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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0781/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0697Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios fue interpuesta por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Primes, S.R.L., y los señores Domingo A. Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco . Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 110/2016, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , decisión que rechazó en todas sus partes la indicada demanda.

Inconforme con esta decisión, los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 028-2018-SSEN- 130, dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , decisión que excluyó del proceso a Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento Eléctricos, C. por A., y a los señores Domingo Aníbal Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco; acogió parcialmente el recurso de apelación, únicamente en lo relativo al pago de derechos adquiridos, y rechazó los demás aspectos de la demanda de referencia.

Los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo , en desacuerdo con esa última decisión, interpu sieron un recurso de casación cuya caducidad fue declarada mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veint e (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, segú n lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo , y a los recurridos, la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Prime s, S.R.L., y los señores Domingo A. Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sust ituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0368/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0781/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0697, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN- 00442, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 13 7-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Dicha decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD, del recurso de casación interpuesto por José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo, contra la sentencia núm. 028 -2018-SSEN-130, de fecha 3 de abril de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Dicha sentencia fue notificada con domicilio desconocido al señor César Antonio Pichardo mediante el Acto núm. 618/2020, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Elvin Enrique Matos Sánchez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

En el expediente no hay constancia de la notificación de la indicada sentencia al señor José Antonio Almánzar.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00442, fue interpuesto el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó con domicilio desconocido al señor Inocencio López Féliz mediante el Acto núm. 674/2023, instrumentado el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia.

Entre los documentos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la instancia recursiva a la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Primes, S.R.L., y los señores Juan José Sosa Carrasco y Domingo Aníbal Medina Bisonó.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Previo al examen de los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala determinará si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, cuyo control oficioso se impone en virtud del carácter sustancial del artículo 643 del Código de Trabajo

El referido artículo al regular el procedimiento en materia de casación dispone que: en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria [...]. Ante la au sencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley núm. 3726 - 53 [sic], los plazos en materia de casa ción son francos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.

El recurso de casación fue depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril de 2018, siendo el último día hábil para notificarlo el martes 1° de mayo, en razón de que no se cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que al ser notificado a la parte recurrida el 10 de mayo de 2018, mediante acto núm. 190/18, instrumentado por B. Enrique Urbino P., alguacil de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo original se aporta al expediente, evidencia que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.

En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley relativas al plazo dentro del cual se debe notificar el recurso, procede que es ta Tercera Sala declare su caducidad, sin necesidad de examinar el medio

de inadmisión formulado por la parte recurrida sustentado en la alegada falta de interés, ni el recurso en virtud de los efectos de esta decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión

En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes, señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo, alegan, de manera principal, lo siguiente:

a) La tutela Judicial efectiva. Es el derecho fundamental del que dispone toda persona para ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos jurisdiccionales, lo cual se traduce en la garantía del derecho de defensa, libre acceso a la justicia, obtención de una resolución debidamente motivada, la ejecución y a la utilización del sistema de recursos.

b) En ese sentido la doctrina y la jurisprudencia señalan que esta garantía se extiende más allá del simple acceso a la justicia, es decir que el juez debe garantizar a las partes, el ejercicio de sus medios y la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

c) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza la Constitución de la República a favor delos [sic] recurrente [sic], toda vez que a pesar de que las partes en Litis [sic], depositaron sus escritos, documentos, comparecieron y concluyeron en audiencia, de forma extemporánea y sin ningún petitorio de partes, se destapan con una caducidad de oficio a casi un año de haberse conocido el fondo del recurso de que se trata, cerrando de esta manera el acceso a la justicia de una de las partes y

además colocándola en un estado de indefensión, ya que no pudo defenderse en ese aspecto.

d) Que la honorable Suprema Corte de Justicia, no ha motivado la decisión de que se trata para cambiar su precedente jurisprudencial constante e invariable, el cual establece que la caducidad aplica [sic] conforme a las disposiciones del artículo 643 del código de trabajo [sic], siempre que dicho pedimento haya sido formulado por una de las partes.

e) Referente jurisprudencial que fue refrendado por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia No. 0291/19, de fecha ocho (8) de agosto del año Dos Mil Diecinueve [sic] (2019), que reconoce que de manera tácita la Suprema Corte de Justicia ha creado en los últimos seis años un precedente jurisprudencial en materia de caducidad del recurso de casación laboral, el cual citamos: Lo que no ha dicho el DR. FREDDY MADERA SORIANO, porque no le conviene es que el criterio de los últimos 6 años ha sido invariable en todos los casos en que no se ha notificado el recurso cumpliendo con el plazo del artículo 643 del código de trabajo [sic], y ha sido invocado por una de las partes siempre se ha declarado la caducidad.

f) Que a pesar de que dicha decisión es vinculante a [sic] todos los tribunales del país, la Suprema Corte de Justicia, de forma olímpica la transgrede y con ello cambió el precedente jurisprudencial, sin dar los motivos para dicho cambio, violando la tutela judicial debida a los recurrentes.

g) Que en la decisión de marras se puede observar como [sic] la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia, varia [sic] sin dar ninguna

justificación o motivos el precedente jurisprudencial creado y además, vulnera la jurisprudencia constitucional que valido [sic] e hizo suyo el precedente jurisprudencial señalado, además de otros precedentes mediante los cuales se establece que si bien el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia puede variar, estos cambios de criterios deben ser motivados.

h) En conclusión la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, sin justificar las razones para cambiar su criterio jurisprudencial declara la caducidad del recurso de casación incoado por los recurrente [sic], vulnerando el derecho a la igualda d no solo por darle un tratamiento diferente a su recurso de casación del que prevé la ley, y que este mismo órgano jurisdiccional le ha dado a otros ciudadanos, sino porque además, varia [sic] radicalmente los precedentes instaurados por esa misma sala si n dar explicación que justifique el abandono de los criterios anteriores, sobre por [sic] dicha decisión viola también la jurisprudencia constitucional.

Con base en dichas consideraciones, los recurrentes solicitan al Tribunal:

Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 033 -2020- SSEN-00442, de fecha 08 [sic] de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas que rigen la materia.

Segundo: Declarando nula y sin ningún valor jurídico la sentencia No. 033-2020-SSEN-00442, de fecha 08 [sic] de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

Mediante escrito de defensa depositado el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), los recurridos, la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Primes, S.R.L., y los señores Juan José Sosa Carrasco y Domingo Aníbal Medina Bisonó , solicitan que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible. Alegan, en apoyo de sus pretensiones:

a) RESULTA: Que Tercera Sala de la Suprema en su sentencia la cual está siendo recurrida en revisión establece que el recurso fue depositado en la secretaria de la Primera Sala de la Corte el día 25 del mes de abril del 2018, siendo el último día hábil para notificar lo el martes 1ro. [sic] de mayo, en razón de que no se cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento, que al ser notificado a la parte recurrida el 10 de mayo del 2018, mediante acto 190/2018, instrumentado por B. Enrique Urbino P., Alguacil [sic] de [sic] Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo original se aporta al expediente, evidencia que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.

b) RESULTA: Que la tercera [sic] Sala de Suprema Corte de Justicia al momento de examinar dicho recurso pudo que [sic] evidenciar que los recurrentes violentaron cierta norma de

procedimiento de la ley de casación, la cual dieron [sic] como resultado la sentencia descrita anteriormente.

c) RESULTA: Que no conforme con la decisión que evacuo [sic] la Suprema Corte de Justicia los señores José Antonio Almanzar [sic] y Cesar [sic] Antonio Pichardo, a través de su abogado constituido y apoderado especial LIC. RAMON E. FERNANDEZ R. interponer Recurso de Revisión [sic] ante el Tribunal Constitucional, alegando agravios contra la sentencia, violación a la Tutela Judicial [sic] efectiva, Violación del Precedente Jurisprudencial [sic].

d) RESULTA: Que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio de la ponderación de las mismas y determinar cuándo las partes han establecido los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, lo que no se evidencia en el presente caso.

e) RESULTA: Que en cuanto a la no ponderación de un documento la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate;

f) RESULTA: A que Articulo 643, del Código Laboral En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quien en los tres

días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente [sic].

Sobre la base de dichas consideraciones, los recurridos solicitan al Tribunal:

PRIMERO: Que el presente recurso de Revisión [sic] interpuesto por los señores JOSE ANTONIO ALMANZAR ESPINAL Y CESAR ANTONIO PICHARDO sea declarado INADMISIBLE en virtud de que la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue dada apegada al Derecho [sic] ya que la parte recurrente notificó el Recurso de Casación [sic] a la parte recurrida fuera del plazo establecido por el código de trabajo [sic], y en su defecto sea confirmada en todas su parte la sentencia marcada con el No. 033-2020-SSEN-00443, de fecha 8 de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Que el presente recurso de Revisión [sic] interpuesto por los s eñores JOSE ANTONIO ALMANZAR ESPINAL Y CESAR ANTONIO PICHARDO sea declarado INADMISIBLE por falta de objeto debido a que la PRIME S.R.L. Proyecto, Instalaciones y Mantenimiento Eléctricos, Juan De Jesús Sosa Carrasco, Domingo Aníbal Medina Bisonó e Inocenc io López realizaron el pago que establece la sentencia sentencia [sic] Laboral No. 028-2018-SSEN-130, Exp. No. 028-2016-ELAB-824, de fecha 03 [sic] de abril del año 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y en su defecto sea confirmada en todas su parte la sentencia marcada con el No. 033-2020-SSEN-00443, de fecha 8 de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIA A LA PRIMERA

PRIMERO: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de Casación [sic] interpuesto por los señores JOSE ANTONIO ALMANZAR ESPINAL Y CESAR ANTONIO PICHARDO , contra sentencia marcada con el No. 033 -2020-SSEN-00443, de fecha 8 de julio del año 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones expuestas en el presente memorial de defensa.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 618/2020, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Elvin Enrique Matos Sánchez, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

4. El Acto núm. 674/2023, instrumentado el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia.

5. El escrito de defensa depositado el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) por Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Primes, S.R.L., y los señores Juan José Sosa Carrasco y Domingo Aníbal Medina Bisonó.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios fue interpuesta por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Primes, S.R.L., y los señores Domingo A. Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco . Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 110/2016, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional , decisión que rechazó en todas sus partes la indicada demanda.

Inconforme con esta decisión, los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo interpusieron un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 028-2018-SSEN- 130, dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional , decisión que excluyó del proceso a Proyectos, Instalaciones y Mantenimiento Eléctricos, C. por A., y a los señores Domingo Aníbal Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco; acogió parcialmente el recurso de apelación, únicamente en lo relativo al pago de derechos adquiridos, y rechazó los demás aspectos de la demanda de referencia.

Los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo , en desacuerdo con esa última decisión, interpu sieron un recurso de casación cuya caducidad fue declarada mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veint e (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto d el presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos , de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimien to de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por est e órgano constitucional en su Sentencia

TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada se notificó al señor César Antonio Pichardo mediante el Acto núm. 618/2020, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). En dicho acto, el ministerial actuante insertó una nota señalando que al trasladarse a la dirección indicada como domicilio del señor César Antonio Pichardo –avenida Winston Churchill núm. 7, P/A, Distrito Nacional– los moradores desconocían al requerido.

9.3. El Código de Procedimiento Civil establece en el numeral 7 de su artículo 69 lo siguiente:

Se emplazará: […] 7 mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

9.4. En cuanto a la notificación de sentencias en domicilio desconocido, a los fines de que esta resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interponer el

1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este órgano constitucional señaló:

En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numera l 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha notificación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil [TC/0790/17].2

9.5. A la luz de lo anteriormente dicho, este tribunal ha verificado que el Acto núm. 618/2020 no estuvo instrumentado correctamente, ya que la notificación no fue realizada ante la puerta principal del local del tribunal que había conocer de la demanda, ni ante la Procuraduría General de la República para que visara el original. Por consiguiente, dicha notificación no puede ser considerada como válida para determinar el punto de partida para el cómputo del referido plazo.

9.6. En cuanto al señor José Antonio Almánzar, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente relativo a este caso no hay constancia de que la referida decisión le haya sido notificada. Po r tanto, al no existir constancia de notificación de la decisión recurrida,3 damos por establecido que no ha iniciado el plazo para el cómputo de admisibilidad del presente recurso y, por consiguiente, que este fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.4

2 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0429/22, de l doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y TC/0903/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 3 En el expediente se encuentra una certificación emitida el diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en la que se indica que en el expediente no hay constancia de notificación de la referida sentencia al señor Marvin Jesús Liberato Ortega. 4 Véase la Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).

9.7. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como núm. 033-2020-SSEN- 00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que los recurrentes imputan, en esencia, a la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia haber violado, mediante la sentencia ahora i mpugnada, los artículos 643 del Código de Trabajo; 68 y 69 de la Constitución de la República, es decir, la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

9.10. De lo anteriorme nte transcrito concluimos que los recurrentes han invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito

consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.

9.11. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por los recurrentes son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía n ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.12. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la

obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, l a especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirman los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir la caducidad del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 7 de la antigua Ley núm. 3726, sobre Procedimiento

de Casación, pues en ese caso dicho órgano judicial habría vulnerado el derecho al recurso de los hoy recurrentes y, consecuentemente, los derechos de acceso a la justicia y de defensa, en tanto que garantía s básicas del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad d el presente recurso de revisión y rechazar el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida, sin hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de esta sentencia.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró la caducidad del recurso de casación inte rpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la Sentencia núm. 028-2018-SSEN- 130, dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

10.2. De manera concre ta, los recurrentes alegan que la Suprema Corte de Justicia

sin justificar las razones para cambiar su criterio jurisprudencial declara la caducidad del recurso de casación incoado por los recurrente [sic], vulnerando el derecho a la igualdad no solo por darle un tratamiento diferente a su recurso de casación del que prevé la ley, y que este mismo órgano jurisdiccional le ha dado a otros ciudadanos, sino porque además, varia [sic] radicalmente los precedent es instaurados por esa misma sala sin dar explicación que justifique el

abandono de los criterios anteriores, sobre por [sic] dicha decisión viola también la jurisprudencia constitucional,

Además de haber violado

el derecho a la Tutela Judicial Efectiva [sic], que garantiza la Constitución de la República a favor delos [sic] recurrente [sic], toda vez que a pesar de que las partes en Litis [sic], depositaron sus escritos, documentos, comparecieron y concluyeron en audiencia, de forma extemporánea y sin ningún petitorio de partes, se destapan con una caducidad de oficio […] cerrando de esta manera el acceso a la justicia de una de las partes y además colocándola en un estado de indefensión, ya que no pudo defenderse en ese aspecto.

10.3. Este órgano constitucional ha constatado que la sentencia recurrida declaró la caducidad del recurso de casación de referencia sobre la base de los motivos siguientes:

El referido artículo al regular el procedimiento en materia de casación dispone que: en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria [...]. Ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso apli car las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 66 de la Ley núm. 3726 - 53 [sic], los plazos en materia de casación son francos y se prorrogan cuando el último día para su interposición no es laborable.

El recurso de casación fue de positado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de abril de 2018, siendo el último día hábil para notificarlo el martes 1° de mayo, en razón de que no se cuenta el día de la notificación ni el día de su vencimiento; que al ser notificado a la parte recurrida el 10 de mayo de 2018, mediante acto núm. 190/18, instrumentado por B. Enrique Urbino P., alguacil de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo origina l se aporta al expediente, evidencia que esta notificación fue realizada luego de vencer el plazo de cinco (5) días establecido por el referido artículo 643 del Código de Trabajo.

En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas por la ley relativas al plazo dentro del cual se debe notificar el recurso, procede que esta Tercera Sala declare su caducidad, sin necesidad de examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida su stentado en la alegada falta de interés, ni el recurso en virtud de los efectos de esta decisión.

10.4. Es necesario, por consiguiente, proceder al estudio de los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso, a fin de determinar si, tal como sostienen los recurrentes, se le s vulneraron los derechos fundamentales invocados por ellos, tomando en consideración, de inicio, que ya el Tribunal se ha referido al derecho al debido proceso en los siguientes términos:

El debido proceso es un principio jurídico procesal [sic] que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental…5.

10.5. Además, el artículo 7 de la Ley núm. 3726, 6 anterior ley sobre procedimiento de casación (en vigor cuando fue dictada la sentencia ahora impugnada), disponía:

Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10.6. De su parte, el artículo 643 del Código de Trabajo dispone lo que transcribimos a continuación:

Art. 643.- En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretari o de la

5 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), y TC/0128/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 6 Esta ley fue modificada por la núm. 491 -08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), y luego derogada por la núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). Sin embargo, la Ley núm. 3726 era la norma vigente en la fecha en que fue interpuesto el recurso de casación de referencia.

Suprema Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente.

10.7. El estudio de la sentencia impugnada permite comprobar que para declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en el hecho de que los recurrentes interpusieron el indicado recurso mediante escrito depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), mientras que la notificación de este a la parte recurrida, la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Primes, S.R.L., y los señores Domingo A. Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco, se realizó el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) mediante el Acto núm. 190/18, es decir, cuando se había vencido el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación; sanción procesal que procedía aplicar al constatarse el incumplimiento del mencionado plazo.

10.8. Sobre la aplicación supletor ia del artículo 7 de la Ley núm. 3726, para declarar caduco el recurso de casación en materia laboral, este tribunal constitucional se ha pronunciado estableciendo que con dicho accionar la Suprema Corte de Justicia no incurre en violación a derechos fundamentales. Mediante la Sentencia T C/0291/19, de l ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019),7 el Tribunal expresó lo siguiente:

Lo expresado anteriormente, no aplica [sic] a este caso, porque si bien es cierto que, con anterioridad a la creación del Tribunal Constitucional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, varió

7 Véase, además, la Sentencia TC/0974/24, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

su precedente, también es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del dos mil diez (2010), modificada en el dos mil quince (2015), ha sido jurisprudencia reiterada y constante por part e de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la aplicación de los artículos 643 del Código de Trabajo y el artículo 7 de la Ley núm. 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en el sentido que el recurso de casación debe notificarse dentro del plazo de los 5 días, contados a partir del depósito del recurso de casación y, en consecuencia, declara la caducidad de los recursos que no cumplan con dicho requisito, aun cuando en el referido artículo 643 no se establezca la caducidad como penalidad a la inobservancia de este plazo.

Este tribunal considera que cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, utiliza supletoriamente el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Casación en una aplicación por analogía, al establecer la caducidad por inobservancia del plazo de (5) cinco días, de la notificación de su recurso de casación a la parte recurrida, contados a partir del depósito del memorial de casación, no incurre en vulneración de derechos fundamentales de la parte que no ha cumplido con el plazo otorgado por la ley.

10.9. De ello concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha satisfecho el deber de la debida motivación y que, contrario a lo expresado por los recurrentes, no era necesario que la caducidad fuera invocada por una de las partes, ya que puede ser pronunciada de oficio, de conformidad con el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726.8 En ese sentido, se verifica que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada, lógica y bien razonada como fundamento de la decisión finalmente adoptada, c onforme a una

8 Véase, al respecto, las Sentencias TC/0292/24, dictada el quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y TC/1114/24, dictada el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

interpretación y aplicación racional, atinada y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.

10.10. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribuna l Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00442, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, segú n lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores José Antonio Almánzar y César Antonio Pichardo , y a los recurridos, la razón social Proyectos, Instalaciones y Mantenimientos Eléctricos, Prime s, S.R.L., y los señores Domingo A. Medina Bisonó y Juan Sosa Carrasco.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sust ituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria