Inicio · Sentencias · TC/0287/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0287/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra la Sentencia núm. 1088-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0287Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda incidental que, en nulidad de embargo inmobiliario, fue interpuesta por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra el Banco Múltiple León, S.A. Mediante la Sentencia núm. 00991/2011, del ocho (8) de noviembre del dos mil once (2011), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde rechazó dicha demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

Inconforme con esta d ecisión, la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo interpuso un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que casó por vía de supresión y sin envío la distracción de las costas contenidas en el ordinal tercero de la sentencia recurrida en casación y rechazó los demás aspectos del recurso de casación. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra la Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de l dos mil veinte (2020) , por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo, y al recurrido, Banco Múltiple BHD LEÓN, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0205/13 ↗

Citada después por

TC/0446/26 · TC/0234/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0287/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0287, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra la Sentencia núm . 1088 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1088-2020, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la cual casó, por vía de supresión y sin envío, la distracción de las costas contenidas en la sentencia recurrida ante ese órgano judicial y rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío la distracción de las costas contenida en el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 00991/ 2011, dictada el 8 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instan cia del Distrito Judicial de Valverde.

SEGUNDO: RECHAZA en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por Edith Altagracia Peña Crisóstomo, contra la indicada sentencia, por los motivos ut supra expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas.

La referida sentencia fue notificada a la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo mediante el Acto núm. 302/2021, instrumentado el veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.

Entre los documentos que conforman el expediente no hay constancia de la notificación de la referida decisión al Banco Múltiple BHD León, S. A.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto, el diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra la Resolución núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia recursiva se notificó al recurrido, Banco Múltiple BHD León, S. A., mediante el Acto núm. 154/2021, del veintinueve (29) de marzo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, casó por vía de supresión y sin envío , la distracción de las costas y rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo , fundamentándose, de manera principal, en los motivos siguientes:

El fallo impugnado versa sobre una demanda incidental en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario interpuesta por Edith

Altagracia Peña Crisóstomo contra el Banco Múltiple León, S. A., demanda que es tuvo sustentada, según se comprueba de la sentencia impugnada, en que la demandante no dio su consentimiento para que su esposo suscribiera un préstamo con garantía hipotecaria con el Banco Múltiple León, S. A., que la mencionada demanda fue rechazada por el tribunal a quo aportando como motivos justificativos de su decisión los precedentemente señalados.

Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que una jurisdicción incurre en el vicio de falsa o errónea aplicación de la ley cuando la aplica a una situación de hecho que no debe regir, así como cuando la decisión dictada al respecto proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales; que en la especie, de las motiva ciones precedentemente transcritas se puede inferir que, la jurisdicción a qua [sic] afirmó, como único motivo justificativo de su decisión que aunque el artículo 1421, sostiene que los esposos no pueden disponer de los bienes sin el consentimiento mutuo, esto no implica que los acreedores no puedan hacer ejecutar su prenda; esta Corte de Casación está facultada para sustituir los motivos contenidos en la decisión, en los casos en que resulta correcta la decisión de los jueces de fondo.

En contexto con el párrafo anterior, es preciso establecer que el motivo erróneo señalado por la corte, refiere a la aplicación del artículo 1421, en razón de que dicha normativa contrario a lo analizado en la sentencia, luego de la modificación instaurada por la Ley 189 -01, establece que debe existir el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar los bienes que pertenecen a la masa común; no obstante, como

hemos señalado, en virtud de la facultad excepcional de sustituir los motivos erróneos, se procederá a ello.

La lectura del fallo impugnado pone de manifiesto que ante la corte cada una de las partes propuso sus medios, los cuales se abordan en tanto que se sostiene a este plenario la desnaturalización de los hechos y documentos; en tal sentido, la recurrente sostuvo de que [sic] estaba casada con el embargado al momento de la suscripción del préstamo, sin haberlo consentido, para lo cual aportó el acta de matrimonio que así lo acredita; la parte embargante, de su lado, se defendió alegando que al momento de la firma del contrato, tanto en la cédula de identidad y electoral correspondiente a Edward Francisco Hernández como en su solicitud figuraba como soltero, por lo que en modo alguno podía conocer que el referido señor estaba casado y más aún, al momento de iniciarse el procedimiento ejecutorio la recurrente y el embargado se encontraban divorciados y en su acto de estipulaciones de divorcio hicieron constar que no existían bienes muebles e inmuebles comunes.

De igual manera, los documentos aportados a la corte, han si do aportados a esta corte de casación y dan cuenta de la veracidad de que en apariencia la entidad de intermediación financiera actuó de buena fe ante las pruebas que le fueron presentadas del estado civil del deudor al momento de suscribir la obligación, por lo que en apariencia para el co contratante [sic], estos hechos correspondían en apariencia a la verdad, en aplicación de lo establecido en el art. 1165 del Código Civil, por lo que la convención así pactada es válida y debe mantenerse como tal, decisi ón que contrario a lo afirmado por la parte recurrente no comporta una trasgresión a la normativa civil en sus artículos 1421, 1134, 1135 y 1165 del mencionado código, sino que resulta una

correcta aplicación de estos, motivos que justifican de forma legít ima la decisión de la corte, por vía de consecuencia se desestima el medio analizado.

Por otra parte, es preciso resaltar que aun cuando fueron aportados a los jueces de fondo la sentencia que pronuncia el divorcio por mutuo consentimiento entre Edward Fr ancisco Hernández, embargado, y Edith Altagracia Peña Crisóstomo, el acta de estipulaciones que lo justificó y el acta del mismo emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente, estos carecen de relevancia procesal ante la preeminencia de la buen a fe del acreedor contratante, según la teoría de la apariencia desarrollada con anterioridad.

En el desarrollo del tercer medio de casación la parte recurrente afirma que el fallo impugnado se aparta de la legalidad al evocar en su parte dispositiva a Edward Francisco Hernández Hernández, persona que no fue parte del proceso.

En ese orden, la lectura íntegra de la decisión criticada permite ver con claridad meridiana la colocación incorrecta del nombre de Edward Francisco Hernández He rnández, parte embar gada y esposo de la recurrente, como demandante, tratándose de un error de carácter puramente material, por lo que en modo alguno el mismo puede dar lugar a invalidar dicho fallo, primero, porque no se estaba discutiendo su calidad, y segundo, porque a excepción de la parte dispositiva de la sentencia impugnada en el encabezado, desarrollo fáctico y considerativo el tribunal de alzada expresó que la parte demandante lo era Edith Altagracia Peña Crisóstomo. Lo que a todas luces evidencia que se trató de un simple error material que surgió en la redacción de

la parte dispositiva del fallo atacado y no en los puntos de derecho analizados por la jurisdicción a qua [sic]; que, en tal virtud, la corte no incurrió en el vicio aducido, por lo que procede desestimar por carecer de fundamento el medio de casación analizado;

Finalmente, en el último aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente sostiene que la decisión incurrió en transgresión al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, por haber producido condenación en costas cuando este artículo lo prohíbe de forma tajante.

El análisis de la decisión en cuanto al aspecto impugnado evidencia que tal como señala la parte recurrente, el tribunal a quo condenó al pago de las costas del procedimient o con distracción de las mismas, en contradicción con los preceptos establecidos por el artículo 730 del código de Procedimiento Civil que en su parte infine [sic] dice: ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas.

En atención a lo preceptuado en el artículo transcrito, por cuanto estatuyó con relación a las costas, distrayéndolas, en un caso en el cual la distracción de las costas está legalmente vedado, por lo que procede casar el numeral tercero de la sentencia recurrida en este punto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar.

Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento, o compensadas conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrente, señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo, pretende que se acoja su recurso de revisión y se anule la sentencia a que este caso se refiere. A lega en apoyo a sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

a. Vulneración al derecho de propiedad, a saber que las obligaciones es un modo de adquirir la propiedad, que en los casos de inmuebles una de la manera que adquiere al través de un embargo inmobiliario.

b. Vulneración al principio igualdad y de seguridad jurídica, por haber ambas jurisdicciones la Primera Sala de lo Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia y la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde variado su criterio relativo a la nulidad del embargo inmobiliario cuando el bien pertenece a la comunidad legal y la esposa no firma el contrato.

c. Violación de un precedente del Tribunal Constitucional establecido en la sentencia TC/00094/13, de fecha cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013) dictada por éste [sic] Honorable Tribunal Constitucional; Causal Previsto [sic] en el artículo 53, inciso 3, de la Ley núm. 137-11.

d. La Suprema Corte de Justicia incurre en los agravios denunciados, toda vez que para fallar como lo hizo desconoció la voluntad legislativa de la ley 189-01, cuyo fin y alcance es precisamente la protección de los bienes de la comunidad legal no solo a favor de una parte, sino de ambas, prohibiendo de manera expresa el traspaso o

hipoteca del derecho de propiedad de un inmueble de la comunidad sin el consentimiento de los Dos (02) [sic] esposos, para así garantizar la protección al derecho de propiedad cuyo rango es constitucional. En ese tenor, tal y como consta en el séptimo y decimo Considerando (página 7 hasta la 8) de la sentencia de marras, se juzgó incorrectamente el recurso de casación como la demanda originaria afianzado en el criterio errático de que un derecho de crédito que afecta un bien de la comunidad, amparado en un contrato de hipoteca no firmado por la esposa, frente a la apariencia de buena fe de la acreedora no trasgrede los artículos 1421, 1134,1135 y 1165 del Código Civil y en ese sentido procedió a rechazar el recurso de casación.

e. La primera sala de lo civil y comercial de la suprema corte de justicia, orienta la motivación de su decisión en las páginas 7 y 8 acápites 7 y 10 de la forma siguiente: Que en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, la jurisdicción a-qua [sic] afirmo [sic], como único motivo justificativo de su decisión que aunque el artículo 1 421, sostiene que los esposos no pueden disponer de los bienes sin el consentimiento mutuo, esto no implica que los acreedores no puedan hacer ejecutar su prenda; esta corte de casación está facultada para sustituir los motivos contenidos en la decisión, e n los casos en que resulte correcta la decisión de los jueces del fondo, y en ese contexto en síntesis sustituyo [sic] esas motivaciones llegando a la conclusión que en lo adelante se indica: "Estos hechos correspondían en apariencia a la verdad, en aplica ción de lo establecido en el artículo 1165 del Código Civil, por lo que la convención así pactada es válida y debe mantenerse como tal, decisión que contrario a lo afirmado por la parte recurrente no comporta una

transgresión a la normativa civil en sus ar tículos 1421, 1134,1135 y 1165 del mencionado código, sino que resulta una correcta aplicación de estos con esta posición la labor legislativa del legislador del año 1978 que creó la ley NO. 855 queda devastado [sic], pero más fuerte es el golpe a la ley 18901 [sic], la cual en su motivación ultima [sic] expresa: considerando: que los artículos 1388 y 1421 del código civil eliminarían el carácter de común a esta [sic] régimen convirtiéndose así en la pesadilla de las esposas engañadas muchas veces, y otras veces, víctimas del abuso legal a que son sometidas. y es en ese contexto que modifico [sic] el artículo 1421 del código civil [sic] el cual dispone: El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos, lo que implica que esta posición violatoria de derechos constitucionalmente protegidos, atenta de manera aniquiladora con el derecho de propiedad no solamente de las mujeres sino también de los hombres; ¿por qué? porque si observamos en atención al art.711 del código civil dominicano los modos de adquirir la propiedad, las obligaciones son un modo y toda obligación de índole crediticia que afecta un inmueble culmina con un proceso de expropiación forzosa (emba rgo inmobiliario), pero peor aún con este criterio antijurídico de la Suprema Corte de Justicia, que será en la mayoría de los casos obedecido por los jueces de los tribunales inferiores arrastraran [sic] de manera aviesa el art. 717 del código de procedimiento civil [sic] dominicano, todo en aras de proteger un derecho accesorio que involucre una entidad financiera.

f. Tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Valverde en las sentencias No.1088 -2020 y

00991/2011 violan el principio de igualdad y de seguridad jurídica, al introducir con relación a la especie debatida un cambio de criterio, sin establecer las razones en las cuales se fundamenta el giro jurisprudencial; la alta corte en su sentencia de fecha 28 de marzo del año 2012 dictada por la Primera Sala de lo civil y comercial de la suprema corte de justicia [sic] recurrente (Rafael Vásquez); con relación a la nulidad del embargo cuando era trabado sobre un bien de la comunidad y la esposa no firmaba sostuvo el criterio siguiente: Considerando, que esa protección hasta esa fecha limitaba exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieran generarse sobre la vivienda familiar, alcanz o [sic] su mayor relevancia con la sanción de la Ley No.189-01 de fecha 12 de noviembre del 2001, que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal de bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que formaban el patrimonio familiar y mediante la cual fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Cód igo Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativo a la formación de los bienes comunes, a su adm inistración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal; en esta decisión la suprema corte de justicia [sic] para decretar la nulidad de un embargo inmobiliario que recayó sobre un bien de la com unidad, sostuvo que el interés notorio del legislador de exigir para la enajenación de un inmueble que constituye la vivienda familiar el consentimiento expreso de ambos cónyuges con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposo s que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar y que luego con la Ley 189 -01 alcanzó su mayor relevancia. Este criterio también fue asumido por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de

Valverde en su sentencia No. 630/2011 de fecha 27 Julio del año 2011 en el mismo caso y con las mismas partes, estableció: PRIMERO: Se acoge, en cuanto a la forma, la presente DEMANDA INCIDENTAL EN NULIDAD DE PROCESO DE EMBARGO INMOBILIARIO, interpuesta por la señora EDITCH ALTAGRACIA PEÑA CRISOSTOMO, en contra del BANCO MULTIPLE LEON S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto numero 917/2011 de fecha 12 de Mayo del año 2011, instrumentado por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, por la ley 6186 sobre Fomento Agrícola y sus modificaciones, a requerimiento del BANCO MULTIPLE LEON S.A., con todas sus consecuencias legales, por medio del cual se ha pretendido la adjudicación de una porción de terreno con una área de 27,595.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No.223 del Distrito Catastral No.2 del Municipio de Laguna Salada, provincia Valverde, marcada con la matrí cula No.0800002944, expedido por el Registrador de Títulos de Valverde, por ser violatorio del artículo 1421 del Código Civil de la República Dominicana, modificado por la ley 198-01: TERCERO: Se declara la presente sentencia oponible a las partes en intervención forzosa, la sociedad Hermanos Hernández S.A., y el señor EDWARD FRANCISCO HERNANDEZ HERNANDEZ; CUARTO: se ordena la ejecución inmediata de la presente sentencia. De ahí que esta posición adoptada por ambas jurisdicciones desconocen y dejan de lado el principio la seguridad jurídica contemplada en el artículo 110 de la Constitución dominicana, al

establecer ambos tribunal en decisiones totalmente diferentes a las que razonablemente esperaba la parte recurrente, ya que los casos de idéntica similitud en cuanto al criterio antes indicado fueron fallados de manera distinta en las sentencias Nos. 1088-2020 y 00991/2011, con lo cual se incurre en una violación a estos principios.

g. Es preciso resaltar que la seguridad jurídica es un principio constitucional que tiene como norte medular garantizar el estado de derecho de los ciudadanos frente a actuaciones arbitrarias, ilegales y caprichosas, En [sic] los sistemas constitucionales como el nuestro, los conceptos absolutistas y dictatoriales han quedado aniquilados por el debido proceso y las garantías constitucionales. Todo lo anterior bajo un estado CONSTITUCIONAL Y DEMOCRATICO de derecho que requiere que la administración judicial se lleve respetando un conjunto de principios y reglas que preserven el debido proceso que no puede ser violado ni vulnerado por la actuación irracional de un juez.

h. Ello viene a cuento porque si un juez decide separarse de u n criterio anterior, está obligado a fundar su decisión en un cambio del marco legal aplicable o que hayan acaecido hechos que razonablemente cambien de manera permanente el quehacer jurídico sobre el tema.

i. La parte infine [sic] del artículo 110 de la Constitución preceptúa lo siguiente:

En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

j. Obsérvese que la Constitución en el artículo aludido es radical... dice, en ningún caso.

k. No hay duda que la seguridad jurídica que le debe el estado a través del sistema de justicia a cada ciudadano está por encima de cualquier interés que atente contra ese principio fundamental.

l. Honorables magistrados cierr o diciéndoles que no solamente se comete violencia contra la mujer cuando esta pierde la vida o es golpeada de manera brutal por su pareja, peor y más fuerte es cuando la justicia se aparta de los senderos de equidad, sensatez y razonamiento lógico para en aras de proteger un derecho de crédito despoja a una mujer de su patrimonio a espaldas de la ley.

Con base en dichas consideraciones, la recurrente, señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Revisión Constitucional [sic] contra la Sentencia Número [sic] 1088, dictada por la Primera Sala de Lo Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia (en funciones de Corte de Casación), el Veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la Sentencia [sic] recurrida, en atención a los motivos de hecho y de Derecho [sic] descritos en la presente instancia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 54.10 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente caso, no hay constancia de que el recurrido, Banco Múltiple BHD León, S. A., haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 154/2021, del veintinueve (29) de marzo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que obran en el expediente , relativo al presente recurso de revisión son, de manera relevante, los siguientes:

1. Una copia de la Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 302/2021, instrumentado el veintidós (22) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual notificó la sentencia impugnada a la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo.

3. La instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra la Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021), y remitida al Tribunal Constitucional, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

4. El Acto núm. 154/2021, de l veintinueve (29) de marzo de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la instancia recursiva al Banco Múltiple BHD León, S. A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda incidental que, en nulidad de embargo inmobiliario, fue interpuesta por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra el Banco Múltiple León, S.A. Mediante la Sentencia núm. 00991/2011, del ocho (8) de noviembre del dos mil once (2011), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde rechazó dicha demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas.

Inconforme con esta d ecisión, la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo interpuso un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinte (2020), por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , decisión que casó por vía de supresión y sin envío la distracción de las costas contenidas en el ordinal tercero de la sentencia recurrida en casación y rechazó los demás aspectos del recurso de casación. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo

1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artí culo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), por lo que se convierte en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucio nal ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra , a la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo mediante el Acto núm. 302/2021, instrumentado el veintidós (22) de febrero de l dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto, el diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo, con lo que ha sido satisfecho el mandato legal relativo al plazo para la interposición del recurso de revisión.

9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de l a proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la Sentencia recurrida, marcada como SCJ-PS-23-1521, dictada el veintiocho (28) de julio del dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5. El estudio de la instancia rec ursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho de defensa y el derecho a la debida motivación, como garantías fundamentales del debido proceso, y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

9.6. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual requiere, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. En este caso, al analizar el cumplimiento de los mencionados requisitos, de conformidad con el precedente TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), verificamos que han sido satisfechos los requisitos de los literales a, b y c del artículo 53.3. En efecto, la alegada violación de l derecho de propiedad, el principio de igualdad y el principio de seguridad jurídica se atribuye a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alega tos que sustentan el recurso.

9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a su especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con lo indicado en el párrafo del referido artículo 53, que prescribe:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.9. En razón de ello, corresponde al Tribunal determinar si el presente recurso satisface esta otra condición de admisibilidad. Es necesario señalar, en primer

término, que, para robustecer lo precisado en el señalado párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, de conformidad con una reiterada y pacífica línea jurisprudencial, ha considerado que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo) es también aplicable al recurso de revisión ordinario, el regulado, pues, por los artículos 277 de la Constitución y 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.10. El mencionado artículo 100 dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta prot ección de los derechos fundamentales, acorde a los principios que rigen la justicia constitucional para la efectividad de sus decisiones, como son los principios de favorabilidad, oficiosidad y supletoriedad, consagrados en los artículos 7.5, 7.11 y 7.12 d e la Ley núm. 137-11, respectivamente. De ahí que todo juez deba adoptar las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el goce de los derechos fundamentales, así como dar solución a toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la norma.

9.11. En este sentido, la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este órgano constitucional en su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce ( 2012). En esa decisión el Tribunal indicó los casos (no limitativos, como se ha dicho) en que se configura la especial trascendencia o relevancia constitucional. Al respecto indicó:

[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. Respecto de dicha noción el Tribunal Constitucional de España, en su sentencia STC 155/2009 , 2 del veinticinco ( 25) de junio de l dos mil nueve (2009), indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del

2 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgán ica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o te nga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, conforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido.

recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

9.13. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional considera que es necesario que este órgano constitucional proceda a determinar, de oficio, si el presente caso satisface el enunciado requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional,3 a lo que procedemos a continuación:

a. En el caso que nos ocupa, la lectura de la instancia recursiva permite advertir que la recurrente, señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo, pretende que este tribunal constitucional juzgue la validez del contrato de venta suscrito entre su cónyuge y la par te recurrida, así como otras cuestiones de legalidad ordinaria que fueron planteadas en ocasión del conocimiento del recurso de casación de referencia.

b. En un caso con una relevancia constitucional similar al presente, decidido por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/1237/24,4 el Tribunal juzgó lo siguiente:

Como ha podido apreciarse, en el presente caso la parte recurrente pretende que este órgano constitucional censure a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto a cuestiones de pura justicia

3 Este criterio fue indicado en la sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 4 Sentencia de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ordinaria, relativa a cuestiones de índole legal o convencional referente a controversias de derecho ordinario, enmascaradas como cuestiones de carácter constitucional, que ha querido someter a este órgano constitucional como si de una jurisdicción ordinaria se tratase.

Ciertamente, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

c. De lo indica do concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional avocar su conocimiento al fondo, tomando en consideración que –como hemos visto – este órgano de justicia constitucional se encue ntra impedido de referirse a aspectos de legalidad ordinaria, así como al cuestionamiento de los argumentos dados por los jueces de fondo para decidir los conflictos sometidos a su consideración, como erróneamente pretende la recurrente, pues ello supondría convertir este recurso de revisión en una segunda casación o una cuarta instancia.

d. Además, el estudio de los documentos que conforman el expediente permite comprobar que no se trata de una práctica reiterada o generalizada de

incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio en la jurisprudencia de este tribunal constitucional. Tampoco se advierte la oportunidad de sentar un nuevo precedente constitucional o la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

e. En consecuencia, pro cede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo contra la Sentencia núm. 1088-2020, dictada el veintiséis (26) de agosto de l dos mil veinte (2020) , por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Edith Altagracia Peña Crisóstomo, y al recurrido, Banco Múltiple BHD LEÓN, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria