Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la demanda en desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y no pagados, y rescisión del contrato, incoada por la señora María Del Pilar Llamas
Bello contra el señor Carlos Alberto Liranzo Espino.
Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz del Municipio Nagua, el cual, mediante Sentencia núm. 0 3/2012, del veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012): 1) condenó al señor Carlos Alberto Liranzo Espino al pago de las sumas adeudadas por concepto de los alquileres vencidos; 2) ordenó la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los señores Carlos Alberto Liranzo y María Del Pilar Llamas Bello; y, 3) ordenó el desalojo del señor Carlos Liranzo, del inmueble alquilado.
En desacuerdo con dicha decisión , el señor Carlos Alberto Liranzo Espino interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Civil, Comercial y de Traba jo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez , la cual, mediante Sentencia núm. 00246- 2014, del siete (7) de marzo del dos mil catorce (2014), confirmó en todas sus partes la Sentencia núm. 03/2012.
Inconforme con este fallo, el señor Carlos Alberto Liranzo Espino procedió a recurrir en casación, recurso que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1223 -2016, del veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
Ante esta decisión, el hoy demandante en suspensión interpus o un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino , respecto de la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Carlos Alberto Liranzo Espino, y a la parte demandada, la señora María Del Pilar Llamas Bello.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0046/13 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0270/21 ↗ · TC/0443/21 ↗ · TC/0907/23 ↗ · TC/0009/24 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0234/20 ↗ · TC/0359/20 ↗ · TC/0315/23 ↗ · TC/0444/23 ↗ · TC/0922/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0324/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0022, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino respecto de la Resolución núm. 1223- 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión demandada en suspensión de ejecución
La Resolución núm. 1223-2016, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016). Su dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:
Primero: Declara la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Liranzo Espino, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el 7 de marzo de 2014;
Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes y publicada en el Boletín Judicial.
La referida decisión judicial fue notificada a la parte demandante, señor Carlos Alberto Liranzo Espino , mediante Acto núm. 197/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez , el cuatro (4) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, señor Carlos Alberto Liranzo Espino , interpuso la presente demanda en solicitud de suspensión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo
del Poder Judicial , el cuatro (4) de abril del dos mil veinti cuatro (2024), y recibida en este Tribunal Constitucional, el cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Mediante esta instancia, la parte demandante solicita a esta sede constitucional ordenar la suspensión provisional de la ejec ución de la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto sea conocido el recurso de revisión constit ucional de decisión jurisdiccional que se encuentra en este tribunal.
La referida demanda fue notificada a la parte demandada, señora María Del Pilar Llamas Bello, mediante Oficio núm. SGRT-3411, del veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, y recibido por la señora Gloria Llamas, en representación de la señora María Del Pilar Llamas, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 1223-2016, del veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016), declaró la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino , contra la Sentencia núm. 00246-2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
Atendido, a que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el
Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";
Atendido, a que la parte in fine del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone expresamente: "Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento";
Atendido, que del análisis de las piezas que conforman el presente caso, se advierte, que no reposa en el expediente el acto de emplazamiento, mediante el cual Carlos Alberto Liranzo Espino, quien fue autorizado por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014, para notificar a la parte recurrida su recurso de casación, de lo que se infiere que la parte recurrente no ha emplazado dentro del término de 30 días que establece el ya citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados desde la fecha en que fue proveído el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia[.]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución
La parte demandante, señor Carlos Alberto Liranzo Espino , pretende que el Tribunal Constitucional ordene la suspensión de ejecutoriedad de la Resolución núm. 1223-2016, en virtud de los siguientes argumentos:
5.- Que la presente demanda en suspensión es elevada por el solicitante con el fin de que se suspenda la ejecución de la decisión descrita hasta tanto se conozca el fondo del recurso de revisión constitucional contra de la Resolución 1223 -2016 de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por la Sala de la Cámara civil y Comercial de la Suprema Corte
de Justi cia., ya que de permitirse su ejecución recaerían contra el demandante en suspensión y sobre sus hijos consecuencias irreparables, máxime que estamos impugnando una sentencia que confirmó errores groseros de Derecho, tales como violación a las reglas de la competencia (que tienen entre nosotros character de orden public) y también vulneración de derechos fundamentals tan importantes como el derecho a la tutela judicial efectiva, el respect al debido proceso de ley y el sacrosanto derecho a la defense. (sic)
6.- Que es de salud aclarar que dentro de los fines de la solicitud de ejecución no se hallan presentes las razones materiales o de simple índole económico , sino más bien – y esto es lo determinante – el propósito de evitar ocasionar una prolongación y agravamiento de las vulneraciones a los derechos fundament ales que vienen padeciendo el exponenete y su familia. (sic)
Es decir, que lo que el ciudadano demandante en suspensión busca NO ES sustraerse del pago de una obligación pecuniaria mientras se conoce del recurso que eventualmente anularía la decisión en cuestión (eso sólo acarrearía una merma en su patrimonio que en el caso de que el recurso de revisión constituciona l prosperase ese daño sería subsanable). Aquí de lo que se trata es de evitar la concretización de unos daños irreversibles al a paz familiar, al derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defense; así como evitar el daño contra la estabilidad emocional indispensable en la persona de los jóven es estudiantes hijos del demandante y la afectación al honor de todos puesto que cómo y con qué se compensaría la ignominia de verse echados a la calle desde su hogar aun cuando luego interviniese sentencia favorable relative al recurso de revisión constitucional menor de edad. (sic)
[…] 6.- Que como se puede apreciar, los daños a los derechos esenciales de la familia integrada por los solicitantes que generaría la ejecución de la sentencia cuya suspensión se procura, serían de características irreversibles y de ningún modo reparables por medios materiales; serian llanamente irreparables y todo esto sobre la base de una decisión jurisdiccional que en los actuales momentos está siendo discutida y cuya nulidad pudiera ser pronunciada en cualquier momento por esta misma Alta Corte en aplicación de los mandatos de su ley orgánica, extensión de los sagrados mandatos constitucionales.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia por haber sido cursada por los canales jurídicamente establecidos, así como por haber sido presentada conforme lo establece el procedimiento de ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, dispongáis la suspensión de ejecución de la Resolución 1223 -2016 de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por la Sala de la Cámara civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este honorable Tribunal Constitucional decida sobre el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO LIRANZO ESPINO en contra de la misma.
TERCERO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas por aplicación del principio de gratuidad qu e rige la materia constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución
La parte demandada, señora María Del Pilar Llamas Bello, mediante su escrito de defensa, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial , el siete (7) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), recibido en este tribunal constitucional, el cinco (5) de febrero del dos mil veinticinco (2025), solicita lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZ AR el escrito contentivo de demanda en suspensión de ejecución de sentencia depositado en contra la resolución No. 1223 -2016 de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solicitado por el Licenciado Nels on Gabriel DIAZ CACERES, en su condición de abogado apoderado del Lic. Carlos Alberto LIRANZO ESPINO. Por el mismo no implicar ningún riesgo en su ejecución, máxime que ese procer demandante en suspensión, hizo entrega del inmueble, contra el cual se ordenó el desalojo.
6. Pruebas documentales
Los documentos que figuran, e n el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia son, entre otros, los siguientes:
1. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, depositada por la parte demandante, señor Carlos Alberto Liranzo Espino, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial , el cuatro (4) de abril del dos mil veintic uatro (2024).
2. Copia de la Resolución núm. 1223-2016, objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
3. Acto núm. 197/2024, de l cuatro (4) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, mediante el cual se notifica la resolución objeto de la presente demanda en suspensión de ejecución a la parte demandante, señor Carlos Alberto Liranzo Espino.
4. Oficio núm. SGRT -3411, de l veinticinco (25) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica la demanda en solicitud de suspensión a la parte demandada, señora María Del Pilar Llamas Bello.
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositad o por la parte demandada, señora María Del Pilar Llamas Bello , en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el siete (7) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina en ocasión de la demanda en desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y no pagados, y rescisión del contrato, incoada por la señora María Del Pilar Llamas
Bello contra el señor Carlos Alberto Liranzo Espino.
Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz del Municipio Nagua, el cual, mediante Sentencia núm. 0 3/2012, del veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012): 1) condenó al señor Carlos Alberto Liranzo Espino al pago de las sumas adeudadas por concepto de los alquileres vencidos; 2) ordenó la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre los señores Carlos Alberto Liranzo y María Del Pilar Llamas Bello; y, 3) ordenó el desalojo del señor Carlos Liranzo, del inmueble alquilado.
En desacuerdo con dicha decisión , el señor Carlos Alberto Liranzo Espino interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Cámara Civil, Comercial y de Traba jo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez , la cual, mediante Sentencia núm. 00246- 2014, del siete (7) de marzo del dos mil catorce (2014), confirmó en todas sus partes la Sentencia núm. 03/2012.
Inconforme con este fallo, el señor Carlos Alberto Liranzo Espino procedió a recurrir en casación, recurso que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 1223 -2016, del veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
Ante esta decisión, el hoy demandante en suspensión interpus o un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, así como la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupa.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia
El Tribunal Constitucional estima procedente rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de s entencia, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137-11, es facultad del Tribunal Constitucional ordenar, a pedimento de parte interesada, la suspensión de la ejecu ción de las sentencias de los tribunales judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.2. De acuerdo con la jurisprudencia constante de este tribunal, la suspensión ha sido concebida como una medida de naturaleza excepcional, en vista de que su otorgamiento puede afectar la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor (TC/0046/13), criterio reiterado en las Sentencias TC/0250/13, TC/0255/13, TC/0270/21, TC/0443/21, TC/0907/23 y , más recientemente, en la Sentencia TC/0009/24.
9.3. En este sentido, dado el carácter excepcional de esta medida , resulta esencial que la solicitud de suspensión tenga una adecuada motivación, con argumentos en los que se haga constar que la ejecución de la sentencia objeto de la demanda causaría un daño insubsanable o de difícil reparación (Sentencia TC/0069/14) y que demuestren las “circunstancias excepcionales que
ameritarían la adopción de una medida de esta natu raleza” (Sentencia TC/0009/24).
9.4. En el caso que nos ocupa, la parte demandante argumenta que , de permitirse la ejecución de la Resolución núm. 1223-2016 recaerían contra [él] y sobre sus hijos consecuencias irreparables; sin embargo, no procede a demostrar en qué consiste el daño que alega. De igual manera, señala que su solicitud de suspensión busca:
(…) evitar la concretización de unos daños irreversibles al a paz familiar, al derecho fundamental al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defense; así como evitar el daño contra la estabilidad emocional indispensable en la persona de los jóvenes estudiantes hijos del demandante y la afectación al honor de todos puesto que cómo y con qué se compensaría la ignominia de verse echados a la calle desde su hogar aun cuando luego interviniese sentencia favorable relative al recurso de revisión constitucional menor de edad. (sic)
9.5. En este orden de ideas , este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0234/20, del seis (6) de octubre del dos mil veinte (2020) expresa:
“(…) es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemente la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable, lo cual no sucede en la especie; pues la parte recurrente se limita a señalar que la eventual ejecución de la decisión le ocasionaría daños irreparables a sus derechos fundamentales, más no a probar la dimensi ón insalvable de esos supuestos daños que se derivan de la eventual ejecución de la susodicha decisión jurisdiccional”. [Énfasis nuestro]
9.6. De igual manera, en su Sentencia TC/0069/14, del veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), este tribunal precisó que,
“(…) es necesario consignar que, con arreglo a la indicada ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada”. [Énfasis nuestro]
9.7. Si bien ha sido criterio de este Tribunal Constitucional que, en los casos sobre desalojo de una vivienda familiar, procede otorgar la suspensión –en virtud de que existe la posibilidad de causar daños y perjuicios, al ejecutar la sentencia, que pudieran t ornarse en irreparables, producto de las dificultades que podría encontrar el demandante para volver a ocupar dicha vivienda (Sentencias TC/0250/13, TC/0359/20, TC/0270/21, TC/0315/23 y TC/0444/23); esto no exime al deman dante en suspensión del deber de pr obar o demostrar que existe la condición de vivienda familiar. Una vez analizados los documentos depositados en el expediente, este colegiado es de opinión que el demandante no aporta ningún medio que acredite que, en la especie, se trata de una vivienda familiar.
9.8. Más aún, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0922/23, lo siguiente:
9.12. En definitiva, si bien es cierto que el demandante en suspensión alega que la existencia de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia atacada, siendo específicamente la perdida de la vivienda familiar, no es menos cierto q ue el mismo no aporta los medios probatorios para acreditar dicha situación; más aún, ni siquiera aportó documentos anexos a su demanda en suspensión a excepción de
la sentencia demandada en suspensión. En tal tesitura, resulta imposible demostrar que, en efecto, se trata de su vivienda familiar, al no existir prueba alguna que permita verificar dicho alegato.
9.9. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que, en este caso, no aplica el precedente establecido en la Sentencia TC/0250/13 y reiterado en las Sentencias TC/0359/20, TC/0270/21, TC/0315/23 y TC/0444/23, pues las pruebas y argumentos presentados por la parte demandante resultan insuficientes para disponer la suspensión, al no demostrar fehacientemente que el inmueble en cuestión es una vivienda familiar. Además, fuera de dicho argumento, la parte demandante se limita a plantear cuestiones propias del fondo del recurso de revisión , sin exponer los argumentos necesarios que permitan verificar la existencia de un daño irreparable y sin aportar pruebas que demuestren la inminencia del mismo, condición indispensable para que la solicitud pueda ser acogida; por esto, procede rechazar la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberaci ón y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino , respecto de la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Carlos Alberto Liranzo Espino, y a la parte demandada, la señora María Del Pilar Llamas Bello.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria