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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0685/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange contra la Resolución núm. 033-2022- SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional25 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0586Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la litis sobre derechos registrados , ejecución de contrato y transferencia incoada por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange en contra de las señoras Saiuri Paola de los Santos Segura, Eugenia de los Santos Velazco y Alejandra de los Santos Velazco , concerniente al inmueble identificado como solar núm. 7, manzana núm. 57-A, porción C del distrito catastral núm. 1 del municipio San Juan de la Maguana, el cual tiene una extensión superficial de 2,381.86, metros cuadrados, amparado en la matr ícula núm. 2000026464, ubicado en San Juan de la Maguana . Producto de lo anterior, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia dictó la Sentencia núm. 2018-0243 el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda en cuestión.

Inconforme con la supra indicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 1398-2020- S-00065, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), que acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida, se abocó a conocer el fondo de la demanda y la rechazó.

7.1. En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Ysidoro de los Santos Lagrange interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 033-2022-SRES-00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós

(2022), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange contra la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida Resolución núm. 033-2022-SRES00141.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Ysidoro de los Santos Lagrange; y a la parte recurrida, las señoras Saiuri Paola de los Santos Segura, Eugenia de los Santos Velazco y Alejandra de los Santos Velazco y a la Suprema Corte de Justicia.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/1002/26 · TC/0756/26 · TC/0512/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0685/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0586, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange contra la Resolución núm. 033-2022- SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agost o del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Fer reira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Resolución núm. 033-2022-SRES00141, objeto del presente recurso de revisión fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) , cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el defecto de las correcurridas Alejandra de los Santos Velazco y Eugenia de los Santos Velazco, en ocasión del recurso de casación interpuesto p or Ysidoro de los Santos Lagrange, contra la sentencia núm. 1398 -2020-S-00065, de fecha 22 de octubre de 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO: Declara la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, señor Ysidoro de los Santos Lagrange , en su domicilio , mediante Acto núm. 1441 /2022, instrumentado por el ministerial Fidel A. Amancio Pérez, alguacil ordinario de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 033-2022- SRES00141 fue interpuesto por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido por ante la Secretaría de este tribunal constitucional el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Saiuri Paola de los Santos Segura , mediante Acto núm. 1385/2023, instrumentado por el ministerial Abel Castillo Ad ames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena de San Juan de La Maguana, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023). También fue notificada a domicilio desconocido la señora Eugenia de los Santos Velazco mediante Acto núm. 2428/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). De igual manera, fue notificada a domicilio desconocido la señora Alejandra de los Santos Velazco mediante Acto núm. 242 9/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte , el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de diciembre de 2020, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito por los Lcdos. Carlos Américo Pérez Suazo,

Junior Rodríguez Bautista y Pamela Yissel Fer nández de Oleo, dominicanos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012 - 0094742-0 y 012 -0094565-5, con estudio profesional abierto en común, en la calle Areito núm. 10, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan, actuando como abogados constituidos de Ysidoro de los Santos Lagrange, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0010056229-7, domiciliado y residente en la calle Cambronal núm. 105, sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional.

En virtud de la interposición del referido recurso y en la misma fecha 10 de diciembre de 2020, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a Saiuri Paola de los Santos Segura, Alejandra de los Santos Velazco y Eugenia de los Santos Velazco, partes contra las cuales dirige su recurso, procediendo por acto núm. 389/2020, de fecha 21 de diciembre de 2020, instrumentado por Juan Javiel Carrasco Suero, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana y el acto núm. 812/2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, instrumentado por Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a emplazar a la parte recurrida.

Mediante instancia depositada por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, en fecha 28 de enero de 2021, la recurrente, solicita lo siguiente:

"PRIMERO: declarar bueno y valido en cuanto a la forma la presente solicitud de defecto, por haberse hecho de acuerdo con la ley. SEGUNDO: Que esta honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien pronunciar el defecto contra la parte recurrida señoras ALEJANDRA DE LOS SANTOS VELAZCO y EUGENIA DE LOS SANTOS VELAZCO por las mismas n o

haber cumplido con el requisito de constituir abogado, ni mucho menos producir memorial de defensa en el plazo establecido en el artículo 8 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación, por tanto que esta honorable Suprema Tenga a bien proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la ley sobre procedimiento de casación" (sic).

La instancia se fundamenta, en síntesis, en que se encuentra ventajosamente vencido el término de la comparecencia ante la Suprema Corte de Justicia, establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, sin que los correcurridos haya constituido abogado ni producido su memorial de defensa.

De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.

Entre las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, el cual dispone: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrid o producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado...

Si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las

actuaciones descritas en el párrafo anterior , el artículo 9 de la misma norma faculta a la parte recurrente a solicitar el defecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.

Del contexto de la disposición legal citada, resulta que la comparecencia de la parte recurrida se realiza mediante: a) la producción y notificación de su memorial de defensa; o b) la constitución de abogado.

El examen de los documentos aportados al expediente revela, que la parte recurrente Ysidoro de los Santos Lagrange cumplió con su obligación al depositar el memorial de casación y el acto de notificación del recurso, encontrándose habilitada para formular esta solicitud.

En la especie, el estudio del acto núm. 812/2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, pone de manifiesto que las correcurridas Alejandra de los Santos Velazco y Eugenia de los Santos Velazco, fueron notificadas en la calle Max Enrique Ureña, núm. 37 -B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, domicilio distin to al que figura en la sentencia impugnada, en la avenida Circunvalación núm. 16, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional, sin que exista constancia de que con posterioridad a la emisión del referido fallo eligiera como domicilio la dirección que consta en el acto de notificación del recurso de casación antes señalado, razón por la cual no se advierte que la parte recurrente lo notificara válidamente en su domicilio, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (...). De igual forma, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puer ta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (…)

Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley 834 -78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (Tutela Judicial Efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente

su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.

En vista de las irregularidades advertidas, procede declarar la nulidad del acto núm. 812/2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, instrumentado por Yonny Agramonte Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, al no haber cumplido la parte recurrente con las actuaciones precedentemente señaladas, que le permitiera a las correcurridas cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 372653 sobre Procedimiento de Casación, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar la solicitud de defecto.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley nú m. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza e l emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

A esos efectos, frente a la ausencia de la notificación del recurso válida a las partes correcurridas, procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente en revisión, Ysidoro de los Santos Lagrange, alega en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos:

Que los jueces de la Suprema Corte de Justicia para decidir como lo hicieron establecieron en sus páginas 6 y 7 lo siguiente:

En la especie, el estudio del acto núm. 812/2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, pone de manifiesto que las correcurridas Alejandra de los Santos Velazco y Eugenia de los Santos Velazco, fueron notificadas en la calle Max Enrique Ureña, núm. 37 -B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, domicilio distinto al que figura en la sentencia impugnada, en la avenida Circunvalación núm. 16, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional, sin que exista constancia de que con posterioridad a la emisión del referido fallo eligiera como domicilio la dirección que consta en el acto de notificación del recurso de casación antes señalado, razón por la cual no se advierte que la parte recurrente lo notificara válidamente en su domicilio, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS EN DICHA DECISION:

1. Se violó el debido proceso establecido en la Constitución artículo 69, numerales 1,2, 4 y 7. 2. Se violaron precedentes del Tribunal Constitucional, los cuales señalaremos. 3. Se violaron normas elementales de derecho como reglas de la notificación a domicilio o a persona.

Que en el expediente de que se trata los jueces rechazaron la solicitud de defecto y por consecuencia DECLARARON la CADUCIDAD DEL RECURSO DE CASACION, porque supuestamente no se notificó el recurso en el domicilio o en persona de las recurridas.

Que en ese sentido los jueces manifestaron que el domicilio de las recurridas no es el establecido en el acto de notificación del recurso de casación que se notificó en la calle Max Enrique Ureña, No. 37-B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, si no que en domicilio correcto es el que figura en la sentencia recurrida que es el ubicado en la Avenida Circunvalación No. 16 sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional, que estas aseveraciones de la Suprema son totalmente erradas y lo explicamos a continuación:

1- El domicilio que toda en cuenta los jueces de la Suprema para establecerlo como propio de las recurridas lo toman de la página 2, párrafo marcado con el número II, de la Sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras que dice:

II)Alejandra de los Santos Velasco y Eugenia de los Santos Velasco, dominicanas mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Núm. 001 -1661803-4 y 001 -1692955-5, domiciliadas y residentes en esta ciudad; representadas por los Licdos Juan Ricardo

Fernández Reyes y Miguel Ramón Carrasco Lee, dominicanos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoraI Núm. 001- 1763039-2 y 001-1775228-7; abogados Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en común en la avenida Circunvalación Núm.16, sector los Ríos, Santo Domingo, Distrito con Nacional.

Que de una simple lectura al párrafo de la decisión que estamos comentando, verificamos que el domicilio que señalan las señoras ALEJANDRA DE LOS SANTOS VELASCO Y EUGENIA DE LOS SANTOS VELASCO dice que es en esta ciudad, obvio que no señalaron domicilio, sino que después en ese mismo párrafo los abogados de estas LICDOS. JUAN RICARDO FERNÁNDEZ REYES Y MIGUEL RAMON CARRASCO, dicen que su domicilio de abogados es el ubicado en la avenida Circunvalación No. 16, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional.

Cabe preguntarse los jueces de la Suprema no conocían que ese domicilio señalado es pr opio de los abogados que representan a las señoras ALEJANDRA DE LOS SANTOS VELASCO Y EUGENIA DE LOS SANTOS VELASCO, y que los recurso (SIC) no se pueden notificar en el domicilio de los abogados, porque es de principio que esos instrumentos abren otra instancia o es que era muy obvio y había otra cosa.

Que cabe pregu ntarse de donde el señor YSIDOR DE LOS SANTOS LAGRANGE, hoy recurrente saca el domicilio calle Max Enrique Ureña, No. 37-B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, que le corresponde a las señoras ALEJANDRA DE LOS SANTOS VELASCO Y EUGENIA DE LOS SANTOS VELASCO, sencillo de todas las actuaciones judiciales que se le han notificado, donde ellas mismas lo

reciben personalmente y que figuran en los actos que se describen a continuación:

1. Original de acto No. 308/ 16 de fecha veinte y seis (26), de octubre del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Angel Bdo. R. Baez Acosta, alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, contentivo de citación a comparecer. 2. Copia con s ello de depósito original del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de acto No. 048/2016, de fecha dos (2), de febrero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Juan Luis del Rosario, alguacil ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo Norte, con anexo de demanda en ejecución de contrato ante el Tribunal de Tierras.

3. Original de acto No. 51/2016, de fecha quince (15), de enero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de renovación de instancia.

4. Original de acto No. 05/2016, de fecha tres (3), de enero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de citación para audiencia.

5. Original de acto No. 145/2016, de fecha diez (10), de febrero del año dos mil diez y seis (2016), del mi nisterial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de citación para audiencia

8. Original de acto No. 596/2016, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación instancia que figura anexa al presente expediente.

Que todos estos actos de alguacil son las notificaciones que se han realizado en el transcurso del proceso, es decir, desde que el caso comenzó ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, que luego se inhibió y fue env iado a la jurisdicción de Baní, luego al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y luego a la Suprema.

Que en los actos de alguacil señalados se puede verificar que todas las actuaciones procesales sobre el inmueble se realizaron en el domicilio ubicado en la calle Max Enrique Ureña, No. 37-B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, que le corresponde a las señoras ALEJANDRA DE LOS SANTOS VELASCO Y EUGENIA DE LOS SANTOS VELASCO. (…)

Que en el presente caso se podría argumentar que las recurridas hicieron elección de domicilio en el establecido por sus abogados, pero no, no es así, y una simple lectura del párrafo de la sentencia que hemos transcrito no lo revela, y los jueces notaron esto, porque es muy evidente, p ero podríamos decir que se equivocaron.

Que en el acto de alguacil señalado más arriba con el numeral 1 se puede verificar que el alguacil al momento de trasladarse a la dirección calle Max Enrique Ureña, No. 37-B, tercer nivel, ens anche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, y una vez allí habla con ALEJANDRA DE

LOS SANTOS, que es una de las personas que figuran hoy como recurridas, y de las cuales los jueces de la Suprema señalan que no es su domicilio, sino el que señalan sus abogados, cosa esta que es errónea, ya que el domicilio del abogado y el de la persona son cosas distintas, y esto lo que evidencia es que los jueces no revisaron todas las actuaciones del proceso donde figuran los actos de alguaciles con la dirección calle Max, Enrique Ureña, No. 37-B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde siempre se ha notificado.

Que ante tales supuestos se evidencia sin la menor duda posible las violaciones constituciones que hemos señalado por tales motivos esta decisión debe ser anulada.

Concluye su escrito solicitando:

PRIMERO: Que este Tribunal Tenga a bien declarar bueno y valido el presente Recurso constitucional por la misma haberse hecho de conformidad con los cánones que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo que este honorable tribunal tenga a bien anular la Resolución No. 033 -2022-SRES-00141, de fecha veinte y cinco (25), de febrero del año dos mil veinte y dos (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, po r la misma ser contraria a los principios constitucionales esgrimido en el cuerpo de este recurso, y en consecuencia ordenar el envió del expediente ante la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que sea valorado el recurso, todo de acuerdo al artículo 54 numerales 9 y 10 de la ley 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

Mediante su escrito de defensa depositado el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), l a señora Saiuri Paola de los Santos Segura (parte recurrida) presenta los siguientes argumentos:

(…) Conviene ante todo recordar que el artículo 53 de la Ley No. 137-11, limita las Revisiones Constitucionales de decisiones jurisdiccionales a los tres (3) siguientes presupuestos: 1. - Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. - Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3.- Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental

3.- En cuanto a las condiciones que exige el precitado artículo 53.3, somos de opinión que el Recurso de Revisión Constitucional de que se trata, no satisface el requisito previsto en el literal (a), relativo a la invocación formal en el proceso tan pronto quien la invoque haya tenido conocimiento, puesto que como los Honorables Magistrados Jueces podrán constatar ante la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente no procedió a alegar las vulneraciones a derechos fundamentales que ahora solamente atribuye a la decisión dada por la Suprema Corte de Justicia.

4.- A que, si bien es cierto en su vertiente material el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, constituye la vía destinada para controlar la Constitucionalidad de l as actuaciones del Poder Judicial, y de otros órganos jurisdiccionales, pero siempre sujeto a que se observen los presupuestos de admisibilidad previsto en la ley. De ahí, que

debe concluirse que El Tribunal Constitucional se encuentra impedido de revisar la Resolución recurrida, so pena de incurrir en violación del artículo 53.3.a de la ley No. 137 -11, y de vulnerar el principio de seguridad jurídica en perjuicio de la parte co-recurrida.

5.- Que, así las cosas, en virtud de las consideraciones previament e esbozadas, procede que esa alta corte declare la inadmisibilidad del recurso de Revisión Constitucional sometido en contra de la Resolución No. 033-2022-SRES-00141, de fecha 25 -02-2022, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, por no haberse satisfecho la regla de Inadmisibilidad contenida en el artículo 53-3.a.

Concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor YSIDORO DE LOS SANTOS LAGRANGE, contra la Resolución No. 033- 2022-SRES-00141, de fecha 25 -02-2022, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del 2013.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 1441/2022, instrumentado por el ministerial Fidel A. Amancio Pérez, alguacil ordinario de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 1385/2023, instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena de San Juan de La Maguana, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 2428/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 2429/2022, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte , el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

7. Escrito de defensa de la señora Saiuri Paola de los Santos Se gura, depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en la litis sobre derechos registrados , ejecución de contrato y transferencia incoada por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange en contra de las señoras Saiuri Paola de los Santos Segura, Eugenia de los Santos Velazco y Alejandra de los Santos Velazco , concerniente al inmueble identificado como solar núm. 7, manzana núm. 57-A, porción C del distrito catastral núm. 1 del municipio San Juan de la Maguana, el cual tiene una extensión superficial de 2,381.86, metros cuadrados, amparado en la matr ícula núm. 2000026464, ubicado en San Juan de la Maguana . Producto de lo anterior, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia dictó la Sentencia núm. 2018-0243 el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda en cuestión.

Inconforme con la supra indicada decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 1398-2020- S-00065, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2022), que acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida, se abocó a conocer el fondo de la demanda y la rechazó.

7.1. En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Ysidoro de los Santos Lagrange interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 033-2022-SRES-00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós

(2022), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional, estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario; es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la resolución recurrida fue notificada al señor Ysidoro de los Santos Lagrange, en su domicilio conocido, mediante Acto de a lguacil descrito , el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de

revisión ya había sido interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. Antes de referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante destacar que en casos con características semejantes al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no

podía imputársele las violaciones a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) , y que había sido reiterado hasta que se dict ó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.7. Así pues, en la precitada Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura al unificar los criterios divergentes sobre esta cuestión y establecer que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado incurrió en la violación al derecho fundamental alegada, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso , lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso. Esta medida le permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República (postura reiterada, entre otras, mediante Sentencia TC/0528/24 , del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro [2024]).

9.8. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54 numeral 1, también se exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto que la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con la declaratoria de caducidad del recurso se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiv a, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.

9.9. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el

recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, se da por cumplida siempre que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen.

9.12. En cuanto al literal a), las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, razón por la cual este requisito ha sido satisfecho en la especie y se desestima el alegato de la parte recurrida en ese sentido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.13. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones fueron agotados.

9.14. En lo concerniente al literal c), las violaciones alegadas por la parte recurrente, son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , con independencia de los hechos de la causa.

9.15. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.16. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduz can respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.18. En adición, vale acotar que m ediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia, entre los que se encuentran el descrito en su literal e): Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.19. Debido a todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El señor Ysidoro de los Santos Lagrange interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el que alega vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Inconforme con dicha decisión, debido a que el recurso de casación que interpuso luego fue declarado c aduco sobre la base de que no cumplió con el deber de emplazamiento contenido en el artículo 6 de la Ley núm. 3276, de Casación, vigente entonces, y cuya sanción procesal es la caducidad contenida en el artículo 7 de la referida ley, la cual —según él— procedía en la especie.

10.2. De su lado, la parte recurrida no planteó argumentos para refutar los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la notificación y consecuente declaratoria de caducidad; solo se limitó a plantear un medio de inadmisibilidad que ya fue respondido en el apartado correspondiente.

10.3. Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , tras referirse a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3276, vigente en ese momento, en aras de pronunciar la caducidad del recurso, expuso lo siguiente:

En la especie, el estudio del acto núm. 812/2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, pone de manifiesto que las correcurridas Alejandra de los Santos Velazco y Eugenia de los Santos Velazco, fueron notificadas en la calle Max Enrique Ureña, núm. 37 -B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo

Domingo, Distrito Nacional, domicilio distinto al que figura en la sentencia impugnada, en la avenida Circunvalación núm. 16, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional, sin que exista constancia de que con posterioridad a la emisión del referido fallo eligiera como domicilio la dirección que consta en el acto de notificación del recurso de casación antes señalado, razón por la cual no se advierte que la parte recurrente lo notificara válidamente en su domicilio, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación.

10.4. Este tribunal, al estudiar la resolución recurrida, ha podido apreciar que la Tercera Sala de la Suprema resolvió la caducidad del recurso debido a que la notificación del memorial de casación y emplazamiento a la parte recurrida para que compareciera ante dicha jurisdicción, de conformidad con el procedimiento vigente en ese momento, debía realizarse en la avenida Circunvalación núm. 16, sector Los Ríos, Santo Domingo, Distrito Nacional , lugar que es el domicilio de los abogados que habían representado a la recurrida en instancias anteriores.

10.5. No obstante, la notificación en cuestión se realizó en la calle Max Enrique Ureña, núm. 37 -B, tercer nivel, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, que —a decir de la parte recurrente— es el domicilio conocido de las recurridas y lugar donde estas habían sido notificadas en l as etapas anteriores, según consta en los siguientes actos aportados por la parte recurrente:

1.- Acto No. 308/ 16 de fecha veinte y seis (26), de octubre del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Angel Bdo. R. Baez Acosta, alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, contentivo de citación a comparecer.

2.- Acto No. 048/2016, de fecha dos (2), de febrero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Juan Luis del Rosario, alguacil ordinario de la

Segunda Sala Civil y Comercial de la Provincia Santo Domingo Norte, con anexo de demanda en ejecución de contrato ante el Tribunal de Tierras.

3.- Acto No. 51/2016, de fecha quince (15), de enero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de renovación de instancia.

4.- Acto No. 05/2016, de fecha tres (3), de enero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de citación para audiencia.

5.- Acto No. 145/2016, de fecha diez (10), de febrero del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nac ional, contentivo de citación para audiencia

6- Acto No. 596/2016, de fecha once (11) de agosto del año dos mil diez y seis (2016), del ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil de la 4ta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional, contentivo de notificación instancia que figura anexa al presente expediente.

10.6. En ese tenor, los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726, vigente al momento de emitirse la sentencia recurrida, rezaban de la siguiente manera:

Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del a uto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia

certificada tanto del memorial como del auto mencionados. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento.

Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fech a en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

10.7. Al respecto, para que opere la caducidad en cuestión, el recurrente debe haber incumplido con su deber de empl azamiento, el cual —entre otros factores— debe realizarse en el domicilio o en la persona de la parte recurrida, y no en el domicilio de sus ab ogados. En lo que concierne a este punto —que constituye el sustento troncal del recurso en cuestión—, vale acotar que, sobre la notificación de este acto en manos del abogado, este tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones. En ese hilo, en su Sentencia TC/0388/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , una notificación de este tipo -en manos del abogado - fue entendida como violatoria del defensa , concluyéndose que el pronunciamiento de su irregularidad por parte la Suprema

Corte de Justicia había sido correcto, a saber:

10.1.11. Al hacer un examen del expediente, se constata que, si bien la primera parte (la señora Tavares Magarin) fue debidamente emplazada, la caducidad del recurso de casación se derivó por el emplazamiento irregular a la segunda (Revista en Sociedad). En concreto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dedujo que el emplazamiento a Revista en Sociedad se realizó en el domicilio de la abogada que la representó ante la Corte de Apelación y no en su domicilio real, lo cual suponía una violación del derecho de defensa de dicha parte.

10.8. En la sentencia precitada, este tribunal se apoyó en tre otras, en sus Sentencias TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013) ; TC/0420/15, del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) , y TC/0341/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023). En cuanto a la TC/0034/13, hizo acopio de esta de la siguiente manera:

10.1.12. Sobre la notificación en el domicilio del abogado de las partes, este tribunal constitucional ratificó, en su sentencia TC/0034/13, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia 3, del cuatro (4) de agosto del dos mil diez (2010), BJ 1197: la notificación de la sentencia no fue realizada ni en la persona, ni en el domicilio de la hoy recurrente, sino que fue hecha en el estudio profesional de sus abogados apoderados, cuyo mandato ad -litem finalizó con el pronunciamiento del fallo ahora atacado; que, como ha sido juzgado, se ha admitido como válida la notificación hecha en el domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa[.]

10.9. Por su parte, en la referida Sentencia TC/0420/15 se estableció lo siguiente, lo cual se reitera en la especie:

10.12. El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones[,] ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio.

10.10. En cuanto a la Sentencia TC/0341/23, se efectuó la siguiente precisión, la cual también se reitera en el particular:

Este tribunal constitucional destaca que, a través de su sentencia TC/0341/23, decidió un asunto similar al que ahora le ocupa. En aquel caso, la recurrente dirigió su emplazamiento al abogado que había representado a la recurrida ante la corte de apelación. Sin embargo, juzgamos que la declaratoria de caducidad fue corre cta, pues —al igual como sucede con este caso— no había emplazamiento en el domicilio real de la recurrida y tampoco podía comprobarse que el abogado que le representaría ante la corte de casación iba a ser el mismo que le representó en apelación.

10.11. Ante este panorama, se advierte que la reflexión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para e mitir la Resolución núm. 033-2022- SRES00141 fue incorrecta, en tanto declaró la caducidad del recurso, tras concluir que la notificación debía realizarse en un domicilio, que correspondía al de los abogados que habían representado a las recurridas en las etapas anteriores, lo cual obró en perjuicio de la parte recurrente, en tanto le fue pronunciada la caducidad de su recurso, desconociendo que el mismo la había realizado en el domicilio personal de las recurridas, que había resultado válido en actos anteriores.

10.12. En suma, a la luz de la argumentación expuesta y las consideraciones jurisprudenciales que ha adoptado este tribunal, este colegiado es del criterio que con el dictado de la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró de manera incorrecta y en perjuicio

de los derechos fundamentales de la parte recurrente. Esto es razón suficiente para acoger el pre sente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la referida decisión y ordenar el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la refe rida sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidoro de los Santos Lagrange contra la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la Resolución núm. 033-2022-SRES00141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), y en este sentido, se subsanen las violaciones a derechos fundamentales que produjo la referida Resolución núm. 033-2022-SRES00141.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor Ysidoro de los Santos Lagrange; y a la parte recurrida, las señoras Saiuri Paola de los Santos Segura, Eugenia de los Santos Velazco y Alejandra de los Santos Velazco y a la Suprema Corte de Justicia.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria