Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el presente caso inicia con intimación y puesta en mora a la Junta Central Electoral realizada por la señora Nadege Compere y los señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), a fin de que dicha institución ordenara a la Oficialía Civil que corresponda a proceder con el registro de nacimiento d e la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere, en vista de que dicho registro no ha sido realizado, y transferir los registros de nacimiento de la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph del libro de madre extranjera no residente al libro de registro civil ordinario y expedirle su cédula de identidad de menores de edad.
Posteriormente, ante la presunta inacción de la Junta Central Electoral, el veintiocho ( 28) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), la señora Nadege Compere, así como los señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena (en representación de las entonces menores de edad Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista Joseph), interpusieron una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Junta Central Electoral. La referida acción fue conocida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , que mediante Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, declarando la improcedencia respecto de la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere y ordenó que la Junta Central Electoral procediera a expedir un acta de nacimiento de manera provisional correspondiente a la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph.
La Junta Central Electoral, no conforme con lo decidido respecto de la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph , interpuso recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.
8. Sobre la fusión de expedientes
8.1. Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para todos los tribunales de la república, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, entiende de lugar fusionar los expedientes núm . TC-05-2023-0048 y TC -05- 2023-0049, relativo s al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral y los ciudadanos Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista contra la Sentencia de Amparo núm. 0030 - 04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala de l Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
8.2. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tal sentido en sus Sentencias TC/0038/12, TC/351/15, pudiendo establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen (…) que en la administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…).
8.3. Al respecto, el Tribunal formula las precisiones siguientes al indicar en la Sentencia TC/0396/22:
Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de co nexidad. Dicha práctica de carácter pretoriano tiene como finalidad evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
8.4. En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendid o de que se trata de (…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que l
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Inadmisibilidad de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el indicado recurso interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) y, en consecuencia, REVOCAR, la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Domingo Batista Sena, Sylvia Joseph , y la señora Nadege Compere, por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta Central Electoral,
y a la parte recurrida, los señores Juan Domingo Batista Sena, Sylvia Joseph, y la señora Nadege Compere, así como a la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 4
Precedentes que cita
TC/0245/13 ↗ · TC/0520/16 ↗ · TC/0043/14 ↗ · TC/0168/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0094/12 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0016/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0538/17 ↗ · TC/0086/18 ↗ · TC/1726/25 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0322/14 ↗ · TC/0237/13 ↗ · TC/1151/23 ↗ · TC/1243/24 ↗ · TC/0345/25 · TC/0286/13 ↗ · TC/0141/23 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0306/15 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0101/22 ↗ · TC/0188/14 ↗ · TC/0354/24 ↗ · TC/0070/25 · TC/0371/25 · TC/0665/24 ↗ · TC/0229/19 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0119/13 ↗ · TC/0102/16 ↗ · TC/0275/13 ↗ · TC/0028/14 ↗ · TC/0168/15 ↗ · TC/0219/19 ↗ · TC/0428/24 ↗ · TC/0067/19 ↗ · TC/0702/25 · TC/0375/26 · TC/0417/17 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0518/15 ↗ · TC/0479/21 ↗ · TC/0086/20 ↗ · TC/0290/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0916/26
Referencia: Expedientes núm. TC-05- 2023-0048 y TC -05-2023-0049, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN- 00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Su fallo declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere, representada por su madre Nadege Compere, y acogió de manera parcial la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por Patricia Batista Joseph , representada por sus padres Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena . El dispositivo de la sentencia estableció lo siguiente:
A) EN CUANTO AL AMPARO DE ALDAR ASTAIDA PUELLO COMPERE, representada por su madre NADEGE COMPERE.
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo de cumplimiento incoada por la joven ALDAR ASTAIDA PUELLO COMPERE, representada por su madre NADEGE COMPERE, en fecha veintiocho (28) de junio del 2021, en virtud de las disposiciones establecidas en el ar tículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales núm. 137-11 del 15 de junio de 2011.
SEGUNDO: Ordena a la parte accionante presentarse ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, para concluir con el procedimiento de solicitud sobre Declaración tardía de Acta de Nacimiento.
B) EN CUANTO AL AMPARO DE PATRICIA BATISTA JOSEPH representada por sus padres SYLVIA JOSEPH Y JUAN DOMINGO BATISTA SENA.
PRIMERO: Declara buena y valida , en cuanto a la forma, la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta por la joven PATRICIA BATISTA JOSEPH representada por sus padres SYLVIA JOSEPH Y JUAN DOMINGO BATISTA SENA, en fecha veintiocho (28) de junio del 2021, contra la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), por haber sido interpuesta conforme las normas procesales vigentes.
SEGUNDO: ACOGE de manera parcial, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por la joven PATRICIA BATISTA JOSEPH representada por sus padres SYLVIA JOSEPH Y JUAN DOMINGO BATISTA SENA, al haberse comprobado la violación al derecho a la identidad, consagrado en la Constitución dominicana, en consecuencia ORDENA a la Junta Central Electoral expedir un acta de nacimiento de manera provisional correspondiente a la joven PATRICIA BATISTA JOSEPH, a los fines de que la misma pueda obtener la documentación de identidad necesaria para la vida ciudadana, hasta tanto un tribunal competente se pronuncie sobre la nulidad de los documentos adquiridos por su padre Juan Domingo Batista Sena, conforme con los motivos indicados.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte accionante los ciudadanos ALDAR ASTAIDA PUELLO COMPERE, NADEGE COMPERE, PATRICIA BATISTA JOSEPH, SYLVIA JOSEPH y JUAN DOMINGO BATISTA SENA, a la
parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532 fue notificada a la parte recurrente, Junta Central Electoral , mediante Solicitud núm. 030 -2021-AC- 00087, emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo y recibida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).1
Dicha sentencia fue notificada a la s partes recurridas, Aldar Astaida Puello Compere, representada por su madre Nadege Compere , y Patricia Batista Joseph, representada por sus padres Sylvia Joseph y Juan Batista Sena, mediante los Actos núm. 1460/2021,2 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y 1127/2022,3 del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la Junta Central Electoral . Y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 1596/2021,4 del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La Junta Central Electoral interpuso el presente recurso de revisión constitucional el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y fue recibido en este tribunal el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023),
1 Recibida por el Lic. Denny Díaz Mordán, uno de los abogados de la parte recurrente. 2 Instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 3 Instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 4 Instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
a fin de que se declare improcedente la acción de amparo de cumplimiento. Los fundamentos de esta petición se expondrán más adelante.
El indicado recurso le fue notificado a las partes recurridas, Aldar Astaida Puello Compere, representada por su madre Nadege Compere, y Patricia Batista Joseph, representada por sus padres Sylvia Joseph y Juan Batista Sena, mediante los Actos núm. 1460/2021, del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y 1127/2022, del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022); ambos instrumentados por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra la Junta Central Electoral por los señores Aldar Astaida Puello Compere, representada por su madre Nadege Compere, y Patricia Batista Joseph, representada por sus padres Sylvia Joseph y Juan Batista Sena . El aludido tribunal fundó su fallo principalmente en las motivaciones siguientes:
A) EN CUANTO AL AMPARO DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO POR LA JOVEN ALDAR ASTAIDA PUELLO COMPERE representada por su MADRE NADEGE COMPERE.
8. Consecuentemente, el artículo 107, estable (sic) que Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a
la presentación de la solicitud. Párrafo I.- La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.
11. Si bien del expediente se aprecian dos (2) solicitudes suscritas por las accionantes a través de sus abogados, que podrán entenderse como las reclamaciones previas necesarias para que la acción de amparo de cumplimiento pueda ser declarada regular en cuanto a la forma, no menos cierto es que el artículo 107 impone el se ñalamiento de que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud, requisito que no está presente en ninguna de las solicitudes aportadas, y que por vía de co nsecuencia, implica la inexistencia o no agotamiento de la reclamación prevista por el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, que conlleva la declaratoria de improcedencia del amparo que se trata.
12. En ese orden, dada la inobservancia de un aspecto formal sustancial, como es qué la autoridad persista en su incumplimiento, indicado por la norma o acto administrativo cuya omisión se denuncia y cuyo incumplimiento se persigue, este tribunal ineludibl emente debe declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento por inobservancia de la parte recurrente de las formalidades exigidas en el artículo 107 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procesos constitucionales.
B) EN CUANTO AL AMPARO DE CUMPLIMIENTO PRESENTADO POR LA JOVEN PATRICIA BATISTA JOSEPH representada por sus padres SYLVIA JOSEPH Y JUAN DOMINGO BATISTA SENA.
14. Al tenor del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en suma, toda persona tiene derecho a una acción expedita
con la finalidad de perseguir la tutela efectiva de sus derechos fundamentales; que el artículo 72 de la Constitución Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015, instituye la acción de amparo como facultad que asiste a toda persona para reclamar ante los tribunales ordinarios el respecto de sus prerrogativas sustanciales. Lo anterior, unido con los artículos 65 y siguientes de la Ley núm. 137-11, instituyen un procedimiento autónomo, conforme al cual habrá de tramitarse toda pretensión que se pretenda hacer valer en esta materia.
15. El caso se contrae a que la joven Patricia Batista Joseph, está impedida de obtener una cédula de identidad y electoral, toda vez que su padre el señor Juan Domingo Batista Sena, se encuentra bajo un proceso de investigación por supuesta suplantación d e documentos, ante la Junta Central Electoral; impidiéndole dicha disposición el derecho a la identidad y a la personalidad, establecido con nuestra carta magna, hechos que no fueron controvertidos por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (J.C.E.), Dicho esto, y respecto a una correcta subsunción del derecho a los hechos procede verificar las infracciones promovidas.
16. En primer plano el libre desarrollo de la personalidad encuentra asidero constitucional en el artículo 43 de la Constitución Política Dominicana, que establece: Toda persona tiene derecho 11 libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás, en lo que refiere su interpretación se observa una precisión, pues tiene como límite el orden público, la ley y las buenas costumbres.
17. Que nuestra Constitución en su artículo 55, numeral 7, establece: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un
nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de estos.
18. Luego tenemos que el Tribunal Constitucional Dominicano entiende es un derecho fundamental inherente a la persona física, no extensible a las personas jurídicas (Sentencia TC/0245/13 d/f 2/12/2013), por lo que su exigibilidad por parte de la joven Patr icia Batista Joseph, es perfectamente posible por la vía de la Acción de amparo.
19. En un ámbito conceptual más amplio, el Tribunal Constitucional Dominicano, citando la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia TC/0520/16 del 7 de noviembre de 2016, especificó que: Este derecho consiste en la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente, de lo cual resulta que es un complemento del desarrollo de la personalidad que integra tanto los derechos especiales relacionados con el ejercicio de las libertades fundamentales como los derechos subjetivos de poder conducir la p ropia vida de la manera que se considere más conveniente, sin tener más limitaciones que los derechos de los demás. [véase Sentencia T -542/92, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
20. Que el Tribunal Constitucional a través de su sentencia TC/0043/14, estableció: Que le corresponde a la Junta Central Electoral, en cumplimiento del precedente establecido por este tribunal a través de la sentencia TC/0168/13, apoderar al tribunal comp etente para que decida las cuestiones de investigación que lleva a cabo el referido organismo en lo que concierne a la validez o nulidad de la expedición de un acta de nacimiento, sin embargo procede a otorgar a la Junta Central Electoral un plazo de cuare nta y cinco (45) días, para que proceda a formalizar el apoderamiento con la finalidad de no dejar a
la discrecionalidad de esta institución la fecha de cumplimiento del presente mandato.
21. En la Sentencia TC/0168/13, y en otras posteriores que resolvieron situaciones similares, Este tribunal decidió como correcta la negativa de la Junta de expedir cédulas de identidad y electoral en favor de las personas que estaban involucradas en esos procesos y que sus actas de nacimientos eran objeto de investigación, pero, es preciso apuntar, que en esos casos, la negativa, sustentada en razones constitucionales y legales desarrolladas en dichas sentencias, estaba determinada por el hecho de que se cuestionaba el derecho de los involucrados a ostentar la nacionalidad dominicana (...) y la solución que se le dio a los reclamos que se formulaban respecto a los alegados derechos fundamentales violados en vinculación a dicha negativa de expedición de cédula, lo que no se suscita en el presente caso y que debe determinar que se ordene la expedición en favor de la recurrente de su cédula de identidad y electoral, hasta tanto la cuestión judicial la cuestión de su acta de nacimiento sea resuelta, a fin de con jurar la amenaza de violación a sus derechos fundamentales, incluido el derecho, como ciudadana dominicana, a elegir y ser elegida invocados en su acción de amparo, amenaza a la que se halla expuesta si no se le expide el documento de identidad y electoral.
22. Que en la especie el tribunal ha verificado que a la accionante, Patricia Batista Joseph, se le ha vulnerado el derecho fundamental a tener una identidad, ya que si bien la parte accionada tiene la facultad investigativa en relación a los datos de las personas que se registran por ante las Oficialías del Estado Civil, no es menos cierto, que la investigación es llevada a cabo en cuanto al señor Juan Domingo Batista Sena (padre de la accionante), y en caso de que considere que existe alguna irregularidad que amerite la nulidad de las actas de
nacimiento de alguna persona, debe someterlo ante el órgano jurisdiccional competente y no atribuirse esas funciones, vulnerando así el derecho a la identidad.
23. Que, de la valoración racional y deliberación de las pruebas presentadas, este colegiado estima que existe vulneración al derecho fundamental de la identidad, por lo que procede acoger la presente acción, toda vez que, si bien es cierto que, a la Junta Central Electoral, en el plano fáctico de la especie, no se le pueda ordenar descartar la investigación practicada al señor Juan Domingo Batista Sena, por tratarse de un aspecto reservado al control de legalidad, no menos cierto es, que en atención a la p rotección íntegra que reviste a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la educación de la joven Patricia Batista Joseph, procede ordenar la entrega de manera provisional del acta de nacimiento de la hoy accionante, todo a fin de evitar estra gos innecesarios sobre los elementos constitutivos de la personalidad jurídica de la reclamante, por lo que el amparo se admite de manera parcial.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Para justificar sus pretensiones, la Junta Central Electoral alega que el tribunal de amparo no ponderó adecuadamente los documentos presentados y erró al aplicar el derecho. Al respecto, expresa entre otros motivos, que:
3.2.2.-) En estas atenciones, la Junta Central Electoral sostuvo ante el tribunal a -quo, en esencia, que (i) tratándose de una solicitud de declaración tardía de nacimiento, la misma está condicionada a la previa investigación que exige el artículo 40 de l a Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil; (ii) que la investigación realizada en torno a la referida solicitud de declaración tardía de nacimiento había arrojado
que el supuesto padre de la futura inscrita, esto es, el señor Juan Domingo Batista Sena, en realidad es un extranjero en situación migratoria irregular, quien suplantó la identidad de Juan Domingo Batista Sena, fallecido, y se hizo expedir una cédula con dichos datos; y, (iii) que la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral en su reunión de fecha 30 de septiembre de 2021, acordó rechazar la petición de declaración tardía en cuestión, en virtud de la falsedad de datos ofrecida con relación al supuesto padre de Patricia.
3.2.4.-) Sin embargo, Honorables Jueces, el análisis de la sentencia recurrida pone de relieve que los anteriores documentos no fueron ni listados en la indicada decisión junto a los demás que había aportado la parte accionada, hoy recurrente en revisión. En efecto, basta a este respecto revisar la página 6 de la decisión cuestionada, donde le listan los documentos sometidos al contradictorio por la Junta Central Electoral, para advertir que aquellas piezas que fueron depositadas mediante inventarios de fechas 01 y 04 de octubre de 2021 tomadas en cuenta por el tribunal a -quo. Y lo que es peor, dichos documentos tampoco fueron objeto de valoración ni ponderación al momento de responder los argumentos sostenidos por la Junta Central Electoral, tanto en la aud iencia como en su escrito de defensa, este último depositado previo a la referida audiencia.
3.2.5.-) Lo anterior denota una falta a cargo del tribunal a -quo que colocó a la Junta Central Electoral en un estado de indefensión, por cuanto el juez de amparo no valoró la documentación aportada por dicha parte, como tampoco respondió los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente en su defensa con base en la precitada documentación, incurriendo así, por vía de consecuencia, en violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la hoy recurrente, además de realizar una errónea aplicación del derecho.
3.2.7.-) Es de notarse, Honorables Magistrados, que el tribunal a -quo alude a una investigación en curso por suplantación de identidad a cargo de Juan Domingo Batista Sena, cuando en realidad ante los jueces a -quo se aportó la documentación que acreditaba que dicho proceso de investigación ya había fina lizado y se había determinado que la persona que pretende hacerse pasar por padre de Patricia, esto es, quien comparece como Juan Domingo Batista Sena, en realidad es un extranjero en situación migratoria irregular que suplantó la identidad de Juan Domingo Batista Sena, fallecido. Como consecuencia de la indicada investigación, se procedió a cancelar por suplantación de identidad la cédula de identidad y electoral No. 402 -2702846-7, obtenida de manera fraudulenta con los datos de Juan Domingo Batista Sena, fallecido, y con la cual se pretendía declarar a Patricia.
3.2.16.-) Consecuentemente, lo que procede en este caso es que los padres de Patricia, extranjeros en situación migratoria irregular, procedan a registrar el nacimiento de su hija en el Libro Especial de Hijos de Madre Extranjera No Residente, a fin de dotar a su vástago de una identidad y no proceder como lo han hecho, pretendiendo registrarla en el libro ordinario de nacimiento para hijos de dominicanos.
3.3.2.-) En el presente caso, para apoyar la conclusión a la que arribó en lo que toca al aspecto de la sentencia ahora impugnado, el tribunal a-quo sostuvo lo siguiente:
21. En la Sentencia TC/ 0168/ 13, y en otras posteriores que resolvieron situaciones similares, Este tribunal decidió como correcta la negativa de la Junta de expedir cédulas de identidad y electoral en favor de las personas que estaban involucradas en esos procesos y que sus actas de nacimientos eran objeto de investigación, pero, es preciso apuntar, que
en esos casos, la negativa, sustentada en razones constitucionales y legales desarrolladas en dichas sentencias, estaba determinada por el hecho de que se cuestionaba el derecho de los involucrados a ostentar la nacionalidad dominicana (...) y la solución que se le dio a los reclamos que se formulaban respecto a los alegados derechos fundamentales violados en vinculación a dicha negativa de expedición de cédula, lo que no se suscita en el presente caso y que debe determinar que se ordene la expedición en fa vor de la recurrente de su cédula de identidad y electoral, hasta tanto la cuestión judicial de su acta de nacimiento sea resuelta, a fin de conjurar la amenaza de violación a sus derechos fundamentales, incluido el derecho, como ciudadana dominicana, a el egir y ser elegida invocados en su acción amparo, amenaza a la que se halla expuesta si no se le expide el documento de identidad y electoral.
3.3.3.-) El razonamiento anterior parte de una premisa errónea, pues el tribunal a-quo considera que se debe registrar el nacimiento de Patricia en el libro de nacimiento tardío para dominicanos, cuando se probó ante los jueces a -quo que la madre de Patric ia es extranjera en situación migratoria irregular y que el padre, también, es extranjero en situación migratoria irregular. Por ende, no le corresponde a Patricia ser registrada en el libro tardío de nacimiento para dominicanos, sino, como se lleva dicho, en el libro de hijo de madre extranjera no residente, en cuyo caso y por mandato de la ley no es necesario agotar el procedimiento de ratificación.
3.3.6.-) Consecuentemente, lo anterior pone de relieve que, contrario a lo decidido por el tribunal a-quo, la acción de amparo de cumplimiento intentada por los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph en representación de Patricia deviene improce dente, pues la Junta Central Electoral no puede -porque la Constitución y las leyes no lo
permiten-, registrar dicho nacimiento en el libro para dominicanos, como pretenden los accionantes y erróneamente dispuso el tribunal.
POR TALES MOTIVOS y aquellos que tenga a bien suplir este Honorable Tribunal Constitucional, la Junta Central Electoral, tiene a bien solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones constitucionales. Legales y reglamentarias aplicadas.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión, por estar sustentado en motivos jurídicos validos y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia impugnada, en virtud de las razones expuestas en el presente escrito.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 28 de junio de 2021, por los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Josep en representación de Patricia…
a) No es posible recibir la declaración tardía de nacimiento de la indicada menor, pues en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley No.659 sobre Actos del Estado Civil, se realizó la investigación previa al asentamiento de dicho nacimiento, deter minándose que el alegado padre de Patricia incurrió en el delito suplantación de identidad de un fallecido, incumpliendo los accionantes con lo
dispuesto en el artículo 17 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil;
b) En todo caso, el nacimiento de Patricia tiene que ser registrado en el Libro de Hijo de madre Extranjera No residente, por ser hija de padres extranjeros en situación migratoria irregular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Constitución de la Republica, la Ley General de Migración y la Ley No. 169-14.
CUARTO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena, expresa en su escrito, entre otras cosas, que dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11, específicamente lo establecido en el artículo 107, expone que:
Requisitos y plazos. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince día s laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
En fecha 29 de abril, mediante los Actos de Alguacil No. 491/2021 y 492/2021, la señora Nadege Compere y los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph, solicitamos a la JCE que dispusiera los
registros de nacimiento de nuestras representadas, lo que no cumplió la JCE, ni las oficialías correspondientes en los plazos procesales instituido por la ley.
Los documentos en que se fundamenta la solicitud de declaración tardía de nacimiento de los indicados menores de edad, previamente fueron depositados en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Tamayo, en el año 2017, después de realizar diligencias infructuosas para que el hospital entregara las constancias de nacimiento de cada niño y finalmente el hospital se atribuyó la facultad de interpretar la constitución y decidió entregarles a las padres constancias de nacimiento de extranjeros.
En este mismo acto, la JCE fue puesta en mora para que en 15 días laborables procediera a la autorización de los registros. No hubo respuesta de parte de la JCE.
La no inscripción del nacimiento en el registro civil, la negación de expedición de cedulas de identidad y electoral, por primera vez, por disposición expresa, dictadas por los líderes de la Junta Central Electoral (JCE), constituyen gravísimas violaciones al acceso, uso y porte de sus documentos de identidad, ordenando por la constitución de la República y la Ley general sobre cedula de identidad personal; violando derechos fundamentales tales como:
a) Nacionalidad, contenida en las Constituciones del año 2002, según prescribe las constituciones del 2010/2015 (artículos 18.1, 18.2) b) Constitución 2015, artículo 55.7 que establece: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos; artículo 55.8 que establece que: Todas las personas tienen derecho
desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil (…) y obtener los documentos públicos que comprueben sus identidades, de conformidad con la ley;
c) Derechos civiles y políticos, en la constitución de la Republica Dominicana Vigente al momento del nacimiento de los accionantes y la Constitución actualmente en vigencia: 1 - Nacionalidad dominicana (Artículo 11 de la Constitución del 2002, y el artículo 18.1 y 18.2, de la Constitución vigente; 2 -Ciudadanía dominicana artículo 21; 3 - Dignidad humana artículo 38; 4 - Derecho a la Igualdad de todos/as ante la ley, artículo 39; 5 - Derecho al libre desarrollo de la personalidad, artículo 43; 6- La Libertad de Tránsito, articulo 46, entre otros derechos;[…]
La Ley 659-1944, que contiene las normativas que rige la materia de los actos del Estado Civil de las personas, en Rep. Dominicana; la cual prescribe en los artículos 40, 41, 43. las norma sobre las diferentes modalidades de declaración y registros de nacimiento, a saber:
-Art. 40.- (Mod. por la Ley No. 90, de fecha 23/12/65, G.O. No. 8963). Si la declaración de nacimiento ha sido tardía el Oficial del Estado Civil podrá previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, según el artículo 38 de esta Ley, pero no expedirá copia al interesado hasta que el acta levantada sea ratificada por el Tribunal competente. de acuerdo con el Art. 41 de esta misma Ley.
-Art. 41.- (Mod. por la Ley No. 90, de fecha 23/12/65, G.O. No. 8963). El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspo ndiente, quien previa
investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba. inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos. oír testigos y citar las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sent encia el acta de declaración tardía.
[…]
k) El Código Penal Dominicano, prescribe una importante normativa para la declaración y registro de los nacimientos, al establecer en el artículo 346, lo siguiente: Art. 346. - (Modificado por la Ley 24 -97 de fecha 28 de enero de 1997 G.0.9945). Los médicos , cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.
I) La Ley 285 -2004, Ley General de Migración vigente, prescribe normativas sobre registro respecto de las personas, de padres extranjera, en relación con la condición migratoria de su madre extranjera. Para las extranjeras no residente sus hijos aparentan no tener derecho a que le sea registrado su nacimiento en territorio dominicano, si el padre es dominicano, la situación debería cambiar, al respeto el artículo 28, en su parte capital, estipula:
-Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a).
Si el padre es dominicano: en los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente
Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia. -De lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Migración vigente, al menos en la segunda parte del párrafo capital de dicho artículo, no debería existir dificultad en el re conocimiento de la dominicanidad de un/a hijo(a) de una extranjera no residente, cuando el padre es un nacional dominicano; pero la cuestión no es tan fácil, cuando la mujer es una extranjera de nacionalidad haitiana. Esa es, la difícil situación de las accionantes.
Por los motivos antes expuestos.
PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la FORMAR, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento de las disposiciones contenidas de los artículos: 11 de la Constitución de 2002, vigentes al momento del nacimiento de las accionantes 18,1, 18.2, 55-7. 55-8, de la constitución vigente a la fecha de presentación de la acción 9-55 del Código Civil 40,41 de la Ley 659-1944, 4,5,6 de la ley 136-2023, 3,1,7,1 y8,2, Convención sobre derechos del niño; 346 Código Penal; 10 Ley 95-1939.
SEGUNDO: en cuanto al FONDO ESTABLECER, que la conducta de la Junta Central Electoral, consistente en negarse a cumplir con los textos legales resumidos en el petitorio primero, les han causado perjuicios irreparables a las accionantes: ALDAR ASTAIDA, representada por su ma dre señora NADEGE COMPARE y el señor Santiago Puello fallecido, quien es su padre B: PATRICIA representada por su madre señora SYLVIA JOSEPH y su padre señor Juan Domingo Batista Sena y ORDENAR a la Junta Central Electoral a través de sus principales incumbentes que procedan sin demora a ejecutar las siguientes acciones en favor de las accionantes:
A) En cuanto ALDAR ASTAIDA: ordenar a la JCE a que emita una resolución u oficio, ordenando a la Oficialía del Estado civil, a que proceda de inmediato al registro de nacimiento y a someter din demora dicho registro al procedimiento de ratificación por sentencia como manda las normas u una vez ratificada, expedición de la correspondiente acta de nacimiento a los fines de que la accionante pueda solicitar la expedición de su Cedula de Identidad personal para menor de edad, en virtud de lo establecido en los ARTICULOS 28 de la Ley 285-2004 Ley General de Migración 1 de la ley 6125 del 1962 sobre cedula 74.1 de la Ley de régimen electoral.
B) En cuanto PATRICIA: ordenar a la JCE, dar garantizar al registro de su nacimiento, y la expedición de los documentos públicos que pruebe su identidad en virtud de lo establecido en la Constitución Vigente.
TERCERO: ORDENAR que la decisión a intervenir sea cumplida inmediatamente le sea notificada a la accionada JCE, cumplimiento que no debe exceder de los treinta 30 días laborable, en aplicación de lo establecido en los artículos 110 literal c y 111 de la ley 137-11.
CUARTO: IMPONER astreinte consistente en diez mil pesos dominicanos RD $10,000.00 a la accionada JCE, por cada día que transcurra para constreñir a que la JCE de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia a intervenir.
QUINTO: COMPENSAR las constas de procedimiento por tratarse de una Acción de amparo.
5.1. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General Administrativa depositó su opinión respecto al caso en cuestión, alegando entre otros, motivos los siguientes:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por la Junta Central pe sus abogados Licda. Denny E. Díaz Mordan, Miguel García Peña s Roque, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, pa ra no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simple mente a ese h onorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma, y conforme a la constitución y las leyes.
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en 19 de noviembre del 2021, por LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL, contra la Sentencia No. 0030 -04- 2021-SSEN-00532, de fecha 05 de octubre del 2021, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron depositados las pruebas y documentales siguientes:
1. Copia de la instancia de acción constitucional de amparo de cumplimiento y fijación de audiencia, con sus anexos, suscrita por los Licdos. Roberto Actúan
José y Manuel de Jesús Dandre, quienes actúan en representación de Aldar Astaida Puello Compere, Nadege Compere, Patricia Batista Joseph, Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena, contra la Junta Central Electoral (JCE), por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual fue depositado por medio del Centro de Servicio Presencial e l veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
2. Original de Sentencia Certificada núm. 0030 -04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de amparo, el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de notificaciones a las partes de la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00532.
4. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, con sus anexos, depositada por ante el Centro de Servicio Presencial el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por los Licdos. Denny Díaz Mordán, Miguela García Peña y Juan Bautista Cáceres Roque, en representación de la Junta Central Electoral (JCE), en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532.
5. Original de instancia de recurso de revisión constitucional con sus anexos, depositada por ante el Centro de Servicio Presencial e l veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), suscrito por los Licdos. Roberto Actúan José y Manuel de Jesús Dandre, quienes actúan en representación de Aldar Astaida Puello Compere, Nadege Compere, Patricia Batista Joseph, Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena , contra de la Sentencia núm. 0030 -04- 2021-SSEN-00532.
6. Original del Acto núm. 071/2022, suscrito por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo el cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), y Acto núm.
24/2022, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), suscrito por el ministerial Robinson E. González, anexo Auto núm. 20896/2022, de l cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación del presente recurso de revisión a las partes envueltas.
7. Original del escrito de defensa depositado por ante el Centro de Servicio Presencial el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), suscrito por los Licdos. Dres. Denny E. Díaz Mordán, Miguelina García Peña y Juan B. Cáceres Roque, quienes actúan en representación de la Junta Central Electoral (JCE).
8. Original del Acto núm. 1726/2021, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el ministerial Robinson E. González, anexo Auto núm. 20883/2021, del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), contentivo de la notificación del presente recurso de revisión a las partes envueltas.
9. Original del depósito de documentos de l veintidós (22) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el cual consta el Acto núm. 1127/2022, suscrito por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
10. Original del Acto núm. 071/2022, de l cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), suscrito por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, y Acto núm. 24/2022, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), suscrito por el ministerial Robinson E. González, anexo Auto núm. 20896/2022, de l cinco (5) de enero de dos mil veintidós (2022), contentivo de la notificación del presente recurso de revisión a las partes envueltas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el presente caso inicia con intimación y puesta en mora a la Junta Central Electoral realizada por la señora Nadege Compere y los señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), a fin de que dicha institución ordenara a la Oficialía Civil que corresponda a proceder con el registro de nacimiento d e la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere, en vista de que dicho registro no ha sido realizado, y transferir los registros de nacimiento de la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph del libro de madre extranjera no residente al libro de registro civil ordinario y expedirle su cédula de identidad de menores de edad.
Posteriormente, ante la presunta inacción de la Junta Central Electoral, el veintiocho ( 28) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), la señora Nadege Compere, así como los señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena (en representación de las entonces menores de edad Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista Joseph), interpusieron una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Junta Central Electoral. La referida acción fue conocida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , que mediante Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, declarando la improcedencia respecto de la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere y ordenó que la Junta Central Electoral procediera a expedir un acta de nacimiento de manera provisional correspondiente a la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph.
La Junta Central Electoral, no conforme con lo decidido respecto de la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph , interpuso recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia de amparo ante este tribunal constitucional.
8. Sobre la fusión de expedientes
8.1. Este tribunal constitucional, en uso de una facultad que está reservada para todos los tribunales de la república, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, entiende de lugar fusionar los expedientes núm . TC-05-2023-0048 y TC -05- 2023-0049, relativo s al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Junta Central Electoral y los ciudadanos Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista contra la Sentencia de Amparo núm. 0030 - 04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala de l Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
8.2. Este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en tal sentido en sus Sentencias TC/0038/12, TC/351/15, pudiendo establecer que los principios de celeridad y de economía procesal suponen (…) que en la administración de justicia deben aplicarse las soluciones procesales que sean menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos (…) sin lesionar los intereses de las partes (…).
8.3. Al respecto, el Tribunal formula las precisiones siguientes al indicar en la Sentencia TC/0396/22:
Si bien es cierto que la fusión de expedientes no está recogida en nuestra legislación procesal constitucional, no es menos cierto que ella constituye una práctica de los tribunales ordinarios siempre que entre dos acciones exista un estrecho vínculo de co nexidad. Dicha práctica de carácter pretoriano tiene como finalidad evitar la eventual
contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal.
8.4. En este sentido, es oportuno recordar que mediante la Sentencia TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado ordenó la fusión de dos (2) expedientes relativos a acciones directas de inconstitucionalidad, en el entendid o de que se trata de (…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia.
8.5. La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como es la especie, es procedente en la justicia constitucional, en razón de que es coherente con el principio de celeridad previsto en el artículo 7.2 de la Ley núm. 137 -11, texto en el cual se establece que los procesos de justicia constitucional, en especial los de la tutela de derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucionales y legalmente previstos y sin demora innecesaria, así como con el principio de efectividad previsto e n el artículo 7.4 del referido cuerpo normativo, el cual establece que:
Todo juez o tribunal debe aplicar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
8.6. En tal virtud, el Tribunal Constitucional va a conocer y decidir ambos expedientes mediante una misma sentencia, toda vez que se trata de dos recursos
constitucionales de revisión de amparo, ambos se refieren a una misma cuestión y guardan un estrecho vínculo.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho
10.1. La Ley núm. 137-11, en su artículo 94, consagra la posibilidad de que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en la ley.
10.2. En cuanto a su interposición, el artículo 95 de la referida ley dispone, so pena de inadmisibilidad, que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Este tribunal ha estimado este plazo como hábil y franco ,5 por lo cual se descartan para su cómputo los días no laborables y los correspondientes a la notificación y a su vencimiento.
5 Entre otras, véanse: TC/0080/12, TC/0071/13, TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, TC/0016/18.
10.3. En el presente caso la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00637, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), fue notificada a la Junta Central Electoral mediante Acto núm. 72/2022, de l ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), y el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo requerido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 para su interposición, por lo que al tomar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, de conformidad con las cuales el plazo para interponer el recurso solo se iniciará a computar si la notificación ha sido realizada a persona o domicilio, concluimos que el presente recurso ha sido presentado en tiempo hábil.
10.4. Para la admisibilidad del recurso de revisión es también necesario que el recurso contenga los requerimientos de forma que dispone el artículo 96 de la Ley núm.137-11, que establece: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
10.5. La admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta
a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.6. En cuanto a la admisibilidad relativa a la especial trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criteri os que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.7. El recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar desarrollando jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento en cuestiones que versan sobre la obtención de actas de nacimiento a extranjeros. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto , procede conocer su fondo.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Como hemos establecido precedentemente, la Junta Central Electoral interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia de amparo núm. 0030-04-2021-SSEN-0532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
11.2. La sentencia impugnada en revisión acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en contra de la Junta Central Electoral por los señores Juan Batista Sena, Nadege Compare y Sylvia Joseph , en representación de las entonces menores de edad Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista Joseph, declarando por un lado la improcedencia de la acción respecto a la primera, y ordenando a la Junta Central Electoral expedir un acta de nacimiento de manera provisional, a los fines de que la entonces menor Patricia Batista Joseph pueda obtener la documentación de identidad necesaria para su vida ciudadana, hasta tanto un tribunal competente se pronuncie sobre la nulidad de los documentos adquiridos por su padre Juan Domingo Batista Sena.
11.3. Esta jurisdicción constitucional, en el marco del recurso de revisión constitucional de la sentencia del cual se encuentra apoderada, ha advertido que el tribunal de amparo incurrió en el error de no dar la verdadera fisionomía a la acción de amparo sujeta a su conocimiento, debido a que, conforme a lo solicitado por las partes accionantes, no se trataba de una acción de amparo de cumplimiento a fin del cumplimiento de una disposición legal en específico o la resistencia de la entidad estatal al cumplimiento de un acto administrativo, sino que lo que las entonces partes accionantes perseguían era que se procediera de inmediato a un proceso de registro de nacimiento y al sometimiento de dicho registro al proceso de ratificación por sentencia, al registro original y que se expidieran las cédulas de menores de edad.
11.4. Es preciso destacar que las formalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citada Ley núm. 137-11.
11.5. De acuerdo con los motivos expuestos para acoger el recurso de revisión, por los argumentos expuestos en el acto de intimación, en la instancia de acción de amparo y el fin perseguido por los accionantes, en realidad no se trataba de una acción de amparo de cumplimiento, sino de una acción de amparo ordinario, cuestión por lo que este colegiado le otorgará su verdadera fisionomía a la misma y, en consecuencia, procederá a estatuir sobre ella de conformidad con el régimen procesal aplicable a la acción de am paro ordinario, como ha sido nuestro criterio a partir de la Sentencia TC/0005/16 , del diecinueve (19) de enero del dos mil dieciséis (2016).
11.6. Conforme con lo establecido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que determinó la factibilidad de aplicar el principio de economía procesal como forma de concretar lo dispuesto en los artículos 69 y 72 de la Constitución, (…) el Tribunal debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida . Este criterio ha sido reiterado en ocasiones en las Sentencias TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014); TC/569/16, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0538/17, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0086/18, del veintisiete (27) de abr il de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
12. Inadmisibilidad de la acción de amparo
12.1. La Junta Central Electoral procura que se anule la Sentencia de amparo núm. 0030 -04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por considerar que demostró ante el tribunal de amparo que la acción resultaba improcedente. Alega en su recurso que el tribunal de amparo incurrió en falta de ponderación de los documentos de la causa y errónea aplicación del derecho; y expresa lo siguiente:
3.2.1.-) Honorables Magistrados, en lo que concierne al aspecto de la sentencia que ha sido objeto de este recurso de revisión, que es el literal b) del dispositivo de la misma, concerniente a la acción de amparo de cumplimiento intentada por Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena en representación de la menor de edad Patricia, la misma procuraba que la Junta Central Electoral procedie ra a recibir la declaración tardía de nacimiento de Patricia, como hija de Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph, el primero como dominicano y la segunda como extranjera no residente.
3.2.2.-) En estas atenciones, la Junta Central Electoral sostuvo ante el tribunal a -quo, en esencia, que (i) tratándose de una solicitud de declaración tardía de nacimiento, la misma está condicionada a la previa investigación que exige el artículo 40 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil; (ii) que la investigación realizada en torno a la referida solicitud de declaración tardía de nacimiento había arrojado que el supuesto padre de la futura inscrita, esto es, el señor Juan Domingo Batista Sena, en realidad es un extranjero en situación migratoria irregular, quien suplantó la identidad de Juan Domingo Batista Sena, fallecido, y se hizo expedir una cédula con dichos datos; y, (iii) que la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral en su reunión de fecha 30 de septiembre de 2021, acordó rechazar la petición de declaración tardía en cuestión, en virtud de la falsedad de datos ofrecida con relación al supuesto padre de Patricia.
3.2.3.-) Para apuntalar tales afirmaciones, la Junta Central Electoral aportó ante el tribunal a -quo, entre otros, los siguientes documentos: (i) el informe rendido en fecha 07 de julio de 2021 por la Licda. Yiral Eliana Castaño Placido, inspectora de la J CE, con todos sus anexos y (ii) la certificación No. 1052 -2021 emitida en fecha 01 de octubre de 2021 por la secretaria de la Comisión de Oficialías de la JCE.
3.2.4.-) Sin embargo, Honorables Jueces, el análisis de la sentencia recurrida pone de relieve que los anteriores documentos no fueron ni listados en la indicada decisión junto a los demás que había aportado la parte accionada, hoy recurrente en revisión. En efecto, basta a este respecto revisar la página 6 de la decisión cuestionada, donde le listan los documentos sometidos al contradictorio por la Junta Central Electoral, para advertir que aquellas piezas que fueron depositadas mediante inventarios de fechas 01 y 04 de octubre de 2021 tomadas en cuenta por el tribunal a -quo. Y lo que es peor, dichos documentos tampoco fueron objeto de valoración ni ponderación al momento de responder los argumentos sostenidos por la Junta Central Electoral, tanto en la aud iencia como en su escrito de defensa, este último depositado previo a la referida audiencia.
3.2.5.-) Lo anterior denota una falta a cargo del tribunal a -quo que colocó a la Junta Central Electoral en un estado de indefensión, por cuanto el juez de amparo no valoró la documentación aportada por dicha parte, como tampoco respondió los argumentos esgrimidos por la hoy recurrente en su defensa con base en la precitada documentación, incurriendo así, por vía de consecuencia, en violación al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la hoy recurrente, además de realizar una errónea aplicación del derecho.
12.2. La Junta Central Electoral sustenta en su recurso de revisión, además, que el procedimiento de declaración tardía de las actas de nacimiento había iniciado, pero que los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph no dieron el seguimiento legalmente establecido. Expresa en su instancia que:
3.2.12.-) Es decir, Honorables Magistrados, que la propia legislación nacional condiciona al Oficial del Estado Civil para recibir la declaración tardía de nacimiento, debiendo dicho funcionario, previo
al asentamiento de la misma, realizar la indagatoria de lugar. En ese sentido, reposa en el expediente el informe rendido en fecha 07 de julio de 2021 por la Licda. Yiral Eliana Castaño Plácido, inspectora de la JCE, dando constancia de que quien se presenta como Juan Domingo Batista Sena, supuesto padre de Patricia, en realidad es un nacional haitiano que está suplantando a Juan Domingo Batista Sena, quien falleció el 23 de septiembre de 2007 en Villa Montellano, Puerto Plata.
3.2.15.-) Lo anterior revela, Honorables Jueces, que lejos de haber incumplido con las disposiciones legales que invocan los accionantes, hoy recurridos, la Junta Central Electoral ha dado cabal y fiel cumplimiento a las previsiones sobre el particular, al haber dispuesto y realizado la previa investigación en torno a la solicitud de declaración tardía de nacimiento de la menor Patricia, lo cual ha arrojado los resultados antes mencionados.
3.2.16.-) Consecuentemente, lo que procede en este caso es que los padres de Patricia, extranjeros en situación migratoria irregular, procedan a registrar el nacimiento de su hija en el Libro Especial de Hijos de Madre Extranjera No Residente, a fin de dotar a su vástago de una identidad y no proceder como lo han hecho, pretendiendo registrarla en el libro ordinario de nacimiento para hijos de dominicanos.
12.3. En respuesta al recurso, la parte recurrida , la señora Nadege Compere y los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph, expresan en su escrito, entre otras cosas, que dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11, específicamente a lo dispuesto en el artículo 107 de la referida ley, que dispone:
Requisitos y plazos. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quinc e días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II. - No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Arguye, también la parte recurrida:
1.1. En fecha 29 de abril, mediante los Actos de Alguacil No. 491/2021 y 492/2021, la señora Nadege Compere y los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph, solicitamos a la JCE que dispusiera los registros de nacimiento de nuestras representadas, lo que no cumplió la JCE, ni las oficialías correspondientes en los plazos procesales instituido por la ley.
Los documentos en que se fundamenta la solicitud de declaración tardía de nacimiento de los indicados menores de edad, previamente fueron depositados en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Tamayo, en el año 2017, después de realizar diligencias infructuosas para que el hospital entregara las constancias de nacimiento de cada niño y finalmente el hospital se atribuyó la facultad de interpretar la constitución y decidió entregarles a las padres constancias de nacimiento de extranjeros. En este mismo acto, la JCE fue puesta en mora para que en 15 días laborables procediera a la autorización de los registros. No hubo respuesta de parte de la JCE.
Expone, asimismo, que:
5.1 La no inscripción del nacimiento en el registro civil, la negación de expedición de cedulas de identidad y electoral, por primera vez, por disposición expresa, dictadas por los lideres de la Junta Central Electoral (JCE), constituyen gravísimas violaci ones al acceso, uso y porte de sus documentos de identidad, ordenando por la constitución de la República y la Ley general sobre cedula de identidad personal; violando derechos fundamentales tales como:
a) Nacionalidad, contenida en las Constituciones del año 2002, según prescribe las constituciones del 2010/2015 (artículos 18.1, 18.2) b) Constitución 2015, artículo 55.7 que establece: Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos; artículo 55.8 que establece que: Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil (…) y obtener los documentos públicos que comprueben sus identidades, de conformidad con la ley; c) Derechos civiles y políticos, en la constitución de la Republica Dominicana Vigente al momento del nacimiento de los accionantes y la Constitución actualmente en vigencia: 1- Nacionalidad dominicana (Artículo 11 de la Constitución del 2002, y el artícul o 18.1 y 18.2, de la Constitución vigente; 2 - Ciudadanía dominicana artículo 21; 3- Dignidad humana artículo 38; 4- Derecho a la Igualdad de todos/as ante la ley, artículo 39; 5 - Derecho al libre desarrollo de la personalidad, artículo 43; 6 - La Libertad de Tránsito, articulo 46, entre otros derechos;
[…]h) La Ley 659 -1944», que contiene las normativas que rige la materia de los actos del Estado Civil de las personas, en Rep. Dominicana; la cual prescribe en los artículos 40, 41, 43. las norma sobre las diferentes modalidades de declaración y registros de nacimiento, a saber: -Art. 40. - (Mod. por la Ley No. 90, de fecha
23/12/65, G.O. No. 8963). Si la declaración de nacimiento ha sido tardía el Oficial del Estado Civil podrá previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, según el artículo 38 de esta Ley, pero no e xpedirá copia al interesado hasta que el acta levantada sea ratificada por el Tribunal competente. de acuerdo con el Art. 41 de esta misma Ley. -Art. 41.- (Mod. por la Ley No. 90, de fecha 23/12/65, G.O. No. 8963). El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspo ndiente, quien previa investigación de lugar apoderará al Juzgado de Primera Instancia pudiendo éste tomar todas las medidas de prueba. inclusive consultar libros, papeles de padres, aún difuntos. oír testigos y citar las partes interesadas a fin de ratifi car o no mediante sentencia el acta de declaración tardía.
[…] k) El Código Penal Dominicano, prescribe una importante normativa para la declaración y registro de los nacimientos, al establecer en el artículo 346, lo siguiente: Art. 346.- (Modificado por la Ley 24 -97 de fecha 28 de enero de 1997 G.0.9945). Los médicos , cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos. I) La Ley 285 - 2004, Ley General de Migración vigente, prescribe normativas sobre registro respecto de las personas, de padres extranjera, en relación con la condición migratoria de su madre extranjera. Para las extranjeras no residente sus hijos aparentan no tener derecho a que le sea registrado su nacimiento en territorio dominicano, si el padre es dominicano, la situación debería cambiar, al respeto el artículo 28, en su parte capital, estipula:
-Art. 28.- Las extranjeras no residentes que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). Si el padre es dominicano: en los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana conforme disponen las leyes de la materia. -De lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Migración vigente, al menos en la segunda parte del párrafo capital de dicho artículo, no debería existir dificultad en el reconocimiento de la dominicanidad de un/a hijo(a) de una extranjera no residente, cuando el padre es un nacional dominicano; pero la cuestión no es tan fácil, cuando la mujer es una extranjera de nacionalidad haitiana. Esa es, la difícil situación de las accionantes.
12.4. Del análisis de la decisión sujeta a nuestra revisión y, de los argumentos esbozados por las partes, este tribunal observa que según los alegatos de la Junta Central Electoral, el procedimiento de declaración tardía de las actas de nacimiento había iniciado y estaba a punto de concluir, pero que los señores Juan Domingo Batista Sena y Sylvia Joseph no die ron el seguimiento legalmente establecido para lograr la conclusión de la misma . Esto revela que la acción no se fundamentaba en una actuación ilegal o arbitraria por parte de la Junta Central Electoral, sino que los accionantes no querían agotar el proceso correspondiente, pues el referido órgano no podía realizar inscripciones de declaraciones tardías sin una sentencia de un tribunal de primera instancia.
12.5. En el presente caso , las entonces partes accionantes perseguían que se proceda de inmediato a un proceso de registro de nacimiento tardío y al sometimiento de dicho registro al proceso de ratificación por sentencia , al registro original y que se expidieran las cédulas de menores de edad respectivamente, sin agotar el proceso correspondiente de declaración tardía de las entonces menores de edad antes mencionadas.
12.6. En ese sentido, la Junta Central Electoral alega que el tribunal a quo alude a una investigación en curso por suplantación de identidad a cargo de Juan Domingo Batista Sena, cuando en realidad ante los jueces a quo se aportó la documentación que acreditaba que dicho proceso de investigación ya había finalizado y se había determinado que la persona que pretende hacerse pasar por padre de las entonces menores de edad, esto es, quien comparece como Juan Domingo Batista Sena, en realidad es un extranjero en situación migratoria irregular que suplantó la identidad de Juan Domingo Batista Sena, fallecido.
12.7. Precisa que, como consecuencia de la indicada investigación, se procedió a cancelar por suplantación de identidad la cédula de identidad y electoral núm. 402-2702846-7, obtenida de manera fraudulenta con los datos de Juan Domingo Batista Sena, fallecido, y con la cual se pretendía hacer las declaraciones de referencia. Consecuentemente, lo que procede en este caso es que los padres de las entonces menores de edad , extranjeros en situación migratoria irregular, procedan a registrar el nacimiento de su hija en el Libro Especial de Hijos de Madre Extranjera No Residente, a fin de dotar a su vástago de una identidad y no proceder como lo han hecho, pretendiendo regist rarla en el libro ordinario de nacimiento para hijos de dominicanos.
12.8. Como se puede observar, la Junta Central Electoral establece esencialmente que no es posible recibir la declaración tardía de nacimiento de la indicada entonces menor, pues, en aplicación de lo previsto en el artículo 40 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, se realizó la investigación previa al asentamiento de dicho nacimiento, determinándose que el alegado padre de las entonces menores de edad incurrió en el delito de suplantación de la identidad de un fallecido, incumpliendo los accionantes con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley núm. 659 (…) En todo caso, el nacimiento de las entonces menores de edad tiene que ser registrado en el Libro de hijo de madre extranjera no Residente, por ser hija de padres extranjeros en situación migratoria irregular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la
Constitución de la República, la Ley General de Migración y la Ley núm. 169- 14, de naturalización.
12.9. Este tribunal constitucional precisó en la Sentencia TC/1726 /25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), que, al momento de interponer la acción de amparo primigenia se encontraba vigente la Ley núm. 659, la cual disponía en su artículo 40 que el oficial del estado civil no realizaría la inscripción en caso de declaración tardía hasta tanto agotar el procedimiento establecido en el artículo 41 de la misma norma, el cual disponía que en caso de declaraciones tardías debían realizarse conjuntamente con el procurador fiscal, quien realizaría las diligencias necesarias para obtener la sentencia del tribunal de primera instancia que ordene la inscripción.
12.10. En atención a lo indicado en los párrafos que anteceden, y del análisis minucioso de la sentencia objeto de estudio, este colegiado constitucional estableció mediante la referida Sentencia TC/1726/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que, de conformidad con la ley vigente al momento de interponerse la acción, correspondería declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía, que en este caso era la vía del tribunal civil de primera instancia correspondiente, de conf ormidad con el artículo 41 de la Ley núm. 659. No obstante, esta norma fue derogada de manera total mediante la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil , núm. 4- 23, del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante la referida sentencia precisó que:
Esta nueva norma, en lo que respecta a declaraciones fuera de plazo, dispone, en su artículo 89, lo siguiente: Solicitud de declaración de nacimiento extraordinaria o fuera de plazo. En caso de que la solicitud de nacimiento se corresponda con una declaración fuera de los plazos establecidos en esta ley, el oficial del Estado Civil la asentará en el registro correspondiente, previa investigación de la veracidad de esta.
Párrafo. - Una vez que se haya cumplido con todas las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral e inscrita en el Registro Civil, se podrá expedir actas a los interesados de manera inmediata. Como se observa, para la inscripción de registros de nacimiento fuera de plazo -anteriormente conocidos como declaraciones tardías - esta nueva normativa dispone que ya no se debe acudir al procurador fiscal para posteriormente agotar un proceso judicial, sino que el oficial civil realiza un proceso administrativo de verificación a fines de determinar la veracidad de la declaración y, en caso de no existir irregularidades, proceder a su inscripción.
Esto es relevante, pues, si bien, al momento de interponerse la acción existía otra vía judicial para tutelar el derecho fundamental, esta vía no existe en la actualidad debido a un cambio normativo que modificó el procedimiento por uno administrativo a fi nes de descongestionar el sistema judicial y otorgar una respuesta más rápida al usuario al no tener que agotar un proceso judicial. Debido a que la otra vía efectiva dispuesta en el referido artículo 70.1 debe poseer carácter judicial, no es posible, en este caso, la remisión a una vía judicial que ya no existe, pero tampoco a un proceso administrativo. Consecuentemente, ante esta situ ación sobrevenida e imposible de predecir durante el transcurso del proceso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción, pero por notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
En este caso la notoria improcedencia se justifica en que resulta ostensiblemente absurdo y contrario al espíritu de la norma utilizar la vía del amparo para sustituir los procedimientos en sede administrativa dispuestos expresamente en la normativa legal aplicable, pues aun cuando la administración no otorgue una respuesta a lo solicitado, existen vías de impugnación para atacar dicho silencio administrativo
cuando se trata de procedimientos administrativos que pueden volver a ser agotados por tratarse de requisitos que no pueden ser exigibles o de imposible cumplimiento, así como cuando se completa la documentación faltante que motivó el rechazo de la decisió n, dada la particularidad del presente caso; y la respuesta ante esto podría estar sujeta a las vías jurisdiccionales correspondientes para examinar la legalidad de aquellas, al requerir un examen directa e inmediata de cuestiones de legalidad ordinaria.
12.11. Tal y como precisó este colegiado en la referida sentencia,6 en resumen, en el presente caso la parte accionante tiene la posibilidad de agotar el proceso administrativo de inscripción fuera de plazo ante el oficial civil correspondiente, previa investigación de veracidad realizada por dicho oficial, de conformidad con el artíc ulo 89 de la Ley Orgánica núm. 4 -23, ante la imposibilidad sobrevenida de que su petición sea enviada a otra vía jurisdiccional más efectiva, respecto del cual tendrá disponible las vía jurisdiccionales de lugar, en caso de silencio administrativo o resultado que entienda desfavorable.
12.12. En este caso, tal y como fue decidido en la Sentencia TC/1726 -25, debido a que la otra vía efectiva debe poseer carácter judicial, no es posible, en este caso, la remisión a una vía judicial que ya no existe, pero tampoco a un proceso administrativo. Consecuentemente, ante esta situación sobrevenida e imposible de predeci r durante el transcurso del proceso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción, pero por notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
12.13. Sobre la notoria improcedencia este colegiado mediante la referida Sentencia TC/1726-25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), ha podido identificar que supuestos enunciativos, no limitativos, donde
6 TC/1726-25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).
esta se configura, tales como: (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014); (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria [TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) y TC/0187/13] del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra Sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii ) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18).
12.14. Por las consideraciones antes expuestas, procede declarar inadmisible, por notoria improcedencia, a la luz del artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Domingo Batista Sena, Sylvia Joseph y la señora Nadege Compere , en representación de sus hijos entonces menores de edad Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista Joseph.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados José
Alejandro Ayuso; Amaury A. Reyes Torres y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el indicado recurso interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) y, en consecuencia, REVOCAR, la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR inadmisible, la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Domingo Batista Sena, Sylvia Joseph , y la señora Nadege Compere, por las razones expuestas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta Central Electoral,
y a la parte recurrida, los señores Juan Domingo Batista Sena, Sylvia Joseph, y la señora Nadege Compere, así como a la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO AYUSO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución7 y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-118. En tal sentido, presentamos nuestro voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación.
7 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
1. Controversia jurídica
El conflicto se origina a partir de la interposición de una acción de amparo de cumplimiento en procura de la inscripción en el registro civil de los entonces menores de edad Patricia Batista Joseph y Aldar Astaida Puello Compere Alegan, los representantes de las entonces menores, que iniciaron el proceso correspondiente ante la oficialía civil para el registro tardío de nacimiento y no han recibido respuesta sobre la solicitud.
Por su lado, la Junta Central Electoral -en lo adelante JCE -, en su defensa, estableció con relación a Aldar Astaida Puello Compere que no realizó la inscripción en el registro civil debido a la falta de seguimiento y deber de impulsar el proceso por parte de sus representantes. Con relación a Patricia Batista Joseph , la JCE argumenta que, luego de una investigación de su Dirección de Inspectoría, determinó que el señor Juan Domingo Batista Sena, señalado como presunto padre de la entonces menor, no era dominicano, sino un extranjero que habría suplantado la identidad de un ciudadano dominicano. Por tal razón, procedió a cancelar la cédula de identidad y electoral obtenida irregularmente bajo esos datos. En consecuencia, sostuvo que dicho se ñor no podía declarar válidamente a la entonces menor como hija de dominicano y que, al ser ambos padres extranjeros, no procedía su inscripción tardía en el libro de nacimientos de dominicanos.
La referida acción fue resuelta por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante Sentencia núm. 0030 -04-2021-SSEN-00532, acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, declarando la improcedencia respecto de la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere; y, por otro lado, ordenó que la Junta Central Electoral procediera a expedir un acta de nacimiento de manera provisional correspondiente a la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph , a los fines de que la misma pueda obtener la documentación de identidad necesaria para la vida ciudadana,
hasta tanto un tribunal competente se pronuncie sobre la nulidad de los documentos adquiridos por su padre Juan Domingo Batista Sena.
Este tribunal constitucional, apoderado de los recursos de revisión de decisión jurisdiccional incoados por la Junta Central Electoral y otro por los representantes de las entonces menores Patricia Batista Joseph y Aldar Astaida Puello Compere, expedientes fusionados, contra la sentencia dictada por el juez de amparo, revocó la sentencia recurrida bajo el entendido de que el juez de amparo no recalificó la acción de amparo de cumplimiento a amparo ordinario; y, ante el conocimiento del amparo ordinario, la mayoría de es te colegiado decidió declarar la inadmisión con base al artículo 70.3 que consagra la notoria improcedencia.
Estamos de acuerdo con la mayoría de nuestros pares en la decisión de revocar la sentencia, pues el juez a quo no le otorgó la fisonomía correcta al amparo ya que ciertamente debió recalificar la acción. Mientras que, nuestra disidencia se centra en la inadmisión por la notoria improcedencia de la acción de amparo, al entender que las acciones de amparo presentada s superan el filtro de admisibilidad y debe examinarse en cuanto al fondo.
2. Fundamentos del voto
La idea central de la sentencia es que conforme al precedente contenido en la decisión TC/1726/25, la Ley núm. 2 -23 sobre Registro Civil modificó el régimen aplicable a las declaraciones tardías de nacimiento. Bajo esta normativa, la inscripción ya no requiere una decisión judicial previa9, sino que corresponde a la Junta Central Electoral iniciar, de oficio, una investigación
9 Art. 40.- (Mod. por la Ley No. 90, de fecha 23/12/65, G.O. No. 8963). Si la declaración de nacimiento ha sido tardía el Oficial del Estado Civil podrá previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, según el artículo 38 de esta Ley, pero no expedirá copia al interesado hasta que el acta levantada sea ratificada por el Tribunal competente, de acuerdo con el Art. 41 de esta misma Ley.
administrativa dirigida a comprobar la veracidad de la declaración y, una vez concluida, proceder con la inscripción si corresponde10.
En ese sentido, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el artículo 70.1, a fin de que la parte accionante reclame la declaración tardía ante el tribunal, la sentencia declara inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 70.3, al entender que se pretende utilizar la vía del amparo para sustituir los procedimientos en sede administrativa. Sostiene la sentencia, que la parte accionante debe agotar primero el procedimiento administrativo ante la Junta Central Elect oral y, en caso de inconformidad con la respuesta o frente a un eventual silencio administrativo, acudir a la vía jurisdiccional que resulte habilitada. Así se dispuso en el párrafo 12.11, que textualmente indica:
12.11 Tal y como precisó este colegiado en la referida sentencia 11 , en resumen, en el presente caso la parte accionante tiene la posibilidad de agotar el proceso administrativo de inscripción fuera de plazo ante el oficial civil correspondiente, previa investigación de veracidad realizada por dicho oficial, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica núm. 4 -23, ante la imposibilidad sobrevenida de que su petición sea enviada a otra vía jurisdiccional más efectiva, respecto del cual tendrá disponible las vía jurisdiccionales de lugar, en caso de silencio administrativo o resultado que entienda desfavorable.
Con el presente voto intentaremos desmontar la tesis de que al caso resulta aplicable la notoria improcedencia y, por otro lado, plantearemos la relevancia
10 Art. 89 de la Ley 4-23: Art. 89. Solicitud de declaración de nacimiento extraordinaria o fuera de plazo. En caso de que la solicitud de nacimiento se corresponda con una declaración fuera de los plazos establecidos en esta ley, el oficial del Estado Civil la asentará en el registro correspondiente, previa investigación de la veracidad de esta. Párrafo. - Una vez que se haya cumplido con todas las formalidades establecidas por la Junta Central Electoral e inscrita en el Registro Civil, se podrá expedir actas a los interesados de manera inmediata. 11 Sentencia TC/1726/25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).
del derecho a la identidad como precondición para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
2.1 Sobre la superación del filtro de la notoria improcedencia de las acciones de amparo
En el párrafo 12.11 del proyecto se afirma que «en el presente caso la parte accionante tiene la posibilidad de agotar el proceso administrativo de inscripción fuera de plazo ante el oficial civil correspondiente, previa investigación de veracidad realizad a por dicho oficial» y, por ende, declara la notoria improcedencia de la acción.
Este razonamiento, defendido por la mayoría, desconoce que el procedimiento administrativo de inscripción fuera de plazo (declaración tardía) no inicia en el momento en que la Junta Central Electoral decide emitir una respuesta final sobre la solicitud, sino desde el momento en que la parte interesada comparece ante la Oficialía del Estado Civil y presenta formalmente su solicitud de inscripción fuera de plazo. Desde ese instante, surge para la administración el deber jurídico de tramitar, investigar, orientar al solicitante y decidir en tiempo razonable para garantizar el derecho a la buena administración (artículo 4 de la Ley núm. 107-13).
Por tanto, no puede afirmarse, sin más, que la parte accionante tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo, pues este ya fue iniciado por los solicitantes, existiendo en el expediente prueba de las solicitudes cursadas por los representantes de las entonces menores y que, de hecho, sobre el caso de la entonces menor Patricia Batista Joseph, la Junta Central Electoral admite que realizó las investigaciones mandatarias de ley, es decir, que el procedimiento administrativo ya está en curso.
Si del simple estudio del expediente se verifica que los supuestos padres de las entonces menores fueron a la Oficialía, presentaron la solicitud, incluso le tomaron datos biométricos, ya no estamos ante una falta de agotamiento del procedimiento en el que es aplicable la notoriamente improcedencia, sino que se está ante una aparente falta de respuesta administrativa que pone en juego el derecho a la identidad de dos entonces menores de edad. Apariencia que corresponderá en el fondo constatar si existe o no. Por tanto, de manera preliminar se permite presumir una actuación manifiestamente ilegal de la JCE que pone en juego el derecho de identidad de dos entonces menores de edad, que tienen una protección reforzada en el texto constitucional. En tales circunstancias, remitir nuevamente a la parte accionante a “agotar” el mismo procedimiento administrativo que ya iniciaron supone imponerle una carga irrazonable en su contra. En esa sintonía, procedía declarar admisible la acción de amparo y conocer el fondo.
2.2 Sobre el fondo
2.2.1 Con relación a la entonces menor Patricia Batista Joseph
Los padres de la entonces menor Patricia Batista Joseph reclaman que la JCE se niega a realizar el registro de nacimiento. La JCE realizó una investigación, en el curso de la instrucción de la acción de amparo e identificó que el padre de la entonces menor es un extranjero que suplantó una identidad de un ciudadano dominicano. Como consecuencia de la indicada investigación, se procedió a cancelar la cédula de identidad y electoral No. 402 -2702846-7, obtenida de manera fraudulenta con los datos de Juan Domingo Batista Sena, fallecido, y con la cual se pretendía declarar a Patricia Batista Joseph A partir de ello, la JCE sostiene en su escrito que rechazó la declaración tardía, pues la entonces menor no tiene padres dominicanos para ser registrada.
En este caso, la JCE ya desplegó una actuación investigativa, valoró la documentación presentada y asumió la imposibilidad de registrar a la entonces menor como hija de dominicano, sobre la base de la irregularidad atribuida al presunto padre.
No obstante, no se identifica en el expediente un acto administrativo sobre el rechazo de la solicitud de inscripción de Patricia Batista Joseph y tampoco la notificación de dicho rechazo a los representantes de la entonces menor. En el expediente reposa la certificación no. 1052 -2021 emitida e l primero (1 ro) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la secretaria de la Comisión de Oficialías de la JCE, indicando que se rechazó la solicitud de declaración tardía, que estará recogida en el Acta núm. 33 -2021 y que está en proceso de ser ratificada por el pleno, pero la ratificación del pleno no consta en el expediente.
Por tanto, sí se configura una vulneración por parte de la administración en brindar una respuesta oportuna, pues no se puso en conocimiento a los representantes de Patricia Batista Joseph de la respuesta sobre la solicitud en el momento oportuno, sino luego de iniciado el proceso judicial, vulnerando el derecho a la buena administración, derecho fundamental implícito que tiene fundamento constitucional en los artículos 139 12 y 14713 de la Constitución y legal en el artículo 4 .6 de la Ley núm. 107 -13, sobre los Derechos de las
12 Artículo 139.- Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. 13 Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razona bilidad y equidad tarifaria; 3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo14 (TC/0322/14).
Sobre la repuesta de la administración en un tiempo oportuno, como parte del derecho a la buena administración, la Sentencia TC/0237/13, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), interpretó que:
(…) las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.
A pesar de constatar la vulneración al derecho fundamental señalado, no puede perderse de vista que la JCE es el órgano encargado de resguardar el registro civil ( artículo 212 de la Constitución) y tiene la autoridad para hacer investigaciones al momento en que se solicite la declaración de nacimiento fuera de plazo (artículo 89, Ley 2-23). Esto se señala, pues las investigaciones arrojaron que el padre de la entonces menor suplantó una cédula de identidad y electoral, pero no tiene acta de nacimiento, pues nunca fue registrado.
A diferencia de la nulidad del acta de nacimiento que debe ser declarada por un juez, en este caso la JCE si puede declarar la nulidad de la cédula de identidad y electoral sin intervención judicial. Al respecto, el artículo 93 de la Ley 20-23 dispone:
14 Artículo 4. Derecho a la buena administración y derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Se reconoce el derecho de las personas a una buena Administración Pública, que se concreta, entre otros, en los siguientes derechos s ubjetivos de orden administrativo: (…) 6. Derecho a respuesta oportuna y eficaz de las autoridades administrativas.
Artículo 93. - Cancelación de inscripción. La cancelación de una inscripción en la cédula de identidad o de identidad y electoral o el Registro Electoral, consistirá en la facultad que tendrá la Junta Central Electoral de invalidar una inscripción o un núme ro de cédula de identidad, o de identidad y electoral, atendiendo a causas justificadas, siendo éstas, sin perjuicio de las que determine la ley o la institución mediante resolución motivada, las siguientes: (…) 2) Por tener el ciudadano más de una inscrip ción en cuyo caso quedará cancelada la que no se ajuste a esta ley.
En conclusión, Patricia Batista Joseph no puede ser inscrita en el libro de nacimientos de hijos de dominicanos, toda vez que ninguno de sus progenitores ostenta la nacionalidad dominicana. Vale decir que, respecto de la madre, no ha sido objeto de controversia en el expediente que no ostenta l a nacionalidad dominicana.
No obstante, la imposibilidad de inscribir a Patricia Batista Joseph en el libro de nacimientos de hijos de dominicanos no agota la controversia planteada. Un asunto es el derecho a la nacionalidad, que obtendría la entonces menor a partir de su registro de nacimiento en el libro de dominicanos; y otra, distinta pero igualmente relevante, es el derecho a la identidad, que exige que la entonces menor no permanezca en una situación de invisibilidad jurídica ni quede privada de todo registro oficial. Precisamente, las motivaciones que siguen parten de esa distinción.
La movilidad humana vinculada a la inmigración ha exigido respuestas institucionales y normativas en la República Dominicana, particularmente en materia de registro civil. En ese contexto, la Ley núm. 4 -23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, prevé mec anismos para documentar nacimientos que, por la condición migratoria de los progenitores, no dan lugar a la inscripción en el libro de nacimientos de dominicanos, pero sí habilitan su registro en el libro
de nacimiento de niños de madres y padres extranjeros, según la categoría que corresponda.
A partir de lo anterior, corresponde desarrollar los fundamentos relativos al derecho a la identidad, su relación con la personalidad jurídica y la obligación de inscripción registral de los niños, niñas y adolescentes, incluso cuando sean hijos de padre y madre extranjeros. La inscripción registral como componente del derecho a la identidad
La inscripción del nacimiento no constituye una simple formalidad administrativa, sino que es un pre -requisito a la existencia e identidad jurídica de la persona. 15 Se trata del acto inicial mediante el cual el Estado reconoce documentalmente la existencia jurídica de una persona, permitiéndole ejercer su personalidad jurídica, individualizarse socialmente y acceder, en condiciones efectivas, a otros derechos fundamentales, por considerarse que el derecho a la identidad «es el presupuesto básico para el desarrollo de los demás derechos fundamentales»16. Por ello, el derecho a la identidad, que es el conjunto de atributos que permiten individualizar a una persona, se encuentra estrechamente vinculada a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad17.
La falta de inscripción puede producir consecuencias indeseables, pues impide o dificulta probar la existencia legal de la persona, obstaculiza la determinación de su nacionalidad y limita el acceso a servicios tan básicos como la educación, la salud; derechos fundamentales por demás.
15 I. BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ, “El derecho al nombre y la identidad personal como interés superior del menor en situaciones transfronterizas” en Á. LARA AGUADO (ed.), Protección de menores en situaciones transfronterizas: análisis multidisciplinar desde la perspectiva de género, de los derechos humanos y de la infancia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 100. 16 Sentencia TC/1151/23, del veintiséis (26) de noviembre de dos mi veintitrés (2023), párr. 9.17. 17 Sentencia TC/1243/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El fundamento de esta obligación de inscripción se encuentra en nuestra constitución y en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El derecho a la identidad, que forma parte del derecho a la personalidad jurídica18, tiene asidero en el artículo 55.7 de la constitución que dispone que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos».
El artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. En igual sentido, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os19 consagra ese mismo derecho, mientras que su artículo 24.2 establece que «todo niño debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tener un nombre».
Asimismo, el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos20 dispone que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica» y, en esa sintonía, el artículo 18 indica que “«Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar á la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario».
De manera específica, la Convención sobre los Derechos del Niño 21, en su artículo 7, reconoce que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre y a adquirir una nacionalidad. Asimismo, el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del
18 Sentencia TC/1243/24, párr. 10.19 y TC/0345/25, párr. 9.14) 19 Ratificado por el Estado dominicano el 4 de enero de 1978. 20 Ratificado por el Estado dominicano el 21 de enero de 1978. 21 Ratificado por el Estado dominicano el 11 junio de 1991.
Niño compromete a los Estados a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. El Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N.º 6 sostuvo, además, que:
Por tanto, el disfrute de los derechos estipulados en la Convención no está limitado a los menores que sean nacionales del Estado Parte, de modo que, salvo estipulación expresa en contrario en la Convención, serán también aplicables a todos los menores -sin excluir a los solicitantes de asilo, los refugiados y los niños migrantes - con independencia de su nacionalidad o apatridia, y situación en términos de inmigración.22
Es decir, que los derechos reconocidos en la Convención deben garantizarse a todos los menores bajo jurisdicción del Estado, con independencia de su nacionalidad, apatridia o situación migratoria. Por consiguiente, la condición extranjera de los progenitor es no exonera al Estado de adoptar medidas registrales que permitan proteger la identidad del niño o niña, como contempla la Ley núm. 4-23.
Estas disposiciones evidencian que la identidad no se reduce a la nacionalidad, sino que comprende un conjunto de atributos que permiten individualizar a la persona y preservar su vinculación familiar. Además de que la identidad es todavía más relevante durante la niñez y adolescencia, por tratarse de una etapa importante para el desarrollo integral de la persona. Sin embargo, no se agota en esa etapa. Así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador, decisión en la que se indicó lo siguiente:
22 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 6 (2005), sobre Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, CRC/GC/2005/6.
[…] Asimismo, es importante resaltar que, si bien la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona, lo cierto es que el derecho a la identidad no es un derecho exclusivo de los niños y niñas , pues se encuentra en constante construcción y el interés de las personas en conservar su identidad y preservarla no disminuye con el paso de los años. Además, el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez.23
Desde esta perspectiva, aun cuando el constituyente puede distinguir entre derechos exclusivos de los ciudadanos, existen derechos inherentes a toda persona que no dependen de la nacionalidad 24. Entre ellos se encuentra el derecho a la identidad, pues sin registro la persona queda impedida de ejercer efectivamente su personalidad jurídica y de acceder a otros derechos humanos.
Por ello, cuando una persona menor de edad nacida en territorio dominicano no pueda ser inscrita en el libro de nacimientos de dominicanos por ser hija de padre y madre extranjeros, la respuesta del juez de amparo debe ser ordenar al órgano encargado del r egistro civil el registro en el libro correspondiente de nacidos de padres extranjeros, pues el propio ordenamiento jurídico dominicano lo permite. Esto no significa que la inscripción en dicho registro otorgue la nacionalidad a los inscritos, sino que mínimamente debe quedar registrado el hecho jurídico del nacimiento de la persona, su nombre y la identificación de su padre y madre, es decir, su afiliación.
23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Contreras y otros Vs. El Salvador, de 31 de agosto de 2011, párrafos 112 y 113. 24 J. PÉREZ ROYO y M. CARRASCO DURÁN, Curso de Derecho constitucional, Marcial Pons, Madrid, 2021, 17 ed., p. 192.
Por ende, la solución para el caso de la entonces menor Patricia Batista Joseph debía ser preservar su derecho a la identidad jurídica protegido por nuestra constitución y por normas internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional conforme al artículo 74.3 de la Constitución y ordenar a la JCE realizar la inscripción de la entonces menor en el registro de nacimiento de hijo e hija de padre y madre extranjeros que corresponda, según la Ley 4 -23, Orgánica de los actos del estado civil, así como emitir la constancia de nacimiento correspondiente, pues este es el punto de partida para el ejercicio efectivo de los derechos humanos del que es titular la entonces menor Patricia Batista Joseph.
2.2.2 Caso de la entonces menor Aldar Astaida Puello Compere
La Señora Nadege Compete (en representación de la entonces menor Aldar Astaida Puello Compere) solicitó la inscripción de su hija ante el oficial civil. La JCE responde indicando que la parte accionante debe pasar por la Oficialía para darle continuidad al proceso, ya que no volvieron a presentarse luego de hacer la solicitud. Para sustentar su al egato, aporta una prueba denominada comunicación DNRC -2021-08-6701, del dos ( 2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Dirección Nacional del Registro Civil en la que se comunica al entonces director Jurídico de la JCE que no se le puede dar continuidad al proceso por la falta de seguimiento de la madre de la entonces menor.
En la instancia del recurso de revisión ( Expediente TC -05-2023-0049), las recurrentes alegan que existe una omisión por parte de la JCE, pues se realizó la toma de datos biométricos a la entonces menor Aldar Astaida Puello Compere y aún la solicitud no ha sido respondida. La madre de la entonces menor sostiene que ha acudido en varias ocasiones a la Oficialía del Estado Civil y no ha sido atendida ni ha recibido respuesta de la JCE.
La discusión, entonces, debe centrarse en si la JCE omitió responder la solicitud de inscripción tardía o si la parte interesada abandonó o no impulsó el trámite.
Es nuestro criterio que la JCE no puede invocar la falta de seguimiento sin demostrar al menos, que requirió una documentación a la solicitante y que no fue completada; que solicitó la comparecencia de la solicitante y esta no se presentó; que notificó o informó claramente a la solicitante que la continuidad del trámite dependía de una actuación de su parte y, en síntesis, que no hubo inactividad imputable a la propia Administración.
En el presente caso la JCE solo señala genéricamente que “la parte no dio seguimiento”, argumento débil porque en materia de registro civil, y más tratándose de menores de edad que tienen una posición de protección reforzada (artículo 56 de la Constitución), la JCE tiene que asumir un rol más activo y un papel de asesoramiento como parte del derecho a la buena administración ya descrito en el apartado anterior.
Por tanto, no puede imputarse una falta de seguimiento, pues no consta que la institución comunicó oportunamente a la solicitante cuáles actuaciones debía realizar, cuáles documentos debía completar y cuáles consecuencias tendría su inactividad. No obstante, como existe un deber de proteger el registro civil y se opone una obligación de la JCE de realizar una investigación cuando se trate de un registro de nacimiento fuera de plazo, correspondía ordenar a la JCE a que procediera a realizar la investigación para determinar si puede o no ser inscrita la entonces menor Aldar Astaida Puello Compere en el libro de nacimientos de dominicanos.
3. Conclusión
A modo de síntesis, compartimos con la mayoría la decisión de revocar la sentencia recurrida, por entender que el juez de amparo no otorgó la correcta fisonomía procesal a la acción interpuesta. Sin embargo, disentimos de la aplicación indistinta del precedente TC/1726/25 pues consideramos que, en las circunstancias particulares del caso, dicho criterio no podía operar de manera automática ni conducir a la inadmisión de la acción. Ello es así porque el procedimiento administrativo de inscripción fuera de plazo ante la oficialía civil correspondiente ya había sido iniciado respecto de las entonces menores Patricia Batista Joseph y Aldar Astaida Puello Compere, por tanto, no procedía remitir nuevamente a la parte accionante a agotar un trámite que ya se encontraba en curso, sino declarar admisible el amparo y examinar el fondo de la controversia.
Al declarar la notoria improcedencia, esta sede constitucional perdió la oportunidad de pronunciarse sobre los siguientes asuntos: primero, que la ausencia de una decisión formal y notificada oportunamente por parte de la JCE y sus dependencias a los solic itantes de la declaración fuera de plazo comprometió el derecho a la buena administración; segundo, que el derecho a la identidad no se agota en la nacionalidad ni depende exclusivamente de la posibilidad de inscripción en el libro de nacimientos de domini canos; tercero, que la condición de hijos de padres extranjeros no exime al Estado de adoptar medidas registrales para evitar la invisibilidad jurídica de niños, niñas y adolescentes; y, finalmente, que la protección reforzada de las entonces menores exigía un examen de fondo sobre las obligaciones de la Junta Central Electoral en materia de registro civil.
En consecuencia, la solución que debió adoptar este plenario era revocar la sentencia recurrida, acoger parcialmente la acción de amparo respecto de la entonces menor Patricia Batista Joseph y ordenar a la JCE su inscripción en el
libro de registro de nacimiento de hijos e hijas de padres extranjeros que corresponda, a fin de preservar su derecho a la identidad; y, en cuanto a la entonces menor Aldar Astaida Puello Compere, acoger parcialmente la acción de amparo y ordenar a la JCE dar continuidad al procedimiento de inscripción fuera de plazo ante la oficialía civil competente, realizando la investigación administrativa necesaria para determinar si procede o no su inscripc ión en el libro de nacimientos de dominicanos.
José Alejandro Ayuso, juez
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.
I.
1. En el presente caso inicia con intimación y puesta en mora a la Junta Central Electoral realizada por la señora Nadege Compere y los señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena El veintinueve ( 29) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), a fin de que dicha institución procediera a ordenar a la Oficialía Civil que corresponda a proceder con el registro de nacimiento de la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere, en virtud de que dicho registro no ha sido realizado, y transferir los registros de nacimiento de la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph del libro de madre extranjera no residente al libro de registro civil ordinario y expedirle su cédula de identidad de menores de edad. Posteriormente, ante la presunta inacción de la Junta
Central Electoral, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno ( 2021), la señora Nadege Compere, así como los señores Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena (en representación de las entonces menores de edad Aldar Astaida Puello Compere y Patricia Batista Joseph), interpusieron una acción de amparo de cumplimiento en contra de la Junta Central Electoral. La referida acción fue conocida por la Tercera Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, se acogió parcialmente la acción de amparo de cumplimiento, declarando la improcedencia respecto de la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere ; y, de otro lado, ordenó que la Junta Central Electoral procediera a expedir un acta de nacimiento de manera provisional correspondiente a la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph.
2. La Junta Central Electoral, no conforme con lo decidido respecto a la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph, interpuso recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia de amparo ante este Tribunal Constitucional.
3. Los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, revocar la sentencia recurrida, a fin de declarar inadmisible el amparo de que se trata por notoria improcedencia (artículo 70.3 LOTCPC) tras constatar que:
«12.11. Tal y como precisó este colegiado en la referida sentencia25 , en resumen, en el presente caso la parte accionante tiene la posibilidad de agotar el proceso administrativo de inscripción fuera de plazo ante el oficial civil correspondiente, previa investigación de veracidad realizada por dicho oficial, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica núm. 4 -23, ante la imposibilidad sobrevenida de que su
25 TC/1726-25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
petición sea enviada a otra vía jurisdiccional más efectiva, respecto del cual tendrá disponible las vía jurisdiccionales de lugar, en caso de silencio administrativo o resultado que entienda desfavorable.
12.12. En este caso, tal y como fue decidido en la Sentencia TC/1726 - 25, debido a que la otra vía efectiva debe poseer carácter judicial, no es posible, en este caso, la remisión a una vía judicial que ya no existe, pero tampoco a un proceso administrativo . Consecuentemente, ante esta situación sobrevenida e imposible de predecir durante el transcurso del proceso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción, pero por notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.»
4. Sin embargo, cabe precisar que no coincido con las motivaciones y el dispositivo. La mayoría sustenta la inadmisibilidad de la referida acción de amparo en la causa prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, lo cual es errado conforme a los motivos que se exponen a continuación.
5. Primero, al respecto considero que el establecimiento de este precedente conduce erróneamente a aplicar la misma sanción procesal ante un procedimiento administrativo, sin excluir aquellos casos en los que el requerimiento se haga de manera arbitraria o en los que los requisit os de lugar puedan ser materialmente imposible de cumplir, o cuando no haya una vía jurisdiccional y es administrativo. Aquí el tribunal está dando al procedimiento administrativo un valor equivalente a las vías judiciales que hemos rechazado anteriormente.
6. Si en la Sentencia TC/0286/13, por ejemplo, rechazamos que el arbitraje sea una vía judicial efectiva, con menor razón no sería una vía efectiva un recurso administrativo. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0141/23, consideramos lo siguiente:
r. En adición, este tribunal considera necesario destacar que los recursos en sede administrativa –en cualquiera de sus modalidades— no pueden ser equiparados a la vía judicial, pues estos son incoados ante la propia Administración, es decir, ante la autori dad respecto de la cual el presunto afectado procura la tutela. Por tanto, los recursos de reconsideración y jerárquico no son pasibles de configurar la existencia de otra vía efectiva que dé lugar a la inadmisibilidad de una acción de amparo en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
7. Esto adquiere mayor fuerza sobre todo si es la misma administración que realizará el juicio para dar término al procedimiento administrativo de declaración tardía. En otros términos, si esto es así para la inadmisión en base al artículo 70.1, con mucha may or razón aplica es así para cuando se trata del artículo 70.3 que implica que, en ninguna circunstancia, es posible el amparo.
8. Segundo, recordemos que «la improcedencia se define como la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión» (Sentencia TC/0699/16). Esto ocurre cuando «cuando se tratare de pretensiones ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles, respecto de las cuales, claramente, no estuvieran envueltas violaciones de derecho fundamentales» (Sentencia TC/0306/15). Aunque es enunciativo, el tribunal ha identificado los casos donde se entiende que es notoriamente improcedente:
e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii) si el accionante no indica cuál es el derecho
fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra Sentencias (TC/0041/15); (vii) cuando se pretenda la ejecución de una Sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una Sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii ) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otr os supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137- 11. (Sentencia TC/0309/24).
9. El caso que nos ocupa, en apariencia, no recae en ninguno de los supuestos antes identificados, ni se puede entender que al no existir un recurso en sede administrativa esto excluye el ámbito de aplicación del amparo. Como la cuestión de la declaración de nacimiento, tanto a tiempo como tardía, incide en el derecho a la personalidad jurídica (Conv. Am. DD.HH., artículo 3; Const. Rep. Dom., artículo 55.7) y no existe ningún otro supuesto que implique una apoderamiento o decisión definitiva a cargo de la jurisdicción ordinaria, no se observa cómo el amparo en este caso puede ser notoriamente improcedente.
10. De hecho, la disputa reside en que ambas partes discuten sobre los efectos de la solicitud de declaración tardía y si se realizó conforme no a derecho, así como si realmente la Junta Central Electoral incurrió en una omisión en responder, revelando una contestación seria en la cual la vía ordinaria estaría en una mejor posición. De allí que la inadmisión debe estar fundada en la existencia de otras vías (Ley núm. 137-11, artículo 70.1; Sentencia TC/0101/22).
11. Tercero, a esto debe agregarse que la pluralidad no realizó ningún esfuerzo para poder distinguir (Sentencia TC/0188/14) o cambiar (Sentencia TC/0354/24) el precedente de la Sentencia TC/0101/22. Aunque en otros votos he abogado por su reconsideración (Sen tencia TC/0070/25, TC/0371/25, salvamento con la concurrencia de la jueza Díaz Inoa), la Sentencia TC/0101/22 forma parte de la red de criterios que debe ser tomados en cuenta cuando se discute sobre la emisión de actas del Estado civil y la determinación del estado civil mismo de la persona. A menos que exista una situación manifiestamente arbitraria o ilícita, como ocurrió en la Sentencia TC/0665/24, entonces, debería haberse remitido a la otra vía para perseguir la reivindicación de su derecho fundamental.
12. Cuarto, en ese orden de ideas, la posición de la pluralidad sostiene que:
«12.12 En este caso, tal y como fue decidido en la Sentencia TC/1726 - 25, debido a que la otra vía efectiva debe poseer carácter judicial, no es posible, en este caso, la remisión a una vía judicial que ya no existe, pero tampoco a un proceso administrativo. Consecuentemente, ante esta situación sobrevenida e imposible de predecir durante el transcurso del proceso, debe declararse la inadmisibilidad de la acción, pero por notoria improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.» 13. Con relación al argumento transcrito precedentemente, cabe aclarar que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 70.3 de la
Ley núm. 137-11 no debe argumentarse de manera residual o por sustitución de alguna de las demás causales, en este caso, la prevista en el artículo 70.1 Ley núm. 137-11.
14. Si no existe una vía judicial por el cambio legislativo, quiere decir que estaría ausente de la tutela jurisdiccional garantizada por el artículo 68 de la Constitución, para la cual – a minimis – el amparo debería estar disponible o, por lo menos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo al actuar, en este caso, la Junta Central Electoral en una función administrativa. El problema de la decisión adoptada por este tribunal es que priva de la eficacia del amparo ante situaciones, por acción u omisión, para el cual estaría disponible. Al concluir que no existe una vía judicial, se priva al derecho fundamental en cuestión de su verdadera tutela, que debe ser jurisdiccional (Cfr. Const. Rep Dom., artículo 69), o por lo menos de un recurso adecuado y sencillo «o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Con vención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales» (Conv. Am. DD.HH, artículo 25; artículo 25.1).
15. Ante la ausencia de una vía judicial especial para la solución del caso, queda como residual la vía del amparo para estos casos, entonces, el tribunal erró en concluir de esta forma. Por tanto, dicha sustentación no resulta pertinente para justificar la de cisión adoptada, puesto que no desarrolla la configuración de dicha condición en función de la cuestión sometida.
II.
16. Por otro lado, no quisiera desaprovechar la oportunidad de reiterar lo ya expuesto, entre otros votos, nuestra posición sobre la Sentencia TC/0101/22
(Sentencia TC/0070/25, Sentencia TC/0371/25, con la concurrencia de la magistrada Díaz Inoa). Si bien la Sentencia TC/0101/22 es el precedente, que sustancialmente cambió el aspecto procesal de la Sentencia TC/0168/13, debería ser matizado cuando se trata del derecho a la personalidad jurídica.
17. El Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia TC/0101/22 unificó criterio para alejarse del razonamiento sobre que la acción de amparo es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales basados en la negativa por parte de la Junta Central Electoral en la entrega de los documentos de identidad a personas alegadamente inscritas de manera irregular en el registro civil (Sentencia TC/0168/13; Sentencia TC/0229/19). Mediante dicha sentencia unificadora, este tribunal entendió que el referido razonamiento no se sostiene en la actualidad por lo que se impone el criterio de que este tipo de acciones de amparo –contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral– deben ser declaradas inadmisibles, por existencia de otra vía, en aplicación del artículo 70. 1 de la Ley núm. 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
18. A juicio del tribunal, la reclamación respecto a la entrega de actas de nacimientos, y relacionadas, debería ser mediante una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento (pár. 12.f). Conforme dicho criterio, las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documento s de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz.
19. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en dicha sentencia se detalló lo siguiente:
10.10 De lo anterior transcrito, en el presente caso, esta sede constitucional determina que se impone aplicar el criterio establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0101/22, para la resolución de este tipo de conflictos. En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional juzgó que, a partir de la fecha de su publicación, todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de expedición de documentos de id entidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades y se compruebe la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa, así como la necesidad de ponderar en detalle los documentos que se producen tanto en la Junta Central Electoral como en el proceso jurisdiccional propiamente dicho, deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.1 de la ley 137-11.
20. Si se violan derechos fundamentales, pues el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, siempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, claros o evidentes sin necesidad de amplio debate o prueba incompatible con la sencillez y su mariedad del amparo. Si el artículo 65 de la Ley núm. 137–11 prevé que el amparo será «admisible» ante circunstancias de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para luego indicar en el artículo 70.1 de la misma ley que será «inadmisible» cuando existan otras vías judiciales efectivas, la conclusión textualista es que al determinar que existen vías judiciales efectivas –en apariencia – la cuestión dilucidada no debe ser evidente o manifestarse en los términos de arbitrariedad o ilegalidad. En otras palabras, si no es manifiesta la alegada arbitrariedad o ilegalidad, entonces, debe ser litigada la reclamación a través de otras vías judiciales idóneas y efectivas.
21. En efecto, para ser aplicable el texto del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía distinta al amparo que permite al accionante satisfacer de manera efectiva sus
pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esto opera, según nuestra propia doctrina constitucional si «la eficacia que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho alegadamente conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal, hay que partir del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda; “circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación concreta”» (Sentencia TC/0119/13: p. 20) Sentenc ia TC/0102/16: pp. 14 -15 [citas internas omitidas]).
A.
22. El presente voto llama la atención que el tribunal no puede realizar una aplicación mecánica de la Sentencia TC/0101/22 sin realizar un examen apropiado de los hechos de la causa. Siempre debe examinarse y detallarse los hechos de la causa, situación que e l Tribunal Constitucional no consideró en cuenta en las Sentencias TC/0168/13, TC/0275/13 y TC/0028/14, a propósito del amparo y sus efectos para remediar violaciones a derechos fundamentales y determinar si existen otras vías adecuadas y efectivas.
23. Sin embargo, la ratio decidendi de la Sentencia TC/0101/22 va más allá de una aplicación casuística inadmisibilidad presentada en el artículo 70.1 de la Ley 137-11, desde entonces, el tribunal se ha inclinado por aplicar de manera mecánica dicho medio de inadmisión sin analizar caso por caso, como hemos dicho en nuestros precedentes sobre la inadmisibilidad por existir otras vías. Por ejemplo, en el presente caso, la mayoría realiza un detalle sucinto del conflicto, para luego declarar que se impone la aplicación de la Sentencia TC/0101/22 para todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades.
24. No todas las casuísticas son iguales, ni toda arbitraria o ilegalidad son manifiestas, de allí el interés de la inadmisibilidad del amparo por existir otras
vías para atender esos casos. Al juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existenci a de circunstancias urgentes o inmediatas que, de no atenderse por el amparo, generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que esta sea adecuada y efectiva. Por eso, la aplicación de nuestro criterio en la Sentencia TC/0101/22 no puede ser automática y ajena a las circunstancias de cada caso. Por eso no es casual que, para inadmitir otras vías, nuestros procedentes exijan la instrucción de la acción de amparo (Véase, por ejemplo, Sentencia TC/0168/15; Sentencia TC/0219/19).
B.
25. ¿En qué casos podría nuestro criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22 ser derrotado? En abstracto no es del todo fácil enlistarlos, pero, es posible prever algunas características que nos pueden servir de guía (Sentencia TC/0428/24, salvamento de Reyes Torres):
a. Cuando el solicitante no es aquella persona a quien se le imputa la alegada irregularidad;
b. Cuando existe un período excesivo o de dilación indebida entre la determinación administrativa de irregularidad y el sometimiento judicial, que va al núcleo duro del derecho a la buena administración;
c. Cuando exista una situación que se agrava por la vulnerabilidad de la persona por la cual es necesaria la actuación de la Junta Central Electoral que no puede esperar la vía ordinaria; d. Cuando las personas han sido beneficiadas por una ley y el legislador no fija una jurisdicción y remedio jurisdiccional particular para la reclamación;
e. Cuando no hay un remedio identificable en el ordenamiento jurídico para el tipo de reclamación que los amparistas arguyen;
f. Entre otras.
26. Sería apropiado que el pleno de este tribunal pondere un cambio, aunque sea parcialmente del precedente sentando por este tribunal mediante la Sentencia TC/0101/22. Englobar en un solo criterio todo lo relativo al recurso de revisión constitucional de una sentencia de amparo, así como también, a la acción de amparo relativa a la especie, restaría contenido al artículo 65 y al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como a nuestro precedente de que debe examinarse este supuesto de inadmisibilidad a la luz del caso en concreto y de los pedimentos particulares.
27. Una aplicación errónea del criterio en la Sentencia TC/0101/22 pudiera traducirse en una negativa que conlleva a la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad del o de la accionante en amparo (Constitución dominicana: artículo 43). El ejercicio de este derecho es inseparable del derecho a la identidad, a propósito del derecho a la personalidad jurídica. Es importante indicar que, la no entrega de la documentación solicitada, además, conlleva vulneración al derecho a la identidad, der echo este que alude al conjunto de atributos y características de una persona de cara a su individualización respecto a otros y la sociedad, que es una posición protegida por el derecho a la personalidad jurídica (artículo 55.7 de la Constitución). 28. Se infiere de este último, a su vez, el derecho de poder obtener los documentos públicos necesarios que comprueban su identidad, de conformidad a la ley ( artículo 55.8 de la Constitución). Es por esta razón que, sin perjuicio de nuestros precedentes, «aquellos derechos relativos[s] a la identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan de una tutela judicial diferenciada, toda vez que una persona si n identidad es un muerto civil, en la medida que
legalmente no tiene existencia» (Sentencias TC/0067/19: p. 31.), aplicándose esto a la entrega de actas de nacimiento y la expedición de la cédula de identidad y, si procede, electoral.
* * *
29. Aunado a lo anterior, procede puntualizar que siempre habrá y debe haber un remedio jurisdiccional para la tutela de los derechos e intereses de las personas y más aún en el contexto de sus relaciones con la administración pública, conforme al control judicial de legalidad de sus actos consagrado en el artículo 139 de la Constitución dominicana . Asimismo, la Sentencia TC/0101/22, que es el criterio vigente, debió ser utilizado por el tribunal como motivación para inadmitir el amparo, pero, con las debidas matizaciones identificadas más arriba.
30. Por otro lado, ¿Constituye la motivación de la pluralidad la ratio decidendi para el futuro? No, y ¿Dónde se encuentran esta ratio decidendi ? No lo sabemos, pero, sin lugar a duda, no se encuentra en las motivaciones de la pluralidad. Una decisión se considera pluralista cuando se entiende que es aprobada con una pluralidad de los miembros del Pleno, en lugar de su mayoría calificada26 o absoluta, es decir, quedando en una mayoría simple. La razón de importancia de esta distinción es precisamente que no podemos partir del texto presentado en la sentencia íntegra como un precedente vinculante en su conjunto, pues una mayoría de los jueces del Pleno no presentan total acuerdo con dicha motivación, aunque concurran en el dispositivo. En tales situaciones, «[c]uando un tribunal fragmentado decide un caso y no existe única razón que explica el resultado goza del consentimiento de cinco magistrados, «la decisión
26 Cfr. WILLIAMS (Ryan C.) «Questioning Marks: plurality decisions & precedential constraint » 69 STAN. L.REV. 795, 798 (2017) “(«los desacuerdos evitan que la Corte de convergir en un único razonamiento mayoritario para la solución de una disputa”»).
de la Corte puede ser vista como esa posición adoptada por aquellos Miembros que coincidieron en la sentencia por motivos muy limitados» 27. Por lo que, podemos concluir, que la motivación dada por la pluralidad no constituye la ratio para casos futuros. De ahí que , visto todo lo anterior, respetuosamente, disiento con las motivaciones y el dispositivo en cuanto a los aspectos señalados los cuales fueron erróneamente adoptados por el tribunal. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 28 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales29, presento mi voto salvado respecto a la argumentación adoptada por mayoritaria de este Pleno, para decidir acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de referencia, por notoria improcedencia, a la luz del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
2. Este caso se refiere a un recurso de revisión con relación a las dos (2) acciones de amparo de cumplimiento sometidas por los señores 1) Nadege Compere, en representación de la entonces menor de edad Aldar Astaida Puello Compere, y 2) Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena, en representación
27 Marks v. United States, 430 U.S. 188 (1977), citando a Gregg v. Georgia, 428 U.S. 169 (1976). 28 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 29 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
de la entonces menor de edad Patricia Batista Joseph , procurando que se «ordene a la Oficialía Civil que corresponda, proceder al registro de nacimiento de las menores de edad, bajo la modalidad de personas menores de 16, cuyo nacimiento no ha sido registrado».
3. Aunque comparto la decisión adoptada, considero que en este caso no debió aplicarse la inadmisibilidad por la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, bajo el argumento de que al quedar derogada la Ley núm. 65930, la nueva Ley Orgánica núm. 4-23 sobre los Actos del Estado Civil no estableció un procedimiento judicial-administrativo para los procesos relativos a inscripciones de registros de nacimiento fuera de plazo ─anteriormente denominadas declaraciones tardías ─. Esto porque dicha normativa, según la interpretación de mis pares, confiere al oficial del estado civil la facultad de realizar un trámite administrativo de verificación para determinar la veracidad de la declaración y, en ausencia de irregularidades, proceder a su inscripción.
4. Debo resaltar, que, en este caso se constató que el señor Juan Domingo Batista Sena (actual recurrido), tiene situación migratoria irregular al suplantar la identidad del señor Juan Domingo Batista Sena, fallecido; con dicha identidad, intentó registrar a su hija , entonces menor de edad, a través del procedimiento de declaración tardía, petición que fue rechazada por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), lo cual trajo como resultado el inicio de una investigación y posteriormente la cancelación de la cédula de identidad y electoral, por suplantación de identidad del señor Juan Domingo Batista Sena, fallecido desde el veintitrés (23) de septiembre de dos mil siete (2007).
30 la Ley núm. 659 de diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1944).
5. Precisado lo anterior, entiendo que, en lugar de aplicar la inadmisibilidad por notoria improcedencia, prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, debió declararse la inadmisibilidad del proceso por la existencia de otra vía judicial efectiva, conforme al artículo 70.1 de dicha ley, pues, aunque la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil, fue derogada por la Ley núm. 4 -23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, de lo que se trata de un asunto relativo a la expedición y registro de actas de nacimiento bajo la modalidad de personas menores de 16 años no registradas, para lo cual esta última ley establece un procedimiento judicial específico y eficaz.
6. En este sentido, dado que la pretensión de los accionante es que le sea ordenado a la Junta Central Electoral registrar y expedir las actas de nacimiento a favor de las hijas de los señores Nadege Compere y Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena, consid ero que dicha solicitud debió ser conocida conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0101/22, el cual resulta aplicable en la especie, aun cuando la acción fue presentada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Esto así, porque a l no fijar dicho criterio un plazo específico para su entrada en vigor, entiendo que el criterio sentado en esa decisión debió ser observado por este tribunal al momento de conocer el fondo de la presente acción de amparo, como hice constar en mi voto salvado contenido en la Sentencia TC/1726/25, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
7. Por consiguiente, estimo que en virtud de este precedente, aunado a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley núm. 4 -23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, la vía judicial efectiva para conocer las pretensiones de los accionantes en amparo es la jurisdicción civil ordinaria, en este caso el tribunal de primera instancia, a través de la demanda en validez de actas de nacimiento; por tratarse de la negativa de entrega de documentos por parte de una Oficialía del Estado Civil, en el que ha intervenido una supuesta irregularidad consistente en suplantación de identidad por uno de los padres, lo cual amerita una
instrucción y sustanciación que sobrepasa los límites de la jurisdicción de amparo.
8. Esa argumentación me lleva a reiterar lo que manifesté en mi voto salvado en las Sentencias TC/0702/25 y TC/0375/26, en los que establecí que la identificación de la jurisdicción y el procedente mecanismo son elementos sustanciales que deben ser establecidos al aplicar el aludido artículo 70.1, porque si bien éste permite declarar inadmisible la acción de amparo por existencia de otra vía judicial efectiva, al hacerlo se debe identificar cuál es la vía, no solo precisar la jurisdicción que se ha estimado como idónea. Es decir, de las tantas acciones, demandas o mecanismos que dicha jurisdicción conoce, se debe identificar cuál es el que debe utilizarse31. 9. Me permito destacar que el referido artículo 108 dispone lo siguiente:
«Artículo 108.- Nulidad de registro por vía judicial. Es competencia del Tribunal de Primera Instancia correspondiente conocer las demandas en nulidad de las actas del Estado Civil, en los casos siguientes: 1)
31 La jurisprudencia de este colegiado ha sido firme y solida al establecer que no basta con señalar la jurisdicción idónea, sino que se debe especificar el mecanismo. De hecho, ha revocado sentencias que han incurrido en dicha omisión, porque coloca al interesado ante un abanico de posibilidades de vías judiciales efectivas; es por eso que el Tribunal Constitucional, en su rol de garante de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando se declara la existencia de otra vía, debe indicarse cuál es y no dejarlo abierto a la suposición. En este sentido, una muestra es la Sentencia TC/0417/17, por medio de la cual fue aclarado lo que sigue: h. En tal sentido, en las sentencias TC/0182/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) y TC/0518/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal ha señalado que si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino, que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegademente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demandado.
Posteriormente, a través de la TC/0479/21, de forma más clara y categórica fue precisado lo siguiente: d. La transcripción de nuestros precedentes jurisprudenciales muestra que, la aplicación correcta del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 requiere del juez o tribunal apoderado del amparo lo siguiente: de una parte, identificación de la jurisdicción estimada como otra vía judicial efectiva; y, de otra parte, el señalamiento del mecanismo considerado más efectivo dentro de la jurisdicción. Todo mediante una motivación convincente, eficiente y precisa. e. En la especie se comprueba que el tribunal a quo se limitó a identificar a la «jurisdicción laboral», por aplicación de los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo, sin ofrecer ningún tipo de justificación. Además, incurrió en el error de omitir la determinación del mecanismo que debía ser utilizado dentro de la jurisdicción laboral…
Cuando exista duplicidad de registro y los datos difieran, dejando vigente aquella que contenga las informaciones fidedignas correspondientes a la persona; 2) Cuando se compruebe que los registros contienen informaciones sobre diferentes madres y un mismo padre; 3) Cuando el registro de nacimiento de hijos o hijas de padres dominicanos sea instrumentado en el extranjero y en vez de agotar el proceso de transcripción establecido para estos casos, se registre como un nacimiento ocurrido en territorio dominica no; 4 ) Cuando un registro de nacimiento de un hijo (a) de madre extranjera no residente, sea objeto de un reconocimiento judicial por parte del padre dominicano y que, por vía de consecuencia, deba ser registrado en los registros dominicanos; 5) Cualquier otro acto del estado civil que esté afectado de intención dolosa».
10. Sobre este aspecto, en la Sentencia TC/0101/22 fue precisado lo siguiente:
«w. Estas situaciones demuestran la idoneidad de una demanda en validez del acta de nacimiento, es decir, de una acción judicial que siga un procedimiento ordinario ante el juzgado de primera instancia competente, en atribuciones civiles, que procure la de claratoria de validez del certificado de la declaración de nacimiento de la persona interesada. Esta es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales relativos a la negativa de la entrega de documentos de identidad por alegadas irregularidades en el registro civil de las personas, pues es precisamente a partir de la solución que se pueda dar sobre esas alegadas irregularidades que se puede determinar si la negativa de la entrega de los referidos documentos se encuentra o no acorde a nuestro ordenamiento jurídico.
x. Lo anterior se debe a que estas casuísticas ameritan un estudio detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un proceso
ordinario en el cual la sumariedad del amparo no limite el tiempo que requieren las actuaciones y decisiones judiciales. De ahí que estas personas, cuyos documentos de identidad no resultan expedidos, requieren de un proceso en el cual pueda analizarse de manera minuciosa y sin premuras indebidas, sobre sus casos. Este propio tribunal ya ha indicado con anterioridad la posibilidad de declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impida resolv er de manera adecuada; así lo hizo en la Sentencia TC/0086/20, de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
y. La competencia del juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, se deriva de un estudio combinado de los artículos 31 y siguientes de la Ley núm. 659, de diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), sobre Actos del Estado Civil que dicta Disposiciones Sobre los Registros y las Actas de Defunción. Estos textos consagran que la jurisdicción civil, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer de los procesos judiciales en los cuales se reclama la validez, nuli dad y/o rectificación de los actos del estado civil, como es el caso de las actas de nacimiento».
11. En atención a lo expuesto, en un caso de la misma naturaleza, donde se cuestionaba la identidad del padre, por suplantación de identidad, y la negativa de la Junta Centra Electoral a la entrega de actas de nacimiento a sus hijos entonces menores de edad; este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0290/2432, estableció que:
«Además de que, en el presente caso, si bien es cierto que el recurso de revisión fue interpuesto, además del señor Albertis Jean, por sus hijos
32 Sentencia TC/0290/24, de quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Diana Jean Siran, CAOJ y WJS, la solicitud de estos está supeditada al caso del señor Albertis Jean, en razón de que, precisamente, la consecuencia de estos no tener documentos de identidad se debe a que la identidad de su padre está siendo cuestionada por alegadas irregularidades, razones por las que no cuenta con dicho documento y la persistencia negativa de entrega por parte de la JCE, está basada en supuesta suplantación de identidad por parte del señor Albertis Jean. j. Este tribunal constitucional, debido a las cuestiones de hecho y de derecho que entraña el expediente en cuestión, considera que el presente caso amerita revisión minuciosa de la normativa y su aplicación al caso concreto, lo que supone investigación y ponderación, a los fines de determinar la validez de dicha acta, tal y como dispuso el juez de amparo. En ese sentido, la vía más idónea para conocerlo resulta ser la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata, a través del p rocedimiento ordinario, al ser el lugar en donde se encuentra registrada el acta de nacimiento reclamada, mediante una demanda en validez de acta de nacimiento, lugar en donde se podrá debatir el caso, analizar las pruebas y determinar la validez o no de dicha acta».
12. En este sentido, reitero que aunque estoy de acuerdo con la decisión de acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, revocar la decisión dictada por el tribunal a quo, y, en consecuencia, declarar la acción inadmisible por notoria improcedencia, estimo que el motivo de la inadmisibilidad debió ser la existencia de otra vía judicial efectiva, según lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este tribunal constitucional, además tenía que disponerse la interrupción civil del plazo, a fin de garantizar que los señores Nadege Compere, Sylvia Joseph y Juan Domingo Batista Sena, pudieran acudir al tribunal de primera instancia en materia civil, en atribuciones or dinarias, a través de la demanda en validez de
actas de nacimiento; en representación de sus hijos, para garantizar el acceso a la justicia en lo relativo al plazo para su conocimiento.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria