Síntesis del conflicto
El diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022), la señora Mireya Beltré Santana promovió un amparo de cumplimiento contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), invocando la afectación de su derecho a la dignidad, a la seguridad social y a la protección de las
personas de la tercera edad por negarse a transferir a su nombre la pensión devengada por el fallecido señor Julio Batista Cuello, con quien alega haber sostenido una unión libre de más de cincuenta (50) años. Apoderada de esta acción, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró su procedencia mediante la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, del seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), ordenando a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda obtemperar en el pago mensual de la pensión por sobrevivencia, en calidad de pareja en unión libre , ascendente a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), monto que debe ser ajustado al índice de precios al consumidor (IPC), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Aunado a lo anterior, el juez de amparo le otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha decisión, para que las instituciones accionadas dieran cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, dispuso el pago retroactivo de la pensión a partir del diez (10) de junio del dos mil once (2011) ─fecha de defunción del titular de la pensión, señor Julio Batista Cuello─ hasta la fecha de ejecución del presente dictamen. A fin de asegurar el pronto acatamiento del fallo, se impuso, además, una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), a cargo solidariamente de la DGJP y el Ministerio de Hacienda, por cada día de retardo luego de vencer el plazo otorgado a su favor para el otorgamiento de la pensión y el pago de los montos correspondientes.
En total desacuerdo con el fallo obtenido, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) interpuso el recurso de revisión
constitucional que actualmente nos ocupa, alegando que el dictamen emitido carece de base legal y pruebas sustanciales.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Acto de notoriedad de unión libre núm. 35, suscrito ante el L icdo. Lino
- Fotocopia de extracto de Acta de nacimiento núm. 01 -0382482-8, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, de
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00229, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) de junio de l dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP); y a las partes recurridas, señora Mireya Beltré Santana y el Ministerio de Hacienda, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorment e expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0381/20 ↗ · TC/0103/21 ↗ · TC/0254/22 ↗ · TC/0760/18 ↗ · TC/0371/19 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0162/20 ↗ · TC/0296/21 ↗ · TC/0409/23 ↗ · TC/0538/23 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/0820/24 ↗ · TC/0203/13 ↗ · TC/0453/15 ↗ · TC/0012/12 ↗ · TC/0300/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0142/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0090, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00229, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94
de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022). Este fallo decidió la acción de amparo de cumplimiento promovida por la señora Mireya Beltré Santana contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a cargo del Estado (DGJP) el diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:
F ALLA
PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión e improcedencia, promovidos por la parte accionada, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, al cual se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en virtud de los artículos 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de Julio de 1978, norma jurídica del Derecho común aplicable y 108 literal c de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 17 de marzo del año 2022, interpuesta por la señora MIREYA BELTRE SANTANA, por intermedio de sus abogados apoderados, Licdos. Bella de los Santos Báez y Roberto Amín Medina, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DE L ESTADO y del MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, IDENTIFICA y REESTABLECE la dignidad humana y la seguridad social como derechos fundamentales conculcados a la señora MIREYA BELTRE SANTANA, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución y 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley núm. 379-81, de fecha 11 de diciembre del año 1981, sobre Jubilaciones y Pensiones del Estado; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA a las partes a ccionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, el pago de la pensión por sobrevivencia que le corresponde a la señora MIREYA BELTRE SANTANA, en su calidad de concubina, pensión mensual que asciende a la suma de diez mil pesos (RD$ 10,000.00), y que a la vez la misma sea ajustada al índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 87 -01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; cuyo pago de pensión deberá ma terializarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
CUARTO: ORDENA a las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al
MINISTERIO DE HACIENDA, pagar a favor de la accionante, señora MIREYA BELTRE SANTANA, los pagos retroactivos desde el día 10 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: FIJA un A STREINTE de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), diarios, de manera solidaria, en contra de las partes accionadas, contados a partir del vencimiento del plazo previamente señalado, por cada día de retardo en el incumplimiento de esta sentencia, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEXTO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, señora MIREYA BELTRE SANTANA; a las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMNISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativay [sic] 92 de la Ley núm. 137- 11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el expediente de referencia figura depositado el Acto núm. 521 -2022, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García,1 el cinco (5) de julio del dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, a la parte hoy recurrida (y antigua accionante), señora Mireya Beltré Santana, en manos de sus abogados apoderados. Dicha señora procedió, a su vez, a notificar el indicado fallo a la parte hoy recurrente (antigua accionada), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 510/2022, instrumentado por el ministerial Soilio Martínez Delgado,2 el ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00229 fue interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) , mediante instancia depositada en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de julio del dos mil veintidós (2022), recibida en este tribunal constitucional , el trece
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 2 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en función de Juzgado de la Instrucción.
(13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024). En dicho documento, la parte recurrente aduce que el fallo impugnado es contrario a derecho, por estimarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal y pruebas que lo sustenten.
El referido recurso fue objeto de notificación a instancias de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo de la siguiente manera: en manos del representante legal de la señora Mireya Beltré Santana mediante el Acto núm. 827/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís,3 el dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintidós (2022); al Ministerio de Hacienda mediante el Acto núm. 21454/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda Batista ,4 el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023); y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 563-2022, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo ,5 el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022) . Dichos actos contienen la notificación del Auto núm. 0039-2022, expedido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de julio del dos mil veintidós (2022), mediante el cual se resuelve comunicar la instancia recursiva a las partes envueltas en el proceso.
3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional
Mediante la indicada Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente el amparo de cumplimiento promovido por la señora Mireya Beltré Santana , basándose, esencialmente, en los motivos siguientes:
3 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil de estrados de la Sexta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
13. El tribunal, en cuanto a los medios de improcedencias e inadmisión, planteados por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, entiende que legal y fácticamente no se tratan de improcedencia y medio de inadmisión, sino de cuestiones de fondo, toda vez que para determinar si procede o no que se le asigne el monto de la pensión devengada por su concubino Julio Batista Cuello es necesaria una valoración de las pruebas y del fondo del asunto; además, del análisis de las conclusiones form ales de las partes, se ha podido comprobar que la parte accionante, persigue que la parte accionada le asigne el monto de la pensión devengada por su concubino Julio Batista Cuello equivalente a RD$10,000.00 y que la misma sea elevada a RD$15,000.00 por ser el último sueldo devengado, así como que se le pague a la accionada la suma de RD$1,320,000.00 por la diferencia dejadas de pagar de la mensualidad de RD$10,000.00 equivalente a 11 años dejados de pagar, lo que quiere decir, que si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta como amparo de cumplimiento, no menos cierto es que se trata de tutelar efectivamente los derechos fundamentales de dignidad humana y la seguridad social, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución, los mismos pueden ser exigidos por esta vía constitucional y jurisdiccional de amparo de cumplimiento, toda vez que lo que se persigue es ordenar el cumplimiento de la ley sobre la materia para proceder a asignarle la pensión; motivos por los cuales se rechazan los medios de improcedencias y de inadmisión, por no tener base legal y apartarse de la realidad procesal, de acuerdo con los artículos 104 y 108.C de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales y 44 de la Ley núm. 834, de fecha 15
de Julio del año 1978, norma jurídica del Derecho común aplicable, tal se hará constar en la parte dispositiva. […] 17. Este tribunal, luego de analizar las conclusiones formales de las partes y cotejarlas con las pruebas ofrecidas, tuvo a bien fijar como hechos los siguientes:
a. Que en fecha 06 de junio del año 2011, la Funeraria Emilio Guante, emitió el recibo de ingreso núm. 2128, donde indica haber recibido de la señora Mireya Beltre Santana la suma de RD$18,000.00, por conceptos de gastos fúnebres del finado Julio Batista Cuello.
b. Que en fecha 15 de septiembre de 2021 el Licdo. Lino Pacheco Amador, notario público de los números del Distrito Nacional, emitió el acto de notoried ad de unión libre núm. 35, por medio al cual hace constar que la señora Mireya Beltre Santana tenía una unión de hecho de más de 50 años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, hasta el momento del fallecimiento del señor Julio Batista Cuello, manteniendo una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundo lazos de efectividad, que el mismo procreo un hijo con ella George Batista Beltre.
c. Que en fecha 04 de octubre del 2021, la Dirección de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, emitió el formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia núm. PS -CO-8392, a solicitud de la señora Mireya Beltre Santana.
d. Que en fecha 17 de marzo del año 2022 la Junta Central Electoral, emitió Extracto de Acta de Defunción donde hace constar que e l señor
Julio Batista Cuello falleció el día 10 del mes de junio del año 20 11 a las 5:00 p.m., en su casa, a causa de CA DE PULMON, HIPERTENSION ALTERIAL. [sic] […]
25. Del asunto tratado, de la interpretación de los textos legales referidos y de los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional, el tribunal señala que el sistema de pensiones, implementado por la Ley núm. 87-01 , de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales; por lo que, resulta evidente que la parte accionante tiene un derecho adquirido por mandato expreso del artículo 51 de la Ley núm. 87 -01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, tal como lo sostiene el máximo intérprete constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión por viudez.
26. Este tribunal, luego de una valoración de las pruebas, los argumentos y las conclusiones formales de las partes, ha podido comprobar que en el asunto tratado existe una vulneración a los derechos fundamentales de dignidad humana y a la seguridad social, como consecuencia del incumplimiento por las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y el MINISTERIO DE HACIENDA; por lo que, identifica y reestablece la dignidad humana y la seguridad social, como derechos fundame ntales conculcados a la señora MIREYA BELTRE SANTANA, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución, 6 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no
otorgarle en su favor la pensión por viudez; y, en consecuencia, ordena a las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y el MINISTERIO DE HACIENDA, que procedan a realizar el pago retroactivo de la pensión por sobrevivencia que le corresponde a la señora MIREYA BELTRE SANTANA, en su calidad de concubina, pensión mensual que asciende a la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00), y que a la vez la misma sea ajustada al índice de precios al consumidor (IPC), de conformidad con el artículo 51 de la Ley núm. 87 -01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social; cuyo pago de pensión deberá materializarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia; además, ordena a las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar a favor de la accionante, señora MIREYA BELTRE SANTANA, los pagos retroactivos desde el día 10 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
[…] esta Sala procede imponer una astreinte por el monto de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), a los fines de asegurar la eficacia de lo decidido, toda vez que la parte accionada rehúye al cumplimiento de la ley de seguridad social desde hace varios años, de acuerdo con los artíc ulos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137-11 […].
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de amparo de cumplimiento
Mediante su instancia recursiva, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) solicita al Tribunal Constitucional rechazar las pretensiones formuladas por la señora Mireya Beltré Santana en sede de amparo. De forma que se revoque en todas sus partes la impugnada Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, por estimarla improcedente, mal fundada, carente de base legal y pruebas, arguyendo -al respecto- lo transcrito a continuación:
3.6 A que en el caso de la especie lo que persigue la parte accionante es la protección de un derecho fundamental alegadamente violado y no el cumplimiento de una norma o acto administrativo por parte de la Administración Pública, por lo que la vía correcta para la protección del derecho es la acción de amparo ordinaria, no la acción de amparo de cumplimiento, razón por la que l a presente acción deviene en improcedente, en aplicación del artículo 108, literal C de la Ley No. 137-11. […]
3.8 A que en los documentos aportado por la hoy accionante verificamos que en el certificado de defunción Folio No.0025, Acta No. 000225, Año 2011, del pensionado fallecido figura como esposa una persona distinta a usted, por lo que esta Dirección General se ve en la obligación de rechazar dicha solicitud. […]
3.9 A que la hoy accionante no ha aportado documentos que evidencien que la señora MIREYA BELTRE SANTANA y el señor JULIO BATISTA
CUELLO contrajeron matrimonio, por lo que esta dirección general no ha podido comprobar dicha relación.
3.10 A que luego de haber realizado el análisis correspondiente de la documentación aportada, pudimos constatar que la alegada relación de concubinatos no cumple con el requisito de singularidad requerido por la legislación vigente, debido a que pudimos verificar que el pensionado hoy fallecido sostuvo una relación con personas distintas a la solicitante en el mismo período de concubinato declarado. 3.11 A que la misma carece de elemento de singularidad, el cual es indispensable para la conformación legal de este tipo de relación de concubinato que alega haber sostenido con el señor JULIO BATISTA CUELLO, esto debido con los establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 55 núm. 5 [sic] […].
3.13 A que en el caso de la especie nos encontramos ante un caso en el cual la solicitante no ha aportado pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la señora MIREYA BELTRE SANTANA y el fallecido señor JULIO BATISTA CUELLO, lo que representa una falta de calidad para obtener la pensión por sobrevivencia solicitada, razón por la cual procedimos a rechazar la solicitud de referencia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de amparo de cumplimiento
En el proceso relativo a la especie figuran como partes correcurridas la señora Mireya Beltré Santana y el Ministerio de Defensa. Por su parte, verificamos que
el indicado Ministerio de Defensa no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión de la especie mediante el precitado Acto núm. 21454/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda Batista,6 el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023). Mientras que la referida señora Mireya Beltré Santana depositó su escrito de defensa en la secretaría general d el Tribunal Superior Administrativo , el veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022) . En dicho escrito, la aludida correcurrida pide al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal, declarar la inadmisión del recurso por estimar q ue fue interpuesto extemporáneamente, en inobservancia del artículo 95 de la Ley núm. 137-11; y 2) de manera subsidiaria, rechazar íntegramente el recurso de revisión por infundado y carente de pruebas y base legal. Fundamenta sus pretensiones en los alegatos reproducidos a renglón seguido:
ATENDIDO: A que como puede observar ese honorable tribunal, la Sentencia fue notificada a la accionada hoy Recurrente Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, hoy recurrente en revisión, en fecha 8 del mes de julio del 2022, teniendo la misma un plazo de cinco (5) días, para accionar en revisión según el mandato del artículo 95 de la Ley 137 -11, pero esta deposito por ante la secretaria del tribunal administrativo su recurso de revisión en fecha 13 de Julio del 2022, totalmente fuera de plazo, por lo que a toda luces ese Recurso debe ser declarado inadmisible por ser violatorio a la ley que rige la materia. […]
ATENDIDO: A que la parte recurrente en revisión DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL
6 Alguacil de estrados de la Sexta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
ESTADO, en su arg umenta de una forma alegre, inhumana y desconsiderada en el caso de la especie una persona de la tercera edad, en franca violación a los artículos 42, 57 y 60 de la Constitución Dominicana, pretende que ese tribunal constitucional revoque la sentencia que ordena la pensión por sobrevivencia que el tribunal a - quo de forma justa ordena que le sea expedida a favor de la señora MIREYA BELTRE SANTANA, por ser la persona con calidad para reclamar algo que por ley le corresponde, además, de ser justo y reposar en base legal. Que dicha institución debió otorgarle hace más de 12 años, pues le corresponde desde el año 2011.
ATENDIDO: A que la parte accionada hoy recurrente DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, luego del fallo del tribunal a-quo, estos han cambiado el discurso que tenían en un principio, hoy dice en su escrito depositado en fecha 13 del mes de agosto del 2022, que la señora MIREYA BELTRE SANTANA, no le corresponde la pensión por sobrevivencia, alegando razones infundadas e incoherentes, divorciadas de la realidad como las que mencionaremos a continuación:
a) Dice la recurrente en el primer párrafo de la página 6 de su recurso de revisión que en el acta defunción del fallecido esposo de la accionante MIREYA BELTRE SANTANA, figur a otra persona como esposa siendo algo totalmente falso, pues en dicha acta defunción solo figuran los padres del fallecido, además, dicien [sic] que anexan dicha acta a la instancia y no lo hicieron solo con la intención de confundir los jueces de ese honorable tribunal […].
b) Dice la recurrente en el segundo párrafo de la página 6 de su recurso de revisión que la accionante no aporto documentos que demuestren el matrimonio, siendo esto totalmente falso, pues, por ser una unión de hecho de más de 50 años, donde procrearon un total de 10 hijos en común, de los cuales aportamos actas de nacimientos, además, el acto de notoriedad, documentos indispensables que confirman la unión ininterrumpida por el tiempo aquí indicado.
c) Dice la recurrente en el tercer párrafo de la página 6 de su recurso de revisión, de forma alegre y sin pruebas, que el fallecido sostuvo relación con otras personas distintas a la señora MIREYA BELTRE SANTANA, confirmándose la humillación que durante 12 a ños ha sufrido la misma, mancillando la memoria del esposo fallecido.
ATENDIDO: A que hasta el momento la recurrente DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, no ha aportado ningún tipo de pruebas que demuestren que la accionante n o tiene calidad para reclamar la pensión por sobrevivencia, no lo hizo por ante el tribunal a -quo y mucho menos en su recurso de revisión, en franca violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, supletorio en esta materia […].
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022). Mediante este documento, la indicada institución
requiere al Tribunal Constitucional el acogimiento íntegro del presente recurso de revisión, así como la revocación del recurrido Fallo núm. 0030-03-2022- SSEN-00229, aduciendo -al respecto- que:
[…] encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el presente recurso por ser conforme a la constitución y las leyes.
7. Pruebas documentales
Los documentos depositados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento son, principalmente, los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 521 -2022, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García,7 el cinco (5) de julio del dos mil veintidós (2022), a requerimiento de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, a la parte hoy recurrida (y antigua accionante), señora Mireya Beltré Santana, en manos de sus abogados apoderados.
7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Acto núm. 510/2022, instrumentado por el ministerial Soilio Martínez Delgado,8 el ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022), mediante el cual se les notifica el recurrido Fallo núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, a la parte hoy recurrente (antigua accionada), Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), al Ministerio de Hacienda y a la Procuraduría General Administrativa.
4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado contra la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN- 00229, depositada en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de julio del dos mil veintidós (2022), recibida en este tribunal constitucional , el trece (13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).
5. Auto núm. 0039 -2022, expedido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el quince (15) de julio de l dos mil veintidós (2022), mediante el cual se resuelve comunicar la instancia recursiva a las partes envueltas en el proceso.
6. Acto núm. 827/2022, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís ,9 el dieciocho (18) de agosto de l dos mil veintid ós (2022) , a instancias de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual se le notificó el indicado Auto núm. 0039 -2022, a la parte recurrida, señora Mireya Beltré Santana, en manos de su representante legal.
8 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en función de Juzgado de la Instrucción. 9 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.
7. Acto núm. 21454/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda Batista,10 el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), a instancias de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo , mediante el cual se le notificó el referido Auto núm. 0039-2022, al Ministerio de Hacienda.
8. Acto núm. 563 -2022, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo,11 el tres (3) de octubre de l dos mil veintidós (2022), a instancias de la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se le notificó el aludido Auto núm. 0039 -2022, a la Procuraduría General Administrativa.
9. Escrito de defensa depositado por la señora Mireya Beltré Santana en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de agosto del dos mil veintidós (2022).
10. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) de octubre del dos mil veintidós (2022).
11. Fotocopia de l extracto de Acta de defunción núm. 10 -07201870-8, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, Bajos de Haina, el tres (3) de octubre de l dos mil once (2011), con relación a Julio Batista Cuello, inscrito en el Libro núm. 00002, de Registros de Defunción, Declaración Tardía, Folio núm. 0025, Acta núm. 000225, del año dos mil once (2011).
10 Alguacil de estrados de la Sexta Sala de Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 11 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
12. Acto de notoriedad de unión libre núm. 35, suscrito ante el L icdo. Lino Pacheco Amador, notario púb lico de los del número del Distrito Nacional (matrícula núm. 6296), el quince (15) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021).
13. Fotocopia de extracto de Acta de nacimiento núm. 10 -08169171-9, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, Neyba, el dos (2) de enero de l mil novecientos ochenta y seis (1986), con relación a Jorge Batista Beltré, inscrito en el Libro núm. 00174-A, de Registros de Nacimiento, Declaración Tardía, Folio núm. 0071, Acta núm. 000470, del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
14. Fotocopia de l extracto de Acta de nacimiento núm. 01 -0382482-8, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, Barahona, el dieciocho (18) de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998), con relación a Manuel Alejandro Batista Beltré, inscrito en el Libro núm. 00004, de Registros de Nacimiento, Declaración Tardía, Folio núm. 0169, Acta núm. 00769, del año mil novecientos ochenta y seis (1986).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022), la señora Mireya Beltré Santana promovió un amparo de cumplimiento contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), invocando la afectación de su derecho a la dignidad, a la seguridad social y a la protección de las
personas de la tercera edad por negarse a transferir a su nombre la pensión devengada por el fallecido señor Julio Batista Cuello, con quien alega haber sostenido una unión libre de más de cincuenta (50) años. Apoderada de esta acción, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró su procedencia mediante la Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, del seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), ordenando a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Hacienda obtemperar en el pago mensual de la pensión por sobrevivencia, en calidad de pareja en unión libre , ascendente a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), monto que debe ser ajustado al índice de precios al consumidor (IPC), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Aunado a lo anterior, el juez de amparo le otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha decisión, para que las instituciones accionadas dieran cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, dispuso el pago retroactivo de la pensión a partir del diez (10) de junio del dos mil once (2011) ─fecha de defunción del titular de la pensión, señor Julio Batista Cuello─ hasta la fecha de ejecución del presente dictamen. A fin de asegurar el pronto acatamiento del fallo, se impuso, además, una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00), a cargo solidariamente de la DGJP y el Ministerio de Hacienda, por cada día de retardo luego de vencer el plazo otorgado a su favor para el otorgamiento de la pensión y el pago de los montos correspondientes.
En total desacuerdo con el fallo obtenido, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) interpuso el recurso de revisión
constitucional que actualmente nos ocupa, alegando que el dictamen emitido carece de base legal y pruebas sustanciales.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a cualquier otra causa de inadmisión (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16: p. 10) presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias
TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras); notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24).
b. En la especie, observamos que la sentencia recurrida fue notificada a la institución recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), el ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022),12 mientras que la interposición del recurso de revisión se efectuó , el trece (13) del mismo mes y año. Del cotejo de ambas fechas, se verifica el transcurso de solo tres (3) días hábiles, motivo por el cual se impone concluir que el recurso en cuestión fue oportunamente sometido , satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Consecuentemente, se rechaza el medio de inadmisión invocado al respecto por la parte recurrida, señora Mireya Beltré Santana, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
c. Asimismo, procede analizar el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -1113 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.14 Al respecto, esta sede constitucional estima satisfecha la indicada exigencia legal por el recurso de la especie, fundándose en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su jurisprudencia
12 Mediante el Acto núm. 510/2022, instrumentado por el ministerial Soilio Martínez Delgado ( alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte, en función de Juzgado de la Instrucción). 13 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su impor tancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 14 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente: […] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cam bios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otra s normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
respecto (A) al elemento de singularidad requerido para la configuración de las relaciones de unión libre; y (B) el derecho a la seguridad social, en cuanto a la pensión de supervivencia, por medio del amparo de cumplimiento cuando no existe d isputa real y seria sobre la eficacia, exigibilidad, claridad y obligatoriedad de la obligación prevista en la norma jurídica.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
a. Este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030-03-2022- SSEN-00229, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022). Mediante este fallo, el tribunal a quo declaró la procedencia del ampar o de cumplimiento promovido por la hoy recurrida, señora Mireya Beltré Santana, reconociéndole titularidad de una pensión por sobrevivencia, en calidad de pareja en unión libre del de cujus Julio Batista Cuello, en virtud de la siguiente argumentación:
[…] de la interpretación de los textos legales referidos y de los precedentes fijados por el Tribunal Constitucional, el tribunal señala que el sistema de pensiones, implementado por la Ley núm. 87 -01 , de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Soc ial, mantiene la vigencia de los sistemas de pensiones establecidos mediante la Ley núm. 1896, del 30 de diciembre de 1948, sobre Seguros Sociales; por lo que, resulta evidente que la parte accionante tiene un derecho adquirido por mandato expreso del artículo 51 de la Ley núm. 87 -01, de fecha 09 de mayo del año 2001, sobre Seguridad Social, tal como lo sostiene el
máximo intérprete constitucional, relativo al otorgamiento de la pensión por viudez.
b. Fundada en esto, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y al Ministerio de Defensa cumplir con el pago mensual de una pensión ascendente a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), la cual debe ser ajustada al índice de precios del consumidor conforme al artículo 51 de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la notificación de la decisión. Y , por igual, obtemperar con el pago retroactivo de dicho monto mensual desde la fecha de defunción del referido señor Julio Batista Cuello ─es decir, el diez (10) de junio del dos mil once (2011)─ hasta la fecha de cumplimiento del mandato descrito; todo esto sujeto a una astreinte diaria de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$5,000.00), por cada día de retardo en la ejecució n, tras el vencimiento del plazo otorgado a favor de las entonces instituciones accionadas.
c. Inconforme con el fallo obtenido, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) sometió el recurso de revisión que hoy ocupa nuestra atención. Si bien en dicho escrito podemos observar que la institución repite, en su mayor parte, la argumentación por ella present ada en sede de amparo, no menos cierto es que resulta fácil identificar los agravios que le imputa a la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229; estos son: 1) la improcedencia del amparo de cumplimiento original por aplicación del artículo 108 (literal c) de la Ley núm. 137 -11; y 2) la inexistencia de pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión libre, especialmente por no comprobarse el elemento de singularidad.
d. En contraposición a lo anterior, la recurrida, señora Mireya Beltré Santana, adujo en su escrito de defensa que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) no ha suministrado ─ni en sede de amparo ni ante este tribunal constitucional─ ningún tipo de pruebas para demostrar que, realmente, ella no ostenta calidad para poder reclamar la pensión por sobrevivencia. De modo que, a su juicio, la indicada institución recurrente ha actuado en franca violación del artículo 1315 , del Cód igo Civil dominicano (supletorio en esta materia), que reza como sigue: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por su parte, el Ministerio de Defensa no presentó escrito de defensa, pese a haber sido debidamente notificado del presente recurso de revisión.
e. A continuación, este colegiado procederá a valorar los medios recursivos previamente enunciados, iniciando con el alegato formulado por la institución recurrente respecto a la inobservancia del artículo 108 (literal c) de la Ley núm. 137-11, según el cual [n]o procede el amparo de cumplimiento: […] c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus, el hábeas data o cualquier otra acción de amparo.15 Sobre este particular, en su instancia recursiva, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) sostuvo que:
lo que persigue la parte accionante es la protección de un derecho fundamental alegadamente violado y no el cumplimiento de una norma o acto administrativo por parte de la Administración Pública, por lo
15 Negritas nuestras.
que la vía correcta para la protección del derecho es la acción de amparo ordinaria, no la acción de amparo de cumplimiento.
f. Contrario a lo argüido por la parte recurrente, este colegiado estima evidente que, en la especie, lo procurado por la hoy recurrida (entonce s accionante) es ciertamente, primero, la protección del derecho fundamental a la seguridad social, que, a su vez, se encuentra taxativamente prescrito y regulado por una norma legal que prevé el derecho del cónyuge o del compañero de vida de acceder a la pensión de supervivencia ; de manera que no puede desligarse una cuestión de la otra, como pretende en su medio de revisión. Segundo, se trata del cumplimiento de la norma que prevé la obligación de l derecho fundamental a la seguridad social de la cual es beneficiaria , al reunir los requisitos correspondientes exigidos por las normas aplicables para obtener dicho beneficio, producto de la relación personal con el difunto (artículos 6, párrafo I,16 de la Ley núm. 37917 y 51, de la Ley núm. 87-01).
g. Tercero, tampoco se vislumbra la existencia de una potestad discrecional, una controversia que haga inexigible o inefectiva la obligación , que deba ser dilucidada a través de los remedios o acciones ante la jurisdicción ordinaria. Esto fue abordado por este colegiado en la Sentencia TC/0183/24, al conocer de un recurso de revisión incoado contra una sentencia de amparo de
16 Dicho texto reza como sigue: Sin embargo, el Jubilado y el Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido, en la siguiente proporción: Un Cuarenta por ciento (40%) para el cónyuge superviviente; Un Treinta por ciento (30%) en partes iguales para los hijos preceden temente mencionados; y el restante Treinta por ciento (30%) para el o los Padres supervivientes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso de falta de los Padres, dicha Pensión corresponderá en la proporción de Un cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge superviviente; y el otro Cincuenta por ciento para los hijos indicados en partes iguales. En caso de supervivencia de los hijos y los Padres, le pertenecerá la mitad (50%) a los primeros en partes iguales, y la otra mitad (50%) a los segundos, y, por último, cuando sobreviva una de estas partes, le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premoriente. 17 Que establece un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos.
cumplimiento, en el cual la amparista reclamaba la pensión por sobrevivencia fundada en su calidad de pareja en unión libre , existiendo, sin embargo, un proceso legal abierto por quien alegaba ser la esposa del difunto. Frente a ese escenario, el Tribunal Constitucional confirmó la improcedencia de la acción dictada por el juez de amparo; pero, auxiliándose de la técnica de sustitución de motivos, para pronunciar lo siguiente:
t. Como se observa, en el caso que nos ocupa existe una situación compleja de legalidad ordinaria, producto de la existencia de una impugnación de la validez del divorcio pronunciado mediante la Sentencia Civil núm. 1450-2018- SSEN-01013, que admitió el divorcio entre la señora Aracelis Puello Ferrera y el señor Jiménez Peña, existiendo en curso un recu rso de apelación, por lo que, para el cumplimiento pretendido, el texto requiere de ejecuciones o comprobaciones por parte de la Administración, aspecto que implica la improcedencia de la acción. Dicha improcedencia se da, porque ya este tribunal constitucional ha establecido que las disposiciones legales que impliquen o estén sujetas a la comprobación de la existencia de un presupuesto habilitante no proceden mediante la acción de amparo de cumplimiento.
u. Sobre este particular, en la Sentencia TC/0736/1 8, el Tribunal Constitucional estableció: Este órgano de justicia constitucional especializado entiende necesario indicar que en los casos que envuelvan situaciones donde se procure constreñir a un órgano administrativo o funcionario público para que ejecu te una disposición legal cuyo cumplimiento esté sujeto a la comprobación de la existencia de un presupuesto habilitante, que en la especie no ha sido probado, la
acción de amparo de cumplimiento de que se trate debe ser declarada improcedente.
v. En la especie, es evidente que el artículo 121 de la Ley núm. 590-16, cuya ejecución se reclama en cumplimiento, requiere la comprobación de presupuestos que aclaren con especificidad qué, a quién y cómo cumplirlos, como la especie indica el pago de una pensión po r sobrevivencia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es a los órganos judiciales correspondientes, a los que les incumbe determinar, tras agotar los procesos de justicia ordinaria de lugar, a cuál de las reclamantes le corresponde la pensión. […]
y. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0381/20, el Tribunal Constitucional desarrolló la experiencia peruana sobre las condiciones para determinar cuándo procede la exigibilidad de una disposición legal o administrativa mediante el amparo de cumplimiento. En efecto, mediante dicho fallo se dictaminó: […] Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria18.
h. Aplicando el razonamiento anterior al presente supuesto, concluimos que el simple cuestionamiento de la singularidad planteado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) no convierte, de inmediato, al reclamo en una controversia compleja que de píe a interpretaciones dispares, porque en el expediente no hay pruebas suministradas por la parte recurrente que reflejen esta complejidad. De modo que no existe impedimento o traba pendiente de resolución que imposibilite el cumplimiento por parte de la institución recurrente de una obligación directa, inmediata, exigible y eficaz a favor de la señora Mireya Beltré Santana, materializada por el fallecimiento del señor Julio Batista Cuello y la inexistencia de vicios en la eficacia de su unión libre o de hecho.
i. En efecto, con su acción, la señora Mireya Beltré Santana perseguía la transferencia a su favor de la pensión devengada en vida por el señor Julio Batista Cuello, con quien mantuvo una unión de hecho o unión libre; relación que genera derechos equiparables al matrimonio según el art ículo 55.5 de la Constitución.19 Este tipo de pensión se encuentra prescrita por el artículo 51 de la Ley núm. 87-01, en los términos siguientes:
Pensión de sobrevivientes. En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3)
18 En este sentido, véase también la Sentencia TC/0103/21. 19 El texto de esta norma constitucional reza como sigue: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley.
años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensi ón y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. […]
j. Partiendo de esta premisa, resulta evidente que la amparista tenía ambas vías para accionar, pues tal como expresó el juez de amparo en la sentencia atacada,
se trata de tutelar efectivamente los derechos fundamentales de dignidad humana y la seguridad social, regulados por los artículos 38 y 60 de la Constitución, los mismos pueden ser exigidos por esta vía constitucional y jurisdiccional de amparo de cumplimiento, toda vez que lo que se persigue es ordenar el cumplimiento de la ley sobre la materia para proceder a asignarle la pensión.
Si no existiese una regulación particular y detallada al respecto, es posible que la improcedencia del artículo 108 (literal c) de la Ley núm. 137 -11, aplicase; como sucede en casos que se reclama la protección de un derecho fundamental que, por su naturaleza, debe ser perseguida a través de una modalidad distinta de amparo (electoral, etc.) o hábeas corpus (libertad personal), así como hábeas data (derecho a la autodeterminación informativa) . Estos diferentes mecanismos jurídicos ofrecen remedios de protección que resultan ser más amplios que los remedios del amparo de cumplimiento , los cuales se limitan a
la orden de cumplir con la obligación incumplida , o la orden de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija (artículo 110 de la Ley núm. 137-11).
k. Pero, el hecho de que un derecho fundamental, como el derecho a la seguridad social, pueda satisfacerse ta nto por el amparo ordinario o de cumplimiento refleja la existencia de un derecho de opción a favor del agraviado, siempre y cuando la efectividad del derecho a su titular dependa de que la autoridad pública cumpla con una obligación existente en una norma jurídica infraconstitucional. Como en la especie existe una regulación particular del pago de la pensión por sobrevivencia a favor del cónyuge o compañero de vida del titular de la pensión cuya transferencia se reclama, se verifica que la hoy recurrida tenía la vía del amparo de cumplimiento abierta para exigir la ejecución de dicha obligación ─incondicional, clara, cierta y actual─ por parte de la Administración, quedando solo supeditada a que la autoridad renuente la acate o demuestre la improcedencia de la solicitud.
l. A propósito de lo anterior, consideramos pertinente recordar lo pronunciado en este mismo sentido por este colegiado en la Sentencia TC/0254/22:20
13.13. En ese sentido, conviene destacar, que el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ha admitido la posibilidad de que se solicite el pago de una pensión por la vía del amparo de cumplimiento. En efecto, en su Sentencia TC/0760/18, del diez (10) de dic iembre de dos mil dieciocho (2018), decidió lo siguiente:
20 En estos mismos términos se pronunció este colegiado en TC/0371/19: En lo que concierne al literal c) del artículo 108, conviene establecer que el Tribunal Consti tucional en múltiples ocasiones ha admitido la posibilidad de que se solicite el pago de una pensión por la vía del amparo de cumplimiento.
Este Tribunal Constitucional luego de estudiar el presente caso y en virtud de los argumentos expuestos, procede a acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida, acoger la acción de amparo de cumplimiento y ordenar al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a cargo del Estado, pagar a la señora Viergelie Guerrier Celestin, los salarios caídos correspondientes a la pensión que pertenecía a su esposo, desde marzo de dos mil once (2011), fecha del fallecimiento de este.
Asimismo, en la citada Sentencia TC/0760/18, esta sede constitucional dictaminó lo reproducido a renglón seguido:
o. En esa tesitura, este tribunal considera que la pensión por sobrevivencia reclamada por la accionante es derecho adquirido, por ser la esposa sobreviviente de la persona a la que correspondía la referida pensión, derecho que debe ser protegido y garantizado, en consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, los derechos adquiridos son u n conjunto de prerrogativas en favor del trabajador que nacen en el momento en que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido, como es el caso de la pensión que en caso de fallecimiento del trabajador se traspasa a sus familiares, viuda (o) conviviente e hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, literal a), de la Ley núm. 87-01. p. Respecto de los derechos adquiridos, este tribunal en su S entencia TC/0375/16, de once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), página 20, literal m), adoptó el criterio de la Corte Constitucional colombiana en el sentido de que: (...) configuran derechos adquiridos las
situaciones jurídicas individuales que h an quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que ant es de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo (…).
m. En efecto, esta sede constitucional ha reconocido el derecho de pensión a través de la figura del amparo de cumplimiento en aquellos casos en que no existe cuestión controvertida respecto a la titularidad del derecho y la renuencia injustificada de la autoridad accionada (TC/0371/19, TC/0162/20, TC/0296/21,21 TC/0409/23, TC/0538/23). Diferente ocurre en los supuestos que abarquen diferentes reclamos o comprobaciones más alineadas a la naturaleza del amparo ordinario, procediendo entonces a su recalificación (TC/0217/18, TC/0820/24); todo como consecuencia de la reconocida mayor protección que demanda la seguridad social , tal como se dictaminó desde nues tra Sentencia TC/0203/13:
[…] el derecho a la seguridad social, en particular de las personas envejecientes y que sufren de alguna discapacidad, se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el
21 En dicha sentencia, este tribunal dictaminó lo siguiente: En consecuencia, este tribunal ha podido verificar que, contrario a lo sostenido por el tribunal a -quo en la sentencia recurrida, de la lectura del acto introductorio de la acción, se deduce que lo que la accionante procura es que se le dé cumplimiento al artículo 121 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y, por tanto, que se materialice un derecho – derecho a la pensión por sobrevivencia - que está expresamente consignado en dicha legislación. En ese sentido, este órgano de justicia constitucional considera que la sentencia recurrida efectuó una incorrecta aplicación del artículo 108 de la Ley núm. 137 - 11, por lo que procederá a revocar la Sentencia núm. 0030-02-2019-SSEN00362, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Admin istrativo, y se abocará a analizar los requisitos de procedencia y de fondo de la acción de amparo de cumplimiento.
artículo 8 de la Constitución . […] al tratarse de un amparo solicitado por una persona de avanzada edad y, además discapacitada, este tribunal constitucional acoge el principio de la protección reforzada, desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, cuya obligatoriedad se hace imperativa por disposición de los artículos 58 y 60 de la Constitución dominicana.22
n. Con base en estos motivos, este tribunal concluye que la Segunda Sala del Tribunal Administrativo actuó correctamente al identificar que la amparista procuraba el cumplimiento del artículo 51 de la Ley núm. 87-01 (satisfaciendo así lo requerido por los artículos 104 y sig uientes de la Ley núm. 137 -11), pasando a conocer el fondo del asunto. Por tanto, se rechaza el primer medio planteado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) al respecto.
o. En segundo lugar, la indicada institución recurrente adujo que el juez de amparo erró al catalogar la relación sostenida entre la señora Mireya Beltré Santana y Julio Batista Cuello como una válida unión de hecho, expresando que no satisfacía el elemento d e singularidad requerido para dicha figura . Agregó que: la solicitante no ha aportado pruebas materiales fehacientes que certifiquen la existencia de una unión de hecho o unión libre sostenida entre la señora MIREYA BELTRE SANTANA y el fallecido señor JULIO BATISTA CUELLO, lo que representa una falta de calidad para obtener la pensión por sobrevivencia solicitada.
22 En este sentido, véase la Sentencia TC/0453/15, en la cual se expresa que […] al tratarse de una pensión de sobreviviente, la naturaleza d e tal prestación impide su suspensión, por cuanto la misma requiere de un tratamiento eminentemente protector, dado que su beneficiario se ha visto privado de manera involuntaria del apoyo económico del pensionado o afiliado, por lo que su finalidad es garantizar que su muerte no impida que este pueda atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias que se han podido generar tras el fallecimiento.
p. Para contestar este medio de revisión, estimamos pertinente abordar ante todo lo referente al carácter de singularidad señalado por la parte rec urrente, alegando que en los documentos aportado por la hoy accionante verificamos que en el certificado de defunción Folio No.0025, Acta No. 000225, Año 2011, del pensionado fallecido figura como esposa una persona distinta a usted , y además que el pensionado hoy fallecido sostuvo una relación con personas distintas a la solicitante en el mismo período de concubinato declarado . Con relación a dicho elemento, conviene reiterar en la especie lo expuesto por este colegiado en la Sentencia TC/0162/20 , al conocer un recurso de revisión de amparo de cumplimiento , cuyo objeto era igualmente una pensión por sobrevivencia:
11.25. Mediante Sentencia TC/0012/12, de nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), este tribunal constitucional asumió los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), para la conformación de una unión consensual, a saber: l) La Suprema Corte de Justicia de nuestro país, en una importante sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 (que este Tribunal Constitucional estima conforme a la Constitución) dictaminó que la unión consensual: (…) se considera prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitido, en los casos como el de la especie, siempre y cuando esa unión se encuentre revestida de las características siguientes: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal de la unión; c) una comunidad de vida
familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos iguales o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber u na relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior de vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí (…).
11.26. En aplicación del precedente anterior, esta alta corte, a través de su jurisprudencia, ha garantizado el otorgamiento de pensiones de sobrevivencia a la pareja supérstite que mantenía una unión de hecho válida con la persona fallecida. Una vez anali zados los requisitos planteados por el precedente citado, se puede apreciar que, al momento de aplicarlos en el caso que nos ocupa, se encuentran satisfechos, toda vez que sólo la señora Michel Natividad Durán Febles mantuvo con el fenecido Mendoza Marte una comunidad de vida permanente y singular, que se prolongó por más de trece años, situación que fue reconocida por las otras tres señoras con las cuales éste también procreó otros tres hijos, pero con ninguna de ellas estableció un nexo doméstico de hecho y de modo simultáneo. […]
11.28. Si acudimos al derecho comparado, veremos que otros tribunales han optado por acreditar la singularidad y permanencia de las uniones de hecho, a pesar de infidelidades o de ausencias temporales del techo conyugal de uno de los compañeros, pues lo cierto es que aquella sólo se disuelve con la separación física y
definitiva de los compañeros permanentes. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en su Sentencia SC4361-2018, de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018): Establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.23
q. Conforme puede apreciarse, la existencia de infidelidades no corrompe la configuración y veracidad de una unión libre; pero, aún más, resulta que esta cuestión guarda menor relevanci a en el caso en concreto, dado que, tal como señaló la recurrida en su escrito de defensa, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) no ha presentado prueba documental alguna de dicho alegato. En efecto, como bien indicó la señora Mireya Beltré Santana ,24 resulta falso el argumento de que en el acta de defunción25 figura una persona distinta en el renglón de esposa, pues en dicho documento se le reconoce con estado civil de soltero y se nombran únicamente a los padres del de cujus; acta que se presume válida hasta inscripción en falsedad.26 Asimismo, y contrario a lo expuesto en el recurso de revisión,
23 Negritas nuestras. 24 En la pág. 9 de su escrito de defensa, la indicada señora Mireya Beltré Santana expresa: Dice la recurrente en el primer párrafo de la página 6 de su recurso de revisión que en el acta defunción del fallecido esposo de la accionante MIREYA BELTRE SANTANA, figura otra persona como esposa siendo algo totalme nte falso, pues en dicha acta defunción solo figuran los padres del fallecido, además, dicien [sic] que anexan dicha acta a la instancia y no lo hicieron solo con la intención de confundir los jueces de ese honorable tribunal […]. 25 Fotocopia de extracto de Acta de defunción núm. 10-07201870-8, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, Bajos de Haina, el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), con relación a Julio Batista Cuello, inscrito en el Libro núm. 00002, de Registros de Defunción, Declaración Tardía, Folio núm. 0025, Acta núm. 000225, del año dos mil once (2011), donde figuran como padres los señores Julio Batista y Catalina Cuello. 26 En este sentido se pronunció este colegiado en la Senten cia TC/0300/24: […] cuando el interesado es una persona en estado de vulnerabilidad, como es el caso de los menores de edad, los principios de objetividad y eficacia, a la par con el interés superior del niño, obligan a la administración a adoptar una posi ción más proactiva, sobre todo si la base de la decisión reside en un acta de nacimiento que se presume válido y fehaciente hasta disposición contraria por un tribunal, lo cual es propio de los actos del estado civil (negritas nuestras).
verificamos que la amparista sí cumplió con suministrar prueba fehaciente de su unión de hecho; entre otras:
1. Acto de notoriedad de unión libre núm. 35, suscrito ante el L icdo. Lino Pacheco Amador, notario público de los del número del Distrito Nacional (matrícula núm. 6296), el quince (15) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se hace constar que la señora Mireya Beltré Santana sostuvo una unión de hecho de más de cincuenta (50) años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, con el señor Julio Batista Cuello, hasta el momento de su fallecimiento;
2. Fotocopia de e xtracto de Acta de nacimiento núm. 10 -08169171-9, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, Neyba, el dos (2) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), con relación a Jorge Batista Beltré, inscrito en el Libro núm. 00174-A, de Registros de Nacimiento, Declaración Tardía, Folio núm. 0071, Acta núm. 000470, del año mil novecientos ochenta y seis ( 1986), donde figuran como padres los señores Julio Batista y Mireya Beltré; y
3. Fotocopia de extracto de Acta de nacimiento núm. 01 -0382482-8, registrado por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción, de Barahona, el dieciocho (18) de junio del mil novecientos noventa y ocho (1998), con relación a Manuel Alejandro Batista Beltré, inscrito en el Libro núm. 00004, de Registros de Nacimiento, Declaración Tardía, Folio núm. 0169, Acta núm. 00769, del año mil novecientos ochenta y seis ( 1986), donde figuran como padres los señores Julio Batista y Mireya Beltré.
r. De modo qu e, en la especie, incumbe igualmente desestimar el segundo medio de revisión invocado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP), tras comprobar que el mismo no guarda
mérito alguno. Consecuentemente, se impone inferir que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió un fallo conforme a derecho , sin la configuración de violación de derecho fundamental alguno en perjuicio de la antes citada institución recurrente . Por esta razón, este colegiado resuelve rechazar el recurso de revisión de la especie y confirmar la impugnada Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2022-SSEN-00229, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , el seis (6) de junio de l dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030-03-2022-SSEN-00229, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP); y a las partes recurridas, señora Mireya Beltré Santana y el Ministerio de Hacienda, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorment e expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria