Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por la s partes, el conflicto se origina con el presunto desahucio ejercido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), contra el señor Juan Miguel Pimentel Vásquez, lo que condujo a este último a incoar una demanda laboral en cobro de prestaciones y derechos adquiridos, en cuyo proceso también fue demandado forzosamente el Ministerio de Administración Pública (MAP).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio de la Sentencia núm. 0050-2017-SSEN-00287, del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), acogió la demanda en intervención forzosa, declaró resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, condenó a la entidad al pago de los valores que se indican a continuación sobre la base de siete (7) años, once (11) meses y un salario mensual de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($75,000.00), equivalente a un salario diario de tres mil ciento cuarenta y siet e pesos dominicanos con 29/100 ($3,147.29) : ochenta y ocho mil veinticuatro pesos dominicanos con 12/100 ($88,124.12) , por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; quinientos cuarenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos dominicanos con 46/100 ($547,628.46), correspondientes a ciento setenta y cuatro (174) días de auxilio de cesantía; cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y un pesos domini canos con 21/100 ($56,651.21), concernientes a dieciocho (18) días de vacaciones; cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ($56,250.00), por concepto de regalía pascual ; más un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, contado a partir del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, el tribunal condenó a la parte demandada a pagar cincuenta y cuatro mil pesos d ominicanos con 00/100 ($54,000.00) por concepto de regalía especial.
Dado lo anterior, el órgano administrativo interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00203, del quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022) , decisión que a su vez fue recurrida en casación por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en calidad de continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0918, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), impugnada en revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-2025-0918.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Ministerio de la Vivienda , Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, señor Juan Miguel Pimentel Vásquez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada po r mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44 art. 47
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0478/24 ↗ · TC/0619/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0327/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1066, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia cuya revisión ocupa la atención de este tribunal es la núm. SCJ - TS-25-0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cinco (2025); su d ispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mived), en calidad de continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00203, de fecha 15 de agosto de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Domy Natanael Abreu Sánchez, Ángel Garibaldi Santos Hiciano, Marcos Alcántara Josías y Carmen Laura Montás Graciano, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
Conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada en el domicilio del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) por medio del Acto núm. 322/2025, instrumentado
por el ministerial Héctor Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) el veintidós (22) de julio de d os mil veinti cinco (2025) contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), con el propósito de que este tribunal acoja el recurso y anule la referida sentencia. Dicho recurso, conjuntamente con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal el dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión constitucional fue notificado a l señor Juan Miguel Pimentel a través del Acto núm. 878/2025, instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00203, del quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, basada en los razonamientos que se señalan a continuación:
9. Para apuntalar los nueve (9) primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua para sustentar la decisión impugnada incurrió en una inexcusable infracción de la Constitución, en sus artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165, lo que podría definirse como una falta gravísima que aniquila su eventual valor jurídico, al apartarse del criterio sostenido por la corte de casación, de los hechos invocados y acreditados dura nte la sustanciación del proceso, ya que sus argumentaciones no obedecen a una comprensión teórica del asunto, sino la convicción imperfecta sobre la inaplicabilidad del Código de Trabajo a los funcionarios y servidores públicos que laboran en los órganos públicos; que en su decisión la corte a qua instruyó el proceso apelativo apoyado en que las pasadas gestiones del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) manejaron su personal bajo la Ley núm. 16-92, del 29 de mayo de 1992, que creó el Código de Trabajo y no por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, c ual aseveración equivale a una admisión sutil de un manejo inadecuado del personal producto de factores partidarios y ajustado al juego de la influencia política, producto de una derogación de la Constitución, la que reglamenta todo lo relativo al vínculo laboral de los servidores públicos y las agencias estatales, por lo que la sentencia impugnada no puede ser validada por otra instancia, salvo violación a la ley, ya que sus deficiencias legales son de imposible conciliación con la carta magna y contraria al criterio tradicional de que los funcionarios y empleados públicos están excluidos de la legislación laboral ordinaria, lo que la convierte en un instrumento que carece de eficacia jurídica; que la cort e a qua al ejecutar su evaluación sobre los hechos objeto de juzgamiento obraron arbitrariamente en cuanto a los alcances legales del acto administrativo
que produjo la desvinculación de la recurrida, situación que la condujo a dictar la decisión revocator ia, con la ausencia de un fundamento lógico razonado sobre los alcances legales del Principio III del Código de Trabajo, la Ley de Función Pública, el estatuto del servidor público y normas concordantes al caso en cuestión, que configura una violación del principio tempus regis actum, lo que genera una inconsistencia legal y una desconfianza sobre ella, cuyo defecto la convierten en un fallo cargado de una retórica hueca y contraria al desarrollo legislativo y jurisprudencial del régimen jurídico básico de la función pública, al efectuar una irracional apreciación de la naturaleza jurídica pública de la entidad emisora de la carta de desvinculación del empleado promotor de la acción judicial, sin profundizar, como es usual en la normativa de la administració n pública, pues de haberlo hecho así su decisión hubiese sido en otro sentido, dicho de otro modo, validando que la normativa público laboral del país excluye al Invi de esa instancia, por lo que la alzada actuó bajo un criterio torpe, totalmente inadmisible, no producto de un juicio sereno como lo impone su delicada actividad jurisdiccional y de las leyes reseñadas, que la descalifica como acto jurisdiccional válido conforme con la doctrina procesal, para ser asumida como una decisión apegada a los hechos y al derecho, por la omisión de la aplicación de la locución latina ratio leguis (razón de la ley) al interpretar esa normatividad, las que son las piedras angulares y la base de sustentación del argumento central de que esa agencia del sector público, sin importar que antiguos incumbentes hayan usado procedimientos internos de pago bajo las leyes laborales, cobijados bajo el derecho laboral público, no por la legislación laboral ordinaria, encontrándonos en un proceso que encuadra en la insubordinación de esa taxatividad, lo cual revela que los jueces del fondo se refugiaron en silogismos jurídicos, sin exponer
de manera completa y satisfactoria los motivos que la indujeron a la emisión de su desafortunada decisión, olvidando la importancia de su función pública, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), limitándose a hacer uso de subjetivas fundamentaciones dogmáticas, semejante a un paternalismo laboral, a pesar de ser incompetente para estatuir sobre el conflicto, que involucraba a una agencia estatal y a un empleado público, cuyo asunto le compete al Tribunal Superior Administrativo (TSA), dictando una sentencia que se proyecta en una evidente desnaturalización de los hechos del litigio y afirmando que la separada del empleado se produjo por un desahucio al tenor del artículo 75 del Código de Trabajo e hizo una errónea interpretación de los artículos 1, 16, 34, 86, 177, 219 y 220 del mismo código y procedió de ese modo a desestimar la apelación y confirmar la sentencia de primer grado, bajo la prédica de que la ley lo faculta para decidir del cobro de una eventual deuda laboral por antigüedad, delimitado a los documentos probatorios del proceso para acoger las pretensiones del recurrido, siendo en realidad que el asunto debatido era de orden sustancial dado que la relación contractual laboral de las partes estaba gobernada por los textos legales de la administración pública establecidos en las Leyes núms. 41-08 y 247-12.
10. La parte recurrente continúa alegando en los medios reunidos que previo a concluir al fondo de la controversia, produjo sus conclusiones incidentales (excepción incompetencia, nulidad y medio de inadmisión) los cuales fueron desestimados injustamente, refugiándose en una declaratoria de improcedencia de estos, sin apoyarse en razonamientos convincentes, por lo que del análisis de los elementos de juicio y una rápida lectura de las consideraciones del fallo del tribunal a quo se puede establecer, con suma claridad, que sus redactores no pusieron la
mínima atención a los sólidos planteamientos incidentales formulados en estrado, sobre la base de las prescripciones de los artículos 36 y 44 de la Ley 834 -78 del 1978 y 586 del Código de Trabajo, ya que la demanda laboral incoada por la part e recurrida no agotó la vía gubernativa de la Ley núm. 41 -08, del 2008 y se interpuso fuera del plazo y ante un tribunal incompetente, por una persona sin calidad; igualmente, no se notificó a la demandada cumpliendo con las disposiciones legales de la Ley núm. 1486-38 del 1938, por tanto, no fue razonable la declaratoria pura y simple de improcedencia de las conclusiones incidentales, dado que los vicios que afectaban la demanda no son subsanables, a la luz de los conceptos doctrinales y jurisprudenciales admitidos.
11. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Juan Miguel Pimentel Vásquez sus tentado en un alegado desahucio ejercido por su empleador el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, regalía especial y un (1) día de salario por cada día de retardo en su incumplimiento por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; mientras que la parte demandada Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) incoó una demanda en intervención forzosa contra el Ministerio de la Administración Pública (Map), decidiendo el tribuna l de primer grado rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada en razón de que esta se rige por las disposiciones del Código de Trabajo y la demanda en intervención forzosa y en consecuencia, declaró la terminación del contrato d e trabajo por desahucio, condenando a la empleadora al pago de las reclamaciones
realizadas por la parte demandante; b) no conforme con la decisión, el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) interpuso recurso de apelación reiterando que no se rige por las disposiciones del Código de Trabajo, por lo que está exento de pagar prestaciones laborales a sus empleados, por tanto, solicitó la incompetencia del tribunal y que fuera remitido al Tribunal Superior Administrativo (TSA) por tratarse de servidores públicos y no de un desahucio como alega el trabajador, en consecuencia, revocada la sentencia recurrida y rechazada la demanda y asimismo desistió de la demanda en intervención forzosa contra el Ministerio de la Administración Pública (Map); por su la do, la actual parte recurrida en su defensa alegó que fue desahucio mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2016, por lo que solicitó que fuera rechaza (sic) la incompetencia planteada y el recurso de apelación y confirmada en todas sus partes la decisión apelada y no se opuso al desistimiento de la demanda en intervención forzoso (sic); y c) que mediante la sentencia ahora impugnada, la corte a qua rechazó la excepción declinatoria de incompetencia planteada y el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión apelada.
12. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación:
... 5. Que respecto de la competencia es menester establecer si se aplica el Código de Trabajo o la ley 41/08 de función pública y en este sentido se deposita comunicación del INVI de fecha 06 de julio de 2015 en comunicación dirigida a la Cámara de Cuentas firmada por la consultora jurídica subdirectora la licenciada Tilsa Gómez expresando que tal ent idad se rige por el Código Laboral también se deposita comunicación del Ministro de vivienda y edificaciones Carlos Bonilla
expresando que a partir del 01/01/2022 se suprime el (INVI) y que este último se rige por el Código de Trabajo y el nuevo Ministerio por la ley 41/08 de función pública que todos los empleados del INVI serán trasladados al Ministerio de la Vivienda que serán preavisados y desahuciados conforme el C ódigo de Trabajo , también se deposita cheques de pagos de prestaciones laborales de diferentes fechas, comunicación de despido justificado de parte del (INVI) al señor Erick Mateo de fecha 19/9/2016 que dice ser en base al artículo 88 ordinal 12 del Código de Trabajo (sic) finalmente se deposita resolución conjunta de los ministerios de trabajo y administración pública del 31/05/2021 donde se expresa que para salvaguardar los derechos adquiridos de empleados que hayan empezado antes del 01/07/2021 regidos por el Código de T rabajo por decisión interna continúe con el Código de Trabajo y comunicación del Ministerio de Administración pública del 15/02/2017 que expresa que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) está dentro de las exclusiones que prevé la ley de función pública se regirá por el Código de Trabajo, documentos de los cuales ninguno fue impugnado o cuestionado de forma expresa y directa por todo lo cual se refleja de manera clara en la práctica de su relación con sus empleados que se hacía en base al Código de Tr abajo advirtiendo al final que los que se regirán por la ley 41/08 serán los del Ministerio recién creado de VIVIENDA por lo cual se rechaza la excepción de incompetencia planteada y este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Vali endo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia (sic).
13. Es preciso destacar que el Principio III Fundamental del Código de Trabajo sostiene que: ... No se aplica a los funcionarios y empleados
públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte (sic).
14. También debe resaltarse que el artículo 36 del Código de Trabajo textualmente dice: …El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso o la ley (sic).
15. En ese orden, también debe recordarse que de acuerdo con la doctrina autorizada, que esta Tercera Sala comparte, para que el uso y costumbre se transforme en regla de derecho, es suficiente que tenga un carácter general y permanente en la empresa, siempre que sea de cumplimiento obligatorio, tanto para los beneficiados como para el empleador; es decir, que la costumbre como fuente de derecho en materia laboral ha sido entendida como el uso repetido y general de cierto hecho, que termina convirtiéndose en una norma de convivencia; que debe existir una relación de un mismo hecho repetido indefinidamente, de tal suerte que ese uso sea el modus vivendi d e la relación laboral en la empresa1.
16. De lo anterior se deriva que si bien es cierto que el Principio III del Código de Trabajo condiciona la aplicación de la legislación laboral a los servidores de las instituciones autónomas del Estado a que estos
1 SCJ, Tercera Sala, sent. Núm. 11, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
sean de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, salvo que sus estatutos especiales aplicables a la institución a la que pertenezca así lo dispongan, también es cierto que aunque el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), creado median te la Ley núm. 5892 -62, del 10 de mayo de 1962 no tiene carácter industrial ni comercial y sus operaciones no involucran lucro ni interés monetario, sino que su finalidad es proveer en la medida de sus posibilidades una vivienda digna a las personas de esc asos y medianos recursos, era uso y costumbre de esa entidad regirse por las disposiciones de la legislación laboral vigente, pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos a sus empleados y ejercía el derecho acreditado a su favor para terminar las relaciones laborales con sus trabajadores conforme con la norma laboral, de acuerdo con la comunicación de fecha 6 de julio de 2015, firmada por la consultora jurídica subdirectora Tilsa Gómez, la cual expresó que la institución se regía por el Código de Tra bajo, hecho ratificado por el Ministerio de Administración Pública (MAP) en fecha 15 de febrero de 2017 y la comunicación expedida por las propias autoridades actuales del ahora Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (Mivhed), que establece que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), aunque quedó suprimida su personería jurídica por la entrada en vigencia de la Ley núm. 160 -21, que creó el actual ministerio, le son aplicables las disposiciones de las leyes laborales a sus trabajado res y que el nuevo ministerio estaría amparado por la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, por lo que todos los empleados deberán ser preavisados y desahuciados conforme con el Código de Trabajo, reconociendo sus derechos adquiridos hasta la fecha, sobre la base de los artículos 75 y 76 del mismo código antes del 1 de enero de 2022, aunados con la resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo y Administración Pública del 31 de mayo de
2021, que enuncia que para salvaguardar los derechos adquiridos de empleados que hayan empezado antes del 1 de julio de 2021 regidos por el Código de Trabajo por decisión interna, continuarían con la referida norma.
17. En ese sentido, se descarta toda idea de que al Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), entonces empleador de la parte recurrida, no le sean aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, puesto que sus propias autoridades así lo disponen y por tanto, la parte recurrida se encuentra amparada por la legislación laboral vigente, por estar excluida de la Ley núm.
41-08, sobre Función Pública, en virtud de lo que prevé su artículo 2, que expresa: ... Quedan excluidos de esta ley ... quienes laboran para órganos o entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, pues la corte a qua retuvo adecuadamente su competencia apegada a la correcta apreciación y ponderación de los documentos aportados al debate, otorgando además respuestas a la excepción declinatoria de incompetencia y posteriormente, ordenando el pago de los valores que a la parte recurrida le correspondían producto de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, sin evidencia de los vicios alegados por la parte recurrente.
18. Para apuntalar el décimo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces del fondo en una visión difusa de la mecánica procedimental laboral y ordinaria, desestimaron las demandas en intervención promovidas contra el Ministerio de Administración Pública (Map) y Proindustria (sic), ya que la primera
es el órgano rector del personal que labora en la Administración Pública y la segunda contrató al trabajador separada de su cargo con la responsabilidad de asegurarle todos sus beneficios labo rales por antigüedad; que las demandas en intervención forzosas se hicieron en tiempo y forma de acuerdo a las disposiciones de los artículos 667 y siguientes del Código de Trabajo y 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deriva que ambas demandas cumplían con las modalidades procesales establecidas en la ley, por lo que su rechazamiento obedeció a una incorrecta interpretación de la ley, causando una lesión al derecho de la parte recurrente; que la sentencia impugnada no tuvo en c uenta que la legislación procesal laboral vigente contempla, al igual que la materia ordinaria, dos (2) modalidades de intervenciones para figurar en una disputa laboral, la voluntaria o forzosa y esta última, la que nos interesaba, quedó configurada bajo lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Trabajo relativo a la demanda introductiva de instancia, por lo que dicha decisión carece de fundamentos jurídicos suficientes que la convalidan como acto jurisdiccional válido por ser lesiva a las garantías procesales que el (sic) otorga el derecho adjetivo normativo.
20. Para ejecutar válidamente una acción en justicia es necesario que quien la intente justifique mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y del provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones, un interés con las características de ser legítimo, nato y actual, pudiendo el juez, una vez comprobada su ausencia, declarar aun de oficio, la inadmisibilidad de su acción, de conformidad con las disposicione s establecidas por los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834-78 de 15 de julio de 1978.
21. El interés de una parte que comparece en justicia puede evaluarse en función del alcance de sus conclusiones formuladas ante los jueces del fondo ya que dichas pret ensiones determinan el beneficio que pretende deducir con el ejercicio de su recurso de casación, por lo que constituye una falta de interés evidente y completa para recurrir en casación: a) cuando el dispositivo de la sentencia impugnada es cónsono con las conclusiones propuestas por el recurrente en casación ante los jueces de fondo, ya que no podrá beneficiarse más allá de ellas y por consiguiente, carecerá de interés para criticar dicho acto jurisdiccional ni en cuanto a la forma ni en cuanto al fondo; b) cuando la sentencia apelada es confirmada, cualesquiera sean los motivos, la parte recurrida que ha concluido solicitando su confirmación aunque por motivos distintos, no puede impugnar en casación dicha sentencia, ya que deja de tener interés en hacer aniquilar una sentencia favorable a sus postulaciones; que, de igual manera, carece de interés el recurso de casación: c) cuando el recurrente se limita a justificar sus pretensiones en el solo hecho de haber formado parte en el proceso que terminó con el fallo impugnado y en esa calidad invoca que dicho acto jurisdiccional incurrió en alguna violación a la ley o en otro vicio pero, sin demostrar el perjuicio causado proveniente de la sentencia cuya nulidad pretende que justifique el interés en su alegación; d) cuando es ejercido por una parte que se limita a invocar una violación que concierne a otra parte en el proceso, por cuanto, aun cuando se verificare lo alegado, la decisión que intervenga no le producirá un beneficio cierto y efectivo; e) cuando es e jercido por la parte adversa en apelación sustentada en el rechazo por parte de la sentencia atacada de una excepción de procedimiento o de un fin de no recibir por el propuesto contra el recurso, si dicha decisión ha rechazado, al mismo
tiempo, la acción ejercida contra del proponente de dichos pedimentos incidentales2.
22. En la especie, el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte ahora recurrente ante los jueces del fondo desistieron de sus pretensiones de la demanda en interven ción forzosa incoada contra el Ministerio de Administración Pública (Map), sin la oposición de la actual parte recurrida, lo que hace ostensible su falta de interés para impugnar la presente sentencia mediante recurso de casación en ese aspecto, lo cual evidencia la ausencia de una de las condiciones indispensables para que una acción pueda ser dirimida en justicia; en consecuencia, se declara inadmisible el medio propuesto.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
A través del recurso de revisión constitucional, el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) pretende la anulación de la sentencia recurrida, fundamentando su petición en las consideraciones siguientes:
25- A que causa perplejidad ver que esa corporación judicial la que ocupa la máxima posición piramidal del Poder Judicial, aferrada a un enfoque incorrecto del Código Sustantivo de Trabajo y otros aspectos no relevante, en este caso concreto, asumió tal criterio que, en termino orgánico y legal contraviene la Ley Fundamental y la Ley de función Publica (sic), puesto que desde la entrada en vigencia de la Ley No. 41- 08 del 2008 y la Carta Sustantiva del 2010, se opero una sucesión
2 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 45, quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).
normativa del régimen labor al de todos los trabajadores del Sector Publico del viejo régimen al nuevo. (sic). 26- A que con base en lo anterior, no resulta difícil concluir, tal como lo sostienen connotados expertos, que constitucionalmente los funcionarios y los empleados, sin impo rtar su clasificación o la dependencia donde los mismos desarrollen sus laborales (sic), bien sea por un decreto o contrato de trabajo, quedan regulado por la Carta Magna y las leyes, quedando excluidos del pago de las indemnizaciones fijadas en la Ley 16 -92 del 1992, a causa de la inaplicabilidad de esa legislación, pudiendo estos solo acumular los beneficios de la norma pública. (sic).
30- A que así las cosas, salta a la vista que esa corporación judicial, en el caso analizado, ratifico (sic) que los servidores del INVI, cuya institución por mandato legal tenía la misión esencial de entregarle viviendas a las personas vulnerables, quedaban excluidos del régimen laboral de la Ley 16 -92. Sin embargo, más adelante, sostiene, lo que nos desconcierta, que en el caso sub lite esa institución acostumbro (sic) a pagarle a sus antiguos empleados sus prestaciones con apego al Código de Trabajo, lo que no constituye una justificación válida para que esta emitiera una decisión divorciada del derecho, como ocurrió en la especie.
31- A que tomando como base lo anterior no resulta difícil verificar que la resolución desde toda óptica jurídica es opuesta a los principios rectores del marco constitucional y legal que influencian al Derecho del Trabajo en el seno de la c osa pública y los que están encapsulados en los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de
la Carta Sustantiva (sic) que copiamos más abajo y los que no similares al régimen laboral de la actividad privada.
36- A que de una interpretación literal de los artículos sobre la Norma Suprema de la nación, es evidente que la voluntad del constituyente de someter a un fuero especial la función Publica (sic) y la relación de los servidores y la Administración Publica (sic) . En efecto, los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la vigente Constitución Política del Estado preceptúan todo lo relativo a ese asunto.
49- A que vistos los fundamentos del fallo recurrido vemos que en este caso particular la solución jurídic a interpretativa del Tribunal Casacional se hizo teniendo como punto de apoyo que las autoridades del Envió y sus servidores públicos consensuaron manejar su vida laboral interna bajo la Ley 16 -92, con la intención de incrementar la indemnización por antigüedad laboral; ahora bien, esa visión viola la original posición de ese órgano donde se (sic) esa relación quedaba excluida de esa legislación, ya que no existe, pues, razones jurídicas ni fácticas para interpretar la ley en contra de los principios generales del derecho, cuando se trata de situaciones absolutamente distintas, cuya naturaleza jurídica la distingue claramente.
50- A que por último, concluimos señalando, que en vista de la ausencia de un razonamiento jurídico objetivo y pleno del máximo tribunal no existen dudas de que su resolución transgrede la normativa constitucional y normativa, también carece de razonabilidad y legalidad, pues se sustenta en una visión subjetiva y parcial del asunto litigioso, cuyo vicio obliga a su anulación.
51- A que con relación a este asunto debemos advertirle, que la resolución del Alto Tribunal para rechazar la incompetencia planteada, cercenando los principios básicos de las función Pública y del Estatuto de los Servidores Públicos, expuso que según la Ley Orgánica del INVI esta institución no ejecutaba actividades económicas, pero usualmente manejo (sic) sus relaciones laborales con sus servidores en los extremos de esa ley, como manifestaron sus propias autoridades y los funcionarios del MAP.
54- A que a nu estro modo de ver la estructura y funcionamiento de la Administración Pública del país hace imposible que después de la entrada en vigencia de la Ley de función Pública y la Constitución los servidores públicos que prestan sus servicios en las agencias oficiales, administración central y/o descentralizada, que no ejecutan actividades económicas se puedan regular por la legislación laboral privada, como lo expuso la decisión del mamo Tribunal de la Republica (sic) en este caso concreto, sin importar que por una decisión bilateral de ambos o conveniencia administrativa se haga lo opuesto.
62- A que conforme se ha entendido tradicionalmente la relación de los funcionarios y empleados públicos de los entes públicos están sometidas al imperio de la Constitución y la función Pública, por lo que repudiamos que esa (sic) Alto Tribunal (sic), fundamentados (sic) en una mecánica interpretación del artículo 36 del Código de Trabajo y una alegada consensualidad entre una (sic) ambos pudiera ser suficiente para admitir, violando las leyes, la privatización de la vinculación de la relación laboral del INVI y sus dependientes.
69- A que la sentencia a la vista devela que la máxima instancia judicial al estatuir del recurso de cas ación de la institución oficialista recurrente no estatuyo del medio de inadmisión de falta de calidad promovido en todas las instancias, limitándose a decir que si bien es cierto que al tenor del principio III del Código de Trabajo los servidores públicos del liquidado INVI están excluidos de esa legislación, esa institución manejo (sic) su personal acorde con ese texto legal, tal como lo señala la antigua Directora Jurídica, Lic. Tilsa Gomez (sic), cuya afirmación carece del apoyo legal necesario, por lo que ese fallo debera (sic) ser anulada por Vos;
70- A que nos parece un desatino jurídico que ese Tribunal de Casación ignorando su posición de faro de luz de la judicatura nacional y fiel interprete (sic) de la Constitución y las leyes, sostenga que en este caso no corresponde llevar a cabo un pronunciamiento expreso sobre esas conclusiones incidentales, pues tal afirmación se contraponer con la posición asumida a lo largo de los últimos 30 años por esa corporación judicial.
81- A que a lo anterior se agrega, que haciendo un diagnostico objetivo de la providencia comentada no resulta difícil verificar que la destitución de la nombrada funcionaria pública de libre remoción (subdirectora) no podía ser tratada judicialmente desde un ángulo del derecho labor al privado, sin violar los principios rectores y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Publica (sic), tal como ocurrió en este caso concreto;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Juan Miguel Pimentel Vásquez depositó su escrito de defensa el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicita incidentalmente declarar inadmisible el recurso de revisión por no ser imputable al órgano jurisdiccional del cual emana la decisión, y por falta de trascendencia o relevancia constitucional ; de modo subsidiario, pretende el rechazo d el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y suplir de oficio cualquier otro medio de derecho, sustentado en los razonamient os que se expresan a continuación:
Que con esta posición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), EJERCIENDO UN PODER DISCRECIONAL SE DIERON UN TRATO DIFERENCIADO A SU FAVOR, y hoy pretenden DISCRIMINAR a los empleados que fueron desahuciados por autoridades anterior a la actual gestión, NEGARLES y EXCLUIRLOS del pago de sus prestaciones laborales, segregando y excluyendo a trabajadores que laboraron antes que ellos, y que tenían derechos adquiridos anteriores a los de ellos.
Que en el caso de la especie, las actuales autoridades del actual MINISTERIO DE VIVIENDA Y EDIFICACIONES (MIVHED), cuando ejercieron como Máximo (sic) Autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), SE PREVALECIERON DE SUS POSICIONES al disponer aplicarse las disposic iones del Código de Trabajo y pagarse las prestaciones laborales, discriminando a los trabajadores que laboraron anteriormente que ellos y fueron desahuciados antes que ellos, esquilmando el pago de las prestaciones laborales bajo el argumento pueril y cruel de que el trabajador estaba
bajo las disposiciones de la Ley No. 41-08, incurriendo en violación al Derecho Fundamental de la Igualdad establecido en el articulo (sic) 39 de la Constitución.
Que negarle el pago de las prestaciones laborales el (sic) señor JUAN MIGUEL PIMENTEL VASQUEZ (sic), es una acción atípica, antijuridica y contraria al espíritu del artículo 39 de la Constitución que establece, después del Derecho a la Vida y al de la Dignidad Humana, el DERECHO A LA IGUALDAD.
Que a la hora de apli car e interpretar correctamente las normas de carácter laboral se han de tener en cuenta que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverá mediante la aplicación de los más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo general, respecto de los conceptos cuantificables.
Que el alcance de la Condición más Beneficiosa, instituye la conservación de los derechos nacidos de actos no normativos (sea que haya nacido del contrato de trabajo o se hayan incorporado a su nexo contractual en los casos de un beneficio individual o consolidado en el transcurso del tiempo), siempre que no contravengan dis posiciones de orden público. Así, la aplicación del principio conlleva a mantener derechos de los trabajadores frente a una sucesión normativa, convencional o acto no normativo (ya sea ésta expresa o tácita). Por
ello, se le reconocen como derechos adquiridos, en tanto se mantienen como uso y costumbre.3
Que de igual manera, las pretendidas violaciones invocadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en contra de la decisión hoy recurrida no pueden ser imputable de manera directa, especifica y objetiva a los tribunales que instruyeron el proceso, por lo que el Tribunal Constitucional debe ABSTENERSE de conocer el Recurso de Revisión Constitucional, al tenor del Párrafo del artículo 53 de la Ley No. 137-11.
Que es importante resaltar que el presen te Recurso de Revisión Constitucional, resulta ser INADMISIBLE, como consecuencia de que carece de relevancia constitucional y sobre todo porque no tiene trascendencia alguna, sino que simplemente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) ha utilizado es te Recurso como una Cuarta (4ta.) instancia, con el avieso propósito de retrasar la ejecución de sentencias que disponen el cumplimiento del pago de las prestaciones laborales del señor JUAN MIGUEL PIMENTEL VASQUEZ (sic).
Que en el caso de la especie, la sentencia hoy recurrida, no ha violado derecho fundamental alguno del Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y mucho menos, estos invocaron en ninguna de las instancias que conocieron del expediente, la pretendida violación de derechos fundamentales.
3 Toyama Miyagusuku, Jorge Luis. "Principio de condición más beneficiosa, manifestaciones y limite en el ordenamiento peruano".
Que como se puede comprobar, los dos órganos del Estado que regulan las relaciones de trabajo, en virtud del artículo 8, numeral 5 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y los artículos 420 y 421 del Código de Trabajo han dispuesto la exclusión de los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) al tenor de la naturaleza de las actividades que realiza esta institución. Que en la relación con sus trabajadores, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), desde su fundación se ha regido por las disposiciones del Código de Trabajo, en virtud de las operaciones financieras que realizaba en el financiamiento de las vivienda (sic) que construía al tenor del Principio III de la Ley No. 16-92.
Que al pasar a ser ministerio, en virtud de la Ley No. 160 -2021, el MINISTERIO DE VIVIENDA HABITAT Y EDIFICACIONES (MIVHED), se rige por las disposiciones de la Ley No. 41 -08 sobre función pública y el Reglamento No. 523-09 sobre las Relaciones de los Servidores Públicos.
Que la Corte A qua de manera responsable, comprometida con la aplicación de la ley de manera objetiva y con criterio imparcial, al dictar la sentencia recurrida hizo un ejercicio de protección de los Derechos Adquiridos del Trabajador, para evitar que las pretendidas disposiciones de la Ley No. 41 -08, afectaran los derechos laborales y prestaciones adquiridas fueran afectados y vulnerados por inaplicable e improcedente irretroactividad.
Que cabe destacar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en modo alguno pudo demostrar en que consistió la supuesta violación de la Corte Aqua a los referidos textos constitucionales,
limitándose exclusivamente a enunciarlos sin sustentar de manera clara, precisa.
Que antes de entrar en vigencia la Ley No. 160 -21, Ley Orgánica el MINISTERIO DE VIVIENDA Y EDIFICACIONES (MIVHED), el Director General del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), remitió una Circular a todos los Colaboradores de l INVI, mediante la cual le informaba .... el propósito de comunicarles que por disposiciones de la Ley No. 160 -21, a partir del 1° de Enero del 2022, queda suprimida la personería jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) y se convierte en el Ministerio de la Vivienda y Edificaciones (MIVED). En ese sentido y como es de su conocimiento el Instituto Nacional de la Vivienda se rige por el Código de Trabajo Dominicano y el nuevo Ministerio de la Vivienda y Edificaciones, estará amparado por la Ley 41-08 de Función Pública, regulada por el Ministerio de Administración Pública (MAP).
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Acto núm. 322/2025 , instrumentado por el ministerial Héctor Ricart López, alguacil de estrado s de la Suprema Corte de Justicia , el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 878/2025, instrumentado por el ministerial Cristian Encarnación Polanco, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00203, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el quince ( 15) de agosto de dos mil veintidós (2022).
4. Sentencia núm. 0050-2017-SSEN-00287, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
5. Instancia contentiva de demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que reposan en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por la s partes, el conflicto se origina con el presunto desahucio ejercido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), contra el señor Juan Miguel Pimentel Vásquez, lo que condujo a este último a incoar una demanda laboral en cobro de prestaciones y derechos adquiridos, en cuyo proceso también fue demandado forzosamente el Ministerio de Administración Pública (MAP).
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio de la Sentencia núm. 0050-2017-SSEN-00287, del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017), acogió la demanda en intervención forzosa, declaró resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, condenó a la entidad al pago de los valores que se indican a continuación sobre la base de siete (7) años, once (11) meses y un salario mensual de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($75,000.00), equivalente a un salario diario de tres mil ciento cuarenta y siet e pesos dominicanos con 29/100 ($3,147.29) : ochenta y ocho mil veinticuatro pesos dominicanos con 12/100 ($88,124.12) , por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; quinientos cuarenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos dominicanos con 46/100 ($547,628.46), correspondientes a ciento setenta y cuatro (174) días de auxilio de cesantía; cincuenta y seis mil seiscientos cincuenta y un pesos domini canos con 21/100 ($56,651.21), concernientes a dieciocho (18) días de vacaciones; cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ($56,250.00), por concepto de regalía pascual ; más un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, contado a partir del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) hasta el total y definitivo cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, el tribunal condenó a la parte demandada a pagar cincuenta y cuatro mil pesos d ominicanos con 00/100 ($54,000.00) por concepto de regalía especial.
Dado lo anterior, el órgano administrativo interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 029-2022-SSEN-00203, del quince (15) de agosto de dos mil veintidós (2022) , decisión que a su vez fue recurrida en casación por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en calidad de continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0918, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), impugnada en revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que para su admisibilidad, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha de notificación de la sentencia recurrida; se trata, pues, de un plazo franco y calendario, según el precedente sentado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que por igual debe calcularse atendiendo a las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.4 Sobre el particular, se verifica que la sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) mediante el Acto núm. 322/2025, del veintiséis (26) de junio de dos
4 El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término gene ral fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia c ivil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salv o el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, este será prorrogado hasta el siguiente.
mil veinticinco (2025) ,5 y el recurso de revisión se interpuso válidamente el veintidós (22) de julio del mismo año, dentro del plazo legalmente exigido.
9.2 El ejercicio del recurso de revisión constitucional también se encuentra supeditado a que la decisión impugnada comporte el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Estas condiciones se cumplen puesto que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0918 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cinco (2025) y puso fin al proceso judicial.
9.3 La parte recurrida, señor Juan Miguel Pimentel Vásquez, solicita declarar inadmisible el recurso por incumplir la s condiciones establecidas en las letras a) y c) del artículo 53.3 antes señalado. En ese tenor, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la revisión constitucional procede en los supuestos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.4 El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) argumenta que le fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo que respecta a la competencia del tribunal decidir el conflicto, así como el principio de legalidad, circunscribiéndose de esta manera
5 Este acto fue instrumentado por el ministerial Héctor Ricart López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
a la tercera causa fijada en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, de modo que procede determinar si el recurso satisface las condiciones sucesivas:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independ encia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.5 Al analizar el caso que nos ocupa, verificamos que las presuntas violaciones a los derechos fundamentales fueron invocadas ante la Suprema Corte de Justica, no existen recursos ordinarios ni extraordinarios disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar las conculcaciones planteadas y las mismas se imputan al órgano jurisdiccional del c ual emana la sentencia objeto de revisión, de modo que se rechaza el pedimento del recurrido por haberse configurado la satisfacción 6 de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del indicado artículo.
6 La Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el párrafo anterior y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. Según esta sentencia, este Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.6 El recurrido también solicita declarar inadmisible el recurso de revisión por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional ,7 condición que conforme al párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.7 En el presente caso, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que le permitirá pronunciarse sobre la competencia de la jurisdicción laboral y el régimen juríd ico aplicable a las relaciones laborales de las instituciones y sus servidores de acuerdo a la legislación vigente; de modo que procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1 En la especie, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), que rechazó el recurso de casación presentado por la parte hoy recurrente basándose en que, a pesar de
7 Respecto de la especial relevancia o trascendencia constitucional, la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) precisó los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de dicho requisito, a saber: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Si bien la sentencia antes descrita fue dictada en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal lo ha hecho extensible al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 [TC/0478/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)].
que la entidad no era de carácter industrial ni comercial, era uso y costumbre el regirse por las disposiciones de la legislación laboral para pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos a sus empleados, quedando excluida de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, en virtud de que el artículo 2 de esa ley exceptúa de su aplicación a quienes laboran para órganos o entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, de modo que la Corte de Trabajo retuvo adecuadamente su competencia fundamentándose en la correcta apreciación y ponderación de los documentos aportados al debate.
10.2 Concretamente, la Suprema Corte de Justicia manifestó que
(…) si bien es cierto que el Principio III del Código de Trabajo condiciona la aplicación de la legislación laboral a los servidores de las instituciones autónomas del Estado a que estos sean de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, salvo que sus estatutos especiales aplicables a la institución a la que pertenezca así lo dispongan, también es cierto que aunque el Institut o Nacional de la Vivienda (Invi), creado mediante la Ley núm. 5892-62, del 10 de mayo de 1962 no tiene carácter industrial ni comercial y sus operaciones no involucran lucro ni interés monetario, sino que su finalidad es proveer en la medida de sus posibilidades una vivienda digna a las personas de escasos y medianos recursos, era uso y costumbre de esa entidad regirse por las disposiciones de la legislación laboral vigente, pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos a sus empleados y ejercía el derecho acreditado a su favor para terminar las relaciones laborales con sus trabajadores conforme con la norma laboral, de acuerdo con la comunicación de fecha 6 de julio de 2015, firmada por la consultora jurídica subdirectora Tilsa Gómez, la cual expresó que la institución se regía por el Código de Trabajo, hecho ratificado por el Ministerio de
Administración Pública (MAP) en fecha 15 de febrero de 2017 y la comunicación expedida por las propias autoridades actuales del ahora Ministerio de la Vivienda, Hábi tat y Edificaciones (Mivhed), que establece que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), aunque quedó suprimida su personería jurídica por la entrada en vigencia de la Ley núm. 160 -21, que creó el actual ministerio, le son aplicables las disposiciones de las leyes laborales a sus trabajadores y que el nuevo ministerio estaría amparado por la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, por lo que todos los empleados deberán ser preavisados y desahuciados conforme con el Código de Trabajo, reconociendo sus derechos adquiridos hasta la fecha, sobre la base de los artículos 75 y 76 del mismo código antes del 1 de enero de 2022, aunados con la resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo y Administración Pública del 31 de mayo de 2021, que enuncia que para salvaguardar los derechos adquiridos de empleados que hayan empezado antes del 1 de julio de 2021 regidos por el Código de Trabajo por decisión interna, continuarían con la referida norma.
10.3 De acuerdo con la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) desistió de sus pretensiones ante los jueces de fondo sobre la demanda en intervención forzosa incoada contra el Ministerio de Administración Pública (MAP), lo que se traduce en f alta de interés para impugnar la sentencia de segundo grado mediante el recurso de casación, razón por la cual declaró inadmisible ese medio recursivo.
10.4 En contraposición a la sentencia recurrida, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIV HED) sostiene que la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva y debido proceso, por cuanto desconoció la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del d iferendo suscitado entre este y el señor Juan Manuel Pimentel Vásquez, servidor público; además que contraviene los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Constitución, debido a que la voluntad del constituyente ha sido someter a un fuero especial la función pública y la relación con los servidores a través de la Ley núm. 41-08, al tiempo de afectar el principio legalidad.
10.5 A ese tenor, la recurrente aduce que el rechazo de la excep ción de incompetencia transgrede los principios básicos de la función pública y del Estatuto de los servidores públicos, pues
(…) conforme se ha entendido tradicionalmente la relación de los funcionarios y empleados públicos de los entes públicos están sometidas al imperio de la Constitución y la función pública, por lo que repudiamos que esa (sic) Alto Tribunal, fundamentados (sic) en una mecánica interpretación del artículo 36 del Código de Trabajo y una alegada consensualidad entre una ambos pudiera ser suficiente para admitir, violando las leyes, la privatización de la vinculación de la relación laboral del INVI y sus dependientes.
10.6 Del mismo modo , la recurrente argumenta que la Suprema Corte de Justicia omitió pronunciarse sobre el medio de inadmisión relativo a la falta de calidad del servidor público, limitándose a expresar que si bien es cierto que al tenor del principio III del Código de Trabajo los servidores públicos del liquidado INVI están excluidos de esa legislación, esa institución manejo (sic) su personal acorde con ese texto legal. Apunta, además, que la destitución del servidor público de libre remoción no podía ser tratada judicialmente con base en el derecho laboral privado sin que esto suponga una violación a los principios
rectores y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración pública.
10.7 El señor Juan Miguel Pimentel Vásquez solicita el rechazo del recurso de revisión constitucional, por haberse dictado una sentencia en aplicación objetiva de la ley.
10.8 Tras analizar la sentencia impugnada , este tribunal advierte que los motivos de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se contraponen entre sí, en tanto reconoce que a pesar de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) carecía de carácter industrial o comercial, sus empleados eran regidos por el Código de Trabajo por uso, costumbre y por decisiones administrativas; sin embargo , al transformarse en Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) quedarían sometidos al régimen de la Ley núm. 41 - 08, de Función Pública, salvo los derechos adquiridos bajo el régim en laboral hasta una fecha determinada por la propia institución.
10.9 De acuerdo con el Principio III del Código de Trabajo, el régimen laboral allí previsto [n]o se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, es decir, que su contenido alcanza a los órganos o entes públicos cuando el propio código de trabajo u otra legislación lo indique o bien cuando el órgano administrativo tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
10.10 Al no existir disposición legal que reconozca que al órgano administrativo le correspondía el régimen del Código de Trabajo, la Suprema Corte de Justicia acudió a los usos y costumbres para atribuírselo a la hoy recurrente. Se evidencia, pues, el empleo generalizado de usos y costumbres contra legem para atribuir competencia laboral a entidades estatales que no
operan como empresas ni persiguen fines de lucro, en desconocimiento de la ley; reconocer esta facultad implicaría que pueda fijarse el régimen jurídico laboral o de función pública fuera de lo previsto en la ley aplicable solo por el uso y costumbre o la manifestación de voluntad sin habilitación legal previa, lo cual constituye una derogación singular que vulnera el principio de legalidad administrativa, que distorsiona el principio de jerarquía normativa.
10.11 En ese tenor, ni el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) ni el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), en calidad de continuador jurídico, están facultados por ley para determinar discrecionalmente el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales de sus servidores, pues dicha función corresponde de manera exclusiva al legislador, conforme a lo dispuesto en el Principio III del Código de Trabajo y la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública. En ese mismo sentido, la sentencia impugnada no tomó en consideración el principio de ejercicio normativo del poder previsto en el artículo 3.10 de la Ley núm. 107-13, el cual indica que la Administración pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les atribuye y conforme con la finalidad para la que le fue otorgada esa competencia, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales.
10.12 El principio de legalidad de la administración se encuentra establecido en el artículo 138 de la Constitución, según el cu al [l]a Administración pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparenc ia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
10.13 Sobre ese principio, la Sentencia TC/0619/16 , del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se pronunció de la manera siguiente:
De esa disposición constitucional se desprende el hecho de que la sumisión de las actuaciones administrativas a la ley y al derecho debe ser plena, es decir, cabal, completa y sin excepciones. Con ello, la Constitución ha querido excluir la legitimidad de cualquier actuación administrativa contra legem y contra ius, puesto que el Estado de derecho conlleva el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento, norma que obviamente incluye a la Administración. En este sentido, conviene tener presente que el principio de legalidad de la Administración resulta consustancial al Estado de derecho.
10.14 En la especie, las disposiciones del Código de Trabajo y la Ley núm. 160- 21, que crea el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), han sido interp retadas y aplicadas de manera incorrecta , al concluir que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda de referencia, en detrimento de la jurisdicción que corresponde en casos de reclamaciones dirigidas contra entes u órganos de derecho público, inobservando los derechos y las garantías fundamentales de las partes envueltas en el proceso, afectando con ello el derecho fundamental al juez natural o competente de la parte recurrente en revisión constitucional.
10.15 Así pues, conforme al artículo 69.2 constitucional, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
10.16 En el caso concreto, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia no tomó en cuenta que correspondía a la jurisdicción contencioso - administrativa conocer de la demanda, conforme a los principios y reglas aplicables al caso.
10.17 En efecto, la jurisdicción contencioso -administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, es la competente para conocer de los conflictos surgidos entre la Administración y sus empleados o funcionarios , lo cual se desprende de las atribuciones que le confiere el artículo 165 de la Constitución, en particular en su acápite 3, así como de lo dispuesto por la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa. Estas normas deben aplicarse e interpretarse conjuntamente con la Ley núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el Tribunal Superior Administrativo, y la Ley núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
10.18 Por lo precedente indicado concluimos que la decisión recurrida adolece de los vicios denunciados por la recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) , respecto de la incompetencia de la jurisdicci ón laboral para resolver el conflicto , de modo que procede acoger el presente recurso de revisión y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-2025-0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cinco (2025), sin necesidad de pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por las partes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ- TS-25-0918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-2025-0918.
TERCERO: DISPONER el envío del presente expediente ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer del caso con estricto apego a las consideraciones expuestas en la presente decisión, según lo dispuesto por el artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente,
Ministerio de la Vivienda , Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, señor Juan Miguel Pimentel Vásquez.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada po r mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria