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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0209/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional24 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0306Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con la suscripción, el tres (3) de enero del dos mil seis (2006), de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en primer rango entre la recurrente en revisión, señora Wendy Lissete Mejía Pereyra y el señor Patricio Manuel de la Cruz Castro sobre el inmueble porción de terreno de 608.63 m 2 (seiscientos ocho punto sesenta y tres metros cuadrados) y sus mejoras, dentro del solar núm. 3 (tres), de la manzana 70 (setenta), del distrito catastral núm. 1 (uno) del municipio Baní.

El diez (10) de agosto del dos mil siete (2007), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia Civil de Adjudicación núm. 1105, que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la hoy recurrente en revisión, señora Wendy Lisset Mejía Pereyra, por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), con sujeción a las cláusulas que se informan en el pliego de condiciones. En dicha sentencia se transcribe el mencionado pliego, cuyo artículo 19 establece:

ESTADO DE LOS GRAVÁMENES HIPOTECARIOS INSCRITOS: Conforme a certificación de fecha 22 de Mayo del año 2007, expedida por el registrador de títulos del Departamento de Baní, en el espacio dedicado a las anotaciones de las cargas y gravámenes sobre el

inmueble embargado a parece inscrita solamente lo siguiente: 1) Oposición sobre esta porción de terreno, a que se realice, cualquier acto de transferencia, donación, permutas, etc. a requerimiento de los señores: SANTIAGO MANUEL DE LA CRUZ VALETTE, GRECIA AMANTITA DE LA CRUZ C ASTRO, MERCEDES MARÍA DE LA CRUZ CASTRO, ABDEL MANUEL DE LA CRUZ CASTRO, FRANCISCO MANUEL DE LA CRUZ CASTRO, ROSANA ERNESTINA DE LA CRUZ CASTRO, representada por MERCEDES MARÍA DE LA CRUZ CASTRO, FRANCISCO DE LA CRUZ CASTRO, ARLENI LISETT DE LA CRUZ CASTRO , YUDY MICHELLE DE LA CRUZ, MANUEL EMILIO DE LA CRUZ CASTRO, en contra del señor PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO.

El veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la Sentencia Penal núm. 3136, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el notario, doctor Carlos M. Carmona Mateo; por los recurrentes en revisión y por el señor Patricio de la Cruz Castro, todos en contra de la Sentencia Penal núm. 051/2008, del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal.

La mencionada Sentencia penal núm. 3136 declaró culpable al señor Patricio de la Cruz Castro por violación a los artículos 265, 256, 148 del Código Penal dominicano y al notario doctor Carlos Carmona Mateo por violación a los artículos 146, 265 y 266 del mismo código. En este sentido, pronunció al señor Patricio de la Cruz Castro culpable de los ilícitos de uso de documentos falsos en violación al artículo 148 y asociación de malhechores en violación a los

artículos 265 y 266 todos del Código Penal dominicano, condenándolo, tanto a él como al notario doctor Carlos Carmona, a dos años de recl usión mayor. Sin embargo, en aplicación al perdón condicional, los eximió del cumplimiento de la pena, fijándose el plazo de prueba en un año conforme artículo 40 del referido código. También les condenó conjunta y solidariamente al pago de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 ($3,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios, a favor de los hoy recurridos en revisión.

En adición, en la Sentencia Penal núm. 3136 la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal ordenó la restitución del objeto material del hecho punible, dada la nulidad que afectaba el documento efectuado entre los señores Luis María Pimentel y Patricio de la Cruz, de manera que recobrara sus efectos, el acto in

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes

María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro , Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro, Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, M anuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette; y a la parte recurrida, Wendy Lisset Mejía Pereyra.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migue l Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2 026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0209/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro ; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero , primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Aleja ndro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), ha rendido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-22-2326, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 1500 -2021-SSEN- 00207, dictada el 27 de julio de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, retorna la causa y l as partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las

mismas atribuciones, para cono cer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío motivado en la presente decisión. SEGUNDO: RECHAZA en todos los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Wendy Lisset Mejía Pereyra, contra la referida sentencia, por los motivos anteriormente expuestos.

La referida decisión no fue notificada a la parte recurrente, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Mercedes María de la Cruz Castro Manuel Emilio de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Arlin Linette de la Cruz Castro, Yudy Michel de la Cruz Castro y Danny Manuel de la Cruz Castro, según se indica en la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justica el primero de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2326, por Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida , Wendy Lisset Mejía Pereyra, mediante Oficio núm. SGRT-7441, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-22-2326 casó parcialmente el recurso , fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:

34) Según resulta de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, en lo relativo a admitir la demanda impulsada por los actuales recurridos, al retener en buen derecho que el inmueble embargado había sido objeto de una transferencia mediante un acto de venta que fue declarado nulo por contener una falsedad admitida en sede penal de manera irrevocable en cuanto a la firma de l vendedor, por lo tanto, era procesalmente válido en buen derecho que los actuales recurridos interpusieran la demanda en nulidad de que se trata, sobre todo cuando lo que se persigue es la salvaguarda y la eventual protección de un derecho de propiedad, según resulta de la combinación de los artículos 51 de la Constitución y 1599 del Código Civil, que regula la dimensión de derecho de propiedad como prerrogativa fundamental y el principio de que la venta de la cosa ajena es nula de pleno derecho.

35) No obstante, si bien la alzada para confirmar la decisión dictada en sede de primera instancia que acogió la demanda de marras valorando como aspecto relevante que fue admitida la nulidad por falsedad del acto de venta aludido, la corte a qua debió —como cuestión imperativa propia de la tutela judicial efectiva, en tanto que deber puesto a su cargo y derecho del justiciable —, realizar un ejercicio de motivación racional, puesto que el hecho de que existiera una oposición inscrita en el inmueble objeto del litigio y se procediera a la ejecución no era un motivo suficiente para derivar la configuración de la mala fe, para anular el contrato de hipoteca en razón de que desde el punto de vista del ordenamiento jurídico esta noción implica una serie de actuaciones fraudulentas tendientes a generar un perjuicio, ya sea con la intervención deliberada del dolo o de otras maniobras en la que se actúa en pleno conocimiento de su existencia, de lo que se desprende que el fraude invocado por los demandantes solo podría just ificar la anulación de la sentencia de adjudicación en el eventual caso de que se demuestre que el persiguiente adjudicatario participó junto al deudor en el fraude perpetrado en su perjuicio. En esas atenciones, se advierte que la alzada incurrió en la vu lneración procesal de déficit de motivación en lo relativo a la anulación del contrato de hipoteca enunciado.

36) Conforme resulta de las disposiciones del artículo 2268 del Código Civil, que regula la institución de la buena fe, se retiene que la actual recurrente se beneficiaba del principio que se deriva de esa presunción, lo cual debió ser destruido razonablemente por la vía correspondiente, puesto que tales actos por haber sido establecidos respecto al propietario aparente que actuó en violación a la ley penal,

según lo retuvo la jurisdicción represiva no arrastraba de pleno derecho a la acreedora hipotecaria, por lo tanto, correspondía probar la mala fe a quien la invocaba.

37) De conformidad con lo expuesto, en lo relativo a la nulidad del contrato de hipoteca en cuestión la corte a qua en el ámbito de estricta legalidad debió desarrollar un juicio argumentativo en el cual se estableciera sin lugar a dudas que el comportamiento de la acreedora ejecutante se inscribía dentro de las actuaciones que configuran la mala fe, puesto que como ha sido indicado la sola inscripción de una oposición no constituye como único componente, un presupuesto válido para destruir la presunción de buena fe que consagra el texto legal precedentemente citado, en lo relativo a que en el contrato de hipoteca en principio lo que se debe tomar en cuenta es que la forma como fue constituido e derecho real, tuvo su base en un propietario aparente que su vinculación incuestionable con el fraude era irreversible, pero que no podía a lcanzar de manera extensiva y automática a la acreedora beneficiaria de la expropiación.

38) La situación procesal que representaba la oposición como causa para anular la sentencia de adjudicación era muy diferente para incidir mutatis mutandis a fin de producir la anulación del contrato de hipoteca como lo retuvo la alzada y conforme se desarrolla en el razonamiento precedente.

39) Conviene destacar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente vá lidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los

jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva; (…)

41) En consonancia con la situación expu esta para proceder a la confirmación de la decisión que acogió la demanda original, se le imponía a la alzada el desarrollo de una argumentación pertinente en derecho, que justificara el dispositivo en cuanto a la retención de la mala fe de la adjudicatari a, hoy recurrente, en lo relativo a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario y la posterior ejecución de la acreencia, puesto que la regla general que prevalece en derecho es que por lo menos en principio la hipoteca no podría ser afectada por la nulidad del contrato de venta que dio origen al derecho de propiedad de su deudor presuntamente fraudulento, actuaci6n que implica que el tribunal de alzada incurri6 en las vulneraciones procesales denunciadas.

42) En consonancia con lo expuesto procede acoger el aspecto objeto de examen y consecuentemente anular el fallo impugnado, únicamente en lo que concierne al contrato de hipoteca, suscrito a favor de la parte recurrente Wendy Lisset Mejía Pereyra. Cabe retener que en cuanto a la nulidad de la sent encia de adjudicación pronunciada a favor de los actuales recurridos el indicado fallo es correcto en derecho.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión

La parte recurrente, Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro,

Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette , pretende que sea revocada la decisión objeto del presente recurso, alegando, principalmente, los motivos que a continuación se transcriben:

[…] 53. Que pese a esto, la Suprema Corte de Justicia, ignorando esta disposición constitucional, e observándola, abandonó su rol de tribunal casacional, y se constituyó en tribunal de fondo, como tribunal de única instancia; al enviar el expediente para la discusión en una Corte de Apelación para conocer de la nulidad del contrato de hipoteca, excedió ampliamente s us atribuciones, afectó sensiblemente el derecho de defensa, al privar a los recurrentes de la oportunidad de pronunciarse sobre los temas que introduce el alto órgano jurisdiccional, y violó los principios generales y las disposiciones contenidas en los p actos internacionales, que consagran como un derecho universal el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y agotando los grados jurisdiccionales que corresponden en un caso como el de la especie. 54. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , al incurrir en esta grosera violación de derechos, contamina el cierre con la ilegalidad de todo el proceso; pues el papel de la Suprema Corte era verificar si la Ley fue bien o mal aplicada; si en cada etapa del proceso se respetó el derecho de defensa de las partes; si hubo contradictoriedad y publicidad en los debates; si las actuaciones de los funcionarios o agentes públicos se llevaron a cabo de conformidad con la Ley. Al salirse de este marco, irrumpió en los graves agravios que hemos venid o explicando con el artículo 51. Relativo al derecho de

propiedad. Los numerales 1 y 5 del artículo 51 de la Constitución de la República (...)

59. A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia se pronunció, estableciendo que "en cuanto a la nulidad de la sentencia d e adjudicación pronunciada a favor de los actuales recurridos, el indicado fallo es correcto en derecho 22; es decir, que con esa sola disposición la Suprema está admitiendo que el fallo dado por los tribunales inferiores es correcto en derecho. Al hacerlo, está dando por cerrado el expediente, y con ello agotando los recursos que contra esta decisión pudieran ser empleados, confiriéndole el carácter de lo irrevocablemente juzgado, ya que no puede ser afectada por ningún recurso extraordinario. Sin embargo, en ese texto, dispone anular el fallo impugnado, únicamente en lo que concierne al contrato de hipoteca.

60. Como ya hemos indicado, el contrato de hipoteca suscrito entre la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra y el señor Patricio Manuel De la Cruz Castro, no es objeto de debate, y su nulidad o validez no fue parte de las demandas y argumentaciones de los contendientes.

61. Los exponentes sostenemos el criterio de que al disponer el envío con la instrucción directa de que se contraiga a los motivos por ell os expuestos en su sentencia, son los de la apertura de nuevas audiencias para discutir un aspecto que no estuvo en el debate, la nulidad del contrato de hipoteca intervenido entre la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra y el señor Patricio Manuel De la Cruz Casti0. , es habilitar a la Corte de Apelación apoderada de una demanda nueva, que en

apariencia de derecho, tendría las mismas partes, pero con un objeto totalmente distinto, no planteado en el marco de las actuaciones procesales de los contendientes.

62. El agravio imputado a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, radica precisamente en que, al actuar de esta manera, incurre en una violación expresa a la Constitución de la República, en su artículo 69, que, entre otras cosas, en su numeral 9 . […] lo que deja claro que existe una violación al doble grado de jurisdicción, principio éste de alcance universal, y por demás contenido en los pactos y convenciones internacionales suscritos por el Estado dominicano. Amén de la violación a los principios de contradictoriedad, publicidad y seguridad jurídica.

63. Estas consideraciones obedecen al hecho de que la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, reglamenta las actuaciones de la Suprema Corte de Justicia cuando actúa como Corte de Casación, le prohíbe introducir elementos nuevos o referirse a situaciones de hecho o de derecho ajenas al proceso, y que están limitados exclusivamente a los marcos establecidos por los litigantes en los instrumentos jurídicos que contienen sus pretensiones, por lo que al ordenar una especie de nuevo juicio, o de nueva audiencia, ante una corte diferente, sobre la nulidad del contrato de hipoteca citado anteriormente, está violando su propia norma, que le limita solo a evaluar si la ley fue bien o mal aplicada; y al actuar así, viola el principio del doble grado de jurisdicción, que debe garantizar todo sistema judicial que se encuentre dentro del Sistema Interamericano de Justicia, que es nuestro caso […].

65. Procede presentar ante este honorable tribunal una explicación detallada de las razones formales que hacen que el presente recurso sea declarado admisible, que se haya depositado dentro de los plazos establecidos, así como de la relevancia constitucional que tiene el que este tribunal se pronuncie resp ecto de los agravios imputados a la sentencia jurisdiccional atacada, y en este expediente en particular, porque entendemos que respecto de este tipo de decisión existe una imprevisión, una zona oscura en la legislación, conocer de una revisión constitucional de manera excepcional, cuando se casa con envío, bajo la apariencia de no haber resuelto los temas de fondo respecto del apoderamiento de que fue objeto la Suprema Corte de Justicia […].

87. La extraña situación a que estamos abocados, se contrae a que, por un lado, al declarar que en cuanto a la nulidad de sentencia de adjudicación el fallo indicado es correcto en derecho, agotó la Suprema todos los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieran afectar la litis. Pero en ese mismo fallo, al envi arlo a otra Corte de Apelación para conocer de un asunto totalmente ajeno a las partes y al proceso, está abriendo un cauce procesal en una anormalidad no contemplada en la Ley Orgánica ni en la Ley que establece los procedimientos de Casación de la Suprema Corte, incurriendo de esa manera en una grave violación al derecho de defensa, al debido proceso, a su propia ley orgánica y a la Ley General de Casación, y muy fundamentalmente, afectando la seguridad jurídica derivada del régimen legal existente, al introducir este elemento de que consiste en ordenar el inicio de una discusión sobre LA NULIDAD DEL CONTRATO DE HIPOTECA 32; y al advertir un supuesto déficit de motivación en lo relativo a la anulación del contrato de hipoteca enunciado.

88. Contrario a lo que establece la Suprema Corte en los motivos anteriormente expuestos, en sus sentencias los ordinales de Primer y Segundo Grado (Tercera Sala de Primera Instancia y Segunda Sala de Corte de la Provincia Santo Domingo), se refirieron ampliamente a cada uno de los aspectos que contenían los recursos y los pedimentos de las partes, e incluso abundaron bastante sobre el argumento de u n Tercer Adquiriente de Buena fe. Obviamente, no tocaron la parte relativa a la nulidad de contrato de hipoteca, intervenido entre señora Wendy Lisset Mejía Pereyra y Patricio Manuel De la Cruz Castro, porque no era el objeto de su apoderamiento. (…)

119. Que sobre las sentencias dictadas por los tribunales en el orden penal a la fecha, la propia recurrente, señora Wendy Lissett Mejía Pereyra, ha guardado silencio, por razones obvias, limitándose a establecer en su recurso, que las mismas no les son oponibles, ni como causa eficiente jurídicamente correcta para ordenar la nulidad de la sentencia de adjudicación debido a que, la recurrente no fue parte en dicho proceso, en el entendido de que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la autoridad de la cosa juzgada no puede perjudicar ni beneficiar a los terceros y que solo tiene un efecto interpartes, una correcta interpretación, a decir del artículo 1351 del Código Civil Dominicano.

131. Igualmente para el caso que nos ocupa llama a preocupación que la decisión adoptada y atacada por este recurso de revisión, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia ignoraron el principio de la autoridad de la cosa juzgada, que consagra el artículo 1351 del

Código Civil, una garantía por demás fundamental, que les violada a los hoy recurrentes. Todo lo contrario, son los derechos de los recurridos, que han est ado siendo garantizados más allá de lo jurídicamente correcto, ya que de manera consiente, el señor Patricio Manuel De la Cruz se apropió indebidamente del inmueble y de la mejora que le fue legada por su padre a todos los sucesores, así como de la estació n de combustible que allí opera. Al efecto, hay una muy actualizada jurisprudencia de la Suprema, tanto de las Salas Reunidas, como de otras salas, las cuales se han pronunciado en el siguiente sentido.

En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Primero: ADMITIR en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, de la decisión jurisdiccional, sentencia marcada con el número SCJ -PS-22-2326, de fecha 26 de Agosto de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; interpuesta por los señores Grecia Amantina de la Cruz Castro, Mercedes María de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro, Santiago Manuel de la Cruz Valettet ; por cumplir el citado recurso con los procedimientos previstos en la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento s Constitucionales, al haber resuelto la SCJ con su decisión el objeto por el cual fue apoderada de manera definitiva, y no estar su decisión respecto de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación abierta a ningún otro

tipo de recurso, agotándose las vías recursivas y desapoderándose ese tribunal del caso.

Segundo: En cuanto al fondo ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y en consecuencia ANULAR el numeral primero de la referida sentencia, por ser contrar io a la Constitución y al Derecho, por los motivos esgrimidos en el cuerpo del presente escrito.

Tercero: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión

La parte recurrida, señora Wendy Lissett Mejía Pereyra, mediante su escrito de defensa del trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicita que se acoja el recurso de revisión , se revoque parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se reenvíe el proceso ante la Suprema Corte de Justicia, alegando, principalmente, los motivos que a continuación se transcriben:

20. Sobre la vulneración al principio de legalidad, ciertamente la sentencia impugnada transgrede la ley y el principio de debido proceso. Pese a que las argumentaciones esgrimidas en el recurso que ahora se contesta resultan del todo absurdas, cuando se analiza la sentencia impugnada se puede confirmar lo siguiente: a) La decisión atacada exige del embargan te el cumplimiento de requisitos mayores a los establecidos en la norma procesal; b) La sentencia Impugnada genera subjetividad en lo que concierne a los terceros con derecho de

participación en el embargo inmobiliario; c) La sentencia atacada omite por igual el alcance y la restrictividad del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; d) Se coloca a la embargante en la obligación de cumplir con requisitos subjetivos no contemplados en ninguna ley vigente, por lo que en esencia, se generan exigencias que son excesivas, Incompatibles con el orden procesal y el principio de seguridad jurídica, el cual pretende especialmente, que las decisiones se fundamenten en textos vigentes y que están desprovistas de ambigüedades y subjetivismos.

21.Tal y como se es grime en el recurso de revisión constitucional depositado por la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra, actual exponente, la transgresión al principio de legalidad y debido proceso deben conducir inexorablemente a una revisión parcial de la sentencia y, en con secuencia, ordenar a la Suprema Corte de Justicia que produzca los argumentos necesarios para que se logre la casación total de la sentencia de alzada.

II. B. Sobre la supuesta violación al doble grado de jurisdicción:

22.En este aspecto la parte accionante no tiene razón jurídica. No existe una violación al doble grado de jurisdicción. Los argumentos invocados en este aspecto son consistentes con la ponderación Integral del conflicto procesal y con el análisis de los efectos que podría tener la sentencia penal sobre el actual proceso en curso.

23. En efecto, cuando se analizan las glosas que conforman todos los expedientes que se han abierto, se podrá acreditar fácilmente que la

discusión de la vigencia tanto de la sentencia de adjudicación como de la hipoteca y el contrato suscrito por la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra, ha sido punto de debate y defensa en cada una de las instancias judiciales. Por tal motivo, mal podría ahora la señora Grecia Amantina de la Cruz Castro y compartes a tratar de desacreditar la sentencia impugnada por hacer méritos y valoraciones tanto respecto de la sentencia de adjudicación como de la garantía.

24.No puede omitir tampoco la señora Grecia Amantina de la Cruz Castro y compartes que ha sido la propia sentencia de primera instancia que en su dispositivo hizo referencia a la garantía misma, no exclusivamente a la sentencia de adjudicación, lo cual fue refrendado erráticamente por el tribunal de alzada. Siendo esto así, ¿de dónde sacan estos señores que la Suprema Co rte de Justicia está trayendo a discusión un tema nuevo, que no había tenido precedentes en el debate jurisdiccional? Sencillamente tal afirmación resulta errática y del todo contradictoria pues lo cierto es que desde el Inicio del proceso se ha estado discutiendo los puntos que acertadamente trató la sentencia hoy impugnada.

25.Igualmente, contrario al argumento respecto del doble grado de jurisdicción, lo que refleja el recurso discutido en su numeral 59 es que la sentencia impugnada incurrió en una grav ísima contradicción de motivos, De toda la argumentación de la decisión atacada se observa y hace previsible que el resultado debió ser una casación total de la misma, sin embargo, es en la parte final de un párrafo donde se incluye un elemento nuevo que destruye totalmente la coherencia motivacional.

26.Sobre este particular no existe violación al doble grado de jurisdicción, en efecto, este proceso ha sido un ejemplo claro de la libertad de los actores de agotar las vías recursivas que se entiendan de rigor, son mayores restricciones o barreras de acceso.

27.Lo que sí es cierto de este apartado, tal y como se refleja del párrafo 59, página 32, es que la sentencia adolece de gravísima contradicción de motivos, tal y como se detalla plena e íntegramente en el recurso de Revisión Constitucional depositado por la señora Wendy L isset Mejía Pereyra.

28. La contradicción grave de motivos, la insuficiencia de motivos y la ambigüedad, fueron detalladamente explicados en el recurso de revisión depositado por la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra. No se explica cómo se llegó al dispositivo de la decisión recurrida, mucho menos cuáles fueron los criterios para hacer una excepción a la aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, entre muchas otras falencias. Todo esto debe conducir Inexorablemente a la revisión parcial de la decisión para que así la Suprema Corte de Justicia case totalmente la sentencia de alzada.

En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR bueno y válido el presente el Recurso de Revisión Constitucional, por ser Interpuesto conforme lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional No. 137-11.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER parcialmente el presente el Recurso de Revisión Constitucional discutido y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Impugnada marcada con el Núm. SCJ-PS-22-2326 del veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia REENVIAR el presente proceso por ante la Suprema Corte de Justicia para que, en una motivación apegada a criterios de racionalidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, se case íntegramente la sentencia de la Corte de Apelación y se remita al tribunal de alzada el conocimiento total del diferendo.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiséis (26) de agosto del año dos mil veintidós (2022).

2. Recurso de revisión constitucional depositado por Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el d oce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

3. Oficio núm. SGRT-7441, recibido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida , Wendy Lissett Mejía Pereyra , el trece (13) de enero de dos mil ve intitrés (2023), en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Fusión de expedientes

Antes de continuar con la valoración de los distintos aspectos relacionados con los procesos que nos ocupan, conviene indicar que la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022), ha sido objeto de dos (2) recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo, los cuales han sido identificados en esta sede constitucional de la forma siguiente:

a. Expediente núm. TC -04-2024-0292, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022);

b. Expediente núm. TC -04-2025-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Line tte de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

En esta atención, los recurrentes, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Mercedes María de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro, Damny Manuel de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro, Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette, m ediante instancia depositada en la Secretaría de este tribunal constitucional, el ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), solicitaron la fusión de ambos expedientes por la conexidad entre estos.

En efecto, e l Tribunal Constitucional comprueba en la especie un evidente vínculo de conexidad entre los dos (2) expedientes enunciados, en vista de que ellos involucran las mismas partes, versan sobre la misma sentencia y presentan identidad causa, razones por las que justificaría disponer su fusión. No obstante, el Expediente núm. TC -04-2024-0292, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra, fue decidido mediante Sentencia TC/0232/25, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), lo que imposibilita su fusión con el presente expediente.

Por las razones indicadas, este colegiado procede a rechazar la solicitud de fusionar los indicados Expedientes TC-04-2024-0292 y TC-04-2025-0306, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. 8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con la suscripción, el tres (3) de enero del dos mil seis (2006), de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en primer rango entre la recurrente en revisión, señora Wendy Lissete Mejía Pereyra y el señor Patricio Manuel de la Cruz Castro sobre el inmueble porción de terreno de 608.63 m 2 (seiscientos ocho punto sesenta y tres metros cuadrados) y sus mejoras, dentro del solar núm. 3 (tres), de la manzana 70 (setenta), del distrito catastral núm. 1 (uno) del municipio Baní.

El diez (10) de agosto del dos mil siete (2007), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia Civil de Adjudicación núm. 1105, que declaró adjudicataria del inmueble embargado a la hoy recurrente en revisión, señora Wendy Lisset Mejía Pereyra, por la suma de cinco millones de pesos dominicanos con 00/100 ($5,000,000.00), con sujeción a las cláusulas que se informan en el pliego de condiciones. En dicha sentencia se transcribe el mencionado pliego, cuyo artículo 19 establece:

ESTADO DE LOS GRAVÁMENES HIPOTECARIOS INSCRITOS: Conforme a certificación de fecha 22 de Mayo del año 2007, expedida por el registrador de títulos del Departamento de Baní, en el espacio dedicado a las anotaciones de las cargas y gravámenes sobre el

inmueble embargado a parece inscrita solamente lo siguiente: 1) Oposición sobre esta porción de terreno, a que se realice, cualquier acto de transferencia, donación, permutas, etc. a requerimiento de los señores: SANTIAGO MANUEL DE LA CRUZ VALETTE, GRECIA AMANTITA DE LA CRUZ C ASTRO, MERCEDES MARÍA DE LA CRUZ CASTRO, ABDEL MANUEL DE LA CRUZ CASTRO, FRANCISCO MANUEL DE LA CRUZ CASTRO, ROSANA ERNESTINA DE LA CRUZ CASTRO, representada por MERCEDES MARÍA DE LA CRUZ CASTRO, FRANCISCO DE LA CRUZ CASTRO, ARLENI LISETT DE LA CRUZ CASTRO , YUDY MICHELLE DE LA CRUZ, MANUEL EMILIO DE LA CRUZ CASTRO, en contra del señor PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO.

El veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió la Sentencia Penal núm. 3136, en ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el notario, doctor Carlos M. Carmona Mateo; por los recurrentes en revisión y por el señor Patricio de la Cruz Castro, todos en contra de la Sentencia Penal núm. 051/2008, del siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal.

La mencionada Sentencia penal núm. 3136 declaró culpable al señor Patricio de la Cruz Castro por violación a los artículos 265, 256, 148 del Código Penal dominicano y al notario doctor Carlos Carmona Mateo por violación a los artículos 146, 265 y 266 del mismo código. En este sentido, pronunció al señor Patricio de la Cruz Castro culpable de los ilícitos de uso de documentos falsos en violación al artículo 148 y asociación de malhechores en violación a los

artículos 265 y 266 todos del Código Penal dominicano, condenándolo, tanto a él como al notario doctor Carlos Carmona, a dos años de recl usión mayor. Sin embargo, en aplicación al perdón condicional, los eximió del cumplimiento de la pena, fijándose el plazo de prueba en un año conforme artículo 40 del referido código. También les condenó conjunta y solidariamente al pago de tres millones de pesos dominicanos con 00/100 ($3,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios, a favor de los hoy recurridos en revisión.

En adición, en la Sentencia Penal núm. 3136 la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal ordenó la restitución del objeto material del hecho punible, dada la nulidad que afectaba el documento efectuado entre los señores Luis María Pimentel y Patricio de la Cruz, de manera que recobrara sus efectos, el acto intervenido entre los s eñores Luis María Pimentel y Manuel de la Cruz, ordenándole a la jurisdicción correspondientes efectuar la correcciones de lugar.1

1 Ver páginas 17 y 18 de la Sentencia penal núm. 3136: CONSIDERANDO: (…), interesa destacar que se ha comprobado y fijado es que, conforme pruebas valoradas, aparece una documentación bajo firma privada en donde el señor LUIS MARÍA PIMENTEL le vende a MANUEL DE LA CRUZ, y recibo constante de que se libró finiquito de descargo, como aval de pago a dicha operación; entonces resulta extraño que aparezca un documento en donde el mismo señor LUIS MARÍA PIMENTEL le vende al imputado PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO y en ambos casos utilizando al propio notario público CARLOS CARMONA MATEO hoy imputado. CONSIDERANDO: Que el objeto en propiedad consignada en el certificado de título No. 316 que por las documentaciones expresadas fue transferida dicha propiedad a PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO con la desnaturalización o altercación en el uso de los documentos en dualidad, cuyas firmas fueron legalizadas por el DR. CARLOS CARMONA MATEO, situación que fue la base para que el primer tribunal colegiado decidiera en la forma como lo hizo, sin embargo, deja pendiente su decisión sobre la n ecesidad de pronunciarse en el sentido de la restitución del objeto en litis, de manera pues que, esta Corte en atención a todo lo precedentemente expuesto y como ya se había indicado la culpabilidad de los imputados fuera de toda duda razonable interesa y en esta sentido la Corte entiende que la operación falseada contenida en el acto de fecha 30 de diciembre del 2002 y por el cual se operó la transferencia de propiedad a favor de PATRICIO DE LA CRUZ CASTRO está viciado de nulidad, y en esas atenciones recobra su imperio la primera documentación de la misma fecha 30 de diciembre del 2002, legalizada por el propio DR. CARLOS CARMONA MATEO PÉREZ intervenido entre LUIS PIMENTEL y el Decuyus (sic) MANUEL DE LA CRUZ ESPINOSA, y en esas indicaciones, ordena a la jurisdicción correspondiente y en ejercicio del régimen de la acción civil, la restitución del objeto materia del hecho punible, que en su contenido comprende la propiedad que se consigna en el documento primigenio que señala al señor LUIS MARÍA PIMENTEL v endiendo al hoy finado MANUEL DE LA CRUZ, padre del coimputado PATRICIO MANUEL DE LA CRUZ CASTRO en atención a que esa situación sea corregida por vía de consecuencia; porque es evidente la desnaturalización de la documentación argüidas de falsedad.

El nueve (9) de enero del dos mil nueve (2009), la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución penal núm. 127 -2009, que declaró inadmisible los recursos de casación intentados en contra de la Sentencia Penal núm. 3136, antes descrita. Con motivo de la demanda en nulidad en contra de la Sentencia de Adjudicación núm. 1105, la cual fue intentada por los hoy recurrentes en revisión en contra de la hoy recurrida en revisión, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Prim era Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el veinte (20) de febrero del dos mil veinte (2020), la Sentencia Civil núm. 551- 2020-SSEN-00177.

Esta última decisión (i) acogió en la forma y en el fondo la demanda en nulidad, y en consecuenc ia declaró la nulidad de la Sentencia Civil de Adjudicación núm. 1105; (ii) ordenó al registrador de títulos de Santo Domingo la cancelación o radiación de la inscripción realizada sobre el inmueble identificado como:

Una porción de terreno dentro del solar número 3 (tres), de la manzana número 70 (setenta), del Distrito Catastral número 1 (uno), del Municipio de Bani, Provincia Peravia, la cual porción tiene una extensión superficial de 608.63 (seiscientos ocho punta sesenta y tres), metros cuadrados, ubicado dentro de los linderos siguiente: Al norte; Sucesores Manuel De La Cruz; Al este: Resto Terrenos solar No 3; Al sur: Calle Presidente Billini: y al Oeste Consultorio Médico Dr. Aguasvivas y sucesores Manuel De La Cruz, consistentes en una estación de gasolina, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias, y todos sus inmuebles por destino existentes en dicho inmueble, cuyo derecho conjuntamente con sus mejoras.

La mencionada sentencia fue corregida mediante el Auto núm. 551 -2020- SAUT-00350, del veintinueve (29) de septiembre del dos mil veinte (2020), que ordenó la corrección del error material cometido en la Sentencia Civil núm. 551- 2020-SSEN-00177, para que en lo adelante se refiriera al registrador de títulos de Baní, en vez del registrador de títulos de Santo Domingo.

En desacuerdo con esta decisión, la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra recurrió en apelación, de lo que resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) dictó la Sentencia Civil núm. 1500 -2021-SSEN-00207, que rechazó el mencionado recurso de apelación y confirmó en todas sus pa rtes la Sentencia núm. 551 - 2020-SSEN-00177.

Inconforme con la Sentencia núm. 551 - 2020-SSEN-00177, la señora Wendy Lisset Mejía Pereyra interpuso un recurso de casación que fue decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante su Sentencia núm. SCJ- PS-22-2326, del veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), la cual casó parcialmente la sentencia en segundo grado y envió a las partes ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío.

En desacuerdo con esta última decisión los señores Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro , Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la

Cruz Valette, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Pr ocedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este Tribunal Constitucional estima procedente inadmitir el presente recurso de revisión, en atención a los razonamientos siguientes:

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la parte recurrente en revisión, los señores Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro, Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette, en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).

10.2. Con el propósito de establecer la admisibilidad de este recurso, es necesario en primer lugar evaluar la obligación de que su presentación o interposición haya sido acorde al plazo legal establecido en la parte in fine el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Lo anterior, pues este colegiado ha señalado de manera constante en sus precedentes, que […] las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad. [TC/0027/24 del ocho (8) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) y TC/0095/21, del veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021)].

10.3. Continuando con este punto, debemos indicar que el pla zo legal de interposición del recurso previsto en el mencionado artículo 54.1 es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.

10.4. Asimismo, esta jurisdicción constitucional determinó en su Sentencia TC/0143/15,2 del primero (1 ro) de julio del dos mil quince (2015), que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva. En adición, el Tribunal decidió que la not ificación debe ser realizada de manera íntegra al recurrente.3

2 h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional; i) Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificaci ón y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que es te tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 3 Ver TC/0365/20, del veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

10.5. Respecto a la eficacia de las notificaciones, la posición actual del Tribunal Constitucional es que el plazo comienza a correr únicamente a partir de actos notificados a persona o a domicilio, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal [TC/0109/24; p. 19; párr. 10.14], lo cual obedece a la aplicación del principio pro actione o favor actione, en tanto es considerado como un criterio jurisprudencial eficiente de garantía del derecho de defensa,

el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales [TC/163/24; p. 25; párr. l].

10.6. En la especie, se verifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue depositado el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), no obstante, la decisión recurrida, Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, no fue notificada a la parte recurrente, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Mercedes María de la Cruz Castro Manuel Emilio de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Arlin Linette de la Cruz Castro, Yudy Michel de la Cruz Castro y Danny Manuel de la Cruz Castro, según se indic a en la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justica el primero (1ro)de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

10.7. En este sentido, al no existir constancia de notificación este tribunal constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el antes mencionado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.

10.8. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm.137 -11 dispone en su parte capital y su literal b: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada . Esta disposición legal establece textualmente lo que sigue:

Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de l os hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.9. De dich a disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional 4 las decisiones judiciales ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada5─ que pongan fin al objeto del litigio, y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.

10.10. Lo precedentemente descrito revela que el legislador fijó los requisitos para la admisibilidad de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los

4 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13. 5 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

cuales han sido plasmados por esta sede constitucional en múltiples decisiones, entre ellas las Sentencias TC/0578/18 y TC/1002/23, resaltando la naturaleza excepcional de este recurso. En este tenor, continuamente hemos reiterado que:

El legislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él, evitando de esta forma que este colegiado constitucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.

10.11. En el presente caso, l a Sentencia Civil núm. SCJ -PS-22-2326, del veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente la Sentencia Civil núm. 1500-2021-SSEN-00207, dictada el veintisiete (27) de julio del dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y en consecuencia, la causa y las part es retornaron al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia de segundo grado, y, para hacer derecho, las envió ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atrib uciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contrae el envío.

10.12. Al efecto, caber recordar que el criterio fijado en las Sentencias TC/0091/126 y TC/0053/13 ,7 el cual ha sido ratificado, entre muchas otras

6 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). 7 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

decisiones, en las TC/0130/13,8 TC/0354/149 y TC/0259/15,10 en las que se ha establecido lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la senten cia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

10.13. En ese mismo sentido, en la Sentencia TC/0130/13, este órgano constitucional precisó lo siguiente:

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de l a decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o

8 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 9 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 10 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamenta l del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

10.14. Asimismo, en la TC/0198/2011 reiteró lo siguiente:

[…] el Tribunal Constitucional, por mandato de la carta sustantiva, se encuentra impedido de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones que no hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente j uzgada, y, por vía de consecuencia, se le veda el conocimiento de aquellos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas por antes la jurisdicción ordinaria.

11 Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/02 59/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0251/23, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0679/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0370/24, del cinco (5) de septie mbre de dos mil veinticuatro (2024); entre otras.

10.15. Finalmente, en la Sentencia TC/0370/24,12 este Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

[…] la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados [sic] todos los procesos habilitados po r la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello evidencia que en el presente caso no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

[…] Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la sentencia cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante los jueces ordinarios.

10.16. En ese sentido, la Primera Sala de la Corte de Justicia estableció en la parte in fine de la decisión impugnada:

[…]

12 Del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

41) En consonancia con la situación expuesta para proceder a la confirmación de la decisión que acogió la demanda original, se le imponía a la alzada el desarrollo de una argumentación pertinente en derecho, que justificara el dispositivo en cuanto a la retención de la mala fe de la adjudicataria, hoy recurrente, en lo relativo a la suscripción del contrato de préstamo hipotecario y la posterior ejecución de la acreencia, puesto que la regla general que prevalece en derecho es que por lo menos en principio la hipoteca no podría ser afectada por la nulidad del contrato de venta que dio origen al derecho de propiedad de su deudor presuntamente fraudulento, actuación que implica que el tribunal de alzada incurrió en las vulneracion es procesales denunciadas.

42) En consonancia con lo expuesto procede acoger el aspecto objeto de examen y consecuentemente anular el fallo impugnado, únicamente en lo que concierne al contrato de hipoteca, suscrito a favor de la parte recurrente Wendy Lisset Mejía Pereyra. Cabe retener que en cuanto a la nulidad de la sentencia de adjudicación pronunciada a favor de los actuales recurridos el indicado fallo es correcto en derecho.

10.17. En este aspecto, resulta necesario señala r que el expediente vinculado con el presente caso, relativo al recurso de revisión contra la misma decisión ahora impugnada, Sentencia núm. SCJ -PS-22-2326, marcado con el número TC-04-2024-0292, fue decidido por este tribunal mediante la Sentencia TC/0232/25, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa y que esta sede constitucional falló acudiendo a la técnica del distinguishing, estableciendo, esencialmente, el siguiente criterio:

9.19 En la lectura de los anteriores párrafos de la decisión recurrida podemos ver que existen dos aspectos que han sido identificados por la Primera Sala casacional: un primer aspecto, sobre el cual ha indicado que está correcto en derecho, esto es, el fallo de la nulidad de la sentencia de adjudicación a favor de los hoy recurr entes; un segundo aspecto, respecto del que decidió anular el fallo y enviar ante otra corte de apelación, en atribuciones de tribunal de envío, esto es, el relacionado con el contrato de hipoteca con garantía hipotecaria en primer grado firmado por la hoy recurr ida en revisión -en virtud del cual inició el embargo inmobiliario y obtuvo la sentencia de adjudicación- (ver párrafo 41 de la sentencia atacada antes transcrito).

9.22 De igual manera, para el Tribunal resulta notable que los dos aspectos abordados por la sentencia atacada, relativos a la sentencia de adjudicación como consecuencia del embargo inmobiliario - decidido de manera definitiva por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia- y el aspecto relacionado con el contrato de hipoteca -del cual todavía se encuentran apoderados los tribunales de fondo - se encuentran vinculados entre sí. Así pues, la decisión impugnada en revisión pone fin a un aspecto respecto del fondo del proceso, mientras que deja que continúe otro, a pesar de que como mencionamos, ambos están relacionados. 9.23 Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, esto es, como resultado del carácter excepcional y subsidiario de este recurso; de la obl igación que se le impone a la jurisdicción constitucional de respetar los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial -en virtud de los cuales, se debe dar la oportunidad a los tribunales de fondo de cumplir su misión de

conocer el fondo del asunto-; en razón de la vinculación o relación entre los dos aspectos contenidos en la sentencia atacada; y debido, a que todavía uno de estos dos aspectos, el relacionado al contrato de hipoteca, está en manos de la jurisdicción ordinaria, este Tribunal entiende que en este caso, si bien procede declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, debe recurrir a la técnica del distinguishing, como indicaremos más adelante.

9.24 Vale recordar que la técnica del distinguishing fue establecida en la Sentencia TC/0188/14, del veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014) y definida en dicha decisión, como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior.

9.25 En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las Sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril de l dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentencia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío -manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial- se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión

constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, que ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia civil núm. SCJ -PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26 ) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].

9.26 A estos fines, el plazo para interponer el recurso de revisión de ambas sentencias, esto es, la sentencia recurrida en revisión y la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir que ponga fin al proceso (esto es, que desapodere al Poder Judicial) se computará a partir de la notificación de esta última. 9.27 El Tribunal Constitucional considera pertinente hacer este distinguishing en estos casos, con el fin de preservar el derecho al recurso, pues de lo contrario, se estaría privando irrazonablemente del derecho a recurrir con relación a aspectos que, por conexidad, estarían relacionados con la sentencia a intervenir respec to de los puntos casados y, para los cuales, asumido de manera estricta, el plazo de interposición habrá prescrito por razones no imputables a la parte recurrente.

10.18. A raíz de las consideraciones previamente mencionadas y al encontrarnos en el mismo escenario procesal, resulta procedente decidir conforme con el criterio establecido en la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil ve inticinco (2022), esto considerando las similitudes y la relación de los supuestos procesales que tienen en común ambos casos.

10.19. En efecto, el análisis del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional permite determinar que no se satisface la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, ya que mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-2326, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó parcialmente la Sentencia núm. 1500 -2021-SSEN-00207, retornando la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia. Por lo tanto, resulta evidente que el proceso relacionado con este caso aún permanece, para su conocimiento y determinación, en el Poder Judicial.

10.20. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión interpuesto por Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro; Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Mercedes

María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro , Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, Manuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2326, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Mercedes María de la Cruz Castro, Grecia Amantina de la Cruz Castro, Abdel Manuel de la Cruz Castro, Francisco Manuel de la Cruz Castro, Arlin Linette de la Cruz Castro, Roberto Manuel de la Cruz Castro, Yudy Michell de la Cruz Castro, Rosanna Ernestina de la Cruz Castro, M anuel Emilio de la Cruz Castro y Santiago Manuel de la Cruz Valette; y a la parte recurrida, Wendy Lisset Mejía Pereyra.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Migue l Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2 026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria