Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil presentada por los señores Jacquelyn Rodríguez Alcántara, Christopher Santos, Navil Santos y Laura Michelle Santos en contra de Manuel Ramón Agr amonte Féliz, Josefina Castillo, Norma Kenia Marte, Denicher
Segura Agramonte y el Grupo Branles, por presunta violación a los artículos 147, 148,150, 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano.
Al efecto, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público, representado por la Licda. Sandra Mayra Castillo, procuradora fiscal del Distrito Nacional, dispuso la inadmisibilidad de la referida querella, en virtud de que la acción penal se había extinguido. En consecuencia, los señores Jacquelyn Rodríguez Alcántara y comparte s presentaron formal objeción al referido dictamen, resultando apoderado el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, q ue, mediante Resolución núm. 06 2-2022-SOAD-00080, revocó el dictamen del Ministerio Público.
Posteriormente, el nueve (9) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio Público, representado por la Licda. Eliana Concepción Ulloa, procuradora fiscal del Distrito Nacional, dispuso nuevamente el archivo definitivo de la referida querella , por lo que los señores Jacquelyn Rodríguez Alcántara y compartes depositaron ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional un recurso de objeción al dictamen del Ministerio Público que declaró el archivo definitivo de dicha querella, siendo revocado mediante la Resolución núm. 060-2024-SOBJ-00021, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme con esta última decisión, los señores Manuel Ramón Agramonte Féliz y comparte s interpusieron un recurso de apelación y mediante la Resolución núm. 502-2023-SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se revoc ó la resolución impugnada y, en consecuencia, se confirm ó el dictamen del archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, en calidad de madre y tutora de sus hijos menores de edad , K. J. S. y K. S., contra la Resolución núm. 502 -2023- SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara; las partes recurridas, Norma Kenia Marte, Manuel Ramón Agramonte Feliz, Josefina Castillo, Denicher Segura Agramonte, y a la entidad comercial Grupo Branles; como también, a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0592/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0514/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0958/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0219/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0139/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, en calidad de madre y tutora de sus hijos menores de edad, K. J. S. y K. S., contra la Resolución núm. 502-2023-SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 502-2023-SRES-00417, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo establec ió lo siguiente:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la parte objetada los imputados Manuel Ramón Agramonte Feliz, Josefina Castillo, Norma Kenia Marte, Denicher Segura Agramonte y la entidad comercial Grupo Branles, domi nicanos, mayores de edad, residentes en el Distrito Nacional, titulares de las cédulas de identidad y electoral núm. 076-0016122-3, 001 -020052-5 y 076 -0020380-1, respectivamente, por intermedio de sus abogados los Licdos. Marino Féliz Rodríguez y Christian Moreno Pichardo, contra la resolución núm. 060-2024-SOBJ-00021, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), leída íntegramente en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley;
SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario a imperio, acoge la excepción de inconstitucionalidad planteada por los recurrentes Manuel Ramón Agramonte Féliz, Josefina Castillo, Norma Kenia Marte, Denicher Segura Agramonte y la entidad comercial Grupo Branles, por intermedio de sus abogados los Licdos. Marino Féliz Rodríguez y Christian Moreno Pichardo, contra la parte final del penúltimo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuanto a la prohibición que dice excepto la de archivar, conforme la Sentencia TC/0592/24, dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en consecuencia revoca la Resolución Núm. 060-2024-SOBJ-00021, de fecha veinticinco (25) del mes d e junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional por la misma, actualmente, no ser conforme a derecho.
TERCERO: CONFIRMA el dictamen de archivo dispuesto por el Ministerio Público en fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a favor de los investigados Manuel Ramón Agramonte Féliz, Josefina Castillo, Norma Kenia Marte, Denicher Segura Agramonte, de generales anotadas, y la entidad comercial Grupo Branles, por la presunta violación a los artículos 147,148,150, 151,265 y 266 del Código Penal Dominicano, en el proceso marcado con el No. 2015-001-01164-01, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), por la disposición contenida en el artículo 281 numeral 6 del Código Procesal Penal.
TERCERO: Exime del pago de costas penales y compensa entre las partes las costas civiles generadas en grado de apelación.
CUARTO: La lectura íntegra de esta resolución se produce hoy día jueves, catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), ordenando a la secretaria de esta Sala, una vez terminada la lectura, entregar una copia certificada a cada una de las partes.
Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, Laura Michelle Santos, mediante certificación de constancia de entrega de copia de la resolución, el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En este mismo orden, se verifica que no consta en el expediente notificación de la mencionada resolución a los demás recurrentes del proceso.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, en calidad de madre y tutora de sus hijos menores de edad K. J. S. y K. S. , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a los señores Marino Feliz Rodríguez y Cristian Moreno Pichado, abogados de las partes recurridas, mediante Comunicación núm. 3078/2024; a la señora Norma Kenia Marte, mediante Comunicación núm. 3083/2024; al señor Manuel Ramón Agramonte Feliz, mediante Comunicación núm. 3082/2024; a la señora Josefina Castillo, mediante Comunicación núm. 3081/2024; a la señora Denicher Segura Agramonte, mediante Comunicación núm. 3080/2024; al grupo Branles, mediante Comunicación núm. 3079/2024 , todas emitidas por la Secretaría
General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibidas el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 502-2023-SRES-00417 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se fundamenta, esencialmente, en los siguientes motivos:
13.- Previo al fondo de la contestación de que se encuentra apoderada esta Corte, contenida en los medios planteados por los imputados en su escrito de apelación, se hace necesario que esta alzada proceda al análisis de la excepción de inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal en lo relativo al mandato contenido en el mismo sobre la imposibilidad del Ministerio Público archivar de nuevo cuando se le revoca un dictamen de archivo, donde específicamente se le manda a presentar requerimiento conclusivo, excepto el de archivar; mandato, este último que se cuest iona su constitucionalidad por colidir con el contenido del artículo 22 del Código Procesal Penal relativo al principio de separación de funciones del Ministerio Público y de los Jueces.
14.- En cuanto a la inconstitucionalidad planteada esta alzada resulta competente, como cualquier órgano jurisdiccional, para decidir mediante el control difuso sobre la conformidad o no con la Constitución de cualquier texto legal que se pretenda su aplicación en asuntos sometidos a su conocimiento, conforme las disposiciones combinadas del artículo 188 de la Constitución de la República
Dominicana y artículo 1 del Código Procesal Penal.
15.- Ahora bien, no obstante, lo descrito anteriormente sobre la facultad que tienen los tribunales para conocer por la vía difusa sobre cualquier cuestión de inconstitucionalidad, para la solución que se dará al presente caso es necesario señalar que el artículo 184 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
16,-En ese hilo de ideas, sobre la misma inconstitucionalidad por vía difusa planteada por la defensa en esta Corte y antes de que esta alzada decidiera sobre ella y sobre los medios del recurso que la apodera, ha intervenido la Sentencia TC/0592/24 dictada en fecha 30 de octubre del 2024 por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, que, sobre el mismo punto atacado de inconstitucional, ha decidido lo siguiente: (…)
17.- Así las cosas, al haberse declarado inconstitucional lo relativo a la prohibición contenida en el penúltimo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la limitación de excepto el de archivar por sentencia que lo suprimió del texto legal y lo modificó para ponerlo a tono con la Constitución, esta alzada, conforme el mandato expreso del artículo 184 de la Constitución de la Repúb lica sobre el carácter vinculante para todos los órganos del Estado de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, procede a declarar con lugar el recurso de apelación de que se encuentra moderada la Corte para
acoger la excepción de inconstitucionalidad planteada sobre la parte in-fine del penúltimo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal en el término excepto el de archivar por ser contrario al principio de separación de funciones, contenido en el artículo 22 del Código Procesal Penal, como manifestación del debido proceso, que delimita las funciones de juzgar o jurisdiccionales, a cargo de los jueces, de las de investigar, a cargo del Ministerio Público.
En ese sentido, en aplicación del principio pro homine que contempla aplicar la norma más favorable a la persona y del carácter retroactivo excepcional de toda disposición legal que favorezca a personas sometidas a proceso, aspectos de índole constitucional contenidos en la Carta Magna en los artículos 74 y 110, así como también en el artículo 29 d e la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procede actuar revocando la decisión del a -quo y, actuando por propia autoridad, confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Público en fecha 09 de enero del año 2024, por cuanto la facultad de archivar es una potestad que le confiere la ley al órgano investigador una vez realizadas las d iligencias y experticias forenses que correspondan, como ocurre en la especie, en ocasión de la querella presentada contra los recurrentes que arrojaron la no existencia de la falsedad argüida, por lo que, conforme la decisión del Tribunal Constitucional, no puede imponerse a este funcionario el tener que acusar sin tener pruebas que pueda usar en un proceso, sin necesidad de que esta Corte tenga que hacer análisis exhaustivo de los medios del recurso dirigidos contra los aspectos de fondo de la decisión recurrida.
18.- Que en atención a las disposiciones combinadas del artículo 246 del Código Procesal Penal y del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil procede compensar eximir a los recurrentes del
pago de las costas penales causadas en la presente instancia por haber sido acogido su recurso, y compensar las civiles como forma de coadyuvar a la solución del conflicto.
19.- Precisar que los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339 -22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, dispone que los jueces, secretarios, servidores judiciales y oficiales de la justicia de los tribunales y los órganos administrativos del Poder Judicial tendrán la alternativa de utilizar la firma digital o electrónica cualificada para rubricar las sentencias, resoluciones, autos y cualquier otro documento vinculado a un proceso jurisdiccional o administrativo, en ese sentido los documentos firmados al amparo de la presente ley tendrán equivalencia de validez, autenticidad, fuerza probatoria y liberatoria, en los mismos términos que se establecen para los documentos producidos de forma manual, al amparo del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Las partes recurrentes, los señores Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, quien a su vez está en calidad de madre y tutora de sus hijos menores de edad K. J. S. y K. S. , argumentan en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en síntesis, lo siguiente:
Primer motivo: falta de motivación en la sentencia impugnada:
1.- La decisión impugnada, no contiene motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su parte dispositiva, dejando la sentencia impugnada
con ausencia de fundamentación, por lo que ante la ausencia de fundamentación, la sentencia núm. 502-2023-SRES-00417, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, independientemente de la violación al debido proceso, debe ser anulada por falta de motivación, la cual forma parte del debido proceso como veremos más adelante.
2.- La sentencia impugnada se puede comprobar la falta de fundamentación, ya que su motivación es vaga, imprecisa y contradictoria, siendo imperativo que los jueces están en la obligación de justificar sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, para de esa manera determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación del derecho, y permita salvaguardar las garantías ciudadanas que acuerda la Constitución, sobre todo cuando se trata de un proceso de extradición.
3.- Los motivos de una sentencia es la percepción que el juzgador tiene de los hechos, es por ello que los accionantes, recurren a vosotros, para que el presente caso sea conocido nuevamente, ya que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, lo que hace es limitarse a recoger las alegaciones de las parte y contestar uno de varios incidentes que le fueron sometidos, pero no motiva, es decir no demostró una situación de interés, no expuso un razonamiento lógico, que le haya proporcionado base de sustentación a la decisión.
4.- La motivación en las decisiones judiciales es un derecho fundamental del debido proceso, necesario e imprescindible para la afectividad del mismo, la falta de motivación en las sentencias, la insuficiencia de motivos, la contradicción en la sentencia i mpugnada
como hemos establecido, sin lugar a dudas la falta de motivación amerita que la sentencia impugnada sea anulada, ya que la Alzada en la solución que le dio al expediente que le fue sometido no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión atacada, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada por ausencia de motivación.
(…)
Segundo motivo: violación de los principios de irretroactividad de la ley y las decisiones, cosa juzgada, debido proceso de ley, entre otros:
1.- Collage motivacional: (01).
1.1.- Si bien la decisión del Tribunal Constitucional es de sujeción obligada a todos, no quiere decir que sea una obra perfecta, pues ninguna obra humana lo es, es decir, no es palabra de Dios, y aun cuando hay causales más que suficientes para anular la decisión jurisdiccional actual atacada en inconstitucionalidad, debemos hacer una referencia a la decisión del Tribunal Constitucional tomada como base para decidir contrario a derecho por la Corte de Apelaciones Aqua.
1.2.- Y es que, la decisión del Tribunal Constitucional no puede en forma alguna interpretarse como lo hizo la corte a qua en presunto amparo de una garantía, sino, muy por el contrario, representa la desaparición de una figura jurídica de protectorado de las víctimas en los procesos penales, y en nada afectaba la separación de poderes o de funciones, y nace dicotómica con otra decisiones posteriores del mismo tribunal y con posturas institucionales de ese alto órgano de control constitucional como pasamos a explicar.
1.3.- La base para declarar inconstitucional la parte infine del artículo 283 lo fue el hecho de que presuntamente este es opuesto al principio de separación de funciones, ya que la coletilla excepto el archivo que es una potestad dada por el legislador al juez para controlar la investigación penal, es decir, es parte del control jurisdiccional de la investigación, ya que, la figura del archivo está inserta y limitada a la etapa preparatoria o investigativa de forma exclusiva, y es ésta la única parte del control jurisdiccional pensada en favor de las víctimas, todas las demás fueron ideadas en favor de la parte imputada del proceso.
1.4.- Y es que la decisión TC/0592/24, dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), no es un amparo de la separación de poderes sino un desamparo de las víctimas de los delitos, los crímenes y los actos delincuenciales y un robustecimiento del poder discrecional del Ministerio Público, ya que deja sin garras y crea un posible e interminable bucle procesal en nuestro sistema de justicia penal que podría hacer morir al mismo.
1.5.- A decir del espíritu de la decisión precitada, el hecho de que el poder judicial ordene al Ministerio Público presentar un acto conclusivo excepto el archivo, ante la presentación de una objeción a cargo de la víctima que se sienta desamparada por el ministerio público, es todo un acto de injerencia de un cuerpo en otro, una violación a la separación de funciones , lo que en nada es cierto, pues es simplemente una forma de control jurisdiccional y, con el perdón de nuestro excelso Tribunal Constitucion al, esto representa un desconocimiento absoluto del sistema procesal penal y de las figuras jurídicas que comportan el sistema de formas procesales, y en el fondo, un aniquilamiento de una figura jurídica y un desamparo a las víctimas y sus prerrogativas.
1.6.- Lo mismo viene dado por el hecho de que, si el Ministerio Público considera que no existen pruebas suficientes para considerar la ocurrencia de un tipo penal, y con ello, las innecesarias imputaciones focalizadas a imputables de dicho acto criminoso, puede acudir a la figura de la conversión de la acción penal, autorizando a las víctimas a perseguir los delitos que les son afectadores, una huida irresponsable, pero menos dañina que el Re Archivo que posibilita la decisión del TC/0592/24.
1.7.- En materia procesal penal se estila y sanciona como inaceptable la objeción sobre objeción o la oposición contra oposición, sin embargo, la decisión TC/0592/24 plantea el inaceptable archivo sobre archivo, algo verdaderamente insólito e incomprensibl e, que puede tender a la creación de un bucle procesal, pero para explicar esto de forma desmenuzada, requeriremos pasar esta afirmación y el análisis subsiguiente por el tamiz del caso recurrido y sus características, teniendo que necesariamente hacer un viaje por el histórico del caso en cuestión, a fin de que pueda permitir la absoluta comprensión del caso y los desaciertos de la corte a qua, y el peligro procesal de estas decisiones, empezando por enlistar los hechos más trascendentes: (…)
Papel de la corte a qua: (falta de motivación): (02).
2.1.- De cierto que la corte Aqua no tomó en cuenta ni se refirió a ninguno de estos aspectos esgrimidos, por lo que se refuerza la tesis de que su decisión carece de la debida motivación.
Irretroactividad en los efectos de la sentencia TC/0592/24: (03).
3.1.- Si una ley rige para el futuro, si no puede ser irretroactiva, nada
jurídico lo puede ser, salvo que, y así debe consignarlo la misma decisión, ampare al pasado un derecho. Es decir, que los efectos jurídicos de una sentencia también rigen a futuro, teniendo por igual un carácter de irretroactivas.
3.2.- Y es que la Corte de Apelación Penal, Segunda Sala, también se extralimitó, pues la declaratoria de inconstitucionalidad sobrevenida de la decisión del TC/0592/24 de fecha 30 de octubre de 2024, ya citada, fue aplicada de forma irretroactiva, pues para la fecha de la audiencia, 10 de Octubre de 2024, no existía tal decisión del Tribunal Constitucional, pues no había sido publicada, siquiera para la fecha de lectura inicialmente fijada el 7 de Noviembre de 2024 había sido dada a conocer del todo al público, y, de forma muy antojadiza y sospechosa, se suspendió la lectura prefijada para esta fecha (7 de noviembre de 2024) para otra, 14 de Noviembre de 2024, en que pudieran hacer valer el espíritu de la sentencia constitucional. Haciendo sus efectos retroactivos en el tiempo. Una causa más de anulación de la decisión que acudió a una decisión de futuro para sancionar algo ya pasado sin que la decisión del TC amparara tan viaje en el tiempo. De hecho, esta sentencia, asumida como base decisional, siquiera fue invocada por la parte que se beneficia de la misma, y no podría hacerlo porque para ello debía hacer lo mismo que hizo la Segunda Sala de la Corte de apelaciones penales del Distrito Nacional, viajar en el tiempo, Back to the Enture, para conocer lo ine xistente y abigarrarse de ello produciendo una decisión basada en ello. No solo una falsedad sino también un apartamiento al principio de legalidad, de irretroactividad, y convirtiendo un precedente en poscedente (sic), algo verdaderamente peligrosista (sic) y arbitrario, amén de injusto. Y, con el sello de creación de un tribunal de justicia penal dominicano. Marca Poder Judicial.
Violación del derecho a recurrir: (04).
4.1.- El derecho a recurrir es un derecho convencional y sustantivo, que está aperturado a toda parte en el proceso, y en el caso del derecho penal, la apelación está normada para poder ser ejercida por las partes del proceso, es decir, aquella que han sido parte de las discusiones, que han propuesto o defendido situaciones del proceso, en forma alguna a los incomparecientes voluntarios, que como vimos en él históricos de este proceso, se suspendieron audiencias para dar oportunidad a la parte imputada para estar presente y no acudió a la audiencia de la que no siendo parte, le ampara un recurso sobre asuntos eje no discutió.
4.2.- NÓTESE que, en ambas decisiones jurisdiccionales de los sendos juzgados de la instrucción, la orden de No archivar se daba al Ministerio Público, quien era la parte contrapuesta en esas audiencias en las que estuvo siempre ausente la gananciosa parte imputada. Ausente siempre, pues jamás estuvo en el INACIF para sus muestras caligráficas, tampoco en la audiencia de objeción, no fue entrevistado jamás por el ministerio público, no acudió a la audiencia de objeciones del cuarto juzgado, tampoco a la aud iencia de la Corte, y fueron premiados por el sistema.
4.3.- En tanto, que el afectado y ordenado para actuar por medio a ordenanza jurisdiccional, el Ministerio Público, no recurrió en ninguna de las dos ocasiones, y a pesar de ello salió airoso, de hecho, respecto al recurso de los imputados ausentes de la audiencia donde se produjo la decisión recurrida en apelación, mal pudiera pretenderse que se pueda recurrir una decisión de la que no se fue parte, (Art. 293 del CPP) sobre todo cuando el código solo apertura esta posibilidad única y exclusivamente a las víctimas. El ministerio público no acató, ni apeló
y dio tiempo a que su socio coyuntural apelara la decisión. Pero tampoco es susceptible de recurso de apelación una decisión firme rendida en primer grado, cuyos plazos y recurso, las partes dejaron vencer' voluntariamente, como más luego retomamos para ab ordar en el apartado cosa juzgada.
(…)
Caso concreto: (08).
7.2.- En tomo al caso recurrido en revisión constitucional, es menester acotar que como hemos afirmado para sustentar otros puntos ya tratados, la Corte de Apelaciones Aqua se extralimitó, pues amén de aplicar una norma que no existía al momento de sustanc iar el proceso y dejar en estado de fallo el mismo, también llevó a extremos y sobrepasó el alcance de la decisión del Tribunal Constitucional, ya que lo único que proscribía el tribunal en su decisión era que se limitarán las opciones del Ministerio Públi co investigador, quien no podría ser compelido a presentar actos conclusivos excepto el archivo , no pudiendo anular el espíritu total de la decisión del juzgado de la instrucción que entendía suficiencia probatoria para presentar acusación, pues eximir de la opción de archivar sólo dejaba como opción la acusación, pues no se daban los supuestos de l a suspensión condicional del proceso ni del juicio penal abreviado, que son, en síntesis, los actos conclusivos que conoce la normativa procesal penal.
7.3.- Empero la corte a qua exhibía su compromiso con cualquier cosa, menos que con el derecho, y decidieron anular la decisión, cuando todo el andamiaje probatorio y el recurso presentado sólo permitía suprimir esta parte y dejar vivo el núcleo de la decisión, pues el mismo Ministerio
Público le dio aquiescencia, no recurrió, y no se argumentó o probó insuficiencia probatoria para una probabilidad de condenas, que no uno, sino, dos juzgados de la instrucción consideraron existente.
Principio de cosa juzgada: (08).
8.1La Corte de Apelaciones a qua no explicó las razones que le llevaban a anular por propio imperio la decisión que no debió ser, pues si bien el primer juzgado de la instrucción (Sexto) obró conforme a la norma, el segundo juzgado (Cuarto) y la Corte debieron declarar inadmisible el segundo archivo y la apelación de la objeción de este, pues la decisión primera jamás fue objeto de recursos y tenía la condición de cosa juzgada . Algo ya fallado, algo que adquirió la condición de definitivamente juzgado, decisión firme, empero, la norma no permite atacar al archivo sino por vía de la objeción, y ante esta, y la reiteración, sobre la base de la decisión inicial, se debió decretar de oficio la inadmisibilidad, situación que también debió operar en la Corte de Ap elaciones o mejor dicho en la creativa corte arreglista contra derecho.
8.2.- Además de dicha condición está el desacato, ¿Puede una situación ilícita producir efectos lícitos?, no es el espíritu de la sentencia TC - 0168-11, pero en este caso, una desobediencia, un desacato a la ley, que es una ilicitud, ha producido efectos jurídicos, algo inaceptable.
Suficiencia probatoria: (09)
9.1.- Para comprender la suficiencia probatoria, la que arguye la parte querellante y hoy instanciante, que también admiten de soslayo las dos decisiones jurisdiccionales de los juzgados de la instrucción, es
menester comprender el derecho procesal penal de manera íntegra.
9.2.- Si bien la normativa procesal penal establece la libertad probatoria, es la ley que crea el INACIF, la 454-08 la que matiza aún más esta libertad en el ámbito de la actividad probatoria pericial, ya que establece en el párrafo del artículo 11 que, es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) es dentro de las instituciones públicas de la Repúb lica Dominicana, la ÚNICA facultada para expedir los informes y peritajes requeridos por el Sistema de Administración de Justicia de la República Domini cana, sin perjuicio ni limitación a las facultades de las partes participantes o involucradas en procesos litigiosos o no, que por su índole puedan requerir de la presentación de sus propias pericias y medios probatorios, de conformidad con las normas procesales vigentes.
9.3.- En caso de instituciones de otras naciones dichos peritajes deberán ser homologados por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF).
9.4.- De lo ordenado por esta ley, se entiende que los tribunales de la República y el Ministerio Público están vedados de procurar experticias al margen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), ya que la misma Constitución define al Ministerio Público como un órgano del sistema de justicia, Artículo 169. (CRD). - Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
9.5.- Todo lo anterior quiere decir que, salvo para lo relativo a los peritajes, el Ministerio Público goza de la potestad de acudir a la libertad probatoria, en lo relativo a peritajes para ser utilizados por el sistema de justicia, al Ministerio Público le está prohibido legalmente utilizar otra fuente pericial, ya que su libertad probatoria es relativa y no alcanza el ámbito pericial. Sin embargo, esta libertad probatoria está abierta a todas las demás partes de forma libérrima, por lo que, al proveerse de una experticia a cargo de un profesional independiente, objetivo e imparcial (…).
9.7.- Esta situación sí plantea una situación de antinomia legal que amerita solución, pues la lectura del código procesal penal habla de que puede ordenarse un peritaje, en tanto el artículo 207 concede la potestad de nombrar solo al Ministerio Público en la etapa preparatoria, y al juez en las demás etapas, lo que se opone al principio de libertad probatoria que jamás otorga a las demás partes esta potestad como prerrogativa que deb e ser tutelada por el principio de igualdad procesal de las partes (Artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, no obstante la ley 454 -08 permite homologar los peritajes que proceden del extranjero, tal cual el presentado por los hoy accionantes, que cursaron todos los periplos de legalidad para hacer valer el peritaje del extranjero, cedulando el documento en el Ministerio de Relaciones Exteriores, traduciendo el mismo por medio a traductor y depositándolo con tiempo hábil ante el Ministerio Público que lo engavetó y engañó al sistema mandando a producir un peritaje con pruebas aportadas por los imputados exclusivamente. Y esta estafa se hizo para encubrir otra estafa, solo que ésta provenía de la autoridad llamada a proscribir y perseguir las estafas.
Falsedad en documentos públicos interinstitucionales: (10).
10.1.- De hecho, la retah íla de acontecimientos relatados y enlistados aquí plantea una inducción al INACIF a una falsedad en un documento público por parte de Ministerio Público. Dicho así, los acontecimientos relatados y probados, apuntan a un acto delincuencia l a cargo del Ministerio Público, que jamás podría ser salvado a favor de las victimas si se mantiene el bucle procesal retratado en este motivo.
10.2.- No todo el Ministerio Público, pues el receptor de la querella, el Dr. Carlos Vidal, está exento de este mal sano proceder, ya que en ocasión de recibir el proceso, envió por ante el INACIF una solicitud de comprobación caligráfica en fecha 11 de Agosto del 2015 (ver Dictamen de Archivo 2015-001-01164-01, de fecha 9 de enero del 2024, página 2, párrafo), no solo del finado, sino también de cada uno de los imputados, a los fines de establecer a quien correspondían los trazos caligráficos, pero los imputados jamás fueron voluntariamente a la cita pautada para el día 14 de enero 2016 (ver dictamen de Archivo 2015 - 001-01164-01, de fecha 9 de enero del 2024, página 2, párrafo, tres últimas líneas), y para cuando debió ejercerse la coerción de los mismos a acudir, ya el ciudadano fiscal mencionado había sido relevado de su puesto. Por lo que el Ministerio Publico decidió enviar al INACIF dos documentos provistos por los mismos imputados, un contrato de préstamo q ue guardaba en su poder, fabricado por estos, cuya firma fue negada, y un pagaré de su propiedad también, cuyas firmas dicen coincidir, negándose a enviar para su comparación documentos públicos o los aportados por las víctimas, es decir, toda una investigación complaciente que ha hecho culpable a todo el sistema de un claro desamparo, y que ha hecho sucumbir a peritos, jueces ordinarios de corte, y que se pone en manos de jueces constitucionales para su subsanación.
Con base en dichos argumentos, solicitan lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor LAURA MICHELLE SANTOS, JACQUELYN RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, KAYLA JAELEEN SANTOS, KELSEY SANTOS sentencia no. 502 -2023-SRES-00417, del 14/11/20 24, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notificada a las partes de manera formal en fecha 15/11/24, ya que conforme a los precedentes constitucionales como se ha expuesto en el cuerpo del presente recurso, la referida decisión adolece de los vicios manifiestos y desarrollados sucintamente, por lo que se amerita de su nulidad.
SEGUNDO: DECLARAR regular y valido en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por los señores CHRISTOPHER SANTOS, LAURA MICHELLE SANTOS, JACQUELYN RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, KAYLA JAELEEN SANTOS, KELSEY SANTOS sentencia no. 502-2023- SRES-00417, del 14/11/2024. NUC. 2024 -0029095, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que vulneró, cercenó, violó y afectó los derechos fundamentales de los ciudadanos: CHRI STOPHER SANTOS, LAURA MICHELLE SANTOS, JACQUELYN RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, KAYLA JAELEEN SANTOS, KELSEY SANTOS, por haber sido presentado en tiempo hábil y conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 54 numeral 1 de la Ley 137 -11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y los precedentes constitucionales emitidos por ese tribunal.
TERCERO: EN CUANTO AL FONDO, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la sentencia no. 502 -2023-SRES-00417, del 14/11/2024., dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos que se exponen en el presente recurso de Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales y por vía de consecuencia ORDENAR a la presidencia de la Sala Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, designar nueva sala para conocer nueva vez el recurso de apelación contra la resolución dictada por la Jueza del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las causas y motivos insertos en el presente recurso, siempre que ese Tribunal Constitucional no pudiera por propio imperio y por economía procesal y celer idad en el amparo del derecho reclamado, ordenar el rechazamiento de la solicitud marcadamente inconstitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida no depositó escrito de defensa con relación al presente recurso. No obstante, los señores Marino Feliz Rodríguez y Cristian Moreno Pichado, abogados de las partes recurridas, fueron notificados del presente recurso de revisión mediante Comunicación núm. 3078/2024; también fue notificada la señora Norma Kenia Marte, mediante Comunicación núm. 3083/2024; el señor Manuel Ramón Agramonte Feliz, mediante Comunicación núm. 3082/2024; la señora Josefina Castillo, mediante Comunicación núm. 3081/2024; la señora Denicher Segura Agramonte, mediante Comunicación núm. 3080/2024; y el grupo Branles, mediante Comunicación núm. 3079/2024. Todas estas comunicaciones fueron suscritas por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibidas el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
En su escrito de opinión, depositado el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General de la República solicita que se rechace el recurso de revisión. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
3.4. El fundamento de admisibilidad del presente recurso resultaría ser el citado artículo 53.3 de la LOTC, ya que la recurrente alega: a] Falta de motivación; b] violación de los principios de irretroactividad de la ley y las decisiones, cosa juzgada, debido proceso de ley.
3.5.- En relación con el cumplimiento del requisito exigido por los literales a) y b] del Art. 53.3 los precedentes TC/0057/12 y TC/0514/15, han indicado que los mismos devienen en inexigibles, en el entendido de que: (…)
3.6 El tercer requisito exigido por el literal c) del art. 53.3 de la LOTC, se refiere a que la violación del derecho fundamental le sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano responsable de la decisión adoptada. En el presente caso, el recurrente le atribuye directamente a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en lo referente a la falta de motivación.
3.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el art. 53.3 Párrafo, noción, de naturaleza abierta e indeterminada, que fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12. A nuestro juicio, el presente
recurso de revisión satisface dicho requisito, ya que permitirá fijar una posición en relación al alcance del derecho a la debida motivación, así como al alcance de los precedentes constitucionales puesto que se cuestiona si era aplicable el precedente contenido en la sentencia TC/0592/24, al caso que nos ocupa.
Opinión: El presente recurso de revisión constitucional cuenta con especial trascendencia y relevancia constitucional.
(…)
4.1.1.- La parte recurrente sostiene que la decisión emanada de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional carece de la debida motivación, puesto que alega que no cuenta con una fundamentación adecuada, esto de conformidad a los parámetros descritos en la Sentencia TC009/13, en donde se establece el test de motivación.
(…)
4.2.1- La parte recurrente sostiene que una vez que el Ministerio Público dispone el archivo, y este es revocado por el juez, el Ministerio Público no puede disponer nuevamente del archivo, esto lo sostiene en virtud de las disposiciones de la parte in fine del artículo 283, del Código Procesal Penal que establece de forma expresa que: El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el Juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. A partir de la Sentencia TC/0592/24, dictada en fecha 30 de octubre de 2024, la expresión excepto el de archivar, fue declarada inconstitucional.
(…)
4.2.3- El recurrente erróneamente confunde el principio de irretroactividad de la le y y por analogía lo quiere aplicar a las decisiones judiciales, que en el caso del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos. Los efectos de una declaración de inconstitucionalidad están definidos en la Ley Núm. 137-11, al efecto podemos observar en el contenido del artículo 48 lo siguiente: (…)
4.2.4- En el referido artículo podemos observar la posibilidad de que los efectos de una decisión del Tribunal Constitucional tengan efectos retroactivos, esto para descartar el alegato del recurrente que sostiene que se ha aplicado un precedente de forma retroactiva.
4.2.5- No obstante, entendemos que la Corte A -quo ha realizado un razonamiento correcto. Para determinar esto tenemos que evaluar que la Sentencia TC/0592/24, dictada en fecha 30 de octubre de 2024, se dictó con anterioridad a la decisión recurrida en el presente caso, por lo que al tener un efecto vertical sobre los Tribunales inferiores, la Corte de apelación de Distrito Nacional, razonó de conformidad al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional, y con miras a garantizar el derecho a la seguridad jurídica; además realizó un control difuso sobre la disposición normativa contenida en el artículo 283, y para el caso en particular lo declaró no conforme a la Constitución.
4.2.6- Es una operación totalmente válida, puesto que la Corte de Apelación realiza el mismo razonamiento que realiza el máximo intérprete de la Constitución, que es el Tribunal Constitucional, por lo
que no existe incompatibilidad entre la decisión de la Corte y la del Tribunal Constitucional.
Decir que aplicar el precedente vulnera el principio de irretroactividad es insostenible, en razón de que los Tribunal del Poder Judicial deben asumir las interpretaciones que realice en Tribunal Constitucional sobre la Constitución de forma inmediata, y son de aplicabilidad a los casos concretos que se estén dilucidando por dichos órganos, por lo que es erróneo interpretar lo opuesto, esto es el hecho de que porque el caso en contrario estaba abierto no era posible aplicar el precedente, ya que si la Corte en este caso desconoce el precedente del Tribunal Constitucional, esta decisión era susce ptible de ser anulada por el Tribunal Constitución, por aplicación del artículo 53 numeral 2 de la ley Núm. 137 -11, que establece como un motivo para el recurso de revisión constitucional en su acápite 2: Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZAR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Christopher Santos, Laura Michelle Santos, Jacquelyn Rodríguez Alcántara, Kayla Jaeleen Santos y Kelsey Santos, en contra de la Sentencia No. 502 -2023-SRES-00417, de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no cumplir con el requisito que se configura en los artículos 53, numeral 3, literal c, de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece [13] de junio de dos mil once (2011).
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Resolución núm. 502-2023-SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Certificación de constancia de entrega de copia de la resolución, del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a la señora Laura Michelle Santos.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por los señores Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, está en calidad de madre y tutora de sus hijos menores de edad, K. J. S. y K. S., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
4. Comunicación núm. 3083/2024 , emitida por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la señora Norma Kenia Marte.
5. Comunicación núm. 3082/2024 , emitida por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el señor Manuel Ramón Agramonte Feliz.
6. Comunicación núm. 3081/2024 , emitida por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibida el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la señora Josefina Castillo.
7. Comunicación núm. 3080/2024 , emitida por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la señora Denicher Segura Agramonte.
8. Comunicación núm. 3079/2024 , emitida por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibida el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Grupo Branles.
9. Opinión de la Procuraduría General de la República , depositada el nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025) ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10. Comunicación núm. 35/2025, emitida por la Secretaría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y recibida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) por los señores Valentín Medrano Peña y Marcos Espinosa Ulloa, abogados de los recurrentes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil presentada por los señores Jacquelyn Rodríguez Alcántara, Christopher Santos, Navil Santos y Laura Michelle Santos en contra de Manuel Ramón Agr amonte Féliz, Josefina Castillo, Norma Kenia Marte, Denicher
Segura Agramonte y el Grupo Branles, por presunta violación a los artículos 147, 148,150, 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano.
Al efecto, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Ministerio Público, representado por la Licda. Sandra Mayra Castillo, procuradora fiscal del Distrito Nacional, dispuso la inadmisibilidad de la referida querella, en virtud de que la acción penal se había extinguido. En consecuencia, los señores Jacquelyn Rodríguez Alcántara y comparte s presentaron formal objeción al referido dictamen, resultando apoderado el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, q ue, mediante Resolución núm. 06 2-2022-SOAD-00080, revocó el dictamen del Ministerio Público.
Posteriormente, el nueve (9) de enero del dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio Público, representado por la Licda. Eliana Concepción Ulloa, procuradora fiscal del Distrito Nacional, dispuso nuevamente el archivo definitivo de la referida querella , por lo que los señores Jacquelyn Rodríguez Alcántara y compartes depositaron ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional un recurso de objeción al dictamen del Ministerio Público que declaró el archivo definitivo de dicha querella, siendo revocado mediante la Resolución núm. 060-2024-SOBJ-00021, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Inconforme con esta última decisión, los señores Manuel Ramón Agramonte Féliz y comparte s interpusieron un recurso de apelación y mediante la Resolución núm. 502-2023-SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se revoc ó la resolución impugnada y, en consecuencia, se confirm ó el dictamen del archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
10.2. En el caso que nos ocupa, la decisión impugnada fue entregada a la parte recurrente, Laura Michelle Santos, mediante certificación de constancia de entrega de copia de la resolución, el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) . Sin embargo, no
consta en el expediente notificación de la indicada resolución a los demás recurrentes del proceso.
10.3. Por tanto, este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal, precedente que también resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.
10.4. Por lo tanto, este tribunal considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que a la señora Laura Michelle Santos se le entregó, en su persona, la resolución impugnada y, por ende, tuvo conocimiento de la misma a partir de la fecha de entrega. No obstante, al no constar notificación de la resolución a los recurrentes, Christopher Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, en calidad de ma dre y tutora de sus hijos menores de edad, K. J. S. y K. S., para ellos nunca les empezó a correr el indicado plazo, por lo que se considera que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo.
10.5. Continuando con el análisis de admisibilidad, cabe indicar que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en contra de la Resolución núm. 502- 2023-SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la que se revoc ó la Resolución núm. 062-2022-
SOAD-00080 y, en consecuencia, confirmó el dictamen del archivo definitivo dispuesto por el Ministerio Público.
10.6. En efecto, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional motivó la revocación de la Resolución núm. 062 -2022- SOAD-00080, de manera puntual, en lo siguiente:
En ese sentido, en aplicación del principio pro homine que contempla aplicar la norma más favorable a la persona y del carácter retroactivo excepcional de toda disposición legal que favorezca a personas sometidas a proceso, aspectos de índole constitucional contenidos en la Carta Magna en los artículos 74 y lio, así como también en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, procede actuar revocando la decisión del a -quo y, actuando por propia autoridad, confirmar el archivo dispuesto por el Ministerio Público en fecha 9 de enero del año 2024, por cuanto la facultad de archivar es una potestad que le confiere la ley al órgano investigador una vez realizadas las diligencias y experticias forenses que correspondan, como ocurre en la especie, en ocasión de la querella presentada contra los recurrentes que arrojaron la no existencia de la falsedad argüida, por lo que, conforme la decisión del Tribunal Constitucional, no puede imponerse a este funcionario el tener que acusar sin tener pruebas que pueda usar en un proceso, sin necesidad de que esta Corte tenga que hacer análisis exhaustivo de los medios del recurso dirigidos contra los aspectos de fondo de la decisión recurrida.
10.7. En este orden, en l a Sentencia TC/0958/24, se unificaron los criterios respecto a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra decisiones que versen sobre la confirmación o revocación de archivo, en los términos de la Sentencia TC/0123/18, estableciendo lo siguiente:
En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archiv o no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susceptible s del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
10.8. Por consiguiente, en el presente recurso de revisión aplica el primer criterio establecido en la sentencia anteriormente mencionada ; dígase: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en vista de que la resolución impugnada (núm. 502-2023- SRES-00417) fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual confirmó el dictamen del archivo dispuesto por el Ministerio Público; por ende, es favorable a los imputados.
10.9. En este último aspecto , igualmente se ha establecido en la Sentencia TC/0958/24 que: (…) Por otro lado, si la decisión de la corte de apelación beneficia al imputado y este ya no tiene el derecho para recurrir, con mucha
menor razón lo tendrían los demás participantes del proceso, es decir, no se puede abrir una vía de recurso que no lo tenga ya el imputado.
10.10. En consecuencia, considerando el precedente anterior en relación con la unificación de nuestro criterio frente a los recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales relativa al archivo de la querella dispuesto por el Ministerio Público, y habida cuenta de que la especie concierne a uno de los escenarios descritos en el párrafo anterior, a saber: que se trata de una decisión jurisdiccional que decide sobre la apelación del archivo ─definitivo─, ha lugar a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 502-2023-SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), tal como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión y sin necesidad de conocer los dem ás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara, en calidad de madre y tutora de sus hijos menores de edad , K. J. S. y K. S., contra la Resolución núm. 502 -2023- SRES-00417, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Christopher Santos, Laura Michelle Santos y Jacquelin Rodríguez Alcántara; las partes recurridas, Norma Kenia Marte, Manuel Ramón Agramonte Feliz, Josefina Castillo, Denicher Segura Agramonte, y a la entidad comercial Grupo Branles; como también, a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie conforme al precedente trazado en la Sentencia TC/0958/24, de veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, considero que la inadmisibilidad debió ser reorientada en una modificación a esa decisión y justificar la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Obsérvese que mediante dicho pronunciamiento se estableció lo que sigue:
9.17. En conclusión, a través de la presente decisión unificamos doctrina para determinar que, en el presente caso y en lo adelante el criterio a operar es el siguiente: (a) las decisiones dictadas por la corte de apelación que deciden sobre apelación del archivo no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (b) las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia que decidan sobre el recurso de casación contra la decisión de apelación del archivo no son susce ptibles del recurso de revisión jurisdiccional; (c) como el imputado no tiene el recurso abierto, tampoco lo tendrían las demás partes que intervienen en la etapa del proceso penal correspondiente, en particular cuando se confirma un archivo en términos definitivos; (d) en caso de que la apelación sea
1Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
acogida, como el procedimiento continúa abierto, con la posibilidad de que sobrevenga un acto conclusivo que implique un nuevo archivo, el recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 53, numeral 3), literal b) de la Ley núm. 137-11.
En consonancia con la transcripción que precede y luego de haber analizado la sentencia impugnada en el presente caso, estimo que, en principio, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie devendría inadmisible por aplicación del litera l a) del párrafo 9.17 de la referida sentencia TC/0958/24. Sin embargo, pienso que lo referido en el precedente debe ser reorientado para especificar que este colegiado incurrió en un error procesal sustantivo al considerar que un género especifico de decisión jurisdiccional no es susceptible de revisión constitucional. Esto porque el recurso de revisión constitucional es una garantía constitucional, cuyos elementos esenciales no pueden desconocerse por el legislador ni mucho menos por el Tribunal Constitucional.
Véase que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se erige como prerrogativa instituida por el constituyente en el artículo 277 de la Constitución, cuyas disposiciones consagran expresamente lo siguiente:
Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
En esta misma línea argumentativa y, en cumplimiento del referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar. Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen
y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
En este contexto, es evidente que no es posible que el Tribunal Constitucional impida o limite el acceso a un recurso constitucional y legalmente establecido como erróneamente se deduce en la formula especificada en la Sentencia TC/0958/24, al establecer l a nomenclatura «no son susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales ». Por esto estimo que, contrario a impedir el derecho a recurrir en revisión ante el Tribunal Constitucional, el remedio compatible con las potestades legítimas del máximo garante constitucional y respetando su autonomía procesal, era fundamentar la inadmisibilidad de estos casos relativos a archivos en materia penal, con base en una justificación objetiva, es decir, socorrer a lo que dispone la normativa que rige la materia.
Por estas razones, entiendo que en la especie lo adecuado y conveniente era ajustar el parámetro a) de la Sentencia TC/0958/24, para establecer que la revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a los criterios establecidos en las sentencias TC/0397/24 y TC/0409/24, es decir, porque se trataba de una situación que no generaba « …nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales».
En definitiva, lo pertinente era declarar inadmisible el recurso según la Sentencia TC/0958/24 y reformular su lenguaje en el sentido de no impedir el ejercicio per se del recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales específicas, en este caso, contra decisiones que tengan por objeto archivos definitivos de procesos penales, sino, establecer que los medios
de revisión que tengan por objeto dichos aspectos penales carecerán de especial trascendencia o relevancia constitucional.3
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
3 Resalto que este voto es cónsono con la postura planteada en los votos contenidos en la Sentencia TC/0219/25.