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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0160/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Ter 88, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00618 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional19 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0843Laboral

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las partes envueltas en este caso, la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, horas extras, remuneración correspondiente al descanso pre y posnatal, así como reparación por daños y perjuicios derivados de la ausencia de afiliación a la seguridad social, sustentada en un alegado desahucio por embarazo . La demanda fue dirigida contra Inversiones Ter 88, E.I.R.L. (nombre comercial Soho Beach Bar & Grill ), el señor Andreas Christoph Gotz y la señora Isabel Burgos de Canaán.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná , mediante la Sentencia núm. 540-2018-SSEN- 00061, de l dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), acogió

parcialmente la demanda. Dicho tribunal declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio con responsabilidad para los empleadores y los condenó al pago de los valores correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y salario de Navidad.

Inconforme con dicha decisión, la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara interpuso un recurso de apelación. La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , mediante la Sentencia núm. 126-2018- SSEN-00066, del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decidió lo siguiente:

PRIMERO: Tal como se expone en los motivos de la sentencia, la Corte revoca la decisión apelada en lo relativo a los derechos por maternidad y a los daños y perjuicios. En consecuencia, condena a Ter 88, E.I.R.L. (operadora del nombre comercial Sobo Bar & Grill) a pagar a favor de la señora Pérez Guevara, tomando como base un salario mensual de RD$15,000.00 y un tiempo laborado de un (1) año y dos (2) meses, los conceptos siguientes: a) RD$165,000.00 por once (11) meses de salarios dejados de percibir desde el desahucio hasta los tres (3) meses posteriores a la fecha probable de parto, incluyendo las catorce (14) semanas del descanso pre y postnatal. b) RD$28,325.25 por participación en los beneficios correspondiente a cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 38 del Reglamento del Código de Trabajo y al tiempo laborado en el año fiscal 2016. c) RD$30,000.00 por daños y perjuicios derivados de la falta de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social. d) RD$150,000.00 por daños y perjuicios ocasionados por la ejecución del desahucio durante el período de embarazo. e) RD$1,888.35 por tres (3) días de salarios dejados de pagar relativos al preaviso y la cesantía, conforme al artículo 86 del Código de Trabajo.

SEGUNDO: Ordena que las condenaciones sean actualizadas conforme a la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la sentencia, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

CUARTO: Compensa las costas del proceso.

Finalmente, la parte demandante interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00618, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hoy se impugna a través del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Ter 88, E .I.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00618, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Ter 88, E.I.R.L., y a la parte recurrida, Cesia Elizabeth Pérez Guevara.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0160/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0843, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Ter 88, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00618 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00618, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Inversiones Ter 88, EIRL. (nombre comercial Soho Beach Bar And G.), contra la sentencia 126 -2018-SSEN-00066, de fecha el 6 de septiembre de 2018, dictada por la Corte de Trabajo d el Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.s. D.M. de P. y S.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Consta en el expediente notificación en el domicilio de la parte recurrente, Comercial Inversiones Ter 88 , E.I.R.L., mediante el Acto núm. 2111 , del dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Elisandro Estévez Maldonado, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, a requerimiento de la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara , el cual fue recibido por Rafael Gutiérrez Cedeño, quien dijo ser su vecino.

Asimismo, consta notificación de la sentencia objeto de recurso, en manos de su representante legal, licenciado Fausto Constantino Ovalles Mercedes, mediante el Acto núm. 990, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Inversiones Ter 88, E .I.R.L., interpuso el presente recurso de revisión e l ocho (8) de diciembre de dos mil veinte (2020) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo Judicial, y remitido ante este tribunal constitucional el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a los abogados de la parte recurrida, Licdos. Darío Miguel del Peña y Samuel Martínez García, mediante el Oficio núm. 1923, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia. Dicho oficio fue recibido por Rafael López el veintiuno ( 21) de enero de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, consta notificación a la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara, mediante el Acto núm. 155/1011, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Marleny Jorán Peña, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del municipio Las Terrenas.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión

La Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00618 rechazó el recurso de casación, basándose, esencialmente, en los siguientes motivos:

7. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156 -97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726 - 53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurre en el vicio de fallar extra petita, puesto que la hoy recurrida en su demanda no solicitó reparaciones en daños y perjuicios por falta de la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como tampoco lo planteó en su recurso de apelación, sin embargo, los jueces del fondo condenaron a la hoy recurrente a pagar esos conceptos.

La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que C.E.P.G. laboró para la recurrente bajo un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que terminó por desahucio ejercido por su ex empleadora; b) que la hoy recurrida incoó una demanda laboral en procura de obtener el pago de sus prestaciones laborales, los derechos que le corresponden por estar embarazada e indemnización por daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, sosteniendo en su defensa la hoy recurrente que el embarazo no fue notificado a la empresa, procediendo el tribunal de primer grado a acoger parcialmente la demanda por desahucio, al serle rechazados los derechos correspondientes a la mujer embarazada por esta no

comunicarle dicha condición a sus empleadores de conformidad con la ley; c) que la hoy recurrida interpuso un recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sobre la base de haber notificado a sus empleadores su estado de embarazo mediante acto n úm. 403/2016, de fecha 26 de octubre 2016, instrumentado por V.R.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas; d) que el hoy recurrente se defendió solicitando el rechazo y confirmación de la decisión, procediendo la corte a qua a revocar par cialmente la sentencia apelada, condenando a la hoy recurrente al pago de las semanas correspondientes al descanso pre y post natal, salarios dejados de pagar desde el momento del desahucio hasta los 3 meses posteriores al parto, participación en los benef icios de la empresa, salarios dejados de pagar en virtud de la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños sufridos por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, declarando que la terminación contractual se produjo por desahucio ejercido durante el período de embarazo, y excluyendo del proceso a los entonces correcurridos (…)

Para fundamentar su decisión y condenar al pago de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

La recurrente solicita que la parte contraria sea condenada a pagar la suma de un (1) millón de pesos por los daños y perjuicios que le causaron, tanto por no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como consecuencia del desahucio que fue objeto durante su estado de embarazo. La Corte ha considerado que, tratándose de daños y perjuicios que tienen sus orígenes en aspectos

distintos, es necesario dilucidarlos de manera separada. […] Al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador. Es decir, que la trabajadora estaba protegida por los seguros sociales mencionados, desde su vigencia o durante la ejecución del contrato; y que estaba al día con el pago de las cotizaciones[…]No constando prueba en el expediente de la protección social, se configura de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete p or esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador de acuerdo a la lectura del anterior artículo 712, lo que demuestra que el juez a quo incurrió en una interpretación errónea de la normas que regulan este derecho, cuando, pese haber comprobado que no existía prueba de que el empleador había inscrito a la demandante en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, rechaza la indemnización solicitada bajo el razonamiento de que: ..la valoración de los documentos aportados, los argumentos que dieron origen a la presente demanda y de la percepción que hemos tenido de la valoración armónica; resulta imposible verificar que la parte demandante haya sufrido algún sufrimiento, daño material o moral)

En ese orden, la Corte tiene la facultad para «fijar soberanamente» siempre en el marco de lo «razonable», la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados. Lo cual se hará en el dispositivo de la presente sentencia, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas. A saber: el salario, la duración del contrato, lo dejado de aportar a la cuenta de capitalización individual que debía tener la persona perjudicada, así como otras secuelas negativas como la prolongación del tiempo par a cumplir con los requisitos de retiro, etc. (sic).

11. El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la actual recurrida y demandante original sostuvo ante el juez de primer grado, en virtud de las solicitudes indicadas en su demanda inicial, como ante la Corte de Trabajo, su reclamación de re paraciones por daños y perjuicios sobre los motivos de que su empleador no la había inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como del desahucio del que fue objeto durante su estado de embarazo, puntos que en virtud del efecto devolutiv o producido por el recurso de apelación fueron trasladados al tribunal de alzada, y hechos que constan en el numeral primero de la decisión dictada por el tribunal de primer grado y en el numeral 24 pág. 15 de la sentencia hoy impugnada, por lo cual el tri bunal de fondo, en una evaluación integral de las pruebas aportadas por las partes, conoció sobre el punto recurrido por la trabajadora y determinó que producto de la falta de evidencia del cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador correspondientes a la Seguridad Social, procedía acoger la indemnización por daños y perjuicios solicitada al respecto, sin que se advierta que incurriera en el vicio de fallo extra petita como aduce la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de medios al establecer por un lado, que el empleador no observó las obligaciones puestas a su cargo, en el sentido de que la trabajadora no estaba protegida por la seguridad social ni al día en el pago de sus cotizaciones y por otro lado, confirma la sentencia de primer grado, quedando constancia de que la recurrente había depositado los últimos recibos de los pagos h echos en la Tesorería de la Seguridad Social, con lo que se evidencia que esta cumplía con esta

obligación y a pesar de ser cosa juzgada, estableció que no existía prueba de que el empleador había inscrito a la trabajadora ante dicha institución.

Respecto de las reclamaciones que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por no haber sido apeladas, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

Antes de determinar los puntos controvertidos a dilucidar, cabe destacar que no ha sido apelada la decisión emanada del tribunal a quo referente a la condena que impuso a los demandados por conceptos de preaviso y cesantía, derivadas del desahucio, por lo que sobre la misma ha recaído autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y escapa al apoderamiento de la alzada […]. (sic).

De la revisión de la sentencia impugnada se pone de relieve que la corte a qua, en uso correcto de la facultad soberana de que está investida al respecto, comprobó que únicamente sobre el preaviso y la cesantía, derivados del desahucio, había recaído autor idad de cosa irrevocablemente juzgada, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde se debaten las mismas cuestiones de hecho y d e derecho dirimidas por el primer juez, por lo que el ámbito de decisión de la alzada está delimitado por el alcance del recurso que lo apodera, por tanto, su decisión debe ser dictada con sujeción a los hechos y pretensiones aducidas por las partes; que e n ese sentido, al encontrarse entre los puntos controvertidos la reclamación en daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el hoy recurrente debió depositar ante la alzada los documentos que daban constancia de su cumplimiento, a fin de que mediante su ponderación,

el tribunal de apelación formara su criterio, lo que no hizo, de lo cual la cortea qua da constancia en su sentencia, sin incurrir en la contradicción denunciada en el medio que se examina, razón por la que debe ser desestimado.

Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir y contradicción, puesto que en el acta de audiencia de fecha 17 de julio de 2017,consta que los entonc es recurridos principales plantearon formalmente una oferta real de pago, cuya validación fue solicitada en el escrito justificativo de conclusiones, sin embargo, están o se refirió a ese punto en su dispositivo ni en sus considerandos, limitándose a soluc ionar los demás aspectos controvertidos, lo que implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República.

Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

…La solicitud que hace la parte recurrente en su demanda de que a los recurridos le sea impuesta la condenación que contempla el artículo 86 del CT, debe ser rechazada, en virtud de que si bien es cierto que el contrato de trabajo terminó por desahucio eje rcido por el empleador, sin embargo, en el expediente consta un acto de alguacil intitulado Acto de Entrega de Valores por Prestaciones Laborales, cuyo contenido revela que Inversiones Ter 88, E.I.R.L., S.B.&.G. le hizo formal entrega del cheque núm. 000172, de fecha 18/11/2016, del banco Scoatiabank, a la señora C.E.P.G., ascendente a la suma de RD$43,343.05, por motivo de pago de sus prestaciones laborales en la empresa mencionada… (sic).

Sobre el vicio de omisión de estatuir, esta Tercera Sala ha establecido que: los jueces incurren en el vicio de omisión de estatuir cuando se abstienen de decidir sobre pedimentos que les son formulados mediante conclusiones formales; que en la especie, de lo antes transcrito se advierte, contrario a lo alegado por la recurrente, que la corte a qua sí se refirió en su decisión a la oferta real de pago realizada mediante el acto núm. 741/2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, instrumentado por F.M., alguaci l ordinario de la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, ratificada en la audiencia cursada en fecha 17 de julio de 2018, la cual utilizó para determinar que se habían pagado los valores por concepto de prestaciones laborales y solo condenarle al pago de 3 días en virtud de la indemnización conminatoria prevista en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, sin incurrir en contradicción de motivos, falta de estatuir ni violación al de bido proceso, ya que al momento de emitir su fallo, estos ponderaron con razones válidas, suficientes y justificadas las conclusiones explícitas y formales de las partes, razones por las que el tercer medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Para apuntalar su cuarto, quinto y sexto medios de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por su estrecha vinculación y por resultar así útil a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en e xceso de poder y evidente desnaturalización al atribuir valor probatorio al acto núm. 403/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, contentivo de la notificación al empleador del estado de embarazo de la trabajadora, no obstante haber sido cuestionada su valid ez por la hoy recurrente y aportarse una declaración jurada suscrita por el propio alguacil en fecha 14 de marzo de 2017, admitiendo que este nunca efectuó dicho traslado, lo que

demuestra que al momento del desahucio los empleadores desconocían el estado de gestación de la trabajadora; que además, al rechazar la medida de instrucción promovida en la audiencia cursada en fecha 17 de julio de 2018, mediante la que se procuraba que f uere citado el ministerial que instrumentó el acto cuya validez estaba siendo cuestionada, petición que no fue objetada por la contraparte, la corte a qua dejó a la hoy recurrente en un estado de indefensión; que también desconoció un documento que a falta de otro medio de prueba y en existencia de contradicción, debió ser tenido como el primer peldaño para el establecimiento de si la empresa fue notificada de manera fehaciente sobre el estado de embarazo de la trabajadora.

Para fundamentar su decisión al respecto la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación

[…] En lo atinente al acto auténtico depositado en el expediente por la parte recurrida, marcado con el número 104, folio 123, de fecha 14/03/2017, que recoge la declaración jurada del señor V.R.P., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas, e n el sentido de que niega haber notificado el acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, mediante el cual la trabajadora notifica al empleador su estado de embarazo, la Corte, en primer orden, considera pertinente dejar por establecido que la parte recurrente cuestiona rigurosamente la validez del mismo, señalando en su escrito justificativo de conclusiones depositado en esta instancia que con ese acto se pretende sorprender a los jueces en su buena fe; también, entre sus consideraciones figura que para la parte recurrida invalidar los efectos del acto de alguacil núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, previamente debieron inscribirse en falsedad, lo que no hicieron. En segundo lugar, ningún valor probatorio le merece a esta Corte el acto auténtico antes referido, toda vez que

luego de su análisis ha podido determinar que lo allí contemplado fruto de las declaraciones hechas por el referido alguacil no afecta en lo absoluto la validez de su acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, en virtud de que reconoce que fue quien lo instrumentó de manera íntegra, por lo que no se aprecia en su contenido que haya algún tipo de argumento de su parte en el sentido de que fue forzado u obligado a realizarlo por medio de presión o coacción, violencia o torturas psicológicas. Por el contrario, los datos o informaciones que expone en esa declaración jurada lejos de invalidar el acto en cuestión que tiene fe pública, lo que hace es que reafirma que fue la persona que lo instrumentó, por lo que deben prevalecer como medio de prueba los datos que en é l figuran frente a los de la declaración jurada, sin importar que por medio de esta última pretenda demostrar que no se trasladó al domicilio de la empresa ni que conversó con la persona que recibió el acto. Más aún, los dudosos e irracionales argumentos d el señor V.R.P.R. expuestos en su declaración jurada, son indicios claros de que su comportamiento ético se encuentra seriamente comprometido a luz de las normas vigentes que en materia disciplinaria rigen en el Poder Judicial. En vista de todo esto, debe admitirse la validez de dicha notificación, y por tanto la trabajadora recurrente es beneficiaria de todos los derechos que le corresponden por causa de su embarazo […] (sic).

Para la trabajadora embarazada disfrutar de la protección de la maternidad que le proporcionan los artículos 232 y siguientes del Código de Trabajo, es necesario que ésta notifique a su empleador su estado por cualquier medio fehaciente.

Contrario a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que la corte a qua incurrió en exceso de poder, se advierte, que esta, luego de

ponderar las pruebas aportadas, dio por establecido que la actual recurrente tenía conocimiento del estado de embarazo de la hoy recurrida cuando le puso término al contrato de trabajo, para lo que tomó en cuenta el acto núm. 403/2016, de fecha 26 de octubre de 2016, por el cual determinó que esta notificó a su empleadora su estado de gestación en cumplimiento a las disposiciones del artículo 232 del Código de Trabajo, dando validez a su contenido por no advertir en este ningún vicio o irregularidad; que, asimismo, la corte a qua actuó dentro de sus facultades al restarle credibilidad a la declaración jurada suscrita por el alguacil que instrumentó el precitado acto, por entender que los datos e informaciones que en esta se apreciaban reafirmaban lo contenido en el referido acto de notificación de estado de embarazo, estableciendo que dicho hecho debía prevalecer frente a la manifestación que más adelante en esta se hacía, la que también daba cuenta del comportamiento ético del alguacil actuante; que el hecho de que los jueces del fondo no dieran valor a las declaraciones del alguacil contenidas en la declaración jurada o que su ponderación no fuere el resultado esperado por la parte hoy recurrente, no es indicativo de que estos hayan incurrido en las violaciones denunciadas.

De igual manera, es preciso señalar, que el alcance de la fuerza probatoria del acto de alguacil, el cual tiene fe pública por ser un acto auténtico en cuanto a sus constataciones personales, se presume y se extiende en cuanto a las firmas que en él figura n, la fecha, así como respecto a su contenido; que dichas enunciaciones se presumen ciertas frente a las partes y a los terceros hasta inscripción en falsedad, y que es la propia ley que establece el procedimiento para atacar los actos de esta naturaleza; que, en ese sentido, la corte a qua de forma correcta llegó a la conclusión, al no advertir en este ningún vicio que lo invalidara y en ausencia de procedimiento de inscripción en falsedad

en su perjuicio, que este debía considerarse como bueno y valido, sin incurrir en desnaturalización alguna o interpretar erróneamente la ley. En cuanto al alegato de que la solicitud de comparecencia del alguacil le fue rechazada y se colocó en un estado de indefensión, cabe destacar que los jueces del fondo no están obligados a disponer medidas de instrucción para la aportación de pruebas que e stán a cargo de las partes, si al criterio de éstos, con las que se encuentran en el expediente pueden determinar si existen elementos de juicios suficientes para decidir el asunto puesto a su cargo, lo que no puede verse como una violación al derecho de d efensa, máxime cuando esta Tercera Sala ha podido observar que a la hoy recurrente, se le dio la oportunidad de presentar sus medios de defensas a través de su recurso de apelación y exponer sus conclusiones en la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2018, siendo correcta también la decisión adoptada en ese sentido, razones por las cuales los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Para apuntalar su séptimo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que no obstante la corte a qua tener en su poder copia del cheque núm. 000140, de fecha 18 de mayo de 2016 por un valor de RD$8,812.42, girado por la entidad comercial Inve rsiones Ter 88, E.I.R.L. y Soho Beach Bar and G., de su cuenta del banco Scotiabank a favor de la trabajadora, por concepto de pago de sus vacaciones del año 2016 y no siendo objeto de discusión ante los jueces del fondo, les fueron ratificadas las condena ciones establecidas por el tribunal de primer grado por ese concepto.

En el cuerpo de su decisión la corte a qua hizo constar como conclusiones planteadas por la parte recurrida, las que textualmente se transcriben a continuación:

…Parte recurrida «Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 22/05/2018. Segundo: Que se nos conceda un plazo similar al de la parte recurrente para el correspondiente deposito ju stificativo y ampliatorio de las presentes conclusiones». Indicando el escrito de defensa (…) Primero: Acogiendo en todas sus partes el presente escrito de defensa, por haber sido hecho en conformidad con las normas procesales vigentes. Segundo: Que sea re chazado en todas sus partes por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación contra la Sentencia Laboral núm. 540-2018-SSEN-00061, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, interpuesta por la señora C.E.P.G., en contra de la entidad comercial inversiones Ter 88, E.I.R.L., nombre comercial Soho Beach Bar and G., y los señores A.C.G. e I.B. De C., y por vía de consecuencia ratificaren todas sus partes la sentencia del caso que nos ocupa, por estar la misma sustentada en buen derecho. Tercero: Excluir a los S.A.C.G. e I.B. De C., de cualquier sentencia a intervenir, ya que no tiene la calidad de empleador de la parte demandante, y la empresa Inversiones Ter 88, E.I.R.L., nombre comercial Soho Beach Bar and G., es una persona moral con personería Jurídica y responsabilidad propia. Cuarto: Que sea condenada la señora C.E.P.G., al pago de las costas del procedimiento en provecho en provecho de los L.F.C.O.M. y F.A.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte (sic).

Esta Tercera Sala advierte, luego de haber examinado la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, que la hoy recurrente no presentó en su escrito de defensa conclusiones en cuanto al concepto de pago de vacaciones que le fue reconocido a la trabajadora por el

juez de primer grado y que tampoco se refirió a ello en la audiencia en la que concluyó al fondo, a fin de poner a la corte en condiciones de contestar el presente alegato, limitándose a argumentar sobre estas en las páginas 12 y 13 de su escrito de defensa; que en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justica que la obligación de los jueces es responder a los pedimentos formales que les formulen las partes a través de sus conclusiones y no a las motivaciones y alegatos que susten tan a éstas […]; en consecuencia, ante la inexistencia de un pedimento que permitiera colocar a la jurisdicción a qua en condiciones de responder a un planteamiento o solicitud, imposibilita determinar que se haya incurrido en violación alguna en cuanto a este aspecto, por lo que el medio examinado debe ser desestimado.

Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Inversiones Ter 88, E .I.R.L., pretende que se anule la referida sentencia ; en suma, sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los argumentos que se transcriben a continuación:

(…) En el presente proceso, existe el acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, del Ministerial Víctor René Paulino, Alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas. mediante el cual la trabajadora dice haber notificado al empleador su estado de embarazo , en dicho

acto se establece igualmente, que anexo al mismo notificaba a los demandados, el diagnostico medico de embarazo de forma adjunta, el cual no fue notificado ni aportado al proceso, Habiendo hecho estas observaciones, es preciso indicar que la misma no cumpl e con el artículo 232 del Código de Trabajo... La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto. (…)

Además del incumplimiento de lo establecido en el artículo 232 del Código de Trabajo el Acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, del Ministerial Víctor René Paulino, Alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas, nunca fue notificado al Empleador, como lo establece el mismo Ministerial, ya que el mismo ministerial admite que no notifico dicho acto, como se puede evidenciar en la Primera Copia del Acto Notarial numero 104, folio 123, DECLARACION JURADA de fecha 14 marzo del 2017, por ante el Doctor A RIDIO ANTONIO GUZMAN ROSARIO, Notario Público de Las Terrenas, en dicha declaración jurada el ministerial Víctor René Paulino Rodríguez establece lo siguiente: : Ciertamente no he conversado nunca con la supuesta requerida, señora Clarisa Peña, por lo que no le he notificado como aparece en el acto antes referido. Se trata de que fue requerido por el Lic. Samuel García Martínez, quien me entrego dicho acto, y me dio las instrucciones, con la finalidad de llenar ciertos tramites de un proceso. Realmente desconocía los propósitos, pues cometí un error de confiar en su afirmación. En consecuencia, esa señora nunca le he notificado personalmente, y, por lo tanto, no ha firmado en mi presencia nunca, ya que una vez yo formalice dicho acto, se lo entregue al abogado que me lo solicito (...).

Considerando, que en el proceso se aportó: una Sonografía Obstétrica de fecha 20/02/2017; por parte de La Trabajadora, que indica embarazo de 18.6 semanas por biometría fetal y fecha posible de parto el 18 de julio del 2017. Que el diagnostico ponderado no es el que indica el acto anteriormente analizado pues el mismo fue realizado el 20 de febrero del 2017 y la notificación del estado de embarazo fue realizada en fecha 26 de octubre del año 2016, Que sin embargo al realizar un cálculo de las semanas que in dica la Sonografía para determinar la fecha posible de concepción y fecundación, retrotrayendo las 18.6 semanas desde el día 20/02/2017 que indica el diagnostico, el mismo cae en fecha 06/10/2016, lo que indica que para el día 08 de noviembre del 2016 que es la fecha del desahucio, la trabajadora contaba con un mes y un día de embarazo, lo cual permite inducir que estaba embarazada al momento de ejercerse el desahucio, sin embargo, no ha sido demostrado que de forma fehaciente fue comunicado el empleador tal estado, y que es prácticamente imposible que una mujer se percate de su embarazo, con tan poco tiempo de gestación. (…)

En tal sentido cabe destacar que en la audiencia del recurso de apelación', la parte recurrida: solicita de manera formal que la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, citar al ministerial Víctor René Paulino, Alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas, en virtud de que hay una declaración jurada que reposa en el expediente firmada por el ministerial donde afirma que no hizo dicho traslado, que solo se limito a firmar y sellar dicho acto (…)

La Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, rechazo la Medida de Instrucción, que fue solicitada, en virtud de que existen dos documentos que se contradicen entre sí, y elaborados por el mismo ministerial Víctor René Paulino, Alguacil de estrado del Juzgado de Paz

de Las Terrenas, Se hace constar en acta de audiencia que el Abogado de la parte recurrente no discute la veracidad de la declaración jurada depositada por la parte recurrida, referente al alguacil, Víctor René Paulino, Alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas, y la corte decidió de la siguiente manera: La Corte Falla: Unico: La Corte considera innecesario acoger la solicitud planteada por la parte recurrida, en razón de que la recurrente desconoce (sic) o no discute la declaración jurada que figura en el expediente realizada por el ministerial Víctor René Paulino, es ese sentido intima a ambas partes a que presenten conclusiones al fondo (…)

Se hace constar en la Sentencia Laboral Núm. 126 -2018-SSEN-00066, de fecha seis (06) de septiembre de 2018, de la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, en su considerando núm. 15, página 11, ... En Segundo lugar, ningún valor probatorio le merece a esta Corte el acto autentico antes referido, toda vez que luego del análisis ha podido determinar que lo allí contemplado fruto de las declaraciones hechas por el referido alguacil no afecta en lo absoluto la validez su acto núm. 403/2016 de fecha 26/10/2016, en virtud de que reconoce que fue quien lo instrumento de manera íntegra...

Considerando, que es de jurisprudencia que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, en la especie, los jueces del fondo de la Corte de Tra bajo de San Francisco de Macoris, dejaron por establecido la validez de un acto evidentemente ILEGAL, IRREGULAR, y que no cumplió con el propósito que le asigna La Ley, artículo 232 del Código de Trabajo, la Corte tuvo en sus manos un medio de prueba no fehaciente, y con otro medio de prueba de igual categoría, que establece que dicho acto es nulo de pleno derecho. (…)

En lo que respecta a la notificación de embarazo, la parte exponente en primera instancia, luego recurrida, solicito la exclusión, de ese medio de prueba, Acto no. 403 de fecha 26/10/216; del ministerial Víctor René Paulino Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de las terrenas, ya que el mismo ministerial admite que no notifico dicho acto, Cabe destacar que la declaración jurada establece claramente que el ministerial no elaboro dicho acto, y la corte interpreta de manera errónea dicho documento que contradice la notificación de embarazo que nunca fue notificada a los empleadores, lo que prueba que al momento del desahucio los empleadores desconocían su estado de gestación. (…)

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN, Se hace constar que existen depositados en el expediente un acto de notificación de embarazo, contestado por el ex empleador, de la trabajadora y un Acto Autentico, DECLARACION JURADA, que contradice en todas sus partes el acto de notificación, En la audiencia del recurso de apelaciónt, la parte recurrida: solicita de manera formal, a la CORTE DE TRABAJO DE SAN FEANCISCO DE MACORIS, CITAR, al m inisterial Víctor René Paulino, Alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas, en virtud de que hay una declaración jurada que reposa en el expediente firmada por el ministerial donde afirma que no hizo dicho traslado, que solo se limito a firmar y sellar dicho acto La Corte rechaza la medida de instrucción de citar al alguacil que aparece en el Acto no. 403 de fecha 26/10/216; lo que deja a la parte recurrida, INVERSIONES TER88, E.I.R.L., en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, y NEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que, se hace constar en la sentencia impugnada: en su considerando núm. 16,

página 12, En vista de todo esto, debe admitirse la validez de dicha notificación, y por tanto la trabajadora recurrente es beneficiaria...

Con la negativa de escuchar al ministerial, cuestión que no fue objetada por la parte recurrente, dándole aquiescencia y validez al Acto Autentico declaración jurada del Ministerial, nunca debió ser validado, y la Corte de Trabajo de san Francisco de Macorís, fue sorprendida en su buena fe por el recurrente cuando luego en su escrito ampliatorio de conclusiones cuestionar rigurosamente la validez de un documento que previamente ha validado (…)

Que actuar contrario a lo estipulado en el artículo 232 del Código de Trabajo, es simplemente conculcar el Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, (…)

Considerando, que La Tutela Judicial Efectiva en materia Laboral, sobre todo cuando se está ventilando la nulidad de un desahucio a una mujer embarazada, se inicia con la OBSERVANCIA de los principios que sustenta el Código de Trabajo, en su artículo 232, para la toma de dicha decisión. (…)

Que en el caso de INVERSIONES TER 88, E.I.R.L., las decisiones judiciales que intervinieron para condenarle a pagar indemnizaciones por desahucio de una trabajadora embarazada, cuando dicho estado de embarazo, no le fue notificado de manera fehaciente, no aplicaron una Tutela Judicial Efectiva, al inobservar las formalidades de orden público establecidas en la Legislación Laboral y otras leyes. (…)

Que, al tratar de proteger los derechos eventuales de la Trabajadora, la Corte de Trabajo de san Francisco de Macorís y la Suprema Corte

de Justicia han desprotegido el legítimo derecho del recurrente, INVERSIONES TER 88, E.I.R.L., (…)

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9, 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

POR LAS RAZONES EXPRESADAS, y por las que podrán ser suplidas de oficio, el recurrente, la empresa INVERSIONES TER 88, E.I.R.L., por intermedio de sus abogados suscritos, Licenciados Fausto Constantino Ovalles Mercedes y Fausto Antonio Ramírez, os solicita muy respetuosamente fallar acogiendo las conclusiones siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por INVERSIONES TER 88, E.I.R.L., contra la Sentencia Núm. 033 -2020-SSEN-00618, de fecha 16 de septiembre de 2020, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso de Revisión Constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia Núm. 033-2020-SSEN-00618, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia 16 de septiembre de 2020, por las razones precedentemente expuestas.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el art. 54.10 de la Ley núm.137- 11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

No consta en el expediente el escrito de defensa de la parte recurrida , Cesia Elizabeth Pérez Guevara, pese a haber sido debidamente notificada , mediante el Oficio núm. 1923, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Dicho oficio fue recibido por Rafael López el veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023). Asimismo, consta el Acto núm. 155/1011, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Marleny Jor án Peña, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del municipio Las Terrenas.

6. Pruebas documentales

En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Ter 88, E.I.R.L.

2. Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00618, del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinte (2020), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 2111, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por Elisandro Estévez Maldonado, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, a requerimiento de la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara.

4. Acto núm. 990, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

5. Oficio núm. 1923 , del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 155/1011, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por la ministerial Marleny Jor án Peña, alguacil ordinaria del Juzgado de Paz del municipio Las Terrenas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, así como a los argumentos de las partes envueltas en este caso, la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara interpuso una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos, horas extras, remuneración correspondiente al descanso pre y posnatal, así como reparación por daños y perjuicios derivados de la ausencia de afiliación a la seguridad social, sustentada en un alegado desahucio por embarazo . La demanda fue dirigida contra Inversiones Ter 88, E.I.R.L. (nombre comercial Soho Beach Bar & Grill ), el señor Andreas Christoph Gotz y la señora Isabel Burgos de Canaán.

La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná , mediante la Sentencia núm. 540-2018-SSEN- 00061, de l dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), acogió

parcialmente la demanda. Dicho tribunal declaró resuelto el contrato de trabajo por desahucio con responsabilidad para los empleadores y los condenó al pago de los valores correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y salario de Navidad.

Inconforme con dicha decisión, la señora Cesia Elizabeth Pérez Guevara interpuso un recurso de apelación. La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís , mediante la Sentencia núm. 126-2018- SSEN-00066, del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decidió lo siguiente:

PRIMERO: Tal como se expone en los motivos de la sentencia, la Corte revoca la decisión apelada en lo relativo a los derechos por maternidad y a los daños y perjuicios. En consecuencia, condena a Ter 88, E.I.R.L. (operadora del nombre comercial Sobo Bar & Grill) a pagar a favor de la señora Pérez Guevara, tomando como base un salario mensual de RD$15,000.00 y un tiempo laborado de un (1) año y dos (2) meses, los conceptos siguientes: a) RD$165,000.00 por once (11) meses de salarios dejados de percibir desde el desahucio hasta los tres (3) meses posteriores a la fecha probable de parto, incluyendo las catorce (14) semanas del descanso pre y postnatal. b) RD$28,325.25 por participación en los beneficios correspondiente a cuarenta y cinco (45) días, conforme al artículo 38 del Reglamento del Código de Trabajo y al tiempo laborado en el año fiscal 2016. c) RD$30,000.00 por daños y perjuicios derivados de la falta de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social. d) RD$150,000.00 por daños y perjuicios ocasionados por la ejecución del desahucio durante el período de embarazo. e) RD$1,888.35 por tres (3) días de salarios dejados de pagar relativos al preaviso y la cesantía, conforme al artículo 86 del Código de Trabajo.

SEGUNDO: Ordena que las condenaciones sean actualizadas conforme a la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la sentencia, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

CUARTO: Compensa las costas del proceso.

Finalmente, la parte demandante interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00618, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que hoy se impugna a través del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 51 y 72 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para

1 «El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión». 2 «La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso».

decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y , b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que —en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal — solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2. Luego de examinar la competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal al conocer un caso es el plazo para la interposición del recurso. En los recursos de revisión constitucional de decisi ones jurisdiccionales, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser presentado dentro de plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17). Cabe recordar que, a partir de la Sentencia TC/0335/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dispuso que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil, siguiendo, a su vez, lo establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Posteriormente, esta sede varió su criterio mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.3. En ese sentido, es necesario determinar si el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo que dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, es decir, dentro de los treinta (30) días francos y calendario que siguen a la notificación de la decisión recurrida, conforme a la ley y al citado precedente fijado por este tribunal.

9.4. Tomando en consideración lo anterior, consta en el expediente la notificación en el domicilio de la parte recurrente, Inversiones Ter 88, E.I.R.L., mediante el Acto núm. 2111, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), mientras que el recurrente interpuso el presente recurso de revisión e l ocho (8) de diciembre de dos mil veinte (2020).

9.5. Lo anterior permite advertir que el recurso fue interpuesto con anterioridad a la notificación de la sentencia, por lo que al momento de su interposición el plazo se encontraba abierto.

9.6. El artículo 277 3 de la Constitución de la República y la parte capital del artículo 534 de la Ley núm. 137 -11 le otorga n a este tribunal la competencia para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), requisito que se satisface en el presente recurso de revisión jurisdiccional.

9.7. El recurso de revisión que nos ocupa concierne a Sentencia núm. 033 - 2020-SSEN-00618, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Así, se da la circunstancia de que la decisión no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario ante el Poder Judicial y que resolvió —ya de forma irrevocable— el fondo de la cuestión litigiosa presentada ante la jurisdicción ordinaria; reuniéndose, entonces, los dos elementos que configuran la autoridad de la cosa

3 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio de control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 4 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución,

irrevocablemente juzgada, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponderada en el ordinal 9.5 del presente fallo.

9.8. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.9. En este caso, y según lo por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, verificamos que estos han sido satisfechos5. En efecto, la alegada violación al debido proceso y tutela judicial efectiva , así como al derecho de defensa , es imputable directamente al órgano que dictó la sentencia.

9.11. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.12. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:

tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras nor mas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,

5 De conformidad con la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. Así las cosas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se hará con base en cinco (5) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen

contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.14. Aunada e este criterio y para mayor claridad , mediante la Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional preciso lo siguiente:

Ahora bien, animados por nuestra misión pedagógica, orientada a definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional (TC/0041/13), este tribunal constitucional estima pertinente señalar, a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando: (1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto

de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.(par. 9.62)

9.15. En el caso de la especie, el recurso de revisión constitucional interpuesto por Inversiones Ter 88, E .I.R.L., se sustenta en tres argumentos centrales. En primer lugar, la empresa afirma que las decisiones judiciales previas vulneraron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís rechazó la solicitud de citar al alguacil que presuntamente notificó el acto mediante el cual la trabajadora habría informado su embarazo. Según la recurrente, esta negativa impidió esclarecer contradicciones esenciales entre dicho acto y la declaración jurada del mismo ministerial, lo cual la habría colocado en una situación de indefensión, constituyendo una negación de justicia prohibida por los artículos 68 y 69 de la Constitución.

9.16. En segundo lugar, la empresa sostiene que los tribunales del fondo y la Suprema Corte de Justicia valoraron indebidamente un acto irregular, el Acto núm. 403/2016, cuya autenticidad estaba gravemente cuestionada. Afirma que el propio alguacil declaró bajo juramento que nunca notificó dicho acto y que únicamente firmó un documento entregado por el abogado de la trabajadora, sin haber realizado el tr aslado. No obstante, los jueces consideraron válida la notificación contenida en ese documento, lo que, a juici o del recurrente,

constituye una clara violación al derecho de defensa, al haberse dado eficacia jurídica a una prueba cuya veracidad estaba expresamente impugnada.

9.17. Finalmente, el recurso se sustenta en que las jurisdicciones ordinarias incurrieron en una incorrecta valoración probatoria respecto de la supuesta notificación del embarazo. Alega la empresa que la única prueba médica aportada [una sonografía de febrero de l dos mil diecisiete (2017)] permite deducir una fecha probable de concepción muy cercana al momento del desahucio, lo que haría improbable que la trabajadora conociera su estado al momento de la terminación del contrato. Sostiene, además, que la notifica ción no cumplió con los requisitos del artículo 232 del Código de Trabajo, pues no se aportó diagnóstico médico junto al acto, ni consta notificación fehaciente al empleador. Con base en ello, afirma que las condenas impuestas por desahucio durante el emba razo se apoyan en un presupuesto fáctico erróneo, lo que constituye una vulneración de su derecho a un proceso justo y motivado.

9.18. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucion al, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.19. En un caso parecido al de la especie, este tribunal estableció lo siguiente:

Las consideraciones antes expuestas permiten advertir que, en realidad, la recurrente pretende reafirmar, mediante el presente recurso de revisión constitucional, su descontento con la respuesta obtenida en

cuanto a aspectos de mera legalidad en relación con cada uno de los medios planteados en su recurso de casación. En este punto, este tribunal estima pertinente reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, como lo sería el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en particular, del derecho a la debida motivación, no justifica por sí sola la admisibilidad del re curso de revisión. (par. 9.14)

En tal sentido, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este colegiado se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones puramente legales, tales como la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso como pretende la recurrente, pues este colegiado no es una cuarta instancia o se gunda casación, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión. (par. 9.15)

Del análisis integral del recurso, tampoco se advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Asimismo, tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación ma nifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso. (parr. 9.16) [Sentencia TC/0735/24, de fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)].

9.20. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razone s y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inversiones Ter 88, E .I.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00618, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inversiones Ter 88, E.I.R.L., y a la parte recurrida, Cesia Elizabeth Pérez Guevara.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria