Síntesis del conflicto
El conflicto en cuestión se origina con ocasión de una acusación penal a instancia privada presentada por el señor Augusto Montero Cuevas en contra del señor René Guerrier por presuntamente haber cometido estafa. Lo anterior fue fundamentado en que presuntamente los señores René Guerrier y Augusto Montero Cuevas suscribieron un contrato de venta bajo firma privada, en el cual el primero se comprometía a vender al segundo un inmueble acordado. Sin embargo, dicho contrato fue anula do debido a la intervención de la señora Aracelis Beras de Aza, esposa del señor René Guerrier , quien alegó no haber dado el consentimiento para la venta del inmueble común.
Apoderada de dicha acusación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana declaró al señor René Guerrier culpable de violentar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal dominicano, el cual tipifica el delito de estafa y, en consecuencia, fue
5 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
condenado a cumplir seis (6) meses de prisión , mediante la Sentencia núm. 90/2016, del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Inconforme con dicha decisión, el señor René Guerrier interpuso un recurso de apelación el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en contra de la sentencia precedentemente descrita. Apoderado del recurso, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-675, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas partes la sentencia atacada.
Aún insatisfecho, el señor René Guerrier recurrió la referida sentencia en casación. Para el conocimiento de dicho recurso fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual rechazó el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 914, del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La Sentencia núm. 914 desarrolla sistemáticamente los medios invocados por las partes; ya que ofreció en sus motivaciones una respuesta oportuna sobre
- La Sentencia núm. 914 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable ; esto significa que la
- La Sentencia núm. 914 evita la mera enunciación genérica de principios
- Asimismo, la Sentencia núm. 914 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. En relación con este aspecto, nótese que, en el presente
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor René Guerrier contra la Sentencia núm. 914, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 914, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, René Guerrier; y a la parte recurrida, Augusto Montero Cuevas; así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0017/13 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0037/13 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0064/19 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0009/19 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0251/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0397, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por René Guerrier contra la Sentencia núm. 914, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treint a (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 914, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto René Guerrier contra la Sentencia núm. 334-2018-SSEN- 675, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de dicha sentencia reza de la siguiente manera:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por René Guerrier, contra la sentencia núm. 3342018-SSEN-675, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso en provecho de la Dra. Alma Nury Milagros Boyer Candelario, quien afirma haberla avanzado en su totalidad;
Tercero: Ordena a l Secretario General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.
La Sentencia núm. 914 fue notificada a la parte recurrente, señor René Guerrier, mediante el Oficio núm. 02-17213, del veintiocho (28) de octubre de dos mil
diecinueve (2019), recibido el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en el domicilio de su representante legal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 914 fue sometido al Tribunal Constitucional por el señor René Guerrier mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020 ), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el siete (7) de junio dos mil veinticuatro (2024) . Por medio del citado recurso, el recurrente alega que el fallo impugnado se fundamentó en una valoración injusta de la prueba.
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurri da, señor Augusto Montero Cuevas, en el domicilio de su elección, mediante el Acto núm. 0027/2020, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez1 el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Asimismo, fue notificado en el domicilio de su representante legal, mediante el Acto núm. 59/2020, instrumentado por el ministerial Roberto Núñez Mejía 2 el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
1 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó esencialmente la Sentencia núm. 914, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor René Guerrier en los motivos siguientes:
Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testimonios, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervios o, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuen tre
caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;
Considerando, que sobre la falta de motivo impugnada por el recurrente, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a qua resulta correcta, al determinar que 'si bien este alega que la documentación utilizada en la negociación con el querellantes válida y que en todo caso éste es el propietario del 50% del inmueble, ello no cambia en nada la situación, pues en tal caso solo podría afirmarse que el imputado estafó a dicho querellante con el 50% de la suma entregada como precio de la venta o en caso de que se probara que se trató de un préstamo, lo que no ha ocurrido"; comprobándose gracias al amplio y variado fardo probatorio, el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción;
Considerando, que es criterio sostenido por esta Sala en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que en vista de que la conclusión de una con troversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incl uya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana
crítica, como ocurrió en la especie, donde el órgano apelativo revisó las denuncias del recurrente, al realizar un análisis de la decisión de primer grado presentada a su escrutinio;
Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo y la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, René Guerrier , solicita el acogimiento de su recurso de revisión, así como la anulación de la Sentencia núm . 914 , aduciendo esencialmente lo siguiente:
[…] En merito: A que la Suprema Corte de Justicia, omite referirse a la desnaturalización y no valoración de los documentos aportados, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, siendo esto una
denegación de derecho contra nuestro representado en el entendido de que, si se hubiese valorado en su justa dimensión la prueba, se dan cuenta que todo no es más que una transacción civil de préstamo.
En mérito: A qu e el hoy recurrente, le fue dictad a sentencia en su contra por un supuesto hecho de est afa, cuando lo cierto es que el mismo no reunió los elementos constitutivos requeridos y necesarios para poder ser declarado culpable por este tipo penal, toda vez que es criterio jurisprudencial que para que el hecho punible sea acogido como bueno y valido el mismo debe ser sustentado por sus respectivos elementos constitutivos, puesto que son los requisitos sine qua non para que el hecho pueda ser considerado como tal. […]
En merito: A que en la especie no existe estafa, porque el querellante hoy recurrente desde el principio tenía conocimiento de que nuestro representado era casado, y como se TRATABA DE UN PRESTAMO, este sigue adelante c on la redacción de las documentaciones, y como prueba de ello son las declaraciones del querellante, quien admite que es un préstamo, declaraciones que no están contenidas en la sentencia recurrida.
IV) Motivación incompleta vaga e insuficiente que justifique el fallo en su totalidad (art. 24 CPPD).
En mérito: A que el juez a -quo violo ampliamente el Art. 24 de la Ley 7602, puesto que no respondió todos los puntos que le fueron sometidos, especialmente porque las escasas pruebas aportadas no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal y Civil de la hoy recurrente, ni mucho menos están contenidas las declaraciones del querellante, solo lo hace de manera enunciativa, pero no transcribieron
sus declaraciones las cuales son determinantes, dicha falta es un motivo de revocación de la misma.
En mérito: A que de conformidad con lo que establece la doctrina conjuntamente con el criterio jurisprudencial dominicano, queda de manifiesto que la probatoria siempre favorece reo y que por ende nunca pudo ser probado que el hecho ocurrió de la forma en que ellos exponen en su mal llamada Querella, sin embargo, en el cas o de la especie el objeto de la duda no favoreció en lo absoluto al reo, sino que en consecuencia permitió que saliera gananciosa el señor Augusto Montero Cuevas. [...]
En mérito: A que hubo una miopía analítica procesal, toda vez que en la referida sentencia objeto del referido recurso de apelación no cuenta con una correlación objetiva de los hechos acre ditados, puesto que en desmedro del nuevo sistema conocido como la sana critica se hace una interpretación distorsionada del artículo 339. […]
En Mérito: A que con la valoración conjunta y armónica de las pruebas, se da como un hecho cierto que los nombrados Augusto Montero Cuevas y Rene Guerrier, suscribieron un contrato de venta que nace de una operación de préstamo, pero resulta que dicha Operación de compra venta, fue hecha sobre la base de un documento legal, y es más que evidente que el querellante tenía una relación comercial y conocía la calidad de quien ese momento era su cliente, y que si bien se trata de un préstamo de un inmueble del cual el recurrente era propietario de un 50%, dicha operación es legítima, ya que la única solución procesal es ejecutar la porción propiedad del señor, no acusándolo de manera temeraria, errónea, abusiva y desproporcional.
En Mérito: A que tampoco hay una formulación precisa de cargos, y ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante la conocida resolución 1920 -2003, que, en torno a la garantía económica del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario e indispensable que en los actos del procedimiento y encaminados a imputar el hecho sea lo más claro posible. […]
Por lo precedentemente expuesto, se solicita con elevado respeto, lo siguiente:
Primero: Declarar admisible el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor René Guerrier, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales que rigen la materia.
Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto por el señor René Guerrier, y, en consecuencia, anular la sentencia 914 de fecha 30 de agosto del 2019, dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Tercero: Condenar al señor Augusto Montero Cuevas, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Lic. César Euclides Núñez Castillo, abogado que afirma estarla avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la pa rte recurr ida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
No consta en el expediente escrito de defensa a cargo del señor Augusto Montero Montero, no obstante haber recibido, en su domicilio, notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto
núm. 0027/2020, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez 3 el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Mediante dicha instancia, la indicada institución solicita al Tribunal Constitucional que rechace el recurso de revisión interpuesto por el señor René Guerrier, por estimar que ya se le garantizó su sagrado derecho a la defensa, entre otros principios del debido proceso judicial. Sustenta su pedimento en los motivos transcritos a continuación:
[…] El infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por el recurrente Rene Guerrier, y los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación, consideramos que está última falló de conformidad con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal (modificado por la ley 10 -15 de fecha 10 de febrero de 2015), referente a los motivos y su fundamentos lo que implica un correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.
En lo relativo al señalamiento realizado por la recurrente, indicando que la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no contiene una motivación suficiente, debemos de precisar
3 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
que sobre este particular ha tenido la oportunidad de referirse este tribunal en el precedente dictado en la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), indicando que la debida motivación es una garantía del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva, reconociendo que: "la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán".
Para verificar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplió o no en su Sentencia No. 914 de fecha treinta (30) de agosto de 2019, con su obligación de re ndir una debida motivación respecto del aspecto que denuncia la recurrente, es preciso someter la decisión al "test de la debida motivación", instituido en la Sentencia TC/ 0009/13 (…). […]
En el caso que nos ocupa, podemos constatar que la sentencia impugnada motiva conforme al derecho el resultado de su fallo, pues señala, entre otros argumentos que: (...) el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otor gada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es impugnada quedando
evidencia que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a qua resulta correcta.
En virtud de lo anterior, no se puede alegar vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso de ley y el derecho de defensa, así como los principios de aplicación de los mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones impugnadas por el recurrente y que culminaron en este recurso de revisión constitucional fueron rendidas al amparo de las disposiciones legales que regulan cada uno de los aspectos que sirvieron de base para su dictado.
Al tenor, este Ministerio Público entiende que al recurrente le fue garantizado el sagrado derecho de la defensa, entre otros principios del debido proceso judicial, conforme a los términos de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Al advertirse que en el presente proceso se respetaron esos principios sustanciales, el reclamo de violación al debido proceso que hace el recurrente, carece de pertinencia y asidero jurídico. […]
Por los motivos expuestos, el Ministerio Público, tiene a bien concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revis ión de decisión jurisdiccional incoado por el señor René Guerrier contra la Sentencia Núm. 914, de fecha 30 de agosto del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia Núm. 914, de fecha 30 de agosto del 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran, entre otros, los documentos siguientes: 1. Sentencia núm. 914, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
2. Sentencia núm. 334 -2018-SSEN-675, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
3. Oficio núm. 02 -17213, del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual es notificada la Sentencia núm. 914 a la parte recurrente, señor René Guerrier.
4. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional -y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia- interpuesto por el señor René Guerrier, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020).
5. Acto núm. 59/2020, instrumentado por el ministerial Roberto Núñez Mejía4 el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
4 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
6. Acto núm. 0027/2020, instrumentado por el ministerial Sergio Pérez Jiménez5 el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). 7. Dictamen presentado por la Procuraduría General de la República, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto en cuestión se origina con ocasión de una acusación penal a instancia privada presentada por el señor Augusto Montero Cuevas en contra del señor René Guerrier por presuntamente haber cometido estafa. Lo anterior fue fundamentado en que presuntamente los señores René Guerrier y Augusto Montero Cuevas suscribieron un contrato de venta bajo firma privada, en el cual el primero se comprometía a vender al segundo un inmueble acordado. Sin embargo, dicho contrato fue anula do debido a la intervención de la señora Aracelis Beras de Aza, esposa del señor René Guerrier , quien alegó no haber dado el consentimiento para la venta del inmueble común.
Apoderada de dicha acusación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana declaró al señor René Guerrier culpable de violentar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal dominicano, el cual tipifica el delito de estafa y, en consecuencia, fue
5 Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
condenado a cumplir seis (6) meses de prisión , mediante la Sentencia núm. 90/2016, del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Inconforme con dicha decisión, el señor René Guerrier interpuso un recurso de apelación el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en contra de la sentencia precedentemente descrita. Apoderado del recurso, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-675, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas partes la sentencia atacada.
Aún insatisfecho, el señor René Guerrier recurrió la referida sentencia en casación. Para el conocimiento de dicho recurso fue apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la cual rechazó el recurso de casación mediante la Sentencia núm. 914, del treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que hoy nos ocupa.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los arts. 185.4 y 277 de la Constitución, así como los arts. 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la noti ficación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
10.2. En la especie, la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente mediante un memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mientras que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020) y recibido en este tribunal constitucional el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Al revisar la notificación es conveniente precisar que esta no es válida, ya que fue recibida por un mensajero del abogado del recurrente; por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0109/24). En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisió n impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (20) de agosto de dos mil die cinueve (2019), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
10.4. Cabe también indicar que la Ley núm. 137 -11, en su artículo 53, limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, puesto invoca que el fallo recurrido quebranta su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al estimar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una valoración errónea del fardo probatorio y falta de motivación.
10.5. Al tenor de esta última disposición, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y
que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
La configuración de estos supuestos se considerará «satisfecha» o «no satisfecha» dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por el señor Rene Guerrier se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. 914, dictada a raíz del recurso de casación por él interpuesto. Esta decisión pone en evidencia que el aludido recurrente tomó conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la sentencia hoy recurrida en revisión , por lo que no tuvo la oportunidad de plantear la referida transgresión en el marco del proceso judicial. Sin embargo, sobre el alegato del recurrente respecto «a que tampoco hay una formulación precisa de cargos», como este no fue invocado en sede casacional el mismo no puede ser imputado a la Suprema Corte de Justicia por lo que, dicho planteamiento, no será ponderado.
10.7. Asimismo, por una parte, el presente recurso de revisión constitucional también satisface los requerimientos de los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de que no existe recurso disponible en la vía ordinaria (53.3.b). Y, de otra parte, la vi olación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (53.3.c).
10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, apli cación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
10.9. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y
[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Asimismo, cuando 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véase Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24). 10.10. En la especie, observamos, por una parte, que, en su recurso de revisión el recurrente René Guerrier centra el núcleo de sus alegatos en la violación del art. 24 de la Ley núm. 76-02, lo que constituye una cuestión de mera legalidad. También, como se verifica en el propio recurso de revisión, la parte recurrente procura colocar al Tribunal en la posición de evaluar y emitir juicios sobre la valoración de la prueba y de los hechos de la causa, lo cual nos está impedido por los arts. 53.3.c y 54.10 de la Ley núm. 137-11 (mutatis mutandis Sentencia TC/0037/13). Esta acción implicaría que el Tribunal se inmiscuya en etapas ya decididas antes de la venta del inmueble que originó el caso nos ocupa.
10.11. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto podrá abocarse a examinar si se produce una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cuando los elementos probatorios presentados en el conocimiento de una acusación penal son acreditados en el proceso y valorados de conformidad con las disposiciones de la normativa procesal penal, y cuando se produzcan alegatos respecto a la omisión de estatuir.
10.12. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Rene Guerrier contra la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-675, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Mediante la Sentencia núm. 914, la alta corte confirmó los efectos de la Sentencia núm. 334-2018-SSEN-675, que, a su vez, ratificó la disposición del juez de primera instancia que declaró al señor René Guerrier culpable de violentar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal dominicano, el cual tipifica el delito de estafa y, en consecuencia, fue condenado a cumplir seis (6) meses de prisión , mediante la Sentencia núm. 90/2016, del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
11.2. El derecho al debido proceso se constituye como
un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hace r valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: p. 18, 10.g).
Es decir, se ha conceptualizado el debido proceso como
el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los
órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: p. 34, 10.l).
11.3. En el presente caso, por un lado, respecto de la valoración errónea del fardo probatorio, este colegiado considera que la violación que se alega debe resultar como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal que ha dictado la sentencia. En tal hipótesis, corresponde a quien invoca dicha violación aportar la prueba en tal sentido, lo que no ocurre en la especie.
11.4. En este contexto, para contestar el medio planteado por la parte recurrente al referir «que la Suprema Corte de Justicia, omite referirse a la desnaturalización y no valoración de los documentos aportados, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida », debemos recordar que el mero alegato de falta de valoración probatoria no alcanza mérito constitucional (Sentencia TC/0037/13), pudiendo admitirse si solo se aprecia una lesión al debido proceso en relación con el derecho a la prueba (cuando se origina indefensión), a propósito de su vinculación al derecho de defensa (véase la Sentencia TC/0064/19: pág. 36).
11.5. En el presente caso no ocurre lo mismo . Según lo argumentado por la parte recurrente, se advierte que esta no está de acuerdo con la decisión en vista de que solo hace énfasis en la apreciación de la prueba realizada por la Corte de Apelación y cómo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debía hacerlo, ignorando que a la referida alta corte le está vedado cuestionar esas valoraciones y que su función se circunscribe únicamente a decidir si la ley fue bien o mal aplicada en los fallos de única o última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 de
la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación6. Además, tampoco queda demostrada la alegada lesión argumentada por la parte recurrente respecto de la incorporación de la prueba, ni su administración, violación que solo se puede apreciar ante una posible situación de indefensión, que no es el caso. 11.6. Por otro lado, c omo en el r ecurso de revisión de la especie la alegada violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (arts. 68 y 69 de la Constitución) está vinculada a los motivos ofrecidos por la corte a quo al conocer el recurso de casación presentado por el hoy recurrente, aplicaremos el test de la debida motivación a la Sentencia núm. 914, para valorar si este alegado tiene méritos. En efecto, e l test de la debida motivación, según los parámetros establecidos por la Sentencia TC/0009/13, consiste en una serie de requisitos que deben ser satisfechos por los tribunales del orden judicial a fin de cumplir con su obligación de motivación; criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos, el juzgador debe:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
6 Derogada por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.7. Es importante apuntar que, para evaluar la satisfacción de estos requisitos, a fin de analizar la debida motivación, debemos tomar en cuenta que se trata de una sentencia dictada con ocasión de un recurso de casación contra una sentencia condenatoria . En ese sentido, la motivación de la recurrida decisión atiende a que el procedimiento se lleve de conformidad con lo dispuesto en la Ley núm. 76-02, que establece el Código Procesal Penal, y que las reglas del debido proceso sean observadas, limitándose la Suprema Corte de Justicia a ejercer su control casacional.
11.8. En ese sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:
1. La Sentencia núm. 914 desarrolla sistemáticamente los medios invocados por las partes; ya que ofreció en sus motivaciones una respuesta oportuna sobre las objeciones invocadas por la parte recurrente en casación objeto de su ponderación y decisión, lo cual podemos ver en las páginas 11, 12 y 13 de la sentencia.
2. La Sentencia núm. 914 expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable ; esto significa que la decisión objeto de revisión expone los motivos justificativos que fundamentaron el rechazo del recurso de casación interpuesto por Ren é Guerrier, al determinar que
[…] el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender
este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie.
Asimismo, expone
[…] que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado.
De lo anterior se concluye que también se satisface el parámetro del test de la debida motivación que consiste en «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada».
3. La Sentencia núm. 914 evita la mera enunciación genérica de principios . En cuanto a este aspecto, esta sede constitucional ha comprobado que la Sentencia núm. 914 contiene una precisa y correcta identificación de las disposiciones legales , en virtud de las cuales se observa un análisis para determinar que la sentencia recurri da era correcta y, en consecuencia,
determinar el rechazo del recurso de casación. En ese sentido, refiere la Segunda Sala:
En consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo y la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constat ados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar los medios analizados y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015; . De lo anterior se infiere que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso motivos de forma concreta explicando porqué en el juicio de fondo se hizo una correcta motivación de los elementos de pruebas que le fueron presentados, de conformidad con las disposiciones de la normativa procesal penal aplicable al caso en cuestión.
4. Asimismo, la Sentencia núm. 914 asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. En relación con este aspecto, nótese que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una decisión que contiene la transcripción de los planteamientos invocados por la parte recurrente , observando además la base legal aplicable al caso y fundamentando su decisión
con motivos suficientes y pertinentes que la legitiman en el ordenamiento jurídico, así como la respuesta a dichos argumentos.
11.9. En definitiva, a la luz de la argumentación expuesta, este tribunal Constitucional concluye que la Sentencia núm. 914, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), satisfizo los parámetros del test de la debida motivación, al tenor de lo establecido en la Sentencia TC/0009/19. Además, este colegiado ha constatado que, contrario a lo que arguye el recurrente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a la Constitución y no vulneró los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente ante este tribunal constitucional ni incurrió en el vicio de omisión de estatuir al comprobarse en los resultados del test de la debida motivación que todos los medios presentados en sede casacional fueron debidamente respondidos . En consecuencia, este colegiado rechaza el recurso de revisión constitucional que nos ocupa y, por ende, confirma la Sentencia núm. 914.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura l a magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor René Guerrier contra la Sentencia núm. 914, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de agosto del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 914, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, René Guerrier; y a la parte recurrida, Augusto Montero Cuevas; así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria