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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0253/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional29 de abril de 2026Exp. TC-04-2025-0326Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una demanda de nulidad de acto de venta interpuesta por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra el señor Francisco Alberto Jiménez Then, quienes, en calidad de sucesores de la señora Joaquina de los Santos Zorrilla, procuran que se declare la nulidad del contrato de venta concertado entre esta última y el señor Jiménez Then. La referida demanda fue acogida y, en consecuencia, se ordenó la nulidad del contrato de venta del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la Sentencia Civil núm. 1860-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con dicha decisión , el señor Francisco Alberto Jiménez Then interpuso un recurso de apelación del cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00533, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), acogió el recurso, revocó la decisión recurrida y rechazó la demanda, sobre la base de que la figura jurídica de la simulación no se encontraba configurada.

En desacuerdo con la sentencia descrita anteriormente, los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos interpusieron un recurso de casación del que fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos, y a la parte recurrida, señor Francisco Alberto Jiménez Then.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0253/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0326, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federic o Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artícul os 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte recurrida, Francisco Alberto Jiménez Then, en ocasión al recurso de casación interpuesto por Hugo Enrique Pérez De Los Santos, Osmar Pérez De Los Santos, Nancy Katiusca Pérez De Los Santos y Ambriorix Pérez De Los Santos, contra la sentencia civil núm. 335 -2023-SSEN-00533, dictada en fecha 30 de noviembre de 2023, por la Cámara Civil Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de y Macorís.

SEGUNDO: RECHAZA el referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.

Conforme a las documentaciones depositadas en el expediente, que no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529 a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos interpusieron formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1529 mediante instancia depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurr ida, señor Francisco Alberto Jiménez Then, mediante el Acto núm. 1360/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. II del Municipio La Romana el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

21) En cuanto a la prueba de la simulación, la jurisprudencia de esta Primera Sala había atenuado considerablemente el rigor del artículo 1341 del Código Civil, permitiendo tanto a las partes como a terceros la demostración de su existencia por diversos me dios². No obstante, recientemente, este criterio fue modificado mediante la sentencia SCJ - PS-23-1546, dictada en fecha 28 de julio de 20233. En esta sentencia, la Sala determinó que la postura anterior no es la más adecuada para

la correcta aplicación del derecho. Esto se debe a que la combinación del mencionado artículo 1341 con el artículo 1321 del Código Civil, dispone que los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros. De ello se desprende que la evidencia por excelencia de la simulación es el contraescrito cuando es una de las partes del contrato quien invoca que se trata de una convención simulada y que, como regla general, se trata de una prueba que debe ser suministrada por escrito.

22) La nueva postura jurisprudencial sigue los lineamientos de la doctrina jurisprudencial francesa que establece un régimen probatorio diferenciado en esta materia, al considerar que: En las relaciones entre las partes, la prueba de un contraescrito debe ser administrada por escrito siempre que el acto aparente haya sido efectuado en esta forma, salvo en el caso en que la simulación tenga lugar con un propósito ilícito4, o en caso de fraude, mientras que también se ha estatuido que: Con respecto a terceros, la prueba del carácter ficticio de un acto puede ser hecha por cualquier medio.

26) Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas. Por tanto, es a los jueces del fondo, en virtud del poder soberano mencionado, a quienes les corresponde declarar si el acto cuya simulación se invoca ha sido realmente consentido por las partes, operándose así un negocio jurídico real y efectivo, o si, por el contrario, dicho convenio era ficticio.

27) El nuevo criterio establecido no aplica en este caso, ya que estamos frente a la situación particular en la que quien invoca la simulación es un tercero respecto del contrato. En este contexto específico, el caso se enmarca en la categoría previamente expuesta, donde la jurisprudencia ha establecido consideraciones distintas para situaciones en las que un tercero es el que alega la simulación respecto del contrato, situación que como se detalló en parte anterior, requiere un análisis adicional y una interpretación específica en consonancia con los principios legales aplicables a estas circunstancias particulares.

28) Que los recurrentes por ante la corte a qua como medio para probar la simulación hicieron depósito del informe pericial de fecha 28 de diciembre de 2021, realizado por el ingeniero Jor ge Luis Sainfleur King, respecto de la tasación realizada al inmueble descrito como: vivienda familiar de tres niveles, localizada en la calle Hicayagüa, número 7, municipio Higüey, provincia La Altagracia, con una de construcción de 296.70Mt2, en bloques, techo en plano de hormigón, pisos pulidos de cemento, en un solar con un área superficial de 127.65Mt2, se establece que el precio estimado como valor de dicha propiedad es la suma RD$4,099,750.00, es decir, un precio significativamente superior al establecido como precio de la venta en el contrato de venta.

29) En ese tenor, la corte a qua ponderó la existencia de un contrato de venta de fecha 18 de marzo de 2015, concertado entre la señora Joaquina De Los Santos, en Calidad de vendedora, y Francisco Alberto Jiménez Then, en calidad de comprador, sobre el inmueble identificado como: (...) un solar y sus mejoras consistente en un casa techada de concreto, piso de cerámica, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un baño, área de lavado, marquesina y galería, ubicado

en la calle Hicayag üa, número 7, con una extensión superficial d e 127.65ms (...).

30) La plusvalía es el incremento del valor de un inmueble a través del tiempo debido a diferentes factores como la accesibilidad, la ubicación dentro del entorno urbano, los servicios e infraestructura, el valor urbano y el arquitectónico.

31) En esas atenciones, es imperante indicar que, si bien es cierto, los recurrentes establecen que el precio de la venta fue pírrica en comparación con el valor del inmueble al momento de la concertación del contrato, no menos cierto es, que tal como lo dispuso la corte a qua, la venta fue pactada en el año 2015, cuya descripción en el contrato es clara, al indicar que se trató de una casa de un nivel, y la tasación presentada como prueba de la simulación fue realizada en el año 2021, esto es, 6 años después de la transacción, y en adición a esto, es en el mismo informe que se describe que el inmueble consta de tres niveles, por cuanto, el mismo ha adquirido un valor mayor en el mercado inmobiliario, por el paso del tiempo, el cambio de infraestructura , la variación de la moneda y el alza de los materiales de construcción.

32) Además, es relevante destacar, que, aunque también los recurrentes plantean la simulación, debido a que el contrato fue concertado con la finalidad de que el recurrido obtuviera el visado norteamericano, dicha situación no prueba que estemos frente a un acto simulación, toda vez, que dicha figura jurídica opera cuando se crea un acto supuesto u ostensible que no se corresponde, en todo o en parte, con la operación real; o en disfr azar total o parcialmente, con o sin intención, un acto verdadero bajo la apariencia de otro. Ello supone la existencia de dos convenciones en la forma siguiente: una que es ostensible pero falsa y

otra que es real pero secreta, situación que no ha ocurrid o en el presente caso, pues no han presenta un documento que contrarie la verdadera naturaleza de la convención concertadas entre las partes.

33) A juicio de esta Corte de Casación, contrario a lo que alegan los recurrentes, la decisión de la corte fue tomada teniendo en consideración las pruebas que le fueron debidamente depositadas y, a partir de ellas, conforme a su poder soberano de apreciación, concluyó de forma acertada que no se logró demostrar que la suscripción del contrato de venta fuera el resultado de una simulación.

34) En ese tenor, la corte a qua ponderó las pruebas aportadas de las cuales dedujo las consecuencias jurídicas correctas, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos ni en violación de los artículos 1315 y 1341 d el Código Civil, como erróneamente establecieron los recurrentes, razón por la cual procede desestimar los aspectos de la primera y segunda parte del primer medio y segunda parte del segundo medio.

36) Que en tal sentido, la lectura de la decisión impugnada pone de relieve que la alzada no fue puesta en condiciones de decidir el argumento que ahora utilizan las partes recurrentes con fines casacionales, razón por la cual, no se refiere a los aspectos traídos a colación ante esta instancia; en tal sentido ha sido jurisprudencia constante que los únicos hechos que debe considerar la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para determinar si existe o no violación a la ley, son los e stablecidos en la sentencia impugnada; que si bien, dicha regla sufre excepción cuando se trata de cuestiones que atañen al orden público, en cuyo caso pueden ser promovidos de oficio, no menos cierto es que esto ocurre, únicamente

cuando el tribunal que h a rendido la decisión atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio.

37) Que en la situación procesal que llama la atención de esta jurisdicción cuyo rol es formular un juicio de derecho respecto de la sentencia impugnada, resulta impropio examinar el medio de casación que ha sido planteado por primera vez por ante este foro, en tanto que, se apartaría de las reglas propias de esta vía recursoria, que han sido establecidas, toda vez que, la Corte de Casación está instituida solamente para apreciar, desde el punto de vista del derecho, los fallos o las sentencias rendidas en última instancia, y por tanto no es posible presentar por ante esta jurisdicción medios nuevos, sino más bien únicamente apreciar la solución legal que ha sido dada a los medios que fueron objeto de debate por ante la jurisdicción de donde proviene la decisión, por cuando, el aspecto tercero del primer medio deberá ser declarado inadmisible.

[…] 39) Que en preciso establecer que, esta Sala Civi l y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio de que las medidas de instrucción son una facultad soberana de los jueces del fondo, quienes pueden ordenarlas cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad, y son un medio de prueba idóneo, máxime cuando la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba.

40) Que contrario a lo establecido por los recurrentes, los jueces son soberanos para ordenar o desestimar las medidas de instrucción, así como ponderarlas como medio cual de pruebas. Que la corte a qua, estatuyó sobre la base no solo de la comparecencia d e las partes, sino

los medios de pruebas que le fueron sujetos a su escrutinio, dándole la verdadera naturaleza y alcance, máxime cuando las partes presentaron sus medios probatorios de manera controvertida.

41) En consecuencia, en virtud de los razonamie ntos antes expresados esta Primera Sala ha podido constatar que la alzada al estatuir en el sentido en que lo hizo no incurrió en la errónea aplicación de la ley ni en violación al artículo 69 de la Constitución, como aducen las partes recurrentes, razón p or la cual procede desestimar el aspecto de la primera parte del segundo medio, por infundados.

42) En ese orden de ideas, esta Primera Sala ha comprobado de la lectura de la sentencia impugnada, que la alzada estableció claramente las razones y pruebas q ue contribuyeron a forjar su criterio, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, que responde satisfactoriamente lo que le fue planteado, lo cual ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razones por las cuales procede rechazar los medios analizados y con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos pretenden que la decisión impugnada se declare inconstitucional . Como fundamento de su recurso, alegan, de manera principal, lo siguiente:

Violación constitucional alegada:

ATENDIDO: Artículo 69. - de la constitución de la República Dominicana, Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debi do proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión:

ATENDIDO: A que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia Núm. SCJ -PS-24-1529, de fecha 25 de Julio del 2024, en la página No. 21 en su ordinal SEGUNDO: RECHAZA el referido recurso de casación, por los moti vos antes expuestos, alegando en el apartado 33), de la sentencia Núm. SCJ -PS24-1529, de fecha 25 de Julio de 2024, que la decisión de la Corte fue tomada teniendo en consideración las pruebas que le fueron debidamente depositadas y, a partir de ellas, conforme a su poder soberano de apreciación, concluyo de forma acertada que no se logró demostrar que la suscripción del contrato de venta fuera el resultado de una simulación.

ATENDIDO: A que, si bien es cierto las partes recurrentes depositaron, mediante instancia depositada en el Centro de servicio presencial, del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), según consta en el comprobante de recepción Núm. 2023-R0379622, el escrito ampliatorio justificativo de conclusiones sobre el fondo, el cual la corte a qua no pondero ni se pronunció.

ATENDIDO: A que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia Núm. SCJ -PS-24-1529, de fecha 25 de Julio del 2024, en el apartado 34), hace la aseveración, de que en ese tenor, la corte a qua pondero las pruebas aportadas de las cuales dedujo las consecuencias jurídicas, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos ni en violación de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, como erróneamente establecieron los recurrentes, razón por la cual procede desestimar los aspectos de la primera y segunda parte del primer medio y segunda parte del segundo medio.

ATENDIDO: A que, en solo hecho de no ponderar el escrito ampliatorio justificativo de conclusiones sobre el fondo ante señalado, hay una violación en los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, por ser este un medio de prueba mediante la cual las partes recurrentes ponen en condición a la corte a qua para que lo valore y se pronuncie, y en tenor de no hacerlo viola el debido proceso del artículo 69 de la Constitución Dominicana.

ATENDIDO: A que, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia Núm. SCJ -PS-24-1529, de fecha 25 de Julio del 2024, en el apartado 35), por otro lado, en cuanto a la violación del artículo 10 de la Ley Núm. 301 -64, sobre Notarios (vigente a la fecha de la venta), del análisis de la decisión objeto del recurso de casación, evidencia que ante la Alzada las partes ahora recurrentes no plantearon los alegatos tendentes a establecer la invalidez del contrato de venta de fecha 18 de marzo de 2015, por violación del indicado artículo.

ATENDIDO: A que, cabe resaltar que en el acta de audiencia de fecha 14/09/2023, NCI. 335 -2023-ECON-00091, comparecieron algunas de las partes, mediante cual nace, un informe informativo de las partes,

que en efecto está plagado de deslealtad procesal y dol o, lo cual se puede corroborar en lo expresado por el recurrente ante la Alzada, el señor Francisco Alberto Jiménez Then, en dicha comparecencia con relación a la invalidez de la venta, se cuestionó mediante las preguntas hechas al señor Francisco Alberto Jiménez Then, del proceso de la supuesta venta objeto de la demanda, dichos cuestionamientos no fueron ponderados por la Alzada estando esto en el acta de dicha comparecencia.

ATENDIDO: A que, en dicho tenor fue también señalado en el escrito ampliatorio justificativo de conclusiones sobre el fondo, así como el apartado 18, de la Sentencia Civil núm. 1860 -2022-SSEN-00302, de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, donde el Tribunal de Primer Grado, tomo como base para anular la venta el acto de estipulaciones y convenciones de divorcio por mutuo consentimiento, No. 420/2020, de fecha 23 del mes de Julio del año 2020, que trajo como consecuencia la sentencia Civil Núm. 533 -2021-SSEN-00624, de Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por La Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que señala debidamente la simulación de la venta.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluyen solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que Admita el presente recurso de revisión Constitucional en materia Civil.

SEGUNDO: Declare la inconstitucionalidad de la Sentencia Núm. SCJ- PS-24-1529, Dictada en fecha 25 de julio de 2024, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y ordene la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO: Que, en consecuencia, dicte la sentencia que corresponda conforme a derecho, protegiendo los derechos constitucionales de los recurrentes.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, el señor Francisco Alberto Jiménez Then no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante Acto núm. 1360/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. II del Municipio de La Romana el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente se encuentran los siguientes:

1. La Sentencia núm. SCJ -PS-24-1529, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos,

Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529.

3. Acto núm. 1 252/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. II del Municipio La Romana, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1360/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz, alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo núm. II del Municipio de La Romana el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en una demanda de nulidad de acto de venta interpuesta por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra el señor Francisco Alberto Jiménez Then, quienes, en calidad de sucesores de la señora Joaquina de los Santos Zorrilla, procuran que se declare la nulidad del contrato de venta concertado entre esta última y el señor Jiménez Then. La referida demanda fue acogida y, en consecuencia, se ordenó la nulidad del contrato de venta del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la Sentencia Civil núm. 1860-2022-SSEN-00302, dictada por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Inconforme con dicha decisión , el señor Francisco Alberto Jiménez Then interpuso un recurso de apelación del cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que mediante la Sentencia núm. 335-2023-SSEN-00533, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), acogió el recurso, revocó la decisión recurrida y rechazó la demanda, sobre la base de que la figura jurídica de la simulación no se encontraba configurada.

En desacuerdo con la sentencia descrita anteriormente, los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos interpusieron un recurso de casación del que fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad 1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.2

9.2 De conformidad con la posición recientemente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada entre otras, en la TC/1110/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la notificación de la sentencia impugnada debe realizarse a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que inicie a correr el plazo para la interposición del recurso ante este tribunal

1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC /0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

9.3 El Tribunal Constitucional ha verificado, conforme a las documentaciones anexas al expediente, que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529 no fue notificada a la parte recurrente, señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santo, en su domicilio o a persona ; sin embargo, el recurso fue interpuesto el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ello permite concluir que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 . Por tanto, e ste t ribunal estima que el pre sente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4 El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el prese nte caso, como la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529 fue dictada con posterioridad a la indicada fecha y al tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

9.5 Respecto del examen sobre la admisibilidad , se impone que este colegiado determine si el presente recurso fue interpuesto mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, en su Sentencia TC/0392/22, este colegiado precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar

motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es l a falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una no rma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.6 En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que impos ibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por s er un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.7 En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma c lara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.8 Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.

9.9 En el presente caso, los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos plantean, en síntesis, como fundamento de su recurso,

…si bien es cierto las partes recurrentes depositaron un escrito ampliatorio justificativo de conclusiones ante el Palacio de Justicia de San Pedro de Macor ís el 22 de septiembre de 2023, registrado con el comprobante 2023-R03796622. La corte a qua no lo consideró ni se

pronunció al respecto. Este hecho constituye una violación a los artículos 1315 y 1341 del Código Civil, ya que el escrito es un medio de prueba que debe ser evaluado, lo que a su vez infringe el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana.

9.10 De acuerdo con el contenido de la instancia en la que se sustenta el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente ha identificado de manera clara, la causal sobre la cual fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción constitucional op onible al órgano judicial. Si bien es cierto que alega la vulneración a el debido proceso, sustentada en la no ponderación del escrito ampliatorio, también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de garantías fundamentales a través de una infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que transmite la parte recurrente con tales argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida.

9.11 En la instancia se observa que los recurrentes, señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos , simplemente presentan una relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza n una transcripción de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada. Sin embargo, no se enfocan en el caso concreto ni señala n qué planteamiento de su escrito ampliatorio no fue tomado en consideración y, por lo tanto, no pone n a este tribunal constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la sentencia recurrida (núm. SCJ-PS-24-1529) en su perjuicio. Por otra parte, verificamos que transcribe n el contenido del artículo 6 9 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, es aplicable en el caso, sin especificar cómo esto puede clasificarse

dentro de algunas de las c ausales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-113 con cargo a la Primera Sala Suprema Corte de Justicia.

9.12 Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:

La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.13 Por consiguiente, este tribunal deter mina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de

3 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u o rdenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ- PS-24-1529 el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) a partir de las cuales este tribunal constitucional pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las razones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1529, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Hugo Enrique Pérez de los Santos, Osmar Pérez de los Santos, Katiusca Pérez de los Santos y Ambriorix Pérez de los Santos, y a la parte recurrida, señor Francisco Alberto Jiménez Then.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria