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Revisión de amparo

TC/0476/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0281Inmobiliario · Administrativo

Síntesis del conflicto

La controversia se suscita, de conformidad a los documentos y argumentos esgrimidos por las partes, con ocasión a que los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia de la Cruz (relación consensual), Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar (falle cido) y Juan Carlos Martínez Monegro fueron supuestamente desalojados y, por ende, despojados de sus derechos parcelarios mediante un proceso arbitrario y vías de hecho, respecto de porciones de terreno situadas en la localidad de El Tablón, municipio Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez, Nagua, las cuales le habían sido otorgadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) en el período de septiembre-octubre de dos mil tres (2003) y mayo dos mil cuatro (2004), al tenor de los certificados de título provisional aportados.

El proceso de desalojo se produce en virtud del Oficio núm. 0444 , del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual la entidad estatal otorgó los

referidos terrenos a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), para ser utilizados en la instalación de una planta de generación eléctrica en el municipio Río San Juan.

En ese tenor, las partes reclamantes radicaron acciones en el ámbito penal respecto de lo cual resultó que la querella incoada contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y su titular fue desestimada mediante la Sentencia núm. 58/2006, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006) por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, bajo el fundamento de que las actuaciones del Instituto Agrario Dominicano (IAD) perseguían un interés comunitario.

Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), los señores Juan Martínez Salcedo y compartes presentaron una acción de amparo de cumplimiento contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y su entonces director general, solicitando la nulidad del Oficio núm. 0444 antes descrito y la restitución de la posesión de los terrenos en cuestión. Sin embargo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de dicho amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 00163-2014, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que los accionantes incumplieron los requisitos previstos en la Ley núm. 137-11. Los reclamantes, inconformes con dicha decisión, interpusieron un recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado mediante la Sentencia TC/0302/19, de ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

Más adelante, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), los accionantes promovieron una nueva acción de amparo contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Ministerio de Energía y Minas, y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), solicitando la nulidad del Oficio núm. 0444, así como la restitución de los terrenos objeto de

controversia. Dicha acción fue inadmitida por medio de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00459, del veintitré s (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fundamentó su decisión en la causal de inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Contra este último fallo, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes interpusieron un recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0234/22, de cuatro (4) de agosto del dos mil veintid ós (2022), que revocó la sentencia impugnada y ordenó la restitución de los derechos parcelarios en favor de los accionantes, bajo la modalidad de que estén ubicados en un terreno adyacente dentro de la misma demarcación de origen, otorgando un plazo de se senta (60) días al entonces director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) para dar cumplim

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional e n materia de amparo
  • Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • De conformidad con el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, supletorio de la materia que hoy nos ocupa por aplicación
  • El artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal
  • Cabe destacar, que de las disposiciones de los artículos 72 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley núm. 137 -11 del 13 de junio de
  • Este tribunal tiene a bien advertir que la existencia de otra vía consiste en un aspecto de forma, previsto como una de las causas de
  • Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber
  • Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR admisible la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD).

CUARTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Ce vero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos antes expuestos.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

SEXTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro ; y, a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD).

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0476/26

Referencia: Expediente núm. TC - 05-2025-0281, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2025- SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94

de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual dispuso declarar inadmisible, de oficio, la acción constitucional de amparo incoada por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), de conformidad al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara, de oficio, inadmisible la acción constitucional de amparo, interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, mediante instancia de 29 de enero de 2025, en contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por existir otra vía judicial que permite de manera más efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1ro., de la ley No. 137-11 de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados.

SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas.

La indicada decisión le fue notificada a la parte recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro , a través del oficio de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, recibido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por su representante legal1.

Además, la sentencia de referencia fue notificada a la parte recurrida Instituto Agrario Dominicano (IAD) el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1958/2025, instrumentado por el señor Rober Vizcaino, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional.

De otra parte, fue notificada a la Procuraduría General Administrativa el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante Acto núm. 1741/25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

La parte recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, interpuso el presente recurso de revisión el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo; también, consta el acuse de recibo en la misma fecha en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional de la referida instancia.

1 Abogado que recibe la notificación de la sentencia descrita, licenciado Fabián Mena González

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano, el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 1074/2025, instrumentado por el señor Eladio Lebrón, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto número 1524/2025, a requerimiento de la secretaria del Tribun al Su perior Administrativo, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentenci a núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, el siete (7) de mayo de dos mil veint icinco (2025), mediante la cual dispuso declarar inadmisible la acción de amparo incoada por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por la causal prevista en el artículo 70.1 relativa a «la existencia de otras vías judiciales efectivas (…) », fundamentada - esencialmente- en los siguientes motivos:

(…)

Pedimentos incidentales

4. Todo tribunal o juez, previo al examen al fondo, deb e verificar y responder todos los pedimentos que les realicen las partes involucradas en proceso, a fin de preservar la igualdad de armas de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo este un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia

al establecer que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes, por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo. (Sentencia No.12 del 17 de abril del 2002, B. J. No.1097, Págs. 184- 197).

5. En audiencia celebrada en fecha 07 de mayo del año 2025, el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron que se declare inadmisible la acción intervenida en virtud del artículo 70 numerales 1 y 3 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

6. En su defensa, las partes accionantes, señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WINTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABRÉU ALMANZAR y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, solicitaron que los medios planteados sean rechazados.

7. En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

8. Como bien fue anteriormente expuesto, la parte accionada, INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, plantearon dos pedimentos incidentales, resultando los mismos acumulados para ser de cididos

previo al fondo del asunto, si fuere procedente; sin embargo, por conveniencia procesal y para una mejor solución al caso este tribunal procederá a conocer el incidente tendente a la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo, en virtud de la disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

9. De conformidad con el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, supletorio de la materia que hoy nos ocupa por aplicación del artículo 29 de la ley 1494 de 1947: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; inadmisibilidades que, según jurisprudencia compartida por este tribunal, no están enumeradas de manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que la rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden prese ntarse, y de que la propia ley 834 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa¹. Existencia de otras vías (Ley 137-11, artículo 70.1)

10. El artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) del mes de junio del año 2011, instituye que: "La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminent e y con arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución,

con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data".

11. Cabe destacar, que de las d isposiciones de los artículos 72 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley núm. 137 -11 del 13 de junio de 2011, extrae como condición inherente del amparo la tutela de derechos de carácter fundamental.

12. Este tribunal tiene a bien advertir que la existenci a de otra vía consiste en un aspecto de forma, previsto como una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo por el artículo 70 numeral 1 de la Le Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137 -11, que di spone lo siguiente: "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes caso: 1) Cuando existan otras vías judiciales que perm itan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (...)".

13. Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad de la otra via judicial. a) La existencia de otra vía judicial El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: "...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador [...]" (Párr. 11.c).

15. Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la pro tección que se demanda" [página 14, numeral 11, literal g]. 16. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, así: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (...)".

17. El Tribunal C onstitucional en su sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: "El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar".

18. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial c ontencioso administrativo para que, en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocido s. Es el En el orden que antecede, interesa recordar que la finalidad de la acción constitucional de amparo consiste en pretender el restablecimiento de uno o varios derechos fundamentales afectados o amenazados de serlo; sin embargo, su ejercicio no resul ta apropiado para resolver un evidente conflicto sobre la revocación de títulos provisionales, alegadamente arbitraria e ilegal en perjuicio de los accionantes, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativa, que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede acceder a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no permitiría la jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala procede, de oficio, a declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de La Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Car los Martínez Monegro, contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos que fueron expuestos.

24. Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

La parte recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, inscribe sus pretensiones en que se admita el presente recurso de revisión constitucional y se anule la decisión recurrida, alegando — como sustento de su objetivo—, de manera puntual, lo siguiente:

(...)

ATENDIDO: A que la visión y decisión de los magistrados ju eces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, es una visión errónea y hacen muy mala aplicación de la ley y el derecho, cuando declaran en su decisión la acción de amparo inadmisible de oficio, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley 137- 11 que crea el Tribunal Constitucional y sus procedimientos, por lo que dicha decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo debe ser revocada y acogida a la acción de amparo interpuesta por los accionantes para resarcirle el derecho conculcado con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario Dominicano, ya con esta resolución se violó el debido proceso establecido en la ley de reforma agraria y el debido proceso de ley establecido en la Constitución de la Republica en su artículo 69.10.

ATENDIDO: A qué con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario Dominicano, se violó el debido proceso de ley que debe ser aplicado a toda actuación judicial y administrativa.

ATENDIDO: A que la vía idónea y efectiva para tutelar el derecho fundamento conculcado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), con la revocación de los certificados de títulos provisiona les es la acción de amparo en virtud de lo que establece el artículo 65 de la ley No.137 -11 y no como han decidido en su sentencia los honorables magistrados jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que haciendo una mala aplicación y mala interpretación de la ley y el derecho han dicho que dicha acción debe ser llevada por el Tribunal Contencioso Administrativo en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley No.137-11. ATENDIDO: A que los accionantes en amparo y ahora en revisión constitucional también deben contar al igual que cualquier ciudadano con la tutela judicial efectiva con respecto del debido proceso, que no fue observado por Instituto Agrario Dominicano (IAD), cuando de manera arbitraria e ilegal revocó, los certificados de títulos provisionales de los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, cuando su propia ley dice esto: el instituto deberá notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante acto de alguacil su propósito, otorgándole un plazo de dos meses a contar de esta notificación.

ATENDIDO; A que los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO I SRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, fueron asentados en parcelas de asentamientos agrario en base a lo que establece la ley agraria No. 5879 de fecha 27/04/1962 modificada por la 55 -97 de fecha 07/03/1997 y en base a lo que establece esa misma ley deben ser

revocados sus asentamientos sin volarse el procedimiento que establece la ley agraria.

ATENDIDO: A que resulta que el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), para revocar los certificados de títulos de los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por su director, se voló y violó el procedimiento de la ley No.5879 sobre reforma agraria, su propia ley que establece que para la revocación del contrato suscrito referente a determina parcela concedida, el instituto deberá notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante acto de alguacil su propósito, otorgándole un plazo de dos meses a contar de esta notificación.

ATENDIDO: A que aquí lo que estamos reclamando es la violación del debido proceso de ley que no fue cumplido por el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), cuando revoco los certificados de títulos provisionales de los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por el director.

ATENDIDO: A qué es tan notable la mala aplicación de l artículo 70.1 de la ley 137 -11, por parte los honorables magistrado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en su

sentencia de marra dejan de lado la aplicación de derechos fundamentales consagrado en la Constitución de la República y se acogen a este artículo de la indicada ley para no tocar el fondo de la demanda y fallar en beneficio del poder sin importarle las violaciones cometidas a los derechos fundamentes que según el artículo 65 de la indicada son causales de acción de amparo (sic).

ATENDIDO: A que el artículo 73 de la constitución de la República establece lo siguiente: Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.

ATENDIDO: A que lo que prescribe, entre otras actuaciones jurisprudenciales "La Sentencia TC/0036/12. Expe diente No.TC -05- 2012-0017, relativo al Recurso de Revisión de Amparo incoado por el señor Isidro Melo Otaño contra el director de la Gerencia No. 7 del Instituto Agrario Dominicano (IAD), con asiento en San Juan de la Maguana. Legalmente asignada o para excluir de un proyecto agrario a un parcelero, este organismo tiene que ceñir su actuación al rigor del debido proceso de ley. 9 En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el recurrente, Isidro Melo Otaño, no ha sido provisto del certificado de título c orrespondiente y, por tanto, no ha constituido su derecho de manera definitiva, no es menos cierto que él ha poseído de manera legal, pacifica, continua y no controvertida, durante 28 años, el predio agrícola precedentemente descrito, toda vez que fue regu larmente asentado en el proyecto agrario AC-150-Pedro Corto, de la provincia San Juan de la Maguana. Esta posesión fue vulnerada de forma

irregular por el director de la Gerencia No. 7, del Instituto Agrario Dominicano (IAD), en San Juan de la Maguana. La asignación provisional de que se trata fue hecha a su favor el 17 de diciembre de 1984, por el organismo oficial facultado por la ley, razón por la cual este se beneficia de la seguridad que debe existir, generalmente, en la tenencia de la tierra, y en est e caso en particular, se trata de terrenos agrícolas distribuidos por el Estado bajo una disposición que, como la Ley de Reforma Agraria, es de alto interés social. La promoción de la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al desarrollo nacional es un objetivo principal de la política social del Estado, como se establece en el artículo 51, numeral 3 de la Constitución. Cuando el Estado a través del Instituto Agrario Dominicano realiza un asentamiento, está facilitando a l agricultor beneficiado el acceso a la propiedad cuya titularidad formal definitiva se verificará una vez que el instituto agrario dominicano (IAD) cumpla con las exigencias registrales establecidas. A partir de ese momento, el recurrente estará plenament e calificado para obtener el reconocimiento definitivo de su derecho y la inscripción del mismo en el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional en fecha 30 de diciembre del año 2024, emitió la sentencia TC/ 1013/24, con relación a una acción de amparo interpuesta por el accionante Willymberto Taveras Rodríguez, en contra del instituto agrario dominicano (IAD), por revocarle su asignación vía una resolución de la misma naturaleza; el tribunal reiter ó su criterio respeto al derecho de propiedad de la reforma agraria, igual que en la sentencia TC/0512/19 y en otras decisiones constitucionales diciendo lo siguiente: 11.20. En ese orden, debemos indicar que, si bien es cierto que al Instituto Agrario Dominicano (IA D) le asiste la facultad de revocar los derechos

parcelarios que asignó a un particular respecto de una parcela determinada, no menos cierto es que el ejercicio de la referida potestad administrativa está condicionada a la concurrencia de uno de los supuestos consignados en el artículo 43 de la Ley núm. 5879 de Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55- 97, el cual prescribe lo siguiente: 10 El Instituto podrá revocar los derechos concedidos en relación con una parcela, por las siguientes razones: a) Utilizar dicha parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria; b) Abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o parcelera beneficiados por la adjudicación.

ATENDIDO: A que, de ser aceptado así, con todo y la vio lación del debido proceso de ley, los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, estos también serían afectado en cuanto al tiempo que tiene que dura r un parcelero para optar por un título definitivo, porque se le violo su derechos fundamentales con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, para entregarle nuevos certificado de títulos provisionales que empezaría a correr de cero para optar por el título definitivo de su porción de terreno. Esta es una de las razones por que la mande que el Tribunal Constitución reestablezca el derecho en las mismas condiciones en la que se encontraba anteriormente para que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, se sienten a pactar las reglas en igualdad de condiciones y sin violación de derecho del debido proceso de ley, ni ningún derecho de los parceleros.

ATENDIDO: A que el artículo 1 del decreto 144-98 de fecha 27 de abril del año 1998, establece el tiempo para la titulación definitiva de las parcelas que cultivan los parceleros y parceleras de la reforma agraria exige que tengan un tiempo de cinco o más años, es decir, que a partir de los cinco años es que los parceleros y parceleras tienen derecho por optar por el título definitivo de su parcela. En caso que nos ocupa ese tiempo fue interrumpido por una actuación violenta y arbitraria por la misma institución estatal, el Instituto Agrario Dominicano (IAD), y ahora dicha institución pretende con la revocación de los certificados de títulos provisionales a través de una resolución violatoria y arbitraria de la ley y Constitución de la República, entregar nuevos títulos, para los parceleros empezando desde cero para adquirir el título definitivo de sus parcelas, afectando una vez más sus derechos, como parceleros de la reforma agraria.

ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional deja claramente establecido que Instituto Agrario Dominicano (IAD), debe ceñirse a cumplir con el procedimiento que establecen los artículos 43 y 44 de la ley No.5879 de reforma agraria, para la revocación de los títulos provisionales de los parceleros y no en base a otra ley para brincar el procedimiento de su propia ley violando el debido proceso de ley que debe aplicarse a toda actuación judicial y administrativa.

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional interpuesto por los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEVERO ISRRAEL ABREU ALM ANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, en contra de la sentencia No.

0030-1642-2025-SSEN-00162, fecha 07 de mayo del año 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y reposar en base legal.

SEGUNDO: En al fondo, Anular en todas sus partes la sentencia No. 0030- 1642-2025-SSEN-00162, fecha 07 de mayo del año 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud de que los honorables magistrados jueces de dicha sala hicieron muy ma la aplicación e interpretación del derecho y la ley, aplicando el artículo 70 numeral 1 de la ley 137-11 que crea el Tribunal Constitucional y sus procedimientos, dejando de lado el artículo 65 de la misma ley, en violación de los artículos 43 y 44 de la l ey de reforma agraria y los establecidos en artículos 6, 7, 8, 38, 39, 39.1, 68, 69.2, 69.4, 69.8, 69.10 y 73 de la Constitución de la Republica en perjuicio de los parceleros señores JUAN MARTINEZ SALCEDO Y POLANIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINES ALMONTE, CEV ERO ISRRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, а los cuales le fueron revocados sus título s provisionales de manera arbitraria e irregular mediante la Resolución núm.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario Dominicano.

TERCERO: Que este Tribunal Constitucional en su condición de tribunal que vela para garantizar la supremacía de la Constitución y la aplicación correcta de las leyes de la república, tenga a bien acoger todas y cada una de las conclusiones de nuestra acción de amparo de fecha 29 de enero del año 2025, depositado por ante la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR el presente Recurso de Revisión Constitucional libre de costas.

QUINTO: Que este alto Tribunal supla de oficio cualquier medida que estime pertinente para el cumplimiento de las leyes, la Constitución de la República у la preservación de los derechos fundamentales de l os recurrentes en revisión constitucional, los cuales deben contar también con la protección del Estado que establece la Constitución de la República en sus artículos 6, 7, 8, 38, 39, 68, 69, 73.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, el Instituto Agrario Dominicano ( IAD), procura —en el marco de su escrito de defensa del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)— que este tribunal decida rechazar el recurso de revisión constitucional incoado por el s eñor Juan Martínez Salcedo y compartes. Sus argumentos son -esencialmente- los que se transcriben a continuación:

1. SOBRE LOS HECHOS:

ATENDIDO: A que mediante el acto núm. 1074/2025 de fecha quince (15 del mes de octubre del año 2025, del protocolo de l ministerial, ELADIO LEBRÓN VALLEJO, Alguacil de Estrado del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, le fue notificado al INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, mediante auto número 0116 - 2025, para conocer el Recurso de revisión Constitucional de fecha 22 de agosto del 2025, interpuesto por JUAN MARTİNEZ SALCEDO, y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTÍNEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMÁNZAR y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MONEGRO.

ATENDIDO: Que en fecha siete (7) del mes de mayo del año 2025, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió la Sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN-00162, en contra de JUAN MARTÍNEZ SALCEDO y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTÍNEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMÁNZAR y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MONEGRO, cuyo dispositivo platea lo siguiente: FALLA: PRIMERO: DECLARA de oficio, INADMISIBLE la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores JUAN MARTÍNEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WINTON MARTİNEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL A BREU ALMÁNZAR Y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MONEGRO, mediante instancia de fecha 29 de enero de 2025, en contra del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D), por existir otra vía judicial que permite de manera más efectiva, obtener la protección del derecho fundament al invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral Iro., de la Ley No. 137-11 de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

SOBRE SOBRE EL DERECHO

CONSIDERANDO: A que el Artículo 94, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Con stitucional y los Procedimientos Constitucionales Establece que "Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley."

CONSIDERANDO: A Que Artículo 98 instituye "El Escrito de Defensa dispone de plazo de depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su de defensa, junto las pruebas que lo avalan.

CONSIDERANDO: Que la Ley 137 -11, Orgánica del Tr ibunal Constitucional en su artículo 70 establece sobre las causas de Inadmisibilidad, donde el juez apoderado de la acción de amparo, luego pronunciarse de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

CONSIDERANDO: Que cuando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo evacuó la sentencia núm. 0030-1642- 2025-SSEN- 00162 de fecha siete (7) del mes de mayo del año 2025 declarando inadmisible la acción de amparo por existir otras vías más efectivas del derecho fundamental vulnerado, actuó conforme al derecho.

CONSIDERANDO: Que la Doctrina y la Jurisprudencia han planteado de manera reiterativa que el amparo es una acción extraordinaria y que su función única es preservar los derechos fundamentales solamente debe ser solicitado ante los Tribunales cuando no existan vías ordinarias y más efectivas que garanticen la no vulneración de los derechos ya mencionado.

CONSIDERANDO: Que cuando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, concluyó correctamente que la acción de amparo promovida por los señores JUAN MARTÍNEZ SALCEDO, y POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTÍNEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL

ABREU ALMÁNZAR y JUAN CARLOS MARTÍNEZ MONEGRO, devenía inadmisible por resultar la jurisdicción contencioso - administrativa la v ía efectiva para dirimir el conflicto suscitado, interpretación legal que resulta co nforme a los precedentes establecidos por el Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: A que el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, es una Institución del Estado, creada y regida por la Ley No.5879 Sobre Reforma Agraria, de fecha 27 de abril del 1962 y sus modifi caciones, en el caso en cuestión, el señor Francisco Guillermo García, director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD), emitió la Resolución IAD/DG No.0063 de fecha 15 de enero del año 2024, con el objetivo de darle cumplimiento a la sentencia TC/0 234/22 de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en el sentido de restituir los derechos parcelarios en favor de los accionantes, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados.

CONSIDERANDO: A que si bien es cierto que la ley No.5879 sobre Reforma Agraria en su artículo 44, establece que para la revocación de una parcela deberá notificársele otorgándole un plazo dos (2) para que obtempere a dicha notificación, este plazo está pre visto para las causales que provee la norma agraria en su artículo 43, es decir, cuando la parcela otorgada es destinada a fines incompatible con la Reforma Agria, abandono injustificado de la parcela, negligencia para operar la finca, que el caso de la es pecie es distinto porque la revocación de los derechos parcelarios se realizó al tenor de lo dispuesto por la sentencia TC/0234/22 de fecha cuatro (4) de agosto

del año dos mil veintidós (2022), en lo referente a la tutela judicial diferenciada, y poder emitir nuevos títulos en otra localidad (sic).

CONSIDERANDO: A que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro 2024, el INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), emitió cuatro (4) títulos provisionales a favor de los señores 1) WILTON MARTINEZ ALMONTE, 2) CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR, 3) JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, cumpliendo así con el mandato de la sentencia TС - 02342022. CONSIDERANDO: A que la Resolución IAD/DG No.0063 de fecha 15 de enero del año 2024, revoca los derechos parcelarios de los accionados en virtud de la sentencia TC -0234-2022, pero son reivindicados como dispuso la misma decisión, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados. Por tanto, la Resolución IAD/DG No.0063, es válida y eficaz, toda vez que otorga un beneficio de los impetrantes.

CONSIDERANDO: A que al momento del INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO IAD), restituir los derechos parcelarios de los accionantes en una demarcación adyacente a la parcela que ocupaban, y proceder a emitir nuevos títulos provisionales, donde se consi gne la extensión superficial asignada, parcela, distrito catastral, municipio y provincia, era evidente que tenían que anular o revocar las asignaciones provisionales anteriores, las cuales quedaban sin vigencia en los archivos de esta institución.

Por l os motivos precedentemente expuestos tanto de hecho como de derecho, el Instituto Agrario Dominicano, tiene a bien concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: Acoger en todas sus partes el presente escrito de Defensa por haber sido interpuesto conforme a las normas legales vigentes y en tiempo oportuno.

SEGUNDO: Que se rechace en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional. interpuesto por Juan Martínez Salcedo y Compartes, en contra del Instituto Agrario Dominicano, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

TERCERO: En cuanto al fondo que tenga a bien ratificar en todas sus partes la sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00162 de fecha siete (7) del mes de mayo del año 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: Declarar el presente proceso libre de costas.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

En el presente expediente, se hace constar la opinión de la Procuraduría General Administrativa, instancia que fue depositada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. Su dictamen está orientado a solicitar la inadmisibilidad del recurso por carecer de trascendencia y releva ncia y, de manera subsidiaria, su rechazo. Los alegatos se transcriben a continuación:

(…)

ATENDIDO: A que el Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR YJUANRA CARLOS MARTINEZ MONEGRO carece de especial trascendencia relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trasce ndencia o relevancia se a preciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

ATENDIDO: Que e n la especie, el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de la existencia de otra vía idónea, conforme al artículo 70 numeral 1 de la Ley No. 137 - 11 resulta suficientemente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, razón por la que las argumentaciones vertidas en su instancia por la parte recurrente, los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON M ARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO carecen de fundamento ya que no procede juzgar nada nuevo al respecto.

ATENDIDO: A que para acoger el medio de inadmisión planteado y declarar la acción de amparo inadmisible, en la decisión recurrida, los jueces se fundamentan en su obligación de contestar los asuntos que le

son planteados antes de examinar el fondo de la controversia, y que en respuesta a las conclusiones incidentales vertidas.

ATENDIDO: A que el principio de legalidad de las formas, establece que: el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Num.16 de fecha 24 de agosto del año 1990, cuando expresa que: "Las formalidades requeridas por la Ley para interponer los recursos sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso."

ATENDIDO: A que los recurrentes JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MART INEZ MONEGRO, invocan como vicios en que incurre la decisión impugnada, la vulneración a los siguientes derechos: Derecho de Defensa, al Derecho a un Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, derecho a la igualdad, dignidad humana y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República Dominicana.

ATENDIDO: A que conforme a sentencia 397 del 22 de mayo de 2017, B.J. 1278 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: "Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo principal es hacer respetar los valores de imparcialidad y justicia esenciales en un Estado Constitucionalizado"

ATENDIDO: A que, conforme al relato de la sentencia impugnada, a los recurrentes JUAN MARTINEZ SALCEDO, POL ONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO se les otorgó la oportunidad de hacer "(...) valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables". Cumpliéndose con lo anteriormente citado de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia: (Sentencia 244 del 5 de abril de 2017, B.J. 1277); (Sentencia 524 del 23 de agosto de 2017, B.J. 12 81) y (Sentencia 1 del 30 de enero de 2019, B.J. 1298).

ATENDIDO: a que los Jueces a-quo, motivaron la decisión impugnada y la sustentaron conforme a-los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos, como ha quedado establecido en la estructuració n lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jueces, acorde con preceptos jurisprudenciales de principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en particular, realizando una correcta subsunción en relación a los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.

ATENDIDO: A que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus fu ndamentos, de acuerdo a los documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de la exposición de la sentencia los elementos de juicio que permiten apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente Recurso de Cas ación, así como el alcance que le otorgaron a las pruebas aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.

ATENDIDO: A que de conformidad a los alegatos en que sustentan su instancia los recurrentes JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas.

ATENDIDO: A que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos de la parte recurrente, los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABRE ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, (…). Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo, por lo mencionado ut supra.

En la parte dispositiva de su escrito, solicita lo siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 22 de agosto de 2025 por l os señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162 de fecha 07 de mayo de 2025. pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,

en sus atribuciones de Acción de Amparo; por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y los Artículos 44 y sigu ientes de la Ley sobre Procedimiento Civil Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIА: ÚNICO: RECHAZAR, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 22 de agosto de 2025 por los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR Y JUAN CARLOS MARTINEZ MONEGRO contra la Sentencia Núm. 0030 -1642-2025- SSEN00162 de fecha 07 de mayo de 2025, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Acción de Amparo; por las razones arriba expuestas.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia de la instancia de la acción constitucional de amparo, depositada el veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro.

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de las notificaciones a las partes de la Sentencia núm. 0030 -1642- 2025-SSEN-00162.

4. Original del recurso de revisión constitucional y sus anexos, depositado el veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Fabián Mena González, quien actúa en representación de los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, contra la Sentencia de Amparo núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00162.

5. Original y copia del Acto núm. 1524/2025, de l dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ministerial José Luis Capellán.

6. Original del Acto núm. 1074/2025, del quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el ministerial Eladio Lebrón Vallejo, en el cual se notifica el recurso de revisión antes descrito a las partes envueltas.

7. Copia conforme al original del escri to de defensa, depositado vía Portal de Acceso Digital del Poder Judicial el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Víctor L. Rodríguez, quien actúa en representación de la Procuraduría General Administrativa.

8. Copia conforme al original del escrito de defensa, depositado vía Portal de Acceso Digital del Poder Judicial el veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por el Licdo. Jhonny Enmanuel Aristy Tejeda, quien actúa en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD).

9. Copia de la Sentencia TC/0234/22, dictada por el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), relativa al recurso de revisión incoado por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes contra la

Sentencia núm. 0030-04-2020-SSEN-00421, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

10. Copia de la Sentencia TC/0042/25, dictada por el Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), relativa al recurso de revisión constitucional incoado por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN0459, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

La controversia se suscita, de conformidad a los documentos y argumentos esgrimidos por las partes, con ocasión a que los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia de la Cruz (relación consensual), Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar (falle cido) y Juan Carlos Martínez Monegro fueron supuestamente desalojados y, por ende, despojados de sus derechos parcelarios mediante un proceso arbitrario y vías de hecho, respecto de porciones de terreno situadas en la localidad de El Tablón, municipio Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez, Nagua, las cuales le habían sido otorgadas por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) en el período de septiembre-octubre de dos mil tres (2003) y mayo dos mil cuatro (2004), al tenor de los certificados de título provisional aportados.

El proceso de desalojo se produce en virtud del Oficio núm. 0444 , del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual la entidad estatal otorgó los

referidos terrenos a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), para ser utilizados en la instalación de una planta de generación eléctrica en el municipio Río San Juan.

En ese tenor, las partes reclamantes radicaron acciones en el ámbito penal respecto de lo cual resultó que la querella incoada contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y su titular fue desestimada mediante la Sentencia núm. 58/2006, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil seis (2006) por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, bajo el fundamento de que las actuaciones del Instituto Agrario Dominicano (IAD) perseguían un interés comunitario.

Posteriormente, el veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013), los señores Juan Martínez Salcedo y compartes presentaron una acción de amparo de cumplimiento contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y su entonces director general, solicitando la nulidad del Oficio núm. 0444 antes descrito y la restitución de la posesión de los terrenos en cuestión. Sin embargo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la improcedencia de dicho amparo de cumplimiento mediante la Sentencia núm. 00163-2014, del primero (1ro) de mayo de dos mil catorce (2014), al considerar que los accionantes incumplieron los requisitos previstos en la Ley núm. 137-11. Los reclamantes, inconformes con dicha decisión, interpusieron un recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue rechazado mediante la Sentencia TC/0302/19, de ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019).

Más adelante, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil diecinueve (2019), los accionantes promovieron una nueva acción de amparo contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el Ministerio de Energía y Minas, y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), solicitando la nulidad del Oficio núm. 0444, así como la restitución de los terrenos objeto de

controversia. Dicha acción fue inadmitida por medio de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00459, del veintitré s (23) de octubre del dos mil veintitrés (2023), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fundamentó su decisión en la causal de inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

Contra este último fallo, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes interpusieron un recurso de revisión de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue acogido mediante la Sentencia TC/0234/22, de cuatro (4) de agosto del dos mil veintid ós (2022), que revocó la sentencia impugnada y ordenó la restitución de los derechos parcelarios en favor de los accionantes, bajo la modalidad de que estén ubicados en un terreno adyacente dentro de la misma demarcación de origen, otorgando un plazo de se senta (60) días al entonces director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) para dar cumplimiento al mandato judicial establecido.

Pese a los hechos previamente descritos, el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), los señores Juan Martínez Salcedo y compartes presentaron una nueva acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), alegando que, no obstante contar con los tí tulos de propiedad de los terrenos restituidos, de conformidad con el mandato de la Sentencia TC/0234/22, los accionados continuaban ocupándolos de manera ilegal. Esta acción fue declarada inadmisible por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 0459, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), invocando la causal de inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia. En desacuerdo con lo decidido, apoderaron al Tribunal Constitucional de la revisión de la sentencia descrita, recurso que fue rechazado y, en consecuencia, confirm ada

la decisión impugnada, mediante la Sentencia TC/0042/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Posteriormente, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes incoaron una acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución administrativa núm. IAD/DG/NO.00632 emitida por el director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) el quince (15) de enero de dos mil vei nticuatro (2024), respecto de la cual el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible mediante la Sentencia TC/1443/25, dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , porque el escrito introductivo no cumplió con los requerimientos del artículo 38 de la Ley núm. 137-11.

Además, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes apoderaron al Tribunal Constitucional de un proceso contencioso sobre incidente de ejecución de la Sentencia TC/0234/22, respecto de lo cual el colegiado decidió desestimarlo -TC-09-2023-00053- por haberse constatado el cumplimiento del mandato de la sentencia cuya ejecución se procuraba.

Hoy nos convoca conocer la revisión constitucional de la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00162, dictada el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a propósito de la acción de amparo incoada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD) con el objeto de impugnar la Resolución núm.

22 la Resolución IAD/DG/NO.0063, del 15 de enero del año 2024, revoca los derechos parcelarios de los accionados en virtud de la Sentencia TC-0234/2022, pero son reivindicados como dispuso la misma decisión, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados. 3 Además, la solicitud de liquidación de astreinte, TC/0193/24

IAD/DG/NO.0063,4 emitida por el director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), alegando que no fueron notificados de la cancelación de sus títulos de asentamiento provisionales en el plazo previsto por la ley de Reforma Agraria5, y por ende, se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso con la referida resolución , entre otros alegatos de índole legal que se retrotraen al histórico procesal desde sus inicios.

Al respecto, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dispuso declarar inadmisible la acción de amparo descrita, por estimar la existencia de otra vía judicial que permite de manera efectiva, la protección del derecho fundamental invocado, señal ando la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con las disposiciones del artículo 70 de la Ley núm. 137-11.

En desacuerdo con la indicada decisión, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, como ya se ha expuesto, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

4la Resolución IAD/DG/NO.0063 de fecha 15 de enero del año 2024, revoca los derechos parcelarios de los accionados en virtud de la sentencia TC-0234/2022, pero son reivindicados como dispuso la misma decisión, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente a la parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados. 5Artículo 43 y 44 de la Ley núm. 58-79, sobre Reforma Agraria

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional e n materia de amparo

10.1. Los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo han sido establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son esencialmente los siguientes: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95) , inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100), los cuales serán revisados en el mismo orden plasmado por el legislador.

10.2. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia. En relación con el referido plazo de cinco (5) días previsto en el texto mencionado anteriormente, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que

(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el e fectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

10.3. En atención a lo anterior, al evaluar el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad concerniente al plazo, se observa que la Sentencia núm. 0030- 1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue

notificada a la parte recurrente, señores Juan Martínez Salcedo y compartes, en manos de su abogado apoderado, licenciado Fabián Mena, lo cual se constata en la certificación de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo de l diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue interpuesto el veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

10.4. Lo anterior revela que, en aplicación del precedente TC/0109/24, el plazo permanecía abierto, es decir dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, pues la indicada sentencia indica que la notificación debe hacerse en manos del interesado o en su domicilio.

10.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se harán constar además de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, disposición cuyo cumplimiento ha sido exigido por este tribunal en múltiples ocasiones, entre ellas mediante sus Sentencias TC/0195/15 , del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y más recientemente TC/0326/22, del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se aprecia que di cho requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta que el juez a quo con la sentencia dictada hace «muy mala aplicación de la ley y el derecho», por lo que da cumplimiento a este requisito.

10.6. En cuanto a la calidad para recurrir, este requisito ta mbién queda satisfecho en tanto la parte hoy recurrente, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes, fungió como parte accionante en el proceso del que resultó la Sentencia núm. núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala

del Tribunal Sup erior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), hoy impugnada.

10.7. En adición, la admisibilidad de los recursos de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta «a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión pla nteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación de contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

10.8. En cuanto a la admisibi lidad relativa a la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición originaria en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:

La especial trascendencia o relevancia constitucion al se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicie n por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. En el examen del referido requisito ha de valorarse que la Procuraduría General Administrativa formuló un medio de inadmisibilidad abogando por la inadmisibilidad del recurso de revisión por falta de trascendencia y relevancia constitucional, expresando lo siguiente:

(…) que el Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto por los señores JUAN MARTINEZ SALCEDO, POLONIA DE LA CRUZ, WILTON MARTINEZ ALMONTE, CEVERO ISRAEL ABREU ALMANZAR YJUANRA CARLOS MARTINEZ MONEGRO carece de especial trascendencia relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que l a especial trascendencia o relevancia se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.10. En ese tenor y contrario a lo postulado, este tribunal también considera, que el supuesto que se recurre cumple con el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional que exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, en la medida en que el conocimiento de este recurso permitirá al Tribunal continuar desarrollando sus criterios acorde con las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo por la existe ncia de otra vía judicial efectiva, que permita obtener la protección del derecho fundamental invocado. Asimismo, el carácter vinculatorio de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y la figura de la tutela judicial diferenciada en el ámbito de la protección de los derechos y garantías fundamentales.

10.11. Al cumplir el recurso con los requisitos de admisibilidad previamente evaluados, es de lugar rechazar los planteamientos presentados por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar el dispositivo.

10.12. Por todo lo anterior, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible y, por tanto, debe procederse al conocimiento del fondo del asunto.

11. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

11.1. Como se indicó más arriba, estamos apoderados de un recurso de revisión interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

11.2. A través de su decisión, el juez de amparo decidió valorar los medios de inadmisibilidad que le fueron formulados, estableciendo como sustento de su decisión, de manera puntual, lo siguiente:

8. Como bien fue anteriormente expuesto, la parte accionada, INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, plantearon dos pedimentos incidentales, resultando los mismos acumulados para ser decididos previo al fondo del asunto, si fuere procedente; sin embargo, por conveniencia procesal y para una mejor solución al caso este tribunal procederá a conocer el incidente tendente a la inadmisibilidad de la

presente acción constitucional de amparo, en virtud de la disposiciones del artículo 70 numeral 1 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

9. De conformidad con el artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, supletorio de la materia que hoy nos ocupa por aplicación del artículo 29 de la ley 1494 de 1947: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; inadmisibilidades que, según jurisprudencia compartida por este tribunal, no están enumeradas de manera taxativa, sino en forma puramente enunciativa, según se desprende claramente de la legislación que la rige, lo que significa que las eventualidades señaladas en ese texto legal no son las únicas que pueden presentarse, y de que la propia ley 834 establece que no es necesario que la inadmisibilidad resulte de alguna disposición expresa¹. Existencia de otras vías (Ley 137-11, artículo 70.1)

10. El artículo 65 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha trece (13) del mes de junio del año 2011, instituye que: "La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifieste lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegido s por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data".

11. Cabe destacar, que de las disposiciones de los artículos 72 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley núm. 137 -11 del 13 de junio de 2011, extrae como condición inherente del amparo la tutela de derechos de carácter fundamental.

12. Este tribunal tiene a bien advertir que la existencia de otra vía consiste en un aspecto de forma, previsto como una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo por el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: "El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes caso: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (...)".

13. Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial. a) La existencia de otra vía judicial El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: "...el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los ele mentos de eficacia requeridos por el legislador [...]" (Párr. 11.c).

15. Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año

dos mil trece (2013), que: "Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda" [página 14, numeral 11, literal g]. 16. El artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, así: "Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (...)".

17. El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: "El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administrativo a impugnar".

18. Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el En el orden que antecede, interesa recordar que la finalidad de la acción constitucional de amparo consiste en pretender el restablecimiento de uno o varios derechos fundamentales afectados o amenazados de serlo; sin embargo, su ejercicio no resulta apropiado para resolver un evidente conflicto sobre la revocación de títulos provisionales, alegadamente arbitraria e ilegal en perjuicio de los accionantes, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativa, que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede acceder a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de averiguación y exhaustividad que im plica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no permitiría la jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala procede, de oficio, a declarar inadmisible la presente acción constitucional de ampar o interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de La Cruz, Winton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos que fueron expuestos.

24. Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes en ocasión del amparo.

11.3. De otra parte, los señores Juan Martínez Salcedo y compartes argumentan lo siguiente:

ATENDIDO: A que la visión y decisión de los magistrados jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, es una visión errónea y hacen muy mala aplicación de la ley y el derecho, cuando declaran en su decisión la acción de amparo inadmisible de oficio, en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley 137- 11 que crea el Tribunal Constitucional y sus procedimientos, por lo que dicha decisión de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo debe ser revocada y acogida a la acción de amparo interpuesta por los accionantes para resarcirle el derecho conculcado con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario Dominicano, ya con esta resolución se violó el debido proceso establecido en la ley de reforma agraria y el debido proceso de ley establecido en la Constitución de la Republica en su artículo 69.10.

ATENDIDO: A qué con la Resolución NO.IAD/DG/NO.0063 fecha 15 de enero del año 2024, emitida por el director del Instituto Agrario Dominicano, se violó el debido proceso de ley que debe ser aplicado a toda actuación judicial y administrativa.

ATENDIDO: A que la vía idónea y efectiva para tutelar el derecho fundamento conculcado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), con la revocación de los certificados de títulos provisionales es la acción de amparo en virtud de lo que establece el artículo 65 de la ley No.137 -11 y no como han decidido en su sentencia los honorables magistrados jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que haciendo una mala aplicación y mala

interpretación de la ley y el derecho han dicho que dicha acci ón debe ser llevada por el Tribunal Contencioso Administrativo en virtud de lo que establece el artículo 70.1 de la ley No.137-11.

ATENDIDO: A qué es tan notable la mala aplicación del artículo 70.1 de la ley 137 -11, por parte los honorables magistrado d e la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en su sentencia de marra dejan de lado la aplicación de derechos fundamentales consagrado en la Constitución de la República y se acogen a este artículo de la indicada ley para no tocar el fondo de la demanda y fallar en beneficio del poder sin importarle las violaciones cometidas a los derechos fundamentes que según el artículo 65 de la indicada son causales de acción de amparo (sic).

11.4. En este sentido, la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada resulta incorrecta en tanto —según afirma— el tribunal a quo realizó una mala aplicación e interpretación de la ley y el derecho porque han dicho que la acción de amparo debe ser llevada por el Tribunal Contencioso Administrativo.

11.5. El análisis del presente expediente pone de manifiesto que la sentencia recurrida, para declarar inadmisible la acción de amparo, sostuvo esencialmente que el conflicto versaba sobre «la revocación de títulos provisionales, alegadamente arbitraria e ilegal en perjuicio de los accionantes», y que tal situación conllevaba el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto dicho ejercicio escapaba al control y competencia del juez d e amparo. Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada no se advierte que el tribunal a quo haya ponderado que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, objeto de la acción de amparo, fue dictada en ejecución de una sentencia constitucional previa, específ icamente la Sentencia TC/0234/22, emitida por esta sede constitucional.

11.6. La parte recurrente sostiene que dicho fallo debe ser revocado, alegando que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una incorrecta aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al remitir automáticamente el conflicto a la vía contencioso -administrativa, sin valorar que el acto administrativo cuestionado estaba vinculado a la ejecución de una decisión constitucional de amparo y que, por tanto, la controversia tenía una dimensión constitucional concreta.

11.7. Ante el medio invocado, consistente en la falta de ponderación de las particularidades constitucionales del caso y la indebida motivación de la sentencia, procede verificar los motivos ofrecidos por el tribunal a quo. En este contexto, este tribunal recuerda que, con relación al fundamento de las decisiones judiciales, esta corporación constitucional ha establecido el test de la debida motivación mediante su sentencia TC/0009/13, cuya aplicación ha venido reiterando en múltiples ocasiones.

11.8. Conforme a dicho precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales exige que:

(…) el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las con sideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las

actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.9. Señalado lo anterior, procede realizar la revisión de la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, a fin de establecer si fueron satisfechos los indicados requisitos de debida motivación:

1. Desarrolla sistemáticamente los medios invocados por los accionantes en amparo . En la sentencia impugnada fueron transcritas las pretensiones de las partes y se hizo referencia a los medios de inadmisión planteados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la Procuraduría General Administrativa. No obstante, no se desarrolló de forma sistemática el argumento central de los accionantes, consistente en que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 les habría cancelado sus asignaciones provisionales sin observar el debido proceso previsto en la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria.

2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . La sentencia objeto de análisis presenta fundamentos jurídicos tendentes a justificar la inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva; sin embargo, no se advierten, de manera precisa, los elementos valorados para determinar que la controversia era exclusivamente de legalidad ordinaria. En particular, el tribunal a quo no ponderó que la resolución atacada fue emitida como consecuencia del m andato de la Sentencia TC/0234/22, mediante la cual este tribunal ordenó al Instituto Agrario Dominicano (IAD) la restitución de los derechos parcelarios de los accionantes dentro de una demarcación adyacente y en idéntica proporción del metraje originalmente reconocido.

3. Manifiesta argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. El tribunal a quo se limitó a señalar que la vía contencioso -administrativa resultaba idónea para conocer la controversia, pero no explicó por qué dicha vía era más efectiva que el amparo en un caso en que el acto administrativo impugnado fue dictado en ejecución de una sentencia constitucional. Tampoco examinó que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no solo dispuso que «quedan revocada s las asignaciones provisionales » anteriores, sino que también ordenó al Departamento de Distribución de Tierras la emisión de «nuevas asignaciones provisionales » a favor de los mismos accionantes.

4. Evita la mera enunciación genérica de principios. Este colegiado comprueba que la sentencia recurrida identificó disposiciones legales aplicables al amparo y al recurso contencioso -administrativo, pero no realizó una subsunción precisa ajustada a la acción. La decisión se apoya en una fórmula general sobre la e xistencia de otra vía judicial efectiva, sin explicar la incidencia que tenía en el caso concreto la Sentencia TC/0234/22, ni la modalidad de tutela judicial diferenciada allí ordenada.

5. Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Si bien la sentencia contiene una exposición de normas, precedentes y pretensiones, carece de una motivación suficiente que permita establecer cómo el tribunal a quo valoró las particularidades del expediente. En especial, no justificó por qué podía prescindir del examen constitucional de una resolución administrativa que fue dictada para ejecutar una sentencia de amparo de esta sede constitucional.

11.10. En efecto, la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no podía ser examinada como un acto administrativo aislado, pues su contenido se vincula directamente con el cumplimiento de la Sentencia TC/0234/22. En dicha sentencia, este tribunal ordenó al Instituto Agrario Dominicano (IAD) la «restitución de los derechos parcelarios en favor de los accionantes, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente».

11.11. Además, la propia Sentencia TC/0234/22 explicó que la restitución material pura y simple de los terrenos originalmente ocupados implicaría el «desmonte y demolición » de la planta levantada en dichos terrenos, lo cual afectaría seriamente a la comunidad del municipio Río San Juan.

11.12. De ahí que el tribunal a quo debía ponderar que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 formaba parte del proceso de ejecución y que la misma no limitó a revocar las asignaciones provisionales anteriores, sino que dispuso, simultáneamente, la emisión de nuevas asignaciones provisionales a favor de los mismos beneficiarios , de lo que colegimos que esta cuestión era decisiva para determinar si la ac ción de amparo debía ser inadmitida por existencia de otra vía o si, por el contrario, procedía examinar el fondo constitucional de la controversia.

11.13. En consecuencia, este tribunal ha comprobado que la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162 no satisface los parámetros de debida motivación exigidos por la jurisprudencia constitucional, pues no correlacionó los hechos particulares del expediente, el contenido concreto de la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, la Sentencia TC/0234/22 y la causal de inadmisibilidad aplicada.

11.14. De igual manera, se advierte que el tribunal a quo, al dictar su decisión, no tomó en consideración que la controversia planteada no se refería únicamente a la legalidad abstracta de un acto administrativo, sino al alegado desconocimiento de derechos fundamentales en ocasión de la ejecución de una sentencia constitucional previa. Esa circunstancia exigía una valoración concreta y no una remisión automática a la jurisdicción contencioso - administrativa.

11.15. Por tanto, procede revocar la Sentenc ia núm. 0030 -1642-2025-SSEN- 00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y, en consecuencia, avocarse al conocimiento del fondo de la acción de amparo, en virtud de los principio s de efectividad y oficiosidad consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, así como del criterio fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0071/13.

12. Sobre el fondo de la acción de amparo

12.1. Avocado este tribunal al conocimiento del fondo de la acción de amparo, corresponde determinar si la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, emitida por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad invocados por los accionantes.

12.2. La pretensión central de los accionantes consiste en que este tribunal verifique que sus asignaciones provisionales fueron canceladas sin que se configurara una causal legal de revocación y sin agotarse el procedimiento previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley núm. 5879, sobre Reforma Agraria. En esa línea, afirman que la referida resolución desconoció el debido proceso administrativo, al no notificárseles previamente mediante acto de alguacil ni otorgárseles el plazo de dos meses previsto en la indicada normativa.

12.3. Esta sede constitucional señala que, conforme al artículo 43 de la Ley núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97, el Instituto Agrario Dominicano puede revocar los derechos concedidos en r elación con una parcela cuando se configure alguna de las causales taxativas siguientes: a) utilización de la parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria; b) abandono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero o parcele ra beneficiado; y c) negligencia manifiesta probada por incapacidad para operar la finca, permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucción de sus mejoras.6

12.4. Asimismo, el artículo 44 de la misma ley dispone que, para efectuar la revocación del contrato relativo a determinada parcela concedida, el Instituto Agrario Dominicano deberá notificar previamente al parcelero o parcelera, mediante acto de alguacil, su propósito de revocación, otorgándole un plazo de dos meses a contar de dicha notificación.7

12.5. Ahora bien, este tribunal advierte que la situación jurídica que se presenta en el caso concreto no puede ser examinada como una revocación parcelaria ordinaria, aislada, autónoma o sancionatoria, fundada en un incumplimiento

6 Art.43.- El Instituto podrá revocar los derechos concedidos en relación con una parcela, por las siguientes razones: a) Utilizar dicha parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria. b) (Modificado por la Ley No. 55-97 del 7 de marzo de 1997): Aba ndono injustificado de la parcela o de la familia por parte del parcelero y/o parcelera beneficiados por la adjudicación. En caso, el Instituto podrá adjudicar la finca al cónyuge o conviviente que permanezca al frente de la explotación de la parcela con c apacidad y habilidad para cumplir los requisitos establecidos en esta ley, y cumplir con el contrato, o en su lugar, al hijo, hija o hijos que reúnan las mismas condiciones como miembros de la unidad familiar; c) (Modificado por la Ley No.55-97 del 7 de marzo de 1997): Negligencia manifiesta del beneficiario o beneficiaria probada por su incapacidad para operar la finca, permitiendo el aniquilamiento de sus recursos y la destrucción de sus mejoras. 7 Art.44.- (Modificado por la Ley No. 55 -97 del 7 de marzo de 1997): Para efectuar la revocación del contrato suscrito referente a determinada parcela concedida, el Instituto deberá notificar previamente al parcelero y/o parcelera mediante acto de alguacil, su propósito, otorgándole un plazo de dos meses a contar de esta notificación, a fin de que el parcelero y/o parcelera obtemperen a dicha notificación. En caso de revocación de concesiones, el parcelero y/o la parcelera recibirán pago compensatorio por el valor actual de la parcela y las mejoras levantadas, menos cualquier deuda o gravamen en favor del Instituto o de otras dependencias de la administración pública pendientes de pago, relativos a dicha parcela o a cualquier servicio de la Reforma Agraria.

atribuido a los accionantes. La Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no fue emitida porque los parceleros utilizaran la parcela para fines incompatibles con la Reforma Agraria, ni por abandono injust ificado, ni por negligencia manifiesta en la explotación agrícola; fue dictada para ejecutar la Sentencia TC/0234/22. En ese sentido, la indicada sentencia juzgó lo siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional d e sentencia de amparo interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. 0030 -04- 2019-SSEN-00476, dictada por la Tercera Sa la del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -04- 2019-SSEN-00476, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro.

CUARTO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo y Polonia De la Cruz; Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro; y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Agrario Dominicano (IAD), la restitución de los derechos parcelarios en favor de los accionantes, en idéntica proporción del metraje asignado en los certificados de títulos mediante los que se acreditan sus asentamientos, dentro una demarcación adyacente, y sólo en caso de que esté asignada a otro parcelero, aquella parcela que sea más cercana al predio respecto del cual se encontraban originalmente ubicados.

QUINTO: OTORGAR un plazo de sesenta (60) días calendarios, computados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el actual director general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) cumpla con el mandato de la presente sentencia.

SEXTO: IMPONER una astreinte de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00) pesos por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a cargo del actual direc tor general del Instituto Agrario Dominicano (IAD) para el cumplimiento del mandato de la presente sentencia, los cuales serán liquidados en favor de las partes accionantes en proporciones iguales. La astreinte debe empezar a computarse tras la notificació n de la sentencia y vencido el plazo de los sesenta (60) días calendarios otorgados en el ordinal quinto del dispositivo.

12.6. En efecto, mediante la Sentencia TC/0234/22, este tribunal conoció el conflicto originado por el desalojo de los accionantes de los terrenos originalmente asignados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD). En esa decisión, esta sede constitucional confirió a los señores Juan Martínez Salcedo

y compartes una tutela judicial diferenciada restituyendo sus derechos parcelarios, los cuale s constituyen el objeto del oficio administrativo en cuestión, el cual fue generado a partir de -precisamente- el mandato de la sentencia dictada por este colegiado con el objeto de que los accionantes fueran debidamente amparados respecto de los terrenos de marras y la entidad estatal obligada, en los siguientes términos:

para el Tribunal Constitucional no resulta ajeno que la comunidad del municipio de Río San Juan se vería seriamente perjudicada, ante el mandato de este colegiado en el sentido de que e l Instituto Agrario Dominicano proceda al reintegro de los derechos parcelarios que les fueron asignados a los accionantes, conforme se ha detallado en anterior acápite de esta sentencia, en coherencia con sus precedentes, lo cual implicaría el desmonte y demolición de la planta Hidroeléctrica levantada en los terrenos de referencia y, por estos motivos conferirá una tutela judicial diferenciada en el caso de conformidad a sus particularidades.

12.7. De lo anterior se infiere que este tribunal constitucional ponderó que la comunidad del municipio Río San Juan se vería seriamente perjudicada con el reintegro material de los accionantes a los terrenos originalmente asignados, pues ello implicaría el «desmonte y demolición » de la planta levantada en dichos terrenos.

12.8. En el dispositivo de la Sentencia TC/0234/22, este tribunal ordenó al Instituto Agrario Dominicano (IAD) la «restitución de los derechos parcelarios» de los accionantes, pero no mediante el retorno material e inevitable al mismo terreno ocupado por la planta, sino «en idéntica proporción del metraje asignado » en sus certificados, «dentro una demarcación adyacente», y solo en caso de que estuviera asignada a otro parcelero, aquella parcela más cercana al predio originalmente ocupado.

12.9. En co nsecuencia, la tutela ordenada por este tribunal en TC/0234/22 consistió en la restitución efectiva del derecho parcelario de los accionantes mediante una reasignación equivalente, en idéntica proporción y dentro de una demarcación adyacente. Esa modalidad de tutela diferenciada generó y acarreó el cumplimiento de carácter obligatorio para el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en virtud del carácter vinculante de las decisiones de este tribunal.

12.10. En ejecución de ese mandato, es que el Instituto Agrario Dominicano dictó la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063. Conforme al texto de dicho acto, en su ordinal primero se dispuso que «quedan revocadas las asignaciones provisionales» originalmente emitidas a favor de los accionantes en el asentamiento AC-481; y, en su ordinal segundo, se ordenó al Departamento de Distribución de Tierras la emisión de «nuevas asignaciones provisionales » a favor de los mismos beneficiarios.

12.11. De lo anterior se desprende que la resolución impugnada no produjo una privación absoluta y sancionatoria de los derechos parcelarios de los accionantes, sino que, por el contrario, el acto cuestionado dejó sin efecto las asignaciones anteriores y, simultáneamente, ordenó nuevas asignaciones provisionales a favor de los mismos beneficiarios, con el propósito de materializar la restitución ordenada en la Sentencia TC/0234/22.

12.12. En ese sentido, mal podría este tribunal examinar la Resolución núm. IAD/DG/NO. 0063 como si se tratara de una revocación ordinaria sometida exclusivamente al régimen de las causales previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley núm. 5879 , pues l a cancelación de las asignaciones anteriores no obedeció a un juicio administrativo sobre la conducta de los parceleros, sino a la necesidad de ejecutar una sentencia constitucional que ordenó restituir los derechos parcelarios en una demarcación adyacente y en idéntica proporción.

12.13. El argumento de los accionantes parte de una lectura par cial del acto administrativo impugnado, pues enfatiza la cancelación de las asignaciones anteriores, pero omite que la propia resolución núm. IAD/DG/NO.0063 dispuso la emisión de nuevas asignaciones provisionales a su favor, de lo que se infiere, como se ha visto, que no se verifica que el Instituto Agrario Dominicano haya extinguido sus derechos parcelarios, sino que procedió a reasignarlos bajo la modalidad definida por esta sede constitucional.

12.14. Además, conforme fue planteado por el propio Instituto Agrario Dominicano en el expediente, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fueron emitidos cuatro (4) títulos provisionales a favor de los accionantes, actuación que dicha instit ución presentó como cumplimiento del mandato contenido en la Sentencia TC/0234/22.

12.15. Este tribunal estima que exigir al Instituto Agrario Dominicano agotar el procedimiento ordinario de revocación previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley núm. 5879, com o si se tratara de una revocación sancionatoria por abandono, negligencia o uso incompatible, desnaturalizaría el alcance de la Sentencia TC/0234/22. De modo que, el Instituto Agrario Dominicano no actuó para privar a los accionantes de su derecho, sino pa ra ejecutar una orden constitucional.

12.16. De igual manera, e l Tribunal no puede desconocer que, mediante la Sentencia TC/0042/25, esta sede constitucional precisó el alcance de la Sentencia TC/0234/22, indicando que no consagró una obligación de desocupar o desmontar la infraestructura levantada en los terrenos originalmente ocupados, ya que en esa decisión se consignó que la Sentencia TC/0234/22 «no consagra la obligatoriedad o conmina al MEM ni a la CDEE a desocupar los terrenos envueltos en el presente proceso», y que el Tribunal Constitucional aplicó una tutela judicial diferenciada. En ese sentido, la Sentencia TC/0042/45, señaló lo siguiente:

...esta sede constitucional estima que los recurrentes no han demostrado de manera suficiente cómo la decisió n expedida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha afectado de forma actual e inmediata sus derechos de propiedad, al bien de familia, a la igualdad y al trabajo, considerando que la controversia relativa a la titularidad de sus derecho s de propiedad sobre los terrenos de su interés ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia TC/0234/22.

12.17. Por tanto, una decisión que anulase la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 con el efecto de restablecer pura y simplemente las asignaciones anteriores en la parcela ocupada por la planta eléctrica implicaría reabrir, alterar o desbordar el alcance de lo ya decidido por este tribunal mediante las Sentencias TC/0234/22 y TC/0042/25. Ello resultaría incompatible con la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y con el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional.

12.18. Este tribunal también advierte que los accionantes intentaron una acción directa de inconstitucionalidad contra la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, alegando, entre otros aspectos, la violación de los artículos 43 y 44 de la Ley núm. 5879 y de los artículos 6, 68, 69.10 y 73 de la Constitución. Dicha acción fue declarada inadmisible mediante la Sentencia TC/1443/25, al estimarse que los alegatos formulados carecían de los requisitos mínimos de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad y que, en parte, versaban sobre cuestiones de índole legal.

12.19. La referencia anterior permite advertir que la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 ha sido objeto de diversas impugnaciones por los mismos accionantes, todas vinculadas al alcance de la ejecución de la Sent encia TC/0234/22.

12.20. En el hilo de lo expuesto, precisamos que, no se verifica una vulneración actual al derecho de propiedad ni al debido proceso de los accionantes, pues la Resolución núm. IAD/DG/NO.0063 no extinguió definitivamente sus derechos parcelarios, sino que procuró materializar la restitución ordenada por esta sede constitucional mediante nuevas asignaciones provisionales equivalentes. La cancelación de los certificados anteriores fue una consecuencia instrumental de la reasignación ordenada, no una revocación sancionatoria ni una privación absoluta del derecho.

12.21. En consecuencia, este tribunal concluye que la acción de amparo debe ser rechazada en cuanto al fondo, por no haberse comprobado la vulneración actual de los derechos fundamentales invo cados por los accionantes. La Resolución núm. IAD/DG/NO.0063, aunque utiliza la expresión «revocadas las asignaciones provisionales», debe ser interpretada en su integridad, esto es, conjuntamente con la orden de emisión de nuevas asignaciones provisionales y con el mandato constitucional que le sirvió de causa.

12.22. Por las razones expuestas, procede rechazar la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por no haberse configurado violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de propiedad, en tanto la resolución atacada constituyó una actuación de ejecución de la tutela judicial diferenciada ordenada mediante la Sentencia TC/0234/22.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -1642-2025-SSEN-00162, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR admisible la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD).

CUARTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Wilton Martínez Almonte, Ce vero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro contra el Instituto Agrario Dominicano (IAD), por los motivos antes expuestos.

QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

SEXTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente en revisión los señores Juan Martínez Salcedo, Polonia de la Cruz, Winton Martínez Almonte, (sucesores) Cevero Israel Abreu Almánzar y Juan Carlos Martínez Monegro ; y, a la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD).

SEPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria