Síntesis del conflicto
El conflicto inicia con la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Lourdes Lara, en calidad de madre del menor de edad A.M.C.L., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), por el hecho de su fallecimiento ocurrido el día veintidós (22) de noviembre de dos mil quince (2015), en el incendio que afectó su vivienda debido a la caída de un cable del tendido eléctrico provocado por la explosión de un transformador eléctrico. En dicha vivienda se encontraban sus dos hijos menores de edad, uno de los cuales fue salvado por un vecino, pero A. M. C. L. falleció en el siniestro.
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo resultó apoderada para conocer de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 551-2017-SSEN- 01145, dictada el trece (13) de ju lio de dos mil diecisiete (2017), acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón y trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,300,000.00), así como al pago de los daños materiales a favor de la señora Lourdes Lara, ordenando su liquidación por estado.
En desacuerdo con dicho fallo, la señora Lourdes Lara y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interp usieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. M ediante la S entencia núm. 1500 -2021-SSEN-00191, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) , dicha sala acogió parcialmente el recurso principal interpuesto por la señora Lourdes Lara, modificó el ordinal primero y condenó a EDESUR al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) co mo justa compensación por los daños y perjuicios causados; rechazó el recurso incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
Inconforme, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible, de oficio, al no depositar copia certificada de la sentencia impugnada, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada por la Primera Sal a de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
- Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
- Cuestión previa concerniente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), y a la parte recurrida, señora Lourdes Lara.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0294/19 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0764/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0578/17 ↗ · TC/0889/23 ↗ · TC/0232/25 · TC/0217/20 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/1234/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0399/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0555, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada po r la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm . SCJ -PS-22-1236, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Esta decisión declaró inadmisible, de oficio , el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) contra la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00191, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, reza como sigue:
Primero: declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 1500 -2021-SSEN-00191, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 8 de julio de 2021, por los motivos antes expuestos.
Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-1236 fue notificada —a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia—, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en su domicilio, el once (11) de
noviembre de dos mil veintidós (2022). Esta actuación consta en el Acto núm. 2098-2022, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré1.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236 fue interpuesto según instancia depositada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), remitido a este tribunal constitucional e l nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea violación en su perjuicio al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; específicamente, su derecho a obtener una decisión motivada y al ejercicio del recurso , al declarar inadmisible su recurso de casación , por no haber depositado una copia certificada de la sentencia impugnada. Asimismo, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 491- 08, sobre Procedimiento de Casación , que establece el requisito de que el memorial de casa ción deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad.
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia , a los representantes legales de la parte recurrida en revisión, señora Lourdes Lara . Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm . PJ010-2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez 2 el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
1 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
2) Antes de dilucidar los méritos de los medios de casación del presente recurso, procede que esta sala, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley.
3) En el caso par ticular, de las piezas que reposan en el expediente consta un ejemplar de una sentencia marcada con el núm. 1500 -2021- SSEN-00191, dictada por al Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 8 de julio de 2021; que no contiene firmas físicas ni electrónicas que permitan identificar que realmente se trata de un ejemplar remitido por la corte.
4) El artículo de la Ley sobre Procedimiento de Casación – modificada en cuanto al plazo para recurrir por la Ley 491 de 2008-, prescribe de forma expresa, entre otras cuestiones, lo siguiente: “el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada”.
5) Que la certificación a que se refiere el texto legal es otorgada por la secretaria del tribunal que emite la decisión, dando constancia de que la copia certificada es idéntica al original de la sentencia que figura en su protocolo. En este expediente solo fue depositada una fotocopia de
la sentencia en la que consta una coletilla de certificación donde el supuesto secretario afirma en la parte in fine que la sentencia fue firmada de forma eléctrica, sin embargo, esta no contiene el código QR que identifica los documentos firm ados de forma electrónica, lo que acreditaría su validez ante esta Corte de Casación; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado art ículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación.
6) Cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del articulo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.
4. Argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) solicita al Tribunal Constitucional:
Declaratoria de validez procesal:
Declara regular y válida en cuanto a la forma el Recurso de Revisión, interpuesto por la entidad EDESUR DOMINICANA, en contra de la Sentencia SCJ-PS-22-1236, de fecha 29 de abril del año 2022, relativo al recurso de casación en contra No. 1500-2021-SSEN-00191, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021), e xpedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por este haber sido
radicada en observación de las formalidades establecidas en las normas legales.
Petición de contenido:
En cuanto al fondo, ACOGER el presente Recurso de Revisión, interpuesto por la entidad EDESUR DOMINICANA, en contra de la Sentencia SCJ-PS-22-1236, de fecha 29 de abril del año 2022, relativo al recurso de casación en contra No. 1500-2021-SSEN-00191, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia:
DECLARA inconstitucional el art ículo 5, de la ley 491 -08, sobre procedimiento de casación, por ser contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de l a constitución de la República Dominicana, en consecuencia:
ANULAR en todas sus partes Sentencia SCJ -PS-22-1236, de fecha 29 de abril del año 2022, como resultado, que sea ORDENADO el envío del expediente ante la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que se proceda con el conocimiento del recurso de casación en contra No. 1500-2021-SSEN-00191, de fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021), expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, de conformidad con los motivos expuestos.
Para el logro de sus pretensiones, expone esencialmente los argumentos siguientes:
II. Inconstitucionalidad del artículo 05 de la ley 491 -08, sobre procedimiento de casación:
4.21. La Sentencia SCJ-PS-22-1236, de fecha 29 de abril del año 2022, declara la inadmisibilidad del Recurso de Casación, interpuesto por la entidad EDESUR DOMINICANA, en contra de la Sentencia No. 1500- 2021-SSEN-00191, de fecha 08 de julio del año 2021, e xpedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, bajo el alegato de la falta de depositar copia certificada de la sentencia apelada.
4.22. Si observáis bien , al momento del deposito del Recurso de Casación el país cursaba los efectos provocados por la pandemia COVID-19, y el tribunal establece que la sentencia aportada fue recibida en fotocopias, sin embargo, los accionantes entendieron que era una copia certificada virtual debido a la confusión que contraía los depósitos de documentos en ese momento, habidas cuenta que le fue provista una copia simple de la indicada sentencia.
4.23. No obstante, a los hechos expuestos anteriormente, os argumentos de la Suprema Corte de Justicia están sostenidos en el contenido del articulo 5, de la Ley 491-08, sobre el procedimiento de casación que dispone íntegramente lo siguiente: “…sic…El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicita. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”.
4.24. Como se puede examinar, el ref erido artículo dispone que el memorial de casación deberá ir acompañado de la copia certificada de la sentencia recurrida, a pena de inadmisibilidad, siendo esta una disposición violatoria al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que constituye un mandato excesivamente burocrático, en tanto que dicho documento es emitido por las mismas autoridades que van a examinarlo.
4.25. El legislador determina la imposición del deposito de la copia certificada de la sentencia, como medio para gara ntizar la validez e integridad de la decisión impugnada, ante un sistema de registro que, al momento de esta disposición no existían medios tecnológicos que pudieran generar base de datos digitales, que en la actualidad dicha disposición imponen una obliga ción procesal (con pena de inadmisibilidad del recurso), que no se justifica, pues con un simple “CLIC”, se puede acceder al documento original de la decisión, en la base de dato judicial. En este sentido las sentencias son expedidas por el poder judicial de la República Dominicana, teniendo la Suprema Corte de Justicia la posibilidad de determinar la veracidad de estas.
4.26. Si observáis bien, los preceptos contenidos en el artículo 5 de la ley de casación están relacionados con la carencia que sostenía el régimen registral del poder judicial, al momento de creación de la Ley 3726, sobre procedimiento de casación.
4.27. Mas aun, en la actualidad la expedición de los documentos judiciales están regidos por diversos sistemas de registros que confieren a las entidades de justicia, muy especialmente a la Suprema Corte de Justicia, el control y la eficacia de los documentos expedidos, por lo que, resulta incoherente la coacción al deposito de la copia certificada
de la sentencia como medio para salvaguardar la integridad jurídica de la decisión, cuando incluso de acuerdo con las nuevas normas y avances tecnológicos las firmas de los funcionaron judiciales y de la administración publica pueden ser plasmadas de manera digital con total validez procesal.
4.28. Al establecer la obligatoriedad de la copia certifica de la sentencia como requisito indispensable para admisión del recurso de casación, el legislador dispone el destino de un proceso complejo que ha cursado varias instancias judiciales, a expensas de que la copia certificada de la sentencia sea aportada por el recurrente, siendo un documento emitido por la propia entidad que lo examina; cuando basta con que la notificación de la misma sea hecha de manera veraz conjuntamente con la fotocopia de la decisión.
4.29. Como se puede apreciar, esta disposición es violatoria a los fundamentos constitucionales sobre el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, además de trastocar el derecho fundamental al ejercicio del recurso contra deci siones erróneas y violatorias al derecho fundamental.
…
4.31. Violación al acceso a la justicia, porque la disposición conculca el derecho al recurso cuando plantea la certificación de la sentencia so pena de inadmisibilidad.
4.32. En cuanto a las garantías constituciones sobre la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, ese tribunal constitucional dispuso en la sentencia TC/0294/19…
4.33. Si observáis bien, el articulo 5 de la ley de casación, vulnera diversos derechos fundamentales, por la exigencia de un requisito de forma que además NO ES INDISPENSABLE para la Suprema Corte de Justicia.
4.34. Como se puede apreciar, la constitución dominicana, dispone cuales son las garantías de los derechos fundamentales que tienen los ciudadanos dominicanos , estableciendo, en los aspectos atinentes a otra especie: “4) el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, además de consagrar el derecho fundamental a la acción recursiva”.
4.35. Sobre esta ultima disposición, es importante razonar lo que establecen los órganos internacionales de derechos fundamentales, asumidos por el bloque de derecho constitucional dominicano.
4.36. La Constitución Política Nacional, en varios de sus artículos establece entre otras cosas que: (A). Se reconoce como finalidad del estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana;
…
4.40. Del mismo modo, el recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparació n, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal.
4.41. Este derecho no esta concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores. Mediante ese recurso, el condenado hace uso de su derecho a requerir del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obtenida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.
…
4.44. Así como establece el referido veredicto, las leyes deben establecer las condiciones de admisibilidad de las acciones jurídicas conformes a la razonabilidad y que estas no colidan con la regulación de los derechos fundamentales, en el caso en materia, el arti culo 5 de la ley de Casación, quebranta el derecho de defensa de los accionantes y limita la acción recursiva a la presentación de la copia certificada de la decisión, certificación que no es indispensable para el conocimiento del fondo del asunto, ya que, la Suprema Corte de Justicia tiene el control de las decisiones judiciales, además, de poseer los mecanismos para confirmar la veracidad de la misma.
4.45. En complemento de las señalaciones anteriores, es importante demostrar que el presente recurso se encuentra procesalmente correctamente fundamentado, así como en su aspecto sustancial, es decir ceñido a las disposiciones establecida en las normas, en ese sentido se procede a demostrar la temporalidad de este, con su regularidad en cuanto al fondo del derecho.
4.46. Con referencia a los demás aspectos constitucionales que se analizan en el punto 4.28 de este escrito, se analiza que, en el caso en
cuestión, ha sido conculcado el derecho de defensa de los accionantes, a razón de la inconstitucionalidad del mencionado articulo 5 de la ley 491-08, sobre procedimiento de Casación, toda vez que, conjuntamente con el Recurso de Casación, los accionantes depositaron la sentencia No. 1500 -2021-SSEN-00191, de fecha 08 de julio del año 2021, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (que al momento del depósito entendían que era una copia virtual certificada), no obstante, la Suprema Corte de Justicia declara la inadmisibilidad del Recurso alegando que la sentencia deb ía ser certificada.
4.47. Surgiendo las siguientes interrogantes: 1. ¿Si la decisión impugnada fue depositada, tenia la Suprema Corte de Justicia los medios para conocer de los méritos de fondo del recurso de casación?; ¿Siendo las sentencias decisiones expedidas por el poder judicial, que impide a la Suprema Corte de Justicia conocer de los méritos del fondo del recurso de casación?; ¿Si las partes involucradas en el proceso tienen el conocimiento de la decisión y las sentencias son expedidas por el poder judicial, que derecho fue vulnerado por la falta de deposito de la copia certificada de la sentencia?
4.48. En ese sentido, las disposiciones contraídas en el articulo 5 de la señalada ley 491 -08, resultan contrarias a las estipulaciones constitucionales sobre la tutela judicial efectiva, el debido proceso y muy especialmente el derecho de defensa, imposibilitando a los recurrentes plantear sus medios de defensa con relación a las argumentaciones expuestas por la corte de apelación, por falta de la copia certificada de la decisión, que si bien es cierto que se trata de un documento fundamental para el proceso, el mismo es expedido p or el
poder judicial, quien tiene el poder para certificar la validez de la decisión.
4.49. Ultimando que, no puede una disposición de forma como la contenida en el articulo 5 de la ley de casación, derogar o dejar sin efecto diversas disposiciones consti tucionales sobre los derechos fundamentales, tales como: “EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA”, “EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”, “EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, “EL DERECHO A UN JUICIO CONTRADICTORIO”, “EL DERECHO RECURRIR”, ENTRE OTRAS ESTIPULACIONES CONSTITUCIONALES.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, señora Lourdes Lara, no depositó escrito de defensa. Dicha omisión tuvo lugar a pesar de que fue notificada del presente recurso de revisión constitucional en el domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm. P J010-2023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez3 el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
3 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 1500 -2021-SSEN-00191, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia núm.551-2017-SSEN-01145, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
4. Copia del Acto núm. 2098-2022, instrumentado por el ministerial Yean Carlos J. Gómez Sánchez 4 el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
5. Copia del Acto núm. 1857/2022, instrumentado por el ministerial Yean Carlos J. Gómez Sánchez 5 el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
6. Copia del Acto núm. PJ0102023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez6 el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023).
7. Instancia que contiene el recurso de revisión decisión jurisdiccional depositada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de
4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de los Juzgados de Instrucción 5 Alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana. 6 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Justicia y Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto inicia con la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Lourdes Lara, en calidad de madre del menor de edad A.M.C.L., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), por el hecho de su fallecimiento ocurrido el día veintidós (22) de noviembre de dos mil quince (2015), en el incendio que afectó su vivienda debido a la caída de un cable del tendido eléctrico provocado por la explosión de un transformador eléctrico. En dicha vivienda se encontraban sus dos hijos menores de edad, uno de los cuales fue salvado por un vecino, pero A. M. C. L. falleció en el siniestro.
La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo resultó apoderada para conocer de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 551-2017-SSEN- 01145, dictada el trece (13) de ju lio de dos mil diecisiete (2017), acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de la suma de un millón y trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($1,300,000.00), así como al pago de los daños materiales a favor de la señora Lourdes Lara, ordenando su liquidación por estado.
En desacuerdo con dicho fallo, la señora Lourdes Lara y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interp usieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por la Segunda Sala de la
Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. M ediante la S entencia núm. 1500 -2021-SSEN-00191, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) , dicha sala acogió parcialmente el recurso principal interpuesto por la señora Lourdes Lara, modificó el ordinal primero y condenó a EDESUR al pago de la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00) co mo justa compensación por los daños y perjuicios causados; rechazó el recurso incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
Inconforme, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible, de oficio, al no depositar copia certificada de la sentencia impugnada, mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada por la Primera Sal a de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/157, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 8. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad9.
9.2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aun ado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo que su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (en este sentido, entre otras, l as Sentencias TC/0543/1510, TC/0652/1611, TC/0095/2112, TC/0764/24, entre muchas otras).
7 Del primero (1) de julio del año dos mil quince (2015). 8 En dicho fallo se dispu so lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plaz o en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de gua rdar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 9 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016). 10 Del dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015). 11 Del ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). 12 Del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1236 fue notificada a la hoy recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en su domicilio, mediante el Acto núm. 2098-2022, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltr é13 el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por lo que se cumple con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/2414 y TC/0163/24 15. Asimismo, se comprueba que el recurso de revisión constitucional de la especie fue interpuesto el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, cuando solo habían transcurrido veinticuatro (24) días del plazo de treinta (30) días franco y calendarios del aludido plazo procesal, satisfaciendo así el requerimiento del referido art ículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En esa virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.
9.4. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada16 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27717 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.
13 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 14 Del (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 15 Del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024). 16 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 17 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:
1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea im putable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisi ón por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
9.6. Como puede advertirse, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236 vulneró en su perjuicio el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; específicamente, a obtener una decisión motivada y al ejercicio del recurso, al declarar inadmisible su recurso de casación por no haber depositado una copia certificada de la sentencia impugnada. Asimismo, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 491 -08, que establece el requisito de que todo memorial de casación deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad.
9.7. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022). Este fallo, como se ha expresado, fue dictado con motivo del recurso de casación contra la Sentencia núm. 1500-2021-SSEN-00191, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo el ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
9.8. En este tenor, la recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el presente recurso de
revisión que actualmente nos ocupa . El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18 18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Además, el Tribunal Constitucional también estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional19, de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, así como sus precedentes TC/0007/1320 y TC/0409/24. Tal y como sostuvo en la Sentencia TC/0205/1321, ratificada en las Sentencias TC/0404/1522 y TC/0409/2423, le corresponde a este tribunal la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional, sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.
18 Del cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018). 19 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el conten ido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentale s; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. 20 Del once (11) de febrero del año dos mil trece (2013). 21 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 22 Del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015). 23 Del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24, en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24, en la Sentencia TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
9.12. Asimismo, la Sentencia TC/0489/2424 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.
24 Del ocho (8) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
9.13. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado permitirá verificar si, como sostiene la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia cumplió o no con el deber de examinar de manera integral los documentos que conforman el expediente del caso; a los fines de establecer si la decl aratoria de inadmisibilidad se sustentó en una apreciación correcta y razonada del contenido de la instancia que introdujo el recurso de casación, así como de las demás piezas procesales pertinentes. Tal verificación resulta determinante, en tanto la eventual omisión o deficiente valoración de dichos documentos podría incidir de forma directa en el derecho de defensa y el derecho al recurso, en su condición de garantías específicas de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efec tiva, cuya protección constituye un eje esencial del orden constitucional, conforme a los criterios desarrollados por este tribunal constitucional.
10. Cuestión previa concerniente a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación
10.1. Previo al análisis del fondo del presente recurso de revisión constitucional, se hace necesario indicar que la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), planteó en su instancia una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa contra la disposición legal que generó la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de casación, es decir, del artículo 5 de la Ley núm. 491-08. En este sentido, alega que
El legislador al establecer la obligatoriedad de la copia certificada de la sentencia como requisito indispensable o para la admisión del recurso, dispone el destino de un proceso complejo que ha cursado varias instancias judiciales, a expensas de que la copi a certificada de la sentencia sea aportada por el recurrente, siendo un documento
emitido por la propia entidad que lo examina; cuando basta con que la notificación de la misma sea hecha de manera veraz conjuntamente con la fotocopia de la decisión.
Como se puede apreciar, esta disposición es violatoria a los fundamentos constitucionales sobre el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso, además de trastocar el derecho fundamental al ejercicio del recurso contra decisiones erróneas y violatorias al derecho fundamental , así como violación al acceso a la justicia, porque la disposición conculca el derecho al recurso cuando plantea la certificación de la sentencia so pena de inadmisibilidad. Por lo que solicita declarar inconstitucional el artículo 5, de la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, por ser contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
10.2. En esta línea, se impone resaltar que previo a conocer cualquier otra cuestión relativa a l fondo, lo primero que debe hacer todo juez o tribunal es responder el alegato de inconstitucionalidad por vía difusa que formulen las partes o que pretenda hacer valer, según lo dispone el artículo 51 de la Ley núm. 137-11, el cual, en su parte capital, establece lo que sigue:
Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
10.3. Sobre el carácter prioritario de este abordaje, en la Sentencia TC/0578/17, el Tribunal Constitucional especificó lo siguiente:
g. Las excepciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto la norma pertinente o que constituye la base legal de una cuestión esencial del conflicto, como ocurrió en el presente caso, deben resolverse con prioridad a cualquier otro aspecto del proceso, ya que lo que se decide respecto a ella incide en la solución del conflicto.
10.4. Aunado a lo anterior, en la Sentencia TC/0889/23 se cambió el precedente para que este colegiado pudiera ejercer su rol revisor del control difuso de la constitucionalidad al conocer recursos de revisión contra decisiones del Poder Judicial y del Tribunal Superior Electoral en cuyo tramite se hayan suscitado este tipo de pretensiones. Posteriormente, en la Sentencia TC/0232/25, el Tribunal Constitucional moduló los efectos de la Sentencia TC/0889/23 para que pueda conocer de la excepción de inconstitucionalidad planteada ante esta sede constitucional, sobre todo cuando se trate de la norma que sirvió de fundamento para el dictado de la decisión recurrida; a saber:
10.4. En el presente caso, nos encontramos en el primer supuesto. En efecto, la excepción de inconstitucionalidad propuesta debe ser conocida, en razón de que la causa de aquella es la declaración de perención del recurso de casación en aplicación del artí culo 10 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación. Como la causa de revisión constitucional radica en la aplicación inconstitucional de la ley antes indicada, situación que es imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia hoy impugnada, puede presentarse, por primera vez, ante este tribunal constitucional la referida excepción para que esta alta corte ejerza el control difuso de constitucionalidad.
10.5. Así las cosas, procede que este colegiado conozca de la referida excepción de inconsti tucionalidad por vía difusa, pues se trata del cuestionamiento sobre la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 491-
08, de l diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho ( 2008), sobre Procedimiento de Casación, en cuyo contenido se establecía:
Art. 5. En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso -tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de ina dmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible.
10.6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en su fallo:
Que la certificación a que se refiere el texto legal es otorgada por la secretaria del tribunal que emite la decisión, dando constancia de que la copia certificada es idéntica al original de la sentencia que figura en su protocolo. En este expediente solo fue depositada una fotocopia de la sentencia en la que consta una coletilla de certificación donde el supuesto secretario afirma en la parte in fine que la sentencia fue firmada de forma eléctrica, sin embargo, esta no contiene el código QR que identifica los documentos firmados de forma electrónica, lo que acreditaría su validez ante esta Corte de Casación; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso por no satisfacer los requisitos de admisión del citado artículo 5 de la Ley sobre procedimiento de Casación.
10.7. Este tribunal constitucional ha verificado que la exigencia de la copia certificada de la decisión impugnada responde a la necesidad de garantizar la autenticidad, integridad y certeza jurídica del fallo sometido a examen, lo cual constituye un fin constitucionalmente legítimo. Podemos observar que el solo hecho de que dicha certificación sea expedida por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia no exime al recurrente d e cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para dicho recurso extraordinario, como es la casación. Debemos reiterar que e s obligación del recurrente cumplir con cada uno de esos requisitos, pues es responsabilidad de quien acciona, movilizar la vía recursiva en los términos establecidos por la ley.
10.8. En efecto, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al derecho a recurrir y al acceso a la justicia, no excluye la posibilidad de que en sus facultades el legislador establezca requisitos formales razonables para el ejercicio de los recursos, particularmente cuando se trata de un recurso extraordinario como la casación, cuya finalidad es verificar la correcta aplicación de la ley. Por lo que se impone que la aportación de una fotocopia simple no suple el requisito legal, mientras que la copia certificada por el tribunal de cual emanó asegura la fidelidad de la decisión, condición indispensable para el control de legalidad propio de la casación.
10.9. Así las cosas, al tratarse de una exigencia objetiva, general y proporcionada, que no afecta el contenido esencial del derecho a recurrir y que se inscribió dentro del margen de la configuración del legislador, conforme a los criterios desarrollados por este colegiado, procede desestimar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente. Reiteramos que en la actualidad la Ley núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), sobre Procedimiento de Casación, se encuentra derogada por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
11.1. Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236 (que es una decisión firme), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) alega vulneración a sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; específicamente, su derecho a obtener una decisión motivada y al ejercicio del recurso, al declarar inadmisible su recurso de casación por haber depositado una copia simple de la sentencia impugnada.
11.2. Al respecto, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, medi ante la Sentencia TC/0217/20 , este tribunal ratificó el siguiente criterio:
f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A
propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legíti mas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
11.3. Mediante la Sentencia TC/0331/14 25, el Tribunal Constitucional conceptualizó el debido proceso en los términos siguientes:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental (...).
11.4. La Constitución señala en su artículo 69, entre las garantías propias del debido proceso, la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal «con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio».
11.5. Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales
25 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.
11.6. Respecto al motivo planteado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sobre la vulneración a su derecho a obtener una decisión debidamente motivada, en su instancia contentiva del recurso no explica las razones por los cuales entiende que su derecho fue conculcado, sino que hace una simple mención de manera genérica, y que este tribunal no está facultado a suplir, por lo que procede inadmitir dicho motivo.
11.7. Siguiendo con esa línea argumentativa, en cuanto a los motivos alegados sobre la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debemos puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció las consideraciones que motivaron su decisión, identificando que la falta de la copia certificada de la sentencia que se impugnaba, no cumplía con el requisito de admisibilidad dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
11.8. En este sentido, esta sede constitucional ha constatado que el propio recurrente, ante su falta de no haber depositado la copia certificada de la sentencia recurrida, requisito establecido por e l legislador, solicita la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 491 -08, alegando vulneraciones a derechos fundamentales, a los fines de ser beneficiado, cuando reconoce en su instancia contentiva del recurso haber depositado una copia
simple26, por lo que «nadie puede prevalecerse de su propia falta» para resultar ser beneficiado ante instancias judiciales.
11.9. Así las cosas, en un caso similar a este, este colegiado rechazó y confirmó la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible un recurso de casación por no haber depositado una copia certificada de la decisión impugnada. La Sentencia TC/1234/24 estableció:
10.8. En lo concerniente a la violación del alegado derecho a la igualdad, procede desestimar este medio de revisión sobre la base de que la parte recurrente no pone a este tribunal en condiciones de determinar dónde radica el trato desigual por parte de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente en este sentido, dicho órgano judicial, luego de verificar que el depósito de la Sentencia núm. 129-2021 no contenía los sellos y certificación de la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judici al de San Cristóbal, sino que respondía a una copia simple, donde solo figuraba el sello del alguacil actuante y el sello de registro ante el ayuntamiento municipal, procedió, con estricto apego a los requisitos establecidos en la normativa legal que rige la materia, a declarar inadmisible el recurso de casación, en aplicación del mandato que –conforme a jurisprudencia constante aplicada, sin distinción alguna, en este tipo situación – impone el artículo 5 de la Ley núm. 3726 (vigente en esa ocasión), en apl icación de un invariable criterio jurisprudencial en situaciones idénticas a la de la especie. (Al respecto, ver las sentencias núm. 194 y 195, dictadas el treinta (30) de octubre del dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia).
26 Ver párrafo 4.22, página 11, de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.9. De lo anteriormente indicado concluimos que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta, atinada y razonable interpretación y aplicación de la ley que rige la materia y de su propia jurisprudencia, garantizando el derecho a la igualdad de las partes. De ello concluimos, por igual, que, contrario a lo alegado por la recurrente, la actuación de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión impugnada, no constituye, en modo alguno, un acto de vulneración, atentado o menoscabo de las garantías procesales fundamentales invocadas por la recurrente como sustento de su recurso de revisión».
11.10. Esta sede constitucional reitera que debe recordarse que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino un m edio excepcional destinado a garantizar la correcta aplicación del derecho y la coherencia del ordenamiento jurídico. En consecuencia, resulta constitucionalmente legítimo que el legislador establezca criterios objetivos de admisibilidad, con el fin de racionalizar el uso de dicho recurso, y preservar su función institucional. Por tanto, en el presente caso puede colegirse que se materializa un respeto al debido proceso, al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, accediendo a las accion es y recursos disponibles, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso. En consecuencia, al no constatarse violación alguna, procede rechazar el presente medio de revisión.
11.11. En definitiva, al entender este tribunal constitucional que la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra conforme al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, respetando los derechos fundamentales de los justiciables. En tal virtud, al rechazarse todos
los medios de revisión aducidos por la parte recurrente, este órgano colegiado concluye con el rechazo del presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razo nes y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l a parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), y a la parte recurrida, señora Lourdes Lara.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria