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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0615/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0717Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por la s partes , el conflicto en cuestión se origina en ocasión de una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, compensación salarial e indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, incoada por el señor Amaury Odali x Suazo González contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones ( MIVHED). Al respecto , la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 60-2017, del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que declaró la resciliación del contrato de trabajo por causa de desahucio y ordenó el pago del monto total de seiscientos setenta y dos mil ochocientos treinta y tres pesos dominicanos con 25/100 ($672,833.25), por motivo de resciliación de contrato de trabajo por causa de desahucio, así como la interposición de un a astreinte ascendente a mil ochocientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 38/100 ($1,888.38), por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales.

Inconforme con este fallo, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado en su totalidad por medio de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0276, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Posteriormente, la aludida sentencia fue recurrida en casación por el hoy recurrente; sin embargo, dicho recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989 y, por consiguiente, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones interpuso un recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional, que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
  • En ese sentido, se descarta toda idea de que al Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), entonces empleador de la parte recurrida, no le sean

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucio nales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, Amaury Odalix Suazo González.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el d ía, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0615/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0717, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Do mingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , que rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED). El dispositivo de la sentencia recurrida en revisión constitucional es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones ( MIVHED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), contra la sentencia núm. 028 -2022- SSEN-0276, de fecha 18 de agosto de 2022, dictada por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. Domy Natanael Abreu Sánchez, Ángel Garibaldy Santos Hici ano, Marcos Alcántara Josías y Carmen Laura Montás Graciano, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989 fue notificada, de manera íntegra en el domicilio del Ministerio de la Vivienda, Hábi tat y Edificaciones ( MIVHED), mediante el Acto núm. 664/2023, del ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional , el dieci nueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) interpuso un recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia, m ediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Amaury Odalix Suazo González, y a sus representantes legales, mediante el Acto núm. 2048/2023, instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdéz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la parte recurrente.

3. Fundamentos de la decisión recurrida

Mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0989, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones , fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

8. Para apuntalar el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, s exto, séptimo, octavo y noveno medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua se adhirió al criterio esbozado por el juez de prime r grado al fundamentar su

decisión, sin tomar en consideración las secuelas que traería consigo dicho fallo. Que la demanda principal versa sobre una reclamación indemnizatoria por la desvinculación de la parte recurrida, quien era servidor público, por lo que debía ceñirse a la primacía constitucional en cuanto a determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes de conformidad con la ley de función pública y no como erróneamente lo hizo al establecer el dominio de la Ley núm. 16-92. De igual modo los jueces del fondo ratificaron la sentencia impugnada desconociendo las previsiones de las Leyes núm. 41 -08 y 247 -12 y dejando de lado las reglas para juzgar la razonabilidad de las referidas normas ya que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley; a su vez la alzada incurrió en una irracional posición al inobservar la Constitución, al apartarse del criterio legal sobre la inaplicabilidad del Código de Trabajo a los funcionarios y servidores públicos que laboran en los órganos públicos y que otorga competencia al Tribunal Superior Administrativo (TSA), para dirimir los conflictos generados por la reclamación de valores por concepto de indemnizaciones de carácter laboral; que en su decisión la corte a qua instruyó el proceso apelativo apoyado en que las pasadas gestiones del Instituto Nacional de la Vivienda (Invi) manejaron su personal bajo el Código de Trabajo, invalidando así lo dispuesto en los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Constitución dominicana; que la corte a qua al ejecutar su evaluación sobre los hechos objeto de juzgamiento obraron arbitrariamente en cuanto a los alcances legales del acto que produjo la desvinculación por desahucio de la parte recurrida, situación que la condujo a dicta r la decisión revocatoria, con la ausencia de un fundamento lógico que configura una violación del principio tempus regis actum, lo que genera una inconsistencia legal y una desconfianza sobre ella, cuyo defecto la convierten en un fallo deficiente; que no apreció que la normativa público laboral del país

excluye al Invi, puesto vez que de conformidad con la Ley núm. 5892-la referida institución ostenta un carácter público, por lo que la alzada actuó bajo un criterio torpe, totalmente inadmisible, no producto de un juicio sereno como lo impone su delicada actividad jurisdiccional y de las leyes reseñadas, que la descalifica como acto jurisdiccional válido conforme con los hechos y el derecho, por la omisión de la aplicación de la locución latina ratio legis (razón de la ley) al interpretar esa normatividad, las que son las piedras angulares y la base de sustentación del argumento central de que esa agencia del sector público, sin importar que los antiguos incumbentes hayan usado procedimientos internos de pag o bajo las leyes laborales, cobijados bajo el derecho laboral público, no por la legislación laboral ordinaria, encontrándonos en un proceso que encuadra en la insubordinación de esa actividad; que continúa exponiendo la parte recurrente que previo a concl uir al fondo de la controversia, produjo sus conclusiones incidentales (excepción de incompetencia, nulidad y medio de inadmisión) los cuales fueron desestimados injustamente, refugiándose en una declaratoria de improcedencia de estos, sin apoyarse en razonamientos convincentes, por lo que del análisis de los elementos de juicio y de una rápida lectura de las consideraciones del fallo del tribunal a quo se puede establecer, con suma claridad, que sus redactores no pusieron la mínima atención a los sólidos planteamientos incidentales formulados en estrado, ya que la demanda laboral incoada por la parte recurrida no agotó la vía gubernativa de la Ley núm. 41 - 08, del 2008 y se interpuso fuera del plazo y ante un tribunal incompetente, por una persona sin calidad; igualmente, no se notificó a la demandada cumpliendo con las disposiciones legales de la Ley núm. 1486-38 del 1938, por tanto, no fue razonable la declaratoria pura y simple de improcedencia de las conclusiones incidentales, dado que los vicios que afec taban la demanda no son subsanables, a la luz de los

conceptos doctrinales y jurisprudenciales admitidos; que los jueces del fondo hicieron caso omiso a los preceptos legales, refugiándose en silogismos jurídicos, sin exponer de manera completa y satisfactoria los motivos que la indujeron a la emisión de su desafortunada decisión, olvidando la importancia de su función pública, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), limitándose a hacer uso de subjeti vas fundamentaciones dogmáticas, semejante a un paternalismo laboral; que la corte a qua a pesar de ser incompetente para estatuir sobre el conflicto, que involucraba a una agencia estatal y a un empleado público, cuyo asunto le compete al Tribunal Superior Administrativo (TSA), dictando una sentencia que se proyecta en una evidente desnaturalización de los hechos del litigio y afirmando que la separación del empleado se produjo por un despido al tenor del artículo 88 del Código de Trabajo; que los jueces del fondo olvidaron que la función jurisdiccional es una actividad que debe ajustarse a ciertos parámetros interpretativos y al ser obviados se incurrió en una infracción directa del artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo y del artículo 1315 del Código Civil y que si bien es cierto que se hizo una enumeración de los medios probatorios presentados, la alzada no los valoró a profundidad; que hizo una errónea interpretación de los artículos 1, 16, 34, 86, 177, 219 y 220 del mismo código, cuando en realidad debió usar la ley de función pública, lo que supone una derogación in melus de la norma lo que afecta la seguridad jurídica del país, pues al establecer que la relación laboral se desarrolló de manera particular por la norma laboral común sin importar que esta había desempeñado sus labores en una entidad de la administración pública y además asumió erróneamente que la desvinculación se produjo por desahucio, acreditando nueva vez beneficios a favor de estas bajo el arbitrio de la Ley núm. 16-92.

12. E n ese orden, también debe recordarse que, de acuerdo con la doctrina autorizada, que esta Tercera Sala comparte, para que el uso se transforme en regla de derecho, es suficiente que tenga un carácter general y permanente en la empresa, siempre que sea de cumplimiento obligatorio, tanto para los beneficiados como para el empleador, es decir, que la costumbre como fuente de derecho en materia laboral, ha sido entendida como el uso repetido y general de cierto hecho, que termina convirtiéndose en una norma de convivencia; que debe existir una relación de un mismo hecho repetido indefinidamente, de tal suerte que ese uso sea el modus vivendi de la relación laboral en la empresa.

13. De lo anterior se deriva que si bien es cierto que el Principio III del Código de Trabajo condiciona la aplicación de la legislación laboral a los servidores de las instituciones autónomas del Estado, a que estos sean de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, salvo que sus estatutos especiales aplicables a la institución a que pertenezca así lo dispongan, también es cierto que aunque el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), creado mediante la Ley núm. 5892 -62, del 10 de mayo de 1962, no establece carácter industrial ni comercial y sus operaciones no involucran lucro ni interés monetario, sino que su finalidad es proveer en la medida de sus posibilidades una vivienda digna a las personas de escasos y medianos recursos, era uso y costumbre de esa entidad regirse por las disposiciones de la legislación laboral vigente, pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos a sus empleados y ejercía el derecho acreditado a su favor para terminar las relaciones laborales con sus trabajadores conforme con la norma laboral, de acuerdo con la comunicación de fecha 6 de juli o de 2015, firmada por la consultora jurídica subdirectora Tilsa Gómez, la cual expresó que la institución se regía por el Código de Trabajo, hecho ratificado por el Ministerio de Administración Pública (MAP), en fecha

15 de febrero de 2017 y la comunicaci ón expedida por las propias autoridades actuales del ahora Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones ( MIVHED), que establece que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), aunque quedó suprimida su personería jurídica por la entrada en vigencia de la Ley núm. 160-21, que creó el actual ministerio, le son aplicables las disposiciones de las leyes laborales a sus trabajadores y que el nuevo ministerio estaría amparado por la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, por lo que todos los empleados deberán ser preavisados y desahuciados conforme con el Código de Trabajo, reconociendo sus derechos adquiridos hasta la fecha, sobre la base de los artículos 75 y 76 del mismo código antes del 1º de enero de 2022, aunados con la resolución conjunta de los Ministerios de Trabajo y Administración Pública del 31 de mayo de 2021, que enuncia que para salvaguardar los derechos adquiridos de empleados que hayan empezado antes del 1 de julio de 2021 regidos por el Código de Trabajo por decisión interna, contin uarían con la referida norma.

14. En ese sentido, se descarta toda idea de que al Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), entonces empleador de la parte recurrida, no le sean aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, puesto que sus propias autoridades así lo disponen y por tanto, la hoy recurrida se encuentra amparada por la legislación laboral vigente, por estar excluida de la Ley núm. 41 -08, sobre Función Pública, en virtud de lo que prevé su artículo 2, que expresa: ... Quedan excluidos de esta ley... quienes laboran para órganos o entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, pues la corte a qua retuvo adecuadamente su competencia apegada a l a correcta apreciación y ponderación de los documentos aportados al debate,

otorgando además respuestas a la excepción declinatoria de incompetencia y al medio de inadmisión por falta de calidad y posteriormente, ordenando el pago de los valores que a la recurrida le correspondían producto de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, sin evidencia de los vicios alegados por la parte recurrente.

15. Para apuntalar el décimo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua desestimó las intervenciones forzosas del Ministerio de la Administración Pública y Proindustria, no obstante estar estas investidas de una singularidad mayúscula pues la primera es el órgano rector del personal de la administración pública y la segunda es la que contrata al extrabajador para garantizarle sus beneficios laborales por antigüedad, además que las referidas intervenciones se hicieron de conformidad con las disposiciones de los artículos 667 del Código de Trabajo y 339 del Código de Procedimiento Civil.

16. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: (…)

17. Ha sido criterio de esta corte de casación que la demanda en intervención forzosa procede cuando una persona que no es parte en el proceso pudiere resultar responsabilizada por las decisiones que adopte el tribunal que juzga un asunto, siendo improcedente cuando el demandado en intervención no tiene responsabilidad en los hechos que se juzgan y la sentencia a intervenir no le puede ser oponible.

18. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se extrae que alzada estimó que carecían de pertinencia las demandas en intervención forzosa, ya que había quedado establecido que entre el

Ministerio de la Admini stración Pública, Proindustria y la hoy parte recurrida no existió relación laboral que justificase hacerles oponible la sentencia; en ese sentido, los jueces del fondo, tal y como se expuso previamente, tras comprobar que la empleadora de la hoy recurrida era el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) y a esta era la que debía responder por las obligaciones laborales generadas, actuaron correctamente al rechazar las demandas en intervención, en consecuencia, dicho medio carece de fundam ento y debe ser desestimado. 19. Finalmente, la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisió n adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, en consecu encia, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (M IVHED) solicita que la decisión recurrida sea anulada en todas sus partes, y que, en consecuencia, se disponga la devolución del expediente ante la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del recurso de casación. Fundamenta sus pretensiones, entre otros motivos, en los siguientes:

CONSIDERACIONES JURIDICAS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN (EXPRESION DE AGRAVIOS)

A modo de introducción, nos interesa dejar constancia, para los fines legales oportunos, que la acción tutelar extraordinaria promovida por la institución exponente tiene como eje central, la denuncia de las violaciones de los principios y textos legales de raigambre constitucional incurrido en la decisión comentada arriba; pero sobre todo con apego a los antecedentes jurisprudenciales y constitucionales;

En lo fundamental nos interesa llamar su atención, para recordarle a esa Superioridad como soporte de nuestros comentarios futuros, que "La Justicia Constitucional se realiza mediante procesos y procedimientos constitucionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales, para garantizar la supPemec1a, integridad y eficacia de la Constitución, la defensa del orden constitucional, la adecuada interpretación constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales".

Sobre la naturaleza jurídica de la facultad revisora de fallos definitivos de la Sala Constitucional, la doctrina nacional más autorizada ha señalado que este mecanismo especial "no propendería a colocar en manos del particular un instrumento mediante el cual pueda exigir justicia ante un tribunal -sin perjuicio de la dimensión fundamentalmente objetiva de la revisión -, sino que estaría orientado principalmente a facultar a la Sala Constitucional para desarrollar una política judicial, en el buen sentido de la expresión;

Con base en lo anterior, nadie dudaría en afirmar que ese órgano colegiado, en su rol de supremo intérprete de la Carta Magna, a lo largo de su accionar judicial de la última década ha dejado sentado en sus múltiples fallos, que son fuentes de derecho, su facultad revisora de

los poderes del Estado y los actos oficiales de la administración Pública y los poderes del Estado;

Examinando los razonamientos de la Sala laboral para acreditarle legalidad al pliego prestacional del servidor público y validar la sentencia condenatoria, no resulta difícil concluir que ese Alto Tribunal transgredió algunos aspectos constitucionales y las normas específicas de la Función Pública, o también llamado empleo público, lo que la convierten en un fallo defectuoso; Resulta importante anotar, que valorando objetivamente las afirmaciones del tribunal a quo, vemos que los Judicantes, dentro del ámbito del recurso de casación influenciados por una visión añeja del derecho del trabajo en suelo nacional perdieron de vista determinados aspectos de la laboralizació n de la función pública aplicable a las entidades de la Administración Pública, lo que obliga a su revocación;

A propósito de lo anotado, conviene señalar, que, desde nuestra óptica legal, los sentencia antes cobijados en una concepción arcaica del andamiaje legal laboral y soslayando los avances de la regulación del mundo laboral público a nivel global y nacional, dictaron una irracional sentencia;

Estudiando a profundidad la narrativa argumentativa del fallo del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación observamos a simple vista que la misma revela que sus ponentes para concederle ganancia de causa al servidor público homologo la tesis de la jurisdicción inferior, incurriendo en lo que los tratadistas definen como una actividad jurisdiccional defectuosa; puesto que vulnera los principales instrumentos normativos que regulan las relaciones laborales en las entidades públicas.

Es notorio a simple vista que la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia solicitar la decisión judicial impugnada en virtud del principio de la primacía de la realidad y la aplicación de la norma más beneficiosa al empleado, lesiona la máxima experiencia, cuyo vicio constituye una infracción de orden público y constitucional; lo que se ubica en los errores de procedimiento que conducen a la anulación del fallo, en la medida que se trate de defectos trascendentales en la suerte del litigio;

De lo señalado, consideramos acertado recordar a Vos, que la decisión de la Sala Laboral paso por alto que sin importar las costumbres se constituye a partir de la práctica reiterada y constante, existe la convicción generalizada de que el vínculo que une al Estado con sus servidores, es una figura de carácter contractual, derecho público, con una corriente reciproca de obligaciones y derecho, por lo tanto, las legislación modernas han creado un Estatuto de Empleados Públicos para el manejo del personal civil de la Administración Pública. De ahí que, en el estado actual de nuestro derecho procesal laboral público, resulta errónea y deberá ser re vocada para evitar sentar un funesto precedente;

En virtud de lo señalado, se puede colegir, que servidor público es aquel, funcionario o servidor, que desempeña funciones públicas en alguna entidad del Estado, independientemente del vínculo laboral o contractual que pueda mantener con la una entidad un organismo público;

2.2. Enfoque legal del asunto. -

Examinando las consideraciones argumentativa del fallo notamos que sus ponentes confundidos por el transito normativo ocurrido a lo interno del nombra miento — remoción de los servidores públicos, desconocieron el principio de especialidad normativa laboral del artículo 138 de la Ley Fundamental y la Ley de Función Público, incurriendo así en lo que la doctrina moderna define como un "error de juzgamiento" , bajo la nomenclatura de una violación a las normas sustantivas y procesales, quedando aniquilada su eficacia legal; Igualmente, los señalados juzgadores confundidos por el proteccionismo del trabajo, incurrieron, desde un punto de vista material y leg al, en una inadecuada interpretación del concepto de función pública y las iniciativas legislativas y administrativas destinadas a la regulación del "Empleo Público", quedando excluidos ipso facto a los empleados del ámbito laboral privado;

Tradicionalmente se admite que en la construcción del acto sentencia los operadores judiciales, por motivos diversos, pueden incurrir en infracción indirecta de la norma jurídica, producto precisamente del yerro en la cuestión de hechos o suposición probatorias, que en definitiva constituye una infracción, que puede adoptar la modalidad de hecho o de derecho;

Es menester precisar, que nuestro sistema jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando como Corte de Casación, no funcionan como los tribunales inferiores, sino que tiene su limitación dentro de la esfera del derecho y los hechos, pues solo juzga si la ley fue o no bien aplicada y revisa la denuncia del recurrente, lo anterior no es óbice para que ese órgano judicial emita una decisión divorciada del derecho, como ocurrió en la especie;

Los magistrados de la Sala laboral no pueden olvidar que si bien es cierto que nuestro sistema organizativo de la Función Pública se considera mixto: I Empleado ordinario y 2 Empleo de carrera, no menos cierto es que la coexistencia de estatutos legales, público y privado, aplicables a los servidores públicos la última solo aplica a los servidores de las empresas comerciales", lo que sucede con el Invi, quien tiene la misión de entregarle viviendas a sec tores desposeídos y auxilia a los afectados por los fenómenos atmosférico;

El caso bajo análisis corresponde a un servidor público del INVI y sus indemnizaciones están delimitadas a la Ley 41 -08 del 2008, no la Ley 16-92, 1992. Siendo así, la sentencia im pugnada acusa una flagrante violación del texto constitucional, particularmente de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165, cuyo vicio obliga ese tribunal a declararla no conforme a la Carta Fundamental;

En este contexto, clarament e delimitado al ámbito constitucional, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un mamotreto jurídico concebido bajo un esquema equivocado del andamiaje legal con la finalidad de atribuirle ganancia de causa a la servidora pública y acreditarle calidad para reclamar beneficios laborales propios del sector privado, lo que resulta incompatible con la esencia de la relación contractual laboral del sector público y sus servidores;

Profundizando sobre este punto, no sería necesario ser un experto en el derecho de la Función Pública, que es una rama especial del Derecho Administrativo para llegar a la conclusión de que esta resolución del Tribunal Casacional constituye un desatino jurídico, pues esta, sin duda alguna, contraviene los lineamientos de la norma de máxima jerarquía de la Nación;

Con arreglo a los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la vigente Carta Magna, no hay espacio a cuestionamiento sobre la antijuridicidad del fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo así, resulta claro que a la hora de Vos estatuir del presente recurso de Revisión Constitucional y haciendo uso de sus potestades legales deberá declararla inconstitucional;

Según se destaca de los predichos articulados toda contestación que surja entre una ag8hcia de la Administración Pública y sus servidores a causa de su relación contractual laboral deberá ser dirimida por la jurisdicción especializada a tales fines; Es algo inconcebible que los jueces de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia, dotados de solida cultura jurídica, influenciados por un proteccionismo laboral se haya aventurado validar la competencia del tribunal laboral ordinario para juzgar de los conflictos surgidos entre los servidores públicos que prestaban servicios en el I nstituto Nacional de la Vivienda, una entidad de la Administración Pública, a pesar de saber que la esfera de la vida laboral publica está sometida al imperio de la Constitución para intentar beneficiarse de un dictamen favorable que le facilitara legalizar su ilegitima reclamación laboral;

No obstante, lo dispuesto en los puntos anteriores, es importante que la Constitución Nacional a propósito del manejo de la Administración Pública señala lo siguiente: (…).

A nuestro modo de ver resulta notoria, prima facie, la falta de viabilidad de la señalada demanda, puesto que la misma vulnera el principio de legalidad por no tener en cuenta los preceptos constitucionales detallados arriba;

Un juicio sereno de la situación fáctica comentada no deja espacio a las dudas sobre la imposibilidad de la coexistencia de dos regímenes legales distintos aplicables a los servidores públicos de las agencias estatales de la Administración Pública, teniendo en cuenta que la tradicional doctrina admite, la soberanía tangible de l a Ley Suprema de la Nación sobre los demás rubros legales. Decir lo contrario sería un dislate mayúsculo y pretender borrar de un plumazo la visión legislativa que tuvieron los congresistas que aprobaron la Constitución del 2010;

Se percibe, pues, a simpl e vista, que la demanda comentada ha incurrido en una infracción de normas constitucionales y de orden público de imposible subsanación, por lo que, opinamos, la juzgadora, previo a decidir de cualquier otro petitorio está en la impostergable obligación de proferir, en vista de la gravedad institucional del asunto planteado, un Auto declarando la inconstitucionalidad del reclamo prestacional del servidor público, no hacerlo así sería sentar un funesto precedente;

Habida cuenta de lo planteado arriba, queda claro la improcedencia legal del fallo comentado, pues contraviene los textos legales citado al inicio lo que constituye un batacazo a las legítimas aspiraciones de la institución encausada y un viraje al criterio mantenido hasta el 2012, por ese mismo tr ibunal con relación a los empleados del liquidado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA…

2.3 Infracción de la Ley 41-08 sobre Función Pública. –

A groso modo, podemos decir que cuando los magistrados de la Suprema Corte de justicia que tuvieron a su cargo l a instrucción y deliberación de la decisión asumieron correcto que los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA estaban regulados por la Ley 16-92, incurrieron en un craso error que aniquila la validez de ese fallo, por cuanto, a la luz de la Ley 41-08 del 2008, todos los empleados del Estado están regidos por el derecho laboral público, tal como ha sido reconocido por numerosas órganos judiciarios, inferiores y superiores, del país.

La jurisprudencia de la Sala Laboral del máximo organismo jurisdiccional del país hasta ahora siempre ha negado que los servidores públicos de las agencias de la Administración Pública están regulados por la mencionada ley, por lo que resulta algo contraproducente que hayan variado su criterio en el caso de la especie; En suma, la susodicha sentencia contraviene la doctrina y la jurisprudencia de uso habitual en nuestro mundo jurídico, ya que tiene una postura contraria al criterio universal de los países occidentales;

2.4 Violación de la Ley 247-12 sobre Administración Pública. -

Leyendo los extractos de la narrativa argumentativa del fallo comentado no tenemos la menor dudas de que como esta bosquejada la misma transgrede la Ley citada precedentemente.

Por lo tanto, mal puede considerarse, desde ningún punto de vista, un documento legítimo y con eficacia jurídica, pues además violar la Carta Magna, por igual incurrió en una violación de la Ley antes dicha, lo que la despoja de absoluta validez jurídica.

Para demostra r la discrecionalidad con la que actuó la Corte de Casación al estatuir de los puntos litigiosos referenciados, bastaría con ver que sus redactores, magistrados con vasta experiencia profesional, pero que no por ello son infalibles a incurrir en errores, e n ningún momento, se detuvieron analizar las previsiones legales de la Ley 247- 12, que tiene una incidencia directa en la suerte del proceso litigioso.

Esto quiere decir, ese Alto Tribunal ha incurrido en un error grosero que aniquila toda eventual validez de su resolución.

2.5 Violación de la Ley 5892 del 1962.-

De la lectura de las consideraciones insertas al fallo atacado bastaría para darnos cuenta que la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia además de las violaciones de orden constitucional por igual violo la Ley Orgánica del liquidado INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EDIFICACIONES, en vista que no tuvo en cuenta que esa institución pública del Estado tenía por objetivo central facilitar viviendas económicas a las personas de bajo operacio nes comerciales que generan beneficios como lo plantea en su demanda;

De la transcripción de las motivaciones que dieron origen a la Ley 5892 del año 1962, creadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, resulta suficiente para verificar rápidamente que e sa institución gubernamental está excluida del ámbito laboral privado, tal como lo sostuvo la propia suprema corte de justicia mediante su sentencia de fecha 06 de junio del 20 12, con motivo del juzgamiento del caso laboral promovido por Eduardo Pérez Med ina y la sentencia 033-2021 -SSEN-OI 1 1 35 de fecha 26 de noviembre del 2021, en las

cuales expone que a los servidores públicos desvinculados del INVI no se le aplica la Ley 16-92 del 1992 y si se le aplica la Ley 41-08 del 2008;

En efecto, podemos decir, sin temor a equivocación alguna, que estamos en presencia de una contradicción de criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia con relación a un mismo tipo de conflictos laboral. Dicho de otra manera, con la última decisión votada por esa Órgano Colegiado validando una infausta las pretensiones del servidor público, variando su criterio anterior, se ha generado ente los profesores y estudiosos del derecho procesal un conflicto positivo o negativo de competencias con serias implicaciones legales, presentes y futuras;

De una lectura sistemática del capítulo no se necesita de muchos esfuerzos para concluir que los razonamientos o argumentaciones jurídicas contenidos en la sentencia como fundamento de su dispositivo contradicen la normativa adjetiva y sustantiva de la Nación, la que podemos calificar de arbitrariedad, al ocasionar un daño facticos y jurídicos irreparables a la hoy recurrente.

En fuerza de las razones expuestas, debemos recordarle a Vos que el juego de los di stintos principios jurisprudenciales para la autolimitación del Tribunal, en especial del principio de conservación de la norma y el principio de interpretación conforme a la Constitución, junto a la necesidad de evitar las lagunas en el ordenamiento juríd ico le prohíbe al tribunal casacional dictar sentencias interpretativas contaría sobre un mismo punto:

En definitiva, como acabamos de mostrar, la Sala Laboral de la Suprema Corte de Justicia ha incurrido en una interpretación

equivocada de la Ley Núm. 58 92 del 1962, Ley Orgánica del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, situación que obliga al Tribunal Constitucional a ordenar su demolición;

La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: - Declarar buena y valida, con todos los efectos legales inherentes, el presente recurso por haber sido hecho de acuerdo a las formalidades legales.

SEGUNDO. - Revocar la Resolución No. SCJ-TS-23-0989 de fecha 3 1 de agosto del 2023, de la Tercer a Sala de la SCJ en perjuicio de la agraviada y transgresión del canon constitucional y del derecho positivo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva del Recurso de Revisión Constitucional de la impetrante

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El señor Amaury Odalix Suazo González depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicios Presencia les de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Los planteamientos fundamentales de la parte recurrida en revisión se detallan a continuación:

Que esta Alta Corte puede comprobar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) NO PRESENTO en sus conclusiones por ante la Sexta ( 5ta.) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, ninguna vulneración de derechos fundamentales, violación a normas

constitucionales, e infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que este Tribunal Constitucional, puede constatar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) NO INVOCO en sus conclusiones por ante la Primera (Ira,) Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, violación a normas constitucionales, ni infracción al debido proceso y tutela judicial efectiva, ni ninguna vulneración de derechos fundamentales.

Que, en el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) establece de manera errónea que la Corte A qua incurrió en Errónea Interpretación de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 Y 165 de la Constitución de la República.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), no lo invocó como una vulneración de derechos fundamentales, violación a normas constitucionales, e infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sino que simplemente lo invocó como un medio ordinario de su memorial de casación.

Que la señora AMAURY ODALIX SUAZO GONZALEZ, sobre los alegatos relativos a la Errónea Interpretación de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 d e la Constitución de la República, entiende que no existe vulneración a normas constitucionales, ni violación a derechos fundamentales.

Que, en el caso de la especie, la sentencia hoy recurrida, no ha violado derecho fundamental alguno del Ministerio de V ivienda, Hábitat y

Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y mucho menos, estos invocaron en ninguna de las instancias que conocieron del expediente, la pretendida violación de derechos fundamentales.

Que la sentencia que hoy pretende el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), atacar mediante el presente recurso, contiene condenaciones relativa a las prestaciones laborales d e la señora AMAURY ODALIX SUAZO GONZALEZ, que tiene una característica social y de sustentación de la trabajadora, y que es producto del derecho fundamental del Derecho al Trabajo (art. 62 de la CPD).

Que los Principios Fundamentales del Derecho del Traba jo, son aquellos preceptos jurídicos normativos que constituyen su fundamento, e informan e inspiran algunas de sus normas, orien tando su interpretación y contribuyendo a resolver los casos no previstos expresamente. (…)

Que, en ese sentido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), mal pudiera hoy alegar que la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando plantea que debió "declarar la sentencia hoy recurrida no conforme a la Carta Fundamental por la supuesta violación de los artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 147, 164 y 165 de la Constitución Política Dominicana".

Que cabe destacar que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en modo alguno pudo demostrar en que consistió la supuesta violación de la Corte Aqua a los referid os textos constitucionales,

limitándose exclusivamente a enunciarlos sin sustentar de manera clara, precisa. (…)

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI pretende alegar la "Inaplicación de las Leyes No. 5892 - del 1962, Ley 247 -12, Sobre Organización de la Administración Pública y la Ley 160 -21 del 2021, Ley Orgánica del MIVHED", pretendiendo de manera aviesa confundir a esta Alta Corte, sobre el sofisma de que la Ley No. 5892 es inaplicable, fundamentada a que la Ley No. 16021 sustituyó al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI).

Que los togados que defienden los intereses de la parte recurrente demuestran su ignorancia jurídica, al referirse a la Ley que crea al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI) la citan como la Ley No. 5862, siendo la nome nclatura correcta: LEY No. 5892 del 10 de mayo del año 1962.

Que ese tenor, la sentencia A qua está ajustada, sustentada y fundamentada en la aplicación de EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD (Principios de Aplicación e Interpretación de los Derechos y Garantí as Fundamentales) y LA REGLA DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR (Principio Fundamental del Derecho del Trabajo).

Que todas las leyes son inferiores a la Carta Magna, y deben ser aplicadas e interpretadas de acuerdo a lo establecido en los cánones legales están dentro del marco constitucional, todas las pruebas utilizadas por el recurrido demuestran y sustentan la verdad jurídica y la verdad material del desahucio realizado y por el régimen jurídico

por el cual se rige el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INVI), en las relaciones con sus trabajadores.

Que la Corte A qua tasó y le dio a cada uno de los documentos que formaban la cintilla probatoria aportada por el trabajador, hoy parte recurrida, haciendo uso del Poder Soberano que le otorga la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo.

La parte recurrida concluye su escrito solicitando lo siguiente:

III.- CONCLUSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales incoado por el Ministerio de Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVED), continuador jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en fecha08/11/2023, en contra de la resolución scj-ts-23-0989 de fecha 31/08/2023, dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia, POR IMPROCEDENTE, INFUNDADO Y SOBRE TODO CARENTE DE BASE LEGAL, Y sobre todo por no haberse configurado ningunas de las causales y motivos establecido en el Artículo 53 de la Ley No. 137/11.

SEGUNDO: MANTENER con toda su vigencia jurídica la Resolución No. SCJ-TS-23-00989, de fecha 2110812023, dictada por la Tercera (3ra.) Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: SUPLIENDO DE OFICIO, en función de su alto y elevado espíritu de justicia cualquier otro medio de derecho, todo en virtud Ley

No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DECLARAR libre de Costas el presente recurso, por tratarse de asuntos relativos a los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes que constan en el expediente son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 664/2023, del ministerial Ángel Lima Guzmán, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, instrumentado el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989.

4. Acto núm. 2048/2023, instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo Valdéz, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Amaury Odalix Suazo González, depositado ante el Centro de Servicios Presencia de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), recibido

en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis ( 16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente, y a los hechos y argumentos invocados por la s partes , el conflicto en cuestión se origina en ocasión de una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, compensación salarial e indemnización conminatoria en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, incoada por el señor Amaury Odali x Suazo González contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), hoy Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones ( MIVHED). Al respecto , la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 60-2017, del veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que declaró la resciliación del contrato de trabajo por causa de desahucio y ordenó el pago del monto total de seiscientos setenta y dos mil ochocientos treinta y tres pesos dominicanos con 25/100 ($672,833.25), por motivo de resciliación de contrato de trabajo por causa de desahucio, así como la interposición de un a astreinte ascendente a mil ochocientos ochenta y ocho pesos dominicanos con 38/100 ($1,888.38), por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales.

Inconforme con este fallo, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) interpuso un recurso de apelación que fue rechazado en su totalidad por medio de la Sentencia núm. 028-2022-SSEN-0276, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Posteriormente, la aludida sentencia fue recurrida en casación por el hoy recurrente; sin embargo, dicho recurso fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989 y, por consiguiente, el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones interpuso un recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional, que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer lugar, a que éste se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15 , del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia recurrida fue notificada al Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones ( MIVHED), en su domicilio conocido, mediante el Acto núm. 664/2023, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24 , del primero (1 o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible , se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dic tada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial . Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad contemplados en el precitado artículo 54.1, el mismo también exige que el escrito sea motivado, lo

cual se cumple en la espec ie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con el rechazo del recurso se vulneró su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamen ta —como ya se estableció previamente— en la vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, al precisar que los tribunales laborales no son los competentes para estatuir sobre los conflictos laborales entre la Administración pública y sus empleados, de manera que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede, desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento del rechazo del recurso contenido en la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

9.10. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.

9.11. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte rec urrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.

9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia

constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.13. El Tribunal Constitucional ha estimado que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 es aplicable a esta materia . En ese sentido, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduz can respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de

manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. En este caso, este tribunal constitucional reitera su posición 1 en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco i mpide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.2

9.16. El presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo de l recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la entidad recurrente, la Suprema Corte de

1 Párr. 9.64. 2 Por medio de la s sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, la acreditación de la especial trascendencia constitucional se encuentra supeditada al cumplimiento de los supuestos siguientes: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia -una discusión de derechos fundamentales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumento s que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentenci a TC/0123/18...e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

Justicia incurrió en una errónea aplicación de la ley al decidir el rechazo del recurso de casación, y, consecuentemente, su conocimiento permitirá a este órgano de justicia constitucional continuar desarrollando su criterio en lo que concierne a la competencia de la jurisdicción laboral y el régimen jurídico aplicable en cuanto a las relaciones laborales de las instituciones y sus servidores de acuerdo a nuestra legislación vigente, como señal de cumplimiento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

9.17. En razón de todo lo planteado, se procede a declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y a conocer el fondo del recurso interpuesto.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

10.1. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

10.2. Como fundamento de sus pretensiones, la referida institución, alega que, mediante dicha sentencia, la corte a qua aplicó de manera errónea el régimen laboral previsto en la Ley núm. 16 -92, del Código de Trabajo, cuando correspondía la aplicación del régimen establecido en la Ley núm. 41 -08, de Función Pública, afec tando, en tal virtud, sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al carecer la jurisdicción laboral de competencia para pronunciarse sobre la relación laboral entre las partes del proceso, tratándose de un servidor pública.

10.3. Asimismo, sigue alegando la parte recurrente que, los magistrados de la Suprema Corte de justicia que tuvieron a su cargo la instrucción y deliberación de la decisión , asumieron correcto que los empleados del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones, anteri or Instituto Nacional de la Vivienda estaban regulados por la Ley núm. 16-92, incurrieron en un craso error que aniquila la validez de ese fallo, por cuanto, a la luz de la Ley núm. 41-08, del dos mil ocho ( 2008), todos los empleados del Estado están regidos por el derecho laboral público, tal como ha sido reconocido por numeros os órganos judiciarios, inferiores y superiores, del país.

10.4. Al respecto, la parte recurrida, Amaury Odalix Suazo González, mediante su escrito de defensa, solicita a este colegi ado que el presente recurso sea rechazado y, en consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia ahora impugnada, por considerar que la sentencia a qua está ajustada, sustentada y fundamentada en la aplicación del principio de favorabilidad ( principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales) y la regla de la norma más favorable al trabajador (principio fundamental del derecho del trabajo). Que todas las leyes son inferiores a la carta magna y deben ser aplicadas e interpretadas de acuerdo a lo establecido en los cánones legales están dentro del marco constitucional, todas las pruebas utilizadas por el recurrido demuestran y sustentan la verdad jurídica y la verdad material del desahucio realizado y por el régimen j urídico por el cual se rige el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en las relaciones con sus trabajadores. Que la corte a qua tasó y le dio a cada uno de los documentos que formaban la cintilla probatoria aportada por el trabajador, hoy parte recurri da, haciendo uso del Poder Soberano que le otorga la parte in fine del artículo 542 del Código de Trabajo.

10.5. En esencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que […] si bien es cierto que el Principio III del Código de Trabajo condicion a la

aplicación de la legislación laboral a los servidores de las instituciones autónomas del Estado a que estos sean de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, salvo que sus estatutos especiales aplicables a la institución a que pertenezca así lo dispongan, no es menos cierto que:

[…] el Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), creado mediante la Ley núm. 5892-62, del 10 de mayo de 1962 no tiene carácter industrial ni comercial y sus operaciones no involucran lucro ni interés monetario, sino que su finalidad es proveer en la medida de sus posibilidades una vivienda digna a las personas de escasos y medianos recursos, era uso y costumbre de esa entidad regirse por las disposiciones de la legislación laboral vigente, pagar prestaciones laborales y derechos adquiridos a sus empleados y ejercía el derecho acreditado a su favor para terminar las relaciones laborales con sus trabajadores conforme con la norma laboral […] de acuerdo con la comunicación de fecha 6 de julio de 2015, firmada por la consultora jurídica subdirectora Tilsa Gómez, la cual expresó que la institución se regía p or el Código de Trabajo, hecho ratificado por el Ministerio de Administración Pública (MAP) en fecha 15 de febrero de 2017 y la comunicación expedida por las propias autoridades actuales del ahora Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones ( MIVHED), que establece que el entonces Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), aunque quedó suprimida su personería jurídica por la entrada en vigencia de la Ley núm. 160 -21 que creó el actual ministerio, le son aplicables las disposiciones de las leyes laboral es a sus trabajadores y que el nuevo ministerio estaría amparado por la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, por lo que todos los empleados deberán ser preavisados y desahuciados conforme con el Código de Trabajo, reconociendo sus derechos adquiridos hasta la fecha, sobre la base de los artículos 75 y 76 del mismo código antes del 1 de enero de 2022, aunados con la resolución conjunta de los

Ministerios de Trabajo y Administración Pública del 31 de mayo de 2021, que enuncia que para salvaguardar los derech os adquiridos de empleados que hayan empezado antes del 1 de julio de 2021 regidos por el Código de Trabajo por decisión interna, continuarían con la referida norma.

21. En ese sentido, se descarta toda idea de que al Instituto Nacional de la Vivienda (Invi), entonces empleador de la parte recurrida, no le sean aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, puesto que sus propias autoridades así lo disponen y por tanto la parte recurrida se encuentra amparada por la legislación laboral vigente, por es tar excluida de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, en virtud de lo que prevé su artículo 2, que expresa: Quedan excluidos de esta ley... quienes laboran para órganos o entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; en consecuencia, los m edios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, pues la corte a qua retuvo adecuadamente su competencia apegada a la correcta apreciación y ponderación de los documentos aportados al debate, otorgando además respuestas a la excepción decli natoria de incompetencia y posteriormente, ordenando el pago de los valores que a la parte recurrida le correspondían producto de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, sin evidencia de los vicios alegados por la parte recurrente.

10.6. Por lo an tes dicho, este tribunal constitucional advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en consideraciones jurídicas incorrectas respecto de los medios de casación planteados por la recurrente en casación. S e observa que la sentencia cuestionada, por un lado, reconoce expresamente que el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), ahora Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), no posee las características

previstas en el Principio III del Código de Trabajo para quedar sometido al régimen laboral , al no tratarse de una entidad de naturaleza industrial, comercial, financiera o de transporte ; por otro lado, concluye que dicho régimen le resulta aplicable con fundamento en usos y costumbres, prácticas administrativas, comunicaciones internas y criterios emitidos por autoridades sectoriales.

10.7. En casos análogos al que ahora nos ocupa, en el que se cuestionaba cuál era la jurisdicción competente para dirimir un litigio entre un ente o agente de derecho público y sus empleados y funcionarios, este tribunal constitucional, mediante las Sentencias TC/0964/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0939/24, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ; TC/0621/25, de l trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ; TC/1056/25, del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025); TC/1479/25, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); TC/1722/25, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); reiterado mediante Sentencia TC/1752/25, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), precisó:

[…] En efecto, el Tribunal advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al señalar que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de la demanda de referencia, en detrimento de la que se impone en caso de reclamaciones contra entes o agentes de derecho público, como en la especie . Tal razonamiento contradice tanto el mandato contenido en el Principio III del Código de Trabajo como las disposiciones de la Ley núm. 41 -08, que establecen de manera expresa los criterios de adscripción al régimen estatutario aplicable a los servidores y empleados públicos. Ciertamente, la jurisdicción cont encioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los

conflictos que surjan entre la entidad demandada y sus empleados y funcionarios, en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 165 de la Constitución de la República a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3 de ese texto, así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa. Estas normas deben ser aplicadas e interpretadas de manera conjunta con la Ley núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el Tribunal Superior Administrativo, y la Ley núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

10.8. Lo antes referido resulta aplicable para la solución del presente caso, dadas las similitudes fácticas y jurídicas que comparte con el asunto entonces decidido. En consecuencia, este tribunal reafirma que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer y resolver los conflictos surgidos entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles, conforme con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución confiere a dicha jurisdicción, en particular las previstas en su acápite 3, así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecie ntos cuarenta y siete (1947), que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa.

10.9. El caso que nos ocupa es similar al resuelto en las decisiones antes citadas; por lo tanto, esto amerita recordar lo establecido en el artículo 184 de la Constitución, así como el artículo 31 de la Ley núm. 137 -11, los cuales disponen que las decisiones del Tribunal Constitucional «son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado». De ahí que, este tribunal, mediante la Sentencia

TC/0193/14, del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), reiterado en la TC/0319/15, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015 ), precisó que:

conforme al mandato del principio stare decisis , los criterios jurisprudenciales de este tribunal constituyen precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros. Esto último supone que las decisiones del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del dere cho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante.

10.10. En ese sentido, el Tribunal, mediante las S entencias TC/0473/24, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0156/24, del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , reiteradas por la Sentencia TC/1479/25, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), precisó que «una decisión jurisdiccional es razonable cuando presenta u na fundamentación razonable y acorde a las leyes, de forma justa y necesaria, [...] cumple con lo exigido en el principio de razonabilidad». Pero:

cuando una decisión judicial aplica una norma de manera irrazonable u omite la aplicación de la ley pertinente, desviándose del marco de l a juridicidad y de la hermenéutica apropiada, incurre en una vía de hecho al no haber ejercido legítimamente el derecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos[...] no se estaría frente a un problema de interpretación normativa, si no ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del juez actuante, quien ha desconocido la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto que, con la emisión de dicho fallo, compromete los derechos fundamentales de la parte afectada.

10.11. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Suprema Corte de Justicia vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debido a la inobservancia por parte de la Tercera Sala respecto de la competencia de los asuntos laborales entre los empleados públicos y la administración, se revela que el tribunal a quo justificó el rechazo del pedimento relativo a la aplicación del Código de Trabajo por entender que la entidad se encuentra excluida de la Ley núm. 41-08, basándose exclusivamente en lo dispuesto por el artículo 2 de esa normativa. Sin embargo, dicho tribunal no tomó en cuenta que correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la demanda, conforme a los principios y reglas aplicables al caso.

10.12. Estas normas, como ha sido previamente indicado por este colegiado constitucional, deben ser aplicadas e interpretadas de manera conjunta con la Ley núm. 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), sobre el Tribunal Superior Administrativo, y la Ley núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.

10.13. Con base en las razones previamente expuestas, este tribunal constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). En este sentido, se ordena la devolución del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el caso sea resuelto conforme a los lineamientos establecidos en la presente sentencia, en aplicación de lo dispuesto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Es tévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteri ormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0989, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucio nales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de conformidad con el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), y a la parte recurrida, Amaury Odalix Suazo González.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el d ía, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria