Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes en litis, el presente c aso tiene su origen en l a acción de amparo interpuesta por los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete , con el interés de que fuera ordenado al Instituto Agrario Dominicano , a l Departamento Regional El Valle, San Juan de la Maguana , y al ingeniero Edward Merá n Cuevas, regularizar e individualizar el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete sobre una porción de terreno dentro de la parcela 182 -A del D .C. 2 de San Juan de la Maguana, con un área de noventa punto veintitrés (90.23) tareas o cincuenta y seis mil setecientos cuaren ta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (56,742.03 mts²).
Con ocasión de la referida acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00221, del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acogió la citada acción de amparo y ordenó al Instituto Agrario Dominicano regularizar e individualizar el derecho de propiedad de los sucesores del finado señor
Napoleón Moreta Cubilete, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, sobre la señalada porción de terreno , conforme a lo consignado en los artículos 4 y 43 de la Ley núm. 5879, de Reforma Agraria.
El Instituto Agrario Dominicano, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de revisión que ocupa ahora nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo
- Carta constancia del Certificado de Título núm. 1820 , de la parcela núm
- Copia de plano mensura catastral sobre la parcela núm. 182-A del DC-2, de San Juan, a favor de los sucesores del señor Napoleón Moreta
- Informe relacionado con la señora Olga M. Morillo y el señor Manuel de
- Carta emitida por la Confederación Agropecuaria de Federación
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Inst ituto Agrario Dominicano (IAD ) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Inst ituto Agrario Dominicano (IAD) y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00221, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) , en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo previsto en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera , a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
TC/0021/12 ↗ · TC/0605/15 ↗ · TC/0138/21 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0479/24 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0185/13 ↗ · TC/0012/14 ↗ · TC/0127/14 ↗ · TC/0088/12 ↗ · TC/0371/15 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗
Citada después por
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SENTENCIA TC/0320/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0251, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, pres idente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARAR regular y v álida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 05 de enero del año 2024, por los señores OLGA MARIA FRANCISCA DEYANIRA y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA, sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete, en contra del INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), el DEPARTAMENTO REGIONAL EL VALLE, SAN JUAN DE LA MAGUANA y el ingeniero EDWARD MERAN CUEVAS, por haber sido incoada de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la citada acción constitucional de amparo, en ese sentido, ORDENA al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, regularizar e individualizar el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores del finado señor Napoleón Moreta Cubilete (señores OLGA MARIA, FRANCISCA DEYANIRA y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA ), consistente en una porción de terreno dentro de la parcela 182 -A del DC 2 de San Juan de la Maguana, con un área de 90.23 tareas o 56,742.03 metros cuadrados, conforme fue anteriormente expuesto.
TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
CUARTO: O RDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA.
Quinto: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante el Acto núm. 4458 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se notificó la referida decisión en el domicilio del Instituto Agrario Dominicano (IAD).
Mediante la constancia de notificación del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la S ecretaría General del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada la referida sentencia a los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
La referida sentencia fue notificada a la Proc uraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 3995-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Instituto Agrario Dominicano (IAD) interpuso el presente recurso de revisión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el junio (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada a los recurridos, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera , mediante un correo electrónico emitido por la señora Ángela R. González L., secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, el dieciocho (18) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).
La referida instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 5235 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de junio de l dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00221 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
EN CUANTO A LOS INCIDENTES
Nuestra Suprema Corte de Jus ticia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todas las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y medios de inadmisión propuesta por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo.
La parte accionada, el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), el DEPAR TAMENTO REGIONAL EL VALLE, SAN JUAN DE LA MAGUANA y el ingeniero EDWARD MERAN CUEVAS, por medio de su escrito de defensa depositado en fecha 10 de abril del año 2024, así como en la audiencia celebrada por ente este tribunal en fecha 15 de abril del año 2024, solicitaron que se declare inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de los artículos 70.1, 70.2, 70.3 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISION (Artículo 70.1 de la ley 137-11)
La parte accionada, el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), el DEPARTAMENTO REGIONAL EL VALLE, SAN JUAN DE LA MAGUANA y el ingeniero EDWAR MERAN CUEVAS, por medio de su escrito de defensa depositado en fecha 10 de abril del año 2024 , así como en la audiencia celebrada por ante este tribunal en fecha 15 de abril del año 2024, planteamiento a la que adhirió la Procuraduría
General Administrativa, solicitaron que se declare inadmisible la presente acción de amparo, ya que la vía judicial efectiva para proteger el derecho de propiedad es la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de la Ley 108-08.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0021/12, de fecha 21 de junio de 2012, sostuvo que: … el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficac ia requeridos por el legislador….
Esta Segunda Sala advierte que lo pretendido por los amparistas, señores OLGA MARIA, FRANCISCA DEYANIRA y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA, consiste en que el tribunal ordene al DEPARTAMENTO REGIONAL EL VALLE SAN JUAN DE LA MAGUANA DEL INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO regularice e individualice el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete (OLGA MARIA, FRANCISCA DEYANIRA y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA), el cual consiste en una porción de un terrero dentro de la parcela 182 -A del DC 2 de San Juan de la Mag uana, con un área de 90.23 tareas o 56,742.03 metros cuadrados. En este sentido, el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo consiste en tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, los cuales pueden ser reclamados ante esta instancia de c onformidad con el precitado artí culo 65 de la Ley num.137-11; por lo que, al analizar las pret ensiones de la parte accionante, el Tribunal pudo advertir que esta es la vía pertinente para salvaguardar el derecho fundamental de propiedad alegadamente
vulnerado. Así las cosas, procede rechazar el referido medio de inadmisión, valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.
EN CUANTO A LA INADMISIÓN POR SER EXTEMPORANEO (Artículo 70.2 de la Ley 137-11):
Conforme al principio de la legalidad de las formas el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la Ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que: Las formalidades requeridas por la Ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso.
Sin embargo, este Colegiado [sic] observa que la acción de amparo que nos ocupa exhibe condiciones que en principio pudieran estar relacionadas con una conculcación sucesiva de derechos fundamentales por parte de la accionada, específicamente, el derecho de propiedad, por lo que cumple con los elementos descritos en el precedente TC/0605/15 de fecha 15/12/2015, que establece lo siguiente:
d. Precisadas todas las circunstancias expuestas , el Tribunal Constitucional ha verificado, por un lado, que la supuesta violación al derecho de propiedad del hoy recurrido ha resultado de una falta continua y reiterada, por lo que no puede oponerse la causal de inadmisión contemplada en el artí culo 70.2 de la ley núm. 137 -11,
presentada por el recurrente Juan Manuel Mateo, porque la alegada vulneración se reproduce hasta tanto no se restituya el derecho constitucional conculcado, conforme lo ha hecho constar este tribunal en los términos siguientes:
dd. Las violaciones continu as son aquellas que se remuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos plazo no se debe computar desde el momento en que inicio la violación, sino que deben tomarse en cuenta múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola. (pág. 11).
En esa tesitura el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0138/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), págs. 22 y 23, ha establecido: m. De lo anterior se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta habiendo transcurrido noventa y tres (93) días desde que la accionante tomo conocimiento de la amenaza de vulneración a su derecho de propiedad. n. Como se puede observar; la accionante alega violación a su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, que, en su parte capital, in fine, dispone que: (…) Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la sentencia TC/0088/1226, estableció que toda persona, tiene el derecho de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la Sentencia TC/0257/1327 [sic] determinó que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, en ese sentido expresa que mientras se mantenga la
violación dicho plazo se renueva. o. En aplicación de lo expuesto precedentemente este colegiado es del criterio q ue un propietario no está sujeto a cumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137-11 para reclamarla protección de su derecho ante la amenaza o vulneración del mismo. Por lo que reclamarla protección de su derecho ante la amenaza o vulneración del mismo. Por lo que la acción de amparo interpuesta es admisible por tratarse de un derecho imprescriptible.
En ese sentido, al observar que las presuntas repetidas conculcaciones alegadas por las partes accionantes no han sido subsanadas, conforme lo indicado previamente, este Colegiado [sic] procede rechazar [sic] dicho medio de inadmisión planteado por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), el DEPARTAMENTO REGIONAL EL VALLE, SAN JUAN DE LA MAGUANA y el ingeniero EDWARD ME RAN CUEVAS, a la que se adhirió la Procuraduría General Administrativa, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
EN CUANTO AL MEDIO DE INADMISIÓN (Artículo 70.3 de la ley 137-11):
Es preciso indicar por parte de este Colegiado [sic], que la notoria improcedencia en las acciones de amparo, se encuentra fundamentada en las disposiciones del articulo 70 numeral 3 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el cu al establece respecto de las causas de inadmisibilidad, que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible
la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…); 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
Al tratarse la especie de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, es criterio de este Tribunal que tanto la improcedencia como la notoria improcedencia solo pueden ser apreciadas al analizar la cuestión en cuanto al fondo, y solo en casos muy excepcionales donde la improcedencia se revele inocultable y sin necesidad de análisis podría resultar como tal, ya que asumir que el juez pueda inadmitir por improcedente sin juzgar el fondo, fomentaría una discrecionalidad que podría confundirse con la denegación de justicia o la arbitrariedad, por lo que salvo casos donde la improcedencia sea evidente, el mismo debe ser rechazado como medio de inadmisión, reservándose en el fondo de la cuestión pronunciarse sobre su procedencia o no, en tal sentido, se rechaza dicho pedimento pro puesto por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), el DEPARTAMENTO REGIONAL EL VALLE, SAN JUAN DE LA MAGUANA y el ingeniero EDWARD MERAN CUEVAS, al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa, valiendo la presente motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
EN CUANTO AL FONDO:
La ley de Reforma Agraria No.5879, promulgada en fecha 27 de abril de 1962, en su artí culo 43 (modificado por la ley No.55 -97 del 7 de marzo de 1997), est ablece de manera taxativa en cuá les casos el Instituto Agrario Dominicano (IAD) puede revocar los derecho s concedidos en relación con una parcela, a saber: 1) utilizar dicha parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria; 2)abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o
parcelera beneficiados por la adjudicación; 3) negligencia manifiesta del beneficiario o beneficiaria probada por su incapacidad para operar la finca, permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucción de sus mejoras. Es obvio que en la espe cie no ha ocurrido ninguno de estos supuestos.
El Instituto A grario Dominicano, según el artí culo 4 de la ley 5879, tendrá las siguientes facultades, poderes y funciones: a) Como función primordial llevar a feliz té rmino la Reforma Agraria en todo el territorio de la Republica (...).
En virtud de lo anteriormente expuesto este tribunal garante de los derechos que le as iste a las partes, entiende pertinente acoger la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, regularizar e individualizar el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores del finado señor Napoleón Moreta Cubilete (señores OLGA MARIA, FRANCISCA DEYANIRA y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA), el cual consiste en una porción de terreno dentro de la parcela 182-A del DC 2 de San Juan de la Maguana, con un área de 90.23 tareas o 56,742.03 metros cuadrados, conforme se hará constar en el dispositiva de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Mediante el presente recurso de revisión, Instituto Agrario Dominicano (IAD), persigue que acoja el recurso y que, como consecuencia de ello, dicha decisión sea revisada y anulada . En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que en fecha 4 del mes de mayo del año 1983, el Instituto Agrario Dominicano le otorgo al señor Napoleón Moreta Cubilete, un acto de donación o transferencia a su favor con la extensión superficial de noventa puntos veintitrés (90.23) tareas en el ámbito de la Parcela 182-A, D.C.02, San Juan de la Maguana. En virtud de este documento el seño r Napoleón Moreta Cubilete, inscribió su derecho en la Jurisdicción Inmobiliaria como lo indica la certificación de estado jurídico de fecha 27 de diciembre del año 2023. Esto indica que el Instituto Agrario Dominicano, no tiene responsabilidad jurídica ni competencia para medir y ubicar un derecho registrado, conforme a la ley especial 5879 de Reforma Agraria, en el presente caso quien debe ubicar y medir el derecho registrado mencionado anteriormente es la Dirección General de Mensura correspondiente. La constancia anotada no es un acto administrativo, por lo tanto, es imposible que el IAD pueda conculcar algún derecho a los descendientes del señor Napoleón Moreta Cubilete.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso resulta inadmisible la acción de amparo ya que la vía judicial efectiva para proteger el derecho de propiedad es la jurisdicción Inmobiliaria en virtud de la ley 108-05.
CONSIDERANDO: Que el señor Napoleón Moreta Cubilete, y su descendiente desde el 7 del mes de mayo del año 2021 ya estaba titulado en el ámbito de la Parcela 182 -A, D.C. 02, San Juan de La Maguana. Esto evidencia que los accionantes tenían conocimientos por más 60 días, de que supuestamente se le [sic] habían conculcado su derecho de propiedad, por lo tanto, esto convierte en inadmisible la presente acción de amparo.
CONSIDERANDO: Que cuando la segunda sala del Tribunal Superior Administrativo [sic] en su dispositivo ordena al Instituto Agrario Dominicano, individualizar el derecho de propiedad o derecho registrado con la extensión superficial de 90.23 tareas en el ámbito de la Parcela 182-A, D.C.02, San Juan de la Maguana. Pertenecientes a los suces ores de NAPOLEON MORETA CUBILETE, el referido mandato excede la s funciones del Instituto Agrario Dominicano, contenida en la ley 5879 de Reforma Agraria, esta ley especial no le da facultad a la Institución de individualizar derecho registrado, si no, solo realizar asentamientos campesinos en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Dominicano, por lo tanto, las funciones de individualizar y deslindar un terreno le corresponde a la jurisdicción inmobiliaria específicamente, a la Dirección General de Men sura Catastral y los otros órganos de la Jurisdicción.
Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional realizado por el Instituto Agrario Dominicano, por ser interpuesta conforme al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que este Honorable Tribunal tenga a bien revisar y anular en todas sus partes, la sentencia Num.0030 -03- 2024-SSEN-0021, emitida por la seg unda sala del Tribunal Superior Administrativo; por ser violatorio del debido proceso constitucional y por la misma no haber demostrado que a los señores sucesores Napoleón Moreta Cubilete, se le haya violado ningún derecho fundamental.
TERCERO: Que las costas procesales sean compensadas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurridos, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, mediante el escrito de defensa depositado el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024) solicitan que sea rechazado el presente recurso de revisión. Alegan, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones:
RESULTA: Que en fecha cuatro (4) del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), la secretaria de estado de agricultura, por medio del topógrafo ABAD -NEGO MONTALVO F., expidió el plano correspondiente de la parcela a favor de NAPOLEON MORETA CUBILETE, con su respectiva área y s us c olindantes, amparados en el artículo 9 de la hoy derogada ley 3589 que dispone la cesación de las colonias agrarias del estado (antigua y derogada ley 1783).
RESULTA: Que en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y oc ho (1958), fallece el señor NAPOLEON MORETA CUBILETE, tres (3) años, nueve (9) meses y unos días, antes de haberse creado el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), mediante la ley No.5879 de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año mil novecientos sesenta y dos (1962).
RESULTA: Que en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), en la persona del ingeniero agrónomo RAMON MODESTO DIAZ, subdirector [sic] encargado del departamento de distribución de
tierras, expidió mediante oficio No.187/14 una certificación que avala los derechos a nombre de los SUCESORES DE NAPOLEON MORETA CUBILETE, consistente en un título de colono y su respectivo plano, los cuales están depositados en el expediente.
RESULTA: Que en fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el registro de títulos de San Cristóbal nos entregó una certificación en la que dice que en el libro de inscripción No.18, figura una inscripción de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), relativa a la venta otorgada por el instituto agrario dominicano a favor del señor NAPOLEON MORETA CUBILETE y una copia del documento o transferencia.
RESULTA: Q ue en fecha 17/10/16 el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO CENTRAL (IAD) en la persona de su consultor jurídico DR. CESAR BIENVENIDO RAMIREZ emitió una remisión de informe, en la que nos informa que los oficios emitidos por ellos en años anteriores, no surtirán efectos y que TODO EX COLONO [sic], DEBERA SER REGULARIZADO E INDIVIDUALIZADO COMO PARCELERO DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO QUE CORRESPONDE A LA PERTENECIENTE PARCELA CATASTRAL INVOLUCRADA EN EL PLANO DE APARCELAMIENTO INTERNO DE LA JURISDICCION Y GERENCIA REGIONAL ADSCRITA.
RESULTA: Que posteriormente a estos hechos y en varias ocasiones, hemos solicitado al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), que regularice e individualice los derechos pertenecientes a los SUCESORES DE NAPOLEON MORETA CUBILETE y estos han hecho caso omiso y se han negado.
RESULTA: Que fruto de todo lo expresado anteriormente, depositamos en el registro de títulos de San Juan de la Maguana, una solicitud de emisión del tí tulo o derecho de propiedad correspondiente a los SICESORES DE NAPOLEON MORETA CUBILETE, conjuntamente con las certificaciones que nos habían entregado las instituciones ya señalas y que avalan el derecho, y nos fue entregada una CONSTANCIA ANOTADA (violando el artí culo 129 de la ley 108 -05), a nombre de NAPOLEON MORETA CUBILETE dentro de la parcela 182-A del D.C 02 del municipio de San Juan de la Maguana.
RESULTA: Que en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD) regional 7 de San Juan de la Mag uana, nos entregó y tiene en sus archivos una constancia anotada supuestamente expedida por el registro de títulos de San Cristóbal quien no la reconoce, a nombre de los SUCESORES DE NAPOLEON MORETA CUBILETE, que tiene los datos o informaciones necesarias desde el origen del derecho, hasta la actualidad y son los datos o informaciones que exigimos para ser asentados en el actual certificado del derecho de propiedad y tienen además otro plano que solicitamos certificado para que sea depositado en mensura catastral.
HONORABLES MAGISTRADOS
La razón de nuestra acción de amparo contra el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), es para que regularice e individualice el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores de NAPOLEON MORETA CUBILETE, el cual nace en el año 1949 y cuenta con su respect ivo plano interno que está en sus archivos. LA REGULARIZACION consiste en que en el certificado de título o carta constancia que expida
el registro de títulos de San Juan de la Maguana, se haga constar los datos o informaciones desde a quien pertenece el derecho, el origen, se describa el área precisa (90.23) tareas [sic] y sus respectivas colindancias, tal y como est á depositada en este expediente una constancia añorada supuestamente expedida por el registro de título de San Cristóbal, pero que no la reconoce y no tiene validez, y se encuentra en los archivos de la institución, regional 7 San Juan de la Maguana.
En cuanto a LA INDIVIDUALIZACION, que se realice el plano correspondiente conforme al plano interno de la insti tución de la regional 7 San Juan de la Maguana, con su área de 90.23 tareas, sus respectivas colindancias y la fecha del orig en del derecho, tal y como está depositado en este expediente, expedidos uno por la secretaria de estado de agricultura en el año 1 954 y el otro que se encuentra en los mismos archivos de la regional San Juan, para que sean depositados, aprobados y registrados en la dirección de mensuras catastral, de la misma manera que fue emitido el oficio donde se ordenó la transferencia del derec ho de propiedad que fue depositado en el registro de títulos de San Cristóbal.
ATENCION: Entendemos que por aplicación al considerando sexto de la ley 137-11 orgánica del tribunal constitucional, todos los argumentos en derecho expuestos por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD) amparado en esa misma ley y son usados para contradecir nuestra peticiones, DEBEN SER R ECHAZADOS por aplicación al artículo 110 de la constitución de la republica sobre la irretroactividad de la ley, ya que este derecho nace en el año 1949 y estas leyes son 2005 y del 2011, lo que hace contradictorio con la misma ley 137 -11 y la razón para la que fue creada.
Sobre la base de dichas consideraciones, los señores Olga María , Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que se ACOJA como bueno y valido el presente recurso de revisión constitucional realizado por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), por haberse hecho conforme al derecho.
SEGUNDO: Que tengáis a bien RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional, en virtud del considerando sexto de la ley 137- 11 orgánica del tribunal constitucional y el articulo 110 e la constitución de la república, por carente de base legal que lo sustente.
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes las conclusiones del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y compartes en contra de OLGA MARIA, FRANCISCA DEYANIRA Y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA hijos y suces ores del finado NAPOLEON MORETA CUBILETE, por mal fundado y carente de base legal que lo sustente.
CUARTO: Que se compensen las costas.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante el escrito del dos (2) de julio del dos mil veintiuno (2021), pretende que se acoja el presente recurso de revisión y que, en consecuencia, sea revocada la sentencia impugnada. Sustenta el pedimento en los siguientes motivos:
ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión [sic] elevado por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD) encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por lo consi guiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión [sic] interpuesto en fecha 04 de junio del 2024, por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD) contra la Sentencia No.030-03-2024-SSEN-0021, de fecha 15 de abril del 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Co nstitucional [sic], y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
En el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, los documentos más relevantes son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 4458 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Constancia de notificación de sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la señora Ángela R. González L., secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó la decisión atacada a los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera.
4. Acto núm. 3995 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) contra la sentencia de referencia, la cual fue depositada el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Acto núm. 3995-2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa depositado por los recurridos, señores Olga María Moreta Herrera, Francisca Deyanira Moreta Herrera y Mario Ernesto Moreta Herrera, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
8. Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General Administrativa, depositado el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9. Acto núm. 4048/23, instrumentado por el ministerial Leymer Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), contentivo de la puesta en mora al Instituto Agrario Dominicano por parte de los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, sucesores del señor Napoleón Moreta Cubilete, para que proceda a regularizar e individualizar el terreno envuelto en la presente litis.
10. Instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, hijos del finado Napoleón Moreta Cubilete, el cinco (5) de enero de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.
11. Certificado jurídico del inmueble emitido por el registrador de títulos de San Juan de la Maguana el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
12. Acta de defunción del señor Napoleón Moreta Cubilete, emitido por la Junta Central Electoral el nueve (9) de enero de dos mil quince (2015).
13. Acta de defunción de la señora Agustina Herrera viuda Moreta, emitido por la Junta Central Electoral el trece (13) de enero de dos mil quince (2015).
14. Certificado emitido por el Instituto Agrario Dominicano el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), relativo a la entrega de los documentos que constan en los archivos del expediente relativo a la parcela núm. 182-A del DC-2
de San Juan de la Maguana, al abogado de los sucesores del señor Napoleón Moreta.
15. Carta constancia emitida por el registrador de títulos de San Juan de la Maguana, de fecha ilegible, respecto de la parcela 182-A del DC-2, a nombre de los sucesores del señor Napoleón Moreta Cubilete.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes en litis, el presente c aso tiene su origen en l a acción de amparo interpuesta por los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete , con el interés de que fuera ordenado al Instituto Agrario Dominicano , a l Departamento Regional El Valle, San Juan de la Maguana , y al ingeniero Edward Merá n Cuevas, regularizar e individualizar el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete sobre una porción de terreno dentro de la parcela 182 -A del D .C. 2 de San Juan de la Maguana, con un área de noventa punto veintitrés (90.23) tareas o cincuenta y seis mil setecientos cuaren ta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (56,742.03 mts²).
Con ocasión de la referida acción de amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00221, del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), acogió la citada acción de amparo y ordenó al Instituto Agrario Dominicano regularizar e individualizar el derecho de propiedad de los sucesores del finado señor
Napoleón Moreta Cubilete, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, sobre la señalada porción de terreno , conforme a lo consignado en los artículos 4 y 43 de la Ley núm. 5879, de Reforma Agraria.
El Instituto Agrario Dominicano, inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso de revisión que ocupa ahora nuestra atención.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su in terposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se
interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
10.3. En relación con el referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto2. Entre estas decisiones, cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente: «… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidi do por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012)».
10.4. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada al abogado constituido y apoderado especial del Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dr. Arsenio Rafael Toribio Amaro, encargado del Departamento Jurídico de esa entidad , mediante el Acto núm. 4458/2024, instrumentado e l veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)3, el cual fue notificado en el domicilio de dicha entidad, sito en la avenida 27 de Febrero, esquina
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras. 3 Instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
avenida General Gregorio Luperón, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo de ley. Por tanto, dicha notificación se realizó de conformidad con el precedente establecido por este órgano constitucional mediante su sentencia TC/0109/244, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ya que –como se ha indicado– la indicada sentencia fue notificada en el domicilio de la referida entidad estatal, en manos del abogado encargado de su departamento jurídico5.
10.5. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: «Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), precisó al respecto lo siguiente:
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectiva mente. Mediante las indicadas sentencias se
4 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0163/24, de l diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0183/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 5 Este criterio es conforme al sentado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0479/24, de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.6
10.6. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que la instancia contentiva d el recu rso de revisión constitucional fue notificado a los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera mediante el Acto núm. 5235/24, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que su escrito de defensa fue depositado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). De ello concluimos que el depósito de la referida instancia fue realizado dentro del plazo previsto por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
10.7. Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente se puede apreciar que la instancia recursiva fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 5235 -24, instrumentado e l veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el escrito de defensa fue depositado en la Secretaría del tribunal a quo el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello concluimos que el depósito de la referida
6 Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras.
instancia fue realizado dentro del plazo dispuesto por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
10.8. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, aparte de otras menciones, los recurrentes hacen constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada, ya que –según afirma– la referida acción de amparo debió ser declarada inadmisible, en virtud del artículo 70.1, por existir otra vía judicial efectiva para proteger el derecho de propiedad , la cual es –sostiene– la Jurisdicción Inmobiliaria. De lo anteriormente indicado, podemos concluir que el presente recurso de revisión satisface las exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137-11.
10.9. Este órgano constitucional ha verificado, además, que el recurrente tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión , este órgano constitucional juzgó que sólo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene el recurrente, ya que ostentó la condición de accionado ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
10.10. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la
determinación del contenido, alcance y concreta protección de los d erechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.11. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando sus criterios en torno a la vía más eficaz para conocer las litis sobre inmuebles registrados, aún sea dentro de los proyectos de reforma agraria.
10.12. De conf ormidad con lo precedentemente consignado, en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decisión que acogió la acción de amparo de referencia y, como consecuencia de ello, ordenó al Instituto Agrario Dominicano (IAD) proceder a regularizar e individualizar el derecho de propiedad de los sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete, los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, sobre una porción de terreno dentro de la parcela 182-A del DC 2 de San Juan de la Maguana, con un área de noventa punto veintitrés (90.23) tareas o cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (56,742.03 mts²) . Para fundamentar su acción recursiva, el recurrente, Instituto Agrario Dominicano (IAD), alega, de manera principal, lo siguiente:
Que en fecha 4 del mes de mayo del año 1983, el Instituto Agrario Dominicano le otorgo al señor Napoleón Moreta Cubilete, un acto de donación o transferencia a su favor con la extensión superficial de noventa puntos veintitrés (90.23) tareas en el ámbito de la Parcela 182- A, D.C.02, San Juan de la Maguana. En virtud de este documento el señor Napoleón Moreta Cubilete, inscribió su derecho en la Jurisdicción Inmobiliaria como lo indica la certificación de estado jurídico de fecha 27 de diciembre del año 2023. Esto indica que el Instituto Agrario Dominicano, no tiene responsabilidad jurídica ni competencia para medir y ubicar un derecho registrado, conforme a la
ley especial 5879 de Reforma Agraria, en el presente caso quien debe ubicar y medir el derecho registrado mencionado anteriormente es la Dirección General de Mensura correspondiente. La constancia anotada no es un acto administrativo, por lo tanto, es imposible que el IAD pueda conculcar algún derecho a los descendientes del señor Napoleón Moreta Cubilete.
Que en el presente caso resulta inadmisible la acción de amparo ya que la vía judicial efectiva para proteger el derecho de propiedad es la jurisdicción Inmobiliaria en virtud de la ley 108-05.
[…] el referido mandato excede la s funciones del Instituto Agrario Dominicano, contenida en la ley 5879 de Reforma Agraria, esta ley especial no le da facultad a la Institución de individualizar derecho registrado, si no, solo rea lizar asentamientos campesinos en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Dominicano, por lo tanto, las funciones de individualizar y deslindar un terreno le corresponde a la jurisdicción inmobiliaria específicamente, a la Dirección General de Mensura Catastral y los otros órganos de la Jurisdicción.
11.2. En ese orden, debemos indicar –como hemos consignado – que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo de referencia . Dicho órgano judicial fundamentó su decisión, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
La ley de Reforma Agraria No.5879, promulgada en fecha 27 de abril de 1962, en su artículo 43 (modificado por la ley No.55 -97 del 7 de marzo de 1997), establece de manera taxativa en cuales casos el Instituto Agrario Dominicano (IAD) puede revocar los derechos concedidos en relación con una parcela, a saber: 1) utilizar dicha
parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria; 2)abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o parcelera beneficiados por la adjudicación; 3) negligencia manifiesta del beneficiario o beneficiaria probada por su incapacidad para operar la finca, permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucción de sus mejoras. Es obvio que en la especie no ha ocurrido ninguno de estos supuestos.
El Instituto Agrario Dominicano, según el artículo 4 de la Ley 5879, tendrá las siguientes facultades, poderes y funciones: a) Como función primordial llevar a feliz término la Reforma Agrario en todo el territorio de la República Dominica (…).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal garante de los derechos que le [sic] asiste a las partes, entiende pertinente acoger la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, regularizar e individualizar el derecho de propiedad perteneciente a los sucesores del finado señor Napoleón Moreta Cubilete (señores OLGA MARÍA, FRANCISCA DEYANIRA y MARIO ERNESTO MORETA HERRERA), el cual consiste en una porción de terreno dentro de la parcela 182-A del DC 2 de San Juan de la Maguana, con un área de 90.23 tareas o 56,742.03 metros cuadrados, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
11.3. Por su parte, los recurridos, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera, solicitan que el presente recurso de revisión sea rechazado y que, en consecuencia, sea confirmada la sentencia impugnada. Para fundamentar esa pretensión, alegan lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD) regional 7 de San Juan de la Maguana, nos entregó y tiene en sus archivos una constancia anotada supuestamente expedida por el registro de títulos de San Cristóbal quien no la reconoce, a nombre de los SUCESORES DE NAPOLEON MORETA CUBILETE, que tiene los datos o informaciones necesarias desde el origen del derecho, hasta la actualidad y son los datos o informaciones que exigimos para ser asentados en el actual certificado del derecho de propiedad y tienen además otro plano que solicitamos certificado para que sea depositado en mensura catastral.
LA REGULARIZACION c onsiste en que en el certificado de tí tulo o carta constancia que expida el registro de títulos de San Juan de la Maguana, se haga constar los datos o informaciones desde a quien pertenece el derecho, el origen, se describa el área precisa (90.23) tareas y sus respectivas colindancias, tal y como está depositada en este expediente una constancia añorada supuestamente expedida por el registro de título de San Cristóbal, pero que no la reconoce y no tiene validez, y se encuentra en los archivos de la institución, regional 7 San Juan de la Maguana […].
11.4. Por otro lado, la Procuraduría General Administrativa sostiene que el presente recurso de revisión debe ser acogido, por entender que el recurso es procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, y revocada la sentencia impugnada.
11.5. Como ha podido apreciarse, el Instituto Agrario Dominicano (IAD ) ha solicitado, amparado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, que sea revocada la sentencia impugnada y se declare la inadmisibilidad de la acción de
amparo de referencia. Dicha entidad estatal entiende que la jurisdicción inmobiliaria era la vía idónea para dirimir el conflicto de la especie . Como se ha visto, ese fin de inadmisión fue rechazado por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Ese órgano judicial consideró que el amparo era la vía adecuada para salvaguardar la prerrogativa fundamental alegadamente vulnerada, el derecho de propiedad, razón por la cual rechazó el medio de inadmisión planteado al respecto por la parte accionada, a bocó el fondo del asunto y acogió la referida acción de amparo, como hemos señalado. Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada permite consta tar que, p ara rechazar el incidente así planteado, el tribunal a quo se limitó a señalar:
[…] el tribunal recuerda que el objeto de la acción de amparo consiste en tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, los cuales pueden ser reclamados ante esta instancia de conformidad con el precitado artículo 65 de la Ley num.137-11; por lo que, al analizar las pretensiones de la parte accionante, el Tribunal pudo advertir que esta es la vía pertin ente para salvaguardar el derecho fundamental de propiedad alegadamente vulnerado. Así las cosas, procede rechazar el referido medio de inadmisión, valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.
11.6. Este órgano constitucional concluye que esa motivación es totalmente deficiente a la luz de los presupuestos exigidos por este tribunal en la Sentencia TC/0009/13, de l once (11) de febrero de dos mil trece (2013), ya que no desarrolla, de forma sistemática, los medios en que fundamenta su decisión ni manifiesta las consideraciones que lo llevaron a determinar los razonamientos en que se fundamentó su decisión, limitándose a hacer una enunciación genérica de las normas legales que aplicó, lo que le impidió cumplir adecuadamente con la obligación de legitimar su actuación procesal.
11.7. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión y revocar la sentencia impugnada. En ese sentido, procede que el Tribunal, en aplicación del principio de economía procesal, y siguiendo el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, de l siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) 7, aboque el fondo de la acción de amparo de referencia.
12. Sobre la acción de amparo
12.1. En la especie, los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera pretenden, de manera principal, mediante una acción de amparo, que el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D) proceda a regularizar e individualizar el derecho de propiedad que –según alegan– les pertenece, en su condición de sucesores del finado Napoleón Moreta Cubilete, sobre una porción de terreno ubicada dentro de la parcela 182-A del DC 2 de San Juan de la Maguana, con un área de noventa punto veintitrés (90.23) tareas o cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (56,742.03 mts²) . Sustentan su acción en los artículos 51 de la Constitución y artículo 4 de la Ley núm. 5879. Los accionantes alegan que en varias ocasiones solicitaron al IAD los planos y documentos relativos a la regularización del señalado inmueble, sin que hayan obtenido una respuesta favorable.
12.2. El órgano accionado invoca, en primer término, que la acción de amparo a que este caso se refiere fue interpuesta en violación del artículo 70.2 de la Ley núm. 137.11, lo que la hace inadmisible.
7 Precedente reiterado en las Sentencias TC/0185/13, de l once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, de l catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); y TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
12.3. Dicho pedimento constituye una cuestión previa, la cual, como tal, debe ser decidida en primer término por este tribunal, al amparo del artículo 44 de la Ley núm. 834, supletoria en materia constitucional.
12.4. Al respecto, el IAD alega lo siguiente:
[…] que el señor Napoleón Moreta Cubilete, y sus descendientes, desde el 7 del mes de mayo del año 2021 ya estaba titulado en el ámbito de la parcela 182-A, D.C. 02, San Juan de la Maguana . Esto evidencia que los accionantes tenían conocimiento por más de 60 días, de que supuestamente se le [sic] había conculcado su derecho de propiedad, por lo tanto, esto convierte en inadmisib le la presente acción de amparo.
12.5. En este sentido, el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 establece que la acción será inadmisible «cuando la reclamación no hubiese sido pr esentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha co nculcado un derecho fundamental».
12.6. Sobre este particular, resulta pertinente recordar que este tribunal ha establecido que la s violaciones al derecho de propiedad son continuas y que, por tanto, dicho plazo se renueva mientras se mantenga la alegada violación. En efecto, en la Sentencia TC/0605/15, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), señalamos lo siguiente:
Precisadas todas las circunstancias expuestas, el Tribunal Constitucional ha verificado, por un lado, que la supuesta violación al derecho de propiedad del hoy recurrido ha resultado de una falta continua y reiterada, por lo que no puede op onerse la causal de
inadmisión contemplada en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11, presentada por el recurrente Juan Manuel Mateo, porque la alegada vulneración se reproduce hasta tanto no se restituya el derecho constitucional conculcado, conforme lo ha hecho constar este tribunal [...].
12.7. De igual forma, en la Sentencia TC/0138/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), reiteramos:
Como se puede observar, la accionante alega violación a su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, que, en su parte capital, in fine, dispone que: (...) Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0088/12 estableció que toda persona tiene el derecho de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la Sentencia TC/0257/1 3 determinó que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, en ese sentido expresó que mientras se mantenga la violación dicho plazo se renueva8.
En aplicación de lo expuesto precedentemente este colegiado es del criterio que un propietario no está sujeto al cumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137 -11 para reclamar la protección de su derecho ante la amenaza o vulneración del mismo. Por lo que la acción de amparo interpuesta es admisible por tratarse de un derecho imprescriptible.
8 Negritas nuestras.
12.8. Procede, en consecuencia, rechazar el referido medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.
12.9. El IAD alega, asimismo, como se ha visto, que el pedimento de los accionantes excede sus funciones, ya que la Ley núm. 5879 solo lo faculta para realizar asentamientos agrarios, no a deslindar ni individualizar los terrenos concedidos en virtud de dicha ley; que, en razón de ello, la jurisdicció n contencioso-administrativa no es la adecuada para decidir la litis a que este asunto se refiere, sino la jurisdicción inmobiliaria. Solicita, en tal virtud, que sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo dispuesto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Se trata, por tanto, de otra cuestión previa al fondo, la cual es pertinente que , por igual, sea decidida en primer término.
12.10. En este orden, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 condiciona l a admisibilidad de la acción de amparo a que no «existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».
12.11. Este tribunal, tras analizar la pretensión de los accionantes y revisar el legajo de documentos del expediente, ha podido comprobar lo siguiente:
a. El Ins tituto Agrario Dominicano (IAD) entregó, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), al abogado apoderado de los sucesores del finado Napoleón Moreta las copias del expediente correspondiente a la parcela núm. 182-A del DC -2 de San Juan de la Maguana , con los siguientes documentos:
1. Carta constancia del Certificado de Título núm. 1820 , de la parcela núm. 182-C del DC -2 San Juan de la Maguana, a favor de los sucesores del señor Napoleón Moreta.
2. Copia de plano mensura catastral sobre la parcela núm. 182-A del DC-2, de San Juan, a favor de los sucesores del señor Napoleón Moreta.
3. Copia del Instituto Agrario Dominicano (IAD), donde solicita un informe sobre el señor Napoleón Moreta si es asignatario legal dentro de la Colonia, sector Juan de Herrera, tarjeta núm. 42.
4. Informe relacionado con la señora Olga M. Morillo y el señor Manuel de Jesús Lima Viola emitido por el IAD, San Juan, el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
5. Carta emitida por la Confederación Agropecuaria de Federación Campesina (COAGROFECA) el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), dirigida al señor director del Instituto Agrario Dominicano (IAD) en Santo Domingo y otros.
b. El Instituto Agrario Dominicano (IAD), conforme a los requerimientos de los accionantes, les informó, mediante el Oficio núm. 187/14, del veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), que existen en sus archivos los títulos de colono núm. 9 y 10 , a nombre de los sucesores del señor Napoleón Moreta Cubilete, de la parcela S/N en la colonia Juan de Herrera, municipio San Juan de la Maguana, con un área de noventa punto veintitrés (90.23) tareas. Dichos títulos fueron elaborados el once (11) de julio de mil novecientos sesenta y uno (1961).
c. El trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 842/2023 , el Ins tituto Agrario Dominicano (IAD) respondió a los sucesores del señor Napoleón Moreta Cubilete ante los requerimientos de localización e individualización del inmueble ubicado dentro de la parcela 182- A del distrito catastral núm. 2 de San Juan de la Maguana . Les indicó que no estaba dentro de sus facultades participar en la regularización e individualización del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con
la matrícula núm. 3000518943 dentro de la parcela núm. 182 -A DC-2 de San Juan de la Maguana, en el asiento núm. 3331755268, a favor del señor Napoleón Moreta Cubilete, debido a que el Instituto Agrario Dominicano (IAD), mediante documento del cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) y su reconstrucción, conforme a la autorización núm. DRNT-A-2021-00270, del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), se desapoderó de los derechos que le pertenecían en la parcela en cuestión y que, por consiguiente, se trataba de una propiedad privada, perteneciente al señor Napoleón Moreta Cubilete o, en su defecto , a sus sucesores , quienes debían ejercer sus derechos de localización, deslinde y subdivisión, pues esa era una función que no correspondía a esa entidad de conformidad con la Ley núm. 5879.
12.12. De todo lo precedentemente indicado se concluye que, ciertamente, los accionantes pretenden que sea ordenado al IAD proceder al deslinde del inmueble en cuestión, lo que no solo escapa a las atribuciones que la Ley núm. 5879 confiere al IAD, pues esas pretensiones están referidas al saneamiento de terrenos, conforme a lo prescrito por los artículos 209, 2310 y 2411 de la Ley núm. 108-05, según los cuales los tribunales de jurisdicción inmobiliaria son los competentes para conocer dicho proceso.
12.13. En vista de ello, mientras exista otra vía judicial idónea para tutelar el derecho constitucional invocado no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, lo que no es el caso debido al carácter litigioso o eventualmente litigioso del derecho en cuestión. En consecuencia, este tribunal acoge el medio de inadmisión planteado, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
9 Sobre el proceso de saneamiento el artículo 20 dispone de la Ley núm. 108-05: «Definición. Es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez». 10 El artículo 23 de dicha ley prescribe: «Competencia. Solo los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son competentes para conocer del proceso de saneamiento». 11 El artículo 24 de la referida ley establece: «Etapas del saneamiento . En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y registro».
12.14. En relación con la imposibilidad del juez de amparo de conocer de los asuntos de interpretación y aplicación del derecho que tengan por objeto modificar o crear una situación jurídica determinada, este tribunal constitucional indicó en su Sentencia TC/0371/15:
En ese sentido, resulta importante recordar lo esbozado por este tribunal en su sentencia TC/0017-2013, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), cuando afirma: la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional, teniendo el criterio de que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función de este tribunal.
12.15. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, de l veintinueve (29) de junio de l dos mil diecisiete (2017),12 es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguiente s del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene n los accionantes en relación con el presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
12 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); y TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), entre otras.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el Inst ituto Agrario Dominicano (IAD ) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00221, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Inst ituto Agrario Dominicano (IAD) y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00221, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) , en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo previsto en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Olga María, Francisca Deyanira y Mario Ernesto Moreta Herrera , a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria