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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0242/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional9 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0371Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto inicia en ocasión de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por Raúl Mondesí Avelino contra Juan Antonio Aris Avelino, respecto de la Sentencia núm. 02992017000887, del quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de San Cristóbal, que acogió un proceso de saneamiento a favor de Juan Antonio Ari as Avelino, resultando la Parcela núm. 308314875505, Distrito Catastral núm. 6, municipio y provincia San Cristóbal.

Respecto del referido recurso de revisión por causa de fraude, la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1397-2020-S-00072, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020), la cual acogió el mismo, y, en consecuencia, anuló la Sentencia núm. 02992017000887, del quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de San Cristóbal, y ordena al Registro de Títulos de San Cristóbal realizar las siguientes actuaciones:

a) Anular todos los asientos registrales correspondientes al Certificado de Títulos Matrícula Núm. 3000310603, que ampara el derecho de propiedad del señor Juan Antonio Arias Avelino, en relación a la parcela núm. 308314875505, así como el Certificado de T ítulos y su duplicado emitido en virtud de la sentencia de Saneamiento anulada. Cuarto: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la

cancelación de la designación posicional correspondiente a la parcela Núm. 308314875505, ELIMINANDOLA del sis tema cartográfico nacional. Quinto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Simeón Geraldo Santana, Pascual Ernesto Pérez Pérez.

Contra esta última sentencia, los señores J uan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, alegando, esencialmente, que vulnera el derecho de defensa , la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
  • Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
  • Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan
  • Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino contra la Sentencia núm. SCJ - TS-22-0144, de l veinticinco ( 25) de febrero de l dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sente ncia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, y a la parte recurrida, Raúl Mondesí Avelino.

CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos , jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0242/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0371, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Se trata de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual rechaza los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Aveli no, ambos contra la Sentencia núm. 1397-2020-S-00072, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, ambos contra la Sentencia Núm. 1397-2020-S-00072, de fecha 8 de septiembre de 2020, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Simeón Geraldo Santa y Adanela Arias, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La referida sentencia le fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino , mediante el Acto núm. 1371/2023, del catorce (14) de octubre del dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , a requerimiento de l Lic. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y el escrito de defensa

La parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022), y recibida en la secretaría del Tribunal Constitucional, el cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro ( 2024), con la finalidad de que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, del veinticinco (25) de febrero de l dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

El antes citado recurso fue notificado en persona a la parte recurrida, Raúl Mondesí Avelino, mediante el Acto núm. 715/2022, del tres (3) de junio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángel Luis Brito, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de San Cristóbal, a requerimiento de Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, quien depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022), por ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, rechazó los recursos de casación interpuestos por Juan Antonio Arias Avelino

y Juan Manuel Nolasco Avelino contra la contra la Sentencia núm. 1397-2020- S-00072, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte ( 2020), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , fundada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:

18. La valoración del medio y de los motivos de la sentencia permiten comprobar que el tribunal a quo para decidir como lo hizo, se sustentó en los hechos verificados ante él, indicando que el hoy recurrente Juan Antonio Arias Aveli no declaró ante dicho tribunal de alzada, que el inmueble en litis forma parte de la sucesión de su madre y fue adquirido por Raúl Mondesí, hecho que fue refrendado por el vendedor Geraldo Morell, quien reconoció que Raúl Mondesí Avelino a través de su madre y su hermano le compró dos porciones de terreno que forman parte del inmueble saneado; que en ese orden, el tribunal a quo al determinar cómo hecho cierto que dentro del inmueble saneado existen dos porciones de terreno ascendentes a 11 tareas, adquiridas por compra a favor del hoy recurrido y no por Juan Antonio Arias Avelino ni la de cuius Martina Avelino, pudo comprobar la simulación invocada.

19. La jurisprudencia ha indicado que la omisión de parte del reclamante en el saneamiento de indicar los derechos de otra u otras personas en el mismo inmueble reclamado constituye un fraude que debe dar lugar a la revisión1.

20. En esa línea de razonamiento, la revisión por causa de fraude se circunscribe en determinar si existe o no una irregularidad o fraude en el proceso de saneamiento cuestionado, por lo que esta Tercera Sala considera que al verificarse los hechos descritos, el tribunal a quo actuó

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 19, ocho (8) de junio de dos mil once (2011), BJ. 1207

conforme al derecho, ya que la finalidad de la revisión es que a través de un nuevo proceso se pueda salvaguardar y d eterminar lo que le pertenecen a cada una de las partes conforme al derecho, en razón de que el saneamiento es un procedimiento de orden público que busca depurar los derechos a favor de sus reales propietarios, situación que no se comprueba fuera cumplida a cabalidad en el proceso de saneamiento conocido ante los jueces del fondo.

21. En ese orden, se ha establecido mediante jurisprudencia que el recurso de revisión por causa de fraude tiene por finalidad proteger la regularidad del proceso de saneamient o, evitando que se burle el propósito esencial y de orden público de dicho proceso, que es el de atribuir a favor de sus verdaderos dueños el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios sobre un inmueble2.

22. Basado en los hechos y criterios antes señalados esta Tercera Sala comprueba que la sentencia objeto del presente estudio no ha incurrido en los vicios invocados en este medio analizado y en consecuencia, procede desestimarlo.

24. De la transcripción anterior se comprueba, que la parte ho y recurrente se ha limitado en su segundo medio, a establecer situaciones de hecho relativos al procedimiento de saneamiento conocido ante el tribunal de primer grado y citas de textos legales, sin establecer cómo o de qué manera ha incurrido el Tribunal S uperior de Tierras en los vicios invocados, resultando preciso señalar que la función de la corte de casación no es analizar hechos, sino examinar la valoración que respecto de ellos hizo el tribunal del que proviene el fallo impugnado;

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), BJ. 1178.

que además, los hec hos descritos por la parte hoy recurrente en casación, corresponden a asuntos de fondo relativos a la forma en que fueron adquiridos los derechos de Martina Avelino dentro del inmueble en litis y no sobre los hechos y fundamentos sobre los cuales se sustentó el recurso de revisión por causa de fraude relativo a los derechos reclamados por Raúl Mondesí Avelino dentro del inmueble en litis y que fueron saneados a favor de la parte hoy recurrente Juan Antonio Arias Avelino, y que por vía de consecuencia, esta Tercera Sala no puede validar ni verificarlos.

25. En ese orden, la jurisprudencia constante ha establecido que para cumplir con el voto de la ley, es indispensable que el recurrente enuncie los medios de casación y los desarrolle, aunque sea de manera suscinta, en el memorial Introductivo del recurso, explicando los motivos en que lo funda y en qué consisten las violaciones de la ley de los principios jurídicos invocados; en ese mismo sentido, se ha indicado que, para satisfacer el mandato de la ley, el recurrente no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada desconoce las alegadas violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley3.

26. En atención a lo expuesto, la parte recurrente en el medio que se analiza, ha realizado una exposición genérica, sin plantear de manera eficiente los agravios contra la sentencia dictada por el tribunal a quo

3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 33, veinte (20) de febrero de dos mil trece ( 2013), BJ. 1227; Primera Sala, sent. núm. 15, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), BJ. 1166, pp. 163-169.

y que es el objeto del presente recurso de casación; es por ello que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, po r lo que debe ser declarado inadmisible.

58. Del contenido de la sentencia y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, no se evidencia que la parte recurrente haya planteado la inadmisibilidad por la falta de prueba contra el hoy recurrido, bajo el fundamento de haber sido aportados los documentos en fotocopias; que no obstante lo evidenciado, es necesario señalar, que la falta de pruebas, ya sea material o porque estas se encuentren en fotocopias no generen la inadmisibilidad del recurso, ya que para verificar la eficacia o no se estos documentos, deben ser valorados al fondo, tal y como lo estableció el tribunal a quo en su sentencia, es por esto que al estatuir el tribunal a quo indicando la verdadera naturaleza del medi o invocado, y establecer su alcance de conformidad con el artículo 44 de la ley 834-78, procedió amparado en la ley, por lo que procede desestimar el medio analizado.

59. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tri bunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argum entos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, procura que se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, de l veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y para justificar sus pretensiones, alega, entre otras razones, las siguientes:

a) Sobre la violación de las garantías de los derechos fundamentale (sic), artículo 68 y tutela judicial efectiva del debido proceso, artículo 69 de la Constitución.

Al verificar las motivaciones dadas en la Sentencia recurrida de la Suprema Corte de Justicia, nos percatamos, que al igual que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional, solo se supeditaron en hacer mención de los elementos de pruebas aportados por los actuales recurrentes en Revisión Constitucional Jurisdiccional, sin conocer de los mismos, ni darles a estos elementos de pruebas su debido valor y alcance, si observamos en la página 13 ordinal 19 de la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, esta hace valer una jurisprudencia la cual expresa la omisión de parte del reclamante en el saneamiento de indicar los derechos de otras personas en el mismo inmueble reclamado constituye un fraude que debe dar lugar a la revisión (sic) Al motivar de esta manera la sentencia recurrida, nos damos cuanta (sic) los medios de pruebas aportados, toda vez que en el SANEAMIENTO no se omitieron pruebas algunas, muy por el contrario se hicieron valer todos y cada uno de los documentos que evidenci aban que el inmueble saneado era de la propiedad de los sucesores, independientemente el saneamiento fue

realizado a nombre del hermano JUAN ANTONIO ARIA (sic) AVELINO, incluyendo el ACTA DE NOTORIEDA (sic) PUBLICA DE DETERMINACION DE HEREDEROS (sic) con l o que se comprueba que se trataba de una SUCESION, cuyos documentos fueron aportados y acogidos por el JUEZ DE SANEAMIENTO, entre otros documentos tales como: 1) En fecha SIETE (07) del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), los sucesores de MARTINA AVELINO incluyendo al señor RAUL MONDESI AVELINO, en sus indicadas calidades de herederos y co -propietarios de los inmuebles precedentemente señalados, OTORGARON PODER, BASTANTE Y SUFICIENTE CUANTO EN DERECHO FUERE NECESARIO a su hermano JUAN ANTONIO ARIA S AVELINO, para que en sus nombres y representación, realizara todos y cada uno de los trámites legales correspondientes al SANEAMIENTO de una cantidad aproximada de terrenos de 63, 688.30 Mts. 2, ubicados dentro del ámbito de la indicada Parcela No. 11 de l Distrito Catastral No. 6 del Municipio de San Cristóbal, de donde surge el inmueble identificado con la Designación Catastral No. 308314875505, MATRICULA NO. 3000310603 que amparaba el derecho de propiedad de los 63,688.30 Mts.2. (Ver Poder Espacial en e l expediente, el cual fue depositado por medio al inventario de piezas de la Licda. Mirna Cuevas Feliz en fecha 28 de mayo del 2019, abogada del demandado en revisión Juan Ant. Aria Avelino); 2) En fecha DIECISIETE (17) del mes de abril del año DOS MIL DIE CISIETE (2017), previo al SANEAMIENTO de la indicada parcela, LOS SUCESORES DE MARTINA AVELINO en sus calidades de HEREDEROS y COPROPIETARIOS de los inmuebles descritos, suscribieron un ACUERDO BAJO FIRMA PRIVADA del cual formó parte el recurrente en Revisión por Causa de Fraude RAUL MONDESI AVELINO, en el que se hizo constar y reconocer, que aunque los terrenos sean SANEADOS a nombre del hermano y sucesor JUAN

ANTONIO ARIAS AVELINO, las propiedades son de todos como herederos de su finada madre MARTINA AVE LINO (Ver ACTO DE ACUERDO ENTRE LOS HEREDEROS, suscrito en fecha DIECISIETE (17) del mes de Abril (sic) del año Dos Mil Diecisiete (2017), depositado en el expediente del Recurso de Revisión por Causa de Fraude por ante el TST, el cual se hizo valer nueva vez por ante la Corte de Casación como medio de prueba); 3) En fecha DIECIOHCO (18) del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fue levantada la DECLARACION JURADA por ante el Notario Público de los del Número del Municipio de San Cristóbal Dr. Erne sto Arismendy Pichardo Valentín, contenida en el ACTO NUMERO (sic) TRECE (13), FOLIO NUMERO (sic) 26, por medio a la (sic) cual, el recurrente en Revisión por Causa de Fraude, actual recurrido RAUL (sic) MONDESI (sic) AVELINO y sus demás hermanos, reconoce n que el señor JUAN ANTONIO ARIAS AVELINO sería el representante de ellos en el proceso del SANEAMIENTO de los terrenos ubicados en la calle Prolongación Teo Cruz del sector Cañada Honda, Provincia San Cristóbal, y que como hermanos, no se oponían a que dicha porción de terrenos fuere saneada a nombre de su hermano señor JUAN ANTONIO ARIAS AVELINO. (Ver DECLARACION JURADA SUSCRITA POR TODOS, depositada por ante el TST que conoció del Recurso de Revisión por Causa de Fraude, así como por ante la SCJ, deposit ada nueva vez bajo inventario anexo como medio de prueba en este honorable y máximo Tribunal Constitucional).

Al analizar la SENTENCIA DEL SANEAMIENTO, comprobaremos que en dicho proceso el Juez apoderado tuvo cabal conocimiento de todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente (acuerdos, poderes y demás), que fueron suscritos por los hermanos en sus calidades de herederos y sucesores de su finada madre MARTINA

AVELINO, incluyendo al recurrente en revisión por causa de fraude, actual recur rido señor RAUL MONDESI AVELINO, conforme se evidencia con las motivaciones y fallo de la sentencia del saneamiento.

En ese mismo tenor, la LICDA. Mirna Xiomara Cuevas Feliz, en nombre y representación del señor JUAN ART, ARIAS AVELINO, CONCLUYE solicitando la adjudicación del terreno saneado a nombre de su representado, conforme a los acuerdos y poderes otorgados por los demás hermanos, para que dicho título fuere expedido a su nombre, toda vez que existe un acuerdo que establece, que no obstante los terrenos fueron adjudicados y el título de propiedad fuere emitido a nombre del poderdado, los terrenos eran de todos, en la forma y proporción indicada en los ACUERDOS DE PARTICION AMIGABLES realizados entre ellos, lo que equivale decir que el proceso fue ejecutado de buena fe, conforme lo acordado entre las parte (sic) y en forma transparente ante el Juez (sic) competente, por lo cual no pudo existir fraude alguno, por lo que no hubo OMISION ALGUNA DE PARTE DEL RECLMANTE (sic) EN EL SANEAMIENTO, ya que se materializó la voluntad de las partes que tenía fuerza de ley para ellos y debía ser ejecutado de buena fe, por aplicació n de los artículo (sic) 1134 y 1135 del Código Civil, lo que acontece es que la (sic) jurisdicciones de juicio, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, no conocieron de estos elementos de pruebas (sic), conllevando LA VIOLACION DE LAS GARANTIAS DE LOS DER ECHOS FUNDAMENTALE (sic), ARTICULO 68 y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION, por lo cual la sentencia recurrida debe ser revocada. (VER Sentencia de Saneamiento, Decisión No. 02992017000887 d/f. 15- 11-2017 depositadas en todas las jurisdicciones de juicio como medio de prueba).

B) VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA.

Resulta que los recurridos en Revisión por Causa de Fraude, señores Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, a través de sus abogados apoderados, presentaron al Tribunal Superior de Tierras el Medio de Inadmisión para actuar en justicia contra el recurrente en Revisión por Causa de Fraude Raúl Mondesí Avelino, por encontrarse este SUB-JUDICE, cuyo medio no fue conocido por el TST, lesionándoles el Derecho De Defensa a los recurridos en revisión por causa de fraude señores Juan Ant. Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en su decisión al respecto, expone en los considerandos 42 y 43 de las págs.. 29 y 30 de su decisión, en violación al derecho de defensa, que el TST decidió ponderar esas solicitudes en una próxima audiencia que fijo (sic) para el día 13 de ago sto del año 2019…., y que debido a que los recurridos no reiteraron en audiencias posteriores el alegado medio de inadmisión no conoció del mismo. Sobre esta posición absurda lesionadora del Derecho de Defensa debemos decir la siguiente:

1) Esta fue una sentencia in voce dictada por el tribunal, pendiente de ser fallado conjuntamente con el fondo en una próxima audiencia, al igual que sucedió con los demás medios de inadmisión.

2) En los escritos ampliatorios de conclusiones de los recurridos en Revisión por Causa de Fraude, de fecha 29 de enero del 2020, consta el pedimento del medio de inadmisión (Ver págs. 16 y 17 del escrito de conclusiones), por lo cual es una falsedad de los jueces que conocieron del Recurso de Casación, establecer que los Recurrentes no ratificaron el medio de inadmisión y abandonaron sus conclusiones incidentales, cuyo medio de inadmisión y abandonaron sus conclusiones

incidentales, cuyo medio consiste en que el señor RAUL MONDESI AVELINO le está vedado llevar acciones contra otros tercer os, POR ENCONTRARSE SUB JUDICE, condenado por los TRIBUNALES DE LA JURISDICCION PENAL DEL PAIS, por MALVERSACION DE FONDOS PUBLICOS EN PERJUICIO DEL ESTADO DOMINICANO. El recurrente en Revisión Por Causa de Fraude, no podía llevar estas acciones, sin antes cumplir su condena establecida en la Sentencia Núm. 0294-2019-SPEN-00162 de fecha TREINTA Y UNO (31) del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019) de la PRIMERA SALA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN CRISTOBA L, cuya sentencia fue confirmada y ratificada en toda sus partes, condenando a ocho (08) años de prisión, multa de RD$60,000,000.00 y a la inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, por lo cual el señor RAUL MONDESI AVELINO se encuentra SUB-JUDICE producto del proceso penal y la condena existente, lo que le imposibilitaba llevar las presentes acciones de acuerdo lo establecen las leyes que nos rigen y la Constitución de la República, en consecuencia fue solicitado al tribunal DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISION POR CAUSA DE FRAUDE POR LAS RAZONES OBVIAS PRECEDENTEMENTE INDICADAS, cuyo medio de inadmisión, tampoco fue conocido por ese tribunal de alzada, en denegación de justicia y violación al derecho de defensa del recurrido en revisión por causa de fraude y actual recurrente en REVISION CONSTITUCIONAL JURISDICCIONAL, por lo cual la indicada sentencia de la Suprema Corte de Justicia debe ser REVOCADA.

VIOLACION A LAS NORMATIVAS PROCESALES RELATIVAS A LA FALTA DE MOTIVACION Y DE ESTATUIR CON RELACION A LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO.

Los recurridos en el proceso de Revisión por Causa de Fraude, solicitaron al TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, que declara inadmisible, irrecibible la acción del RECURSO DE REVISION POR CAUSA DE FRAUDE, debido a que existía otro tribunal apoderado previamente del mismo proceso, (TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL), y por consiguiente era improcedente conocer de dos (02) recursos a la vez, por ante dos (02) tribunales distintos, cu yo tribunal superior de Tierras rechazo el pedimento en VIOLACION A LAS NORMATIVAS PROCESALES, sobre la base que no se trataba del mismo recurso, sino que el TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL estaba apoderado de una LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRA DOS, pero a la vez que este proceso fue sobreseído y no impedía al TST conocer de la instancia que fue apodero (sic), NO OBSTANTE ESTAR LAS PRUEBAS QUE EVIDENCIABAN LA VIOLACION PROCESAL, cuyos medios de pruebas no fueron conocidos, ni estatuyeron con relación a los mismos, de igual manera, la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA que conoció del RECURSO DE CASACION estableció en f orma contradictoria, infundada, en DENEGACION DE JUSTICIA, en sus CONSIDERANDOS NOS. 48, 49 y 50, de las páginas 33, 34 y 35 respectivamente, lo siguiente: 1) En el CONSIDERANDO No. 48 expone en síntesis que no reposan las pruebas que demuestran que el TTJO está apoderado de otro recurso de revisión por causa de fraude, sin embargo en el CONSIDERANDO sub-siguiente No. 49, expone que en forma contradictoria que esta Tercera Sala del Tribunal Sala del Tribunal Superior de Tierras ha podido evidenciar, que el documento descrito en la sentencia y por el cual el tribunal a quo sustentó sus motivos para rechazar el medio de inadmisión planteado, identificado como AUTO NUM. 02992018000436, de fecha 19 de noviembre de 2018, establece que el Tribunal de Tierras de Ju risdicción Original de

San Cristóbal SOBRESEYO el conocimiento de una litis sobre derechos registrados incoada por Raúl Mondesí Avelino, documento que además se encuentra aportado en el expediente que conforma el presente recurso de casación…(…).

Que al decidir la Suprema Corte de Justicia como lo hizo, incurre en la violación de las reglas de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además incurre en violación a las normativas procesales, por lo cual la sentencia recurrida en revisión constitucional debe ser anulada.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Raúl Mondesí Avelino, procura que se declare la inexistencia del Acto de alguacil núm. 715/2022, del protocolo del ministerial Ángel Luis Beato, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de SC Haina, por no cumplir la finalidad perseguida por el legislador en el artículo 54 en sus numerales 2 y 3 de la Ley núm. 137-11, y que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley núm. 137-11, y para justificar sus pretensiones, alega, esencialmente, las razones siguientes:

4. Resulta: Que, no conforme con la decisión los Señores: Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, interpusieron Recurso de Revisión Constitucional Judisiciccional (sic) por ante ese honorable Tribunal Constitucional, Según los recurrentes le pusieron en conocimiento al recurrido, mediante acto de alguacil No. 715/2022, del protocolo del ministerial Ángel Luis Beato, Alguacil Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de SC Haina.

5. Resulta: Que, Si bien es verdad que el Ministerial Actuante señala en el precitado acto de alguacil No.715/2022, que le notificó el Recurso de Revisión Constitucional jurisdiccional, supuestamente interpu esto por los recurrentes, al recurrido, el ministerial no le entregó el precitado recurso, ya que solo se limitó a entregarle al recurrido la dos fojas de que consta el acto de alguacil, omitiendo entregar las 34 fojas de que consta el recurso de Revisión constitucional conforme se estable ce en el acto de alguacil. 6. Resulta: Que, al no entregar el recurso de revisión se produjeron una serie de omisiones que dan como resultado:

a) Dejan al Recurrido incapacitado para producir su escrito de defensa al supuesto Recurso de Revisión Constitucional Jurisdiccional.

b) Viola las disposiciones establecidas en el artículo 54 en sus memoriales 2 y 3 de la Ley No. 137-11, el cual establece lo siguiente:

54.2.- El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.

54.3. El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.

6. Pruebas documentales

Los documentos que figuran, e n el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales son, entre otros, los siguientes:

1. Fotocopia de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino.

3. Escrito de defensa de Raúl Mondesí Avelino sobre el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccio nales incoado por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino.

4. Copia de la Sentencia núm. 1397-2020-S-00072, de l ocho ( 8) de septiembre del dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central.

5. Copia de acuerdo entre partes instrumentado por el abogado -notario, Dr. Ernesto Arismendi Pichardo Valentín.

6. Instancia contentiva de recurso de casación interpuesto por Juan Manuel Nolasco Avelino contra la Sentencia núm. 1397-2020-S-00072, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020).

7. Acto núm. 1371/2023, del catorce (14) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

8. Acto núm. 356/2022, de l dieciséis ( 16) de mayo de l dos mil veintidós (2022).

9. Acto núm. 233/2022, del veinticinco (25) de abril del dos mil veintidós (2022).

10. Acto núm. 232/2022, del veintiséis (26) de marzo de l dos mil veintidós (2022).

11. Acto núm. 715/2022, del tres (3) de junio del dos mil veintidós (2022).

12. Acto núm. 0238/0238, de l dos ( 2) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

13. Acto núm. 3525/2022, del siete (7) de julio del dos mil veintidós (2022).

14. Acto núm. 569/2023, del trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023). 15. Acto núm. 1020/2023, del trece (13) de julio del dos mil veintitrés (2023).

16. Acto núm. 1013/2023, de l veintinueve ( 29) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

17. Acto núm. 538/2022, del veintinueve (29) de abril de l dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto inicia en ocasión de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por Raúl Mondesí Avelino contra Juan Antonio Aris Avelino, respecto de la Sentencia núm. 02992017000887, del quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de San Cristóbal, que acogió un proceso de saneamiento a favor de Juan Antonio Ari as Avelino, resultando la Parcela núm. 308314875505, Distrito Catastral núm. 6, municipio y provincia San Cristóbal.

Respecto del referido recurso de revisión por causa de fraude, la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1397-2020-S-00072, del ocho (8) de septiembre del dos mil veinte (2020), la cual acogió el mismo, y, en consecuencia, anuló la Sentencia núm. 02992017000887, del quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de San Cristóbal, y ordena al Registro de Títulos de San Cristóbal realizar las siguientes actuaciones:

a) Anular todos los asientos registrales correspondientes al Certificado de Títulos Matrícula Núm. 3000310603, que ampara el derecho de propiedad del señor Juan Antonio Arias Avelino, en relación a la parcela núm. 308314875505, así como el Certificado de T ítulos y su duplicado emitido en virtud de la sentencia de Saneamiento anulada. Cuarto: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la

cancelación de la designación posicional correspondiente a la parcela Núm. 308314875505, ELIMINANDOLA del sis tema cartográfico nacional. Quinto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Simeón Geraldo Santana, Pascual Ernesto Pérez Pérez.

Contra esta última sentencia, los señores J uan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0144, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta última decisión fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, alegando, esencialmente, que vulnera el derecho de defensa , la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al an álisis de los requisitos de admisibilidad para los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que establecen la

Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, este ó rgano se referirá al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Raúl Mondesí Avelino, el cual solicita que este tribunal declare la inexistencia del Acto de alguacil núm. 715/2022, del tres (3) de junio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ángel Luis Beato, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de San Cristóbal, y que declare inadmisible el recurso de revisión de la especie, alegando que, si bien el ministerial actuante señala en el citado acto que notificó las treinta y cuatro (34) fojas del indicado recurso, este no entregó el mismo al recurrido, ya que supuestamente se limitó a entregarle las dos fojas de que consta el acto, por lo que le dejan incapacitado de producir escrito de defensa.

9.2. En es e orden, conviene precisar que la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia establece que las actuaciones de los alguaciles están revestidas de fe pública 4 y, por tanto, los actos que estos instrumentan no pueden aniquilarse con simples afir maciones de parte interesada ,5 así como que los actos de los alguaciles tienen fe pública hasta inscripción en falsedad,6 conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.7

9.3. En virtud de lo anterior, luego de verificar que el recurrido, Raúl Mondesí Avelino, recibió en persona y firmó el referido Acto de Alguacil núm. 715/2022, el cual, en su último párrafo, consigna que le fueron notificadas treinta y seis (36) fojas, dos (2) correspondientes al acto de notificación, y treinta y cuatro (34) correspondientes al recurso de revisión constitucional de decisión

4 Véase Sentencia TC/0134/20, pág. 28. 5 Sentencia núm. 3414/2021, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1332. 6 Sentencia núm. 2500/2021, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1330 y SCJ-PS-23-2694. 7 A manera de indicación, consúltese, por ejemplo, los arts. 214, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil.

jurisdiccional, y que contra dicho acto no se llevó a cabo el procedimiento de inscripción en falsedad conforme ha sido indicado, este tribunal procede a desestimar dicho medio de inadmisión.

9.4. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, e s de rigor procesal determinar si la sentencia impugnada mediante el presente recurso ha sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), y si ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para ser susceptible del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.5. En el caso que nos ocupa, se verifica el cumplimiento de la indicada disposición constitucional, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), esto es, el veinticinco ( 25) de noviembre de l dos mil veinte ( 2020), y porque se cerró definitivamente la posibilidad de modificar dicha sentencia por la vía de los recursos ante las jurisdicciones del Poder Judicial, por lo que adquirió la condición de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.6. 9.6. Por otro lado, el artículo 54.1, de la citada Ley núm. 137-11, del quince (15) de junio de l dos mil once (2011), exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva [Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de junio del dos mil quince (2015)].

9.7. En el presente caso, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida le fue notificada en su domicilio a la parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino, mediante el Acto núm. 1371/2023, de l catorce (14) de octubre del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento del Lic. César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mientras el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino fue depositado e l veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós ( 2022). En ese sentido, al ser depositado antes de que fuera notificada la sentencia recurrida, y , por tanto, de que se considere abierto el plazo legal para recurrir, el presente recurso fue interpuesto dentro del referido plazo legal.

9.8. De igual manera, en consonancia con lo estipulado por el artícul o 277 de la Constitución, es preciso observar, además, los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a saber:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho

fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. En el presente caso, el rec urso se fundamenta en que alegadamente la sentencia recurrida incurrió en falta de la debida motivación, y como consecuencia de ello, en la vulneración del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de defensa. De manera tal que, en la e specie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental imputable al tribunal que dictó la sentencia impugnada.

9.10. En el caso que ocupa al Tribunal Constituciona l, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprueba que los previstos en los literales a, b y c del artículo 53.3. se satisfacen, pues la falta de motivación y demás vulneraciones a derechos fundamentales se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podían ser invocados previamente y no existen recursos ordinarios disponibles contra ella.

9.11. Con relación al requisito d, del artículo 53.3, de la Ley núm. 137-11, sobre que la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, corresponde a este tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.12. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la

Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22 ) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o re definir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el ma ntenimiento de la supremacía constitucional.

9.14. El Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer los alegatos de fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del recurso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial respecto al deber de motivación de las decisiones jurisdiccionales y determinar si en la especie ciertamente se cumplió con el mismo.

10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. La parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, procura que se anule la sentencia recurrida en revisión constitucional por alegada falta de motivación, y, en consecuencia, por violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

10.2. De manera específica, plantea que la Suprema Corte de Justicia, al igual que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional, solo se supeditaron a hacer mención de los elementos de pruebas aportados por los actuales recurrentes en revisión constitucional, sin conocer de los mismos ni darles a estos elementos de prueba su debido valor y alcance.

10.3. Tomando en consideración los argumentos de la parte recurrente, es preciso verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apoderada del recurso de casación, motivó adecuadamente la decisión recurrida.

10.4. Como señalara antes este tribunal constitucional, los tribunales tienen el compromiso de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, enfatizando así que:

…reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación (TC/0009/13).

10.5. Así, a los fines de evitar la falta de motivación en sus sentencias, este tribunal estableció -en la Sentencia TC/0009/13 - que para el cabal

cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial, es menester:

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

5. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional8.

10.6. Ha señalado este mismo tribunal que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, l o que, en síntesis, implica la existencia de una

8 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas de cisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar las siguientes Sentencias: TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13, TC/0077/14, TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351/14, TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15, TC/0044/16, TC/0103/16, TC/0124/16, TC/01 28/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451/16, TC/0454/16, TC/0460/16, TC/0517/16, TC/0551/16, TC/0558/16, TC/0610/16, TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17, TC/0092/17, TC/0129/17, TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17 , TC/0250/17, TC/0265/17, TC/0258/17, TC/0316/17, TC/0317/17, TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17, TC/0485/18, TC/0968/18, TC/0385/19, TC/0636/19, TC/0466/20, TC/0513/20, TC/0049/21, TC/0198/21, TC /0294/21, TC/0399/21, TC/0491/21 y TC/0492/21.

correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

10.7. En este contexto, este tribunal procederá a analizar la sentencia impugnada, a fin de determinar si ha satisfecho los parámetros enunciados con anterioridad, aplicando el test de la debida motivación, a saber:

10.7.1. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por el recurrente en casación. Del estudio de la sentencia atacada se puede determinar que, al emitir su fallo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia eval uó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por los recurrentes Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco, ya que se comprueba que esa alta corte contestó adecuadamente los medios de casación que le fueron presentados, como el medio relativo a que la corte de apelación supuestamente no tomó en cuenta que en los procesos realizados por Juan Antonio Arias Avelino y sus hermanos no hubo simulación, a lo cual r espondió de forma apropiada refiriéndose a las incidencias suscitadas en el p roceso ante la jurisdicción de fondo establecida s en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos, sosteniendo que la valoración y los motivos de la sentencia de apelación se sustentaron en los hechos verificados,

indicando que el hoy recurrente Juan Antonio Arias Avelino declaró ante dicho tribunal de alzada, que el inmueble en litis forma parte de la sucesión de su madre y fue adquirido por Raúl Mondesí, hecho que fue refrendado por el vendedor Geraldo Morell, quien reconoció que Raúl Mondesí Avelino a través de su madre y su hermano le compró dos porciones de terreno que forman parte del inmueble saneado; que, en ese orden, el tribunal a quo al determinar cómo hecho cierto que dentro

del inmueble saneado existen d os porciones de terreno ascendentes a 11 tareas, adquiridas por compra a favor del hoy recurrido y no por Juan Antonio Arias Avelino ni la de cujus Martina Avelino, pudo comprobar la simulación invocada.

Ello evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por la recurrente y lo resuelto por la corte.

10.7.2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . El referido estudio pone de manifiesto que mediante la decisión impugnada el tribuna l a quo expone el fundamento justificativo en que esa alta corte se apoyó, de forma clara y precisa, para emitir su fallo, sustentando sus consideraciones en premisas lógicas, con base, además, en normas legales aplicables al caso. En ese sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia señaló , entre otros argumentos, lo siguiente:

19. La jurisprudencia ha indicado que la omisión de parte del reclamante en el saneamiento de indicar los derechos de otra u otras personas en el mismo inmueble reclamado constituye un fraude que debe dar lugar a la revisión 9. 20. En esa línea de razonamiento, la revisión por causa de fraude se circunscribe en determinar si existe o no una irregularidad o fraude en el proceso de saneamiento cuestionado, por lo que esta Tercera Sala considera que al verificarse los hechos descritos, el tribunal a quo actuó conforme al derecho, ya que la finalidad de la revisión es que a través de un nuevo proceso se pueda salvaguardar y determinar lo que le pertenecen a cada una de las partes conforme al derecho, en razón de que el saneamiento es un

9 SCJ, Tercera Sala, Sentencia núm. 19, ocho (8) de junio de dos mil once (2011), BJ. 1207

procedimiento de orden público que busca depurar los derechos a favor de sus reales propietarios, situación que no se comprueba fuera cumplida a cabalidad en el proceso de saneamiento con ocido ante los jueces del fondo.

10.7.3. Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión . El análisis de la sentencia impugnada revela, asimismo, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fo rmuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un preciso análisis justificativo de la decisión que emitió, de conformidad con el desarrollo de lo previamente indicado. En ese sentido, para rechazar el recurso de casación de la especie, indicó que:

28. El estudio del presente medio y de los motivos contenidos en la sentencia más arriba descrita, esta Tercera Sala comprueba que si bien la parte recurrente alega desnaturalización de los documentos aportados ante ellos, no establece de manera puntu al y precisa de qué forma fueron desnaturalizados en su contenido, ni la aporta a fin de poner en condiciones a esta Tercera Sala de comprobar de manera inequívoca el alegato presentado, máxime cuando se evidencia del contenido de la sentencia, que fue el mismo vendedor Geraldo Morell quien mediante testimonio declaró que a quien él le vendió dos porciones de terreno ascendente a 11 tareas dentro del inmueble saneado fue a Raúl Mondesí Avelino, testimonio que no ha sido rebatido por la parte recurrente, así como otros elementos de pruebas por escrito.

10.7.4. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que limiten el ejercicio de una acción. Este órgano constitucional ha comprobado, por igu al, que la

sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia sustenta la desestimación de los medios de casación exponiendo, de manera clara, todo lo concerniente a la interpretación y la aplicación al caso de los textos legales y la jurisprudencia aplicables al mismo.

10.7.5. Asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue, asimis mo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos: Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o aco ger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.

10.8. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho , y la jurisprudencia ap licable al caso. De ello concluimos en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.

10.9. Asimismo, el Tribunal Constitucional verifica, del estudio de la instancia recursiva, que las pretensiones de los recurrentes están encaminadas a que esta

jurisdicción constitucional proceda a valorar, nuevamente, las pruebas que fueron admitidas y ponderadas por los tribunales judiciales de fondo.

10.10. En situaciones análogas a la que antecede, donde quien recurre en revisión pretende que este órgano de justicia constitucional revise nueva vez las pruebas examinadas y ponderadas por los tribunales ordinarios para dar solución a un determinado caso, el Tribunal Constitucional ha reiterado el criterio adoptado en su Sentencia TC/0037/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece (2013), en el que señalamos lo que transcribimos a continuación:

El análisis de cuestiones sobre la valoración especifica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna para determinar su responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí lo que no está de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fue ron admitidas legalmente. De igual manera que del estudio del expediente, nos lleva a concluir que las pretensiones del recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento efectuó10.

10.11. Es necesario señalar, asimismo, en el sentido indicado, que mediante su Sentencia TC/0270/22, del trece (13) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), este órgano constitucional precisó lo siguiente:

Por otro lado, debemos tener presente que:

10 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0671/16, de l veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0549/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020); y TC/0307/20, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre otras.

La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Cámara de la Suprema Corte de Justicia, o el Pleno de ésta, se limita a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicier en violarían los límites de sus atribuciones. En virtud del precedente anterior y de las precisiones formuladas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión jurisdiccional recurrida, entendemos pertinente reiterar los términos d e la Sentencia TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en cuanto a que:

El Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

Dicho esto, en lo que concierne al argumento de que hubo una mala interpretación de la ley este tribunal constitucional precisa que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no comporta una cuarta instancia, ni tampoco un escenario ante el cual este colegiado pueda ─o deba─ revisar cuestiones ligadas a los hechos

o a la dimensión otorgada por los jueces del fondo a las pruebas para determinar la procedencia o no de la acción en justicia de que se trata; además, con tal pretensión el recurrente lo que procura es que este colectivo constitucional se apreste a decidir sobre asuntos que escapan a su atribución y corresponden, más allá que una eventual violación a derechos fundamentales, a su particular d esacuerdo con el fallo atacado.

10.12. De lo precedentemente indicado, se concluye que la sentencia impugnada fue debidamente motivada, razón por la cual no transgredió el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

10.13. En consecuencia, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0144, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las precedentes consideraciones.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, por motivo de inhibición voluntaria. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causa s previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino contra la Sentencia núm. SCJ - TS-22-0144, de l veinticinco ( 25) de febrero de l dos mil veintidós ( 2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional indicado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sente ncia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, Juan Antonio Arias Avelino y Juan Manuel Nolasco Avelino, y a la parte recurrida, Raúl Mondesí Avelino.

CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos , jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí , secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria