Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con ocasión de la demanda en referimiento para la producción forzosa de documentos, bajo astreintes, interpuesta por el señor Pedro Raful Tejeda contra la entidad Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, para lo cual fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la demanda fue acogida, en parte , mediante la Ordenanza núm. 5 04-221-SORD-1420, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Ante el incumplimiento de la Ordenanza núm. 504 -221-SORD-1420, el señor Pedro Raful Tejada interpuso una demanda en liquidación de astreintes contra
Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, la cual fue acogida y ordenada la liquidación de la astreinte por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Ordenanza núm. 504 -2023-SORD-1501, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con dicha decisión, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, interpuso un recurso de apelación del que fue apoderad a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; mediante la Ordenanza núm. 1303-2023-SORD-00284, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dicha sala acogió el recurso de apelación, dejando sin efecto la astreinte fijada mediante la Ordenanza núm. 504-2021-SORD-1420.
Al no estar de acuerdo con la antes señalada decisión, el señor Pedro Raful Tejada recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible el recurso interpuesto. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Raful Tejada contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1175, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Pedro Raful Tejada, y a la parte recurrida , Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, j uez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0057/12 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0580/15 ↗ · TC/0355/18 ↗ · TC/0429/19 ↗ · TC/0039/15 ↗ · TC/0071/16 ↗ · TC/0481/16 ↗ · TC/0313/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0069/21 ↗ · TC/0446/24 ↗ · TC/0963/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0193/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0316, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Raful Tejeda contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los P rocedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pedro Raful Tejeda, contra la ordenanza núm. 1303 - 2023-SORD-00284, dictada el 18 de diciembre de 2023, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Esta decisión fue notificada a la parte recurrida , señor Pedro Raful Tejeda , mediante el Acto núm. 1351/2024, instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Pedro Raful Tejeda interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024). La instancia y los documentos que sustentan el recurso fueron remitidos a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, mediante el Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Nuñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación; se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…] Conviene destacar como situación procesal relevante que fundamenta la presente decisión que en sede de apelación únicamente recurrió la entidad demandada original, hoy recurrida, lo que significa que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue el monto fijado en su contra, según la decisión de primer grado, independientemente de que la sentencia de la corte a qua sea de tipo revocatoria, puesto que bajo la órbita de la nueva normativa de casación el parámetro a tomar en cuenta no son las condenaciones recogidas en el fallo criticado, dado en única o última instancia, sino el monto debatido en el juicio.
8) Conforme la situación expuesta se advierte que la suma indicada no excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de
conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En esas atenciones, procede declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, sin necesidad de examinar ningún otro presupuesto procesal ni el fondo del recurso de casación.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional, señor Pedro Raf ul Tejeda, pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso, alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
I. Falta de motivación y desnaturalización de los hechos de la causa. falta de ponderación de elementos cruciales para decidir , omisión de estatuir.
5. Que el tribunal a-quo para decidir como lo hizo de manera errática en la sentencia hoy atacada en casación, desnaturalizó los documentos de la causa y darle un sentido favorable a la hoy recurrida los cuales no tienen, al considerar como fundamento de su decisión lo siguiente:
"De los documentos probatorios que reposan en el expediente, específicamente los correos electrónicos que la misma parte recurrente hace referencia, se pone de relieve que es innegable que Scotiabank República Dominicana ha hech o una serie de labores administrativas entre esta, Citibank y Bank of America, para así poder cumplir con lo ordenado en el dispositivo segundo de la indicada decisión 504 -2021- SORD-1420, encontrándose con un impedimento al momento del requerimiento de la información y siendo expresado que solamente
mediante una investigación con fraude o una orden judicial se podía librar lo pedido, en virtud de las leyes propias de la demarcación donde se llevó a cabo la operación de pago y canje del cheque, lo que además, ha de ser a solicitud del titular, es decir, la parte recurrida.
Sigue argumentando dicho tribunal: "Así las cosas, en apariencia de buen derecho, la parte recurrente ha hecho todas las diligencias que poseía a su alcance, las cuales resultan bastas y de lugar a fin de dar cumplimiento a la ordenanza 504-2021-ASORD-1420. Esto supone que no hay una obligación razonable pendiente a ser realizada y, exigirle de más a la entidad Scotiabank República Dominicana, S.A., sería poner sobre sus hombros obligaciones que sean imposibles de cumplir"
6. Es decir, que para el tribunal a -quo las obligaciones de diligencias para la obtención de información con los bancos corresponsales del Scotiabank a fin de saber quién carajo fue que canjeo el referido cheque, están a cargo del hoy recurrente, cuando la relación comercial o de alianza es precisamente con Scotiabank, a quien se le confirió a través de un depósito y la expedición de un cheque de administración el pago del seguro de vida del señor Pedro Raful, pago este q ue nunca llegó, pero peor aún esta es la fecha que mi requeriente, además de serle cancelado su seguro, no sabe quién fue que se presentó y cambió el cheque emitido por el Banco del Progreso, hoy banco Scotiabank por ser absorbido por éste último.
8. Que des las consideraciones tomadas por el juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la sentencia que condena a mi requerida a la astreinte lo hace en razón de que, es la parte hoy recurrida Scotiabank que deposita el cheque núm. 72614 de fecha 03 de septiembre del 2019, emitido por el Banco de progreso S.A.,
a favor de la aseguradora la entidad Reliaster Lif Insurance Company of New York donde no se puede colegir por verse totalmente borroso la persona que finalmente canjeo el cheque en cuestión, información vital para determinar y aclarar las circunstancias que e nvuelven la controversia que hoy nos ocupa, que en esa tesitura y al comprobarse la negligencia por no decir complicidad del Banco Scotiabank al no informar debidamente como es obligación al demandante del paradero no solo del cheque en cuestión sino de lo s fondos depositados por este en dicha institución para pagar su seguro de vida. Por lo que entendió una falta grave y lo condeno a entregar la información solicitada por el hoy recurrente bajo astreinte, vale señalar que este documento depositado ante el tribunal a-quo y fue ignorado, la sentencia adquirió la cosa irrevocablemente juzgada por no ser recurrida por la parte, también fue depositado la Ordenanza civil núm. 504-2022-SORD-1754 de fecha 16 de noviembre del 2022 dictada por la presidencia del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, que rechazo una demanda en supresión y eliminación de astreinte justificada en los mismos hechos, documentos y diligencias por el cual la corte a -quo acogió el recurso de apelación en contra de la liquidación de astreinte, vale señalar también que esa sentencia fue notificada y no recurrida por la parte hoy recurrida en casación por lo que adquirió la cosa irrevocablemente juzgada provisional, hecho este que constituye el segundo medio que más adelante desarrollaremos.
9. Que contrario a la supuesta apariencia alegada por la corte a -quo de la debida diligencia supuestamente hecha por Scotiabank es preciso señalar que fueron aportados a los debates el acto núm. 00017/2022 de fecha 18 de mayo del 2022, contentivo de Demanda en Referimiento en Modificación de la Ordenanza núm. 504-2021-SORD-1420 de fecha 16 de noviembre del 2021, lanzada por Scotiabank contra el Citibank,
Bank of América y el hoy recurrente Pedro Raful, quien además de exigir la eliminación de los efectos jurídicos de la sentencia que la condena en astreinte solicita que se ordene al Bank of America y al Citibank disponer la información solicitada por el hoy recurrente, es decir informar sobre la situación y el paradero del canje del cheque en cuestión.
11. Que la desnaturalización de los hechos es el único medio de casación que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ponderar los hechos y documentos de la causa. (SCJ, Salas Reunidas, 25 de noviembre de 2021, núт. 1, B.J.1332, pp.31-54).
12. Igualmente se incurre en desnaturalización de los hechos cuando la sentencia se altera o se cambia el sentido claro y evidente de los hechos o documentos y, sobre la base de esos cambios se decide el caso contra una de las par tes (SJC 3ra. Sala, 16 de julio del 2014, núm.54, B. J. 1244, pp.1931.1933), tal como ocurrió en la especie, donde el tribunal a quo interpreto erráticamente y a su vez ignoro referirse a ciertos documentos donde precisamente se evidencia la intención de no querer dar la información contraria a lo que dice el banco.
14. Que, la sentencia hoy objeto de revisión no cumple con la debida motivación conforme el criterio del Tribunal Constitucional Dominicano.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión Constitucional de Decisiones
Jurisdiccionales, por haber cumplido los requisitos estipulados en la Ley 137-11.
SEGUNDO: ANULAR la sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de mayo del año 2024, en consecuencia, DEVOLVER el expediente a la secretaría del tribunal que dictó la referida decisión, en virtud del artículo 54, numerales 9 y 1 0, de la Ley 137 -11, para que decida con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación de los derechos fundamentales violados.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple , pretende que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se declare inadmisible . Como fundamento, alega, esencialmente, lo siguiente:
2.2 En esencia, el recurrente atribuye violación de sus derechos fundamentales a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber inadmitido su recurso de casación porque la sentencia impugnada en casación y el litigio que envuelve a las partes NO excede el valor resultante de los cincuenta (50) salarios mínimos al tenor del párrafo 3 literal c) del artículo 11 de la Ley 2 -23 sobre Recurso de Casación: veamos:
"Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pec uniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia,
no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. En materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo”.
2.3 Para mejor referencia transcribimos las motivaciones que sustentaron la inadmisión declarada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, derivadas del texto legal citado:
"En el caso que nos ocupa, se advierte que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 19 de enero de 2024, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en veinticuatro mil cientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,150.00), mensuales, conforme con la Resolución núm. O1 - 2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 8 de marzo de 2023, cuya entrada en vigencia data del 1ro de abril de 2023, por lo que el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón doscientos siete mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RDS1,207,500.00). En esas atenciones para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación es imprescindible que la cuantía debatida en sede de apelación sobrepase la cantidad enunciada.
La contestación suscitada entre las partes se originó en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, interpuesta por PEDRO RAFUL TEJADA, actual recurrente, en contra de Scotiabank República Dominicana, S. A. Banco Múltiple, hoy recurrida. En el curso del
proceso esta última interpuso una demanda reconvencional en retractación de ordenanza y eliminación de astreinte, la cual no perseguía indemnización alguna.
Según resulta de la decisión censura da, el tribunal de primer grado condenó al Scotiabank República Dominicana, S. A. Banco Múltiple al pago de RD$571,000.00, en ocasión de la demanda en liquidación de astreinte interpuesta en su contra. Conviene destacar como situación procesal relevante que fundamenta la presente decisión que en sede de apelación únicamente recurrió la entidad demandada original, hoy recurrida, lo que significa que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue el monto fijado en su contra, según la decisión de primer grado, independientemente de que la sentencia de la corte a qua sea de tipo revocatoria, puesto que bajo la órbita de la nueva normativa de casación el parámetro a tomar en cuenta no son las condenaciones recogidas en el fallo criticado, dado en única o última instancia, sino el monto debatido en el juicio”.
2.4 Como podrán constatar los honorables juzgadores de esta alta corte constitucional, la alegada violación al derecho fundamental imputada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no es deri vada de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, sino de una decisión tomada en apego a la norma legal; esto con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
2.5 Ha sido doctrina consolidada por este Tribunal Constitucional que, para que pueda configurarse la violación del derecho fundamental, la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdicciona l; es decir, una violación que se
produce al margen de la cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos duran te el desarrollo del proceso. (TC/0057/12, TC/0006/14, TC/0580/15 y TC/0355/18).
2.6 En los casos en donde el tribunal que dicta la sentencia recurrida se limita a aplicar correctamente lo dispuesto por la ley, este Colegiado decide la inadmisibilidad del recurso [...], esto así porque [] en principio, si el tribunal aplicó correctamente la ley, no se le puede imputar vulneración a derechos fundamentales[.] (TC/0429/19).
2.7 Continuando esa línea discursiva, en los casos en donde el tribunal que dicta la sentencia recurrida se limita a aplicar correctamente lo dispuesto por la ley, este Colegiado decide la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo hizo al sentar su precedente en la Sentencia TC/0057/12, criterio que ha sido reiterado en diversas ocasiones en las Sentencia TC/0039/15,9 TC/0071/16, TC/0481/16 TC/0090/1712 y TC/0313/18,13 entre otras, esto así porque en principio, si el tribunal aplicó correctamente la ley, no se le puede imputar vulneración a derechos fundamentales, como es el caso de la esp ecie en el que el tribunal a quo se limitó al cómputo de montos y cuantías establecidos por ley para declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: INADMITIR, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Pedro Raful Tejada contra la Sentencia SCJ -PS-24-1175, del 31 de mayo del 2024 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en relación con la causal
prevista en el numeral 3, literal c) del artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), respecto a que el recurrente no demostró q ue la violación al derecho fundamental imputado al órgano jurisdiccional sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de este, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar; en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Pedro Raful Tejada, y el recurrido, Scotiabank República Dominicana, S. A., Banco Múltiple (SCOTIABANK).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Bajo las más amplias reservas del derecho.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente , Pedro Raful Tejeda, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 1351/2024 , instrumentado por el ministerial Wilson Rojas, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 856/2024, instrumentado por el ministerial Amaury Aquino Nuñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, el seis (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con ocasión de la demanda en referimiento para la producción forzosa de documentos, bajo astreintes, interpuesta por el señor Pedro Raful Tejeda contra la entidad Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, para lo cual fue apoderada la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la demanda fue acogida, en parte , mediante la Ordenanza núm. 5 04-221-SORD-1420, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Ante el incumplimiento de la Ordenanza núm. 504 -221-SORD-1420, el señor Pedro Raful Tejada interpuso una demanda en liquidación de astreintes contra
Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, la cual fue acogida y ordenada la liquidación de la astreinte por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante la Ordenanza núm. 504 -2023-SORD-1501, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con dicha decisión, Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple, interpuso un recurso de apelación del que fue apoderad a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ; mediante la Ordenanza núm. 1303-2023-SORD-00284, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dicha sala acogió el recurso de apelación, dejando sin efecto la astreinte fijada mediante la Ordenanza núm. 504-2021-SORD-1420.
Al no estar de acuerdo con la antes señalada decisión, el señor Pedro Raful Tejada recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible el recurso interpuesto. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo ) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162.
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona
1 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.
9.4. Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, acciona nte o recurrente toma conocimiento de ella3.
9.5. Según consta en el expediente del presente caso , la notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175 a la parte recurrente, Pedro Raful Tejeda, se realizó mediante el Acto núm. 1351/20244, del dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. El recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia , el dos (2) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de plazo prefijado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.7. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1175, objeto del recurso de revisión, con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última
3 Criterio contenido en las sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18. 4 Instrumentado el ministerial Wilson Rojas, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.8. En otro orden, y continuando con el examen sobre la admisibilidad de este recurso, se impone que este colegiado se aboque a examinar si fue in terpuesto mediante un escrito motivado, presupuesto también exigido como una regularidad formal a partir de lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, en la Sentencia TC/0392/22 , este colegiado precisó lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucion al una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.9. En la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este moti vo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.10. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se v iolara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
9.11. Al respecto, la causal o motivo de revisión planteada por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por esta jurisdicción.
9.12. En el presente caso, la parte recurrente, Pedro Raful Tejeda, plantea, en síntesis, como fundamento de su recurso, que el tribunal erróneamente desnaturalizó documentos y fundamentó su decisión en ellos, otorgando un sentido favorable a la parte recurrida, lo que lleva a cuestionar su sentencia. Que el tribunal con sidera que la responsabilidad de la s diligencias para obtener información sobre el canje del cheque recae en el recurrente, a pesar de que la relación comercial es con el Scotiabank.
9.13. Continúa argumentado que lo grave es que, a la fecha no solo perdió su seguro, sino que también desconoce quién cambió el cheque emitido por el Banco del Progreso , ahora Scotiabank ; información que es crucial para esclarecer la controversia. Señala, además, que la corte a quo erróneamente evaluó la diligencia de l Scotiabank, ya que se presentó el Acto núm. 00017/2022, del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), referente a la demanda en referimiento en procura de modificar la Ordenanza núm. 504- 2021-SORD-1420, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), con la que se pretendía anular los efectos jurídicos de la sentencia y ordenar a los bancos proporcionar la información y paradero del cheque en cuestión.
9.14. En la especie, de acuerdo con el contenido del escrito en el que se sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la parte recurrente ha identificado de manera clara, la causal sobre la que fundamenta su recurso; sin embargo, no basta con enunciar sin desarrollar el medio que invoca, sino que debe exponer y demostrar cómo se genera la infracción
constitucional oponible al órgano judicial. Si bien es cierto que alega la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, sustentada en la falta de motivación, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, aludiendo que la corte a quo dio un sentido favorable a la parte recurrida, lo que conduce a cuestionar su sentencia, también es cierto que más allá de demostrar la supuesta conculcación de garantías fundamentales a través de una infracción constitucional atribuible a la decisión judicial impugnada, lo que transmite con tales argumentos es que, pura y simplemente, está en desacuerdo con la decisión recurrida.
9.15. Se observa en la instancia que el recurrente, Pedro Raful Tejeda, no hace más que una relación de los hechos de la causa, del historial procesal del caso y realiza una transcripción de los fallos anteriores, argumentos que obedecen a cuestiones teóricas, que no aterrizan en el caso concreto y, por ende, no pone a este tribunal constitucional en condiciones de evaluar cuál infracción constitucional se cometió con la sentencia recurrida (Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1175) en su perjuicio. Por otro lado, verificamos que transcribe el contenido de los artículos 68 y 69 de la Constitución, sobre la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y debido proceso, que, según su criterio, son aplicables en al caso , sin concretar cómo esto puede clasificarse dentro de algunas de las causales de revisión previstas en el artículo 53 5 de la Ley núm. 137-11, con cargo a la Primera Sala Suprema Corte de Justicia.
5 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocad o formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Qu e la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitu cional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando
9.16. Respecto de la debida motivación que debe contener el escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional pronunció en la Sentencia TC/0069/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), reiterado en las Sentencias TC/0446/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0963/25, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
La parte recurrente solo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye–contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137 -11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.17. Por consiguiente, este tribunal determina que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial est á desprovisto de argumentos que den visos de vulneración a la Constitución oponibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justic ia al dictar la Sentencia núm. SCJ- PS-24-1175, a partir de los cuales pueda valorar los méritos de fondo de sus pretensiones. Resulta ostensible que ante un escrito introductorio que no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de las ra zones que lo justifican conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará contar en el dispositivo de esta decisión.
este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pedro Raful Tejada contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 24-1175, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Pedro Raful Tejada, y a la parte recurrida , Scotiabank República Dominicana, S.A., Banco Múltiple.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, j uez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria