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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0199/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0928Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con motiv o de la rescisión de l contrato de gestión de cobro de los arbitrios municipales por parte del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), con la sociedad comercial Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L., interviniendo en el proceso varias actuaciones legales y decisiones judiciales, entre ellas un recurso de revisión incoado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), en contra de la Sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN-00188, dict ada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo 2; el indicado recurso fue sometido por el cabildo, bajo el alegato fundamental de que, al momento de emitir la sentencia anteriormente citada, el expediente no contaba por causa de fuerza mayor con documentos decisivos que ameritaban ser evaluados para poderse emitir el fallo.3

A tales efectos, el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, mediante la cual se rechazó el

2 Del cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021). 3 Una Auditoría realizada al referido cabildo por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), contra la Sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN-00188, dictada por la referida sala.

Esta sentencia dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE).

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), a la parte recurrida, sociedad comercial Control Básico Municipal de Arbitr ios, S.R.L., y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0199/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0928, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Ama ury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00734, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), contra la Sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN- 00188, dictada por la misma Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de junio de l dos mil veintiuno (2021); en efecto, su dispositivo estableció que:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE) en fecha 7 de septiembre del año 2021, en contra de la sentencia la sentencia (Sic) núm. 030-1642-2021-SSEN- 00188 de fecha 4 de junio del año 2021, dictada por esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser el mismo conforme a la Ley;

SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente Recurso de Revisión interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE) en fecha 7 de septiembre del año 2021, en contra de la sentencia la sentencia (Sic) núm. 030 -1642-2021- SSEN-00188 de fecha 4 de junio del año 2021, dictada por esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo , por los motivos expuestos y, en

consecuencia, CONFIRMA la sentencia núm. 030 -1642-2021-SSEN- 00188 de fecha 4 de junio del año 2021, dictada por esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo;

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada mediante secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), mediante Acto núm. 271/2022, del oc ho (8) de marzo de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Robinson Gonzalez Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante instancia depositada el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, Control Básico Municipal

de Arbitrios, S.R.L., mediante Acto núm. 59-2024, del dieciséis (16) de enero del dos mil veinti cuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

De igual forma, el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto de núm. 955-23, del cinco (5) de julio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo rechazó el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), contra la Sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN-00188, dictada por esta Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de junio del dos mil veintiuno (2021), bajo las siguientes consideraciones:

24. En cuanto a este primer medio de revisión planteado el Colegiado, luego de evaluado el mismo, ha dispuesto que la parte recurrente no ha demostrado mediante documento alguno la causa de fuerza mayor que causó la imposibilidad de depósito del referido documento en la parte contradictoria previa al dictado de la sentencia núm. 030 -1642-2021- SSEN-00188 de fecha 4 de junio del año 2021, hoy recurrida, así como tampoco ha demostrado que la responsabilidad de ello recaiga sobre la parte recurrida, verificándo se que el documento al que la parte recurrente se refiere, a saber una auditoría realizada al Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) por la Cámara de Cuentas de la

República Dominicana, fue realizada en fecha 18 de diciembre del año 2021 y la sentencia recurrida data del 4 de junio del año 2021, y que al no haberse determinado la causa de fuerza mayor ni obrando el referido documento en manos del Tribunal con anterioridad, se dispone a rechazar el referido argumento;

25. La parte recurrente plantea al C olegiado que la sentencia impugnada debe ser revocada toda vez que se apoderó al Tribunal para juzgar sobre la anulación de un acto administrativo que exigía las propiedades del municipio y no así sobre la resciliación o rescisión de un contrato o su adendum por lo que el mismo juzgó a un tema distinto al ordenado por las partes por lo que considera que el Tribunal ha estatuido en exceso, excediéndose al momento de ponderar los pedimentos, sosteniendo que la misma debe ser revocada en virtud del numeral B del artículo 38 de la Ley núm. 1494.

27. En cuanto a este segundo medio de revisión el Tribunal dispone al momento de la emisión de la sentencia núm. 030 -1642-2021-SSEN- 00188 de fecha 4 de junio del año 2021, se avocó a decidir sobre los pedimentos realizados por la entonces parte recurrente, los cuales eran taxativamente los planteados a continuación: PRIMERO: declarar regular y válida, en cuanto a la forma, el presente Recurso Contencioso Administrativo, por haberse realizado de conformidad con la Ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, con base en los motivos anteriormente expuestos, que ese honorable Tribunal Superior Administrativo tenga a bien disponer: (i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación suscrita en fecha 25 de mayo del año 2020 ñor el actual alcalde del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) señor Manuel Jiménez: (íi) ordenar la ejecución o

continuación del ''contrato de gestión de cobro de arbitrios v tasas del municipio de Santo Domingo Este v de su addendum: v. (iii) ordenar al Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este abstenerse de emitir cualquier tipo de actuación tendente a la interrupción de la ejecución del contrato de gestión de cobro de arbitrios y tasas del municipio de Santo Domingo Este y de su addendum (...)

28. De lo anteriormente planteado se verifica que fueron pedimentos expresos realizados por la entonces parte recurrente: la anulación del acto administrativo de fecha 25 de mayo del año 2020 y que se ordenara la continuación de ejecución del Contrato de Gestión de Cobros de arbitrios y tasas del Municipio de Santo Domingo Este y su addendum, por lo que esta Sala al evaluar las consideraciones en esa parte del proceso decidió en base a lo solicitado, disponiendo la revocación del referido a cto administrativo y la continuación del contrato conforme a los motivos expuestos en la sentencia recurrida, lo que no constituye de ninguna manera que este Colegiado haya estatuido en exceso a lo requerido por alguna de las partes, motivos por los cuales procede a rechazar el referido medio de revisión.

29. La parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE) plantea que debe ser revocada la sentencia referida, toda vez que la misma no consagra en ninguna de sus páginas si los incidentes promov idos por este fueran reputados por las partes envueltas en escritos de réplicas, no evidenciándose que el Tribunal haga mención de los mismos, además de que aducen que el Tribunal no se refirió a los procedimientos realizados por el Tribunal para ponderar los medios e incidentes planteados, no realizando una exposición concreta de cómo se produjo la valoración de las normas

legales precisas aplicadas, lo que constituye una violación a las normas relativas al debido proceso.

31. Sobre el presente medio de r evisión, el Colegiado entiende que el mismo debe ser desestimado, toda vez que el hecho de que el Tribimal no exponga alguna consideración de una parte no se traduce a que cada escrito de réplica no fuera debidamente ponderado, en el entendido de que fiie respetado el derecho de defensa durante el contradictorio anterior al dictado de la sentencia impugnada con lo que se verifica que las partes envueltas estaban enteradas de las consideraciones y peticiones expuestas por cada una. Bajo el anterior predicamento este Tribunal advierte que esto no constituye bajo ninguna forma una omisión de estatuir toda vez que todos y cada uno de los pedimentos planteados por las partes en el Recurso Contencioso Administrativo y el escrito de defensa fueron debidamente respondidos por el Tribunal conforme a los motivos expuestos en la sentencia recurrida, razones por las cuales procede a rechazar el referido argumento.

32. Así las cosas, de la lectura de la instancia contentiva del Recurso de Revisión que nos ocupa, así como del estudio de la sentencia impugnada y los documentos depositados en el expediente, se evidencia que este tribunal actuó conforme a lo establecido en la Ley, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por lo que, la base esgrimid a por la parte recurrente para sustentar las causales establecidas en los numerales B, E y F, del artículo del artículo 38 de la Ley núm. 1494, no se ajusta para declarar la procedencia del presente Recurso de Revisión, como tampoco se verifica violación a l derecho de defensa ni debido proceso, por lo que, de los alegatos de la

recurrente, y de los considerandos precedentes, esta jurisdicción considera que en el caso de la especie la recurrente no ha demostrado lo alegado, esta Cuarta Sala procede a RECHAZA R el presente Recurso de Revisión y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia núm. 03 0-1642- 2021-SSEN-00188 de fecha 4 de junio del año 2021, dictada por esta Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser la misma conforme a la Ley.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) , expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

ATENDIDO: A que, en fecha 03 de agosto del año 2021 la entidad CONTROL BÁSICO MUNICIPAL DE ARBITRIO S.R.L. (CMBA), procedió a interponer un Recurso Contencioso Administrativo resultando apoderada la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cual emitió la li tis envuelta, la Sentencia número 0030-1642-2021-SSEN-00188, rechazando la excepción de nulidad y de inadmisión planteado por AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO ESTE.

ATENDIDO: A que, el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), no conforme con la decisión anter iormente adoptada procedió a solicitar la revisión de la referida sentencia en virtud de las disposiciones de los literales, d, e y f, del artículo 38 de la Ley 1494, y también contiene una omisión de estatuir sobre hecho del procedimiento no realizado por el tribunal, la que constituye una violación a la

disposición al artículo 69 de la Constitución, sobre la tutela judicial efectiva el debido proceso y derecho de defensa dictando en fecha 17 de diciembre del año 2021, la Cuarta Sala Liquidadora del Tribun al Superior Administrativo en cuanto al recurso de revisión la Sentencia número 030 -1642-2021-SSEN-00734, notificada el 8 de marzo del 2022.-

ATENDIDO: A que, sería bueno precisar que la Corte de Casación estableció que el efecto de la sentencia primigeni a fueron (Sic) aniquilado con la emisión de la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN- 00734, de fecha 17 de diciembre del 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal. Superior Administrativo, motivo por el cual los fundamento que motiva este recu rso debieron ser dirigido únicamente contra la referida sentencia lo cual declara inadmisible los medios ponderado lo cual a nuestro entender, que existe contradicción en la sentencia SCJ-TS-23-0066 de fecha 31 de enero del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que sé le solicito estatuir sobre la Sentencia 030-1642-2021-ssen-00734, de fecha 17 de diciembre del año 2021, que los efecto de la sentencia fueron primigenia que era 0030-1642-2021-SSEN-00188, del 4 de junio del 2021, dictada también por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, y a simple lectura se nota que el recurso de casación se fundamentó en la Sentencia 030 -1642-2021-SSEN-00734, de fecha 17 de diciembre del 2021.-

Argumentos sobre Incidentes Procesales.

ATENDIDO: A qué, la parte Recurrida ha solicitado al tribunal la nulidad del presente recurso contencioso administrativo, contra el acto

administrativo de fecha 25 mayo del año 2020, por las violaciones procesales la cuales afectan la capacidad y calidad, por ante el entonces Recurrente. Argumentos sobre el primer incidente la falta de capacidad para actuar en justicia, de conformidad a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 834.

ATENDIDO: A que, el Artículo 39, de la Ley 834, con sagra que constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia.

La falta de poder de una Parte o de una persona que figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.

La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia

ATENDIDO: A que, como le planteamos en su momento al tribunal, en el expediente no reposa pru eba alguna de que existan estatuto autorizando al Gerente General de la entidad Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L (CBMA), el señor Carlos Manuel Constanza Madera, pero peor aún no existe tampoco asamblea Extraordinaria, registrada en la cámara de comercio, en la que la Asamblea le otorgue poder para demandar en justicia, lo que resulta hasta cuestionada no solo la Representación del Gerente, sino también la Representación de los Licenciados que lo representan, el cual debe presentar al Tribunal, que la Asamblea también lo autorizó a demandar, en nombre y representación de entidad Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L (CBMA),. Cuyo poder es exclusivo de la Asamblea de entidad Control

Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L (CBMA), de lo cual no se evidencia prueba alguna, lo que resulta una violación a las disposiciones del artículo 1315, de lo anteriormente mencionado, lo que ha quedado demostrado la parte Recurrida han violado la ley 479-08, y sobre la base de esa irregularidad no puede este t ribunal no podía conocer una demanda, donde no ha sido incoada en base a las leyes que rigen la materia.

Argumentos sobre el fondo del presente Recurso Revisión Constitucional de decisiones jurisdiccionales.

ATENDIDO: A que, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), se le adjudicó, a la Compañía TECVASA INTERNACIONAL, S.A., Sociedad Comercial Organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social establecido en la calle Hostos esquina Salomé Ureña, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, en su calidad de sociedad lider y representante del Consorcio para la Gestión de Servicios Municipales Consorcio GSM, consorcio comercial organizado y existente d e conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por el Señor IVAN EDUARDO JUBIZ BASSI, Colombiano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad personal No. 001-1770895- 8, domiciliado y residente en la ciudad d e Santo Domingo, Distrito Nacional, por un periodo de seis (06) años, registrado por ante la Contraloría General de la República mediante el registro de Contrato No.30348-2013.-

ATENDIDO: A que, luego del Requerimiento hecho por el ASDE, en

virtud de la excusas presentas por la entidad Contratada, esta procedió a solicitar a la Alcaldía una carta de no objeción a la cesión del contrato de gestión de cobro de arbitrios municipales, suscrito entre el ayuntamiento santo domingo este y la sociedad comercial T ecvasa Internacional, S.A, de fecha 1 de febrero del año 2013, en la que establece lo siguiente:

ÚNICO: Que el Alcalde Alfredo Martínez, no presentaba ningún tipo de objeción a la Cesión del Contrato de Gestión de Cobros de Arbitrios Municipales, entre las Sociedades TECVASA INTERNACIONAL, S.A., e INTERFINGO, SRL CONTROL BÁSICO.

a) Que la empresa TECVASA INTERNACIONAL, S. A, empresa cedente le dé cumplimiento a la Letra I, del artículo 7, del hasta ahora contrato existente, entre el ASDE y TECVASA INTERNACIONAL, S. A.

b) Que la entidad cesionaria INTERFINGO, SRL / CONTROL BASICO MUNICIPAL DE ARBITRIOS (CBMA), mediante declaración jurada se comprometa por ante este AYUNTAMIENTO SANTO DOMINGO ESTE, cumplir fielmente con todas y cada una de las disposiciones del contrato entre el ASDE y la entidad cedente TECVASA INTERNACIONAL, S.A.-

Por tales motivos, vistos y en mérito de los artículos 53, 54 de la ley 137-11 68, 69, 74 y 149, de la constitución de la república, la Ley 340- 06, el artículo 46, de la ley 247-12, los artículos 8, 9 y 11 de la ley 107- 13, de los artículos 19, 110 de la ley 176 -07 y la ley 340 -06 y su reglamento de aplicación 490- 07.

Conclusiones de manera Principal:

1: DECLARAR la Nulidad de sentencia 0030-1642-2021-SSEN-00734, por la falta de capacidad para actuar en justicia, de la Recurrente, de conformidad a las disposiciones del Artículo 114 en virtud de la Ley 479-08, en razón de que en el expediente no reposa la asamblea que autorice al demandante actuar en justicia, principalmente con este proceso que nos compete como es el presente, ya que la Recurrente viola la disposiciones de la Ley No. 479-08, por lo que este honorable tribunal no puede suplir un requisito de ley, el cual es de orden público.

Conclusiones de Manera Subsidiada sin renunciar a nuestras conclusiones principales.

2- DECLARAR NULA la Sentencia 0030 -1642-2021-SSEN-00734, en virtud de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, violación de debido proceso y tutela judicial efectiva y del artículo 114 de la ley 479-08, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, del Gerente de entidad Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L (CBMA), Carlos Manuel Constanza Madera y sus abogados, en virtud de que en el expediente no reposa ni los estatutos, ni la Asamblea, otorgándole poder para accionar en justicia, con la representación de entidad Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L (CBMA), lo que constituye una falta a la Ley No. 479 -08, al no reunir los requisitos exigidos en la referida ley y que conforme al principio de Legalidad de las Formas, el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la Ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente y legalmente, carecerán dichos actos de eficacia Jurídicas. Que dicho principio, ha

sido consagrado por nuestra suprema corte de Just icia, mediante sentencia No. 16, de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que Las Formalidades requeridas por la Ley para Interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del Recurso.

3.- En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales por tener los suficiente méritos jurídicos de manera especial porque el acto administrativo de fecha 25 de mayo, suscrito por el señor Alcalde Lic. Manuel Jiménez Ortega, sido expedido dentro de las atribuciones que le confiere la constitución, la Ley y las Normativas municipales referente a la materia, por lo que la parte hoy recurrida busca que este Honorable Tribunal afecte con una eventual sentencia a los terceros que seria los munícipes de Santo Domingo. Este, pues el Ayuntamiento no tendría los recursos económicos necesarios para la recogida de basura, traduciéndose esto para el municipio en e nfermedades y epidemias endémicas, por la insalubridad que esto generaría a los residente de Santo Domingo Este, por lo que debería presente recurso, se estaría beneficiando el interés general de los niños, las mujeres embarazadas y muy especial de los anc ianos, sobre los intereses de beneficiar a un particular.

4- COMPENSAR, las costas pura y simplemente, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo. Y haréis justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L., a través de su escrito de defensa , depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), pretende el rechazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; por lo que alega lo siguiente:

[e]n este caso, las inadmisibilidades de este recurso de revisión constitucional incoado por el ASDE, proceden por las razones siguientes:

1) En primer lugar, debido a que la decisión recurrida: la Sentencia Núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00734, del 17 de diciembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del TSA, que rechaza el recurso de revisión del ASDE; no es la que pone fin al proceso en el ámbito del Poder Judicial, ya que la última que intervino fue la Sentencia SCJ-TS- 23-0066, del 31 de enero de 2023, dictada por la Tercera Sala de la SCJ.

2) En segundo término, porque el recurso deviene extemporáneo, al haberse interpuesto luego de once (11) meses, y veinte (20) días, o un total de trescientos cincuenta y nueve (359) días, a partir de que se tuvo conocimiento de la sentencia recurrida.

3) Y, en un tercer aspecto, con base en que este recurso, en su forma y fondo, es decir, tanto en el cuerpo o desarrollo del mismo, como en sus

conclusiones, está enfocado, exclusivamente, contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala del TSA, el 17 de diciembre de 2021,en vez de enfilar sus argumentos y pretensiones contra la Sentencia SCJ-TS-23-0066, dictada por la Tercera. Sala de la SCJ, el 31 de enero de 2023.

3.1 La sentencia recurrida no es la que pone fin al proceso en el ámbito del Poder Judicial

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010.

Si bien la decisión recurrida: la Sentencia Núm. 0030-1642-2021- SSEN-00734, del 17 de diciembre de 2021, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del TSA; tuvo a bien rechazar el recurso de revisión incoado por el ASDE, el litigio en cuestión no terminó ahí, en el ámbito del Poder Judicial.

En esta parte, conviene precisar que en fecha 30 de marzo de 2022, el ASDE recurrió esa misma Sentencia Núm. 0030 -1642-202l-SSEN- 00734, en casación ante la Suprema Corte de Justicia, de lo que resultó la Sentencia SCJ-TS-23-0066, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, el 31 de enero de 2023.

En la especie, se puede afirmar que el ASDE tuvo conocimiento de la Sentencia Núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta

Sala Liquidadora del TSA, el 17 de diciembre de 2021 (hoy recurrida en revisión constitucional ante el TCRD), por lo menos, durante los primeros días de marzo de 2022.

Prueba de ello es el depósito, en fecha 30 de marzo de 2022, de su recurso de casación, en contra de esa misma sentencia que hoy impugna en revisión constitucional. De ese modo especifica la Sentencia SCJ-TS- 23-0066, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, el del 31 de enero de 2023.

Debemos recalcar que, la sentencia objeto de esta revisión ante el TCRD: la Sentencia Núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquida dora del TSA, el 17 de diciembre de 2022; rechazó el recurso de revisión interpuesto por el ASDE, contra la Sentencia Núm. 030 -1642-2021-SSEN-00188, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del TSA, el 4 de junio de 2021, y, en consecuencia, la confirmó en todas sus partes.

Desde entonces: 30 de marzo de 2022; fecha en que el ASDE recurrió en casación ante la SCJ, la sentencia que hoy recurre en revisión ante el TCRD, no le es posible alegar ignorancia o desconocimiento de ninguno de sus aspectos formales o materiales.

No obstante, es el 24 de marzo de 2023, cuando el ASDE interpone este recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el TCRD, contra la citada Sentencia Núm. 0030 -1642-2021-SSEN-00734. Por ende, si contamos del 30 de marzo de 2022 has ta el 24 de marzo de 2023, tenemos once (11) meses, y veinte (20) días, o un total de trescientos cincuenta y nueve (359) días. En fin, transcurrió un período de tiempo

excesivamente superior al plazo de los 30 días que dispone el artículo 54.1 de la Ley n úm. 137 -11, y por lo cual, este recurso deviene inadmisible por extemporáneo.

3.3 El recurso se encuentra erróneamente dirigido a la Sentencia Núm. 0030- 1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala del TSA, el 17 de diciembre de 2021; en vez de recaer contra la Sentencia SCJ-TS- 23-0066, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, el 31 de enero de 2023 En este caso, con su recurso de revisión constitucional ante el TCRD, el ASDE incurrió en la misma falta insalvable que cometió al someter su recurso de casación ante la SCJ. Tanto en aquella ocasión ante la SCJ, como ahora ante el TCRD, enfiló sus cuestionamientos hacia la sentencia equivocada.

De modo que, la SCJ le inadmitió los medios de casación presentados por el ASDE, por ignorar abiertamente sobre cu ál sentencia debían recaer sus cuestionamientos, al encontrarse erróneamente dirigidos contra la sentencia de primer grado, y no contra la siguiente que intervino, la que había resuelto el recurso de revisión.

En la especie, el ASDE acude en revisión constitucional ante el TCRD, teniendo como objeto de su recurso, en forma desacertada, a la Sentencia Núm. 0030-1642-2021- SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala del TSA, el 17 de diciembre de 2021. Sin embargo, para esta revisión ante TCRD, el ASDE estaba obl igado a enfilar sus ataques, esencialmente, contra la Sentencia SCJ -TS-23-0066, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, el 31 de enero de 2023.

Tampoco podemos hablar de que se trata de un error mecanográfico o

de digitación. Este vicio insubsanable se confirma con la simple lectura del escrito del ASDE, ya que, tanto en la forma como en el fondo, es decir, en su introducción, desarrollo y conclusiones, se enfoca, exclusivamente, en la Sentencia Núm. 0030-1642- 2021- SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala L iquidadora del Tribunal Superior Administrativo, el 17 de diciembre de 2021. Obviando y poniendo a un lado, a la Sentencia SCJ-TS-23-0066, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, el 31 de enero de 2023.

3. Rechazo del recurso de revisión

Si al margen de esos yerros irremisibles del ASDE que generan la inadmisibilidad de su recurso de revisión constitucional, el TCRD se aventurase a interpretar lo que ese recurrente quiso significar en sus desorientados motivos y conclusiones, le respondemos este modo.

En su escrito del recurso de revisión, el ASDE concluye solicitando, por un lado, que se declare nula la Sentencia Núm. 0030-1642-2021-SSEN- 00734, dictada por la Cuarta Sala del TSA, el 17 de diciembre de 2021, alegando la faltas de capidad y de calidad para actuar en justicia, por la sociedad CBMA, y su representante. Y por el otro lado, acoger el recurso debido a que cuenta con los méritos jurídicos, y porque el acto administrativo del ASDE, del 25 de mayo de 2020, fue emitido conforme a derecho.

En razó n de que, posiblemente, el ASDE pretendió indicar que las supuestas violaciones de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se mantienen desde la jurisdicción de primer grado, aquí cabe reiterar la valoración que hizo ese t ribunal

primigenio, el cual acogió el recurso contencioso administrativo incoado por la sociedad CBMA, y revocó el acto administrativo emitido el 25 de mayo de 2020, por el ASDE.

Conclusiones

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la parte recurrida: sociedad CONTROL BÁSICO MUNICIPAL DE ARBITRIOS, S.R.L. (CBMA); tiene a bien solicitar:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), en contra de la Sentencia Núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo (TSA), el 17 de diciembre de 2021, debido a que esta decisión no fue la que puso fin al litigio dentro del ámbito del Poder Judicial, puesto que, posteriormente, intervino la Sentencia SCJ-TS-23-0066, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el 31 de enero de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el citado recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por extemporáneo, al haberse interpuesto luego dé once (11) meses, y veinte (20) días, o un total de trescientos cincuenta y nueve (359) días, a partir de que se tuvo conocimiento de la sentencia recurrida: Sent encia Núm. 0030 -1642- 2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del TSA, el 17 de diciembre de 2021.

TERCERO: DECLARAR inadmisible el referido recurso de revisión

constitucional de decisiones jurisdiccionales, porque tanto en la forma como en el fondo, es decir, en todas sus partes: el encabezado, la introducción, el cuerpo o desarrollo, y sus conclusiones; están enfocados exclusivamente contra la Sentencia Núm. 0030 -1642-2021- SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala del TSA, el 17 de diciembre de 2021, en vez de orientarlos contra la Sentencia SCJ -TS-23-0066, dictada por la Tercera Sala de la SCJ, el 31 de enero de 2023.

CUARTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, dicho recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, por todos y ca da uno de los motivos expuestos en el presente escrito.

Ahora bien, la Procuraduría General Administrativa 1 no depositó escrito de defensa, a pesar de haber le sido notificad o el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el Acto núm. 955-23, del cinco (5) de julio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , son los siguientes:

1. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión

1 El referido recurso, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 955-23, del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

2. Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 271/2022, del ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Robinson Gonzalez Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, al Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE).

4. Acto núm. 955 -23, del cinco (5) de julio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la Procuraduría General de la República.

5. Acto núm. 59 -2024, del dieciséis (16) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida , Control Básico Municipal de Arbitr ios, S.R.L.

6. Escrito de defens a, de la parte recurrida, Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L. , depositado ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con motiv o de la rescisión de l contrato de gestión de cobro de los arbitrios municipales por parte del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), con la sociedad comercial Control Básico Municipal de Arbitrios, S.R.L., interviniendo en el proceso varias actuaciones legales y decisiones judiciales, entre ellas un recurso de revisión incoado por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), en contra de la Sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN-00188, dict ada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo 2; el indicado recurso fue sometido por el cabildo, bajo el alegato fundamental de que, al momento de emitir la sentencia anteriormente citada, el expediente no contaba por causa de fuerza mayor con documentos decisivos que ameritaban ser evaluados para poderse emitir el fallo.3

A tales efectos, el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, mediante la cual se rechazó el

2 Del cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021). 3 Una Auditoría realizada al referido cabildo por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), contra la Sentencia núm. 030-1642-2021-SSEN-00188, dictada por la referida sala.

Esta sentencia dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE).

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, debiendo revisar, en primer lugar, si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines. Se recuerda que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia

TC/0543/15, (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2. En ese tenor, el plazo para interpone r el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, este plazo es calendario y franco.

9.3. Así, la inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional (TC/0011/13, TC/0064/15 TC/0247/16, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18 , TC/0184/18 y, más reciente aún , la TC/0032/24) se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.4. En la especie, la notificación de la sentencia recurrida fue efectuada a la parte recurrente, Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) , según consta en el Acto núm. 271/2022, instrumentado por el ministerial Robinson Gonzalez Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , en este contexto, este colegiado constitucional determina que el indicado acto cumple con los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/244 y TC/0163/24,5

4 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 5 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en es te caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

por efectuarse la notificación en el domicilio real de la parte ahora recurrente, Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE).

9.5. Ahora bien, la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se realizó el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Se advierte que transcurrió aproximadamente un (1) año entre la notificación íntegra de la sentencia y el depósito de la instancia recursiva, período de tiempo superior al plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, pues el plazo vencía el viernes (8) de abril del dos mil veintidós (2022). Por esta razón, el presente recurso deviene inadmisible por extemporáneo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) contra la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00734, dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo e l diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), a la parte recurrida, sociedad comercial Control Básico Municipal de Arbitr ios, S.R.L., y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria