Síntesis del conflicto
Los hechos se contraen a la comunicación de desvinculación de funciones notificada a la señora Marielys Yarinet Santana Medina en su calidad de auditora de la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), mediante el Acto núm. ASDE-DGRH-4617-
2 Instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, ordinario de la 8va Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
24, expedido por la Dirección de Gestión Humana del ASDE el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , con efectividad a partir del mismo día en que le fue comunicado.
En virtud de lo anterior, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la señora Marielys Yarinet Santana Medina incoó una acción de amparo de cumplimiento en contra del ASDE, su alcalde, el señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, y contra la directora de Gestión Humana, la señora Madeleine Capellán, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública y, en consecuencia , ordenen a su favor el pago de doscientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con 00/100 ($252,532.00), por los siguientes motivos:
a. doscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($210,000.00) por ser lo correspondiente a siete (7) años y tres (3) meses laborando en el Estado dominicano con un salario de treinta mil pesos dominicanos ($30,000.00);
b. cuarenta y un mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con 00/100 ($41,532.00) por concepto de treinta (30) días de vacaciones.
Apoderada del asunto, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00147, del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) , que declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento por no satisfacer los requerimientos contenidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, y porque lo demandado por la amparista era el ejercicio de una actividad discrecional por parte de la autoridad o funcionario y no el cumplimiento de un mandato claro de la ley o acto administrativo . A su vez, declaró la improcedencia en virtud de lo establecido en e l artículo 108,
inciso e), de la Ley núm. 137 -11, pues lo pretendido por la señora Marielys Yarinet Santana Medida era el pago de prestaciones laborales producto de su destitución.
La señora Marielys Yarinet Santana Medina interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa nuestra atención , en contra de la decisión anterior.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- La accionante, señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, en la audiencia celebrada en fecha 23 de abril del año 2025, objetó las
- De su parte, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en su derecho a réplica manifestó, lo siguiente: "Que se rechace la
- Por otro lado, el artículo 166 de la Constitución Dominicana
- En el anterior contexto conveniente precisar, que, la señora
- Por la solución dada a la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, este tribunal no proced erá a referirse a los demás
- Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinario
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Marielys Yarinet Santana Medina contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00147, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147 antes descrita.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la señora Marielys Yarinet Santana Medina contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y los señores Dioris Anselmo Astacio Pacheco y Madeleine Capellán, en sus respectivas calidades de alcalde y directora de Gestión Humana de dicho ayuntamiento.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar; a la parte recurrente, la señora Marielys Yarinet Santana Medina, y a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), y los señores Dioris Anselmo Astacio Pacheco y Madeleine Capellán, en sus respectivas calidades de alcalde y directora de Gestión Humana de dicho ayuntamiento.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Ar my Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0141/18 ↗ · TC/0292/21 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0485/21 ↗ · TC/0075/13 ↗ · TC/0168/13 ↗ · TC/0202/17 ↗ · TC/0211/20 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/1352/25 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0235/21 ↗ · TC/0538/17 ↗ · TC/0086/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0299/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0280, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Marielys Yarinet Santana Medina contra la Sentencia núm. 0030 -1642- 2025-SSEN-00147, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147, objeto del presente recurso, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veintic inco (202 5); su parte dispositiva expres ó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 07 de marzo del año 2025, por la señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, en contra del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), SU ALCALDE DIORIS ANSELMO ASTACIO PACHECO Y LA EX - DIRECTORA INTERNA DE GESTIÓN HUMANA, LICENCIADA MADELINE CAPELLÁN, por no satisfacer los requisi tos establecidos en los artículos 104 y 108 literal e de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso según el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 del 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
No consta notificación de la referida sentencia a la parte recurrente , señora Marielys Yarinet Santana Medina.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Marielys Yarinet Santana Medina interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo vía Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y fue remitido a la Secretaría de este tribunal e l diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado a las partes recurridas, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), el señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, en su calidad de alcalde de dicho ayuntamiento, y a la señora Madeline Capellán, en calidad de exdirectora de Gestión Humana del ASDE, mediante el Acto núm. 917/20251 el once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento de la señora Marielys Yarinet Santana Medina.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Marielys Yarinet Santana Medina, por los siguientes motivos:
1 Instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
1. La señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, acudió, vía acción de amparo de cumplimiento, a esta jurisdicción especializada, en contra del Ayuntamiento de Santo Domingo (ASDE), su alcalde Dioris Anselmo Astacio Pacheco y la ex-directora de Gestión Humana Madeleine Capellán, a fin de que este tribunal ordene a las partes accionadas, cumplir, en su favor, con las disposiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento 523-09; en consecuencia, ordenar los siguientes pagos: a) El pago de doscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$210,000.00), por concepto de siete (07) años y tres (03) meses laborando en el Estado de conformidad con las disposiciones del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 y el artículo 96 del Reglamento núm. 523-06, y, b) El pago de cuarenta y un mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$41,532.00), por concepto de treinta (30) días de vacaciones; asimismo, le sea aplicado a las partes accionadas una astreinte de treinta mil ordinario (RD$30,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. (...)
En cuanto a la Excepción de Inconstitucionalidad
4. La accionante, señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, en la audiencia celebrada en fecha 23 de abril del año 2025, objetó las calidades expresadas por la Procuraduría General Administrativa, planteado que contraviene el artículo 166 de la Constitución, modificado en fecha 14 de octubre del año 2024, lo que el t ribunal interpreta como una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa.
5. De su parte, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en su derecho a réplica manifestó, lo siguiente: "Que se rechace la excepción planteada por la parte accionante".
6. De conformidad con los artículos 6 y 188 de la Constitución "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley , decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución" y "Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento".
7. Por otro lado, el artículo 166 de la Constitución Dominicana (modificado en fecha 14 de octubre del año 2024), establece: "Artículo 166. Abogado General de la Administración Pública. El Abogado General de la Administración Pública es el representante permanente de la Administración Pública an te la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción. Párrafo. Para el ejercicio de sus funciones, el Abogado General de la Administración Pública contará con abogados adjuntos y, si procede, por los abogados que esta designe".
8. Los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establecen "Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad
de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y es tá en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Párrafo. La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto; Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento".
9. La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Ca sación, fija el criterio de que el tribunal previo a examinar el fondo del asunto debe valorar y responder los incidentes y las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia, en el sentido de que "los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.
10. Esta Cuarta Sala, respecto de la anterior excepción planteada por la parte accionante, señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, considera que el examen de la misma supone, irremediablemente, hurgar aspectos del fondo; en ese orden, procede acumular el referido incidente para decidirlo conjuntamente con el fondo, si fuere necesario.
INCIDENTES PLANTEADOS
11. En audiencia pública conocida en fe cha 23 de abril del año 2025, el AYUNTAMIENTО DE SANTO DOMINGO ESTE (ASDE), SU ALCALDE DIORIS ANSELMO ASTACIO PACHECO Y LA EX DIRECTORA INTERNA DE GESTIÓN HUMANA, LICENCIADA MADELEINE CAPELLÁN, solicitaron la improcedencia de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, interpuesta por la accionante, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 104 de la Ley 137 -11, conforme a los criterios establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/156/13 del 12 de septiembre del año 2013.
12. De su parte, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, tal y como hemos indicado en otra parte de esta sentencia, concluyó adhiriéndose a las conclusiones incidentales expuesta por las partes accionadas.
13. Al respecto, la señora MA RIELYS YARINET SANTANA MEDINA, parte accionante, solicitó que los referidos medios fueran rechazados.
14. Es de principio legal que los tribunales, previo a ponderar cualquier contestación de fondo, deban estatuir sobre los incidentes planteados en el proceso; en efecto, el artículo 2 de la Ley núm. 834, supletorio de la materia que nos ocupa, prevé que: "Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de i gual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público", lo que implica estatuir en primer lugar sobre este medio de defensa".
15. Las anteriores solicitudes planteadas fueron acumuladas por el tribunal para ser decididas previo al examen de fondo, pero, por disposiciones separadas; no obstante, por conveniencia procesal y para una mejor solución del caso, este tribunal, procederá a pronunciarse, de manera oficiosa, acerca de la improcedencia que se precisará a continuación.
16. El ejercicio mencionado obedece a la potestad que tiene el juez de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 85, de la Ley 137-11, cuyo texto dispone que: "El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sen tencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia".
Improcedencia de Oficio
17. Es deber del tribunal, al ser apoderado de una acción, verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos por las leyes correspondientes; al respecto, el legislador instituyó la acción de amparo de cumplimiento de la siguiente manera:
"Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, és ta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento". (artículo 104 de la Ley número 137/11 del 13 junio de 2011). Respecto a la citada disposición legal, nuestro más alto intérprete Constitucional ha
señalado que: "g) De tal contenido legal se colige que el amparo cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fu erza jurídica y la plena eficacia de la ley".
18. Respecto a la cita disposición legal, nuestro más alto interprete Constitucional ha señalado que: "g) De tal contenido legal se colige que el amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción, el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena eficacia de la ley".
19. En el contexto que antecede, se hace preciso determinar si la acción objeto de examen reúne los requisitos para su procedencia, así las cosas, conviene indicar lo previsto en el artículo 105 de la Ley núm. 137-11: "Cuando se trate de l incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo 1.- Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expid ió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Párrafo II. - Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo".
20. En la anterior línea argumental, el Tribunal Constitucional interpretó el referido artículo, indicando que: "La legitimación para accionar en amparo de cumplimiento corresponde a la persona que se vea afectada en sus derechos fundamentales".
21. La mencionada interpretación ha sido desarrollada a través de la sentencia TС/0485/215, en la cual se dispuso que: "j. Es preciso enfatizar que la legitimidad en el amparo de cumplimiento deviene de forma directa de conformidad con lo dispuesto en la ley d e quien acciona; esto es, que quien exige el cumplimiento ha de estar ajustado a los requisitos establecidos en la norma legal.
22. En ese sentido, el artículo 108 en su literal E de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proced imientos Constitucionales, establece lo siguiente: "Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: (...); e) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario".
23. Además, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, la mencionada Alta Corte Constitucional, a través del criterio establecido por medio de la sentencia TC/0141/18 y ratificado por la sentencia TC/0292/21, dispuso lo siguiente: "La procedencia de la acción de amparo de cumplimiento está supeditada al cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) que se trate de la vulneración de un derecho fundamental; b) que se pretenda el cumplimiento de una norma legal u acto administrativo, y c) que el reclamante haya exigido su cumplimiento y la autoridad persista en su incumplimiento".
24. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, establece lo siguiente: "Los servidores públicos tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico, con el objetivo de producir la revocación del acto administrativo que les haya producido un perjuicio, agotados los cuales podrán interponer el recurso contencioso -administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa".
25. Asimismo, la referida en su artículo 76 establece lo siguiente: "Es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, independientemente de las funciones que le confiere la Ley No.1494, del 2 de agosto del 1947, y sus modificaciones, y la Ley No.13-07, del 5 de febrero del 2007: 1) Conocer y decidir acerca de las reclamaciones y peticiones que eleven los servidores públicos en materias disciplinarias, y de otra índole contempladas en la presente l ey y sus reglamentos complementarios, y en los respectivos estatutos de personal de tales organismos, cuando no haya sido posible resolverla por vía administrativa directa; y, 2) Cumplir las demás funciones que se le atribuyen en la presente ley o en la reglamentación complementaria.
26. En el anterior contexto conveniente precisar, que, la señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, mediante la presente acción de amparo, pretende, por medio de la solicitud de cumplimiento de los referidos textos legales, el pago de prestaciones económicas y de indemnización. En virtud de esto, esta Cuarta Sala advierte que, lo pretendido por el amparista se aparta, considerablemente, del supuesto de hecho a que se contrae el aludido precepto legal (artículos 104 y 108 en su literal E); en tanto que, el amparo de cumplimiento está concedido sobre la afectación de un derecho fundamental y procurar conminar a
la Administración Pública a cumplir con un deber administrativo o legal omitido, circunstancias que no se verifican en la e specie, ya que es un presupuesto indispensable para que este tipo de amparo pueda operar y desplegar los efectos que en el fondo pretende la parte accionante, además de que no estaría de más agregar que para el reclamo de prestaciones laborales producto de una desvinculación que es la parte medular de la presente acción, la ley 41-08, en sus artículos 756 y 767, contempla el procedimiento a agotar por cualquier ciudadano afectado, específicamente por una actuación de ese tipo, de la Administración, por tant o, al no verificarse la vulneración de un derecho fundamental, este tribunal procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento por la misma no satisfacer con los requerimientos determinados en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
27. Por la solución dada a la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, este tribunal no procederá a referirse a los demás pedimentos planteados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
En su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00147, la señora Marielys Yarinet Santana Medina argumentó lo siguiente:
III. MEDIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
1. Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la Constitución)
El Tribunal Superior Administrativo, al declarar improcedente la Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta por la señora Marielys Yarinet Santana Medina, incurrió en una interpretación restrictiva, formalista y contraria al espíritu garantista que externa la Constitución y la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Tal decisión desconoció la naturaleza y finalidad esencial del amparo como instrumento procesal de tutela inmediata de derechos fundamentales, negando a la ciudadana el acceso a un remedio judicial efectivo, en franca contravención al artículo 69 de la Constitución, que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se satisface con la mera existencia formal de una vía procesal, sino que exige la posibilidad real, efectiva y oportuna de obtener una decisión judicial fundada en derecho, capaz de restablecer el derecho vulnerado o de impedir su agravamiento. Al rechazar la acción por motivos puramente formales (sin examinar el fondo del reclam o, que consistía en la inobservancia del deber legal de la Administración de ejecutar un acto administrativo firme y generador de derechos), el tribunal de mérito incurrió en una denegación de justicia material, afectando gravemente el principio de supremacía constitucional y el mandato de efectiv idad de los derechos fundamentales.
El Amparo de Cumplimiento, conforme al artículo 104 de la Ley No. 137-11, tiene por finalidad obligar a las autoridades públicas a cumplir
con la ley, los reglamentos o los actos administrativos firmes que generen derechos en favor de los ciudadanos. En es te sentido, el Tribunal Constitucional ha sido enfático al sostener que esta figura “constituye una garantía de efectividad de la ley y de los actos administrativos frente a la renuencia de las autoridades públicas ” (Sentencia TC/0009/14, del 14 de enero d e 2014), destacando que su función es asegurar el cumplimiento de las obligaciones que la propia Administración ha reconocido válidamente.
De igual forma, en la Sentencia TC/0485/21, el Tribunal Constitucional reafirmó que “el juez de amparo está llamado a ordenar la ejecución de los actos administrativos válidamente emitidos cuando su incumplimiento vulnera derechos fundamentales”, enfatizando que el amparo de cumplimiento no se confunde con los medios ordinarios de impugnación, ya que su propósito no es anular, revisar ni cuestionar la validez del acto administrativo, sino garantizar su ejecución cuando el incumplimiento por parte de la autoridad pública coloca en riesgo derechos de rango constitucional.
En consecuencia, la interpretación asumida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al equiparar erróneamente el aparo de cumplimiento con el recurso contencioso administrativo ordinario, desnaturaliza el alcance constitucional de la figura y priva al recurrente del acceso a un remedio judicial inmediato y efectivo frente a la inacción administrativa. Tal razonamiento vulnera el principio de acceso a la justicia, el deber de efecti vidad de los derechos fundamentales y la obligación del Estado de garantizar recursos adecuados y eficaces fren te a las violaciones de derechos constitucionales.
De este modo, con relación a la interpretación acogida por el tribunal inferior, vacía de contenido y operatividad, el artículo 63 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública, que reconoce derechos indemniza torios a favor de los servidores públicos desvinculados, al negar la procedencia del amparo de cumplimiento se impide la materialización de los derechos adquiridos por la servidora pública recurrente, dejando en letra muerta un acto administrativo firme y vinculante.
Por tanto, la decisión impugnada lesiona de manera directa y evidente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto priva a la recurrente de una violación idónea para obtener la satisfacción de su derecho legalmente reconocido , contrariando la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en materia de efectividad de las garantías procesales y de prevalencia del fondo sobre la forma.
2. Violación al principio de supremacía constitucional y del control difuso de constitucionalidad (artículos 6 y 184 de la Constitución)
El Tribunal Superior Administrativo incurrió igualmente en violación al principio de supremacía constitucional, al omitir ejercer el control difuso de constitucionalidad que le corresponde como órg ano integrante del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 06 y 184 de la Constitución de la República. Dichas disposiciones establecen que toda norma, acto o decisión contrarios a la Constitución carecen de fuerza obligatoria y que el Tri bunal Constitucional y los tribunales ordinarios, en el ejercicio de sus competencias, deben garantizar la primacía de la Constitución y la eficacia directa de sus normas en el caso concreto.
En efecto, el articulo 06 de la Constitución consagra la supremacía de la Carta Magna sobre cualquier norma o acto contrario a ella, y dispone que son nulos de pleno derecho los actos del poder público que la contravengan. Por su parte, el articulo 184 establece el régimen de control concentrado y difuso de constituci onalidad, otorgando a los tribunales ordinarios la facultad -deber de aplicar la Constitución con preferencia a la ley cuando exista contradicción entre ambas, asi como de realizar una interpretación conforme al texto y espíritu de la Norma Suprema, en atención al principio de favorabilidad o pro homine. En el caso de la especie, el Tribunal Superior Administrativo, al conocer de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la recurrente, debió interpretar el articulo 104 de la Ley No. 137 -11 conforme a los principios constitucionales, en especial el principio pro homine, que impone al juez el deber de optar por la interpretación más favorable a la protección y efectividad de los derechos fundamentales. No obstante, el tribunal de mérito optó por una lectura literal, rígida y formalista del texto legal, restringiendo injustificadamente el alcance del amparo de cumplimiento y anulando su eficacia como instrumento de garantía constitucional, en abierta contradicción con el mandato de supremacía de la Constitución.
El deber del juez constitucional (en sentido material) no se limita a la aplicación mecánica de la ley, sino que comprende la obligación de preservar la fuerza normativa de la Constitución en cada caso concreto, garantizando la coherencia del ordenamiento jurídico con los valores y principios fundamentales del Estado social y democrático de derecho. Así lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Constitucional dominicano, al afirmar que "el control difuso constituye una manifestación del principio de supremacía constitucional que debe ser
ejercido por todos los tribunales cuando una norma o interpretación resulta contraria a la Constitución" (Sentencia TC/0075/13, de fecha 18 de abril de 2013).
En consecuencia, al abstenerse de ejercer dicho cont rol frente a una interpretación legal restrictiva que priva de eficacia al derecho a la tutela judicial efectiva y al cumplimiento de la ley, el Tribunal Superior Administrativo incurrió en una omisión constitucional grave, contraria no solo a los artículo s 06 y 184, sino también al artículo 07 de Constitución, que proclama al Estado dominicano como social y democrático de derecho, comprometido con la realización efectiva de los derechos y libertades fundamentales.
Tal omisión judicial quebranta el princip io de juridicidad, en tanto desconoce la obligación de las autoridades de actuar conforme al ordenamiento jurídico y a los fines esenciales del Estado, que incluyen la protección efectiva de los derechos fundamentales y el aseguramiento de la justicia sustantiva sobre la mera formalidad procesal. Por tanto, la sentencia impugnada no solo viola el principio de supremacía constitucional, sino que desatiende el deber de control difuso y la interpretación conforme a la Constitución, consolidando una interpretación que debilita la eficacia de los mecanismos de tutela constitucional y vacía de contenido el mandato de prevalencia de los derechos fundamentales, en detrimento directo de la ciudadana recurrente.
3. Falta de motivación suficiente y razonada de la sentencia impugnada
La sentencia impugnada adolece de falta de motivación suficiente, racional y completa, en abierta contravención del articulo 69, numeral 7, de la Constitución de la República Dominicana, que consagra el derecho de toda persona a que las decisiones judiciales estén debidamente motivadas, así como del principio general de razonabilidad que debe informar la actividad jurisdiccional.
En el caso concreto, el pronunciamiento del Tribunal Superior Administrativo se limitó a decretar la improcedencia de la acción de amparo mediante una afirmación genérica y esquemática, sin desplegar un análisis lógico-jurídico de los hechos, de las pr uebas aportadas ni del contenido del Acto Administrativo No. ASDE -DGRH-4617-24, que constituye el núcleo de la controversia. Dicha omisión priva a la recurrente y al público de conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, imposibilitando, con ello, el control efectivo de la judicatura y el ejercicio pleno del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
El deber de motivación no puede ser satisfecho con meras fórmulas enunciativas o citas genéricas de normas; exige, por el co ntrario, que el tribunal explique coherentemente el camino argumental seguido para arribar a la conclusión, individualizando las pruebas valoradas, las razones por las cuales unas fueron estimadas y otras desestimadas, y la relación entre la atribución nor mativa y la solución aplicada al caso concreto. En línea con ello, la doctrina constitucional ha sostenido (Sentencia TC/0168/13) que "toda decisión judicial debe expresar las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, de forma que las partes comprendan las razones del fallo y puedan ejercer su derecho de defensa".
En la sentencia objeto de revisión se observa, en particular, la falta de análisis sobre puntos cardinales que determinan la procedencia o improcedencia del amparo de cumplimiento:
A. La legitimación activa de la recurrente: el tribunal omitió valorar de forma 'motivada las circunstancias fácticas y normativas que acreditan la capacidad de la señora Marielys Yarinet Santana Medina para interponer la acción, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley No. 137 -11 у a la práctica constitucional sobre legitimación de las víctimas de vulneraciones administrativas. B. La existencia y firmeza del acto administrativo No. ASDEDGRH - 4617-24: no consta en la motivación una consideración pormenorizada del contenido del acto, de su firmeza y de su carácter constitutivo de derechos indemnizatorios, elementos éstos que, de ser confirmados, legitiman la utilización del amparo de cumplimiento para exigir su ejecución.
C. La persistente omisión de la Administración municipal: tampoco fue objeto de razonamiento la serie de requerimientos y el acto de alguacil que colocó en mora a la institución, así como la inactividad administrativa que siguió al vencimiento del plazo de noventa (90) días. La falta de atención a estos hechos relevantes impide entender por qué el tribunal consideró improcedente la acción sin ordenar la ejecución del acto administrativo o, a lo menos, motivar por qué tales circunstancias no encuadraban en la figura del amparo de cumplimiento.
La ausencia de dicho análisis integral configura una motivación sustantiva defectuosa y torna la sentencia impugnada en un acto
jurisdiccional arbitrario e ininteligible, lo cual habilita la intervención del Tribunal Constitucional en sede de revisión. La motivación judicial es condición de legitimidad del fallo; su carencia vulnera no solo el derecho individual de la recurrente, sino el propio principio de seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia.
Por tanto, la resolución recurrida vulnera el artículo 69, numeral 7, de la Constitución, así como los principios procesales de debida motivación, razonabilidad y tutela judicial efectiva, lo que torna procedente su revisión y anulación por faltas substanciales en la motivación, con la consiguiente declaración de violación de derechos constitucionales y la remisión del asunto para que se dicte un pronunciamiento debidamente fundado conforme a derecho.
4. Violación al principio de confianza legitima y seguridad jurídica (artículo 40.15 de la Constitución)
La Administración Pública, a través del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), emitió un acto administrativo válido, firme y eficaz, mediante el cual reconoció expresamente los derechos económicos derivados de la desvinculación de la señora Marielys Yarinet Santana Medina del servicio público, conforme a las disposiciones de la Ley No. 41 -08 sobre Función Pública y su Reglamento de Aplicación No. 523 -09. Dicho acto, identificado como ASDE-DGRH-4617-24, generó en l a recurrente una expectativa legítima de cumplimiento por parte del Estado, fundada en el principio de buena fe y en la confianza que todo administrado debe poder depositar en la validez y eficacia de los actos de la Administración.
Sin embargo, la negativ a injustificada de la autoridad municipal a ejecutar el referido acto, unida a la decisión judicial que se abstiene de ordenar su cumplimiento, ha producido una grave afectación al principio de confianza legitima, reconocido expresamente en el artículo 40, numeral 15, de la Constitución, y que constituye una de las piedras angulares del Derecho Administrativo contemporáneo. Este principio impone a la Administración el deber de respetar sus propios actos válidamente emitidos y las situaciones jurídicas consolidadas, evitando incurrir en comportamientos contradictorios que erosionen la estabilidad del orden jurídico y menoscaben la seguridad de los administrados. El Tribunal Constitucional dominicano ha sido claro en señalar que la confianza legítima protege l as expectativas razonables que los ciudadanos depositan en la actuación coherente y previsible del Estado, estableciendo que la Administración no puede alterar de manera arbitraria o caprichosa los efectos de sus propios actos, especialmente cuando de ello s se derivan derechos adquiridos. En este sentido, las Sentencias TC/0202/17 у TC/0211/20 reafirman que "la confianza legítima constituye un principio implícito del Estado de Derecho, que impone a los poderes públicos el deber de actuar conforme a la buena fe y de abstenerse de generar incertidumbre o frustración en los administrados que confiaron en la validez de sus actuaciones".
Asimismo, el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 07 y 40 de la Constitución, garantiza a los ciudadan os la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos del Estado, y exige que las autoridades públicas mantengan una conducta coherente con los compromisos asumidos en sus propias decisiones. La falta de ejecución de un acto administrativo firme (máxime cuando dicho acto
reconoce derechos patrimoniales a favor de un ciudadano) erosiona la credibilidad institucional, debilita la seguridad jurídica y socava la confianza ciudadana en la Administración Pública y en el propio sistema de justicia.
Debe destacarse que la Ley No. 41 -08 sobre Función Pública y la Ley No. 137 -11 no solo reconocen los derechos indemnizatorios de los servidores públicos desvinculados, sino que configuran un deber positivo del Estado de garantizar su efectividad, mediante mecanismos ágiles de cumplimiento. La inacción de la Administración, seguida de una decisión judicial que rehúsa garantizar la ejecución de un acto administrativo firme, convierte en ilusorio el derecho reconocido, vaciando de contenido la finalidad reparador a y garantista del ordenamiento jurídico dominicano.
En definitiva, la recurrente actuó conforme a derecho, agotando los plazos y procedimientos previstos, y ejerciendo los mecanismos constitucionales que el ordenamiento le confiere. No obstante, la persistente omisión administrativa y la negativa judicial a garantizar la eficacia del acto administrativo firme desconocen los derechos adquiridos de la servidora pública y socavan gravemente los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buen a fe administrativa, pilares del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en el artículo 07 de la Constitución.
Por tanto, la sentencia recurrida no solo vulnera derechos fundamentales, sino que debilita los valores estructurales del orden constitucional dominicano, justificando plenamente su revisión y corrección por parte del Tribunal Constitucional en aras de restablecer
la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos que de ella emanan.
IV. ASTREINTE COMO MECANISMO DE CONSTREÑIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN
En virtud de los principios de supremacía constitucional, tutela judicial efectiva y ejecutoriedad de las decisiones judiciales, consagrados en los artículos 06, 69 y 148 de la Constitución de la República Dominicana, este Honorable Tribunal Constitucional se encuentra plenamente facultado para imponer medidas que garanticen la eficacia de sus decisiones, en particular cuando las mismas conllevan obligaciones de hacer a cargo de la Administración Pública. A fin de asegurar. el cumplimiento efectivo de la decisión que se adopte en el presente, recurso de revisión constitucional, se hace procedente la imposición de una astreinte conminatoria, figura de origen jurisprudencial y recepción doctrinal constante en el derecho administrativo dominicano, concebida como un medio legítimo de coacción judicial frente a la resistencia o inercia de la Administración a ejecutar lo decidido por los tribunales. La doctrina y la jurisprudencia nacional han sostenido que la astreinte o multa conminatoria constituye una medida accesoria, pecuniaria y no indemnizatoria, destinada a constreñir a la parte obligada (en este caso, una autoridad pública) a cumplir con una sentencia judicial. Dicha medida adquiere especial relevancia cuando se trata de obligaciones de hacer derivadas de actos administrativos firmes, cuya ejecución resulta imprescindible para restablecer los derechos fundamentales de los administrados.
(...)
En el caso que nos ocupa, ha quedado debidamente demostrado que la señora Mari elys Yarinet Santana Medina fue desvinculada del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), tras haber desempeñado funciones administrativas dentro de dicha institución, y que mediante el acto administrativo No. ASDE-DGRH-4617-24, de fecha 31 de octubre de 2024, el propio Ayuntamiento reconoció expresamente sus derechos económicos derivados de su desvinculación.
Sin embargo, pese a la firmeza y ejecutoriedad de dicho acto administrativo (que no fue impugnado ni revocado conforme al principio de legalidad), la Administración ha incurrido en una inercia injustificada, negándose a ejecutar lo decidido y privando a la recurrente del disfrute efectivo de sus derechos adquiridos. Esta conducta contraria al deber de buena administración vulnera los principios de s eguridad jurídica, confianza legítima y eficacia de la función pública, reconocidos en los artículos 40 numeral 15, 138 y 139 de la Constitución.
(...)
Por tanto, tratándose de una obligación de hacer (el pago efectivo de las sumas reconocidas en favor d e la recurrente) y constatándose una resistencia administrativa persistente, se impone como necesaria у proporcional la fijación de un astreinte diario que garantice la ejecución material de la decisión que emita este Tribunal Constitucional.
En atención a los precedentes judiciales nacionales y comparados, así como a la gravedad del incumplimiento y el tiempo transcurrido desde
la emisión del acto administrativo, resulta justo y equitativo imponer un astreinte diario ascendente a la suma de DOP$30,000.00 (TREINTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100) a cargo del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), representado por su alcalde Dioris Anselmo Astacio Pacheco, y de la Licenciada Madeleine Capellán, en su calidad de exdirectora de Gestión Humana, por cada día de retardo en el cumplimiento íntegro de la sentencia a partir de su notificación y hasta la total ejecución de lo ordenado.
Dicha medida constituye el único mecanismo eficaz para garantizar la obediencia de la Administración a la autoridad del Tribunal Constitucional, restituir los derechos vulnerados de la señora Marielys Yarinet Santana Medina, y preservar la fuerza normativa de la Constitución, evitando que una condena judicial se convierta en una simple declaración formal desprovista de eficacia real.
En es e tenor , en la parte dispositiva de su instancia recursiva solicitó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente Recurso de Revisión Constitucional en Materia de Amparo, interpuesto por la señora Marielys Yarinet Santana Medina, por reunir los requisitos de procedencia previstos en la ley, en especial los relativos a la legitimación activa, plazo y naturaleza de la violación constitucional denunciada.
SEGUNDO: REVOCAR, en todas sus partes, la Sentencia No. 0030 - 1642-2025-SSEN-00147, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 23 de abril del año 2025, por haber
sido emitida en violación a los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurí dica, a la confianza legítima y al principio de supremacía constitucional.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la Acción de Amparo de Cumplimiento interpuesta por la señora Marielys Yarinet Santana Medina, y en consecuencia, ORDENAR al Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), representado por su alcalde, señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, y a la Licenciada Madeleine Capellán, en su calidad de exdirectora de Gestión Humana, dar cum plimiento inmediato a las obligaciones establecidas en el artículo 63 de la Ley No. 41-08 sobre Función Pública y el artículo 69 del Reglamento No. 523-09, efectuando el pago íntegro de las sumas reconocidas mediante el acto administrativo No. ASDE -DGRH-4617-24, de fecha 31 de octubre de 2024, mismas que ascienden a un monto total de DOP$252,532.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS DOMOINICANOS CON 00/100).
CUARTO: FIJAR, en caso de incumplimiento injustificado de la presente decisió n, una astreinte ascendente a la suma de DOP$30,000.00 (TREINTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100) por cada día de retardo en la ejecución de lo ordenado, a ser aplicada personalmente a las autoridades responsables del cumplimiento.
QUINTO: ORDENAR la noti ficación y comunicación de la decisión a las partes involucradas y su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional, conforme lo dispone el artículo 45 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de l os recurridos en revisión constitucional
El Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), representado por su alcalde Dioris Anselmo Astacio Pacheco , y la señora Madeleine Capellán, en calidad de exdirectora de Gestión Humana, depositaron su escrito de defensa el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. En dicho escrito argumentaron lo siguiente:
En cuanto al fondo del recurso de revisión de amparo constitucional:
ATENDIDO: A que, la parte recurrente en revisión establece como motivo раrа la interposición de la misma en su primer medio de revisión: "Violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 69 de la constitución) y para fundamental su primer medio de revisión constitucional, la recurrente establece que el tribunal desconoció la naturaleza y finalidad del amparo...negando a la ciudadana el acceso a un remedio judicial efectivo...incurrió en una denegación de justicia material."
ATENDIDO: A que, tribunal a -quo, para fundamental su sentencia establece en los numerales 24, 25 y 26, de la sentencia lo siguiente: (...).
ATENDIDO: A que, como podrá observarse, el tribunal a-quo, con las motivaciones dadas para fundamental su fallo en la sentencia impugnada no ha vulnerado la tutela judicial efectiva contemplada en
el artículo 69 de la Constitución, tal como afirma la parte recurrente, sino más que en su sentencia establece las motivaciones por lo cual declaro improcedente la acción de amparo constitucional. Por lo que debe ser desestimado el primer medio de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, por no vulnerar el tribunal a - quo la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución y ninguno de los demás vicios denunciados.
ATENDIDO: A que, el recurrente para fundamental su segundo medio de revisión establece en síntesis: "vio lación a la supremacía de la constitución y el control difuso de constitucionalidad y para fundamentarlo establece que el tribunal debió interpretó el artículo 104 de la Ley No. 137 -11...en especial el principio más favorable y no de manera literal...
ATENDIDO: A que, tribunal a -quo, para fundamental su sentencia establece en los numerales 17 y 18 de la sentencia lo siguiente: (...). ATENDIDO: A que, el segundo medio propuesto por la recurrente debe ser desestimado, toda vez que de la lectura de las consid eraciones establecidas en los numerales 17 y 18 de la sentencia se puede verificar que el tribunal hizo una correcta interpretación y valoración apegándose a los señalamientos del más alto interprete Constitucional, del articulo 104 de la ley 137/11 y no literal, rígida formalista, tal como afirma la recurrente.
ATENDIDO: A que, el recurrente para fundamental su tercer medio de revisión establece en síntesis: "falta de motivación suficiente de la sentencia impugnada, estableciendo que la sentencia impugnad a adolece de falta de motivación suficiente, racional y completa...".
ATENDIDO: A que, la parte recurrente se limita a plantearle que el juez de amparo incurrió al dictar sentencia, incurrió en falta de motivación sin precisar de qué forma el tribunal incu rrió en el vicio denunciado, máxime cuando de la lectura de la sentencia, se puede verificar que el tribunal a -quo, hizo una buena ponderación y fundamentación de su sentencia, motivando su sentencia apegada al debido proceso y la tutela judicial efectiva sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente. Por lo que debe ser desestimado el tercer medio de revisión constitucional de sentencia de amparo.
ATENDIDO: A que, el recurrente para fundamental su cuarto medio de revisión establece en sín tesis: "Violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica (artículo 40.15 de la Constitución)..." Con relación al presente medio el mismo debe ser desestimado toda vez que toca asuntos de fondo que no han sido conocido en la sentencia cuya revisión se pretende en el presente recurso de revisión Constitucional, lo cual violaría el derecho a la defensa consagrado en la Constitución artículo 69. Y con ello rechazado en toda su parte el presente recurso de revisión Constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, por no demostrar la parte recurrente los vicios por estos denunciados en contra de la sentencia impugnada.
Por tales motivos, concluyeron de la siguiente manera:
PRIMERO: Que se DECLARE INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el recurrente señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, en contra del ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este (ASDE), ex -alcalde Dioris Anselmo Astacio Pacheco y la ex -
directora de Gestión Humana Madel eine Capellán; por no establecer el recurrente en qué consiste la trascendencia o relevancia constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, en todas sus partes, por improcedente, mal fundado y carente de mérito jurídico y, en consecuencia, CONFIRMAR, en todas sus partes la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente escrito de defensa.
TERCERO: COMPENSAR, las costas pura y simplemente, por tratarse de un recurso contencioso administrativo.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
Respecto del presente recurso de revisión constitucional, la Procuraduría General Administrativa expuso lo siguiente en su escrito depositado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025):
(...)
ATENDIDO: Que en la especie, el tema de la inadmisibilidad conforme los motivos expuestos y en virtud del artículo 8 de la Ley No. 137 -11 impide el conocimiento del fondo y resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal
Constitucional, razón por la que las argumentaciones vertidas en su instancia por la parte recurrente MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.
ATENDIDO: Que es un principio de derecho, que tanto las excepciones como los medios de inadmisión presentados como conclusiones incidentales, deben ser fallados por los jueces previo a conocer el fondo.
ATENDIDO: A que para acoger el medio de inadmisión planteado y declarar la presente acción constitucional inadmisible, en la decisión recurrida, los jueces se fundamentan en su obligación de contestar los asuntos que le son planteados antes de examinar el fondo de la controversia, en respuesta a las conclusiones incidentales vertidas por los accionados.
(...)
ATENDIDO: A que la recurrente MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, establece en su escrito que con la sentencia emitida existe vulneración de sus derechos fundaméntales, así como de la tutela judicial efectiva y del debido proceso reconocidos en los artículos 68, 69 y 40 de la Constitución.
(...)
ATENDIDO: A que en la especie y de acuerdo a la sentencia 831 del 12 de agosto de 2015, B.J. Inédito Exp . Núm. 2014 -1419 de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia: "Las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada (...)".
ATENDIDO: A que la sentencia de marras, señala en su numeral 26 de la pá gina 13, que: "(...) mediante la presente acción de amparo, pretende, por medio de la solicitud de cumplimiento de los referidos textos legales el pago de prestaciones económicas y de indemnización. En virtud de esto, esta Cuarta Sala advierte que, lo pret endido por el amparista se aparta considerablemente, del supuesto de hecho a que se contrae el aludido precepto legal (artículo 104 y 108 en su literal E); en tanto que, el amparo de cumplimiento esta concedido sobre la afectación de un derecho fundamental y procurar conminar a la administración pública a cumplir con un deber administrativo o legal omitido, (...)". Cumpliéndose con lo anteriormente citado de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sentencia TC/0141/18 y ratificado por la sentencia TC/0292/21, por lo antes descrito, en la especie, el Tribunal a-quo procedió a declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.
ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus fundamentos, quedando el relato de la exposición legal por medio del cual se expone que para el reclamo de prestaciones laborales producto de una desvinculación se encuentra en el procedimiento establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley núm. 41- 08 de Función Pública, por lo que, al verificarse que la parte accionante no realizó su reclamo en sede administrativa, y ausencia de afectación
de un derecho fundamental, el tribunal procedió a declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento.
ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos de la recurrente MARIELYS YARINET SANTANA ME DINA, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salvaguardados los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que alega presuntamente vu lnerados en su instancia. Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones an teriormente expuestas y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo, por lo mencionado ut supra.
En ese sentido, la Procuraduría General Administrativa solicitó formalmente lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por Marielys Yarinet Santana Medina, contra la Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00147 de fecha 23 de abril del año 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 del año 1978.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por Marielys Yarinet Santana Medina, contra la Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00147 de fecha 23 de abril del año 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por las razones arriba expuestas.
7. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, reposan, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia del Acto administrativo núm. ASDE-DGRH-4617-24, expedido por la Dirección de Gestión Humana del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la acción constitucional de amparo de cumplimiento incoada por la señora Marielys Yarinet Santana Medina , el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en contra del Ayuntamien to de Santo Domingo Este (ASDE) y los señores Dioris Anselmo Astacio Pacheco y Madeleine Capellán, en sus respectivas calidades de alcalde y directora de Gestión Humana del ASDE.
3. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Marielys Yarinet Santana Medina el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en contra de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147.
5. Acto núm. 917/20252, del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
6. Instancia depositada e l catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo, contentiv a del escrito de defensa del ASDE , de su alcalde, el señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, y su exdirectora de Gestión Humana Madeleine Capellán.
7. Copia del escrito de defensa al recurso de revisión constitucional del procurador general administrativo, depositado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
Los hechos se contraen a la comunicación de desvinculación de funciones notificada a la señora Marielys Yarinet Santana Medina en su calidad de auditora de la Contraloría Municipal del Concejo Municipal del Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), mediante el Acto núm. ASDE-DGRH-4617-
2 Instrumentado por el ministerial Roberto Aneudy de los Santos Alcántara, ordinario de la 8va Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
24, expedido por la Dirección de Gestión Humana del ASDE el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , con efectividad a partir del mismo día en que le fue comunicado.
En virtud de lo anterior, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la señora Marielys Yarinet Santana Medina incoó una acción de amparo de cumplimiento en contra del ASDE, su alcalde, el señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco, y contra la directora de Gestión Humana, la señora Madeleine Capellán, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, y el artículo 69 del Reglamento núm. 523-09, de Relaciones Laborales en la Administración Pública y, en consecuencia , ordenen a su favor el pago de doscientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con 00/100 ($252,532.00), por los siguientes motivos:
a. doscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($210,000.00) por ser lo correspondiente a siete (7) años y tres (3) meses laborando en el Estado dominicano con un salario de treinta mil pesos dominicanos ($30,000.00);
b. cuarenta y un mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con 00/100 ($41,532.00) por concepto de treinta (30) días de vacaciones.
Apoderada del asunto, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00147, del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) , que declaró la improcedencia del amparo de cumplimiento por no satisfacer los requerimientos contenidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, y porque lo demandado por la amparista era el ejercicio de una actividad discrecional por parte de la autoridad o funcionario y no el cumplimiento de un mandato claro de la ley o acto administrativo . A su vez, declaró la improcedencia en virtud de lo establecido en e l artículo 108,
inciso e), de la Ley núm. 137 -11, pues lo pretendido por la señora Marielys Yarinet Santana Medida era el pago de prestaciones laborales producto de su destitución.
La señora Marielys Yarinet Santana Medina interpuso el recurso de revisión de sentencia de amparo que ocupa nuestra atención , en contra de la decisión anterior.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En la especie, este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación:
10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en re visión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecida s en dicha normativa legal.
10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 y son : i) sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), ii) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y iii) satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100).
10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra, que es, además, franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).3
10.4. Conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia antes descrita no fue notificada ni en la persona ni en el domicil io de la señora Marielys Yarinet Santana Medina, de conformidad con el precedente contenido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Únicamente se observa que e l once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrente le notificó la sentencia hoy recurrida al ASDE, al señor Dioris Anselmo Astacio Pacheco —en su calidad de alcalde— y a la señora Madeleine Capellán, conjuntamente con la notificación del presente recurso de revisión constitucional.
3 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, TC/1352/25, entre otras.
10.5. Así las cosas, al no reposar una notificación válida de la sentencia objeto del recurso de revisión a la señora Marielys Yarinet Santana Medina, y debido a que la notificación de la sentencia realizada por la parte recurrente a los recurridos fue posterior a la interposición del recurso, se interpreta que el cómputo del plazo en perjuicio de la recurrente al momento de recurrir aún no había iniciado , por lo que este colegiado entiende que el asunto de la admisibilidad en cuanto al plazo de su interposición sufraga en favor de quien recurre, al considerar que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil según lo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.6. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener tanto las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, como los agravios causados por la decisión impugnada , expuestos de forma clara y precisa . En el caso concreto, el Tribunal Constitucional constata que la parte recurrente cumplió con este requisito a l invocar, como fundamento de su recurso, v iolación a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (contenido en el artículo 69 de la Constitución) al emitirse una sentencia carente de motivos que justifiquen la suerte de su acción . Y además, por violentar el principio de supremacía constitucional al omitir ejercer el control difuso de constitucionalidad que le corresponde de conformidad con los artículos 6 y 184 de la Constitución.
10.7. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente asentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, señora Marielys Yarinet Santana Medina, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como
parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual el presupuesto procesal objeto de estudio resulta satisfecho.
10.8. Por otro lado, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.9. Respecto a la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamenta les respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídi co de
trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. Aunque la Procuraduría General Administrativa concluyó en su escrito de defensa solicitando la inadmisibilidad del presente recu rso por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, e ste colegiado estima satisfecho el requisito atinente a dicha condición, prevista en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno a las reglas procesales del amparo de cumplimiento para los casos d onde los servidores públicos reclamen sus prestaciones laborales luego de haber sido desvinculados; por lo que procede desestimar el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
10.11. Resuelto lo anterior, procede declarar admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia. En lo adelante, procede valorar el fondo del asunto.
11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Como se ha precisado, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00147, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Marielys Yarinet Santana Medina contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), su alcalde, el señor Dioris
Anselmo Astac io Pacheco, y su directora de Gestión Humana, la señora Madeleine Capellán , luego de haber sido desvinculada mediante el Acto administrativo núm. ASDE-DGRH-4617-24, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con el propósito de que l e otorguen el pago de sus prestaciones laborales.
11.2. La señora Marielys Yarinet Santana Medina sostiene, esencialmente, que el tribunal a quo incurrió en la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por emitir una decisión carente de motivos suficientes al momento de declarar la improcedencia de su acción, y por incurrir en violación al principio de supremacía constitucional y de control difuso , al omitir ejercer el control difuso de constitucionalidad que le corresponde . En síntesis, argumentó lo siguiente:
la interpretación asumida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al equiparar erróneamente el aparo de cumplimiento con el recurso contencioso administrativo ord inario, desnaturaliza el alcance constitucional de la figura y priva al recurrente del acceso a un remedio judicial inmediato y efectivo frente a la inacción administrativa. Tal razonamiento vulnera el principio de acceso a la justicia, el deber de efectiv idad de los derechos fundamentales y la obligación del Estado de garantizar recursos adecuados y eficaces frente a las violaciones de derechos constitucionales.
(...)
En el caso concreto, el pronunciamiento del Tribunal Superior Administrativo se limitó a decretar la improcedencia de la acción de amparo mediante una afirmación genérica y esquemática, sin desplegar
un análisis lógico-jurídico de los hechos, de las pruebas aportadas ni del contenido del Acto Administrativo No. ASDE -DGRH-4617-24, que constituye el núcleo de la controversia. Dicha omisión priva a la recurrente y al público de conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión, imposibilitando, con ello, el control efectivo de la judicatura y el ejercicio pleno del derecho de de fensa y de la tutela judicial efectiva.
(...)
El Tribunal Superior Administrativo incurrió igualmente en violación al principio de supremacía constitucional, al omitir ejercer el control difuso de constitucionalidad que le corresponde como órgano integrante del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 06 y 184 de la Constitución de la República. Dichas disposiciones establecen que toda norma, acto o decisión contrarios a la Constitución carecen de fuerza obligatoria y que el Tribunal Const itucional y los tribunales ordinarios, en el ejercicio de sus competencias, deben garantizar la primacía de la Constitución y la eficacia directa de sus normas en el caso concreto. (...)
11.3. Al respecto, l os recurridos sostienen que el presente recurso de be ser rechazado por los siguientes motivos:
como podrá observarse, el tribunal a-quo, con las motivaciones dadas para fundamental su fallo en la sentencia impugnada no ha vulnerado la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 69 de la Constitución, tal como afirma la parte recurrente, sino más que en su
sentencia establece las motivaciones por lo cual declaro improcedente la acción de amparo constitucional. Por lo que debe ser desestimado el primer medio de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, por no vulnerar el tribunal a -quo la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución y ninguno de los demás vicios denunciados.
(...)
que, el segundo medio propuesto por la recurrente debe ser desestimado, toda vez que de la lectura de las consideraciones establecidas en los numerales 17 y 18 de la sentencia se puede verificar que el tribunal hizo una correcta interpretación y valoración apegándose a los señalamientos del más alto interprete Constitucional, del articulo 104 de la ley 137/11 y no literal, rígida formalista, tal como afirma la recurrente.
11.4. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa sostiene que el presente recurso debe ser rechazado y que, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión recurrida, debido a que —ciertamente— el tribunal a quo hizo bien en declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento.
11.5. Al estudiar la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147, observamos que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente:
En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad
4. La accionante, señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, en la audiencia celebrada en fecha 23 de abril del año 2025, objetó las calidades expresadas por la Procuraduría General Administrativa, planteado que contraviene el artículo 166 de la Constitución, modificado en fecha 14 de octubre del año 2024, lo que el tribunal interpreta como una excepción de inconstitucionalidad por vía difusa.
5. De su parte, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en su derecho a réplica manifestó, lo siguiente: "Que se rechace la excepción planteada por la parte accionante".
(...)
7. Por otro lado, el artículo 166 de la Constitución Dominicana (modificado en fecha 14 de octubre del año 2024), establece: "Artículo 166. Abogado General de la Administración Pública. El Abogado General de la Administración Pública es el representante permanente de la Administración Pública an te la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La ley establecerá los requisitos que debe cumplir y regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado ante la misma jurisdicción. Párrafo. Para el ejercicio de sus funciones, el Abogado General de la Administración Pública contará con abogados adjuntos y, si procede, por los abogados que esta designe".
(...)
10. Esta Cuarta Sala, respecto de la anterior excepción planteada por la parte accionante, señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA,
considera que el examen de la misma supone, irremediablemente, hurgar aspectos del fondo; en ese orden, procede acumular el referido incidente para decidirlo conjuntamente con el fondo, si fuere necesario.
(...) 26. En el anterior contexto conveniente precisar, que, la señora MARIELYS YARINET SANTANA MEDINA, mediante la presente acción de amparo, pretende, por medio de la solicitud de cumplimiento de los referidos textos legales, el pago de prestaciones económicas y de indemnización. En virtud de esto, esta Cuarta Sala advierte que, lo pretendido por el amparista se aparta, considerablemente, del supuesto de hecho a que se contrae el aludido precepto legal (artículos 104 y 108 en su literal E); en tanto que, el amparo de cumplimiento está concedido sobre la afectación de un derecho fundamental y procurar conminar a la Administración Pública a cumplir con un deber administrativo o legal omitido, circunstancias que no se verifican en la especie, ya que es un presupuesto indispensable para que este tipo de amparo pueda operar y desplegar los efectos que en el fondo pretende la parte accionante, además de que no estaría de más agregar que para el reclamo de prestaciones laborales producto de una desvinculación que es la parte medular de la presente acción, la ley 41-08, en sus artículos 756 y 767, contempla el procedimiento a agotar por cualquier ciudadano afectado, específicamente por una actuación de ese tipo, de la Administración, por tanto, al no verificarse la vulneración de un derecho fundamental, este tribunal procede declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento por la misma no satisfacer con los requerimientos determinados en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
27. Por la solución dada a la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, este tribunal no proced erá a referirse a los demás pedimentos planteados.
11.6. Previo a valorar cualquier otro aspecto de la decisión, es preciso que este tribunal se refiera al argumento invocado por la parte recurrente relativo a la presunta violación al principio de supremacía de la Constitución y al control difuso que ostentan los tribunales del Poder Judicial.
11.7. Sobre este aspecto, este tribunal extrae de los documentos que integran el expediente que la señora Marielys Yarinet Santana Medina argumentó ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo que el procurador administrativo frente al Tribunal Superior Administrativo violentaba el artículo 166 de la Constitución al no tener la calidad requerida por la ley para actuar en la acción de ampa ro. A dicho pedimento el procurador general administrativo respondió que se rechace la excepción planteada por la accionante.
11.8. Por lo anterior, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo motivó que la presunta violación al artículo 166 de la Const itución por la alegada falta de calidad de la Procuraduría General Administrativa será interpretada como una excepción de inconstituciona lidad por vía difusa ; más adelante agregó que el examen de la excepción así planteada conlleva ba la valoración de aspectos del fondo del asunto, por lo que acumuló la excepción para fallarla con el fondo.
11.9. No obstante, este tribunal considera que los argumentos de la señora Marielys Yarinet Santana Medina con relación a la presunta violación al artículo 166 de la Constitución por parte de la actuación de la Procuraduría General Administrativa —por supuestamente carecer de calidad para actuar en la acción
de amparo — no constituyen en sí mismos una excepción de inconstitucionalidad que deba ser resuelta por vía difusa, sino que, tal y como estableció la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, se trata de un aspecto que debe ser valorado aunado al resto de los aspectos que integran la acción de amparo. Por tal motivo, procede desestimar el medio invocado por la señora Marielys Yarinet Santana Medina.
11.10. En lo que respecta a la presunta violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso por declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento sin ofrecer motivos suficientes que su stentan la decisión, este tribunal advierte que el juez de amparo incurrió en un error al momento de dictar la sentencia recurrida, toda vez que, en primer lugar, debió otorgar al caso concreto su verdadera fisionomía.
11.11. En efecto, aunque el tribunal a quo determinó que la intención de la amparista, la señora Marielys Yarinet Santana Medina, consistía en que se ordene el pago de sus prestaciones laborales producto de la desvinculación de su puesto de trabajo en el ASDE según el Acto administrativo núm. ASDE - DGRH-4617-24, expedido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), lo correspondiente era establecer que se trataba de una cuestión que se subsume a los fines de la garantía procesal del amparo ordinario, por tratarse de una cuestión concerniente a determinar si corresponde o no otorgarle sus prestaciones laborales y, además, determinar la cuantía correspondiente.
11.12. Producto de lo anterior, este tribunal constitucional considera que la decisión recurrida adolece de vicios que compromet en su validez en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que incurrió en la desnaturalización de los hechos. Por tanto, procede revocar la sentencia recurrida, avocarse a ponderar
la acción de amparo —recalificado como ordinario—, tal y como establece el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que consignó:
[e]l Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.4
12. Inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo ordinario
12.1. Luego de haber revocado la decisión recurrida y recalificado la acción de amparo de cumplimiento a ordinario, esta sede constitucional conocerá sus méritos. En tal sentido, examinará previamente el requisito dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, que condiciona la admisibilidad de la acción de amparo ordinario a que no « […] existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado», pues en este punto se encuentra la solución del caso en cuestión.
12.2. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para dirimir los asuntos relativos a conflictos que surjan entre la Administración pública y sus servidores (Sentencia TC/0235/21), precedente que aplica en el presente caso, toda vez que tanto la acción de amparo como el recurso de revisión constitucional fueron interpuestos con posterioridad a la publica ción del
4 Criterio que ha sido reiterado en sentencias TC/012 7/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014); TC/569/16, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0538/17, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0086/18, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), entre otras.
precedente mediante el c ual este colegiado estableció la efectividad de la vía contencioso-administrativa para solventar situaciones de la función pública.
12.3. En vista de los motivos anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la señora Marielys Yarin et Santana Medina , concerniente a l otorgamiento de sus prestaciones laborales producto de su desvinculación del ASDE, por existir otra vía judicial más efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1. de la Ley núm. 137 -11, siendo este el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un recurso contencioso administrativo.
12.4. Finalmente, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0358/175, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Por tanto, sigue abierto el plazo de la señora Marielys Yarinet Santana Medina para accionar con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido incoada dentro del plazo de ley, lo cual competerá determinar al juez que conozca de dicha acción.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro A yuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Marielys Yarinet Santana Medina contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00147, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00147 antes descrita.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la señora Marielys Yarinet Santana Medina contra el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y los señores Dioris Anselmo Astacio Pacheco y Madeleine Capellán, en sus respectivas calidades de alcalde y directora de Gestión Humana de dicho ayuntamiento.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar; a la parte recurrente, la señora Marielys Yarinet Santana Medina, y a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE), y los señores Dioris Anselmo Astacio Pacheco y Madeleine Capellán, en sus respectivas calidades de alcalde y directora de Gestión Humana de dicho ayuntamiento.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Ar my Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria