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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0183/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR Dominicana) contra la Sentencia núm. 922-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional13 de abril de 2026Exp. TC-04-2023-0333Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en reparación de daños y perjuicios contra EDESUR Dominicana, S.A. incoada por la señora Germania Zapata, en calidad de madre de qu ien en vida respondía al nombre de ERZ . Dicha demanda produjo la Sentencia núm. 01152/12 , dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional , que, al acogerla, condenó a EDESUR Dominicana S.A. al pago de una indemnización de tres millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,500,000.00) a favor de la Sra. Zapata.

No conforme con la decisión, EDESUR Dominicana S.A., interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1295/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó dicho recurso de apelación y c onfirmó la sentencia de primer grado.

Aún en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, EDESUR interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que produjo la Sentencia núm. 922/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), que declaró su inadmisibilidad y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR Dominicana) contra la Sentencia núm. 922-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 922-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR Dominicana), así como a la parte recurrida: la señora Germania Zapata.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, j uez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 5

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0245/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0183/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2023-0333, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR Dominicana) contra la Sentencia núm. 922 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presi dente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, A rmy Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 922/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A. El dispositivo de la referida decisión estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INDAMISIBLE de oficio el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 1295/2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente , Edesur Dominicana, S.A., mediante Acto núm. 374-2020, del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) , instrumentado por el ministerial Aldrin Daniel Cuello Ricart Villa R., Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrado s de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Edesur Dominicana, S.A., interpuso el presente recurso de revisión el dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial , y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional e l veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Germania Zapata , mediante Oficio núm. SGRT-2186, del veintidós (22) de enero del año dos mil veintiuno (2021), debidamente recibido por la señora María Emilia Acosta.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:

(1) Considerando, que la parte recurrente concluye en su memorial solicitando la casación total de la sentencia impugnada y a su vez, la parte recurrida concluye en su memorial de defensa solicitando que sea rechazado el recurso de casación de que se trata.

(2) Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reun idos los

presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley.

(3) Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, dispone que el memorial de casación deb erá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad.

(4) Considerando, que del examen del expediente, se advierte que la parte recurrente no incluyó junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, copia certificada de la sentencia impugnada, como lo requiere el texto legal arriba citado, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe una fotocopia de la sentencia de la que se afirma es la impugnada, sellada por el ministerial Jorge Alexander Jorge V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual no satisface los requerimientos del texto legal citado, puesto que la ref erida certificación debe ser emitida por la secretaria del tribunal que dictó la sentencia.

(5) Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el recurso de casación de que se trata con el mandato de la ley, respecto de los requisitos o presupuestos procesales que debe reunir el recurso para su admisibilidad, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declare su inadmisibilidad y como consecuencia de la decisión que adopta esta sala, resulta innecesario examinar los medios de ¿asación propuestos por la parte recurrente, en

razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de las pretensiones planteadas, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Edesur Dominicana, S.A. , procura que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia recurrida sea anulada. Para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, lo siguiente:

28. En la especie, con estricto respeto de los precedentes constitucionales y de la regulación establecida en la Ley No. 137 -11, EDESUR DOMINICANA, S. A., no pretende que el Tribunal Constitucional se erija en una cuarta instancia frente a la Suprema Corte de Justicia. Al contrario, todo el anterior relato fáctico, soportado con los documentos probatorios anexos, cumple el objetivo de poner en contexto a esta Alta Corte, a fin de que p ueda apreciar en su justa dimensión la gravedad de las violaciones que se detallan a continuación.;

29. En este caso, la Sentencia Núm. 922/2019 ha provocado una violación a un derecho fundamental en perjuicio de EDESUR DOMINICANAN, S. A., desconociendo los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, TC/0135/14 del 8 de julio de 2014, TC/0245/18 del 30 de julio de 2018 y TC/0427/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, entre otras, según las c uales el deber de motivación de las sentencias, el derecho de defensa, derecho al recurso y el respeto al principio de

congruencia, constituyen garantías del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que deben ser observados por los jueces a l momento de emitir sus decisiones. […]

33. El conocimiento del presente recurso contra la Sentencia Núm. 922/2019, también posee especial trascendencia o relevancia constitucional, cumpliendo lo exigido por el párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, toda vez que permitirá que a este Tribunal Constitucional continuar consolidado su doctrina respecto al alcance del derecho de defensa y derecho a recurrir, garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser salvaguardadas por los jueces al momento de emitir sus decisiones, inclusive en aquellas en las que, como en la especie, se limitan a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, mediante una errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modif icado por la Ley 491 - 08.

34. En efecto, el presente recurso contra la Sentencia Núm. 2019 se fundamenta en la ausencia de los elementos constitutivos para declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación, en perjuicio de EDESUR DOMINICANA, S. A. […]

36. En tal sentido, corresponde señalar que la Sentencia Núm. 922/2019 fue notificada a EDESUR DOMINICANA, S. A., mediante el Acto No.374/2020, en fecha 16 de octubre de 2020, por lo que los treinta (30) días francos, contados a partir del 16 de octubre de 2020, se cumplen el domingo 15 de noviembre de 2020. Al finalizar en día no laborable,

la jurisprudencia ha reconocido que el plazo se prorroga para el próximo día hábil, el lunes 16 de noviembre de 2020. Por tanto, resulta evidente que el presente Recurso de Revisión Constitucional se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto. […]

38. No obstante, la Corte no consideró el hecho de que, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, tienen establecido como uso y costumbre, previo a recibir un recurso de casación, requerir a la parte depositante la copia certificada de la sentencia que se va a impugnar. En caso de no presentar la misma, dicha secretaría no recibe el recurso. […]

40. Resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento de uso y costumbre en la labor administrativa de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia que no está tipificado en ninguna legislación, pero que debe ser del conocimiento de los jueces antes de emitir una decisión de inadmisibilidad como ha ocurrido en la especie.

41. Debemos acotar además que, otro uso y costumbre de dicha secretaría al momento de recibir el depósito de un recurso de casación, es que no recibe la copia certificada de la sentencia bajo inventario, si no como un documento anexo, que no es sellado con acuse de recibo, lo que deja a la parte recurrente sin ninguna evidencia de que fue recibida la misma, sin embargo, es justamente por tratarse de una usanza de conocimiento general, se reconoce como buena y válida y por tanto se da por depositada.

42. Ante la supra indicada ponderación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, nos preguntamos ¿Si la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia no recibe un recurso de casación si no está acompañado de la copia c ertificada de la sentencia impugnada, puede haber llegado a conocerse audiencia de un recurso de casación y quedar en condición de ser fallado? Partiendo de que para que se conozca audiencia de un recurso de casación, el expediente debe estar completo, la respuesta es No.

43. A los fines de que esta honorable Corte comprenda, en su justa dimensión, la contradicción entre la ponderación de los elementos del proceso, la motivación misma de la Sentencia Núm. 922/2019 y el dispositivo de la decisión, es prácti camente imposible que se haya recibido un recurso de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, sin la copia certificada de la sentencia, pues sencillamente ellos no reciben el recurso, todo lo cual ha representado una violación al derecho de defensa que le asiste a EDESUR DOMINICANA, S. A. […]

47. Como se evidencia en la especie, la Sentencia Núm. 922/2019 fue rendida sin las garantías del debido proceso, lo que se comprueba con el uso y costumbre de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de no recibir un recurso de casación, si no está acompañado de la copia certificada de la sentencia impugnada, lo que coloca a EDESUR DOMINICANA, S. A. en un estado de indefensión, máxime cuando puede hacerse firme una sentencia con los vicios denunciados en casación que no fueron ponderados, producto de la inadmisibilidad pronunciada.

[…]

54. En efecto, EDESUR DOMINICANA, S.A, ha satisfecho los requisitos exigidos por la Ley sobre Procedimiento de Casación en cuanto a haber depositado el recurso de referencia, acompañado de la copia certificada de la sentencia impugnada, por efecto del uso y costumbre de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de no recibir el mismo si no tiene la copia certificada de la sentencia, por lo que, al declarar inadmisible el Recurso de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha transgredido su derecho a recurrir, garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, de EDESUR DOMINICANA, S.A.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señora Germania Zapata depositó el veintidós (22) de enero del año dos mil veintiuno (2021) solicitando que se rechace el presente recurso de revisión. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, que:

1. En fecha 28 del mes de octubre del año 2011, el señor EDDDY RAFAEL ZAPATA, fue alcanzado por un cable del tendido eléctrico que se desprendió de su sop orte en el sector La Palmita, Lechería, municipio y provincia de San Cristóbal, R.D., propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), recibiendo dicho señor un shock eléctrico que le produjo la muerte, según consta en el Acta de Defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la 2da. Circunscripción de San Cristóbal, en fecha 12 del mes de enero del año 2012.

2. A raíz del siniestro ocurrido en la fecha arriba indicada, en fecha 12 del mes de diciembre del año 201 1, me diante acto No. 3311/2011, la señora GERMANIA ZAPATA, demandó en reparación de daños y perjuicios por el hecho de cosa inanimada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), en su calidad de propiedad del cable del tendido eléctrico qu e causó el siniestro, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien apoderó para el conocimiento y fallo de la demanda de referencia, a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

a. Como se lleva dicho, en fecha 06 del mes de febrero del año 2014, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia Civil No. 1295/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 del mes de diciembre del año 2013.

b. En su solicitud de revisión, la accionante alega que no tuvo derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, según lo establece el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República. Esta afirmación la contradicen las sentencias dictadas por las instancias anteriores, primer grado y corte de apelació n, instancias en las que estuvo la oportunidad de plantear todos y cada uno de los medios de defensa que la ley pone a disposición de las partes instanciadas.

d. En efecto, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), Cuando depositó e n la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia, el Recurso de Casación contra la Sentencia Civil No. 1295/2013, ya descrita, no acompañó el mismo con la copia certificada de la sentencia impugnada, como establece la Ley sobre Procedimiento de Casación.

e. La accionante en revisión EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), fue la misma entidad que en fecha 06 del mes de febrero del año 2014, interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia Civil No. 1295/2013, ya descrita. También, fue la misma recurrente que depositó la copia simple de la sentencia sin certificar y fue a quien General de la Suprema Corte de Justicia le recibió el Recurso de Casación sin previo haber cumplido las' formalidades de la ley de depositar conjuntamente con el mismo una copia certificada de la sentencia impugnada, requisito exigido a pena de inadmisibilidad. La recurrente sabía que el hecho de no cumplir con esta formalidad, se avocaba a que su recurso de casación sea declarado inadmisible, como en efecto en la especie sucedió.

f. Resulta chocante y altamente sospechoso, que siendo la solicitante en revisión que deposita el recurso de casación con una copia simple de la sentencia, sin certificar como manda la norma legal, después de que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de la ley, como lo hizo, no obstante existir jurisprudencias constantes en el sentido de que: Conjuntamente con el Recurso de Casación, hay que depositar una copia certificada de la Senten cia impugnada, requisito este que debe cumplirse a pena de inadmisibilidad; sea la misma parte recurrente en casación que no depositó la copia certificada de la sentencia impugnada, que alega que le fue violentado su derecho de defensa, y que la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia

no debió recibir el Recurso de Casación sin previo haberse cumplido con esa formalidad.

g. La sustentadora de este Escrito de Defensa contra la Solicitud de Revisión, entiende y así se lo hacer saber a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que no se deje confundir con el alegato de violación al derecho de defensa; que, la solicitud de revisión, más que constituir un derecho que le asiste a la solicitante, más bien se trata de una táctica dilatoria, la cual fue hecha adrede con la finalidad de ganar tiempo y así retardar el cumplimiento de su obligación, dando al traste a la ejecución de la sentencia en su contra.

h. Carece de fundamento, el hecho de que al emitir la Sentencia Núm. 922/2019, ya descrita, se le haya ocasionado una manifiesta violación al derecho de defensa de la accionante, que constituye una garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la Repú blica, como alega en la solicitante de revisión, la accionante, amén de que nadie puede prevalecerse de su propia falta.

i. El principio establecido de que nadie puede prevalerse de su propia falta, se aplica en toda su extensión en el caso de la especie a la solicitante de revisión, en el sentido de que, siendo la misma recurrente que cometió el error de no depositar la copia certificada la sentencia impugnada conjuntamente con su recurso de casación, lo cual es a pena de inadmisibilidad por mandato de la ley, es la misma parte que en su instancia en solicitud de revisión, argumenta que la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, tiene como uso y costumbre, no recibir un recurso de casación, si no está acompañado de la copia certificada

de la se ntencia impugnada. La propia recurrente que deposita el recurso de casación sin previo haber cumplido con esta formalidad, se despacha diciendo que, esto coloca a EDESUR DOMINICANA, S.A., en un estado de indefensión, es por esta situación y el contenido mismo de la solicitud de revisión que afirmamos que, todo se ha hecho con conocimiento de causa, por parte de la recurrente en casación y que hoy solicita la revisión de la sentencia que ella misma provocó y procuró que interviniera, a sabiendas que existía una falla en la formalidad del recurso que conllevaba a su inadmisibilidad.

j. Con sobrada razón decimos que, el aludido principio tiene aplicación en el caso de la especie, toda vez que se evidencia que el hecho de no haber depositado la copia certificad a de la sentencia impugnada conjuntamente con el recurso de casación, en esta ocasión no puede atribuírsele falta a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por no haber advertido que faltaba la copia de la sentencia certificada, falta esta q ue pudo haberla subsanado la recurrente depositando en lo adelante la copia certificada, lo que no ocurrió, ya que de acuerdo con los hechos comprobados por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fue la propia recurrente en casación que no dio cumplimiento a la formalidad exigida por la ley.

m. De todo lo anteriormente expuesto se advierte que, la parte recurrente en casación junto al memorial de casación no depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, o más bien, no' incluyó, como lo requiere el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, copia certificada de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que la certificación a que se refiere dicho texto legal, es otorg ada por la secretaría del

tribunal que emite la sentencia impugnada; que en este sentido solo fue depositada una fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada; que, en consecuencia, la Sala procedió a declarar inadmisible de oficio el recu rso de casación de referencia, por no satisfacer los requisitos de admisión del citado Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

n. La decisión de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes es la consecuencia lógica de aplicación de una norma que previamente se ha declarado constitucional, a través del control difuso, razón por la cual carece de fundamento la exposición planteada por la solicitante de revisión a su favor.

o. Es jurisprudencia constante que, cuando la Suprema Corte de Justicia, declara la inadmisibilidad de un recurso de casación, como en la especie sucedió con el recurso de casación interpuesto por la solicitante de revisión, resulta innec esario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento de fondo de las pretensiones planteadas. Considerando No. 5 de la Sentencia Núm. 922/2019, ya descrita.

p. Con la inadmisibilidad de oficio declarada contra el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1295/2013, arriba descrita, en ningún aspecto se afecta y se vulnera el derecho de defensa de la accionante, cuando en ella recae la falta cometida de no depositar la copia certificada de la sentencia impugnada, requisito que debe cumplirse a pena de inadmisibilidad por mandato de la ley, por todo lo

anteriormente expuesto, procede rechazar la solicitud de revisión con todas sus consecuencias legales.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Original de la Sentencia núm. 922/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

2. Copia de la Sentencia núm. 1295/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013).

3. Copia de la Sentencia núm. 01152/12, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012).

4. Acto núm. 374 -2020, del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrado s de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

5. Acto núm. 071/2021, del diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Nelson J. López Sepúlveda, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Memorándum núm. 01-5649, del diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2020), emitido por la Suprema Corte de Justicia.

7. Memorándum núm. SGRT-2186, del veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), emitido por la Suprema Corte de Justicia , debidamente recibido por la señora María Emilia Acosta.

8. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la Sentencia núm. 922/2019.

9. Escrito de defensa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por señora Germania Zapata contra la Sentencia núm. 922/2019.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el conflicto se origina con una demanda en reparación de daños y perjuicios contra EDESUR Dominicana, S.A. incoada por la señora Germania Zapata, en calidad de madre de qu ien en vida respondía al nombre de ERZ . Dicha demanda produjo la Sentencia núm. 01152/12 , dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional , que, al acogerla, condenó a EDESUR Dominicana S.A. al pago de una indemnización de tres millones quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,500,000.00) a favor de la Sra. Zapata.

No conforme con la decisión, EDESUR Dominicana S.A., interpuso un recurso de apelación que culminó con la Sentencia núm. 1295/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó dicho recurso de apelación y c onfirmó la sentencia de primer grado.

Aún en desacuerdo con la sentencia de segundo grado, EDESUR interpuso un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que produjo la Sentencia núm. 922/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), que declaró su inadmisibilidad y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que en el presente caso trata sobre un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2 La admisibilidad de revisión jurisdiccional está condicionada a que el recurso se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, que dispone:

[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), que es de treinta (30) días francos y calendarios.

9.3 En ese tenor, este tribunal constitucional evaluará el acto de notificación de la sentencia impugnada, a fin de verificar si la parte recurrente cumplió con el plazo prescrito por la ley.

9.4 Esta sede constitucional ha podido constatar que la Sentencia núm. 922/2019 fue n otificada de manera íntegra a la parte recurrente , EDESUR Dominicana) mediante el Acto núm. 374-2020, del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020) , instrumentado por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrado s de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

9.5 También, que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el die ciséis (16) de noviembre del año dos mil veinte (2020); es decir, habiendo mediado treinta (30) días entre la fecha

de la notificación y la fecha de interposición del recurso; de modo que este colegiado estima que fue incoado en tiempo hábil.

9.6 Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. 922/2019 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema C orte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

9.7 Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablem ente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8 En ese sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, con base en la que Edesur Dominicana S.A. invoca la violación al artículo 69, se hace necesario verificar si se observan las condiciones siguientes:

1) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

2) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. 3) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisd iccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9 En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso.

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien p orque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10 En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad dispuestos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta violación a los derechos a

la tutela judicial efectiva y al debido proceso fueron invocados ante esta sede constitucional y son precisamente atribuidos a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existiendo recursos ordinarios posibles contra la referida decisión.

9.11 De acuerdo con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, la Sentencia TC/0 007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), se pronunció sobre los casos en los que se configura tal condición, aquellos que:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya es tablecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reori entar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 Al respecto, este tribunal estima que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que su estudio le permitirá continuar desarrollando su cri terio respecto al alcance del derecho de defensa y derecho a recurrir, garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por EDESUR Dominicana contra la Sentencia núm. 922 -2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l treinta (30) de octubre del año dos mil diecinue ve (2019), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por ella.

10.2 EDESUR Dominicana alega vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho de defensa, centrando dichas faltas en que la Corte de Casación se había limita do a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, mediante una errónea aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08.

10.3 La señora Germania Zapata centró las motivaciones de su escrito de defensa en lo siguiente:

La decisión de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes es la consecuencia lógica de aplicación de una norma que previamente se ha dec larado constitucional, a través del control difuso, razón por la cual carece de fundamento la exposición planteada por la solicitante de revisión a su favor.

10.4 Con relación a lo argüido por la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte motivó lo siguiente:

(3) Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491 -08, dispone que el memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna a pena de inadmisibilidad.

(4) Considerando, que del examen del expediente, se advierte que la parte recurrente no incluyó junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, copia certificada de la sentencia i mpugnada, como lo requiere el texto legal arriba citado, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente solo existe una fotocopia de la sentencia de la que se afirma es la impugnada, sellada por el ministerial Jorge Alex ander Jorge V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual no satisface los requerimientos del texto legal citado, puesto que la referida certificación debe ser emitida por la secretaria del tribunal que dictó la sentencia.

10.5 En virtud de las motivaciones plasmadas arriba, este colegiado constitucional ha verificado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Edesur Dominicana sobre la base de que la hoy recurrente no había cumplido con los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, modificado por la Ley núm. 491-08.

10.6 El artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 establece lo siguiente:

Art. 5.- En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada , salvo lo dispuesto por la Ley de Registro de Tierras.1 Con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses contados desde el día en que la oposición no fuere admisible. No se puede interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva; pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión.

10.7 A través del estudio de las pruebas que comprende el presente expediente, este tribunal constitucional ha podido constatar que en el recurso de casación interpuesto por EDESUR Dominicana ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l seis (6) de abril del años dos mil catorce (2014) , está sí había depositado una copia fotostática de una copia certificada de la Sentencia núm. 1295/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013); sin embargo dicha copia fue sellada por el ministerial Jorge Alexander Jorge V., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgad o de Trabajo del Distrito Nacional, y no fue anexada una copia original de la sentencia certificada como dictamina el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53.

1 Subrayado nuestro

10.8 En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal procede a rechazar el recurso de revisión cons titucional de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada, ya que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en revisión, al verificar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia interpretó correctamente al aplicar el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR Dominicana) contra la Sentencia núm. 922-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia núm. 922-2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A. (EDESUR Dominicana), así como a la parte recurrida: la señora Germania Zapata.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, j uez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria