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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0158/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez contra la Sentencia núm. 942, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0508Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con una querella en constitución en actor civil incoada por el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez en contra del señor Juan José Torres Báez, por presunta violación a la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado. Para el conocimiento de esta querella fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que dictó la Sentencia penal núm. 371-2017-SSEN-00181, del veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017), a través de la cual declaró, en el aspecto penal, no culpable de los hechos imputados y, consecuentemente, la absolución del señor Juan José Torres Báez, condenándolo —en el aspecto civil— al pago de la suma de un millón trescientos mil pesos ( RD$1,300,000.00), a favor del señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez.

Inconforme con la decisión, tanto el señor Juan José Torres Báez como el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez, interpusieron, de manera separada, sendos recursos de apelación de los que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago . El primero alegó la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de

una norma jurídica, falta de motivación, errónea aplicación del artículo 5, de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado ; el segundo, la violación a la ley por inobservancia e ignorancia de las pruebas surgidas en el desarrollo del proceso, errónea valoración de la prueba y motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión. El doce (12) de julio del dos mil dieci ocho (2018), a través de la Sentencia núm. 359-2018-SSEN-119, dicho s recursos de apelación fue ron rechazados en todas sus partes, en la pa rte motiva y dispositiva, quedando confirmada la decisión recurrida.

Posteriormente, el señor Juan José Torres Báez interpuso un recurso de casación, alegando que la sentencia impugnada resultaba manifiestamente infundada, invocando los artículos 53 y 426, numeral 3, del Código Procesal Penal, una ausencia de falta cometida por el imputado, falta de motivación y una errónea aplicación del artículo 5, de la Ley núm. 3143, así como del artículo 1382 del Código Civil.

Dicho recurso fue conocido por la Segunda Sa la de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 942, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), casó sin envío la sentencia recurrida en casación.

No conforme con esta última decisión, el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez contra la Sentencia núm. 942, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Elpidio de Jesús Rivas Estévez; y a la parte recurrida, entidad Torres Ingeniería, S.R.L., y señor Juan José Torres Báez, así como a la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0284/22 ↗

Citada después por

TC/0674/25

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA

SENTENCIA TC/0158/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0508, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elpidio de Jesús Rivas Estéve z contra la Sentencia núm. 942, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de l dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, pr imer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Const itucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 942, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de l dos mil diecinueve (2019), contiene el dispositivo:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Juan José Torres Báez, contra la sentencia núm. 359 -2018-SSEN-119, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.

Segundo: Casa, por supresión y sin envío la sentencia impugnada, y en consecuencia, procede a anular el ordinal tercero de la sentencia núm. 371-2017-SSEN-00181, del 23 de octubre de 2017, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que quedó confirmada por la sentencia núm. 359 -2018-SSEN-119, del 12 de julio de 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, objeto del presente recurso de casación.

Tercero: En cuanto al fond o, rechaza la constitución en parte civil interpuesta por el ciudadano Elpidio de Jesús Rivas Estévez, en contra del imputado Juan José Torres Báez, por no haberse probado la acusación en su contra.

Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema C orte de Justicia en el domicilio de la parte recurrente, Elpidio de Jesús Rivas Estévez, mediante el Acto núm. 794/2022, instrumentado por el ministerial José Gabino Santana Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departa mento Judicial de Santiago, el veintidós (22) de octubre del dos mil veintidós (2022). No obstante, en el acto se hace constar que el requerido no reside en ese lugar, sino en Estados Unidos.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ; f ue recibido en la Secretaría de esta sede constitucional el tres (3) de ju lio de l dos mil veinticuatro (2024). S us fundamentos se expondrán más adelante.

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la entidad Torres Ingeniería, S.R.L., y a su representante, señor Juan José Torres Báez, a través del Acto núm. 089 -2021, instrumentado por el ministerial Eduardo Cabrera, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1362 -2022 instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintin ueve (29) de septiembre de l dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de la Sentencia núm. 942, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el señor Juan José Torres Báez, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

[…] que luego del examen y ponderación de la sentencia recurrida, así como de los motivos del recurso de casación, esta Segunda Sala advierte, tal y como lo establece el recurrente, una errónea aplicación de la norma por parte de la Corte a qua, ya que no le correspondía al imputado dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 5 de la norma señalada.

[…] que si bien es cierto que conforme a lo que dispone el artículo 53 del Código Procesal Penal, la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida cuando proceda, no es menos cierto que conforme a lo establecido en línea anterior, yerra el tribunal de segundo grado al confirmar la falta civil que le fue retenida al imputado por supuestamente no haber incumplido con un procedimiento que conforme se ha prese ntado el presente caso, no le correspondía sino a la parte querellante que es persona que alegó la falta cometida por el imputado.

[…] que, al comprobarse la existencia de los vicios argüidos por el recurrente, procede acoger el presente recurso y casar por supresión y sin envío la sentencia impugnada, al no quedar nada por juzgar, y fallar como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez, pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso , sustentando sus pretensiones, principalmente en lo que a continuación se transcribe:

11.- Presupuesto sustanciales de admisibilidad: La acción intentada mediante esta instancia tiene su origen en las violaciones o derechos fundamentales en que incurrió la jurisdicción, especialmente la Suprema Corte de Justicia que ahora examina la tutela judicial efectiva y la falta de motivación[…].

1- Mala interpretación del artículo 5 de la Ley 3143, sobre Trabajo realizado y no pagado, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia o error de lectura.

2.- En su sentencia la Segunda Sala de l a Suprema Corte de Justicia, verifica que el punto neurálgico del recurso de casación, es en cuanto a la falta civil retenida al imputado-recurrente por parte del tribunal de juicio y confirmada por la corte a quo, por alegadamente interpretar de forma err ónea el artículo 5 de la Ley 3143, establecido que la disposición contenida en ese artículo le impone esa obligación al imputado y no lo hizo.

4.- […] La sentencia de primer grado, la a quo, ni la sentencia de la corte, la a quo no fallaron en ese sentido; esas sentencias no hablan, ni alegan, ni dicen que el imputado tenía que cumplir con este requisito; esas sentencias no basan sus condenas civiles en base a que el imputado tenía que cumplir con el artículo 5 de la Ley 3143; en ninguna parte dice eso, que argumenta y expone la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al retener la falta civil del imputado, esas sentencias alegan otro motivo, que ha sido mal interpretado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.

5.- Como puede observar, estas sentencias no parten de la premisa de que el imputado tenía que cumplir con el requisito del artículo 5 de la Ley 3134, hablan de que el imputado contrató los servicios de otra persona, sin poner en mora al accionante; de esto se trata, no como interpreta la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, de la misma manera la corte a quo retiene la falta civil del imputado porque este hiciera cesar en lo trabajo al querellante, de manera unilateral, sin la intervención del Ministerio Público.

7. Fundamentos de esta acción en revisión Los fundamentos de la exigencia del cumplimiento en el deber de la motivación han sido ampliamente reforzados por nuestro Tribunal Constitucional […].

En ese sentido, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, la presente acción en revisión de decisión jurisdiccional, por haber sido hecha conforme al derecho.

SEGUNDO; Acoger, en cuanto al fondo, la referida acción y en consecuencia anular la sentencia núm.942 de fecha 30 de agosto del año 2019, dictada por la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Ordenar el envío del expediente del presente caso a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para los fines legales correspondientes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La entidad Torres Ingeniería, S.R.L., y el señor Juan José Torres Báez depositaron el treinta y uno (31) marzo del dos mil veintiuno (2021) escrito de defensa, en el cual alegan, de manera principal:

[…]

5.1 Otro requisito exigido por el legislador en el referido art. 54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema, aspecto del cual adolece el recurso que nos ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el Órgano que dictó la sentencia objeto del recurso, incurre en una falta atribuible al mismo.

5.2 El recurrente desarrolla en su escrito cuestiones fácticas, donde son cuestionados los tribunales inferiores de segundo y pr imer grado de jurisdicción y muy precariamente la decisión de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia y se limita a enunciar y transcribir el contenido de artículos de la Constitución y de la leyes, sin plantear a

fondo la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las exigencias que establecen la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, No. 137-11.

5.3 En el numeral 1 del recurso de revisión, el recurrente hace referencia a que la Suprem a Corte de Justicia hizo “una mala interpretación”, en lo referente al artículo 5 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagados; lo cual no se justifica en sí misma por ser una causal ambigua.

5.4 El recurrente debió citar las motivaciones desa rrolladas por la Suprema Corte de Justicia donde se constata el análisis de esta a la decisión de la Corte de Apelación; y por consiguiente desarrollar el modo correcto en que debió haber sido instrumentada la revisión casacional, de manera que el Tribunal Constitucional se encuentre en condiciones de evaluar los criterios que justifican dicha presenta “mala interpretación”.

5.7 Lo mismo ocurre en el punto 3 del referido recurso, donde el recurrente se limita a citar contenidos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia objeto del recurso.

5.8 Además, continua en el mismo sentido de seguir abundando sobre la supuesta “errónea interpretación” del artículo 5 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagados; limitándose a transcribir argumentos de la sentencia de primer grado, de la Corte de Apelación y hasta del Recurso de Casación de los ahora recurridos.

5.9 Por otra parte, en las páginas 9 y 10 del referido recurso, el recurrente transcribe los pedimentos realizaos en grado casacional;

cita los medios de casación y cita los requisitos de la correcta motivación, sin realizar motivaciones vinculantes a la revisión constitucional.

5.10 Evaluado de manera integra el contenido del recurso que nos ocupa, se constata que le recurrente no moti va correctamente su instancia, por lo que no coloca al Tribunal Constitucional en condiciones de poder evaluar la presunta falta atribuible de manera directa a la Suprema Corte de Justicia, lo cual es el fin último de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

Por los motivos expuestos precedentemente, Torres Ingeniería, S.R.L., y su representante, señor Juan José Torres Báez, concluyen solicitando al Tribunal:

DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Elpidio de Jesús Rivas Estévez, en contra de la Sentencia No.942, de fecha 30 de agosto del año 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cum plir con los requisitos de admisibilidad de fondo, exigidos en el art. 54.1 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la Republica

La parte recurrida, Procuraduría General de la Republica, no depositó escrito de opinión, pese a que la instancia recursiva le fue notificada mediante el mediante el Acto núm. 1362 -2022, instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Acto núm. 794/2022, instrumentado por el ministerial José Gabino Santana Vargas, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el veintidós (22) de octubre del dos mil veintidós (2022).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del once (11) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 089-2021, instrumentado por el ministerial Eduardo Cabrera, alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 1362-2022, instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, al guacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022).

5. Escrito de defensa de la entidad Torres Ingeniería, S.R.L., y el señor Juan José Torres Báez, de fecha treinta y uno (31) marzo de l dos mil veintiuno (2021).

6. Copia certificada de la Sentencia núm. 942, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

7. Copia de la Sentencia penal núm. 371 -2017-SSEN-0018, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

8. Copia de la Sentencia núm. 359-2018-SSEN-119, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el doce (12) de julio del dos mil dieciocho (2018).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con una querella en constitución en actor civil incoada por el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez en contra del señor Juan José Torres Báez, por presunta violación a la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado. Para el conocimiento de esta querella fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que dictó la Sentencia penal núm. 371-2017-SSEN-00181, del veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017), a través de la cual declaró, en el aspecto penal, no culpable de los hechos imputados y, consecuentemente, la absolución del señor Juan José Torres Báez, condenándolo —en el aspecto civil— al pago de la suma de un millón trescientos mil pesos ( RD$1,300,000.00), a favor del señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez.

Inconforme con la decisión, tanto el señor Juan José Torres Báez como el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez, interpusieron, de manera separada, sendos recursos de apelación de los que resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago . El primero alegó la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de

una norma jurídica, falta de motivación, errónea aplicación del artículo 5, de la Ley 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado ; el segundo, la violación a la ley por inobservancia e ignorancia de las pruebas surgidas en el desarrollo del proceso, errónea valoración de la prueba y motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión. El doce (12) de julio del dos mil dieci ocho (2018), a través de la Sentencia núm. 359-2018-SSEN-119, dicho s recursos de apelación fue ron rechazados en todas sus partes, en la pa rte motiva y dispositiva, quedando confirmada la decisión recurrida.

Posteriormente, el señor Juan José Torres Báez interpuso un recurso de casación, alegando que la sentencia impugnada resultaba manifiestamente infundada, invocando los artículos 53 y 426, numeral 3, del Código Procesal Penal, una ausencia de falta cometida por el imputado, falta de motivación y una errónea aplicación del artículo 5, de la Ley núm. 3143, así como del artículo 1382 del Código Civil.

Dicho recurso fue conocido por la Segunda Sa la de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. 942, dictada el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019), casó sin envío la sentencia recurrida en casación.

No conforme con esta última decisión, el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.

10.2. En este caso, según certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la Sentencia núm. 942 no fue notificada al señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez.

10.3. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que:

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicil io en el despacho profesional de su representante legal.

En consecuencia, al no haberse notificado la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional a la parte recurrente, procede determinar que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

10.4. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquiri do la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha, es decir, el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve ( 2019) y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

10.5. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, regla mento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).

10.6. En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso esencialmente en una supuesta falta de motivación y errónea aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 3143. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3, del artículo 53, de la Ley núm. 137-11. No obstante, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condicionó su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Const itucional no podrá revisar.

10.7. El primero de los requisitos se satisface, debido a que la vulneración a garantía fundamental alegada por la parte recurrente, conforme se ha podido comprobar del examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, vienen siendo invocadas a partir del recurso de apelación, dada la supuesta falta de motivación, tutela judicial efectiva y su inconformidad con lo decido por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.

10.8. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia penal ordinaria. En el presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.

10.9. No obstante, el señor Juan José Torres Báez, en calidad de recurrido, plantea, como único medio, que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, sustentado dicha pretensión, principalmente, en lo siguiente:

5.5 En este punto, sale a relucir que con ello el re currente sigue haciendo una interpretación sobre los hechos, sin señalar, de manera específica donde estuvo la supuesta violación al derecho fundamental.

5.6 En lo que respecta a los numerales 2 -4 del recurso. En el segundo punto no resulta ser un fundamento del recurso ya que el recurrente lo que hace es suministra información, refiriéndose a una de las interpretaciones hecha por la Suprema Corte de Justicia, sin que este implique un cuestionamiento o falta atribuible a dicha corte.

10.10. En efecto, los argumentos de la parte recurrente con ocasión del presente recurso de revisión constitucional refieren la mala interpretación del artículo 5 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo realizado y no pagado, por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Ju sticia o error de lectura . Su análisis evidencia que la parte recurrente no formula ninguna inconformidad de la sentencia recurrida con la Constitución de la República ni con ningún derecho subjetivo contenido en esta, con lo cual se trata de argumentos de mera legalidad que cuestionan los hechos que dieron origen al caso , como lo es la aplicación de los artículos 53 y 426, numeral 3, del Código Procesal Penal y la ausencia de falta cometida por el imputad o, la interpretación y aplicación por parte de los tribunales del orden judicial del artículo 5, de la citada Ley núm. 3143.

10.11. En ese orden de ideas, ha sido un criterio constate de esta alta corte que:

…este tribunal constitucional ha destacado q ue no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta

instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe lim itarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica… [Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)]

10.12. Al decir de lo anterior, a través de la Sentencia TC/0284/22 se recoge:

p. En consecuencia, al haber sido comprobado que la parte recurrente en revisión pretende que los jueces de este tribunal revisen aspectos de fondo y de legalidad, cuestiones estas que escapan de ámbi to de su competencia, conforme lo establecido en el artículo 53.3, literal c, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

10.13. Conforme a lo juzgado por este tribunal constitucional, tal y como se ha transcrito en los numerales anteriores, cuando se verifica que la parte recurrente persigue, a través de un recurso de revisión constitucional, que se examinen aspectos de fondo y de mera legalidad, se concluye que dichas cuestiones

exceden el ámbito de competencia establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

10.14. En consecuencia, en este aspecto, procede acoger la inadmisibilidad planteada por la parte recurrida, no en los motivos expuestos por este, sino por el incumplimiento en la instancia recursiva del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en la parte dispositiva.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Elpidio de Jesús Rivas Estévez contra la Sentencia núm. 942, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Elpidio de Jesús Rivas Estévez; y a la parte recurrida, entidad Torres Ingeniería, S.R.L., y señor Juan José Torres Báez, así como a la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria