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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0342/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0005Civil

Síntesis del conflicto

Mediante la Ordenanza civil núm. 504-2016-SORD-0956, de veinticuatro (24) de junio de l dos mil dieciséis (2016) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la demanda en referimiento sobre entrega de documentos incoada por el señor Agustín Abreu Galván contra el señor Mario Pér ez García. En consecuencia, ordenó al demandado obtemperar con la entrega en manos del demandante del certificado de las acciones que figuren a su nombre en la empresa Agrícola y Camaronera Puerto Viejo, C. por A. (sin que estén cancelados ni endosados a favor de otras personas) y conden ó al demandado al pago de una astreinte provisional de doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$200.00) diarios, a partir del quinto día de la notificación de la indicada ordenanza, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto , la cual será liquidada mensualmente por dicho tribunal a favor de la Liga Nacional contra el Cáncer. Asimismo, se declar ó la ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley núm. 834, y se condenó a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho del abogado apoderado de la parte demandante.

Este fallo fue objeto de sendos recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor Mario Pérez García, y de manera incidental, por el señor Agustín Abreu Galván. Apoderada del conocimiento de dichos recursos, la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional d ecidió, mediante la Sentencia civil núm. 026 -02-2016- SCIV-00945, de dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), lo siguiente: 1) la admisión, en cuanto a la forma, de ambos recursos de apelación; 2) el defecto contra la Liga Dominicana contra el Cáncer, por falta de comparecer , no obstante haber sido regularmente citada; 3) en cuanto al fondo, el rechazo del recurso principal incoado por el señor Mario Pérez García y la acogida en parte del recurso incidental del señor Agustín Abreu Galván; 4) en consecuencia, se ordenó la modificación del ordinal tercero del dispositivo de la resolución impugnada para que en lo adelante se lea como sigue: «CONDENA al SR. MARIO PÉREZ GARCÍA al pago de una astreinte conminatoria de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00) diarios, a partir del quinto día que siga a la notificación de la presente decisión, por cada día de retraso en el acatamiento de lo dispuesto anteriormente, liquidable cada tres meses»; 5) la confirmación de la indicada ordenanza en sus demás aspectos; 6) se declaró oponible a la Liga Dominicana contra el Cáncer lo resuelto en esta decisión respecto del régimen de las astreintes; y 7) se condenó al señor Mario Pérez García al pago de las costas del procedimiento.

En desacuerdo con este dictamen, el señor Mario Pérez García in terpuso un recurso de casación en su contra, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019). Invocando la afectación de sus derechos fundamentales y la inobservancia de precedentes constitucionales, el referido señor Pérez García interpuso el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septi embre de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia núm. 808/2019, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Mario Pérez García; y a la parte recurrida, Agustín Abreu Galván.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0342/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0005, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Ve ga, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 808/2019, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (actuando como corte de casación) el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia civil núm. 026-02-2016- SCIV-00945, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

El dispositivo de la Sentencia núm. 808/2019 expresa lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor Mario Pérez García, contra la ordenanza núm. 026 -02-2016-SCIV- 00945, de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA al señor Mario Pérez García, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. Sumaya Acevedo Sánchez, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. 808/2019 fue notificad a al señor Mario Pérez García mediante el Acto núm. 1115/19, instrumentado por el ministerial Nicolás Reyes

Estévez1 el cuatro (4) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), a requerimiento del señor Agustín Abreu Galván. Asimismo, figuran depositados en el expediente de referencia los memorándums emitidos por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero del dos mil veinte (2020), que contienen la notificación en dispositivo de la sente ncia hoy recurrida a las partes envueltas en el presente proceso; a saber: al señor Mario Pérez García mediante el Oficio núm. 01 -555, que lo recibió el ocho (8) de enero de l dos mil veinte (2020); al señor Agustín Abreu Galván y su representante legal med iante los oficios núm. 01 -557 y 01 -558, respectivamente, los cuales fueron recibidos el diez (10) de enero de l dos mil veinte (2020).2

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 808/2019 fue interpuesto por el señor Mario Pérez García mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero del dos mil veinte (2020), la cual fue remitida a este tribunal constitucional el tres (3) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Por medio del citado recurso de revisión, el referido recurrente invoca la violación del precedente TC/0009/13 y la afectación en su perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En este sentido, alega que, al emitir su dictamen, la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de debida motivación, pues se fundamentó en los argumentos formulados por la corte de apelación sin detenerse a efectuar sus propias valoraciones.

1 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Dichos oficios figuran recibidos por el Lcdo. Edgar Abreu, en calidad de empleado del señor Agustín Abreu Galván.

El recurso en cuestión fue notificado a través de actos instrumentados por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta3 el trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en la forma que sigue: al recurrido, señor Agustín Abreu Galván, mediante el Acto núm. 123/2020 , y a su representante legal mediante el Acto núm. 124/2020.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 808/2019, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00945, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016) , basándose esencialmente en los motivos siguientes:

4. Considerando, que el estudio del fallo impugnada revela que la alzada estableció que se encontraba apoderada de dos recursos de apelación, el principal interpuesto por el señor Mario Pérez García representado por el licenciado José A. García Pérez y el incidental por el señor Agustín Abreu Galván, representado por la licenciada Sumaya Acevedo Sánchez; que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, figura depositado el acto núm. 747/16 de fecha 1 de agosto de 2016, contentivo de recurso de apelación incidental, el cual fue debidamente valorado por la alzada; que si bien dicho acto fue notificado a requerimiento de la abogada Sumaya Acevedo Sánchez, esta actuaba en nombre y representación del señor Agustín Abreu Galván, por lo que no hay dudas de que este último era en realidad el

3 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

recurrente incidental, tal y como lo consignó la alzada; por consiguiente, no se constata la violación denunciada en el medio examinado, por lo que procede desestimar dicho medio por improcedente e infundado.

[…]

8. Considerando, que el estudio de la ordenanza impugnada pone de manifiesto que la alzada consideró correctamente que hacer un segundo estudio caligráfico sobre la firma plasmada en la comunicación de fecha 1 de octubre de 2013, era una facultad del tribunal de primer grado, conforme las disposiciones del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que los jueces ante quienes se niega la veracidad de una firma, pueden hacer por sí mismos u ordenar la verificación correspondiente, mediante un cotejo de la firma, en caso de que les pareciere posible, sin necesidad de recurrir al procedimiento de verificación de escritura organiza do por el Código de Procedimiento Civil, el cual es puramente facultativo para dicho juez.

9. Considerando, que también manifestó la corte a qua que un nuevo examen pericial estaba condicionado a que la autoridad judicial no hallare en el primer informe l as aclaraciones suficientes conforme establece el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual actuó correctamente, toda vez que la existencia de un informe precedente que lo constituye la experticia caligráfica realizada a la firma del recu rrente, plasmada en la comunicación de fecha 1 de octubre de 2013, permitió comprobar que la firma pertenecía al señor Mario Pérez García, peritaje al que el tribunal de primer grado le otorgó los méritos suficientes, lo que le está permitido en virtud de las

facultades de que están investidos los jueces del fondo en la valoración de la prueba; que si bien el actual recurrente establece que solo se tomaron en cuenta para la realización del referido informe unos actos de desistimientos de acciones judiciales , no es menos cierto que al no ser negado por el recurrente que las firmas en dichas piezas fuera ajenas a su caligrafía y siendo documentos emanados de su propio puño y letra, resultaban idóneos para hacer la debida comparación, por todo lo cual la jurisd icción de alzada no incurrió en los vicios denunciados en el medio objeto de análisis, por lo que procede desestimar dicho medio.

[…]

13. Considerando, que en la especie, tal y como puede apreciarse en la motivación antes transcrita, la corte a qua evaluó correctamente que el señor Agustín Abreu Galván poseía calidad suficiente para interponer la demanda en entrega de certificado de acciones, toda vez que la vía del juez de los referimientos constituye un mecanismo para aquellos que refieran estar siendo objeto de una turbación manifiestamente ilícita y pretendan hacer cesar tal turbación; que en este caso el señor Agustín Abreu Galván, justificó su demanda en la alegada retención por parte del señor Mario Pérez García, del certificado de acciones que le a creditaba la titularidad de un derecho accionario dentro de la entidad Agrícola y Camaronera Puerto Viejo, C. por A., situación que tal y como evaluó la alzada, resulta suficiente para activar los poderes del juez de los referimientos; que además, la corte a qua en uso regular de su poder soberano de apreciación de las pruebas, comprobó que varios documentos aportados, entre ellos actas de asambleas, nóminas y listas de presencia de diferentes fechas, le acreditaban al señor Agustín Abreu Galván, la calidad indiscutible de socio de la referida razón social; que al juzgar en ese sentido, la corte a qua hizo una

correcta apreciación del derecho sin incurrir en los vicios denunciados en el medio examinado, el cual se desestima por improcedente e infundado.

[…]

20. Considerando, que lo antes citado extrapolado al caso de la especie, pone en evidencia que contrario a los alegatos de la parte recurrente la corte a qua no incurrió en contradicción de motivos, para lo cual es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia, toda vez que la fijación de una astreinte se inscribe dentro de los poderes del juez de los referimientos conforme las disposiciones del artículo 107 de la Ley núm. 834 -78, y su imposición constituye una prerrogativa discrecional, que fue lo que hizo la jurisdicción de alzada al acoger las pretensiones del recurso de apelación incidental interpuesto por el señor Agustín Abreu Galván y fijar su liquidación en beneficio de este, al entender que en materia de referimiento lo que se procura es una solución provisional y urgente cuya efectividad no puede ser confiada al seguimiento o interés que ponga un tercero ajeno a la controversia; que al juzgar en ese sentido, la corte a qua hizo una correcta apreciación del derecho sin incurrir en los vicios denunciados en el medio objeto de análisis, por lo que el indicado medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

[...]

24. Considerando, que un estudio de la ordenanza impugnada pone en evidencia que el desglose del documento fechado el 1 de octubre de 2013, al que hace referencia el recurrente, se produjo por ante el

tribunal de primer grado en rel ación al original de dicho documento, permaneciendo una copia en el expediente formado ante dicho tribunal; que es preciso establecer que constituyendo el recurso de apelación una nueva instancia, en virtud del efecto devolutivo por el cual se transporta í ntegramente el pleito judicial a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a debatirse las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, permite que las partes produzcan las pruebas que estimen convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos y al juez de la alzada tomar la decisión que estime procedente, como sucedió en la especie, toda vez que la jurisdicción de alzada determinó en base a la comunicación de fecha 1 de octubre de 2013, que le fue aportada, que el certificado de acciones que justificaba el derecho accionario del señor Agustín Abreu Galván, en la entidad Agrícola y Camaronera Puerto Viejo, C. por A., había sido entregado al señor Mario Pérez García, en la indicada fecha, por lo que este se encontraba obligado a restituirlo a su propietario, medida que le es permitida al juez de los referimientos por disposición del artículo 110 de la Ley núm. 834 -78, en tanto reconoce los poderes conferidos a dicho juez para imponer las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente o para hace cesar una turbación manifiestamente ilícita; que siendo esto así, el medio analizado resulta infundado y por tanto debe ser desestimado.

4. Hechos y arg umentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva, el señor Mario Pérez García solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y, por ende, anular la Sentencia núm. 808/2019, disponiendo el reenvío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del expediente con estricto apeg o al criterio establecido

por este colegiado, de conformidad con lo estipulado en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:

29.- En cuanto al fondo o los méritos d el presente recurso de revisión constitucional, el recurrente, señor MARIO PEREZ GARCIA, pretende demostrar a este Honorable Tribunal Constitucional como la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia que hoy se impugna , vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tanto en su dimensión de falta de motivos; ( I); así como violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por colocarlo en un eminente estado de indefensión frente a su contraparte durante el proceso seguido en los órganos del Poder Judicial de manera reiterada ( II); […]

30.- La sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión constitucional no solo vulnera los derechos fundamentales del hoy recurrente, señor MARIO PEREZ GARCIA , también viola de manera manifiesta un precedente sentado de este Honorable Tribunal Constitucional, lo cual constituye un motivo para su anulación. En ese sentido, MARIO PEREZ GARCIA, expondrá cómo la sentencia hoy impugnada viola lo establecido en la Sentencia TC/0009/13; […]

32.- [...] nos daremos cuenta que la Suprema Corte de Justicia lo que hizo en su decisión fue simplemente transcribir las mismas motivaciones maltrechas que fueron dadas por la Corte a -qua en su decisión que precisamente fue objeto del Recurso de Casación, lo que conlleva a pensar que en este caso particular la Suprema Corte de Justicia, en vez de ponderar de una manera real los medios de casación que le fueron presentados, lo que hizo fue actuar como un mero sello gomígrafo del tribunal inferior, dándole la razón a dicha decisión sin

imponer un criterio propio sobre los términos que dieron al traste con su apoderamiento. […]

40.- Como se puede observar al final de la página 15, la Suprema Corte incurre en el error de desnaturalizar el derecho a la motivación. En ese sentido, la Suprema Corte indica que "… las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la orde nanza impugnada, ponen de relieve que la corte a -qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación...". Como se aprecia, la Suprema Corte no examina si la decisión fue correctamente motivada, como tampoco si los m otivos adoptados como SUYOS son válidos o satisfacen el test de la motivación; […][…]

63.- Que al fallar como lo hizo, la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia que hoy se recurre en revisión, evidencia que la misma contiene una grave conculcación de los derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva del señor MARIO PEREZ GARCIA, al denegarle a este último el derecho de demostrar la veracidad de sus pretensiones, mediante la realización de una NUEVA EXPERTICIA CALIGRÁFICA COLEGIADA en la cual se tomaran en cuenta no solo los documentos en copia aportados por la contraparte durante el proceso sino los oficiales emitidos por autoridades gubernamentales aportados por él, que muy por el contrario a lo que establece la Corte A-qua y la Suprema Corte de Justicia, en nada retardaría la solución del procedimiento, siempre y cuando se traten de situaciones en las que se deba garantizar y proteger los derechos reconocidos a cualquier ciudadano justificable por nuestra Carta Magna. […]

78.- A que de conformidad con lo anteriormente esbozado, en síntesis podemos señalar, que la demanda en referimiento originalmente

interpuesta por el hoy recurrido, señor AGUSTIN ABREU CALVAN, relativa a la ENTREGA DE CERTIFICADO DE ACCIONES E IMPOSICION D E ASIREINTE, se basó en la falsa premisa de que supuestamente este señor en fecha 1 de octubre de 2013, entregó a nuestro representado hoy recurrente, señor MARIO PEREZ GARCIA en su calidad de secretario del Consejo de Administración de la sociedad comercial EMPRESA AGRICOLA & CAMARONERA PUERTO VIEJO, una comunicación (la cual hasta el día de hoy el señor MARIO PEREZ GARCIA indica que no recibió pues no es su firma o rubrica la que aparece en plasmada dicha comunicación en señal de recibida) mediante la cua l supuestamente entregó un inexistente Certificado de Acciones que según él lo acreditaban como accionista de la sociedad comercial EMPRESA AGRICOLA & CAMARONERA PUERTO VIEJO;

78.- A que manteniendo la ilación de la idea esbozada en el párrafo inmediatamente anterior, nos vemos precisados a afirmar que el hoy recurrido, señor AGUSTIN ABREU GALVAN, no ostenta en el presente ni ha ostentado en el pasado reciente la condición de socio, accionista o miembro del Consejo de Administración de la sociedad comercia l EMPRESA AGRICOLA CAMARONERA PUERTO VIEJO, situación que va muy por el contrario a lo que expresa la Corte A-qua respecto al tema, cuando establece que el señor AGUSTIN ABREU GALVAN, aportó documentación demostrativa de la veracidad de dicha condición, y en ese tenor, es evidente que la sentencia dada por la Corte A-qua contiene serios vicios que fueron arrastrados por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que hoy se recurre en revisión;

[...]

82.- A que este Honorable Tribunal Constitucional, podrá percatarse de que existen y se ha aportado como prueba una certificación identificada

con el No. 472922/2017, emitida por la Cámara de Comercio y Producción Santo Domingo, Inc., en la cual se demuestran de manera más que fehaciente nuestras afirmaciones expresadas más arriba en el presente Recurso, y la cual trata sobre los cambios que ha sufrido a través del tiempo la composición accionaria de la sociedad comercial EMPRESA AGRICOLA & CAMARONERA PUERTO VIEJO, y donde sin lugar a dudas este Honorable Trib unal podrá advertir de que en ningún momento el recurrido, señor AGUSTÍN ABREU GALVÁN, ha formado parte como accionista de la misma, como de manera aviesa han querido inculcar e imponer inexplicablemente los tribunales que conforman el poder judicial que en su momento instruyeron la causa.

83.- A que además de la anterior certificación, también se encuentra depositado conjuntamente con este expediente una certificación identificada con el No. 472927/2017, emitida por la Cámara de Comercio y Producción Santo Domingo, Inc., en la cual se estab lece igualmente de manera fehaciente que el hoy recurrido, señor AGUSTÍN ABREU GALVÁN, titular de la cedula de identidad y electoral No. 001- 0883938-2, no figura inscrito ni como socio, ni como accionista, ni como miembro del Órgano de Gestión y/o Consejo de administración de la sociedad comercial […] EMPRESA AGRICOLA & CAMARONERA PUERTO VIEJO;

[...]

85.- Que en vista de todo lo anteriormente esbozado, podemos colegir, que el cumplimiento de la Ordenanza Civil No. 504-2016-SORD-0956, relativa al Expediente No. 504-2015-1513, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 24 de junio de 2016, la cual fue ratificada por la Sentencia Civil corregida No. 026-02-2016-SClV-00945, relativa

al Expediente No. 026 -02-2016-EClV-00500, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 2 de noviembre de 2016, y finalmente la por la Sentencia Civil No. 808/2019, relativa al Expedient e No. 2017 -77, dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2019, resulta ser de imposible cumplimiento por parte de nuestro representado, señor MARIO PEREZ GARCIA en su calidad de secretario del Consejo de Administración de la sociedad comercial EMPRESA AGRICOLA & CAMARONERA PUERTO VIEJO, ya que este no puede devolver o tan siquiera emitir un supuesto certificado de acción que es del todo inexistente, toda vez que como se ha demostrado con sendas cert ificaciones emitidas de los organi[s]mos oficiales correspondientes, el señor AGUSTÍN ABREU GALVÁN, no es y nunca ha sido accionista, socio o tan siquiera miembro del Consejo de Administración de la sociedad comercial EMPRESA AGRICOLA & CAMARONERA PUERTO VIEJO y por tanto no tiene ningún derecho a detentar o a que se le emita un certificado de acción con respecto a la misma; […][...].

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Agustín Abreu Galván, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020). Mediante dicha instancia, solicita al Tribunal Constitucional, de manera principal, inadmitir el recurso de revisión de la especie, por no satisfacer el requisito temporal prescrito en el art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, y, de forma incidental, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, en inobservancia del artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

De manera subsidiaria, el recurrido demanda el rechazo del referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la confirmación de la Sentencia núm. 808/2019, por estimarla conforme con las normativas constitucionales y legales y los precedentes constitucionales pertinentes a la materia. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas, básicamente, en los argumentos transcrito a continuación:

[…] tras el cómputo de la interposición del recurso se observa que entre la fecha de la notificación de la sentencia impugnada o sea el día 04 de Diciembre del 2019 y el depósito del recurso de revisión constitucional, fue realizado en fecha 08 de Enero del 20 20, transcurrieron treinta y seis (34) [sic] días francos y calendarios, al no haberse contado ni el día de la notificación hecha el 04 de Diciembre 2019, ni el último día de vencimiento del plazo, que fue el día 03 de enero del año 2020, del cumplimiento de los treinta (30) días exigidos por la ley, tomando en cuenta que el recurrente tenía hasta el día tres (3) de enero del dos mil veinte (2020) para interponer el recurso de revisión de que se trata; Sin embargo, fue presentado el ocho (8) de Enero del año 2020; habiendo transcurrido con posterioridad a la fecha de vencimiento un total de cinco (05) días calendarios; por tanto, el Tribunal puede comprobar que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo; pedimento que formulare mos formalmente en el dispositivo de este escrito de réplica. […]

Como se puede apreciar con la simple lectura de la instancia contentiva del presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, no cumple con ninguno de los cuatros requ isitos anteriormente indicados [los supuestos enunciados en la Sentencia TC/0007/12], y por ende carece de la especial trascendencia o relevancia constitucional, consignado en el artículo 100 de la Ley No. 137-11, y que fueron establecidos como precedente constitucional

mediante las sentencias TC/0117/16, de fecha 22 del mes de Abril del año 2016 y TC/0283, del 30 de diciembre de 2013, por lo que el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, deviene en INADMISIBLE, por carecer d e la especial trascendencia o relevancia constitucional.

[…] se puede comprobar que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación no incurrió en los vicios alegados por la parte Recurrente, y por ende el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, debe ser rechazado por carecer de fundamento jurídico y constitucional.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (actuando como corte de casación) el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

2. Acto núm. 1115/19, instrumentado por el ministerial Nicolás Reyes Estévez4 el cuatro (4) de diciembre de l dos mil diecinueve (2019), a requerimiento del señor Agustín Abreu Galván.

3. Oficio núm. 01 -555, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero del dos mil veinte (2020).

4 Alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. Oficio núm. 01 -557, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero del dos mil veinte (2020).

5. Oficio núm. 01 -558, emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero del dos mil veinte (2020).

6. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia núm. 808/2019, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de enero del dos mil veinte (2020).

7. Acto núm. 123/2020, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta5 el trece (13) de febrero de l dos mil veinte (2020), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

8. Acto núm. 124/2020, instrumentado por el antes mencionado ministerial Ángel Luis Rivera Acosta el trece (13) de febrero de l dos mil veinte (2020), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

9. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Agustín Abreu Galván, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020).

10. Acto núm. 420/2023, instrumentado por el ministerial Héctor B. Ricart López6 el once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notificó el escrito de defensa antes descrito al recurrente , señor Mario Pérez García. En vista de que el requerido no fue localizado en la dirección indicada, se procedió conforme al procedimiento de notificación en domicilio

5 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

desconocido establecido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual figura sellado por la Secretaría General del Ministerio Público y el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Ordenanza civil núm. 504-2016-SORD-0956, de veinticuatro (24) de junio de l dos mil dieciséis (2016) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la demanda en referimiento sobre entrega de documentos incoada por el señor Agustín Abreu Galván contra el señor Mario Pér ez García. En consecuencia, ordenó al demandado obtemperar con la entrega en manos del demandante del certificado de las acciones que figuren a su nombre en la empresa Agrícola y Camaronera Puerto Viejo, C. por A. (sin que estén cancelados ni endosados a favor de otras personas) y conden ó al demandado al pago de una astreinte provisional de doscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$200.00) diarios, a partir del quinto día de la notificación de la indicada ordenanza, por cada día de retardo en el cumplimiento de lo dispuesto , la cual será liquidada mensualmente por dicho tribunal a favor de la Liga Nacional contra el Cáncer. Asimismo, se declar ó la ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley núm. 834, y se condenó a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y en provecho del abogado apoderado de la parte demandante.

Este fallo fue objeto de sendos recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor Mario Pérez García, y de manera incidental, por el señor Agustín Abreu Galván. Apoderada del conocimiento de dichos recursos, la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional d ecidió, mediante la Sentencia civil núm. 026 -02-2016- SCIV-00945, de dos (2) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), lo siguiente: 1) la admisión, en cuanto a la forma, de ambos recursos de apelación; 2) el defecto contra la Liga Dominicana contra el Cáncer, por falta de comparecer , no obstante haber sido regularmente citada; 3) en cuanto al fondo, el rechazo del recurso principal incoado por el señor Mario Pérez García y la acogida en parte del recurso incidental del señor Agustín Abreu Galván; 4) en consecuencia, se ordenó la modificación del ordinal tercero del dispositivo de la resolución impugnada para que en lo adelante se lea como sigue: «CONDENA al SR. MARIO PÉREZ GARCÍA al pago de una astreinte conminatoria de MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,000.00) diarios, a partir del quinto día que siga a la notificación de la presente decisión, por cada día de retraso en el acatamiento de lo dispuesto anteriormente, liquidable cada tres meses»; 5) la confirmación de la indicada ordenanza en sus demás aspectos; 6) se declaró oponible a la Liga Dominicana contra el Cáncer lo resuelto en esta decisión respecto del régimen de las astreintes; y 7) se condenó al señor Mario Pérez García al pago de las costas del procedimiento.

En desacuerdo con este dictamen, el señor Mario Pérez García in terpuso un recurso de casación en su contra, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septiembre de l dos mil diecinueve (2019). Invocando la afectación de sus derechos fundamentales y la inobservancia de precedentes constitucionales, el referido señor Pérez García interpuso el recurso de revisión que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las

prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión ( TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

9.2. Respecto de este presupuesto procesal, observamos que, en su escrito de defensa, el señor Agustín Abreu Galván plantea un medio de inadmisión, arguyendo que el recurso de revisión fue sometido extemporáneamente , en vista de que,

[…] entre la fecha de la notificación de la sentencia impugnada o sea el día 04 de diciembre del 2019 y el depósito del recurso de revisión constitucional, fue realizado en fecha 08 de Enero del 2020, transcurrieron treinta y seis (34) [sic] días francos y calendarios, al no haberse contado ni el día de la notificación hecha el 04 de Diciembre 2019, ni el último día de vencimiento del plazo, que fue el día 03 de enero del año 2020.

9.3. Consecuentemente, demanda que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión por no satisfacer la exigencia prescrita al respecto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. Al valorar la documentación que reposa en el expediente de referencia, este colegiado observa que , ciertamente, la notificación del impugnado fallo núm. 808/2019 al recurrente, señor Mario Pérez García, se ejecutó mediante el Acto núm. 1115/19 del cuatro (4) de diciembre del dos mil diecinueve (2019),7 fecha de notificación igualmente reconocida por el propio recurrente en su instancia recursiva.8 Efectuando el cómputo del plazo a partir de esta fecha, verificamos que el término se configuraba el viernes tres (3) de enero de l dos mil veinte (2020); sin embargo, al tratarse de un plazo franco, el día de vencimiento no se contabiliza, rodándose el cómputo al siguiente día hábil. En este esquema, observamos que el próximo día hábil se configuraba el miércoles ocho (8) del mismo mes y año, en tanto los días cuatro (4) y cinco (5) no eran laborables por ser días del fin de semana, como tampoco los días seis (6) y siete (7) de enero de l dos mil veinte (2020) configuraban días laborables por ser

7 Instrumentado por el ministerial Nicolás Reyes Estévez, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 8 En la pág. 9 del recurso de revisión, se expresa: 12.- A que la sentencia No. 808/2019, anteriormente indicada, no obstante haber sido dictada en fecha del 25 de septiembre de 2019 por la Primera Sala de lo Civil de la Suprema Corte de Justicia, no fue sino hasta el día 04 de diciembre de 2019, cuando la misma fue notificada a la entonces demandado original hoy parte recurrente, señor MARIO PEREZ GARCIA, por la parte entonces demandante original hoy parte recurrida, señor AGUSTIN ABREU GALVAN, mediante el acto marcado con el No. 1115/19, instrumentado por el ministerial NICOLAS REYES ESTEVEZ, Alguacil Ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de 1era. Instancia del Distrito Nacional. (Negritas nuestras)

feriados (respectivamente, el Día de lo s Reyes Magos y el Día del Poder Judicial).

9.5. Al comprobar que la interposición de la instancia recursiva se realizó el indicado ocho (8) de enero de l dos mil veinte (2020), resulta evidente que el depósito fue ejecutado oportunamente, satisfaciendo así el requerimiento prescrito en el art ículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, se desestima el pedimento de inadmisión formulado al respecto por el recurrido, señor Agustín Abreu Galván, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

9.6. Luego de verificar el aspecto procesal antes examinado, este tribunal continuará con las valoraciones destinadas a establecer si la decisión impugnada es susceptible de revisión constitucional (A) y, en dado caso, si satisface las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (B).

A. Si la decisión objeto del recurso es susceptible de revisión constitucional

9.7. De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución9 y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137-1l10 solo resultan susceptibles de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). Por un lado, este colegiado advierte que la sentencia hoy impugnada satisface el requisito temporal previsto en las antes citadas normas, por cuanto la decisión

9 El texto del art. 277 de la Constitución establece: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionali dad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza: « El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

atacada fue dictada el veinticinco (25) de septiembre del dos mil diecinueve (2019). Por otro lado, advertimos que igualmente el fallo en cuestión ostenta el carácter de cosa irrevocablemente juzgada al tratarse de un referimiento de fondo.

9.8. Hasta hace poco, el Tribunal Constitucional inadmitía todo recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra toda sentencia dictada en materia de referimiento, indicando que estas nunca adquirían el carácter de cosa juzgada (TC/0344/16: 9.e).11 Sin embargo, atendiendo a la naturaleza autónoma de la jurisdicción de los referimientos, este colegiado estableció una excepción a este criterio recientemente, al reconocerle carácter de cosa juzgada material12 a los fallos que conciernen referimientos , siempre que no est én vinculados a un proceso principal, es decir, que no sea una decisión en referimiento dictada en el curso de la instancia. Al respecto, se sostuvo en la Sentencia TC/0454/24, que

[l]o planteado se traduce en el denominado referimiento al fondo el cual ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia, al sostener que son aquellas instancias perseguidas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, es decir, un procedimiento de

11 En este sentido, se declaraba la inadmisibilidad del recurso de revisión, expresando que , […] se trata de un recurso de revisión jurisdiccional incoado contra una sentencia dictada en referimiento, materia en la cual las decisiones que se toman son provisionales y, en consecuencia, no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 101 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), texto según el cual: “La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”. 12 Mediante la Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional estableció la diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, indicando que solo los fallos revestidos del carácter de cosa juzgada material son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En este tenor, definió ambos conceptos en los términos siguientes: a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determi nado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior , en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier ot ro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

referimiento que se agota en sí mismo, puesto que no puede ser modificada ni renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias, careciendo de un carácter de provisionalidad (Sentencia 13 del diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002), B.J. 1097, p.193 y 44, del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), B.J.1214, p. 332, dictadas por la Primera Sala). La ausencia del carácter de provisionalidad en las ordenanzas de referimientos de fondo o que se agoten en sí mismo, permite que este tipo de decisiones adquiera la autoridad de la cosa juzgada en el aspecto material.

9.14. De igual forma, la jurisprudencia de dicha alta corte, dotando del contenido al artículo 50 del Código de Proc edimiento Civil, ha precisado que abre la posibilidad para que una ordenanza dictada en el marco de un referimiento interpuesto de manera autónoma, bajo la vertiente procesal de referimiento de fondo, o cuando es producto de una acción de validez de embarg o conservatorio, adquiera un efecto definitivo (Sentencia núm. SCJ -PS22-3679 del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), B.J. 1345, p. 1789, dictada por la Primera Sala), es decir que el carácter provisional atribuible a las ordenanzas en referimiento no es absoluto, lo que abre la posibilidad que contra ella se pueda interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.15. Los señalamientos que anteceden justif ican que se adopte en la especie la técnica de la distinción (distinguishing) reconocida como la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan u na solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación total del precedente anterior (Véase, entre otras, Sentencia TC/0188/14).

9.16. En ese orden de ideas, sin abandonar el criterio sentado desde la citada Sentencia TC/0344/16 para aque llas decisiones dadas en materia de referimiento que no afecten lo principal, se considerará satisfecha la condición prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de la Ley núm. 137 -11 para aquellas decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia, resultantes de “referimientos de fondo”, como sucede en la especie.

9.9. El estudio de la Sentencia núm. 808/2019 revela claramente que el antes citado precedente es aplicable a la especie, en tanto se trata de un procedimiento de referimiento que se agota en sí mismo, sin la existencia de un conflicto principal ni en el curso de una instancia, como tampoco se trata de un referimiento preventivo ni probatorio. En efecto, obsérvese que la demanda original concierne la entrega de un certificado de acciones de una sociedad comercial y fijación de astreinte incoada por el hoy recurrido, señor Agustín Abreu Galván (en calidad de accionista de la empresa Agrícola y Camaronera Puerto Viejo, C. por A.), contra otro de los accionistas y vice presidente de la indicada compañía (hoy recurrente), señor Mario Pérez García . De esto, apreciamos que la cuestión no se halla vinculada a ningún proceso principal o perseguida en el curso de instancia , sino que, por efecto de lo decidido en la sentencia recurrida, fue resuelta de manera definitiva la pretensión, ordenándose la entrega del certificado de acciones requerido. Por esta razón, colegimos que la Sentencia núm. 808/2019 es susceptible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

B. Admisibilidad del recurso bajo el artículo 53 de la Ley núm. 137-11

9.10. En atención a lo dispuesto en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe justificarse en alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,

reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la segunda y tercera causal del citado art. 53.3, puesto que alega ─a modo general─ que el fallo recurrido contraviene directamente el precedente sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0009/13, al tiempo de quebrantar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación.

9.11. Sobre la causa prevista en el art ículo 53.2 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso (Sentencia TC/0550/16: párr. 9.e). En este caso, se aduce la violación al precedente TC/0009/13, indicando, por un lado, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una observancia de doble dimensión puesto que no aplicó el test de la debida motivación al valorar la sentencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación ; por otro, tampoco motivó adecuadamente respecto de los distintos medios y componentes argumentativos que integran los medios de casación que en su momento fueron planteado por el hoy recurrente […] . Esta última afirmación constituye igualmente el fundamento de la invocación de la tercera causal contemplada en el referido art ículo 53 de la Ley núm . 137-11, en tanto el recurrente sostiene que la decisión impugnada vulneró sus derechos fundamentales, por no cumplir con los parámetros del test de debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13.

9.12. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar .

9.13. Estos requisitos s e considerará n satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.14. En este contexto, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las supuestas afectaciones invocadas por el señor Mario Pérez García se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. 808/2019, a raíz del recurso de casación por él interpuesto. Esto pone en evidencia que el aludido recurrente tomó conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la decisión hoy impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de plantear dicha transgresión en el marco del proceso judicial. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no exist e ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. En relación con el segundo, la violación alegada resulta i mputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.15. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -1113, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alca nce y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.16. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y,

«[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) qu e permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional ; 5) cuando se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales;

13 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales » (Véanse sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).

9.17. El Tribunal Constitucional considera que el caso de la especie se encuentra revestido de especial trascendencia y relevancia constitucional, en vista de los motivos siguientes: 1) configura un escenario para reiterar el reciente criterio adoptado en la Sentencia TC/0454/24, respecto a que las ordenanzas dictadas en el marco de un referimiento de fondo ostentan carácter de cosa juzgada material; 2) el conocimiento del fondo del asunto permitirá reiterar que la ratificación de un tribunal superior de los argumentos empleado por un tribunal inferior no configura una falta de debida motivación; y 3) servirá para recordar la autonomía reconocida por el art. 323 del Código de Procedimiento Civil a favor de los jueces del fondo, sobre la valoración por ellos dada a los informes de peritaje aportados como prueba documental al proceso en cuestión. Consecuentemente, incumbe rechazar el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte recu rrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

9.18. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Según se ha visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia civil núm. 026 -02-2016-SCIV-00945, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dos (2) de noviembre de l dos mil dieciséis (2016) . Mediante la impugnada sentencia núm. 808/2019, la alta corte confirmó los efectos de la Sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00945, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación principal sometido por el referido señor Pérez García y acogió en parte el recurso incidental incoado por el señor Agustín Abreu Galván contra la Ordenanza civil núm. 504 -2016-SORD-0956, expedida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comerc ial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de junio del dos mil dieciséis (2016).

10.2. En consecuencia, la corte de alzada modificó el ordinal tercero de la aludida o rdenanza civil núm. 504 -2016-SORD-0956, a fin de ascender el monto de la astreinte impuesta contra el señor Mario Pérez García a mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$1,000.00) ─computable a partir del quinto día siguiente a la notificación de la decisión y liquidable cada tres (3) meses ─ y disponer que sea pagadera a favor del señor Agustín Abreu Galván . De modo que se confirmó en las demás partes la sentencia de primer grado, que ordenaba al señor Mario Pérez García obtemperar con la entrega del certificado de acciones que acredite al referido señor Abreu G alván como accionista de la empresa Agrícola y Camaronera Puerto Viejo, C. por A., sin que figure cancelado y/o endosado a favor de otra persona.

10.3. La indicada parte recurrente, señor Mario Pérez García, basa su recurso en que el fallo recurrido contraviene el precedente TC/0009/13 y lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en falta de motivación e inobservancia de la desnaturalización de las pruebas aportadas al proceso. En esencia, aduce que tanto el tribunal de primer grado, como la corte de apelación, erróneamente desestimaron la impugnación por él presentada

contra el informe pericial expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el cinco (5) de abril de l dos mil dieciséis (2016)14; y rechazaron su petición de efectuar una nueva experticia caligráfica colegiada sobre dicho documento, a fin de probar que su firma había sido falsificada. Partiendo de esto, dicho señor sostiene que se la ha condenado a lo imposible, pues el mandato contenido en la sentencia de primer grado ─la entrega del certificado de acciones al señor Agustín Abreu Galván ─ es de imposible cumplimiento en tanto el indicado recurrido nunca ha tenido ca lidad de socio y/o accionista de Agrícola & Camaronera Puerto Viejo, C. por A. 15 Aunado a esto, reitera que la firma reproducida a su nombre en la comunicación del uno (1) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se da constancia de recibir el c ertificado de acciones procurado, es falsa , cuestión que debió ser detectada por los tribunales intervinientes en el proceso para desmantelar la demanda original.

10.4. Fundado en todo lo antes expuesto, el referido señor Mario Pérez García le imputa a la Prim era Sala de la Suprema Corte Justicia no aplicar el test de debida motivación (contemplado en TC/0009/13) al valorar el fallo dictado por la corte de apelación; además, no motivar debidamente su propio dictamen, auxiliándose de la argumentación desarrollada por la corte de alzada, sin detenerse a efectuar un juicio ponderado los medios de casación por él formulados en su memorial. Al advertir que los alegatos enar bolados en su recurso de revisión (respecto al quebrantamiento del precedente TC/0009/13 y del derecho a un fallo debidamente motivado) se encuentran completamente entrelazados, el Tribunal Constitucional los conocerá conjuntamente, sometiendo la Sentencia núm. 808/2019 al denominado test de debida motivación.

14 Respecto a una comunicación de entrega de documentos en manos del señor Mario Pérez García, suscrita por el señor Agustín Abreu Galván ─entre ellos, el certificado de acciones de Agrícola & Camaronera Puerto Viejo a su nombre─ el uno (1) de octubre de dos mil trece (2013). 15 En este sentido, expresa que «no puede devolver o tan siquiera emitir un supuesto certificado de acción que es del todo inexistente» (párrafo 85 del recurso de revisión, p. 33).

10.5. En su art ículo 69, la Constitución establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proce so que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en aquella. Dentro de estas garantías mínimas, se prevé que las personas tienen derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (artículo 69.2) y un derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (artículo 69.4).

10.6. El derecho al debido proceso se constituye como

[…] un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14: p. 18, 10.g).

10.7. En otras palabras, se ha conceptualizado el debido proceso legal como el

conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrat ivo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: p. 34, 10.l).

10.8. Tal como indicamos previamente, en su Sentencia TC/0009/13, el Tribunal Constitucional adoptó el test de debida motivación , que consiste en

una serie de requisitos que deben ser satisfechos por los tribunales del orden judicial a fin de cumplir con su obligación de motivación; criterio confirmado por decisiones posteriores y que ha establecido que, al motivar sus fallos, el juzgador debe satisfacer. P rocurando examinar la correcta aplicación del derecho en el caso de la especie, así como la suficiencia de las consideraciones formuladas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para justificar su dictamen, esta sede constitucional tiene a bien correlacionar los parámetros del test respecto a la Sentencia núm. 808/2019; a saber:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Contrario a lo alegado por el recurrente en su instancia recursiva, este colegiado estima que la Sentencia núm. 808/2019 claramente satisface este parámetro. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se aboca a contestar debidamente cada uno de los medios de casación que le fueron presentados. En efecto, observamos que, en el referido fallo, la alta corte efectúa, resumidamente, los siguientes pronunciamientos: 1) la desestimación del alegato planteado respecto a la incorrecta ponderación del Acto núm. 747/16,16 contentivo del recurso de apelación incidental incoado por el recurrido, expresando que la instrumentación de dicho acto a requerimiento de su representante legal no invalida la actuación; 2) el rechazo d e la supuesta afectación del derecho al debido proceso, al considerar que la corte de alzad a juzgó correctamente al confirmar el rechazo de la petición de un segundo estudio caligráfico de la comunicación del uno (1) de octubre del dos mil trece (2013) en virtud de los arts. 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil; 3) la desestimación del medio invocado respecto a la desnaturalización de hechos, valorando como jurídicamente correcta la decisión de rechazar el medio de inadmisión por él planteado sobre la falta de calidad del hoy recurrido; 4) el rechazo del alegato relativo a la contradicción de motivos, al modificar la astreinte impuesta por el tribunal de primer grado, en tanto se fundament ó en

16 De uno (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

los precedentes constitucionales dictados en la materia y las normas legales pertinentes; 5) el rechazo de la supuesta falta de ponderación de documentos , dado que el desglose solicitado por el recurrido del original de la comunicación del uno (1) de octubre de l dos mil trece (2013) no ocasionó quebrantamiento alguno de sus derechos al permanecer una copia de dicho documento en el expediente.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar . Tras una minuciosa revisión de la decisión atacada, colegimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó debidamente cada una de las respuestas dadas a los medios de casación formulados por la parte hoy recurrente. En este contexto, estima mos importante señalar que el argumento planteado por el referido señor Mario Pérez García ─aludiendo a que la corte de casación actuó como sello gomígrafo de la argumentación empleada por la corte de apelación─ no tiene mérito alguno.

b.1) Por el contrario, observamos que la corte de casación efectuó transcripciones precisas ─no extensas ─ de la motivación esbozada en la sentencia de alzada con el propósito de examinar la actuación de la corte de apelación cuestionada por el señor Mario Pérez García, estimando, respecto de cada medio, correcto el razonamiento aplicado a la especie , apreciación que igualmente comparte este tribunal constitucional. Tras reproducir cada cita, la Suprema Corte de Justicia se detuvo a valorar la respuesta brindada y a señalar el motivo por el cual la consideraba jurídicamente adecuada, sustentando sus juicios valorativos en la ley y precedentes constitucionales. De modo que apoyarse en la motivación empleada por un tribunal inferior, para luego pronunciarse al respe cto, en forma alguna constituye una contravención del derecho al debido proceso.

b.2) En este mismo sentido, conviene resaltar, además, respecto al argumento principal argüido por el recurrente, que tal como fue planteado por el tribunal de primer grado, validado por la corte de alzada y luego legitimado por la corte de casación, los jueces de fondo son soberanos en su apreciación de la prueba documental sometida en el proceso. Esta facultad encuentr a su límite ante la desnaturalización de dicha prueba, lo cual no ha sucedido en el presente caso , resultando evidente que se trata, más bien, de una inconformidad con el informe emitido por el INACIF. Sin embargo, conforme fue reiterado por los tribunales inferiores, los artículos 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil disponen lo reproducido a renglón seguido:

Art. 322. - Si los jueces no hallaren en el informe las aclaraciones suficientes, podrán ordenar de oficio un nuevo examen pericial, por uno o muchos peritos que el tribunal nombrará igualmente de oficio, y que podrán pedir a los precedentes peritos aquello s datos que creyeren convenientes.

Art. 323.- Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello.

b.3) La transcripción de las disposiciones legales anteriores evidencia que los jueces del fondo no estaban obligados a acoger la solicitud de una nueva experticia caligráfica de no estimarlo necesario. Aún más, no estaban obligados a emitir su fallo con base al resultado obtenido del perito, lo cual demuestra que la validación del rechazo de tal petició n no puede imputársele como una falta de debida motivación a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta cuestión fue recientemente abordada por este colegiado en la Sentencia TC/1175/24, al referirse al derecho a la prueba, expresando lo siguiente:

10.16. Este derecho, en tanto constituye una garantía del derecho de defensa, tiene el siguiente contenido: «i) derecho a ofrecer

determinados medios probatorios; ii) derecho a que se admitan los medios probatorios; iii ) derecho a que se actúen dichos medios probatorios; iv) derecho a asegurar los medios probatorios; v) derecho a que se valoren los medios probatorios» (Sentencia TC/0588/19). Dicho lo anterior,

[e]l derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos. En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas (Sentencia TC/0704/18: pág. 15; Sentencia TC/588/19: pág. 17). (negritas nuestras)

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada . Conforme hemos venido puntualizando, el Tribunal Constitucional considera igualmente satisfecho este lineamento, puesto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un desarrollado y profundo análisis justificativo de la decisión emitida respecto a cada medio de casación propuesto por el señor Mario Pérez García. De manera puntual, estimamos pertinente señalar, con relación a otro de los argumentos principales del recurso de revisión, que la alta corte adujo clara y concretamente el motivo por el cual consideró adecuada la decisión de reconocerle calidad al recurrido, precisando que el señor Agustín Abreu Galván

[…] justificó su demanda en la alegada retención por parte del señor Mario Pérez García, del certificado de acciones que le acreditaba la titularidad de un derecho accionario dentro de la entidad Agríco la y Camaronera Puerto Viejo, C. por A., situación que tal y como evaluó la

alzada, resulta suficiente para activar los poderes del juez de los referimientos; que además, la corte a qua en uso regular de su poder soberano de apreciación de las pruebas, com probó que varios documentos aportados, entre ellos actas de asambleas, nóminas y listas de presencia de diferentes fechas, le acreditaban al señor Agustín Abreu Galván, la calidad indiscutible de socio de la referida razón social.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este colegiado ha comprobado que, en su desarrollo, la sentencia impugnada no ha sido plagada de enunciaciones genéricas de principios y normas. Muy por el contrario, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ciñó a sustentar la desestimación de cada medio de casación utilizando la valoración de las pruebas efectuada por los tribunales inferiores (al no advertir su desnaturalización), y exponiendo claramente la aplicación de los razonamientos jurídicos y la normativa pertinente directamente al caso de la especie.

e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Tomando en consideración todo lo precedentemente expuesto, este colegiado concluye que la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia 17 ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima, al emitir un fallo conforme a derecho, debidamente motivado y sustentado en razonamientos y consideraciones jurídicamente correctas.18

17 Actuando en funciones de corte de casación, dentro de las facultades competenciales que le reconocía la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), vigente al momento de emitirse el fallo hoy recurrido. 18 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reite rado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16 (numeral 10, literal «k», págs. 14-15), en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una

10.9. Sumado a esto, consideramos oportuna la ocasión para reiterar que la alta corte actuó dentro de sus delimitaciones competenciales en el marco de valoración de los hechos y las pruebas del proceso, en tanto

que el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio , sin valorar pruebas que se hayan podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión, lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores (TC/0178/15: párr. 11.p), —siendo su intromisión solo posible ante la desnaturalización de pruebas (TC/0777/23: párr. 10. 11), lo cual no sucede en la especie.

10.10. A la luz de las consideraciones ut supra desarrolladas, el Tribunal Constitucional concluye que la sentencia impugnada satisface el test de la debida motivación. En efecto, se arriba a esta conclusión tras comprobar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación de la parte recurrente mediante motivos razonables, claros y precisos, fundados en derecho sin contravenir el precedente TC/0009/13, y sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

10.11. Además, a lo largo de la argumentación de la parte recurrente, se trata de colocar a este tribunal en la posición de analizar a profundidad los hechos de la causa, lo cual convertiría al tribunal en una cuarta instancia, lo que es

determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».

ajeno a la naturaleza del recurso de revisión . En este contexto, incumbe recordar que,

el mero alegato de falta de valoración probatoria no alcanza mérito constitucional (Sentencia TC/0037/13), pudiendo admitirse si se aprecia una lesión al debido proceso en relación con el derec ho a la prueba, cuando se origina indefensión, a propósito de su vinculación al derecho de defensa (véase Sentencia TC/0064/19: pág. 36) (Sentencia TC/1175/24: p. 10.15).

10.12. Consecuentemente, este colegiado resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que le ocupa y, por ende, confirmar la Sentencia núm. 808/2019.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Mario Pérez García contra la Sentencia núm. 808/2019, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de septi embre de l dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto el fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia núm. 808/2019, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Mario Pérez García; y a la parte recurrida, Agustín Abreu Galván.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria