 4-23, art. 67), no es óbice para continuar la entrega del acta del estado civil (por ejemplo, el acta de nacimiento) por haber sido asentados esos datos y expedidas con anterioridad, a propósito del principio de confianza legítima. Por otro lado, también puede fundamentase a propósito del debido proceso administrativo se pueda hacer entrega del acta de nacimiento o del certificado de declaración de nacimiento (por ejemplo) aunque sea título provisional.
11. Respecto al principio de confianza legítima, se procura que no se puedan defraudar las expectativas ge neradas por las actuaciones de la administración derivada de «de otros principios generales del derecho, como la buena fe y la seguridad jurídica» (Sentencia TC/0249/22: párr. 11.10). La «actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que ra zonablemente haya generado la propia Administración en el pasado» (L. 107 -13, art. 3.15), de ahí la «la confianza que tiene en un Estado de Derecho el ciudadano en el ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el or den jurídico» (Sentencia TC/0169/16: párr. 10.26 [citas internas omitidas]».
12. En estos casos, podemos observar tres aspectos. Primero, si el Estado dominicano entregó algún acta del estado civil a una persona, esta lo recibe en el entendido que se cumplieron ciertos formalismos que habilitaron su entrega. Segundo, que, como consecuencia de eso, tendría expectativas legítimas de que volverá a recibir algunas de las copias expedidas del original del acto del estado civil. Tercero, se presumen que las actas del estado civil, en particular las actas de nacimiento son fehacientes y válidas hasta tanto sea declarada inválidas por un tribunal por medio de sentencia definitiva, como bien se desprende del art. 66 de la Ley núm. 4 -23. Entonces, por lo que, al menos re specto al acta del estado civil, debería ser entregada hasta tanto sea declarada inválida por sentencia definitiva.
13. Respecto al derecho al debido proceso, este derecho está revestido del principio de confianza legítima (Sentencia TC/0136/24: p. 28) como p arte del derecho a la buena administración. Como parte de este derecho, la Junta Central Electoral debe «actuar con debida diligencia, a fin de proteger imprescriptible e inherente a la persona, derecho elevado a derecho fundamental mediante la Sentencia T C/0322/14» (Sentencia TC/0665/24: p. 37), mientras culmina el procedimiento sobre la irregularidad del acta del estado civil, en particular el acta de nacimiento. Asimismo, como parte de este derecho a la buena administración, se vería implicado el «debido procedimiento administrativo, al dejar en un estado de limbo o indefinición jurídica» ( id.) si no se adoptan medidas correspondientes para asegura el statu quo 11 y la determinación por ante la jurisdicción ordinaria de la validez del acta.
11 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española , 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> , («1. M. Estado de cosas en un determinado momento»).Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd, 2.ª edición (versión provisional) («1. Loc. lat. (pron. [estátu-kuó], no ⊗[estátu-kúo]) que significa literalmente 'en el estado en que'. Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de 'estado de un asunto o cuestión en un momento determinado': «¿Cómo es posible que usted haya osado romper el statu quo tan difícilmente establecido entre las comunidades y los propietarios?» (Scorza Tumba [Perú 1988]). Aunque lo normal es usarla solo en singular, es invariable si se emplea en plural (→ plural, 1.k): los «statu quo». No es correcta la forma ⊗status quo»);
14. Siguiendo con esta última idea, a propósito de la buena administración y el debido proceso administrativo, del cual es deudora la Junta Central Electoral, la garantía queda consolidada como consecuencia, a su vez, de la tutela judicial diferenciada que otorga el tribuna l como en su momento lo hizo al declarar la interrupción del plazo de prescripción para acceder a la vía ordinaria cuando se inadmite el amparo por existir otras vías ( Véase, en general, Sentencia TC/0358/17). Aquí operaría la misma lógica, a propósito del art. 7.4 de la Ley núm. 137 -11, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales mientras se agota la vía ordinaria para estos temas, quedando preservado el statu quo mientras determinar el reclamo de la Junta Central Electoral y del interesado, según corresponda.
15. Esto no es más que una garantía del derecho a la buena administración que pesa sobre la Junta Central Electoral. Recientemente, el tribunal sostuvo:
La Junta Central Electoral, más los órganos que lo integran, tienen un rol importante en el mantenimiento del registro civil, esta decisión no puede interpretarse en un sentido que merman las atribuciones de aquella. Sin embargo, es importante que, en virtud del derecho a la buena administración, las personas no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia de la administración pública (centralizada, descentralizada o constitucionalmente autónoma), mucho menos por aquellas actuaciones que resulten de su propia torpeza. Las personas no pueden estar en una situación de indefinición o incertidumbre; de lo contrario, no podrían tomar las medidas de lugar para poder reivindicar sus derechos o bien para ajustar su conducta ante el nuevo orden de cosas, en particular si se trata de circunstancias que inciden en el derecho a la personalidad jurídica. (Sentencia TC/0665/24)
16. En este tenor, es posible concluir que, incluso cuando se declare inadmisible la acción de amparo por existir otras vías en los casos como en los que nos ocupa, puede ordenarse la continuidad de la expedición del acta del estado civil, por ejemplo, el acta de nacimiento, partiendo en que tales actas se presumen fehacientes y válidas hasta tanto sean declaradas irregulares por un tribunal de manera definitiva. Esto ayudará a preservar el statu quo mientras la Junta Central Electoral o el interesado pueda determinar si el acta es regular o irregular, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, pero, en virtud del principio de efectividad, el derecho a la buena administración (confianza legítima y debido proceso administrativo), preservación que es posible dada la presunción reconocida a las actas del estado civil.
B
17. Lo propuesto en el presente voto ya ha sido ya refrendado por este tribunal desde la Sentencia TC/0168/13 y la Sentencia TC/0290/13, entre otras, donde este Tribunal Constitucional ha considerado una violación al debido procedimiento administrativo la rete nción de actas del estado civil (actas de nacimiento, etc.) bajo supuesta irregularidad cuando la misma no ha sido pronunciada mediante decisión definitiva. Por lo que, en los motivos, el tribunal – al pronunciar la inadmisibilidad por existir otras vías – puede ordenar que la persona pudiera ser provista del acta del estado civil, por lo menos con una anotación y no la simple mención «para fines judiciales» porque la vida civil de la persona no se limita a sus relaciones de los órganos que integran la administración de justicia.
18. Nuevamente, tampoco está ajeno a la doctrina de este tribunal junto a la Sentencia TC/0168/13 y la Sentencia TC/0290/13:
El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la expedición de actas de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central Electoral por motivos de alegadas irregularidades en su registro, mediante la Sentencia TC/0168/13 , del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). En dicha sentencia se estableció que la Junta Central El ectoral tenía la obligación de expedir el original del certificado de declaración de nacimiento solicitado hasta que haya una decisión respecto de las irregularidades investigadas . (Sentencia TC/0043/14)
19. Asimismo,
Este tribunal constitucional considera q ue el juez de amparo actuó correctamente al acoger parcialmente la acción, en razón de que en casos como el que nos ocupa, es decir, ante una negativa de expedir acta de nacimiento y cédula de identidad, el Tribunal ha determinado que procede la entrega del acta de nacimiento tantas veces como sea solicitada hasta tanto haya una decisión respecto de las alegadas irregularidades. Igualmente, ha establecido que la entrega de la cédula de identidad y electoral debe esperar a los resultados en relación con la referida investigación. (Sentencia TC/0478/18: p. 19)
20. Por igual,
j. En el caso de que la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus facultades legales, inicie una investigación bajo la presunción de la existencia de alguna irregularidad en un acta del Estado Civil de un ciudadano lo que procede es que ejerza la acci ón en nulidad de documentos ante el tribunal civil correspondiente y no de manera administrativa, ordenar la cancelación de un documento de identidad
el cual es portado por el ciudadano y está provisto de una presunción de legitimidad que solo puede ser anulada por una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
k. En tanto no intervenga una sentencia en el sentido de anular un documento de identidad, la Junta debe entregar el documento de identificación requerido sin ninguna anotación que lesione el principio de legitimidad de los documentos emitidos por un funcionario del Estado que en esta calidad está investido de confianza legítima. (Sentencia TC/0880/18: p. 22).
21. Asimismo, en aplicación del criterio asumido en la Sentencia TC/0290/13, el tribunal sostuvo:
i. En tal sentido, procede la entrega del acta de nacimiento, tal cual lo ordenó el juez de amparo, ya que con la negativa de entregar la misma se violan derechos fundamentales vinculados a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, del accionante en amparo, señor Milciades Yan Yan, en la medida que si este no dispone de su acta de nacimiento se convierte en un muerto civil, sin posibilidades de desarrollarse socialmente. Resulta pertinente destacar, sin embar go, que la Junta Central Electoral debe concluir la investigación abierta con la finalidad de determinar , primero, las posibles o supuestas irregularidades llevadas a cabo para la obtención del acta en cuestión y, segundo, delimitar el estatus migratorio en el que se encontraban sus padres. (Sentencia TC/0229/19: p. 22)
22. Una objeción contra este proceder del tribunal es que sería incongruente o contradictoria. A primera vista, una objeción importante, pero, insustentable. De nuevo, el tribunal, aplicando la Sentencia TC/0101/22 remite a la vía
ordinaria la entrega de las actas de nacimiento libre de toda sospecha de irregularidad, en vista que implica evaluar aspectos que caen fuera de los poderes del juez de amparo o del Tribunal Constitucional en revisión de amparo. Pero, lo único que haría el juez de amparo o el Tribunal Constitucional, según aplique, es que se mantengan las cosas como están, es decir, que el acta siga revestida de la presunción hasta que el tribunal ordinario diga lo contrario, es decir, que continúen los efectos que la propia ley da a las actas del estado civil como las actas de nacimiento porque el caso le llegó al juez de amparo o al Tribunal Constitucional con esa presunción vigente. En otras palabras, el tribunal no puede perturbar di cha presunción, presunción que tampoco puede ser perturbada por la Junta Central Electoral hasta decisión judicial definitiva en contrario a modo ex oficio o bajo su propia voluntad.
23. No entraremos en el debate de si el acta del estado civil, al menos el a cta de nacimiento constituye un acto administrativo. 12 Pero, sí podemos hacer la analogía, guardando claro las diferencias, con la revocación de los actos favorables o constitutivos de derechos de la administración. El acto no pierde su vigencia hasta que su nulidad sea declarada por el tribunal competente. Por ello, para mantener el estado de cosas mientras se decida la cuestión de la regularidad, al declarar la inadmisión del amparo por otras vías, puede ordenarse la entrega del acta del estado civil correspondiente.
C
24. Todo lo anterior es que reafirma que el amparo, en efecto, no es la vía para tramitar estos temas. Incluso, para preservar el estado de cosas mientras se decide la cuestión de la regularidad de las actas del estado civil, los interesados
12 Véase, por ejemplo, RODRÍGUEZ (Jaime Luis), «Registro civil y confianza legítima: una deriva reaccionaria del Tribunal Constitucional», Acento (Enero 1, 2025), https://acento.com.do/opinion/registro-civil-y-confianza-legitima-una-deriva- reaccionaria-del-tribunal-constitucional-9444465.html
pueden agotar vías efectivas para mayor rapidez y no tener que depender de la acción de amparo que podría ser declarada inadmisible por existir otras vías. Los jueces ordinarios, incluso aquellos que pueden dictar medidas provisionales o cautelares, aunque no son jueces de amparo, son jueces constitucionales en el marco de sus respectivas competencias que pueden amparar derechos fundamentales a título provisional o autosatisfactivo.
25. Por ejemplo, puede procurar, a través del referimiento, la entrega del documento ante la existencia no perturbada de la presunción de validez del acta de nacimiento hasta tanto se interponga la demanda en nulidad o mientras se agote (Código de Procedimient o Civil; L. 834 de 1978). En efecto, estas medidas persiguen: a) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; b) Medidas de protección; c) Medidas de garantía; d) Medidas de ejecución de derechos y obligaciones; y e) Medidas conservatorias (SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 24 de febrero 2021. BJ. 1323). Existiendo pues,
le référé classique en cas d´urgence (el referimiento clásico en caso de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provision (el referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer) (SCJ, 1ra. Sala núm. 13, 17 abril 2002, B.J.1., pp. 188-196. Reiterada por SCJ, 1ra. Sala núm. 44, 18 enero 2012, B.J. 1214).
26. Aunque está pendiente una solución definitiva sobre la jurisdicción competente respecto a la actuación de la Junta Central Electoral en este tipo de
casos, a esto se agrega la posib ilidad de procurar medidas cautelares conservativas o positivas - innovativas.13 En efecto, las «las medidas cautelares conservativas y las innovativas -o positivas -. Las primeras se orientan a mantener un statu quo determinado hasta tanto se dicte la sentencia o finalice el proceso, en cambio, las medidas cautelares innovativas requieren que el juez al ordenarlas modifique una situación de hecho existente en forma previa al requerimiento cautelar»14.
27. Así las cosas, puede procurarse a través de las vías ordi narias de tutela provisional la obtención del acta del estado civil en razón de la presunción de regularidad de la misma, mientras el tribunal defina definitivamente la situación. Esto permite una lectura constitucionalmente adecuada para impedir efectos involuntarios accidentales de la aplicación de la Sentencia TC/0101/22. Para preservar el statu quo, si el amparo es inadmisible por otras vías, puede ordenarse la entrega del acta entendida como fehaciente y válida por su presunción de regularidad hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie; o, sin necesidad de interponer un amparo, procurar las vías ordinarias de tutela provisional para procurar mantener el estado natural de las cosas, esto atendiendo al efecto peligroso de suspensión – en los hechos – de la vida civil de la persona.
13 Véase, en general, AGUIRREZABAL GRUNSTEIN, (Maite), «Recepción de la medida cautelar innovativa y su delimitación con otras formas de tutela cautelar», Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. [online]. 2015, vol.45, n.122 [cited 2025 -02-07], pp.35 -66. Available from: <http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-38862015000100003&lng=en&nrm=iso>. ISSN 0120-3886. 14 CASSAGNE (Ezequiel), «Las medidas cautelares contra la administración pública en la republica argentina», Revista de la Escuela Jacobea de Posgrado , núm. 13, Diciembre 2017, pp. 39 -104, https://www.jacobea.edu.mx/revista/numeros/numero13/3.- LAS_MEDIDAS_CAUTELARES_CONTRA_LA_ADMINISTRACION_PUBLICA.pdf
II
28. Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia TC/0101/22 unificó criterio para alejarse del razonamiento sobre que la acción de amparo es la vía idónea para conocer de los reclamos ju diciales basados en la negativa por parte de la Junta Central Electoral en la entrega de los documentos de identidad a personas alegadamente inscritas de manera irregular en el registro civil (Sentencia TC/0168/13; Sentencia TC/0229/19). Mediante dicha sentencia unificadora, este tribunal entendió que el referido razonamiento no se sostiene en la actualidad por lo que se impone el criterio de que este tipo de acciones de amparo –contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral– deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70. 1, de la Ley núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
29. A juicio del tribunal, la reclamación respecto a la entrega de actas de nacimientos, y relacionadas, debería ser mediante una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento (pár. 12.f). Conforme dicho criterio, las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz.
30. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en dicha sentencia detalló
10.10 De lo anterior transcrito, en el presente caso, esta sede constitucional determina que se impone aplicar el criterio establecido por este órgano constitucional en la sentencia TC/0101/22, para la resolución de este tipo de conflictos. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional juzgó que, a partir de la fecha de su publicación, todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de expedición de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Jun ta Central Electoral identifique irregularidades y se compruebe la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa, así como la necesidad de ponderar en detalle los documentos que se producen tanto en la Junta Central Electoral como e n el proceso jurisdiccional propiamente dicho, deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.1 de la ley 137-11.
31. Si se violan derechos fundamentales, pues el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, claros o evidentes sin necesidad de amplio debate o prueba incompatible con la sencillez y sumariedad del amparo. Si el artículo 65 de la Ley núm. 137–11 prevé que el amparo será «admisible» ante circunstancias de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para luego indicar en el artículo 70.1 de la misma ley que será «inadmisible» cuando existan otras vías judiciales efectivas, la conclusión textualista es que al determinar que existen vías judiciales efectivas –en apariencia – la cuestión dilucidada no debe ser evidente o manifestarse en los términos de arbitrariedad o ilegalidad. En otras palabras, si no es manifiesta la alegada arbitrariedad o ilegalidad, entonces, debe ser litigada la reclamación a través de otras vías judiciales idóneas y efectivas.
32. En efecto, para ser aplicable el texto del Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía
distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esto opera, según nuestra propia doctrina constitucional si «la eficacia que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho alegadamente conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal, hay que partir del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda; “circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación concreta”» ((Sentencia TC/0119/13: p. 20)Sentencia TC/01 02/16: pp. 14 -15 [citas internas omitidas])
A
33. El presente voto llama la atención que el tribunal no puede realizar una aplicación mecánica de la Sentencia TC/0101/22 sin realizar un examen apropiado de los hechos de la causa. Siempre debe examinarse y detallarse los hechos de la causa, situación que e l Tribunal Constitucional no consideró en cuenta en las sentencias TC/0168/13, TC/0275/13 y TC/0028/14, a propósito del amparo y sus efectos para remediar violaciones a derechos fundamentales y determinar si existen otras vías adecuadas y efectivas.
34. Sin embargo, la ratio decidendi de la Sentencia TC/0101/22 va más allá de una aplicación casuística inadmisibilidad presentada en el art. 70.1 de la Ley 137-11, desde entonces, el tribunal se ha inclinado por aplicar de manera mecánica dicho medio de inadmisió n sin analizar caso por caso como hemos dicho en nuestros precedentes sobre la inadmisibilidad por existir otras vías. Por ejemplo, en el presente caso, la mayoría realiza un detalle sucinto del conflicto, para luego declarar que se impone la aplicación de la Sentencia TC/0101/22 para todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades.
35. No todas las casuísticas son iguales, n i toda arbitraria o ilegalidad son manifiestas, de allí el interés de la inadmisibilidad del amparo por existir otras vías para atender esos casos. Al juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existencia de circunstancias urgentes o inmediatas que de no atenderse por el amparo generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que esta sea adecuada y efectiva. Por eso, la aplicación de nuestro criterio en la Sentencia TC/0101/22 no puede ser automática y ajena a las circunstancias de cada caso, por ello no es casual que, para inadmitir otras vías, nuestros procedentes exijan la instrucción de la acción de amparo (Véase, por ejemplo, Sentencia TC/0168/15; Sentencia TC/0219/19).
B
36. En qué casos podría nuestro criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22 ser derrotado? En abstracto no es del todo fácil enlistarlos, pero, es posible prever algunas características que nos pueden servir de guía (Sentencia TC/0428/24, salvamento de Reyes Torres):
a. Cuando el solicitante no es aquella persona a quien se le imputa la alegada irregularidad;
b. Cuando existe un período excesivo o de dilación indebida entre la determinación administrativa de irregularidad y el sometimiento judicial, que va al núcleo duro del derecho a la buena administración;
c. Cuando exista una situación que se agrava por la vulnerabilidad de la persona por la cual es necesaria la actuación de la Junta Central Electoral que no puede esperar la vía ordinaria;
d. Cuando las personas han sido beneficiadas por una ley y el legislador no fija una jurisdicción y remedio jurisdiccional particular para la reclamación;
e. Cuando no hay un remedio identificable en el ordenamiento jurídico para el tipo de reclamación que los amparistas arguyen;
f. Entre otras.
37. Sería apropiado que el pleno de este tribunal pondere un cambio, aunque sea parcialmente del precedente sentando por este tribunal mediante la Sentencia TC/0101/22. Englobar en un solo criterio todo lo relativo al recurso de revisión constitucional de una sentencia de amparo y, así como también, a la acción de amparo relativa a la especie, restaría contenido al artículo 65 y al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como a nuestro precedente de que debe examinarse este supuesto de inadmisibilidad a la luz del caso en concreto y de los pedimentos particulares.
38. Una aplicación errónea del criterio en la Sentencia TC/0101/22 pudiera traducirse en una negativa que conlleva a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del o de la accionante en amparo (Constitución dominicana: art. 43) El ejercicio de este derecho es inseparable del derecho a la identidad, a propósito del derecho a la personalidad jurídica. Es importante indicar que, la no entrega de la docu mentación solicitada, además, conlleva vulneración al derecho a la identidad, derecho este que alude al conjunto de atributos y características de una persona de cara a su individualización respecto a otros y la sociedad, que es una posición protegida por el derecho a la personalidad jurídica (Artículo 55.7 de la Constitución).
39. Se infiere de este último, a su vez, el derecho de poder obtener los documentos públicos necesarios que comprueban su identidad, de conformidad a la ley (Artículo 55.8 de la Constitución). Por ello que, sin perjuicio de nuestros precedentes, «aquellos derechos relativos[s] a la identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan de una tutela judicial diferenciada, toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia» (Sentencias TC/0067/19: p. 31.), aplicándose esto a la entrega de actas de nacimiento y la expedición de la cédula de identidad y, si procede, electoral.
* * * *
40. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, presentamos dos conclusiones, a modo de resumen. Primero, las partes pueden procurar ante las jurisdicciones ordinarias (por ejemplo, referimiento) de tutela provisional la entrega de las actas del estado civil mientras se decide definitivamente el cuestionamiento de irregularidad, en vista de que la presunción de validez no puede ser destruida por la propia Junta Central Electoral sino un tribunal, de allí que los efectos de la suspensión de entrega de copias no puede ser tan avasallante que implique, en los hechos, una decisión definitiva su irregularidad sin pronunciamiento jurisdiccional previo. Si llega una acción de amparo y procede declararla inadmisible por otras vías, en aplicación de la Sentencia TC/0168/13, entonces, puede mantenerse el statu quo mientras le decide la cuestión principal en la jurisdicción ordinaria, en vista de los efectos supresores de la vida civil del individuo.
41. Segundo, si hay denegación de documentos de identidad por determinación administrativa de irregularidades en el registro civil, o bien traslado de asentamiento de registro a otro, se aplicará la Sentencia TC/0101/22, si - y solo si - la negativa no es manifiestamente ilegal o arbitrariedad, según la
Sentencia TC/0540/19. De lo contrario, se debe hacer un análisis pormenorizado del caso donde se verifique si efectivamente ocurrieron vías de hecho administrativas o si, en su lugar, ocurrieron actuaciones administrativas de investigación. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvo mi voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres , juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria