Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de que el señor Eddy Milcíades Minyety Ramos incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de l desahucio ejercido por su empleador, contra la Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM). Al respecto, la Segunda Sala
del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 667-2021-ELAB-00111, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que hubo entre el señor Eddy Milcíades Minyety Ramos y la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM); en consecuencia, condenó a la institución demandada al pago, a favor del demandante , de los siguientes valores: a) veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y nueve centavos ( $23,499.79), por veintiocho (28) días de preaviso; b) ciento cuarenta y siete mil doscientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($147,293.64) por trescientos cincuenta y un (351) días de auxilio de cesantía; c) siete mil quinientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ( $7,553.52) por dieciocho ( 18) días de vacaciones; d) novecientos setenta y dos pesos con veintidós centavos ($972.22) por salario de Navidad; e) veinte mil pesos ( $20,000.00) por concepto de indemnización en daños y perjuicios; y f) un día (1) de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, conforme a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
La referida decisión fue recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655-2022-SSEN-191, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó el ordinal quinto de la referida sentencia núm. 667-2021- ELAB-00111 y confirmó la sentencia impugnada en los demás aspectos.
Inconforme con la decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 033 -2024-SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Mediante instancia depositada en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, en fecha
- Que la instancia se fundamenta, en síntesis, que el recurso de casación no fue notificado a la parte recurrida en el plazo de 5 días
- Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que, en virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto
- Sobre la sanción a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la
- Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el
Fallo
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2024-SRES-00031, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , así como a la parte recurrida, Eddy Milcíades Minyety Ramos.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 66 art. 643
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0198/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0291/19 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0296/23 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0104/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0269, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) en contra de la Resolución núm. 033-2024-SRES- 00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatros (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) la Resolución núm. 033-2024-SRES-00031, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), contra la sentencia núm. 655-2022-SSEN-191, de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos. (sic)
Esta decisión fue notificada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la actual recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante Acto núm. 710/2024, instrumentado por el ministerial Eladio Enmanuel Castillo Molina, alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional , a requerimiento de la parte recurrida Eddy Milcíades Minyety Ramos; y a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 420 -24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metiever Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto e l dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la parte recurrente , Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada , a requerimiento de la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a la parte recurrida señor Eddy Milcíades Minyety Ramos, de conformidad con el Acto núm. 296/2024, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.
En ese orden, el expediente íntegro fue recibido el veintiuno (21) de enero de dos mil veintic inco (2025) por este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
Para declarar la caducidad del recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
2. De conformidad con las disposiciones del artículo 639 del Código de Trabajo, salvo lo establecido de otro modo en el capítulo II del código referido, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1 953, sobre Procedimiento de Casación. (sic)
3. En virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto núm. 436/2023, de fecha 26 de abril de 2023, instrumentado por Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, a notificar el recurso a la parte recurrida Eddy Milcíades Minyety Ramos. (sic)
4. Mediante instancia depositada en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, en fecha 12 de junio de 2023, suscrita por los Lcdos. José Luis Bautista y el Dr. Ronolfido López, actuando como abogados constituidos de la parte recurrida, solicitan lo siguiente: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), en fecha 11 de enero del año 2023, en contra de la sentencia laboral Núm. 655-2022-SSEN-191, de fecha 15 de septiembre del año 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y notificado mediante acto de alguacil Núm. 436/2023, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil Ordinario de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, transcurriendo un plazo entre su interposición y notificación de 3 meses y 15 días. SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente AUTORIDAD PORTUARIA DOMENICANA (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. JOSÉ LUIS BATISTA y del DR. RONOLFIDO LÓPEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)
5. Que la instancia se fundamenta, en síntesis, que el recurso de casación no fue notificado a la parte recurrida en el plazo de 5 días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo. (sic)
7. Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que, en virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto núm. 436/2023, de fecha 26 de abril de 2023, antes descrito, a notificar el recurso a la parte recurrida Eddy Milcíades Minyety Ramos. Esta Tercera Sala procederá a examinar si fue realizado cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Trabajo, que fija el plazo dentro del cual debe ser realizado al disponer lo siguiente: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria [...]. (sic)
8. Sobre la sanción a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el plazo de cinco días francos a que se refie re el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. (sic)
9. Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a partir de la fecha en que se realiza ese depósito. (sic)
10. Para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla genera l establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) ni el día que termina (dies ad quem) . (sic)
11. Al ser depositado el memorial de casación en fecha 11 de enero de 2023, el último día hábil para notificar el recurso era el 17 de enero de 2023, que el examen del acto núm. 436/2023, antes descrito, revela que el recurso fue notificado el 26 de abril de 2023, cuando se encontraba ventajosamente vencido el plazo de cinco (5) días francos, procediendo en consecuencia acoger la solicitud de caducidad del recurso de casación. (sic)
12. Que la situación arriba indicada se ve reforzada en vista de que en esta materia laboral no tiene lugar la emisión la autorización dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia disponiendo el emplazamiento del recurso de casación al tenor del artículo 7 de la ley 3726-53 del 1953, razón por la que tampoco tiene aplicación el precedente del Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0630-19, ya que este último ordena al Secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar el auto a que se refiere el mencionado artículo 7 a los fines de poner a correr el plazo para emplazar. (sic)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
La recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM), solicita la admisión de su recurso de revisión, que se anule la Resolución núm. 033-2024-
SRES-00031, y en consecuencia, que se envíe el expediente al tribunal que la dictó, sosteniendo los siguientes argumentos:
5.-Que siempre será trascendente y alcanza relevancia constitucional analizar si en este caso se produjo la violación de garantías y derechos fundamentales de la parte recurrente, determinando el contenido y alcance de lo que implica para el constituyente que los juicios que afecten o limiten derechos de los ciudadanos deben llevarse a cada conforme a las leyes preexistentes y siguiendo las formalidades propias de cada procedimiento en plena igualdad con respeto al derecho de defensa como prevé el artículo 69, en los numerales 4 y 7 de la Constitución. (sic)
6.-En el caso planteado el Tribunal Constitucional podrá seguir desarrollando lo que entiende relevante del derecho a que en la jurisdicción ordinaria las garantías fundamentales tienen como función que se cumplan las normas del debido proceso y evitar con ello las vulneraciones de los derechos de las partes en Litis. En el caso particular, la violación no es el producto de una interpretación inadecuada de la norma aplicada, sino la falta de obtener [respuesta] del tribunal que estaba apoderado del recurso de casación, que de paso era la última instancia abierta a lo interno del Poder Judicial, es decir, que se trata de un grave problema de acceso a la justicia. (sic)
7.- Igualmente, la justicia constitucional se rige por los principios rectores consagrados en el artículo 7 de la Ley No.137 -11, los que deben guiar sus actuaciones y precisamente por la importancia que tienen para solución que se plantea, la recurrente ti ene interés de recordar los principios de constitucionalidad e inconvalidabilidad en tanto las violaciones expuestas en el recurso no pueden ser toleradas
en el sistema de justicia ordinaria, los cuales expresan lo siguiente: Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la suprema, integridad y eficacia de la Constituc ión y del bloque de constitucionalidad. Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohibe su subsanación o convalidación. (sic)
Violaciones imputables al órgano jurisdiccional PRIMER MOTIVO: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos ( art.14.1). violación a la constitución dominicana. (sic)
2. En fecha 04 de enero de 2023, mediante instancia mediante memorial depositado en el centro de servicio de la Suprema Corte de Justicia, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicad[a], desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante. (sic)
3. Que esto[s] motivos del recurso de casación no fueron contestado[s] por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declar [ó] caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual
situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic)
4. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenida la sentencia de adjudicación, ante la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo. (sic)
5. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparad[a] en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe un a violación a los derechos fundamentales por ende existen daños irreparables e irreversibles. (sic)
6. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa alta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de l a referida ley, resultando los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte recurrente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el
recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al d ebido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic)
7. La Constitución Dominicana en su artículo 69 establece: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (...) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (sic)
10. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realiz[ó] una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motiv[ó] en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación. (sic)
11. Honorables jueces que integran esta honorable corte, entendemos que existen argumentos más que suficientes para probar que estamos en presencia de dos resoluciones donde no se observa el método de
análisis utilizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para arribar a las conclusiones de declarar caduco el recurso de casación y rechazar la solicitud de corrección de error material, pues todos los tribunales en sus decisiones también e stán sometidas al cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; vale decir que esta obligación a justificar sus decisiones en argumentos racionales que legitimen sus funciones como tribunal de fondo. (sic)
12. Por todos los motivos expuestos, hay que señalar que la Resolución recurrida, fue dictada sin conocer audiencia, por lo tanto, la misma no cumple con el debido proceso ni con los estándares diseñados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobr e esta materia, violando la tutela judicial efectiva de los recurrentes; justificado de esta forma el examen del Tribunal Constitucional para una interpretación constitucionalmente adecuada de los derechos y garantías fundamentales. (sic)
La parte recurrente concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto contra la resolución número 033 -2024-SRES-00031, de fecha 31 de enero del 2024, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada resolución número 033-2024-SRES00031, de fecha 31 de enero del 2024, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley Núm. 137-11, disponer el envío del expediente al tribunal
que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente. I haréis justicia. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
Al analizar la glosa procesal depositada en el expediente, hemos comprobado que no existe constancia de que el señor Eddy Milcíades Minyety Ramos haya depositado escrito de defensa. Lo anterior, vale aclarar, a pesar de que fue oportunamente notificado, el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , según consta en el Acto núm. 296/2024, instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional , a requerimiento de la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fueron aportados varios documentos; de interés para la presente decisión, resultan los que se detallan a continuación:
1. Resolución núm. 033-2024-SRES-00031, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia de recurso de revisión constitucional interpuesta por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), depositada el dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024), vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
3. Copia de la Sentencia núm. 667-2021-ELAB-00111, dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo.
4. Copia de la Sentencia núm. 655-2022-SSEN-191, dictada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
5. Acto núm. 710/2024, de l veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Eladio Enmanuel Castillo Molina, alguacil ordinario del Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.
6. Acto núm. 420-24, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metiever Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm. 296/2024, dl diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina a raíz de que el señor Eddy Milcíades Minyety Ramos incoó una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de l desahucio ejercido por su empleador, contra la Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM). Al respecto, la Segunda Sala
del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 667-2021-ELAB-00111, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que hubo entre el señor Eddy Milcíades Minyety Ramos y la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM); en consecuencia, condenó a la institución demandada al pago, a favor del demandante , de los siguientes valores: a) veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con setenta y nueve centavos ( $23,499.79), por veintiocho (28) días de preaviso; b) ciento cuarenta y siete mil doscientos noventa y tres pesos con sesenta y cuatro centavos ($147,293.64) por trescientos cincuenta y un (351) días de auxilio de cesantía; c) siete mil quinientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ( $7,553.52) por dieciocho ( 18) días de vacaciones; d) novecientos setenta y dos pesos con veintidós centavos ($972.22) por salario de Navidad; e) veinte mil pesos ( $20,000.00) por concepto de indemnización en daños y perjuicios; y f) un día (1) de salario por cada día de retardo desde el inicio de la demanda, conforme a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.
La referida decisión fue recurrida en apelación por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm. 655-2022-SSEN-191, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación, revocó el ordinal quinto de la referida sentencia núm. 667-2021- ELAB-00111 y confirmó la sentencia impugnada en los demás aspectos.
Inconforme con la decisión, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 033 -2024-SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución dominicana; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, promulgada el trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, con base en los razonamientos que se exponen a continuación:
9.1. Conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0198/14, TC/0143/15, TC/247/16 y TC/0279/17).
9.2. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).
9.3. En el caso que nos ocupa, la notificación de la decisión impugnada fue notificada el (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) a la parte recurrente; así mismo, el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se da cumplimiento al requisito de admisibilidad señalado más arriba, de modo que se procede a examinar las demás causales procesales de admisibilidad.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satis face el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277. En efecto, la decisión impugnada, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.6. Como puede advertirse, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) fundamenta el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53.3.c). Dicha recurrente sustenta sus pretensiones en que, a su juicio, la Resolución núm. 033 -2024-SRES-00031 vulneró en su perjuicio el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada resolución núm. 033 -2024-SRES-00031, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. En este tenor, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la resolución recurrida. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundament ales invocados mediante el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima,
por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la sentencia unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada con culcación de derechos fuera subsanada ; por otro , las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. La admisibilidad del recurso est á condicionada, además, a que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la indicada Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto,
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. De igual forma, el artículo 100 de la Ley núm . 137-11 refiere que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general protección de los derechos fundamentales.
9.12. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal sentados en la TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional ». Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales. (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24)
9.13. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el recurso de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado le permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación
a derechos fundamentales como causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, cuando la decisión impugnada ha dictado la inadmisibilidad del recurso por caducidad.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Como hemos apuntalado, el presente recurso de revisión constitucional impugna la Resolución núm. 033 -2024-SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).
10.2. Como sustento de sus pretensiones, APORDOM arguye, en síntesis, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso de casación (…) sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado (sic) la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva», pues, «no motivó en hecho y en derecho su decisión.
10.3. La parte recurrida, señor Eddy Milcíades Minyety Ramos , no depositó escrito de defensa al presente recurso , pese a que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 296/2024, del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
10.4. En ese orden, la cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este Tribunal Constitucional es si la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental de defensa en el marco de la tutela judicial efectiva y debido proceso al aplicar las disposiciones
del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de conocer el asunto.
10.5. En el análisis de la sentencia impugnada se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió la solicitud de la parte recurrida relativa a la declaratoria de caducidad del recurso, en razón de que no cumplía con las condiciones exigidas p or la ley, respecto al plazo dentro del cual debe ser notificado, tras comprobar que el recurso de casación fue depositado en el Centro de Servicio Presencial del edificio de la Corte de Trabajo de la provincia Santo Domingo e l once (11) de enero de dos m il veintitrés (2023), siendo el último día hábil para notificarlo el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), en razón de que no se cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento, por lo que al ser notificado a la parte recurrid a el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante Acto núm. 436/2023, cuyo original se aporta al expediente, que dicha actuación fue realizada luego de vencer el plazo de los cinco (5) días francos establecidos por el referido artículo 643 del Código de Trabajo , ya que el mismo fue interpuesto tres (3) meses y quince (15) días entre su interposición y su notificación.
10.6. La decisión adoptada por la Corte de Casación se fundamentó en las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo , que regula el procedimiento en materia de casación al disponer que (…) en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria. En ese sentido, respecto a su aplicación al caso concreto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó haber acogido la solicitud de declaratoria de caducidad sobre la base de los siguientes argumentos:
4. Mediante instancia depositada en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, en fecha 12 de junio de 2023, suscrita por los Lcdos. José Luis Bautista y el Dr.
Ronolfido López, actuando como abogados constituidos de la parte recurrida, solicitan lo siguiente: PRIMERO: COMPROBAR Y DECLARAR LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), en fecha 11 de enero del año 20 23, en contra de la sentencia laboral Núm. 655-2022-SSEN-191, de fecha 15 de septiembre del año 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, y notificado mediante acto de alguacil Núm. 436/2023, instrumentado por el min isterial Juan A. Quezada, alguacil Ordinario de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, transcurriendo un plazo entre su interposición y notificación de 3 meses y 15 días. SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente AUTORIDAD PORTUARIA DOMENICANA (APORDOM), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. JOSÉ LUIS BATISTA y del DR. RONOLFIDO LÓPEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)
5. Que la instancia se fundamenta, en síntesis, que el recurso de casación no fue notificado a la parte recurrida en el plazo de 5 días establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo. (sic)
7. Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que, en virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto núm. 436/2023, de fecha 26 de abril de 2023, antes descrito, a notificar el recurso a la parte recurrida Eddy Milcíades Minyety Ramos. Esta Tercera Sala procederá a examinar si fue realizado cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Trabajo, que fija el plazo dentro del cual debe ser realizado al disponer lo siguiente: En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria [...].
8. Sobre la sanción a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el plazo de cinco días francos a que se refie re el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. (sic) 9. Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a partir de la fecha en que se realiza ese depósito. (sic) 10. Para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos, razón por la cual de acuerdo con la regla genera l establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) ni el día que termina (dies ad quem). (sic) 11. Al ser depositado el memorial de casación en fecha 11 de enero de 2023, el último día hábil para notificar el recurso era el 17 de enero de 2023, que el examen del acto núm. 436/2023, antes descrito, revela que el recurso fue notificado el 26 de abril de 2023, cuando se encontraba ventajosamente vencido el plazo de cinco (5) días francos, procediendo
en consecuencia acoger la solicitud de caducidad del recurso de casación. (sic) 12. Que la situación arriba indicada se ve reforzada en vista de que en esta materia laboral no tiene lugar la emisión la autorización dictada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia disponiendo el emplazamiento del recurso de casación al tenor del artículo 7 de la ley 3726-53 del 1953, razón por la que tampoco tiene aplicación el precedente del Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0630-19, ya que este último ordena al Secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar el auto a que se refiere el mencionado artículo 7 a los fines de poner a correr el plazo para emplazar. (sic)
10.7. Sobre el plazo establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo y la aplicación supletoria del artículo 7 de la referida Ley núm. 3726, este colegiado se ha pronunciado en la Sentencia TC/0291/19 en los siguientes términos:
Ha sido jurisprudencia reiterada y constante por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de los artículos 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido que el recurso de casación debe notificarse dentro del plazo de los 5 días, contados a partir del depósito del recurso de casación y, en consecuencia, declara la caducidad de los recursos que no cumplan con dicho requisito, aun en el referido artículo 643 no se establezca la caducidad como penalidad a la inobservancia de este plazo.
10.8. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, cuando utiliza supletoriamente el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de casación a la parte
recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha dado cumplimiento al plazo otorgado por la ley.
10.9. De ahí que el incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726 impide a la Suprema Corte de Justicia poder examinar los medios invocados por la parte recurrente en el memorial de casación, en razón de que con la caducidad pronunciada se ha extinguido el derecho de acción del recurrente (véase la Sentencia TC/0029/23).
10.10. En ese sentido, la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, como pretende hacer valer la parte recurrente; por el contrario, los elementos probatorios conducen a concluir que la decisión adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia. Además, como se observa de la tra nscripción, la decisión impugnada ofreció argumentos suficientes y pertinentes que evidencian una correcta aplicación de la norma y motivación del fallo dictado.
10.11. En supuestos fácticos similares a la especie, en los que la Corte de Casación había declarado caduco el recurso sometido a su escrutinio por inobservancia del artículo 7 de la Ley núm. 3726, este tribunal ha determinado el rechazo del recurso de revisión c onstitucional por no haberse producido las violaciones aducidas, entre otras, en las Sentencias TC/0033/18, TC/0291/19, TC/0202/21, TC/0029/23 y TC/0296/23.
10.12. En efecto, así lo dispuso en la Sentencia TC/0033/18 al expresar:
Finalmente, este tribunal considera que la declaratoria de caducidad dictada en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, luego de haberse analizado los documentos aportados como prueba, no constituye una violación a los derechos de defensa y de propiedad, como aduce el recurrente, sino una sanción a la inactividad procesal en la que incurrió; de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
10.13. Por todo lo antes expuesto, al no comprobarse la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), este Tribunal Constitucional rechaza el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirma la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2024-SRES-00031, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) , así como a la parte recurrida, Eddy Milcíades Minyety Ramos.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio
de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.
1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente refutar la caducidad declarada por la corte de casación, pese a comprobarse que efectuó la notificación del memorial de casación fuera del plazo contemplado en el art. 643 del Código de Trabajo.
4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la institución hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.
5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.
* * *
6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria