Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con una litis sobre derechos registrados y demanda en nulidad de
contrato de venta y certificado de título el doce (12) de abril de l dos mil diez (2010), concerniente, al solar núm.14, manzana 1403, distrito catastral 01, Distrito Nacional, incoada por el señor Ricardo Antonio Lora Mel o contra el señor Francisco Catalino Martínez . De dicha litis resultó la Sentencia núm. 20142968, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el quince (15) de mayo del dos mil catorce ( 2014), la cual acogió en cuanto al fondo las conclusiones propuestas por la parte demandante.
Dicha decisión fue recurrida en apelación mediante instancia del nueve (9) de julio del dos mil catorce (2014), por los señores Thamankun Catalino Pérez y Khadafy Catalino-Pérez, con la intervención voluntaria de los señores Lincoln Catalino Paredes, Frankiyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Berlis Margarita Paredes Montilla, Andy Enmanuel Molina Martínez, Confesora Guzmán Peña, Cristina Martínez Sánchez, Doris Francisca Hyman, Enmanuel de Jesús Molina Montalvo, Fernando Isidro Alonzo Alonzo, Flerida Antonia Molina Montalvo de Morey, Florinda Antonia Martínez Sánchez , Francisco Antonio Martínez Sánchez, Jaime Rafael Morey Molina, José Tomás Molina Montalvo, Julián Antonio Molina Suarez, Julio C ésar Martínez Sánchez, Magalys Martínez Sánchez, Marcos Emilio Grullón. Mercedes Matos Beltré de Encarnación, Miguel Ángel Molina Montalvo, Rafael Morey Valdez, Ramón de Jesús Encarnación Pimentel, Rosa Julia Molina Montalvo de Grullón, Sheila Altagracia Núñez Núñez, Sonia Altagracia Molina Montalvo de Cruz, Soraya Josefina Morey Molina, Víctor Antonio Molina, Teodoro Guzmán Frías y Germán Medina Peña, contra la Sentencia núm. 20142968, de la que resultó la Sentencia núm. 1398-2020-00064, del veintidós (22) de octubre del dos mil veinte ( 2020), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual , en cuanto al fondo, la acogió parcialmente y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia.
Con motivo de la sentencia arriba descrita, el señor Ricardo Antonio Lora Melo interpuso formal recurso de casación mediante memorial depositado el seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021),en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, Así mismo, en cuanto a la interposición del referido recurso, y en la misma fecha, el seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021), el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a Thamakun Catalino Pérez, Khadafy Catalino Pérez, Lincoln Catalino Paredes, Frank lyn Catalino Paredes, Ber lis Patricia Catalino Paredes y Ber lis Margarita Paredes Mo ntilla, contra quienes dirigía el recurso.
Dicho recurso de casación fue resuelto mediante la Resolución núm. 033-2022- SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual se declaró la caducidad del referido recurso de casación, por lo que, n o conforme con la decisión, la parte ahora recurrente, Ricardo Antonio Lora Melo , el veinticuatro (24) de abril del dos mil veintitrés (2023), interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio
- En vista de la irregularidad advertida en el acto de emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado en cuenta como punto de
- Las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-
- A esos efectos, frente a la ausencia de emplazamiento válido a la parte correcurrida Lincoln Catal ino Paredes, Franklyn Catalino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Lora Melo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ricardo Antonio Lora Melo ; y a la parte recurrida, los señores Thamankun Catalino Pérez y Khadafy Catalino-Pérez, con la intervención voluntaria de los señores Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Berlis Margarita Paredes Montilla, Andy Enmanuel Molina Martínez, Confesora Guzmán Peña, Cristina Martínez Sánchez, Doris Francisca Hyman, Enmanuel de Jesús Molina Montalvo, Fernando Isidro Alonzo Alonzo, Flerida Antonia Molina Montalvo de Morey, Florinda Antonia Martínez Sánchez , Francisco Antonio Martínez Sánchez, Jaime Rafael Morey Molina, José Tomás Molina Montalvo, Julián Antonio Molina Suarez, Julio César Martínez
Sánchez, Magalys Martínez Sánchez, Marcos Emilio Grullón. Mercedes Matos Beltré de Encarnación, Miguel Ángel Molina Montalvo, Rafael Morey Valdez, Ramón de Jesús Encarnación Pimentel, Rosa Julia Molina Montalvo de Grullón, Sheila Altagracia Núñez Núñez, Sonia Altagracia Molina Montalvo de Cruz, Soraya Josefina Morey Molina, Víctor Antonio Molina, Teodoro Guzmán Frías y Germán Medina Peña.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7 art. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0121/24 ↗ · TC/0033/18 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0275/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0524, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Lora Melo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES- 01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Dicha decisión declaró la caducidad del recurso de casación mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: Rechaza el defecto de la parte correcurrida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Thamakun Catalino Pérez y Khadafy Catalino, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Ricardo Antonio Lora Melo, contra la sentencia núm. 1398-2020-S-00064, de fecha 22 de octubre de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
SEGUNDO: Declara la caducidad del referido recurso de casación, por los motivos antes expuestos.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, el señor Ricardo Antonio Lora Melo , en su domicilio, mediante Acto núm. 105/2023, instrumentado por la ministerial Eva Esther Amador Osoria, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 033 -2022-SRES- 01011 fue incoado por el señor Ricardo Antonio Lora Melo ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023) , enviado a este tribunal el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, los señores Thamakun Catalino y Khadafy Catalino Pérez, mediante Acto núm. 66/2023, instrumentado por el ministerial Liro Bienvenido Carvajal, alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023); al señor Lincoln Catalino Paredes mediante Acto núm. 982/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024); a la señora Berlis Margarita Paredes Montilla mediante Acto núm. 214/2024; a la señora Berlis Patricia Catalino Paredes mediante Acto núm. 215/2024; al señor Franklyn Catalino Paredes mediante Acto núm. 213/2024, todos instrumentados por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Mart í, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
4. La instancia en solicitud de defecto se fundamenta, en síntesis, en que la parte correcurrida Takamakun Catalino, Kadagfi Catalino, Lincoln Catalino Paredes, Franklin Catalino Paredes y Berlis Patricia Catalino P., no ha producido ni notificado su memorial de defensa y constitución de abogado.
5. De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento p ara interponer el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
6. Entre las actuaciones procesales que debe realizar la parte recurrida en casación, se encuentran las establecidas por el artículo 8 el cual dispone: En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado (…)
7. Si en el plazo de quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento, la parte recurrida no cumple con una de las actuaciones descritas en el párrafo anterior, el artículo 9 de la misma norma faculta a la parte recurrente a solicitar el def ecto en su contra, al disponer lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia
dirigida a la Suprema Co rte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
8. Según el artículo 10 de la ley sobre Procedimiento de Casación: Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, y, de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia que se excluya al recurrido del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, y que se proceda con arreglo a lo dispone el artículo 11.
9. Del contexto de la disposici ón legal citada, resultan los hechos siguientes: a) que la solicitud de exclusión debe estar precedida de la intimación; b) que la comparecencia del recurrido se realiza mediante la producción y notificación de su memorial de defensa o por la constitución de abogado; c) que la exclusión de la parte recurrida podrá ser pronunciada por esta Corte de Casación, cuando previamente las partes no hayan cumplido con las actuaciones establecidas en los artículos 8 y 10 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación.
10. El examen de los documentos aportados al expediente revela, que la parte recurrente Ricardo Antonio Lora Melo, cumplió con su obligación al depositar el memorial de casación y el acto de emplazamiento, al igual que el acto de intimación, encontrándose habilitada para formular esta solicitud.
11. En la especie, del análisis del acto núm. 391/2021, de fecha 23 de abril de 2021, instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, de generales que constan, contentivo de emplazamiento, se advierte, que el ministerial actuante se trasladó a la calle Octavio Mejía Ricart núm. 12, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, donde afirma se encuentra el domicilio de la parte correcurrida Thamakun Catalino Pérez y Khadafy Catalino, y hablando con el señor Bladimir, quien le informó que los notificados se mudaron hace varios años y que no conoce su nuevo domicilio, procedió a notificar siguiendo el procedimiento establecido por el párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Proce dimiento Civil, para aquellos que no tienen domicilio conocido en la República Dominicana, expresando el ministerial haberse trasladado a la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo.
12. De igual forma, el estudio del acto núm. 392/2021, de fecha 23 de abril de 2021, instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, de generales que constan, revela que a fin de emplazar a la parte correcurrida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes y Berlis Patricia Catalino Paredes, el ministerial actua nte se trasladó a la Av. Independencia esq. Osvaldo Báez, edif. 301, apto. 301 -C, donde afirma se encuentra el domicilio de la parte correcurrida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes y Berlis Patricia Catalino Paredes, y hablando con los res identes del referido apartamento, le informaron que tienen año y medio viviendo ahí y que no conocen a los notificados, procediendo a notificar siguiendo el procedimiento establecido por el párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, pa ra aquellos que no tienen domicilio conocido en la República Dominicana, expresando el ministerial haberse trasladado a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.
13. El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (. ..). El examen de los actos de emplazamientos revela que el ministerial se tras ladó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo y del Distrito Nacional, sin embargo, no lo hizo en la persona del representante del ministerio público del tribunal que debe conocer del asunto, en la especie en la oficina del Procur ador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia.
14. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (Tutel a Judicial Efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137/11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las
personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
15. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
16. En vista de la irregularidad advertida en el acto de emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado en cuenta como punto de partida para el computo del plazo que dispone el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, ya que la irregularidad que subsiste en el citado acto no permite que a la parte correcurrida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Thamakun Catalino Pérez y Khadafy Catalino se le sostenga una falta por el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 8 de la ley que rige la materia, por cuanto no existe constancia de que las partes correcurridas te ngan conocimiento del indicado acto, a fin de cumplir oportunamente con las
formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación; en esas atenciones esta Tercera Sala entiende procedente rechazar la solicitud de d efecto o exclusión formulada contra la parte recurrida.
17. Las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
18. A esos efectos, frente a la ausencia de em plazamiento válido a la parte correcurrida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Thamakun Catalino Pérez y Khadafy Catalino, procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente en revisión, el señor Ricardo Antonio Lora Melo, alega, entre otros, los motivos que a continuación se transcriben textualmente:
RESULTA: Que, con motivo de la sentencia arriba descrita, el señor Ricardo Antonio Lora Melo, interpuso en contra de la misma, formal recurso de casación mediante memorial depositado en fecha 6 de abril del 2021, en el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de
Justicia y del Consejo del Poder Judicial, a través de su entonces abogado constituido y apoderado especial, Dr. Santiago Díaz Matos.
RESULTA: Que en fecha 6 de abril del 2021, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, autorizó a la parte recurrente a emplazar a Thamankun Catalino Pérez, Khadafy Catalino Pérez, Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes y Berlis Margarita Paredes Montilla, contra quienes dirigía su recurso; siendo realizado por los actos Nos. 391/2021 y 392/2021, ambos de fecha 23 de abril del 2021, instrumentados por Juan Carlos de León Guillen, Aguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
RESULTA: Que en razón de que [os recurridos señores Thamankun Catalino Pérez, Khadafy Catalino Pérez, Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes y Berlis Margarita Paredes Montilla, no habían depositado su escrito de defensa, el recurrente señor Ricardo Antonio Lora Melo, procedió mediante los actos de alguacil Nos. 166 y 167 de fechas 28 de julio del presente año 2022, ambos instrumentados por el minister ial LIRO B. CARBAJAL, alguacil de Estrados del Tercer Tribunal Colegiado del D.N., a intimarlos a fin de que depositaran su escrito de defensa ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
RESULTA: Que en fecha 12 de agosto del 2022, mediante acto No. 172/2022, instrumentado por el ministerial LIRO R. CARBAJAL, alguacil de Estrados del Tercer Tribunal Colegiado del D.N., la DRA. BERKIS MARGARITA PAREDES MONTILLA, se constituyó en abogada de sí misma, y al mismo tiempo notificó su memorial de
defensa depositado en la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de agosto del 2022.
RESULTA: Que los recurridos señores TAKAMAKUN CATALINO, KADAGFI CATALINO, LINCOLN CATALINO PAREDES. FRANKLIN CATALINO PAREDES Y BERLIS PATRICIA CATALINO P. no constituyeron abogado ni depositaron su escrito de defensa. por lo que en virtud de lo que establecen los artículos 6. 8. 9. 10 y 11 de la Ley de Casación. se procedió a solicitar a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica declarar el defecto y la exclusión de los recurridos indicados.
RESULTA: Que ha constituido para el ahora Recurrente en REVISIÓN CONSTITUCIONAL, una sorpresa, haber recibido la Resolución Numero 0332022 -SRES-01011, de fecha 16 de diciembre del 2022, dictada por la Tercera Sala de La Suprema Corte De C asación, y notificada mediante acto No. 105/2023 de fecha 18 de abril del 2023, instrumentado por el Ministerial EVA ESTHER AMADOR OZONA, Alguacil Ordinario de la 5ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, decisión mediante la cual, fu e declarada la CADUCIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el señor RICARDO ANTONIO LORA MELO contra la sentencia número 1398 - 2020-00064 de fecha 22 de octubre del 2020, dictada por la Segunda Sala Del Tribunal Superior De Tierras Del Departamento Central.
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LA RESOLUCION NUMERO 0332022 -SRES-01011 DEL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL VEINTIDOS (2022), DICTADA POR LA SALA TERCERA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN ATRIBUCIONES DE TIERRAS; QUE
PRONUNCIO LA PERENCION DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL SEÑOR RICARDO ANTONIO LORA MELO, DE FECHA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2017, CONTRA LA SENTENCIA NO. 1398-2020-00064 de fecha 22 de octubre del 2020, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO CENTRAL. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, Y TUTELA JUDICIAL EFECCTIVA.
ATENDIDO: A que, según se desprende del contenido de los motivos expuestos en la RESOL UCION de CADUCIDAD ahora atacada por ante ese ORGANO CONSTITUCIONAL, la misma se fundamenta en la supuesta violación a la garantía Constitucional del Debido Proceso de Ley, al supuestamente no darle cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7mo. Del artí culo 69 del Código de Procedimiento Civil dominicano, ya que, el ministerial actuante haber notificado los actos descritos en manos de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo y del Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que, conforme el artículo 6 9.10 de la Constitución ORDENA:
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
FIJAOS BIEN, HONORABLES JUECES CONSTITUCIONALISTAS en cuanto al debido proceso, que lo primero a destacar y comprobar, como violaciones a preceptos constitucionales, en que incurrió la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia, en la Resolución de Marras, son las siguientes:
A) Al examinar el ordinal 7mo. Del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual MANDA: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (...). El mismo no establece que deberá entregarse al fiscal que corresponda al Tribunal apoderado del proceso, la copia del acto correspondiente, ya que, el mismo dice: una copia al fiscal, sin especificar a cual Ministerio Público, por lo que, la interpretación que hace la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a este aspecto, es errada, y perjudicial a los derechos tanto constitucionales como procesales contenidos en los artículos 51 y 69.10 de la Constitución de la República, relativas al Derecho de Propiedad y el Debido Proceso.
B) Independientemente de lo arriba señalado, la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, ignoró lo que establece el artículo 170 de la Constitución de la República, sobre autonomía y principio de acción del Ministerio, el cual establece lo siguiente: El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
C) Asimismo, también la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tomo en cuenta lo que establece el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre el Principio de indivisibilidad, el cual dispone lo siguiente: El Ministerio Público es único e indivisible. Sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público.
D) En el mismo orden, la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ignoró lo establecido en el artículo 23 de la misma institución jurídica en lo relativo al Principio de unidad de actuaciones, el cual dispone lo siguiente: El Ministerio Públi co es único para todo el territorio nacional...
E) Asimismo, la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tomó en consideración lo que dispone el artículo 89 del Código Procesal Penal, en cuanto a la unidad y jerarquía: El ministerio público es único e indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente...
F) Es en ese sentido, que la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución No. 033 -2022-SRES-01011, de fecha 16 de diciembre del 2022, no tomó en cuenta ninguno de los preceptos constitucionales arriba señalados y mucho menos lo establecido en la ley 133 -11, Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, por lo que al declarar la CADUCID AD del Recurso de Casación interpuesto por el señor RICARDO ANTONIO LORA MELO en contra de la sentencia No. 1398-2020-00064 de fecha 22 de octubre del 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, violentó otr a Garantía Constitucional, establecida en el artículo 69.1 de la Carta Magna Dominicana, el cual establece: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.; todo esto, en razón de que los actos 391/2021 y 392/2021, ambos de fecha 23 de abril de 2 021, instrumentados por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, de generales que constan, contentivo de emplazamiento a los co -recuridos, cumplen con el mandato de la Ley, por lo que no se violó el Debido Proceso.
ATENDIDO: A que, los jueces de la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, también apoyan su DECISION DE DECLARATORIA DE PERENCION, en las disposiciones de los artículos 7, 8 y 10 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, al establecer que los actos de emplazamiento a los co-recuridos contienen una irregularidad al notificarse a las Procuradurías Fiscal de la Provincia de Santo Domingo y del Distrito Nacional, al establecer lo siguiente:
ATENDIDO: A que, en vista de la irregularidad advertida en el acto de emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado como punto de partida para el computo del plazo que dispone el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm.3726-53, sobre Procedimiento de Casación, ya que la irregularidad que subsisten en el citado acto no permite que a la parte co-recurida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Thamakun Catalino Pérez y Khadafiy Catalino se les sostenga una falta por el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 8 de la ley que rige la materia, por cuanto no existe constancia de que las partes co -recuridas tengan conocimiento del indicado acto, a fin de cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación; en esas atenciones esta Tercera Sala entiende procedente rechazar la solicitud de defecto o exclusión formulada contra la parte recurrida.
ATENDIDO: A que, las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm.3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta
caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
ATENDIDO: A que, estos motivos en que se fundamenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para declarar de oficio la CADUCIDAD del recurso de Casación interpuesto por el s eñor RICARDO ANTONIO LORA MELO, fundados en que los actos Nos. 391/2021 y 392/2021, ambos de fecha 23 de abril de 2021, instrumentados por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, son irregulares, es una interpretación errónea y carente de fundamento legal, ya que, como se ha señalado, ambos cumplen con las disposiciones del ordinal 7mo. Del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, avalados por las disposiciones de los artículos 69.10, 170 de la Constitución de la República, 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre el Principio de indivisibilidad y 89 del Código Procesal Penal, en cuanto a la unidad y jerarquía, ya que, al ser notificados dichos actos a las Procuraduría Fiscales de la Provincia de Santo Domingo y del Distrito Nacional, se le está notificando a toda la estructura del Ministerio Público incluyendo al Procurador General de la República en virtud de los principios de indivisibilidad y unidad que sustentan dicha Institución, por demás dicha decisión viola Derechos y Garantías F undamentales, tales como el Derecho de Propiedad, el acceso a una justicia accesible y oportuna, así como al debido proceso, ya que, el señor RICARDO ANTONIO LORA MELO, lleva más de diez (10) años reclamando el inmueble que legalmente había obtenido con el esfuerzo de años de trabajo, y del cual fue despojado de una manera ilegal e injusta, por lo que de no acogerse el presente RECURSO O ACCION DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCION NUMERO 033 -2022-SRES0101 1 DEL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL VEINTIDOS (2022),
DICTADA POR LA SALA TERCERA DE LO LABORAL, TIERRAS, CONTENCIOSO-ADMIN[STRATIVO Y CONTENCIOSO - TR[BUTARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN ATRIBUCIONES DE TIERRAS, se le estaría dando otro golpe de fatal al artículo 51 de la Constit ución de la República, que consagra el derecho de propiedad, para que mediante 8 fojas de una resolución, de golpe y porrazo, se le conculquen al señor RICARDO ANTONIO LORA MELO, dichos derechos, sin darle la oportunidad de ejercer una verdadera acción en justicia, en los términos que los consagran la Constitución y las leyes de la Republica.
DE LAS INFRACIONES CONSTTUCIONALES
ATENDIDO: A que, conforme el Artículo 5 de la ley 137 -11.- Justicia Constitucional. La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales par a garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de [os derechos fundamentales.
ATENDIDO: A que, La Sala Tercera De Lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso-Tributario De La Suprema Corte De Justicia, En Atribuciones De Tierras, al emitir su decisión han violentado el sagrado y legítimo derecho de defensa del señor RICARDQ ANTONIO LORA MELO, al declarar la caducidad del recurso no obstante el haber completado la notificación conforme lo señalado anteriormente. (…)
ATENDIDO: A que, la Tercera Sala al emitir su decisión violentaron el sagrado y legítimo derecho de defensa, el principio constitucional y derecho fundamental del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS, OMISION DE ESTATUIR DE LOS DOCUMENTOS LE FUERON SOMETIDOS AL DEBATE
ATENDIDO: A que, la Tercera Sala, desnaturaliza los documentos depositados en el expediente, cuando establece que: decisión mediante la cual, fue declarada la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el señor RICARDO ANTONIO LORA MELO contra la sentencia número 1398 -2020-00064 de fecha 22 de octubre del 2020, en franca violación al principio constitu cional y derecho fundamental del Debido Proceso, y del sagrado y legítimo derecho de defensa.
ATENDIDO: A que, conforme a los actos Nos. 391/2021 y 392/2021, ambos de fecha 23 de abril de 2021, instrumentados por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, fue notificado en el sentido de que conforme los artículos 69.10, 170 de la Constitución de la República, y el artículo 22 de la Ley 133 -11, Ley Orgánica del Ministerio Público, en ocasión al Principio de indivisibilidad; y 89 del Código Procesal Penal, en cuanto a la unidad y jerarquía, ya que, al ser notificados dichos actos a las Procuraduría Fiscales de la Provincia de Santo Domingo y del Distrito Nacional, se le está notificando a toda la estructura del Ministerio Público incluyendo al Procurador General de la República en virtud de los principios de indivisibilidad y unidad que sustentan dicha Institución. (…)
RELEVANCIA O TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL ENVUELTA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:
HAY RELE VANCIA O TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL ENVUELTA CON MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CNSTITUCIONAL PORQUE HAY VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DENOMIANADOS EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PROPIEDAD, EL ACCES O A LA JUSTICIA, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO POR LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA: VIOLACIÓN A DICHOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE DESGLOSAMOS ANTERIORMENTE.
La parte recurrente en revisión concluye su es crito solicitando a este tribunal constitucional:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la RESOLUCION NUMERO 033 -2022SRES-OIOII DEL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas por el Articulo 53, Numeral 3 y siguientes, de la Ley No. 137 -11, de fecha 13 de junio del 2011, u orgánica del Tribunal c onstitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la RESOLUCION NUMERO 0332022-SRES-01011 DEL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, POR LAS VIOLACIONES A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, ENUNCIADOS Y DESARROLLADOS en el cuerpo del presente Recurso de Revisión Constitucional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Secretaria de la Suprema Corte de justicia para que esta [o remita a la Sala Tercera de lo Laboral, Tierras contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia para que esta conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana en relación a los derechos y garantías fundamentales consistentes en el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso de ley, y el derecho de propiedad, violados al señor RICARDO ANTONIO LORA MELO, a través de la RESOLUCION NUMERO 033-2022-SRES-OIOII DEL DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
No consta en el expediente el depósito de escrito de defensa de la parte recurrida, los señores Thamakun Catalino Pérez, Khadafy Catalino Pérez, Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes y Berlis Margarita Paredes Montilla, con relación al presente recurso, no obstante, haber sido notificados, a los señores señores Thamakun Catalino y Khadafy Catalino Pérez, mediante Acto núm. 66/2023, instrumentado por el ministerial Liro Biemvenido Carvajal, alguacil de estrados del Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el veinticinco (25) de abril de l dos mil veintitrés (2023) ; al señor Lincol n Catalino Paredes mediante Acto núm. 982/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024) ; a la señora Berlis Margarita Paredes Montilla mediante Acto núm. 214/2024; a la señora Berlis Patricia Catalino Paredes mediante Acto núm. 215/2024 ;, al señor Franklyn Catalino Paredes mediante Acto núm. 213/2024, todos instrumentados por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional, figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 105/2023, instrumentado por la ministerial Eva Esther Amador Osoria, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023); mediante el cual se notifica la sentencia a la parte recurrente el señor Ricardo Antonio Lora Melo.
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro
(24) de abril del año dos mil veintitrés (2023) y enviado a este Tribunal el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 66/2023, del veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023) instrumentado por el ministerial Liro Bienvenido Carvajal, alguacil de estrados del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, el veinticinco (25) de abril de l dos mil veintitrés (2023) ; mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida los señores Thamakun Catalino y Khadafy Catalino Pérez.
5. Acto núm. 982/2024, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024) ; mediante el cual e l recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida el señor Lincoln Catalino Paredes.
6. Actos núm. 213/2024, 214/2024 y 215/2024, instrumentados por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024); mediante los cuales el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida los señores, Berlis Margarita Paredes Montilla, Berlis Patricia Catalino Paredes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con una litis sobre derechos registrados y demanda en nulidad de
contrato de venta y certificado de título el doce (12) de abril de l dos mil diez (2010), concerniente, al solar núm.14, manzana 1403, distrito catastral 01, Distrito Nacional, incoada por el señor Ricardo Antonio Lora Mel o contra el señor Francisco Catalino Martínez . De dicha litis resultó la Sentencia núm. 20142968, dictada por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, el quince (15) de mayo del dos mil catorce ( 2014), la cual acogió en cuanto al fondo las conclusiones propuestas por la parte demandante.
Dicha decisión fue recurrida en apelación mediante instancia del nueve (9) de julio del dos mil catorce (2014), por los señores Thamankun Catalino Pérez y Khadafy Catalino-Pérez, con la intervención voluntaria de los señores Lincoln Catalino Paredes, Frankiyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Berlis Margarita Paredes Montilla, Andy Enmanuel Molina Martínez, Confesora Guzmán Peña, Cristina Martínez Sánchez, Doris Francisca Hyman, Enmanuel de Jesús Molina Montalvo, Fernando Isidro Alonzo Alonzo, Flerida Antonia Molina Montalvo de Morey, Florinda Antonia Martínez Sánchez , Francisco Antonio Martínez Sánchez, Jaime Rafael Morey Molina, José Tomás Molina Montalvo, Julián Antonio Molina Suarez, Julio C ésar Martínez Sánchez, Magalys Martínez Sánchez, Marcos Emilio Grullón. Mercedes Matos Beltré de Encarnación, Miguel Ángel Molina Montalvo, Rafael Morey Valdez, Ramón de Jesús Encarnación Pimentel, Rosa Julia Molina Montalvo de Grullón, Sheila Altagracia Núñez Núñez, Sonia Altagracia Molina Montalvo de Cruz, Soraya Josefina Morey Molina, Víctor Antonio Molina, Teodoro Guzmán Frías y Germán Medina Peña, contra la Sentencia núm. 20142968, de la que resultó la Sentencia núm. 1398-2020-00064, del veintidós (22) de octubre del dos mil veinte ( 2020), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual , en cuanto al fondo, la acogió parcialmente y, en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia.
Con motivo de la sentencia arriba descrita, el señor Ricardo Antonio Lora Melo interpuso formal recurso de casación mediante memorial depositado el seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021),en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, Así mismo, en cuanto a la interposición del referido recurso, y en la misma fecha, el seis (6) de abril del dos mil veintiuno (2021), el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a Thamakun Catalino Pérez, Khadafy Catalino Pérez, Lincoln Catalino Paredes, Frank lyn Catalino Paredes, Ber lis Patricia Catalino Paredes y Ber lis Margarita Paredes Mo ntilla, contra quienes dirigía el recurso.
Dicho recurso de casación fue resuelto mediante la Resolución núm. 033-2022- SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós ( 2022), mediante la cual se declaró la caducidad del referido recurso de casación, por lo que, n o conforme con la decisión, la parte ahora recurrente, Ricardo Antonio Lora Melo , el veinticuatro (24) de abril del dos mil veintitrés (2023), interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta admisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad, debiendo revisar en primer lugar, si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia , p lazo este que de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de l dos mil quince (2015), es calendario y franco.
9.3. En el expediente consta que la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , fue notificada a la recurrente , Ricardo Antonio Lora Melo, en su domicilio, mediante el Acto núm. 105/2023, instrumentado por el ministerial Eva Esther Amador Osoria, alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de abril del dos mil veintitrés (2023), por lo que en el caso, cumple con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) y reiterado en la TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede. En la especie, la instancia recursiva fue depositada dentro del plazo establecido, ya que fue incoada el veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Resolución núm. 033 -2022-SRES-01011 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
9.5. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que su admisibilidad también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En el presente recurso se invoca la primera causal como causa de admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdicción prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En cuanto a lo concerniente al derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia, al principio constitucional y derecho fundamental del debido proceso, los cuales el recurrente tomó conocimiento de los mismos con la sentencia recurrida. El Tribunal Constitucional estima, por tanto, que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.7. De igual forma se satisface el literal b) del artículo 53.3, en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y; finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal c) debido a que las violaciones se imputan a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal.
9.8. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa l prevista
[e]n el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.9. En ese mismo orden, el artículo 100 de la misma ley establece:
Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.10. Sobre el contenido que encierra el concepto de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal ha señalado en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) , que reúnen esta condición aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.11. El recurrente alega que hay relevancia o trascendencia constitucional envuelta con motivo del presente recurso de revisión constitucional porque hay violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a una tutela judicial efectiva, el d erecho de propiedad, el acceso a la justicia, al principio constitucional y derecho fundamental del debido proceso, previsto por la Constitución de la República.
9.12. Este tribunal también considera, que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el párrafo del citado artículo 53, en la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá al Trib unal continuar su desarrollo jurisprudencial sobre violación de derechos fundamentales a cceso a la justicia , a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, alegados por la recurrente. En ese sentido, este tribunal procede a examinar el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ricardo Antonio Lora Melo en su recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El presente recurso de revisión es interpuesto contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), que declaró inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por Ricardo Antonio Lora Melo contra la Sentencia núm. 1398-2020-00064, del veintidós (22) de octubre del veintidós (2020), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
10.2. Al examinar el contenido de la instancia introductoria del presente recurso, se observa que la parte recurrente, Ricardo Antonio Lora Melo, invoca la violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho a una tutela judicial efectiva debi do proceso, el derecho de propiedad, el acceso a la justicia, previsto por la Constitución de la República.
10.3. Argumenta el recurrente que con su sentencia la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoc ió el artículo 170 de la Constitución de la República, sobre autonomía y principio de acción del Ministerio, así como una incorrecta aplicación de lo que establece el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre el principio de indivisibilidad; el artículo 23 de la misma institución , en lo relativo al principio de unidad de actuaciones ; el artículo 89 del Código Procesal Penal, en cuanto a la unidad y jerarquía ; lo establecido en la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal; a la vez señala que el tribunal no debió declarar la caducidad porque esto lo deja desprovisto de su derecho de propiedad.
10.4. En ese tenor, el recurrente sostiene:
F) Es en ese sentido, que la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Resolución No. 0 33-2022-SRES-01011, de fecha 16 de diciembre del 2022, no tomó en cuenta ninguno de los preceptos constitucionales arriba señalados y mucho menos lo establecido en la ley 133 -11, Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, por lo que al dec larar la CADUCIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el señor RICARDO ANTONIO LORA MELO en contra de la sentencia No. 1398-2020-00064 de fecha 22 de octubre del 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Centr al, violentó otra Garantía Constitucional, establecida en el artículo 69.1 de la Carta Magna
Dominicana, el cual establece: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.; todo esto, en razón de que los actos 391/2021 y 392/2021, ambos de fecha 23 de abril de 2021, instrumentados por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, de generales que constan, contentivo de emplazamiento a los co -recuridos, cumplen con el mandato de la Ley, por lo que no se violó el Debido Proceso.
10.5. Al entrar en el análi sis del punto controvertido, se advierte que la recurrente sustenta las violaciones a la mala interpretación que le da la Suprema Corte de Justicia al artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil . En ese orden argumenta lo siguiente:
Al examinar el ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual MANDA: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (...). El mismo no establece que deberá entregarse al fiscal que corresponda al Tribunal apoderado del proceso, la copia del acto correspondiente, ya que, el mismo dice: una copia al fiscal, sin especificar a cual Ministerio Público, por lo que, la interpretación que hace la Honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a este aspecto, es errada, y perjudicial a los de rechos tanto constitucionales como procesales contenidos en los artículos 51 y 69.10 de la Constitución de la República, relativas al Derecho de Propiedad y el Debido Proceso.
10.6. En ese orden de ideas, en lo que respecta al emplazamiento hecho a la parte demandada, la Suprema Corte de Justicia sostuvo el siguiente criterio:
13. El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…). De igual forma, el numeral 7 del artículo 69 del del referido código dispone: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original (...). El examen de los actos de emplazamientos revela que el ministerial se trasladó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo y del Distrito Nacional, sin embargo, no lo hizo en la persona del representante del ministerio público del tribunal que debe conocer del asunto, en la especie en la oficina del Procurador General de la República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia.
En ese mismo orden entiende la Suprema Corte de Justicia lo siguiente:
16. En vista de la irregularidad advertida en el acto de emplazamiento, queda sentado que no puede ser tomado en cuenta como punto de partida para el computo del plazo que dispone el párrafo II del artículo 10 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, ya que la irregularidad que subsiste en el citado acto no permite que a la parte correcurrida Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Thamakun Catalino Pérez y Khadafy Catalino se le sostenga una falta por el incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 8 de la ley que rige la materia, por cuanto no existe constancia de que las partes correcurridas tengan conocimiento del indicado acto, a fin de cumplir oportunamente con las formalidades exigidas por el artículo 8 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación; en esas atenciones esta Tercera Sala
entiende procedente rechazar la solicitud de defecto o exclusión formulada contra la parte recurrida.
17. Las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
18. A esos efectos, frente a la ausencia de emplazamiento válido a la parte correcurrida Lincoln Catal ino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Thamakun Catalino Pérez y Khadafy Catalino, procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.
10.7. Precisado lo anterior, es importante aclarar a la parte recurrente que si el numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil ordena que cuando se desconoce el domicilio, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba con ocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original, no sería congruente dejar copias del acto en manos de un fiscal distinto al del tribunal que se le está notificando dicho acto, por lo que la decisión de la Suprema Corte de Justicia que declaró caduco el recurso por esta falta, es correcta al decir:
(...). El examen de los actos de emplazamientos revela que el ministerial se trasladó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo y del Distrito Nacional, sin embargo, no lo hizo en la persona del representante del ministerio público del tribunal que debe conocer del asunto, en la especie en la oficina del Procurador General de la
República, por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia.
En ese orden se verifica que la inobservancia se basó en que la copia del acto notificado no se hizo en la persona del representante del Ministerio Público del tribunal que debe conocer del asunto, según el citado numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y, por tanto, dicha notificación no se asume como válida.
10.8. De ahí que, como se puede comprobar, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, al no dar como válida la notificación realizada, fundamentó su decisión en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que establece: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
10.9. Con relación a la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, notamos que Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencios o-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en principio, no incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente al declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por Ricardo Antonio Lora Melo, pues se verifica que la Corte de Casación actuó correctamente al examinar si el recurso de casación cumplía con los requisitos y formalidades previstos en la ley.
10.10. Este colegiado, en un caso similar, al dictar su Sentencia TC/0121/24, del primero (1.ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), pág. 14, tuvo a bien exponer:
10.6. El incumplimiento a la norma procesal contenida en el referido artículo 7de la Ley núm. 3726 impide que los medios invocados por la parte recurrente ante la Corte de Casación puedan ser examinados, en razón de que con la caducidad pronunciada se extinguió el derecho de acción del recurrente.10.7.En ese tenor, la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer la recurrente. Por el contrario, los elementos probatorios permiten concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia, de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida, tal como hizo este tribunal en la Sentencia TC/0033/18, al expresar: Finalmente, este tribunal considera que la declaratoria de caducidad dictada en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, luego de haberse analizado los documentos aportados como prueba, no constituye una violación a los derechos de defensa y de propiedad, como aduce el recurrente, sino una sanción a la inactividad procesal en la que incurrió; de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.
10.11. Producto de los señalamientos que antec eden, no se configuran en la especie las violaciones a derechos fundamentales invocadas por el recurrente, por lo que este tribunal constitucional decide rechazar el presente recurso y confirmar la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la ma gistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo Antonio Lora Melo contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. 033-2022-SRES-01011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ricardo Antonio Lora Melo ; y a la parte recurrida, los señores Thamankun Catalino Pérez y Khadafy Catalino-Pérez, con la intervención voluntaria de los señores Lincoln Catalino Paredes, Franklyn Catalino Paredes, Berlis Patricia Catalino Paredes, Berlis Margarita Paredes Montilla, Andy Enmanuel Molina Martínez, Confesora Guzmán Peña, Cristina Martínez Sánchez, Doris Francisca Hyman, Enmanuel de Jesús Molina Montalvo, Fernando Isidro Alonzo Alonzo, Flerida Antonia Molina Montalvo de Morey, Florinda Antonia Martínez Sánchez , Francisco Antonio Martínez Sánchez, Jaime Rafael Morey Molina, José Tomás Molina Montalvo, Julián Antonio Molina Suarez, Julio César Martínez
Sánchez, Magalys Martínez Sánchez, Marcos Emilio Grullón. Mercedes Matos Beltré de Encarnación, Miguel Ángel Molina Montalvo, Rafael Morey Valdez, Ramón de Jesús Encarnación Pimentel, Rosa Julia Molina Montalvo de Grullón, Sheila Altagracia Núñez Núñez, Sonia Altagracia Molina Montalvo de Cruz, Soraya Josefina Morey Molina, Víctor Antonio Molina, Teodoro Guzmán Frías y Germán Medina Peña.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria