Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por la sociedad Euro Display S.R.L., c ontra la hoy recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L. Producto de la demanda anterior, fue dictada e l veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015), la Sentencia civil núm. 038-2015-00493, por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, que ratificó el defecto por falta de comparecer en contra de la sociedad demandada, ordenó a su vez a pagar en provecho del demandante la suma de ciento veintiocho mil ochenta y nueve euros con 71/100 ( 128,089.71 €) y acogi ó la solicitud de validez de embargo retentivo elevada por la hoy recurrida.
Inconforme con la supraindicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00845, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado
caduco mediante la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., contra la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 5897-2017.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L ., y a la parte recurrida, sociedad comercial Euro Display, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifi co, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0528/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0202/21 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0188/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0943, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., contra la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Va rgas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 5897-2021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017); su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por Inversiones Sabik, S. R. L., contra la sentencia civil núm. 026- 02-2016-SCIV-00845, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes y publicada en el Boletín Judicial.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrent e, la sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., en su domicilio social conocido, mediante Oficio núm. SGRT-7623, de la Suprema Corte de Justicia, recibido el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 5897 -2017 fue interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., el dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, en manos de sus abogados, mediante Acto núm. 172/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro , alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
Visto, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se establece lo siguiente: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";
Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a la parte recurrida. Euro Display, S. R. L. en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; sin embargo, no consta depositado dentro de los documentos que conforman la glosa procesal, la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida pa ra que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable, que el plazo
perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizado la notificación del memorial de casación y emplazami ento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual esta Corte de Casación procede declarar caduco de oficio el recurso de casación que ocupa nuestra atención;
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, la sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., en apoyo de sus pretensiones alega, alega entre otros, los motivos que a continuación se transcriben textualmente:
Propio de que la falta cometida p or la Suprema Corte de Justicia adolece de ser, sin miedo a equivocarnos, extremadamente grosera, procederemos a obviar el relato fáctico de los hechos para pasar de lleno a denunciar la increíble violación de dicha alta Corte, no solo a la propia ley que regula el procedimiento de casación, sino incluso a su propio criterio externado mediante' sentencias anteriores.
Y es que la Primera Sala en materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a través de su Resolución Núm. 5897-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, procedió, en clara violación a nuestra normativa vigente, a declarar la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por Inversiones SABIK, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCM-00845.
El fundamento de la Suprema Corte de Justicia para la emisión de tal abominación jurídica fue la supuesta falta de depósito del acto de notificación de memorial de casación y emplazamiento por ante la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, lo cual, bajo su criterio, suponía una aplicación del plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser realizada dicha notificación.
Es decir que la Suprema Corte de Justicia, más allá de las atribuciones que le confiere la norma, y obviando hechos innegables como el depósito por parte de los recurridos del memorial de defensa — asunto que trataremos con más detalle en párrafos subsiguientes — dio por cierto hechos inexistentes, como la falta de notificación del emplazamiento y, en dicho tenor , procedió a emitir el mamotreto jurídico de declarar como caduco el recurso que les apoderaba.
Basta con realizar un análisis de los hechos para establecer, lejos de toda duda, que la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia es completamente ajena a la realidad jurídica aplicable al caso que nos ocupa. Veamos.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la empresa Inversiones SABIK, S.R.L., a través de su entonces abogado apoderado, procedió a hacer formal depósito de un recurso de casación por ante la Sup rema Corte de Justicia, el cual dio lugar a que en la misma fecha fuera emitido el auto que autorizaba a la recurrente a emplazar a la parte recurrida EURO DISPLAY, S.R.L.
Consecuencia de lo anterior es que en fecha 27 de diciembre de 2016, la empresa Inv ersiones SABIK, S.R.L., procedió, al tenor del acto marcado con el número 1324/16, instrumentado por el ministerial Miguel Odalis Espinal Tobal, a notificar el memorial de casación y el auto de marras a la entidad EURO DISPLAY, S.R.L. Es decir que en el brevísimo término de seis (06) días, el entonces recurrente procedió a
dar fiel cumplimiento a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación.
Esto, en la especie, ha de resultar un hecho no controvertible y los documentos anexos al presente recurso habrán de probarlo, desmontando así el principal argumento de la Suprema Corte de Justicia para declarar como caduco el recurso de casación interpuesto por Inversiones SABIK, S.R.L.
Pero peor aún, en una demostración bur da no solo de descuido por parte de los jueces, sino de razonamiento lógico, la Suprema Corte emitió su decisión obviando el innegable hecho de que la parte recurrida, EURO DISPLAY, S.R.L., habría depositado un memorial de defensa con ocasión del recurso de marras en fecha 04 de abril de 2017 por ante la Secretaría de la misma, lo cual se comprueba a través del acto número 170 -2017, de fecha 04 de abril de 2017, titulado "constitución de abogados — denuncia depósito memorial de defensa", que fuera instrumen tado a requerimiento de EURO DISPLAY, S.R.L., por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia.
El simple depósito de dicho memorial de defensa es una prueba infalible de la notificación del memorial de casación y de su auto de emplazamiento, pues resultaría impensable e imposible que el recurrido hiciera depósito de un memorial de defensa sobre una acción que desconoce. Esto en sí es razonamiento y lógica pura, el cual fue obviado por la Suprema Corte de Justicia y que, de haberlo aplicado, la suerte del recurso de marras sería distinta.
La caducidad es una consecuencia o penalidad estipulada por el artículo 7 de la referida Ley 3726, la cual es conferida única y
exclusivamente para los casos en que el recurrente no emplazare al recurrido, situación que en la especie no se configura, tal y como se ha demostrado en los párrafos anteriores y que tendrá a bien comprobar este Tribunal Constitucional del legajo de documento anexos.(…)
Pero lamentablemente para el recurrente, la Suprema Corte, en su infame Resolución Núm. 5897 -2017, no hizo mención alguna de este artículo ni del procedimiento mandado por este, sino que se limitó a mal declarar una caducidad inaplicable en la especie, toda vez que lo correcto, en caso de seguirse el procedimiento estipulado por el referido artículo 10, sería la exclusión del recurrente -una vez intimado por la parte recurrida a depositar el acto de notificación del memorial de casación- figura que difiere en su totalidad de la caducidad y que tampoco podría declarar de oficio, sino única y exclusivamente a solicitud de parte.
(…)En el caso que nos ocupa, al haber sido emitido el auto que autoriza el emplazamiento en fecha 21 de diciembre de 2016, es evidente que no se ha cumplido el plazo de tres (03) años dispuestos por el referido artículo, dado que dicha perención solo podría ser decretada a partir del 21 de diciembre de 2019, fecha para la cual faltan alrededor de diez (10) meses.
Las disposiciones anteriormente descritas, de cara a las realidades innegables del caso que nos ocupa, nos demuestran que la Suprema Corte de Justicia , a través de su accionar errático de decretar una caducidad inaplicable en un recurso de casación realizado en la forma dispuesta por nuestra normativa vigente, ha soslayado gravemente los derechos fundamentales que revisten al hoy recurrente.
ll - FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El artículo 69 de nuestra Constitución política, que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso que está conformado por una serie de garantías mínimas.
Esta tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho de protección por parte del Estado de todo tipo de derechos e intereses legítimos, ha de ser resguardada por las garantías mínimas del referido artículo 69, que para el caso de marras se circunscriben a lo dispuesto en sus numerales 7 y 10.
En la especie, con su infame decisión, la Suprema Corte de Justic ia salto olímpicamente las estipulaciones que regula el proceso mismo de casación, contenidas en la Ley 3726, y por vía de consecuencia inobservó las formalidades propias del proceso de marras, en franca discrepancia con lo establecido en el referido numeral 7 del artículo 69 de nuestra Constitución
(…) La parte recurrente concluye su escrito solicitando:
PRIMERO: Que se declare ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional elevado por la sociedad INVERSIONES SABIK, S.R.L., por haber sido interpuesto de acuerdo a la normativa vigente en la materia, específicamente los artículos 53 y
54 de la Ley No. 137 - 11, orgánica del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, y en virtud de lo que establece el numeral 7 del artículo 54 de la referida Ley 137 -11, se proceda a ANULAR la recurrida Resolución Núm. 5897 -2017, emanada de la Primera Sala en materia Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de octubre de 201 7, con relación a un Recurso de Casación interpuesto por la sociedad Inversiones SABIK, S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso y, por consecuente, que sea devuelto el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que allí se asigne la fecha en que se conocerá nueva vez el expediente en cuestión.
TERCERO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien establecer los criterios sobre los cuales el Tribunal que dictó la Sentencia recurrida conocerá nueva vez el expediente devuelto.
CUARTO: Que se condene a la parte recurrida, la entidad EURO DISPLAY, S.R.L., al pago de las costas procesales, distrayendo las mismas a favor y en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la sociedad comercial Euro Display, S.R .L., mediante su escrito de defensa depositado el veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), solicita a este tribunal constitucional lo siguiente:
El artículo 7 de la ley No. 3726 modificada por la ley No. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, establece: habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada O DE OFICIO. La parte in fine del artículo 8 de lo referida ley establece: El secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones.
Del análisis del artículo 7 y el artículo 8 de la referida ley, se desprende que no solamente está obligado el re currente a notificar su recurso al recurrido sino que está obligado a depositario en la Secretarla de la Suprema Corte de Justicia; por lo que al declarar la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la caducidad de oficio del Recurso de Casación interpuesto por Inversiones Sabik, SRL, contra la sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00845 de fecha 27 de septiembre del 2016, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hizo una corre cta aplicación de la ley.
El Legislador al conocer y aprobar la Ley No. 491 -08, sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 10, establece que cuando el Recurrente después de haber procedido al emplazamiento, no depositare el original de éste secretaria, el Recurrido que ha depositado y notificado su memorial de defensa, podrá requerir al recurrente para que en el plazo de ocho días efectué el depósito antes mencionado.
Como pueden notar los honorables Magistrados, el Legislador no ordena en forma imperativa al Recurrido, requerir al recurrente que efectúe el depositado del memorial de defensa y. notificación en la secretaría; más bien lo que el Legislador da es una sugerencia, no una obligación. Por lo que la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta aplicación de la Ley al determinar de oficio la Caducidad del Recurso de Casación interpuesto por Inversiones Sabik, S.R.L., contra la senten cia civil No. 02 0-02-2010- SCIV-00845 de fecha 27 de septiembre del 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, del Distrito Nacional La parte Recurrente, Inversiones Sabik, S.R.L., sin interponer un Recurso de Revisión contra la Resolución No. 5897-2017, emanada de la Primera Sala Civil , Comercial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 18 de octubre del 2017, pretende que se ordene la suspensión de la referida Resolución, lo que es contrario a la Ley, ya que el ordinal 8 del artículo 54 de la Ley No. 137 -11, establece que el recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, o petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: Declarar Inadmisible el Recurso de suspensión interpuesto por Inversiones Sabik, S.R.L. contra la Resolución No. 5897 -2017, emanada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de justicia de fecha 18 de octubre del 2017 y de la sentencia No. 026 -02-2010-SCIV-00845, dictada en fecha 27 de septiembre del 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
Subsidiariamente y para el caso de que no sea acogida la inadmisión.
Rechazar las conclusiones de Inversiones Sabik, S.R.L; en el sentido de que se suspenda la resolución No. 5897 -2017, emanada de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Jus ticia de fecha 18 de octubre del 2017 y de la sentencia No. 026 -02-2016- SCIV-00845, dictada en fecha 27 de septiembre del 2016 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por improcedente mal fundada y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 5897-2017, del dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Oficio núm. SGRT-7623, emitido por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Original de instancia de l recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) del febrero del dos mil diecinueve (2019).
4. Acto núm. 172/2019, instrumentado por el ministerial Eulogio Amado Peralta Castro, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, e l veintidós (22) de febrero del dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa de la sociedad comercial Euro Display, S.R.L., depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l veintiuno (21) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por la sociedad Euro Display S.R.L., c ontra la hoy recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L. Producto de la demanda anterior, fue dictada e l veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015), la Sentencia civil núm. 038-2015-00493, por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, que ratificó el defecto por falta de comparecer en contra de la sociedad demandada, ordenó a su vez a pagar en provecho del demandante la suma de ciento veintiocho mil ochenta y nueve euros con 71/100 ( 128,089.71 €) y acogi ó la solicitud de validez de embargo retentivo elevada por la hoy recurrida.
Inconforme con la supraindicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante la Sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00845, del veintisiete (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue declarado
caduco mediante la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11 el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse a ambos aspectos.
9.2. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones del orden judicial deviene de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, que atribuyen a este órgano la potestad para examinar su constitucionalidad.
9.3. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.4. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio del dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.6. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la resolución recurrida fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., en su domicilio social conocido, mediante Oficio núm. SGRT-7623, de la Suprema Corte de Justicia, recibido el veintiséis (26) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión ya había sido interpuesto e l dieciocho (18) de febrero de l dos mil diecinueve (2019), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.7. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.8. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017), y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por lo cual, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.9. Antes de referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante destacar que en casos con características semejantes al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no podía imputársele las violaciones a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) , y que había sido reiterado hasta que se dict ó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
9.10. Así pues, en la precitada Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura , unificó los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableció que cuando el recurrente alega la violación a un derecho
fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso , lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sid o conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República, postura esta que ya ha sido reiterada, entre otras, mediante Sentencia TC/0528/24, del diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
9.11. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54 numeral 1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica que con la declaratoria de caducidad se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, vulnerándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
9.12. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.13. En el presente caso, el recurso se fundamenta como ya se estableció previamente, en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, se da por cumplida siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.14. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que los literales a, b, y c del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen.
9.15. En cuanto al literal a), las transgresiones al derecho al acceso a la justicia, debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede, desde el momento en que tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).
9.16. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones.
9.17. En lo concerniente al literal c), las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , con independencia de los hechos de la causa.
9.18. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.19. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concr eta protección de los derechos fundamentales.
9.20. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia núm. TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.21. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de l dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia, al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentran el descrito en su literal e) que reza como sigue: Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trasce ndencia o relevancia constitucional.
9.22. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Alegando vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso , la parte recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik , S.R.L., interpuso el presente recurso de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 5897 - 2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017) , inconforme debido a que dicha sala declaró caduco el recurso de casación interpuesto por la recurrente, sanción procesal que según ésta no procede.
10.2. Desde su óptica, la recurrida entiende, en síntesis, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de manera correcta al pronunciar la caducidad del recurso, toda vez que el recurrente está en la obligación de depositar ante la Suprema Corte de Justicia la prueba de haber realizado las actuaciones que mandaba la entonces vigente ley de casación, por lo que solicita sea rechazado el recurso.
10.3. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , tras referirse a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3276, sobre Procedimiento de Casación —vigente en ese momento—, expuso lo siguiente:
(…) Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a la parte recurrida. Euro Display, S. R. L. en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; sin embargo, no consta depositado dentro de los documentos que conforman la glosa procesal, la not ificación del
memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida para que comparezca por ante esta jurisdicción de conformidad con la Ley de Procedimiento de Casación, resultando innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cua l debió ser realizado la notificación del memorial de casación y emplazamiento, se encuentra ventajosamente vencido, razón por la cual esta Corte de Casación procede declarar caduco de oficio el recurso de casación que ocupa nuestra atención (…)
10.4. Este tribunal aprecia, al estudiar la resolución recurrida, que el veintiuno (21) de diciembre de l dos mil dieciséis (2016), la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida , Euro Display, S.R.L., y resolvió la caducidad del recurso debido a que no constaba depositado en el expediente, la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida para que compare ciera por ante dicha jurisdicción que de conformidad con el procedimiento vigente en ese momento, debía efectuarse dentro de treinta (30) días.
10.5. En primer lugar, e ste colegiado debe aclarar a la parte recurrente que contrario a sus alegatos , la falta del empl azamiento dentro de los treinta (30) días estipulados por el referido artículo 7 de la Ley núm. 3726, sí producía como sanción procesal la caducidad del recurso. En este sentido, e ste tribunal ha indicado como correcta la caducidad pronunciada de co nformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 3726. Así las cosas, mediante Sentencia TC/0528/24, del diez (10) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), este colegiado expresó lo que es necesario transcribir textualmente, a saber:
10.7. El incumplimiento a la norma procesal contenida en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 impide que puedan ser examinados los medios invocados por la parte recurrente ante la Corte de Casación, en razón
de que cuando la caducidad es pronunciada se ha extinguid o la posibilidad de que el recurrente pueda invocar las cuestiones de derecho relativas al fondo del proceso.
10.8. En ese tenor, la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo 7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer el recurrente; por el contr ario, los elementos probatorios conducen a concluir que la decisión adoptada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia.
10.6. En segundo lugar, vale aclarar a la recurrente que aún esta realizara las actuaciones de lugar, como indica haber hecho con el Acto núm. 1324/16, del veintisiete (27) de diciembre de l dos mil dieciséis (2016), mediante el cual notificó a la parte recurrida el recurso de casación y el auto del presidente que le autoriza a emplazar a este último, no consta que dicho acto fuera depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia o que esta contara con el mismo al momento de decidir , por lo que el tribunal de casación no podía darlo por asumido, sino que debía encontrarse provisto de la documentación que avalara tales actuaciones. Así las cosas, en la precitada Sentencia TC/0528/24 también se responde esta cuestión al hacerse referencia a la Sentencia TC/0202/21, del ocho (8) de julio de l dos mil veintiuno (2021), en la cual se indicó que al momento de fallar la sala en cuestión no pudo verificar constancia de dicho emplazamiento, por lo que este tribunal rechazó el recurso de revisión constitucional, en razón de que la decisión dictada por la Corte de Casación estuvo conforme con el artículo 7 de la Ley núm. 3726 y, por consiguiente, no se produjeron las violaciones a los derechos fundamentales argüidas por la parte recurrente. En ese orden, expuso lo siguiente:
Al verificar los argumentos de la parte recurrente, la diferencia radica en que, al momento de fallar, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia afirma que no pudo verificar la constancia del emplazamiento; en cambio, el recurrente se limita a argumentar que el emplazamiento se había realizado mediante el Acto núm. 330/2016, del veintiséis (26)de julio de dos mil dieciséis (2016), sin indicar si puso al tribunal en condiciones de verificar la existencia del referido emplaz amiento, mediante el depósito del referido acto a los fines de que fuese integrado al expediente.
De manera que en el expediente no consta ningún documento mediante el cual la parte recurrente acredite sus argumentos. Es decir, no existe la constancia de que el alegado emplazamiento reposara en el expediente contentivo del recurso de casación al momento de deliberar sobre la solicitud de caducidad. Así las cosas, teniendo los jueces la obligación de fallar conforme a los documentos que reposan en el expediente, no se puede advertir falta alguna imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al fallar como lo hizo (…)
10.7. Ante este panorama, se advierte que la Resolución núm. 5897-2017, fue dictada conforme a las formalidades de la Ley núm. 3726, modificada por la Ley núm. 491-08, sobre Procedimiento de Casación, vigente cuando se emitió la decisión recurrida, tras no poder verificar en el expediente constancia de las actuaciones exigidas por la legislación aplicable, y que contrario a lo sostenido por la recurrida sí conllevaban la declaratoria de caducidad del rec urso aún de oficio.
10.8. En ese sentido, este tribunal se ha referido a la razón de ser de la necesidad que se cumplan las formalidades procesales propias de los procesos judiciales, aludiendo al artículo 69 numeral 7 de la Constitución en los términos siguientes:
11.6. De conformidad con el numeral 7), cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a la notificación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias. 1
10.9. En definitiva, tal como se dijo en la Sentencia TC/0528/24, previamente citada, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación (…), sin que ello suponga una violación al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
10.10. En razón de todo lo anterior, este tribunal concluye que en la especie no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente , en tanto la resolución emitida fue dictada conforme el derecho vigente, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional en cuestión y confirmar la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en
1 Cfr. Sentencia TC/0202/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L., contra la Resolución núm. 5897-2017, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de octubre de l dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 5897-2017.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Inversiones Sabik, S.R.L ., y a la parte recurrida, sociedad comercial Euro Display, S.R.L.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifi co, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria