Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos y argumentos alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la desvinculación del señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos mediante la Comunicación RRHH-TSS-2021-1429, del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), después de haber laborado durante once (11) años para la Tesorería de la Seguridad Social (TSS ). Como consecuencia de ello, e l veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) el Ministerio de Administración Pública (MAP) emitió la Comunicación núm. 0008577, contentiva del cálculo de los beneficios laborales de que era acreedor el señor Herrera Santos, indicando que este solo tenía derecho a la proporción del salario de Navidad.
Posteriormente, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos solicitó al Ministerio de Administración Pública (MAP) el pago de sus prestaciones laborales.
El dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) la TSS, conforme al Libramiento núm. 1759-1, depositó en la cuenta de nómina perteneciente al señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos la suma de trescientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y dos con 67/100 ($387,632.67), correspondiente al pago vacaciones no disfrutadas.
Inconforme con lo indicado , el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos i nterpuso un recurso contencioso-administrativo que fue declarado inadmisible , de oficio , por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia 0030-1642-2021-SSEN-00503, dictada el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión fue recurrida en casación por el señor Herrera Santos; recurso que tuvo como resultado la Sentencia SCJ-TS-22-1015, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos, y a la parte recurrida, Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0144/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0333, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos contra la Sentencia SCJ-TS-22-1015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A . Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia SCJ-TS-22-1015, objeto del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . El dispositivo de dicha decisión es el siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Gregorio Ubaldo Herrera Santos, contra la sentencia núm. 0030 -1642-2021- SSEN-00503, de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos en el domicilio ubicado en la calle C, núm. 20, Residencial Idalia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, mediante el Acto núm. 2710/2023, instrumentado el once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
El señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , la cual fue
recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La mencionada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, Tesorería de la Seguridad Social (TSS) , mediante el Acto núm. 281/2024, instrumentado el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su sentencia SCJ- TS-22-1015, de manera principal, en los siguientes motivos:
Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al examinar los motivos en los que fue sustentada la decisión que se impugna, transcritos precedentemente, considera que los jueces del fondo no interpretaron erróneamente las disposiciones legales ni real izaron un cálculo erróneo de los plazos para la interposición del recurso contencioso administrativo al tomar como punto de partida la fecha en que fue notificada el acta de la comisión de personal, puesto que según lo dispuesto en el artículo 73 antes citado, el plazo para la interposición de los recursos tanto en sede administrativa (reconsideración y jerárquico) como en sede jurisdiccional (recurso contencioso administrativo) sólo se interrumpe con la solicitud de convocatoria de la Comisión de Personal y este se mantiene suspendido hasta tanto se notifique al servidor público el acta emitida por esta.
Para el caso que nos ocupa tal y como se evidencia de las pruebas aportadas ante los jueces del fondo, al solicitar el recurrente la convocatoria de la comisión de personal en fecha 22 de marzo de 2021, la cual respondió mediante el oficio núm. 0008579, de fecha 24 de marzo de 2021, notificado a la parte hoy recurrente en fecha 21 de abril de 2021, es a partir de este último momento que inició el cómputo del plazo para interponer los recursos por la vía elegida por el servidor público (vía jurisdiccional) tal y como fue ponderado por los jueces del fondo, razón por la cual rechaza el medio de casación que se analiza. En cuanto al segundo medio de casación la parte recurrente denuncia una alegada violación del artículo 62, 68 y 69 de la Constitución de la República limitándose en el cuerpo de su recurso de casación a citar las distintas normativas legales sin indicar cuáles agravios cometieron los jueces de fondo.
Sobre este aspecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que: no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal (…) la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinaria que fuere alegad debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma.
Al no desarrollar el recurrente los aspectos en los que fundamenta el medio que se analiza, como era su deber, queda configurada la inadmisibilidad de los agravios invocados por falta de desarrollo de De lo anterior resulta evidente que el tribunal a quo interpretó correctamente la ley, al momento de verificar el cumplimiento de las
formas y plazos en la interposición de recurso contencioso administrativo, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por l a parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos pretende que se anule la sentencia recurrida. Su pretensión descansa, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
El recurrente en revisión constitucional solicitó al Ministerio de Administración Pública (MAP) que le calculara el monto de sus prestaciones económicas, que incluyen el pago de un mes de salario por cada año de servicio, como lo señala el artículo 60 de la ley 41-08 para los funcionarios de estatuto simplificado, motivo por el cual disponía de los noventa (90) días a partir de que el MAP emitió su opinión el 21 de mayo 2022 y luego debía comenzarse a computar el lazo de 30 días francos que señalan los artículos 75 de la ley 41-08 y el 5 de la ley 14- 07
Por esas razones, tanto la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuaron con marcada ligereza al decidir que se trataba de un recurso contencioso administrativo depositado luego d e vencido el plazo para recurrir, puesto que si bien el Ministerio de Administración Pública (MAP) opinó que no le tocaba nada, lo cierto es que sí le correspondía por lo menos el pago de salario de Navidad o salario No.
13, vacaciones, la fracción de salario del mes en que fue desvinculado o destituido y obviamente, un mes de salario por cada año de servicio, como lo señala el artículo 60 de la ley 41-08 de función pública, puesto que el recurrente en revisión constitucional era de estatuto simplificado a luz de lo que establece el artículo 24,3 de la ley 41-08, puesto que no era funcionario de carrera, no era de libre nombramiento o remoción, reservado para funcionarios de alto nivel allegados al presidente de la República, tales como ministros, Procurador General de la República y Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo; en principio no era de estatuto simplificado, pero al no calificar para ser incluido en los otros cargos, debía ser considerado como tal, ya que tampoco era temporal. Ese detalle hace que se debía tomar en cuenta el plazo de gracia de 90 días señalado en el artículo 63 de la ley 41-08 de función pública, amén de que en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), hay sendas resoluciones, validada la #395-01, de fecha 21 de junio 202012, validada por decreto del Poder Ejecutivo #400-12, de fecha 28 de julio 2012, que establece que todos los servidores de la seguridad social tienen derecho al pago de un mes de salario por cada año de servicio, hasta el tope de diecioc ho (18) salarios, siempre que sean desvinculados sin ser acusados de cometer faltas graves o de que presenten renuncia a sus cargos,
Ese derecho que se ha cumplido a cabalidad en la seguridad social desde sus inicios, tanto con funcionarios de alto nivel como los superintendentes de salud y riesgos laborales, gerentes generales del CNSS, superintendentes de pensiones y otros similares, así como como funcionarios de mejor jerarquía, por lo que el señor HERRERA SANTOS sí tenía derechos acumulados, contrario a lo decidido por el MAP, que olvidó que el artículo 7 de la Constitución preconiza la existencia de un Estado social y democrático de derecho.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor GREGORIO UBALDO HERRERA SANTOS contra la sentencia #SCJ - TS-22-1015, de fecha 30 de septiembre 2022, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra sentencia #0030-1642-2021- SSEN-00503, de fecha 15 de octubre 2021, dada por l a Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y que declaró inadmisible recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Tesorería de La Seguridad Social (TSS).
SEGUNDO: Anular la sentencia recurrida en revisión constitucional y devolver el expediente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de que anule la decisión recurrida en revisión constitucional y se aboque a acoger el reclamo en pago de prestaciones económicas previsto en el artículo 60 de la ley, 41-08 de función pública y en resoluciones dadas por el CONSEJO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CNSS), validadas por sendos decretos del Poder Ejecutivo
TERCERO: Que no ha lugar a estatuir sobre las costas por tratarse de un asunto de lo contencioso administrativo
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Tesorería de la Seguridad Social (TSS) solicita, de manera principal, que el presente recurso de revisión constitucional se declare inadmisible; de manera
subsidiaria, que se rechace. Su pretensión se fundamenta, en lo esencial, en los siguientes motivos:
Que el recurrente en su recurso alega básicamente que tanto la Tercera Sala d la Suprema Corte de Justicia como la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo cometieron un error en declarar la inadmisibilidad de los recursos debido al artículo 75 de la ley 41 -08, debido a que a su parecer no se ponderaron, esto respecto del artículo 63 de la misma ley 41 -08, la cual verso sobre el plazo de 90 días que tiene la administración para iniciar el trámite de l a compensación de prestaciones.
El recurrente alega entre otras cosas que el plazo para exigir el pago de las prestaciones es de 90 días de conformidad con el artículo 63 de la ley 41-08 1 cual establece que las instituciones públicas pagaran las prestaciones laborales en un plazo no mayor de 90 días, en tal sentido, es preciso edificar a este tribunal que la causa que se conoció en el tribunal a qua (sic) no era de cobro d e prestaciones laborales sino de un intento de reintegro, las prestaciones laboral es serán de manera subsidiaria.
Pero aun así el recurso contencioso administrativo fuera por los prestacionales, el citado artículo 63 no establece que tiene un plazo de 90 días para accionar, esto es una interpretación errónea. La realidad es que las instituciones tienen ese plazo para pagar, pero el plazo para el recurso contencioso administrativo es el mencionado en el 75, el de 30 días contados partir de la fecha de notificación del acto recurrido, en este caso en particular de la notificación del cese de las labores con la institución. En efecto el recurrente interpuso su recurso contencioso administrativo en base a la respuesta a solicitud de convocatoria a la
comisión de personal fuera de plazo, por tanto, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de I Suprema Corte de Justicia actuaron conforme al ordenamiento jurídico especialmente en atención a la ley de función pública que rige l a materia y a lo recogido y sentado como precedente de este honorable Tribunal Constitución.
Por último, la parte recurrente en su escrito más allá de mencionar el artículo de la Constitución de la República que versa sobre el Estado democrático de derecho, no ha mencionado cuá les derechos fundamentales o consagrados en la Constitución se ha violentado en la sentencia que pretende que sea revisado Además de que ni en la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo ni en la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, el recurrente no alega algún (sic) violación a derecho fundamental ni a la Carta Magna lo que se ha descrito como una de las causales de mayor arraigo para que el Tribunal Constitucional se avoque a conocer de una revisión de esta naturaleza, por el cuidado de no convertir a esta sede constitucional en una especie de tercera instancia, como se ha señalado en varios precedentes.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
De manera Principal:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor GREGORIO UBALDO HERRERA SANTOS en contra de la decisión núm. SCJ-TS-22-1015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre del año 2022, por el mismo haber sido interpuesto trascurridos l os 30 días que contempla el artículo 54
numeral 1 que rige la materia y establece el plazo para interponer estos recursos.
De manera subsidiaria:
En el hipotético caso de que esta honorable corte decida rechazar nuestro medio de inadmisión, tenemos a bien concluir de la siguiente manera:
PRIMERO: Que se RECHACE en cuanto al fondo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor GREGORIO UBALD O HERRERA SANTOS en contra de la decisión núm. SCJ -TS-22-1015, dictada por I Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de septiembre del año 2022.
SEGUNDO: Que se declare el proceso libre de costas por la materia de que se trata.
6. Documentos depositados
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia SCJ-TS-22-1015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
2. La instancia contentiva del presente recurso de revisión, depositada por el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
3. El Acto núm. 2710/2023, instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. El Acto núm. 281/2024, instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. El memorial de defensa depositado el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (24) por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos y argumentos alegados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la desvinculación del señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos mediante la Comunicación RRHH-TSS-2021-1429, del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), después de haber laborado durante once (11) años para la Tesorería de la Seguridad Social (TSS ). Como consecuencia de ello, e l veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintiuno ( 2021) el Ministerio de Administración Pública (MAP) emitió la Comunicación núm. 0008577, contentiva del cálculo de los beneficios laborales de que era acreedor el señor Herrera Santos, indicando que este solo tenía derecho a la proporción del salario de Navidad.
Posteriormente, el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos solicitó al Ministerio de Administración Pública (MAP) el pago de sus prestaciones laborales.
El dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) la TSS, conforme al Libramiento núm. 1759-1, depositó en la cuenta de nómina perteneciente al señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos la suma de trescientos ochenta y siete mil seiscientos treinta y dos con 67/100 ($387,632.67), correspondiente al pago vacaciones no disfrutadas.
Inconforme con lo indicado , el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos i nterpuso un recurso contencioso-administrativo que fue declarado inadmisible , de oficio , por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia 0030-1642-2021-SSEN-00503, dictada el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión fue recurrida en casación por el señor Herrera Santos; recurso que tuvo como resultado la Sentencia SCJ-TS-22-1015, dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación de be ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En el presente caso la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) ha solicitado que el presente recurso de revisión se declare inadmisible. Al respecto alega lo siguiente:
… el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción, fue interpuesto ampliamente fuera de plazo, de conformidad con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que el plazo para interponer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es de 30 días.
9.3. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia SCJ-TS-22-1015 fue notificada al señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos el once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el Acto el núm. 2710/2023 1, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle C, núm. 20, Residencial Idalia, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo , y (iii) que el mencionado acto fue recibido por la señora Carmen Herrera, en calidad de hermana del requerido.
9.4. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024 ), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
9.5. De conformidad con las precedente consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia re currida [ once (11) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [ once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron doscientos cuarenta y tres días (243) días
1 Instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
calendario, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.6. Por consiguiente, procede acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y, por ende, declara r la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de decidir otras cuestiones o avocar el fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos , contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gregorio Ubaldo Herrera Santos, y a la parte recurrida, Tesorería de la Seguridad Social (TSS).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria