Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso tiene su origen con la interposición de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, incoada por el señor Ramón Rodríguez B ueno, contra el señor José Florencio Suero Suero, con relación a los inmuebles identificados como solares 4 y 4 de la manzana 1537 del Distrito Catastral número 1 del municipio y provincia Santiago . Esta acción fue conocida por e l Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual, mediante Sentencia núm. 0383-2019-SCIV-00500, dictada el trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019), acogió dicha demanda y condenó al señor José Florencio Suero Suero al pago de nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$9,840,000.00), declaró la rescisión del contrato de alquiler y ordenó el desalojo inmediato de los inmuebles.
En desacuerdo con la señalada se ntencia, el señor José Florencio Suero Suero interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 366-2020-SSEN-00240, dictada el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial d el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que rechazó el recurso por carecer de pruebas que sustentaran los argumentos presentados por el recurrente.
No conforme con dicha sentencia, el señor José Florencio Suero Suero interpuso un recurso de casación, que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación tras comprobar la debida motivación de la decisión de apelación y la carencia de pruebas de los argumentos esbozados por el recurrente en sus medios de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la decisión jurisdiccional recurrida
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Florencio Suero Suero contra la Sentencia núm . SCJ-PS-22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Florencio Suero Suero, y a la parte recurrida, Ramón Rodríguez Bueno.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0064/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0609/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0021/20 ↗ · TC/0094/15 ↗ · TC/0148/15 ↗ · TC/0212/15 ↗ · TC/0246/15 ↗ · TC/0252/15 ↗ · TC/0318/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0383/18 ↗ · TC/0024/20 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0681/14 ↗ · TC/0484/19 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/0355/18 ↗ · TC/0023/14 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0926/24 ↗ · TC/0053/16 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0472/17 ↗ · TC/0170/17 ↗ · TC/0280/15 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0137/25 · TC/0244/25 · TC/0992/24 ↗ · TC/0077/17 ↗ · TC/1211/24 ↗ · TC/1055/24 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0133/17 ↗ · TC/0029/20 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0030/21 ↗ · TC/0400/21 ↗ · TC/0150/22 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0278/22 ↗ · TC/0151/23 ↗ · TC/1060/23 ↗ · TC/0389/24 ↗ · TC/0560/24 ↗ · TC/0039/25 · TC/0249/25 · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0116/25 ↗ · TC/0340/22 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗
Citada después por
TC/0806/26 · TC/0753/25 · TC/0459/26 · TC/0455/26 · TC/0222/26 · TC/0078/26 · TC/0021/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0450/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0716, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Florencio Suero Suero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen S antana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2268, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la sentencia impugnada reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Florencio Suero Suero, contra la sentencia civil núm. 366-2020-SSEN- 00240, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera In stancia del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de alzada, en fecha 18 de marzo de 2020, por los motivos antes expuestos.
La referida decisión jurisdiccional, objeto del presente recurso de revisión constitucional le fue notificada a la parte recurrida mediante el Acto núm. 384/2023, instrumentado el diez (10) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que notifica al señor Ram ón Rodríguez Bueno en domicilio desconocido, así como lo establece el alguacil en la nota escrita a mano en forma de anexo del acto en cuestión.
De igual manera, la decisión objeto del presente recurso le fue notificada a la parte recurrida, señor Ramón Rodríguez Bueno, en el domicilio de su representante legal en el recurso de casación, Licdo. Arismendy de Jesús Gómez Disla, según consta en el Acto núm. 1219/2022, instrumentado el dos (2) de
diciembre del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ -PS-22-2268 fue interpuesto por el señor José Florencio Suero Suero mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de enero del dos mil veintitrés (2023), el cual fue remitido y recibido en esta sede constitucional el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificad a a la parte recurrida, el señor Ramón Rodríguez Bueno, mediante el Acto núm. 393-2023, instrumentado el dieciséis (16) de febrero del dos mi l veintitrés (2023) por el ministerial Erickson David Moreno Dipré, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
El señor Ramón Rodríguez Bueno depositó su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión constitucional a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , a través de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional , rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Florencio Suero Suero , fundamentada en los argumentos siguientes:
[…]
8) El examen de la decisión impugnada revela que en el recurso del conocimiento del recurso de apelación fueron conocidas dos audiencias; la primera en la que el ahora recurrente solicitó plazos para comunicación de documentos y estos fueron otorgados por el tribunal, en cambio de la segunda vista de la causa concluyó al fondo sin solicitar un nuevo plazo para aportar pruebas. E n vista de lo anterior se comprueba que durante el proceso ante la alzada la parte actuante recibió la oportunidad de ejercer sus medios de defensa a través del tiempo otorgado para aportar y comunicar sus documentos, razón por la cual carece de pertinencia el argumento analizado.
(…)
11) Sobre la premisa sometida a casación, ha sido juzgado que no basta con alegar un hecho para que sea calificado como verdadero, sino que es necesario que se aporten al proceso los elementos probatorios que acrediten lo alegado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil. En el caso que nos atañe la alzada, al analizar y decidir el recurso del cual estuvo apoderada, conforme al efecto devolutivo, constató que la parte recurrente en apelación no probó el argumento
de que es el verdadero propietario y que el contrato de venta fue simulado; por tanto, procede deses timar el alegato analizado por carecer de asidero jurídico. (…)
13) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando en su memorial de defensa, en esencia, que la corte a qua, da suficientes motivos que justifican el dispositivo de la sentencia recurrida, contrario a lo alegado por el recurrente. Por lo que , este motivo del recurso de casación debe ser desestimado.
(…)
15) En el caso, la alzada confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, ejerciendo su reconocida facultad de adoptar los mo tivos d ella decisión de primer grado. El ejercicio de la indicada facultad no implica en modo alguno que los jueces de fondo no han ponderado los medios probatorios aportados por las partes. Por el contrario, da lugar a establecer que, del estudio de las piezas aportadas al expediente, que reconoce haber visto la alzada, así como del análisis del fondo que le impone el efecto devolutivo de la apelación, dicha jurisdicción determinó que las conclusiones a que llegó el primer juez fueron correctas. En ese orden de ideas, no ha lugar a retener por este motivo los vicios denunciados.
16) Esta sala ha comprobado que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, sino que esta contiene una mot ivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, ejercer su poder de control, por lo que procede desestimar los aspectos analizado s y consecuentemente se rechaza el presente recurso de casación.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La parte recurrente, el señor José Florencio Suero Suero , pretende que se suspenda la ejecución de la decisión jurisdiccional recurrida, que sea acogido el presente recurso de revisión constitucional y, consecuentemente, se declare contraria a la Constitución la Sentencia núm. SCJ-PS-2268, con base en la argumentación siguiente:
(…) A que el señor José Florencio Suero Suero, interpuso un recurso de casación en virtud de que se le han violentado los derechos de propiedad de los inmuebles identificados como matrículas 0200001491 y 0200001492, expedidos por el Registrador de Título de Santiago en él fue emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, emitió la Sentencia No. SCJ-PS-2268, de Fecha 29 del mes de Julio del año 2022, emitida por la Primera sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, notificada en fech a 07 de diciembre del año 2022, mediante acto Número 1491/2022, instrumentado por el alguacil Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la 1 ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia (…).
(…)
A que el tribunal al pronunciarse sobre la sentencia lo hace en el entendido planteado en el artículo 170 de la ley 137-11, el cual ha sido mal interpretado y mal valorado toda vez que el derecho de propiedad está más allá de solo portar un certificado de título; el derecho de propiedad implica el derecho a uso, goce y disfrute de la cosa; por lo que dicha sentencia debe ser revisada por este tribunal y pronunciarse en cuanto a que el uso de vías dilatorias propias de bandas (sic) y grupos que se dedican a querer apropiarse de la cosa; puedan interrumpir dichos derechos, mediante maniobras fraudulentas.
(…) A que existen circunstancias que obligan a realizar una paralización de la ejecución de dicha sentencia por existir el riesgo de desalojar un propietario de su inmueble, mediante maniobras fraudulentas que se demuestran:
a) El señor José Florencio Suero Suero, siempre ha estado en posesión el inmueble. b) Existe una litis sobre derechos registrados para que lo s inmuebles regresen a su estado original. c) El Estado está obligado a proteger el derecho de propiedad y de habitación. d) Debe cesar la perturbación manifiesta hasta que la jurisdicción inmobiliaria decida quién es el propietario. e) El tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la protección que es el Art. 51 de la constitución, y a (sic) establecido criterio jurisprudencial fallado en la más reciente Sentencia del TC No. 0399 - 17, de fecha del 28 del mes de Julio 2017.
Exposición fáctica de los hechos y normas violadas
(…) A que el señor José Florencio Suero Suero , está investido del derecho de propiedad que le confiere el artículo 51 de la constitución; y mediante una negociación de un préstamo firmó un acto de venta simulado que solo funciona c omo garantía y la ejecución de una garantía conlleva el cumplimiento del debido proceso que rige la materia.
(…) A que el mismo luego de suspendió (sic) los pagos por enterarse que su acreedor hubiese realizado una transferencia al inmueble dado en garantía, realizando triquiñuelas (sic) para arrebatar el inmueble interponiendo varias demandas chicanas (sic) por antes los tribunales de la República para mantener dicho inmueble secuestrado mediante maniobras fraudulentas en franca violación al derecho de propiedad, conferido al Estado dominicano por la Constitución de la República específicamente en el artículo 51.
(…) En el presente caso se intenta vulnerar, restringir de manera arbitraria el derecho de propiedad que posee el señor José Florencio Suero Suero sobre los inmuebles identificados como matrículas 0200001491 y 0200001492 del Municipio de Santiago, q ue debe ser tutelado por en virtud del derecho de propiedad.
(…)
Es por esto que el accionante el señor José Florencio Suero Suero está investido de un derecho de propiedad en su calidad de propietario de los referidos inmuebles en cuestión”.
En ese sentido, el señor José Florencio Suero Suero , concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: A) ordenar la suspensión de la sentencia recurrida en revisión constitucional; a los fines de evitar una (sic) daño inminente al un (sic) propietario b) ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de (sic) violación al debido proceso y al derecho de propiedad de un inmueble registrado, propiedad del accionante; por haber sido inter puesto de acuerdo a las normas legales , particularmente en atención a los requerimientos dispuestos por la Ley No. 137-11 del 13 de junio del 2011, modificada por la Ley No. 145-11, del 4 de julio del 2011, modificada por la Ley No. 145-11, del 4 de julio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional de violación al debido proceso y al derecho de propiedad de un inmueble Registrado; declarando contrario a la Constitución de la República la Sentencia No. SCJ -PS-2268, de fecha 29 del mes de julio del año 20 22, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia notificada en fecha 07 de diciembre del año 2022.
SEGUNDO: ACOGER y ordenar, en cuanto al fondo y (sic) declarar con lugar el presente recurso de revisión constitucional de violación al debido proceso y al derecho de propiedad de un inmueble registrado y en consecuencia ordenar la suspensión de la sentencia recurrida por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas legales (…); en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Dominicana, en consecuencia; ordenando el propietario a tomar posesión inmediata.
TERCERO: DISPONER la ejecución sobre minuta y sin fianza, no obstante, cualquier recurso; y DECLARAR el presente recurso de revisión constitucional con lugar; acogiendo en todas sus partes la revocación del proceso cuestionado por las razones antes expuestas; CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas (…).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Ramón Rodríguez Bueno depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023) . Fundamenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:
(…) A que, a pesar de que el recurrente alega, en este recurso, la violación al derecho de propiedad, lo hace con el marcado interés de confundir a este alto tribunal, porque nunca ha probado en ninguna de las instancias que ha recorrido ese proceso, la conculcación de ese derecho fundamental habiendo tenido la oportunidad para hacerlo.
(…) A que, si el recurrente hubiese probado la propiedad del inmueble donde se persigue su desalojo, dicha demanda no habría prosperado, porque a nadie se le puede desalojar de su propiedad.
(…) A que, no solo esto, sino que su recurso también lo funda en una supuesta acción de amparo, la cual nunca existió entre las partes, sin embargo, en este recurso de revisión la trae a colación.
El señor Ramón Rodríguez Bueno concluye en su escrito de defensa solicitando:
PRIMERO: Que se rechace el recurso de revisión constitucional de las decisiones (sic) jurisdiccionales (sic) intentada por el señor Florencio Suero Suero en contra de la sentencia número SCJ-PS-22-2268 de fecha 29 de julio del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 06 de enero de 2023, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: compensar las costas por tratarse de Materia Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que constan en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, recibido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de enero del dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del escrito de defensa de la parte recurrida, Ramón Rodríguez Bueno, recibido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de marzo del dos mil veintitrés (2023).
3. Acto núm. 384/2023, instrumentado el diez (10) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 1219/2022, instrumentado el dos (2) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 393-2023, instrumentado el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Erickson David Moreno Dipre, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm . 433-23, instrumentado el catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Pedro Junior Medina Mata , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm . 435-23, instrumentado el catorce (14) de abril del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Una c opia fotostática de la instancia contentiva de litis sobre derecho registrado, depositada por el señor José Florencio Suero Suero ante la Presidencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago el cinco (5) de enero del dos mil veintitrés (2023).
9. Una copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
10. Una c opia certificada de la Sentencia núm . 366-2022-SSEN-00240, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020).
11. Una c opia certificada de la Sentencia núm . 0383-2019-SCIV-00500, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros el trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso tiene su origen con la interposición de una demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo por falta de pago, incoada por el señor Ramón Rodríguez B ueno, contra el señor José Florencio Suero Suero, con relación a los inmuebles identificados como solares 4 y 4 de la manzana 1537 del Distrito Catastral número 1 del municipio y provincia Santiago . Esta acción fue conocida por e l Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual, mediante Sentencia núm. 0383-2019-SCIV-00500, dictada el trece (13) de agosto del dos mil diecinueve (2019), acogió dicha demanda y condenó al señor José Florencio Suero Suero al pago de nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$9,840,000.00), declaró la rescisión del contrato de alquiler y ordenó el desalojo inmediato de los inmuebles.
En desacuerdo con la señalada se ntencia, el señor José Florencio Suero Suero interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 366-2020-SSEN-00240, dictada el dieciocho (18) de marzo del dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial d el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que rechazó el recurso por carecer de pruebas que sustentaran los argumentos presentados por el recurrente.
No conforme con dicha sentencia, el señor José Florencio Suero Suero interpuso un recurso de casación, que fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), la cual rechazó el recurso de casación tras comprobar la debida motivación de la decisión de apelación y la carencia de pruebas de los argumentos esbozados por el recurrente en sus medios de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible en razón de los siguientes motivos:
9.1 El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho plazo es franco y calendario, ya que es lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía
recursiva1. Respecto de este plazo es pertinente agregar que, si bien este tribunal ha establecido, mediante su Sentencia TC/0064/15, del treinta (30) de marzo del dos mil quince ( 2015), que este se computa a partir de la notificación de la sentencia,2 también ha precisado, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero del dos mil dieciocho (2018),3 que:
… la notificación a la que se refiere el artículo 95 de la Ley núm. 137 - 11, como cómputo de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias emitidas por el juez de amparo, debe ser aquella que pone en conocimiento del interesado la totalidad de la sentencia y no solamente de su parte dispositiva, porque es esa notificación integral [sic] de la sentencia, en la que están incluidas las motivaciones, la que pone en condiciones a aquel contra el cual ha sido dictada, de conocer las mismas y le permite, en ejercicio de su derecho de defensa, hacer la crítica de dichas moti vaciones en su recurso. Ese criterio también es válido para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo precisado por el Tribunal en su sentencia TC/0609/17, de 2 de noviembre de 2017.4
1 Sentencias TC/0143/15, de l uno (1) de julio de dos mil quince (2015); TC/0001/18, de l dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018); TC/0250/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0021/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), entre otras. 2 Véase, en este sentido, las Sentencias TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0094/15, del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015); TC/0148/15, del dos (2) de julio de dos mil quince (2015); TC/0212/15, del diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0246/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0252/15, de l dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0318/15, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0369/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0483/15, del seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015); y 0279/17, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras. 3 Este precedente ha sido ratificado, al menos, en las Sentencias TC/0262/18, de l treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0383/18, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 4 Véase, al respecto, las Sentencias TC/0250/18, d el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0024/20, de l seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
9.2 De ahí que el punto de partida del plazo para la interposición del recurso de revisión contra la sentencia jurisdiccional debe ser aquel que pone en conocimiento del interesado la sentencia íntegra y no solamente su parte dispositiva. Ello ha de ser así porque s olo en la sentencia completa están incluidas las motivaciones que le sirven de fundamento, cuyo conocimiento permite a las partes en litis ponderar la pertinencia de recurrir o no la decisión y de elaborar los medios de defensa, de hecho y de derecho, relativos a las vías recursivas que pudieren ser eventualmente incoadas en su contra.
9.3 Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.
9.4 En el presente caso hemos constatado que dentro del expediente no figura notificación alguna de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2268 en el domicilio de la parte recurrente. Por consiguiente, conforme al criterio de este tribunal en la Sentencia TC/0109/24 y la norma que rige sobre la materia, el plazo para la interposición del recurso se tiene como no iniciado ; por tanto, ha de considerarse que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5 En otro orden, e l recurso de revisión constitucional procede, según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del
veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se cumple este requisito, por ende, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.6 El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…).
9.7 En este caso, la parte recurrente fundamenta su recurso, esencialmente en la violación a su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución . En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.8 A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9 El primero de los requisitos se satisface, debido a que la supuesta vulneración a su derecho de propiedad, según establece el recurrente, fue invocada a partir de su recurso de apelación, donde sus argumentos al respecto fueron rechazados por carecer de fundamento probatorio.
9.10 En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con ocasión de un recurso de casación, el cual fue rechazado . En el presente caso no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, por lo que se satisface el referido requisito.
9.11 De cara al tercer requisito, contenido en el artículo 53.3.c de la Ley núm.137-11, es preciso indicar que exige que las violaciones a derechos fundamentales alegadas sean imputables de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en cuestión.
9.12 En esta atención, la parte recurrida, señor Ramón Rodríguez Bueno, pretende que se declare inadmisible el presente recurso de revisión, sustentado en lo siguiente:
(…) A que, el recurrente tampoco desarrolla su medio de revisión constitucional de manera clara, precisa y coherente, por el contrario, incurre en contradicciones que hacen insostenible el recurso en cuestión.
(…) A que, el recurrente no ha probado ninguna violación a derechos fundamentales en ninguna de las instancias en que se conoció el proceso.
9.13 En el presente caso, el recurrente invoca lo siguiente:
(…) A que el tribunal al pronunciarse sobre la sentencia lo hace en el entendido planteado en el artículo 170 de la ley 137-11, el cual ha sido mal interpretado y mal valorado toda vez que el derecho de propiedad está más allá de solo portar un certificado de título;
(…) A que la sentencia solicitada en revisión constitucional por el presente acto, es contraria a la ley, ya que en ella se realizó una mala aplicación de derecho, una errónea apreciación de los hechos y se incurrió en desnaturalización de los hechos, la cual fue la consecuencia de inobservancia a las piezas que componen el expediente. Apartados al buen uso del derecho.
(…) A que dicha decisión es contraria a la Constitución ya que es imposible someter un propietario a un litigio tedioso y largo, con una persona que de manera perturbadora quiere arrebatar un inmueble a
ningún título; toda vez que daría lugar a una perturbación social de que esos grupos penetren a propiedades pri vadas, y con litis temerarias, logren el uso y disfrute de propiedades privadas.
9.14 En este mismo orden, el recurrente pretende que este órgano constitucional examine la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2268, y que, consecuentemente, esta se declare contraria a la Constitución, sustentado en lo siguiente:
(…) A que el accionante el señor José Florencio Suero Suero, tomó en calidad de préstamo una determinada suma de dinero, y el comprador como garantía solicitó que le firmaran una venta simulada, la cual está en los tribunales ordinario; sin permiso del propietario realizó varias transferencias las cuales debió devolver; puesto que los compradores a percatarse que el inmueble siempre ha estado ocupado por su legítimo propietario.
9.15 Este tribunal ha verificado, mediante un minucioso examen de la instancia introductoria del recurso, que en ninguno de los medios presentados se realiza la debida imputación al órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida. En efecto, el recurrente argumenta en su instanci a del recurso de revisión que ha sido violentado su derecho de propiedad, en razón de que se desconocieron los documentos que demostraban la existencia de una venta en simulación de los inmuebles supuestamente alquilados, estableciendo que lo que se intenta es despojarlo de los mismos y que se ha desconocido en este caso la existencia de una litis sobre derechos registrados que busca reivindicar su derecho con relación al mismo, pretendiendo con ello que el Tribunal conozca los hechos que dieron origen a la causa iniciada en la jurisdicción ordinaria.
9.16 En lo que concierne a este requisito de admisibilidad, el Tribunal Constitucional advierte que este no ha sido satisfecho en la especie debido a que
en la instancia recursiva el recurrente no se refiere en sus argumentos de manera clara, precisa ni específica de qué manera el rechazo del recurso de casación desconoce su derecho, evidenciándose una línea argumentativa de situaciones ajenas al proceso ordinario en el que se sustenta el recurso de revisión.
9.17 En l o que respecta a la admisibilidad del presente recurso, se observa claramente que las alegadas violaciones se imputan al tribunal de jurisdicción original, cuyo control escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.18 De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. En este punto, conviene precisar que este tribunal constitucional ha reiterado constantemente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones juris diccionales, le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho y la estimación del alcance de los elementos probatorios, por estas corresponder exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto.
9.19 De ello concluimos que el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, señor José Florencio Suero Suero, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2268.
10. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la decisión jurisdiccional recurrida 10.1 En la instancia del presente recurso, así como en las conclusiones presentadas por el señor José Florencio Suero Suero, el recurrente solicita a este tribunal constitucional la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Dicha solicit ud, en las condiciones actuales, carece de objeto, en virtud de que las motivaciones que anteceden el presente acápite conducen a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Consecuentemente, resulta innecesaria la ponderación de la referida solicitud de suspensión, conforme ha sido establecido en repetidas ocasiones por e ste tribunal constitucional ( Sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0681/14 y TC/0484/19, entre otras).
10.2 Al encontrarse la solicitud de suspensión ligada de manera indisoluble a la suerte del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con el cual coexiste, procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto e interés jurídico, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Aníbal Valera Montero, primer sustituto, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derec ho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Florencio Suero Suero contra la Sentencia núm . SCJ-PS-22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José Florencio Suero Suero, y a la parte recurrida, Ramón Rodríguez Bueno.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. Los Sres. Ramón Rodríguez Bueno, en calidad de propietario, y José Florencio Suero, en calidad de inquilino, habían celebrado un contrato de alquiler de inmueble. Inconforme con su cumplimiento, el Sr. Rodríguez Bueno lo demandó en cobro de alquileres vencidos, en rescisi ón de contrato y en desalojo por falta de pago. La demanda fue conocida y acogida por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago de los Caballeros. Condenó al Sr. Suero al pago de una determinada suma de dinero, declaró la rescisión del contrato y, finalmente, ordenó su desalojo inmediato.
2. En desacuerdo, el Sr. Suero apeló y, posteriormente, recurrió en casación; recursos ambos que fueron, respectivamente, rechazados, primero, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago y, después, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. No satisfecho, el Sr. Suero acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Al conocer el asunto, decidimos inadmitir el recurso. Si bien coincido con esta decisión, mantengo distancia, respetuosamente, de la motivación vertida por la mayoría del Pleno para llegar a ella. Considero que, si bien llegaron a la solución
correcta, mis colegas c onfundieron y entremezclaron las exigencias de admisibilidad que traza la Ley 137-11 respecto de este particular recurso.
4. En efecto, nótese que, luego de determinar que el recurso de revisión se sustentaba en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 y que, a su vez, se satisfacían los literales a) y b), el criterio mayoritario razonó que no se satisfacía el literal c). No obstante, para ello, la mayoría del Pleno vertió varias consideraciones que, a mi juicio, eran incompatibles o que no correspondía hacer a la vez. Por ejemplo, afirmaron que:
«en ninguno de los medios presentados [por el recurrente] se realiza [ba una] debida imputación al órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida»;
el recurrente «pretend[ía …] que el Tribunal cono[ciera] los hechos que dieron origen a la causa iniciada en la jurisdicción ordinaria»;
«el recurrente no se refi[rió] en sus argumentos [,] de manera clara, precisa ni específica [,] de qué manera el rechazo del recurso de casación desconoc[ió] su derecho»; y
«la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11».
5. Ciertamente, comprendo que el recurrente no motivó adecuadam ente su recurso de revisión constitucional, al menos no de una forma lo suficientemente clara, precisa, específica, puntual y coherente que nos permitiera contestar sus pretensiones en fondo. Pero, a diferencia del criterio mayoritario, sostengo que esto no implicaba una insatisfacción del literal c) de la tercera causal de revisión
—del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. Comprendo, más bien, que la inadmisibilidad recaía sobre el artículo 54.1 y los precedentes de este Tribunal Constitucional al respecto, que exigen que el escrito a través del cual se presente este recurso de revisión esté «motivado».
6. Lo anterior refleja, desde mi punto de vista, que la mayoría del Pleno confundió la exigencia de que el recurso de revisión constitucional esté adecuadamente sustentado con la exigencia de que la violación del derecho fundamental denunciada sea atribuible, de manera directa e inmediata, y al margen de los hechos del caso, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida.
7. Como se desprende de lo anterior, mi postura sobre este caso recae, esencialmente, sobre varios aspectos procesales del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso, incluyendo el orden lógico procesal en que deben ser evaluados sus requisitos de admisibilidad (§ 1). Luego, abordaré la identificación de las causales de revisión (§ 2). Llegados ahí, me adentraré en los requisitos adicionales de admisibilidad que traza el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11 (§ 3). Finalmente, me referiré al caso concreto (§ 4).
8. Aunque extenso, hago este análisis porque, desde mi humilde apreciación, y con el debido y más alto respeto al criterio mayoritario, sostengo que el Tribunal Constitucional incurrió en errores o imprecisiones procesales en este caso respecto de los indicados aspectos, si bien —aunque, bajo mi criterio, por las razones equivocadas— llegó a la solución correcta.
1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
1.1 Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
1.2 En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
1.3 Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte fin al del citado
artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
1.4 Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de am paro y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré este último.
1.5 El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá l a potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconst itucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
1.6 Desde ya, esto demuestra que el recurso de rev isión constitucional de decisiones
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así
como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
1.7 Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el P oder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fund amental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
1.8 Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de a dmisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación, es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales, aplican solamente, exclusivamente, únicamente, a esa caus al de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 ni 53.2).
1.9 Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho
de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión j urisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
1.10 Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
1.11 Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
1.12 En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial, pero cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
1.13 De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utiliza ción de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
1.14 Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que c uando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
1.15 De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y qu e, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
1.16 Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
1.17 Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la au toridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
1.18 En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin emb argo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía dispon ible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
1.19 Lo anterior pone de manifiesto que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137 -11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son apl icables. El único requisito de admisibilidad —en
adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto— que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdicciona l impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
1.20 Porque no vienen al caso concreto, no veremos aquí todos estos requisitos en detalle. Para ello, me remito a la postura particular que desarrollé en la Sentencia TC/0362/24. En cambio, solo abordaré la identificación de la causal de revisión (§ 2).
2. La identificación de la causal de revisión
2.1 Repito: Luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se interpuso dentro del plazo que, para ello, contempla la Ley 137-11 en su artículo 54.1 y que, en adición, se presentó en contra de una decisión jurisdiccional que cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo siguiente que debe hacer el Tribunal Constitucional es asegurarse de que el recurso de revisión constitucional se ha sustentado en al menos una de las tres causales que identifica el artículo 53. Como ya vimos, estas son: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
2.2 En principio, basta con constatar lo anterior. Sin embargo, la elección de la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Esto se conecta con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, que también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Esa motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
2.3 Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda adv ertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
2.4 Más específicamente,
los escritos a través de los cuales se preten de que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo e sa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y
excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
2.5 Es, pues, partiendo de lo anterior que
no basta con que el recurre nte indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
2.6 Por ejemplo, refiriéndose a la primera causal —al numeral 1— del artículo 53, el recurrente debe argumentar por qué la declaración de inconstitucionalidad que hizo un órgano jurisdiccional fue incorrecta; en cuanto a la segunda causal —al numeral 2— del artículo 53, debe identificar el precedente del Tribunal Constitucional que considera desconocido y señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él; y, en cuanto a la tercera causal —al numeral 3— del artículo 53, debe señalar el derecho fundamental que considera vulnerado y cómo y por qué se produjo tal violación.
2.7 En ese sentido, si el recurrente se limita a mencionar la causal, sin argumentar adecuadamente cómo se configura, el Tribunal Constitucional no puede —lógicamente— contestar sus alegatos en fondo. De ahí que se impone decidir la inadmisibilidad del recurso de revisión.
2.8 Hasta aquí, en principio, llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, como vimos anteriormente, si el recurrente sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, es decir, cuando
se haya producido una violación de un derecho fundamental, el legislador incorporó unos requisitos de admisibilidad adicionales.
3. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental
3.1 Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamenta l sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
3.2 Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al
proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).
3.3 Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la v ía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.
3.4 Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí estas dos primeras exigencias de admisibilidad, contenidas en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11. En cambio, solo abordaré la imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional. Esto responde a que —aunque fueron evaluados por el criterio mayoritario— la principal confusión en la que, a mi juicio, incurrió la mayoría del Pleno, recae en la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c). De todos modos, en cuanto a estas dos primeras exigencias, me remito, de nuevo, a la postura particular que desarrollé en la Sentencia TC/0362/24.
4. Imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccion al, con independencia de los hechos
4.1 El literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 exige que «la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de
modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional», y esto «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
4.2 Como se ve, el Tribunal Constitucional ha dicho que dicha exigencia de admisibilidad contiene tres elementos esenciales:
(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)
4.3 En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional español en su Sentencia 26/2018:
De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribuna l Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos
corresponde a los jueces y tribunales e n el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […]
4.4 Dado el caso concreto, no abundaré sobre el primer elemento. Me conformo con precisar que
[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación [,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)
4.5 En cuanto a los otros dos elementos, el Tribunal Constitucional ha indicado que la violación debe producirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso» (TC/0006/14). Esto porque esta corte no puede «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) «en la medida que la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), lo que equivale a deci r que ello «escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales» (TC/0926/24). Así lo afirmamos:
Conviene, igualmente, destacar que este tribunal no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c)[,] del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto [,] el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la
violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el r espeto del principio de seguridad jurídica. (TC/0053/16)
4.6 Lo resumimos de la siguiente manera:
La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino , exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de maner a directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)
4.7 De esta manera también lo indicamos:
Este tribunal reitera —además de recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y subsidiario— que no puede asumir la función de revisar los hechos y analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie. (TC/0040/15)
4.8 En efecto, «el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, impide al Tribunal Constitucional «conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación» (TC/0170/17)
4.9 El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo con stitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis agregado).
4.10 En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al
restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal s[o]lo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre nin guna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)
4.11 De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean «revisados los hechos que dieron origen al conflicto» (TC/0137/25 ) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC0472/17) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/0244/25), las pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria» (TC/0037/13). Revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17).
4.12 En igual sentido, también hemos dicho que
cuando se verifica que la parte recurrente persigue, a través de un recurso de revisión constitucional, que se examinen aspectos de fondo y de mera legalidad, se concluye que dichas cuestiones exceden el ámbito de competencia establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. (TC/0992/24)
4.13 Es decir, que el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17) en la medida de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional» (TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Específicamente, «escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11» (TC/0137/25). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).
4.14 Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/1211/24 destacamos que
si bien es cierto que la parte recurrente enunció que en los procesos anteriores que le fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, no menos cierto es que, de la lectura de la instancia recursiva, resulta eviden ciado que el objeto del presente recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino más bien refiere a que el recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada, y pretende que sean revisados los hechos y las pruebas, como se observa en los alegatos de la parte recurrente, […]
9.11. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos vicios que tiene la sentencia dictada por la […] Suprema Corte de Justicia, en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es, lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso.
9.12. En ese tenor, queda claramente esta blecido que el objeto de las pretensiones del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio, cuestiones estas que escapan a las competencias de esta sede constitucional. […]
9.16. En consecuencia, al haber sido comprobado que la parte recurrente en revisión pretende que los jueces de este tribunal revisen aspectos de fondo y de legalidad, cuestiones estas que escapan del ámbito de su competencia, y que no cumple con los requi sitos de admisión establecido en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137 -11, procede declarar inadmisible el presente recurso
4.15 En otro caso juzgamos lo que sigue:
Esto, a todas luces, implica una insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la va loración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado — este tribunal constitucional tiene prohibido revisar. Por ello, estos medios de revisión deben ser desechados. (TC/0919/23)
4.16 Lo expusimos de la siguiente forma en nuestra Sentencia TC/1055/24:
[C]uando el recurrente pretende que este tribunal conozca nuevamente los hechos de la causa, esto tiene como consecuencia que el recurso no satisfaga el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Lo anterior, porque un recurso cuyo objetivo sea que este colegiado valore los hechos y pruebas, no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c), […]
9.28 Lo anterior se explica porque si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente l os hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de
que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c).
4.17 Es, pues, considerando estos criterios que cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hecho s, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto —o al menos descartar o desechar los medios de revisión que pretenden ello— por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. Así lo ha decidido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las sentencias TC/0070/16, TC/0133/17, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0284/22, TC/0278/22, TC/0151/23, TC/0919/23, TC/1060/23, TC/0389/24, TC/0560/24, TC/0926/24, TC/0992/24, TC/1055/24, TC/1211/24, TC/0039/25, TC/0137/25, TC/0244/25 y TC/0249/25, entre muchas otras más.
4.18 Nótese lo exigente que es, en tonces, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos, la Ley 137-11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.
4.19 Como avancé, no veremos aquí —porque, en este caso, no fue necesaria su evaluación— la especial trascendencia o relevancia constitucional. Para ello, me remito al criterio que he sostenido en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24 y TC/0116/25.
5. La inadmisión del recurso de revisión constitucional se debía, más bien, a una insatisfacción del artículo 54.1
5.1 Tal como vimos anteriormente, decidimos inadmitir el recurso de revisión constitucional. Para ello, la mayoría del Pleno indicó, por un lado, que el recurrente no explicó ni desarrolló «ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3.c» ni indicó, de manera clara, precisa ni específica, cómo la decisión jurisdiccional desconoció sus derechos fundamentales; y, por otro, que el recurrente no realizó ninguna imputación al órgano jurisdiccional y, además, pretendía que conociéramos los hechos que dieron lugar a la causa iniciada ante la jurisdicción ordinaria.
5.2 Comprendo, con el debido respeto, que aquel r azonamiento revelaba una confusión o mezcla de dos exigencias de admisibilidad distintas. La primera, relativa a la necesidad de que el recurrente sustentara la causal de revisión constitucional contenida en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 -11, es decir, que indicara cómo y por qué se vulneraron sus derechos fundamentales; y, la segunda, relativa a la necesidad de que la violación del derecho fundamental haya tenido origen, de manera directa e inmediata, con alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, contenida en el literal c) del numeral 3 del artículo 53.
5.3 Antes de explicar la distinción entre una y otra, no quiero desaprovechar la ocasión de advertir otro error. Y es que la mayoría del Pleno se refirió a «los escenarios de revisión const itucional contemplados en el artículo 53.3.c» (énfasis agregado), como si fuesen varios. Asumiendo que, con «escenarios de revisión constitucional» —así, en plural—, mis colegas se referían a las causales de revisión, se impone precisar que ellas no están contenidas en el artículo 53.3.c, sino, más bien, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Es decir, que el literal c) del numeral 3 del artículo 53 se refiere a una exigencia de admisibilidad
de tan solo una —la tercera — causal de revisión, esto es, de tan solo un escenario —de tres— de revisión constitucional. La causal —en este caso— es la tercera, esto es, la contenida en el numeral 3. Así, el artículo 53.3.c no contempla varios escenarios de revisión constitucional. No es, ni siquiera, en sí mismo, un escenario de revisión constitucional.
5.4 Aclarado esto último, conviene precisar que el artículo 54.1 de la Ley 137- 11, así como los precedentes del Tribunal Constitucional al respecto, requieren que el recurrente motive sus pretensiones. Esto significa señalar, de forma clara, precisa, puntual y coherente, cómo se configura la causal de revisión constitucional en la que se basa su recurso. Si indica que se le vulneró un derecho fundamental, debe señalar cuál derecho fundamental considera transgredido y cómo y por qué fue violado. Si no lo hace, el recurso debe ser inadmitido por una insatisfacción del artículo 54.1. 5.5 Entretanto, el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, así como los precedentes del Tribunal Constitucional al respecto, requieren que esa violación del derecho fundamental —sustentada y todo— sea atribuible o imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió la decisión recurrida.
5.6 De la anterior distinción se desprende, por ejemplo, que si el recurrente no indicó cuál acción u omisión del órgano jurisdiccional produjo una violación a sus derechos fundamentales, no podemos decir que motivó su recurso de revisión. Ello se debe a que no explicó cómo o por qué se transgredió su derecho fundamental. Si, en cambio, sí señaló la acción u omisión del órgano jurisdiccional, pero esta no puede ser imputada a él, al menos no de manera directa o inmediata, o está atada a aspectos probatorios o de hecho del conflicto, podemos decir que, si bien el recurso de rev isión sí está motivado, no se satisface el artículo 53.3.c de la Ley 137-11.
5.7 Tal como lo explicó el magistrado Justo Pedro Castellanos Khoury en la Sentencia TC/0340/22,
[u]na cosa es que el derecho fundamental invocado no pueda atribuirse al órgano juri sdiccional, y otra cosa es que el recurrente no haya motivado cuál es la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional ni cómo su actuación u omisión dieron lugar a la supuesta violación de derechos fundamentales. Es decir, una cosa es verificar a quién e s imputable la violación del derecho fundamental, y otra cosa muy distinta es que no sea posible verificar la falta que el recurrente le endilga al órgano jurisdiccional.
5.8 Sostengo, entonces, respetuosamente, que si el recurrente no explicó ni desarrolló la causal en la que se sustentaba su recurso de revisión constitucional, no indicando, de forma lo suficientemente clara, precisa y específica, cómo la decisión jurisdiccional vulneró sus derechos fundamentales, la inadmisibilidad no se debía ni podía ser —como erróneamente apreció el criterio mayoritario— a una insatisfacción del literal c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 - 11. La inadmisibilidad recaía, más bien, en una insatisfacción del artículo 54.1.
5.9 En consideración de todo lo dicho, si bien comparto la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas para llegar a tal solución. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTADA ARMY FERREIRA REYES
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 5 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 6, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por inadmitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Florencio Suero Suero, contra la Sentencia Núm. SCJ -PS-22-2268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). La mayoría de mis pares sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso en base al artículo 53, numeral 3, literal c) de la mencionada Ley núm. 137-11.
En este sentido, la decisión se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:
«9.18 De ahí que este tribunal constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenar ios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 - 11;en este punto, conviene precisar que este Tribunal Constitucional ha reiterado constantemente que, en ocasión de los recursos de revisión constitucional de decisiones j urisdiccionales, le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho y la estimación del alcance de los elementos
5 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
probatorios, por estas corresponder exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto.
9.19 De ello concluimos que el presente recurso de revisión no cumple con el requisito de admisibilidad exigido en el artículo 53.3.c de la Ley número 137 -11, por lo que procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y, en consecue ncia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión incoado por el recurrente, señor José Florencio Suero Suero, contra de la Sentencia número SCJ-PS-22- 2268.»
En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad debió ser la prevista en el artículo 53, párrafo, de la referida ley, relativo a la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional y no a la establecida por el artículo 53.3.c. En efecto, tal y como prescribe el citado párrafo del ar tículo 53, el supuesto de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c) « sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión j ustifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24 , desde la Sentencia TC/0038/12, este tribunal constitucional evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional. De lo que se desprende que esta alta corte siempre toma en consideración en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del referido requisito, ya que, según afirmamos en la Sentencia TC/0006/14, nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al trib unal que dictó la decisión. En otras palabras, «lo que sí interesa a este tribunal constitucional es si los órganos jurisdiccionales
produjeron o no violaciones de derechos fundamentales », dado que «el rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces»7.
Lo anterior me lleva a compartir el criterio adoptado en la Sentencia TC/0409/248, de que antes de considerar el supuesto de revisión previsto en el citado artículo 53.3.c), debe primero determinarse si el contenido del recurso justifica un examen y una de cisión sobre el asunto planteado y solo en caso afirmativo proceder a valorar si lo planteado por la parte recurrente configura una violación de derechos fundamentales imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En su defecto, deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Según los criterios levantados en la citada Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional adoptó los siguientes supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un
7 Véase la Sentencia TC/0409/24, párrafos 9.21 y 9.26. 8 9.31. En vista de ello, este tribunal constitucional determina que, si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para su admisión en cuanto a su relevancia o trascendencia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando se trate de violaciones a de rechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inco nformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudenc ia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte r ecurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
Bajo estos parámetros, en la especie se ha solicitado la revisión constitucional de una decisión jurisdi ccional sobre argumentos sin relación alguna con derechos fundamentales, y con un marcado interés del recurrente de corregir
la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria , como se señala en el acápite 7., supuesto procesal b) enlistado en la citada Sentencia TC/0007/12. Por lo tanto, se configura la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en la especie, presupuesto procesal prelativo al estudio de la violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión al órgano jurisdiccional.
En este sentido, debo hacer constar la motivación realizada por el recurrente en su recurso, a saber:
«POR CUANTO: A que la Sentenci a solicitada en revisión constitucional por el presente acto, es contraria a la ley, ya en ella se realizó una mala aplicación de derecho, una errónea apreciación de los hechos y se incurrió desnaturalización de los hechos, la cual fue la consecuencia de i nobservancia a las piezas que componen el expediente. Apartados al buen uso del derecho. POR CUANTO: A que dicha decisión es contraria a la constitución ya que es imposible someter un propietario a un litigio tedioso y largo, con una persona que de manera perturbadora quiere arrebatar un inmueble a ningún título; toda vez que daría lugar a una perturbación social de que esos grupos penetren a propiedades privadas, y con litis temerarias, logren el uso y disfrute de propiedades privadas;
POR CUANTO: A que e l accionante el señor JOSÉ FLORENCIO SUERO SUERO, tomo en calidad de préstamo una determinada suma de dinero, y el comprador como garantía solicitó que le firmarán una venta simulada, la cual está en los tribunales ordinario; sin permiso del propietario re alizó varias transferencias las cuales debió devolver; puesto que los compradores al percatarse que el inmueble siempre ha estado ocupado por su legítimo propietario.»
Cómo puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente señor José Florencio Suero Suero, están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios que dieron origen a la sentencia condenatoria dictada en su contra y que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que este Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia e incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos cla ros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración de su derecho de propiedad.
En suma, mi voto salvado, posición que he reiterado en múltiples ocasiones, se sustenta en que la causal de inadmisibilidad en el presente caso deriva de la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, como estipula la norma contenida en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11 y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24.
Army Ferreira Reyes, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace Ventura Rondón Secretaria