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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0744/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0244Laboral

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de un a demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L. La indicada litis fue conocida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual, mediante Sentencia núm. 767/2014, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), rescindió el contrato de trabajo existente entre la señora Kristi Marie Maggio y el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S .R.L., y conden ó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos por la demandante.

Posteriormente, la referida decisión fue recurrida por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S .R.L., representado por la señora Claudia

Dali Peguero, en donde la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia núm. 516 -2016, de l cinco ( 5) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), rechazó el recurso y confirm ó la sentencia atacada.

Subsiguientemente, el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero , interpuso un recurso de casación que fue declarado como caduco a través de la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) . En oposición a esto, la parte recurrente interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Centro Educativo

Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, y la parte recurrida, la señora Kristi Marie Maggio.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 66
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0683/23 ↗ · TC/0750/24 ↗ · TC/0008/25 · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0960/25 ↗ · TC/0291/19 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0744/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0244, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S .R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 277; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00050, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la razón Centro Educativo Bávaro Bilingual School CBBS, SRL., contra la sentencia núm. 516-2016, de fecha 5 de diciembre de 2016, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00050 fue notificada a la parte recurrente, Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., y la señora Claudia Dali Peguero en el domicilio ubicado en la avenida Estados Unidos, S/N, Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), mediante Acto núm. 558/2020, instrumentado por el ministerial Lenny Francisco Santos Ávalo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en la plataforma digital del Poder Judicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Kristi Marie Maggio, mediante el Acto núm. 810/2023, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís y mediante Acto núm. 938-2023, instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

12. De acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley núm. 3726-53, los plazos en materia de casación son francos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.

13. El recurso de casación fue depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de abril de 2017, siendo el último día hábil para notificarlo el 9 de abril, que al ser domingo, día no laborable, se prorroga para el lunes 10 de abril de 2017, en razón de que no se cuenta el día de la notificación, ni el día de su vencimiento, tampoco los días no laborables; que al ser notificado a la parte recurrida el 24 de abril de 2017, mediante acto núm. 501/2017, instrumentado por Jahiro Guerrero Betances, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolecientes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Higüey, evidencia que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo.

14. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala declare su caducidad lo que impide ponderar el medio de casación propuesto, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso del que ha sido apoderada esta Sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., pretende que se acoja el presente recurso de revisión y se anule la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00050. Para justificar sus pretensiones, expone los motivos siguientes:

[…] Sentencia que viola el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva (arts.68 y 69 Constitución). aplicación errónea del art. 639 del Cód. Trab. y art. 7 de la ley sobre el Procedimiento de Casación.

[…] 7. La recurrente está planteando ante esta honorable Sala Constitucional, el que el tribunal de alzada, Tercera Sala Laboral Suprema Corte de Justicia, violó flagrantemente en perjuicio de la exponente, sus garantías constitucionales reconocidas en los articulo 68 y 69 de nuestra Constitución, que obligan a todo juzgador a tomar en cuenta de manera equilibrada los derechos de los litigantes, no de una sola parte del proceso. La parte neurálgica y que ha provocado el presente recurso de revisión constitucional está contenido en los numerales 11, 13 y 14 de la sentencia impugnada, marcada con el No.033-2020-SSEN-00050 de la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia […].

13. El recurso de casación fue depositado en la secretaria [sic] de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de abril de 2017, siendo el último día hábil para notificarle el 9 de abril, que al ser domingo, día no laborable, se prorroga para el lunes 10 de abril de 2017, en razón de que no se cuenta el día de la notificación, ni el día de su vencimiento, tampoco los días no laborables; que al ser notificado a la parte recurrida el 24 de abril de 2017, mediante acto núm.501/2017, instrumentado por Jahiro Guerrero Betances, alguacil ordina rio del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Higüey, evidencia que esta notificación fue realizada

luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo.

Resumiendo, estas tres transcripciones de la motivación de la sentencia podemos decir: A). El tribunal de alzada, a sabiendas que el artículo 643 del Código de Trabajo no establece una sanción firme cuando el recurso de casación en materia laboral no es notificado dentro el plazo de los cinco días de su depósito, decide suplir esta deficiencia en el artículo 7 de la Ley de Casación.

B). Que, el tribunal de alzada en vez de aplicar de manera íntegra el mandato del artículo 7 de la Ley No.3726 sobre procedimiento de casación solo tomo el concepto de "caducidad" pero deja de lado el plazo procesal de los 30 días que deben transcurrir para poder declararse la caducidad del recurso de casación.

C). Como una perfecta obra de la mejor ingeniería jurídica, la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia retoma el plazo de los cinco días contenido en el artículo 643 del Código de Trabajo con el concepto "caducidad" que tomó prestado del artículo 7 de Ley sobre procedimiento de casación y así justifica la parte dispositiva de la sentencia atacada. Pero resulta, que el constituyendo de los artículos 68 y 69 lo que busca, es que el juzgador al momento de instruir un proceso tutele de manera equilibrada los derechos de los litigantes, no de una sola parte.

En el caso que analizamos, y de la lectura de las tres transcripciones que hicimos más arriba, está claramente demostrado las violaciones a

estas garantías constitucionales que les fueron negadas a la empresa recurrente, por lo que la sentencia tiene que ser anulada en todas sus partes.

II. Tribunal de alzada aplica dos plazos procesales a una misma caducidad, articulo 7 de la ley de casación, creando una desigualdad y privilegio sancionado por nuestra Constitución. Art. 39.1.3[…]

Tiene que tomarse en cuenta que al tribunal aplicar el plazo de los cinco (5) días del artículo 643 del Código de Trabajo, entonces violenta el principio de igual [sic] procesal ante la Ley y creo [sic] un privilegio a favor de la recurrida, porque a una misma institución jurídica, la caducidad del artículo 7, le aplica dos (2) dos plazos procesales distintos, es decir, 30 para la caducidad del recurso en materia Civil y 5 días para la caducidad en materia de derecho Laboral, lo cual es sancionado claramente por nuestras leyes y fundamente por nuestra constitución en su artículo 39.1.3, […]

III. Desnaturalización del alcance de aplicación del art.639 y parte infine del principio IV del Cod. Trab. Que permiten la supletoriedad del derecho común. 9. Si bien es cierto que el articulo 639 y la parte infine del Principio IV del Código de Trabajo prevén de manera combinada, que para el recurso de casación en esta materia será suplido por la Ley 3726 sobre procedimiento de casación; sino en toda la instrucción del procedimiento laboral cuando exista deficiencia o inexistencia de actuaciones procesales, se auxiliará o será suplido por el derecho común, en el caso […]

El tribunal de alzada no solo interpreta, sino que también inaplica

erróneamente el mandato tanto del articulo 639 como del Principio IV del Código de Trabajo, por lo que entonces desnaturaliza su funcionabilidad, por tanto, la sentencia tiene que ser anulada y reenviado nuevamente este proceso por ante la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte para que se conozca e instruya este proceso […]

Cabe destacar cuando al proceder el tribunal de alzada como lo hemos descrito, у desconocer estos dos últimos artículos transcrito violo tanto el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva y demás aspectos de derecho desarrollado en el cuerpo de este recurso.

Sobre la base de dichas consideraciones, el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., solicita al Tribunal:

PRIMERO: DECLARANDO la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por haber sido hecho conforma a las normas y plazos procesales que rigen la materia.

SEGUNDO: ACOGIENDO en todas sus partes el presente recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por el Centro de Estudio Bavaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., contra la sentencia Laboral No.033 - 2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, todo en base a los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el mismo y las violaciones de indoles constitu cionales comprobadas, en consecuencia, anulando en todas sus partes la sentencia impugnada.

TERCERO: REMITIENDO nuevamente este proceso por ante el tribunal de original, tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de

Justicia para conozca, instruya y falle el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Laboral de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís No.516-2016, en fecha 03 de abril del 2017.

CUARTO: COMPENSANDO las costas del proceso por tratarse de un proceso de índole constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Kristi Marie Maggio (parte recurrida) no depositó escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión , a pesar de que fue notificada del recurso mediante Acto núm. 938-2023, instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional depositado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 558/2020, instrumentado por el ministerial Lenny Francisco Santos Ávalo, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

4. Acto núm. 810/2023, instrumentado por el ministerial Leonardo Ceballos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 938 -2023, instrumentado por el ministerial Winston Tejeda Jiménez, alguacil ordinario del Tercer Juzgado de la Instrucción de La Altagracia, el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la interposición de un a demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios contra el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L. La indicada litis fue conocida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual, mediante Sentencia núm. 767/2014, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), rescindió el contrato de trabajo existente entre la señora Kristi Marie Maggio y el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S .R.L., y conden ó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos por la demandante.

Posteriormente, la referida decisión fue recurrida por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S .R.L., representado por la señora Claudia

Dali Peguero, en donde la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante Sentencia núm. 516 -2016, de l cinco ( 5) de diciembre de dos mil dieciséis ( 2016), rechazó el recurso y confirm ó la sentencia atacada.

Subsiguientemente, el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero , interpuso un recurso de casación que fue declarado como caduco a través de la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) . En oposición a esto, la parte recurrente interp uso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, (…) las normas relativas al

vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese orden, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala que «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional [TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016 ); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) ; TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) ; TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ; TC/0750/24, del seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0008/25, del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.4. De lo anterior resulta que para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe establecer si fue interpuesto dentro del tiempo procesal que dispone la norma, es decir, dentro

del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, plazo que de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15 —sostenido en numerosas decisiones y reiterado en la TC/0683/23—, es calendario y franco, y además, aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.1

9.5. Conforme a lo antes expuesto se verifica que la sentencia objeto de revisión fue notificada a la parte recurrente, Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., y la señora Claudia Dali Peguero, mediante Acto núm. 558/2020, instrumentado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), en el domicilio ubicado en la avenida Estados Unidos, S/N, Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veint e (2020). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que se estima que dicho acto cumple con la posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/ 0163/24 del diez (10) de julio del mismo año.

9.6. Así mismo, la admisibilidad de los recursos de revisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la

1 En esta decisión el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente: […] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coher encia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

9.7. El artículo 277 de la Constitución dispone:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.8. En la especie se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00050, recurrida en revisión constitucional , es posterior a la Constitución del año dos mil diez (2010): fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), fecha que puso término al proceso judicial de la especie, así como a la disponibilidad de algún otro recurso dentro del ámbito del Poder Judicial ; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.9. En la misma tesitura, dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, el mismo artículo 53 requiere que 1) (…) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. El recurrente sustenta su instancia una alegada violación al debido proceso de ley, la tutela judicial efectiva y principio de igualdad que, eventualmente,

puede ser imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quedando satisfechos todos los requerimientos del citado artículo:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que las referidas violaciones invocadas se le atribuyen a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que no podía ser invocada previamente por la parte recurrente, pues esta se presenta con ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.12. El requisito exigido en el artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho al no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida, mientras que el contenido en el literal c) también se satisface debido a que las indicadas v iolaciones han sido imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al invocar violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de igualdad.

9.13. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su

importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.16. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de

especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su cas o; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido escla recido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis agregado]

9.17. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.18. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 —y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso —, para este colegiado constitucional el presente recurso se reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá determinar si efectivamente existe una violación al debido proceso de ley por parte de la Suprema Corte de Justicia al momento de declarar la caducidad de la acción, así como ampliar el estudio de dicha figura, lo que favorecerá el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en casos en donde se utilice la suplencia del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, para declarar la caducidad por motivo del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 643 del Código de Trabajo.

10. Sobre el f ondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Como hemos establecido precedentemente, el presente recurso fue interpuesto por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, contra la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

10.2. El Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero , establece en su recurso de revisión que la sentencia impugnada adolece de violaciones al debido proceso de ley, a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad, esto al estimar que la referida sentencia (núm. 033 -2020-SSEN-00050) aplicó dos plazos procesales a una misma caducidad, dígase, el plazo de treinta ( 30) días del artículo 7 de la Ley núm. 3726 y el plazo de cinco (5) días del artículo 643 del Código de Trabajo.

10.3. Según se verifica en la sentencia impugnada, la Tercera Sala declaró la caducidad del recurso de casación, fundamentando su decisión en el incumplimiento del plazo de cinco (5) días que establece el Código de Trabajo para la notificación de la instancia de casación a la parte recurrida.

10.4. En desacuerdo con lo decidido por dicha corte, la parte recurrente pretende que la referida Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00050 sea anulada con b ase en los alegatos de vulneraciones antes señaladas , al interpretar de manera errónea tanto el artículo 639 como el principio IV del Código de Trabajo, creando un criterio jurídico hibrido al utilizar dos criterios procesales

distintos para declarar la caducidad del recurso de casación, asunto que vulnera sus derechos fundamentales.

10.5. Frente a los citados alegatos de las partes, este tribunal constitucional procederá a analizar si, efectivamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en los vicios invocados y, además, si procede o no anular la sentencia impugnada debido a los motivos expuestos por los recurrentes.

10.6. Es importante destacar que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone lo siguiente:

En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.

10.7. El análisis realizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia deja en evidencia que el análisis realizado por dicha alzada resulta coherente con el caso en cuestión, pues el mismo código de trabajo establece en su artículo 639 que, salvo lo establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia las disposiciones de la ley sobre procedimiento de casación. Ello denota que el referido texto legal remite a la ley de casación de manera supletoria a los fines de remediar la ausencia de sanción procesal en el Código de Trabajo por la falta de notificación o notificación tardía del recurso de casación a la parte recurrida.

10.8. En un caso similar , en su Sentencia TC/0960/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , esta alzada realizó el siguiente análisis en cuanto a la aplicación conjunta de dichos artículos:

(…) En consecuencia, aunque el artículo 643 del mismo Código no contempla expresamente una sanción por la falta de notificación del recurso de casación dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su interposición, el propio texto legal remite suple toriamente a las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación para regular este trámite. Dicha remisión resulta aplicable a todo el capítulo relativo al recurso de casación en materia laboral; es decir, desde el artículo 639 al artículo 647 del Código de Trabajo, salvo que exista contradicción expresa con alguna de sus disposiciones.

10.9. Por consiguiente, de conformidad a los artículos expuestos, al no estar prevista en el Código de Trabajo una consecuencia jurídica específica para la notificación tardía del recurso de casación a la parte recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó la que se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, la cual dispone lo siguiente:

Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10.10. En casos análogos al de la especie, este colegiado se ha pronunciado en los mismos términos, tal como lo hizo en la Sentencia TC/0291/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual dictaminó lo siguiente:

[…] a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del dos mil diez (2010), modificada en el dos mil quince (2015), ha sido jurisprudencia reiterada y constante por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de los artíc ulos 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido que el recurso de casación debe notificarse dentro del plazo de los 5 días, contados a partir del depósito del recurso de casación y , en consecuencia, declara la caducidad de los recursos que no cumplan con dicho requisito, aun en el referido artículo 643 no se establezca la caducidad como penalidad a la inobservancia de este plazo. f. Este tribunal considera que cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, utiliza supletoriamente el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de cas ación a la parte recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha cumplido con el plazo otorgado por la ley.

10.11. En este sentido, resulta claro que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme al derecho al aplicar el plazo previsto en el artículo 643 del Código de Trabajo y aplica ndo de manera supletoria el artículo 7 de la ley de casación, exclusivamente en cuanto a la sanción de caducidad en aplicación del principio de especialidad y el artículo 639 del Código de Trabajo , por lo que, al ser un asunto de índole procesal y , por consiguiente, de orden público, se estima que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó en apego a los cánones constitucionales y garantías constitucionalmente protegidas sin vulnerar los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Educativo Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00050, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Centro Educativo

Bávaro Bilingual School, CBBS, S.R.L., representado por la señora Claudia Dali Peguero, y la parte recurrida, la señora Kristi Marie Maggio.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse por la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20242, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20243; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 4; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la

2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado. En este sentido, la parte recurrente procuraba esencialmente refutar la caducidad declarada por la corte de casación, pese a reconocer que efectuó la notificación del memorial de casación fuera del plazo contemplado en el art. 643 del Código de Trabajo, objetando la aplicación supletoria del art. 7 de la Ley núm. 3726 a la luz de lo dispuesto en el art. 639 del referido código.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay

motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria