Síntesis del conflicto
El presente proceso tiene su origen en la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por Germán Virgilio Rivera Díaz contra Juan Aquilino Mosquea Rodríguez. Concomitantemente, el señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez solicitó declarar la validez de la oferta real de pago realizada por él, que resultó acogida por la suma de quinientos quince mil pesos con 00/100 ($515,000.00), mediante la Sentencia núm. 034-2022-SCON00982, dictada el primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020); en consecuencia, la demanda principal se declaró inadmisible por falta de objeto.
En desacuerdo con la decisión, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2023-SCIV-00588, dictada el veintitrés (23) de octubre d e dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, la corte modificó el ordinal segundo del fallo impugnad o, rechazó la demanda en resolución del contrato y reparación de daños y perjuicios, y confirmó los demás aspectos de la sentencia recurrida.
No conforme, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1826, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Virgilio Rivera Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1826, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Germán Virgilio Rivera Díaz, y a la parte recurrida, Juan Aquilino Mosquea Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0144/26 · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0683/23 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0085/21 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0277/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0389, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Germán Virgilio Rivera Díaz contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1826, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-24-1826, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Germán Virgilio Rivera Díaz contra la sentencia civil núm. 026-02- 2023-SCIV-00588, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de octubre de 2023, de conformidad con las motivaciones expuestas. SEGUNDO: COMPENSA las costas.
La sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al señor Germán Virgilio Rivera Díaz (hoy recurrente), mediante el Acto núm. 893-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
El señor Germán Virgilio Rivera Díaz interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositad o en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , el cual
fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, el señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez, mediante el Acto núm. 726/2024, instrumentado por la ministerial Rafaela Marubeny Pérez, alguacil ordinari a del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en este tribunal constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1826, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Germán Virgilio Rivera Díaz basándose, esencialmente , en los motivos siguientes:
[…] 5. En el caso que nos ocupa consta que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento el miércoles 20 de diciembre de 2023.
6. De igual forma, a contar del día 13 de diciembre de 2023 —fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de esta
Suprema Corte de Justicia—, inició a correr simultáneamente el plazo de 15 días hábiles (no francos) para que la parte recurrente produzca el correspondiente depósito del acto de emplazamiento n otificado a la parte recurrida, cuyo término vencía el viernes 5 de enero de 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que el requerido depósito se haya realizado.
7. Ante la circunstancia señalada, la inactividad de las partes, en especial de la parte recurrente, consistente en la falta de depósito del acto de emplazamiento contentivo de la correspondiente exhortación a la parte recurrida de comparecer ante esta Corte de Casación mediante la producción de su memorial de defensa y constitución de abogado , conduce a este colegiado a pronunciar la caducidad de oficio del presente recurso de casación al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Germán Virgilio Rivera Díaz interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos:
[…] A que los jueces a —quo que conocieron de recurso de casación, recurso de apelación y demanda en primer grado de que se trata hicieron una mala observación, apreciación, desnaturalización de los hechos.
[…] A que los jueces a —quo al momento fallar dicho recurso no lo hicieron apegado a las leyes, ya que establece que no se depositó
Notificación del Memorial de Casación, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). (Ver copia anexa).
[…] A que en fecha veintiuno (21) del mes diciembre del año dos mil veintitrés (2023), depositado por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el Acto de notificación marcado con el No. 954-2023, en horas de la tarde.
[…] A que, si no se le hubiese notificado memorial de casación a la parte recurrida, ésta se hubiese constituido y depositado su escrito defensa, tal y como establece la ley.
[…] A que los jueces al momento de motivar considerar una decisión, debe hacerse apega do a constitución y a las leyes, cosa esta que tribunal a —quo no tomo en cuenta, ni las leyes, ni la Constitución Dominicana, en el caso de especie, además que fue un fallo extrapetita.
[…] A que el tribunal a—quo al momento fallar, se basó a una supuesta oferta real de pago irrisoria que hiciera la parte recurrida en el momento que se pretendía concluir con el expediente de que se trata, violando así el sagrado derecho a la defensa de la parte demandante hoy recurrente.
[…] A que todo proceso, se hace por etapa y el tribunal aun, habiendo conocido toda la etapa del procedimiento, acepto una supuesta oferta real pago irrisoria que nada tiene que ver con expediente en referencia, y para mi recurrente f como un palo asechado, además quiere obligar c n dicha decisión aceptar una supuesta oferta real pago que nuestro recurrente en plena audiencia a rechazo, porque no estaba acorde con
lo ofrecido (Ver oferta real de pago y el contrato de ven a condicional firmado entre las partes).
[…] A que en la sentencia im pugnada no observaron, los principios constitucionales y mucho menos la aplicación de la ley.
[…] A que en la instancia superior vamos a demostrar las irregularidades y deficiencias de la referida resolución que dio a lugar hoy al Recurso de Revisión de que se trata, ya que no entendemos cuales fueron las razones que lo Llevaron a total decisión, debido a que la demanda principal o se trata de oferta real de pago, sí de contrato de venta condicional, que ninguna de las partes envueltas en presente expediente solicitaron el sobreseimiento dicha demanda principal, siendo una franca violación a la ley 834, del 1978.
ATENDIDO: A que la resolución impugnada está afectada de otras irregularidades sustanciales que la hacen nula de pleno derecho. ATENDIDO: A que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de revisión, si el recurrente puede promover todos los medios que considere necesario para apoyar sus pretensiones.
ATENDIDO: A que la resolución impugnada por el presente acto es contraria a la ley, ya que en los jueces hicieron una mala aplicación del derecho una errónea apreciación de los hechos, y se incurren en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente, contienen o además una serie de errores groseros que convierten en nula de pleno derecho.
ATENDIDO: A que aun los jueces a quo comprobando en audiencia de fondo de que la parte recurrida no hecho el pago tal y como establece
la ley, a la parte recurrente, sino que Lo que se limitó f hacer un supuesto ofrecimiento a través de su oferta real de pago irrisoria, la cual fue rechaza a por la parte demandante hoy recurrente.
ATENDIDO: A que más aún es admitido en doctrinas jurisprudencia que las partes en causa no están n la obligación de probar todos los actos y todos los hechos que invocan en apoyo de sus pretensiones, sino que únicamente aquellos que son negados discutidos por la contraparte en proceso hecho, toda situación que no es negada deberá s tenida por verídica. (Juan Manuel Pellerano Góme Guía del Abogado, Tomo I, Pág. 103, Norma, Juge et le litige, 1965, No. 288, 2 de marzo del a O 1961, boletín judicial 608, Págs. 435 y 464 y 27 Julio de 1966, B. J. 663, pág. 1096.
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de costas del procedimiento.
ATENDIDO: A que el juez de primer grado y los jueces de Segundo grado, violentaron el derecho de legítimos defensas, como establece los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, los cual se establecen la igualdad del de bido proceso para una tutela Judicial efectiva entre las partes.
ATENDIDO: A que cuando esta Honorable Suprema Corte de Justicia (Ustedes Jueces de mayor Jerarquía Sapiensa nos den la oportunidad de casar es sentencia y enviarla a otra sala distinta a la que conoció el recurso de apelación, tendremos oportunidad de demostrar con pruebas fehacientes través de que se nos permita celebrar la medida del informativo testimonial y/o comparecen a personal a cargo de la parte
recurrente, cosa esta que no se nos permitió en ninguno de los dos grados anteriores.
La parte recurrente solicita lo siguiente en su petitorio:
PRIMERO: Que se declar e ADMISIBLE en cuanto a forma, presente recurso constitucional en contra de la Resolución Civil Núm. SCJ-PS- 24-1826, expediente No. 034 -2019-ECON-121 de fecha 25 de septiembre del año 2024, evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar en todas s partes, la Resolución Civil Núm. SCJ -PS-24-1826, expediente No. 034 -2019- ECON-121 de fecha 25 de septiembre del año 2024, evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y por vía de consecuencia emitir su propia decisión sobre las valoraciones de las pruebas y motivos aportados.
TERCERO: De manera subsidiaria casar con envió conocimiento del presente expediente, po r ante la Sala de la Corte Civil, de igual competencia diferentes jurisdicciones para una nueva valoración y ponderación de las pruebas.
CUARTO: Condenar a la parte recurrida al pago de 1as costas civiles del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez depositó su escrito de defensa argumentando lo siguiente:
ATENDIDO: Honorables Jueces, una simple lectura a la instancia contentiva de dicho recurso, no soportan análisis alguno, porque el motivo que esgrime la parte accionante, en dicha instancia es totalmente distinto a las motivaciones de la sentencia objeto del citado recurso.
ATENDIDO: Resulta honorable a que la parte accionante en su Instancia Constitutiva no establece ninguna violación a aspecto constitucional y solamente se limita a decir términos que nada tienen que ver con el fundamento de un recurso constitucional.
ATENDIDO: A que la parte accionante estuvo representada en todas las instancias y recordarle a la parte accionante de que ellos lanzaron una Demanda en Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, y en su Instancia de Recurso de Revisión lo que hace es una parte narrativa de los elementos procesales que dieron como resultado la sentencia de la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: Resulta honorable que una simple lectura a la parte dispositiva del Recurso de Revisión y como si tuviéramos en un Recurso de Casación le pide a este honorable tribunal revocar en todas sus partes la resolución objeto del presente Recurso y de manera subsidiaria casar con envió el conocimiento del presente expediente, en lo que deviene en que dicho recurso de revisión debe ser declarado inadmisible.
ATENDIDO: A que el presente recurso de revisión no ataca ningún aspecto de la sentencia donde se puede invocar vicios constitucionales
alguno que hagan posible de que dicha sentencia sea anulada, sino que por el contrario solo se fundamenta en alegar de que la Suprema Corte de Justicia le violo su derecho constitucional, ya que no conoció el fondo del recurso de casación, recordarle al hoy accionante de que él tuvo representación en todas las instancias, por lo que nunca tuvo un estado de indefensión.
La parte recurrida solicita lo siguiente en su petitorio:
PRIMERO: Que se RECHACE, el Recurso de Revisión, interpuesto por el señor German Virgilio Rivera Diaz , contra la sentencia Civil No. SCJ-PS-2024-1826 de fecha 25 de septiembre del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal;
SEGUNDO: Que se mantenga con toda su fuerza jurídica la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte accionante al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Licdo. Juan Alberto Torres Polanco , abogado que afirman haber avanzado en su totalidad.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte
de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y recibido en este tribunal constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1826, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 893-2024, instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , a requerimiento del señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez.
4. Acto núm. 726/2024, instrumentado por la ministerial Rafaela Marubeny Pérez, alguacil ordinari a del Distrito Nacional , mediante el cual el referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Juan Aquilino Mosquea Rodríguez, a persona el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este tribunal constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente proceso tiene su origen en la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por Germán Virgilio Rivera Díaz contra Juan Aquilino Mosquea Rodríguez. Concomitantemente, el señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez solicitó declarar la validez de la oferta real de pago realizada por él, que resultó acogida por la suma de quinientos quince mil pesos con 00/100 ($515,000.00), mediante la Sentencia núm. 034-2022-SCON00982, dictada el primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020); en consecuencia, la demanda principal se declaró inadmisible por falta de objeto.
En desacuerdo con la decisión, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026 -02-2023-SCIV-00588, dictada el veintitrés (23) de octubre d e dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, la corte modificó el ordinal segundo del fallo impugnad o, rechazó la demanda en resolución del contrato y reparación de daños y perjuicios, y confirmó los demás aspectos de la sentencia recurrida.
No conforme, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo declaró caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1826, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decisión que es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario comprobar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Le y núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0543/15.
9.2. Según ese texto, el indicado recurso de be interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo señalado por el Tribunal en la TC/0109/241, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La
1 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si
inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/152, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sente ncia TC/0247/16 .3 Asimismo, mediante la Sentencia TC/0001/18 4, este órgano constitucional decidió que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.3. En el presente caso, el Tribunal ha constatado (i) que la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00046 fue notificada al señor Germán Virgilio Rivera Díaz el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto el núm. 893-20245, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle Juan Isidro Pérez núm. 9, sector Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo , y (iii) que el mencionado acto fue recibido por el requerido señor Germán Virgilio Rivera Díaz.
9.4. Igualmente se ha comprobado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue presentado mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro
estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. Ver sentencias C/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18, TC/0144/26. 2 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015). 3 En este sentido véase las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), TC/ 0184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones]. 4 Dictada el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018). 5 Instrumentado por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario del Distrito Nacional.
(2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Continuando con el análisis de admisibilidad, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstituci onal una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. Respecto a la tercera causal, el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acci ón u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. El análisis de la instancia en la que se fundamenta el recurso d e revisión permite establecer que el requisito mencionado en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11 no se satisface. Si bien la parte recurrente alega vulneración del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la lectura de su instancia recursiva no se comprueba que dichas infracciones sean atribuidas de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; más bien lo que se determina es su desacuerdo con la s decisi ones emitidas por el órgano judicial durante el proceso, pretendiendo con ello que las pruebas aportadas en el proceso sean revisadas y valoradas nuevamente.
9.8. En efecto, en la instancia que sustenta el presente recurso, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz alega, esencialmente, lo siguiente:
[…] el tribunal a quo , no tomó en consideración ni las leyes, ni la Constitución, además de emitir un fallo extrapetita . El tribunal falló basándose en una supuesta oferta real de pago irrisoria de la parte recurrida, violando el derecho a la defensa del demandante. A pesar de conocer todas las etapas del procedimiento, aceptó esta oferta que no tenía relación con el expediente, lo que obligó al recurrente a aceptar algo que rechazó en audiencia, ya que no concordaba con lo establecido.
[…] La sentencia impugnada no observó los principios constitucionales ni aplicó la ley adecuadamente. En la instancia superior se demostrarán las irregularidades y deficiencias de la resolución que motivó el Recurso de Revisión.
[…] No se entendieron las razones detrás de la decisión, dado que la demanda principal no está relacionada con la oferta real de pago, sino con un contrato de venta condicional, y ninguna parte solicitó el sobreseimiento de la demanda, lo cual viola la ley 834 de 1978.
[…] La reso lución impugnada presenta irregularidades sustanciales que la hacen nula de pleno derecho. El efecto devolutivo del recurso de revisión permite al recurrente promover todos los medios necesarios para respaldar sus pretensiones. La decisión es contraria a la ley, al mostrar una mala aplicación del derecho y una errónea apreciación de los hechos, además de desconocer piezas y documentos del expediente, incurriendo en errores graves que invalidan la resolución. La parte recurrida no realizó el pago conforme a la ley, limitándose a ofrecer una oferta real de pago que fue rechazada.
Que el juez de primer grado y los jueces de segundo grado violaron el derecho a la legítima defensa, según los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, que garantizan la igualdad en el debido proceso. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia debe considerar la posibilidad de casar la sentencia y enviar el caso a otra sala, permitiendo presentar pruebas contundentes a través de testimonios, lo cual fue negado en los grados anteriores.
9.9. Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto. Tales propósitos escapan al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11.
9.10. De manera reciente, mediante la Sentencia TC/0798/23, haciendo acopio de la TC/0169/20, este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , y
TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislad or ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y g arantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.11. Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras.
9.12. Este tribunal constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jur isdiccional impugnada, por lo que solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.13. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está supeditado a que el recurrente identifique de manera clara y precisa el derecho fundamental cuya vulneración invoca, así como a que exponga las razones por las cuales dicha violación resulta imputable de forma directa a la decisión impugnada, por lo que no basta la mera inconformidad con la decisión adoptada por los tribunales ordinarios, ni la reiteración de argumentos de legalidad ya conocidos en instancias anteriores, sino que se requiere la form ulación de un verdadero agravio de derechos fundamentales.
9.14. En consecuencia, procede declarar la inadmisib ilidad del recurso de revisión, interpuesto por el señor Germán Virgilio Rivera Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1826, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Virgilio Rivera Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1826, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Germán Virgilio Rivera Díaz, y a la parte recurrida, Juan Aquilino Mosquea Rodríguez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría por estimar que la inadmisión del presente recurso debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I
1. El presente caso se origina con la demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Germán Virgilio Rivera Díaz contra Juan Aquilino Mosquea Rodríguez. Concomitantemente el señor Juan Aquilino Mosquea Rodríguez solicitó declarar la validez de la oferta real de pago
realizada por él, por la suma de quinientos quince mil pesos con 00/100 (RD$515,000.00). La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró inadmisible la demanda principal y acogió la oferta real de pago mediante la Sentencia núm. 034-2022- SCON00982 dictada. el primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Al no estar conforme con el referido fallo, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz lo recurre en apelación, el cual fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que modificó el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, rechazó la demanda en resolución del contrato y reparación de daños y perjuicios, y confirmó los demás aspectos de la misma, mediante la Sentencia civil núm. 026- 02-2023-SCIV-00588 dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Ante el desacuerdo de la señalada decisión, el señor Germán Virgilio Rivera Díaz la recurre en casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1826 dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , objeto del recurso de revisión.
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional han concurrido en inadmitir el presente recurso de revisión, bajo la consideración de que, estiman que el recurrente no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3b) de la Ley núm. 137-11. En este sentido, considerando que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está supeditado a que el recurrente identifique de manera clara y precisa el derecho fundamental cuya vulneración invoca, así como a que exponga las razones por las cuales dicha violación resulta imputable de forma directa a la decisión impugnada, por lo que no basta la mera inconformidad con la decisión
adoptada por los tribunales ordinarios, ni la reiteración de argumentos de legalidad ya conocidos en instancias anteriores, sino que se requiere la formulación de un verdadero agravio de derechos fundamentales (Párrafo 9.13).
5. No obstante lo anterior, salvamos nuestro voto con respecto a la opinión de la mayoría, al estimar que incumbía, más bien, fundar la inadmisión del recurso en que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC, respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis 6 de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)6, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)7; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8; y en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)9. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
7. No se aprecia, prima facie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz d e la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción laboral que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la « judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir:
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejerci cio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, medi ante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficien tes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además:
«subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–, no es, por tanto, desproporcional o bien contrario
al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posic ión de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuánto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria