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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0332/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-1102Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras y pago de astreinte, relativa a la parcela núm. 313. Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, incoada por Ricardo Antonio Mejía Solano contra Enrique Tulio Mancebo Soler. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 03222017000147, del veintiséis

(26) de mayo de l dos mil diecisiete (2017), del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, la cual acogió en parte la litis sobre derechos registrados, ordenó el desalojo contra Enrique Tulio Mancebo Soler del área de veinte (20) tareas registrada a favor de Ricardo Antonio Mejía Solano.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, y la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, del veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018), rechazando el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmando la Sentencia núm. 03222017000147.

No conforme con lo anterior, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interpusieron formal recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00633, rechazó el recurso de casación.

En desacuerdo con este último fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interponen el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Iván

Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García , así como a la parte recurrida , Ricardo Antonio Mejía Solano.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0332/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García , Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legale s, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En ocasión del recurso de casación presentado por l os señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García , Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, contra la sentencia núm. 1398 -2018-S-00107, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento.

La decisión jurisdiccional anterior fue notificada a los recurrentes, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García , Pablo Tomás Mancebo García y Eliza beth Altagracia Mancebo García ─notificado a

domicilio, en San Juan de la Maguana─, el once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020); esto mediante el Acto núm. 700/2020, instrumentado por Marcelino Santana Mateo , alguacil ordinario de l Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana . Esta diligencia procesal fue realizada a requerimiento del señor Ricardo Antonio Mejía Solano , parte recurrida del presente proceso.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García , interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el once (11) de enero del dos mil veintiuno (2021), ante la Suprema Corte de Justicia. Su recepción ante la Legación Norte de este tribunal constitucional tuvo lugar , el nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

Al señor Ricardo Antonio Mejía Solano , parte recurrida, se le notificó del presente recurso, el quince (15) de enero del dos mil veintiuno (2021), conforme se advierte en el Acto núm. 28/2021, instrumentado por Marcelino Santana Mateo, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana , a requerimiento de los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, está fundamentada, en síntesis, en las consideraciones siguientes:

a) Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al establecer en su sentencia que: 1 - en la audiencia de fecha 21 de marzo de 2018 compareció el Lcdo. Moisés A. Torres García, en representación del Lcdo. Aquiles Batita, representante legal de la parte hoy recurrente, cuando el Ldo. Batista compareció a todas las audiencias celebradas; y 2- que el informe técnico de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por el agrimensor Fernando Cordero, fue aportado por el de cuius Enrique Tulio Mancebo Soler, cuando el mismo fue propuesto y aportado por la parte hoy recurrida Ricardo Antonio Mejía. (sic)

b) El análisis del medio invocado permite comprobar que la parte hoy recurrente alega desnaturalización de hecho s sin exponer los vicios o agravios que los hechos indicados le han generado o la incidencia de ellos en la decisión adoptada por el tribunal a quo, en consecuencia, al no establecer los agravios generados por alegada desnaturalización, esta Tercera Sala está impedida de ponderar su contenido, por lo que procede desestimar el primer medio propuesto. (sic)

c) Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta

apreciación al confir mar la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, sin tomar en cuenta los documentos aportados, especialmente el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, firmado por el señor Sergio Mejía Luciano, ni valoró en su justa dimensión el referido recibo, al establecer en su sentencia que En ese sentido, si bien es cierto que el recurrente aportó un recibo de fecha 2 de marzo de 1978, donde externa que el señor Enrique Tulio se le vendieron 141 tareas, dicho recibo no especifica dentro de qué parcela o solar es que le están cediendo esos derechos (…), sin valorar la eficacia del documento que contiene pago por concepto de venta de 31 tareas, en cumplimiento con los artículos 1108, 1582 y 1583 del Código Civil. (sic)

d) La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el hoy recurrido Ricardo Antonio Mejía Solano, amparado en una constancia anotada incoó una litis sobre derecho registrado en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras dentro de la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio y provincia San Juan de la Maguana, contra Enrique Tulio Mancebo, por ocupar sus derechos dentro del inmueble objeto de la presente litis, dictando el Tribunl de Tierras de Jurisdiccion Oriinal de San Juan de la Maguana la sentencia núm. 032220170000147, de fecha 26 de mayo de 2017, que acogió en parte la litis incoada, rechazó la demolición de mejoras y ordenó el desalojo del hoy de cuius Enrique Tulio Mancebo, ya que ocupaba una cantidad mayor a la establecida en el certificado de título que lo ampara en sus derechos; b) que la sucesión de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García y compartes, recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, dictando la Segunda Sala el

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1398 -2018-S-00107, de fecha 22 de junio de 2018, objeto del presente recurso. (sic)

e) Del estudio del segundo medio de casación invocado y los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada ponen en relieve, que el presente caso tiene como punto de controversia la ocupación de un área consistente en 20 tareas dentro de la parcela núm. 313 , Di strito Catastral núm. 2, antes descrito y que ambas partes tienen derechos registrados dentro del inmueble en cuestión; la parte hoy recurrente Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Mancebo García , en calidad de continuadores jurídicos de Enrique Tulio Mancebo, amparado en el certificado de titulo núm. 2000002471, de fecha 9 de febrero de 2011, que ampara la parcela núm. 203903913522, con un área de 165,392.53m2, en virtud de trabajos de deslinde dentro de la parcela en litis y la parte recurrida Ricardo Antonio Mejía, mediante constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, que le ampara con un derecho registrado dentro de la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, con área de 20 tareas, ambos derechos deben ser garantizados por el Estado conforme con el artículo 51 de la Constitución dominicana. (sic)

f) En ese orden, la apreciación del documento argüido y los motivos que sostienen la sentencia hoy impugnada se verifica que, si bien el tribunal a quo estableció motivos simples para descartar el documento en cuestión, sustentado en la no descripción del inmueble sobre el cual se realizó el negocio jurídico, se comprueba, no obstante que mediante otros hechos, no controvertidos y de mayor relevancia, que fueron

demostrados ante los jueces del fondo, que la parte hoy recurrente ocupa ms allá de los derechos conferidos en su certificado de título que avala su derecho registrado dentro de la parcela en litis con un área de 165,392.53m2, derecho que fue consolidado a través de los trabajos técnicos de deslinde realizados por la parte hoy recurrente y que dieron origen al certificado de título en cuestión; asimismo, los jueces de fondo comprobaron que el recurrido Ric ardo Antonio Mejía Solano, es el propietario en virtud de la constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, de la porción de terreno de 20 tareas en conflicto, es decir, que la parte hoy recurrida tiene un derecho registrado sobre la porción ocupada, anterior al negocio jurídico realizado mediante el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, lo que demuestra que los jueces podían como así lo hicieron, descartar el referido documento como elemento probatorio eficiente en la presente litis y que permite manten er lo decidido por ellos. (sic)

g) En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamenta su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros; así como también que: la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización. (sic)

h) Basado en este criterio, eta Tercera Sala ha establecido que: si se comprueba que un copropietario se ha introducido en los terrenos de

otro copropietario, este puede solicitar el desalojo del primero, pese a lo que establece el articulo 47 párrafo I de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, puesto que su posesión se encuentra amparada en una carta constancia anotada en un certificado de titulo y tiene, en consecuencia, como la establece la misma ley, los mismos derechos que se derivan de un certificado de título. (sic)

i) De las comprobaciones realizadas por ante esta Tercera Sala y sin que la parte sostenga ningún otro agravio a los establecidos en contra la sentencia impugnada, procede desestimar el segundo medio de casación propuesto, y con ello, r echazar el presente recurso de casación. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, a fin de que se anule la decisión jurisdiccional recurrida, en síntesis, sostienen lo siguiente:

a) A que al adentrarnos al análisis e interpretación del articulo arriba señalado, nos encontramos con q ue los jueces, al valorar las pruebas documentales y los hechos establecidos por nosotros como fundamentos de nuestro Recurso de Casación, estos no fueron bien ponderados y evaluados por dichos juzgadores, ya que tal y como se aprecia, siguieron el mismo l enguaje que los anteriores, cuando se refieren al recibo de fecha 2 de marzo de 1978, dicen que dicho recibo no especifica dentro de que parcela o solar es que se le están cediendo

esos derechos, por lo cual este tribunal descarta este documento como prueba de esas pretendidas rogaciones, pero aún más, es que el tribunal de primer grado, comprobó de manera fehaciente y clara que Ricardo Antonio Mejía Solano, propietario de una cantidad de terreno consistente en 20 tareas dentro de la indicada parcela 314; p ero que pasa con el menospreciado recibo, es que realmente merece leerlo con cuidado para una correcta interpretación, sumando a tener que escudriñar, ya que el recibo en cuestión de manera clara establece que, y transcribimos íntegramente “HE RECIBIDO del señor Enrique Tulio Mancebo Soler la suma de RD$ 310 .00 (TRESCIENTOS DIEZ) pesos m/n, por concepto de 31 (treintaiuna) tarea de tierra que le he vendido en esta misma fecha, al medir nuevamente las tierras que le vende por 113 tareas y resultar ahora con el aparto topográfico 144 tareas. Este recibo es provisional hasta tanto se haga el documento notarial. Servio Mejía Luciano (firma) Céd. 750, serie 11. LAS MATAS DE FARFAN. 2 de marzo de 1978. (sic)

b) Por lo que se traduce en una violación del derecho fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que vulneraron el derecho fundamental establecido en el Art. 69 de nuestra Constitución del 2015, al o darle el valor e interpretación que amerita dicho, bueno, porque cuando se refiere, al medir nuevamente las tierras que le vendí por 113 tareas, se refiere a que ya le había permitido al hoy recurrente, ocupar los terrenos en cuestión en la referida Parcela 313, y eso se comprueba por el acto de venta que hicieran en fecha 11 de septiembre de 1975 legalizado por el notario del municipio de San Juan de la Maguana, Dr. Alcedo Arturo Ramírez Fernández, dicho sea de paso, le mencionamos en varias ocasiones al juez del TTJO, y que fuera uno de los actos que sirviera de base para realizar el deslinde, el cual dicho

acto reza: ENTRE los señores Servio Mejía Luciano (a) Bolo, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la casa No. 33 de la Calle Santa Lucía, de la Ciudad de las Matas de Farfán, con Cédula Personal No. 750, Serie 11, con sello renovado y provisto de Carnet Electoral 628743, de una parte y de la otra parte, el señor ENRIQUE TULIO MANCEBO SOLER, dominicano, mayor de edad, cado con Nelva D. García, ganadero, domiciliado y residente en la casa No. 110 de la Calle Independencia de la Ciudad de las Matas de Farfán, con Cédula de Personal No. 7608, Serie 11, con sello renovado y provisto del Carnet Electoral No. 23792, se ha convenido y pactado el siguiente contrato de venta Primero: El señor Servio Mejia Luciano (a) Bolo vende real, efectiva y definitivamente al señor Enrique Tulio Mancebo Soler, el siguiente inmueble: Una porción de la Parcela No. 313 (Trescientos Trece) del Distrito Catastral No. 2 (Dos) del Municipio de las Matas de Farfán, Sección Carreras de Yeguas (Caña Segura), Provincia de San Juan, la cual tiene una extensión superficial de CIENTO TRECE TAREAS (113) Tareas, equivalentes a / Ha 10 As 61 Cas 50Dm2, teniendo las mismas las siguiente colindancias: Al Norte y al Este, Sucesión de Uladislao Mejía Bautista, teniendo además en el Norte el Arroyo Calabozo; al Sur, terrenos del comprador Enrique Tulio Mancebo Soler y Camino de los Jobos y al Oeste, porciones de terrenos del compra dor Enrique Tulio Mancebo Soler y del señor Flavio Mejía – el vendedor justifica su derecho de propiedad sobre el inmueble o porción de terreno vendido del Certificado de Título No. 333, expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal en fecha 3 del mes de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Dos. -Segundo: La presente venta fue convenida pro la suma de NOVECIENTOS PESOS ORO (RD$900.00), suma ésta que ha recibido el vendedor Servio Mejía Luciano (a) Bolo de manos del comprador señor Enrique

Tulio Mancebo Soler, por lo cual el presente acto le vale al último como recibo de descargo o carta de pago en forma legal. (sic)

c) A que este honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, estableció en la sentencia TC0017/13 del 20 de febrero de 2013, a) Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de como se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicaran. (sic)

d) A que los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Ter cera Sala, vuelven otra vez y no valorar bien, cuando en dicha sentencia (punto 21, pág. 11) dicen, … no obstante que mediante otros hechos, no controvertidos y de mayor relevancia, que fueron demostrados ante los jueces del fondo, que la parte hoy recurren te ocupa ms allá de los derechos conferidos en su certificado de título que avala su derecho registrado dentro de la parcela en litis con un área de 165,392.53m2, derecho que fue consolidado a través de los trabajos técnicos de deslinde realizados por la p arte hoy recurrente y que dieron origen al certificado de título en cuestión; asimismo, los jueces de fondo comprobaron que el recurrido Ricardo Antonio Mejía Solano, es el propietario en virtud de la constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, de la porción de terreno de 20 tareas en conflicto, es decir, que la parte hoy recurrida tiene un derecho registrado sobre la porción

ocupada, anterior al negocio jurídico realizado mediante el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, lo que demuestra que los jueces podían como así lo hicieron, descartar el referido documento como elemento probatorio eficiente en la presente litis y que permite mantener lo decidido por ellos, mal apreciado, es que el recurrido nunca ha ocupado el terreno en controversia, por lo tanto, no tiene derecho sobre esa parte ocupada, ya que el recurrente, llego a dichos terrenos por la venta más arriba señalada realizada en fecha 11/9/1975, cuando adquirió sin medir, la cantidad de 113 tareas; pero que al medirlas en el 1978 y ver que hay más de esta cantidad, pues le vende la diferencia por medio al archifamoso recibo; pero el recurrente ya la venia ocupando y trabajando. (sic)

e) A que dice la sentencia hoy recurrida en su punto 23, pág. 12, Basado en este criterio, esta Tercera Sala ha establecido que: Si se comprueba que un copropietario se ha introducido en los terrenos de otro copropietario, este puede solicitar el desalojo del primero, pese a lo que establece el artículo 47 párrafo I de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, puesto que su posesión se encuentra amparada en una carta constancia anotada en un certificado de título y tiene, en consecuencia, como lo establece la misma ley, los mismos derechos que se derivan de un certificado de título. Mal apreciación, el recurrente nunca se ha introducido en terrenos propiedad del recurrido, llegó ahí porque el dueño original, señor Servio Mejía Luciano (a) Bolo, le vendió y ubicó la porción ocupada. (sic)

f) A que la Declaración Universal de los Derechos Humanos ha establecido que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley (Art 8). (sic)

g) A que los jueces que dictan la sentencia aquí recurrida, mal interpretan el derecho de propiedad a favor de nuestros representados, cuando en la parte in fine del punto 21, página 11 de la referida sentencia, expresan y que dieron origen al certificado de titulo en cuestión; eso no es cierto, ese título no está en cuestionamiento, lo que se ha puesto en tela de juicio, ha sido la compra realizada en buena lid por parte del recurrente, de 31 tareas, las cuales se hicieron cuando se adquirieron las deslindadas. (sic)

h) A que también, dicha Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, vulnera derechos, cuando en dicha sentencia, hoy recurrida, expresa, que la parte hoy recurrida tiene un derecho registrado sobre la porción ocupada, anterior al negocio jurídico realizado mediante recibo de fecha 2 de marzo 1978 (ver inicio pagina 12 de la sentencia recurrida) mal interpretación, la parte recurrida, es verdad que tiene un derecho (20tas) por medio a una carta constancia, pero no están en la porción que ocupa el recurrente, están en la otra porción que todav ía tiene la parcela origen, es decir la 313, DC2, Las Matas de Farfán, provocando con esta absurda aseveración, que el derecho fundamental de propiedad sea vulnerado en contra de los hoy recurrentes, quienes están ahí desde el 1975 cuando se adquirieron di chos terrenos sin medirlos. (sic)

i) A que cuando no hay referencia técnica o catastral de la ubicación de un inmueble, es imposible establecer si hay un derecho de propiedad inmobiliaria; deslinde, para fundamentar esta expresión, este Tribunal

Constitucional ha expresado, que : … debemos destacar que en las piezas aportadas por las partes no existe ninguna documentación que permita a este tribunal constitucional determinar si el inmueble en cuestión está deslindado, lo que implica que para poder determinar s i el terreno objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo está enmarcado dentro de las parcelas …, se hace imprescindible la realización de trabajos de agrimensura para determinar si en realidad la propiedad comprada por la señora … está dentro de la propiedad de … (TC/0251/15 del 21 de agosto de 2015). (sic)

Por tales motivos, los recurrentes, Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, concluyen, formalmente, solicitando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de, en ocasión de un Recurso de Casación incoado por los continuadores jurídicos la Sentencia No. 033 -2020-SSEN-0633, de fecha 28 de octubre 2020, dictado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del señor Enrique Tulio Mancebo Soler, los señores Iván Alberto Mancebo García y compartes, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas e n el artículo 53 de la Ley 137 -11 y en plazo establecido en el articulo 54.1 de la misma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes dicho, ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional constatando que la sentencia impugnada viola el derecho a la tutela judicial al carecer de la no aplicación de la garantía conforme el debido proceso,

del derecho a val orar de una manera correcta y justo los documentos aportados, así como también a la protección del derecho de propiedad aparado en la Constitución y las leyes dominicanas. En consecuencia, amparar a los recurrentes y por efecto de ello, ANULAR la Sentencia No. 033-2020-SSEN-00633, de fecha 28 de octubre 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expresados en el presente recurso.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo establecido en el articulo 54.9 y 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, respectivamente. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, el señor Ricardo Antonio Mejía Solano, solicita declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

a) A que, los recurrentes, alegan en síntesis que el tribunal a quo, incurrió en violación a derechos fundamentales, alegando inaplicación de derechos fundamentales, sin aportar el sustento probatorio en su recurso que pueda edificar a los jueces del tribunal constitucional, en razón de que el tribunal está limitado a los establecidos a lo que disponen los artículos 185, de la constitución 53 y 54 de la ley número 137-11, sobre procedimientos constitucionales. (sic)

b) A qu e, los distinguidos jueces de la tercera sala de la suprema corte de justicia, al analizar los medios propuestos en el recurso de los recurrentes, han hecho una correcta aplicación de la ley, conforme lo establecen los artículos 68, 69 de la constitución dominicana, lo cual le han tutelado el derecho de las partes según lo establece la constitución, en lo referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la ley, tal y como se puede apreciar en la sentencia recurrida, de igual modo le ha sido, salvaguardados los derechos fundamentales a todas las parte del proceso, conforme a la constitución, los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de nuestras leyes . (sic)

c) A que los recurrentes, solo se han limitados a denunciar en su recurso, una supuesta violación de derechos fundamental, según alegan sin aportar pruebas, en el aludido recurso de revisión constitucional de la supuesta violación a derechos fundamentales, sin proveer a los jueces del prestigioso tribunal constitucional de lo medio probatorio según el artículo 1315, del código civil, en tal sentido dicho recurso debe ser declarado inadmisible, conforme lo establece la norma constitucional, ya que no están configurados violación de carácter constitucional que dan al trate con contrariedad de precedentes constitucionales o hechos relevantes. (sic) d) A que, los recurrentes han querido despojar de sus derechos al recurrido, en franca violación al artículo 51, de la constitución, de igual manera lo establece la ley número 108 -05, sobre registro inmobiliario PRINCIPIO IV establec e lo siguiente: todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la garantía absoluta del estado PRINCIPIO V: de la misma norma legal, en relación con derecho registrados ningún acuerdo entre parte está por

encima de ley de registro inmobiliario, el tribunal A quo al desidir en la forma como lo ha hecho han realizado una buena aplicación de la ley, fallando y motivando conforme al debido proceso. (sic)

e) A que , el recurso de revisión constitucional, en contra de la sentencia definitiva, está sujeta al requisito del articulo 53, de la ley no. 137-11, sobre procedimiento constitucionales, lo cual establece la formalidad para que sea admitido un recurso por ante este órgano constitucional. Honorables jueces, los recurrente no puede probar que la decisión recurrida sea objeto de violación de derechos fundamental, como lo han establecido erróneamente los recurrentes, el recurrido es de opinión que la sentencia recurrida cumple con las disposiciones constitucionales, por ta nto las pretensiones de los recurrentes, es infundada y carente de sustento jurídico y contrario a las disposiciones del articulo mencionado anteriormente, por ende dicho recurso debe declarado inadmisible por aplicación de ley. (sic)

f) A que, EN CUANTO A L A INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especia trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Que se apreciara atendiendo a su importancia pa ra la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, tal y como se puede comprobar que el recurso interpuesto por los recurrentes. No cumple con las estipulaciones contenida en la norma constitucional. (sic)

Por tales motivos, el recurrido , Ricardo Antonio Mejía Solano , concluye, formalmente, solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Declarar bueno y valido el recurso de revisión constitucional en cuanto a la forma, por haberse hecho en tiempo hábil.

SEGUNDO: En cuanto al fondo Declarar Inadmisible el recurso de revisión constitucional, interpuesta mediante al acto número 28/2021, por los recurrentes Señores Iván Alberto Mancebo G arcía, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y compartes, por o estar acorte con las disposiciones de los precedentes constitucionales.

TERCERO: QUE, el tribunal por la investidura que le concede la constitución en el artículo 185 supla de oficio cualquier medio de derecho conforme lo establece la ley no. 137.11, los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad Y HAREIS JUSTICIA.-. (sic)

6. Pruebas documentales

Varios documentos fueron aportados, e n el trámi te del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l. De interés para la presente decisión, resultan los que se detallan a continuación:

1. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Copia del Acto núm. 700/2020, del once (11) de diciembre del dos mil veinte (2020), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00633, a los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García , depositado el once (11) de enero del dos mil veintiuno (2021).

4. Copia del Acto núm. 28/2021, de l quince (15) de enero del dos mil veintiuno (2021), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional, al señor Ricardo Antonio Mejía Solano, parte recurrida.

5. Escrito de defensa suscrito por Ricardo Antonio Mejía Solano, parte recurrida, presentado el veintinueve (29) de enero del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras y pago de astreinte, relativa a la parcela núm. 313. Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, incoada por Ricardo Antonio Mejía Solano contra Enrique Tulio Mancebo Soler. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 03222017000147, del veintiséis

(26) de mayo de l dos mil diecisiete (2017), del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, la cual acogió en parte la litis sobre derechos registrados, ordenó el desalojo contra Enrique Tulio Mancebo Soler del área de veinte (20) tareas registrada a favor de Ricardo Antonio Mejía Solano.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, y la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, del veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2018), rechazando el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmando la Sentencia núm. 03222017000147.

No conforme con lo anterior, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interpusieron formal recurso de casación en contra de la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00633, rechazó el recurso de casación.

En desacuerdo con este último fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interponen el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:

9.1. Según los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la referida Ley núm. 137 - 11, el Tribunal Constitucion al ─en el marco de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales─ debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Si n embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia e n ocasión de este proceso de justicia constitucional1. Criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

1 Al respecto, dicho precedente reza: La exigencia de la primera de las sentencias es de carácter interno al tribunal, es decir, que con la misma ni se beneficia ni se perjudica a las partes y lo esencial es que se deje constancia motivada de la admisibilidad del recurso, de manera que es factible que dicha motivación se haga en la misma sentencia que decide el fondo. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0038/12, dictada el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), párr. 9.b), p. 6.

9.2. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de que se trata está sujeto a una regla de plazo para su presentación o un plazo prefijado. A ese respecto, la norma reza: el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Este plazo, como referimos antes, es franco acorde a la regla del artículo 1033 , del Código de Procedimiento Civil y computable los días calendario.2 Además de que, como indicamos en una ocasión anterior, las normas relativas al vencimiento de plazos procesales son de orden público, por lo que su cumplimiento es preceptivo y su examen se lleva a cabo previo a cualquier otro supuesto de admisibilidad y el fondo del objeto litigioso.3

9.3. En l a especie verificamos que la decisión jurisdiccional recurrida ─ la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633─ fue notificada el once (11) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), a los recurrentes, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García , mediante el Acto núm. 700/2020, instrumentado por Marcelino Santana Mateo, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana; asimismo, constatamos que el recurso fue interpuesto , el once (11) de enero del dos mil veintiuno (2021). En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión se tramitó en tiempo hábil y acorde a la regla de l plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.

9.4. El artículo 277 de la Constitución dominicana establece:

2 Al respecto, ver: Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015), párr. 9.h) y 9.i), p. 18. 3 Al respecto, ver: Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0543/15, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), párr. 10.8, p. 19.

Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.5. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, debido a que la Sente ncia núm. 033-2020-SSEN-00633─que es la decisión jurisdiccional ahora recurrida─ goza de tal prerrogativa , puesto que fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

9.6. Ahora bien, es regla dentro del derecho procesal que el juez, previo a estatuir sobre cualquier aspecto relativo al fondo del proceso verifique su regularidad formal, máxime cuando algún adversario en ejercicio del contradictorio y como mecanismo de defensa, ha presen tado contestaciones sobre la admisibilidad de la acción, en este caso recursiva.

9.7. Por lo que, continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, es preciso examinar lo correspondiente a las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata está fundamentado en la violación a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y de la propiedad.

9.9. De lo anterior se infiere que el recurrente basa su recurso en la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53, de la Ley núm. 137-11, transcripta ut supra. Ante tal razón, en lo adelante, analizaremos si el presente caso reúne las condiciones exigidas para que el recurso sea admisible.

9.10. Con relación a esta causal ─relativa a que se haya producido la violación a un derecho fundamental─ el legislador previó que, para determinar la admisibilidad del recurso, deben satisfacerse todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que

dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. La parte recurrida, el señor Ricardo Antonio Mejía Sol ano, en su escrito de defensa alega que los recurrentes solo se han limitado a denunciar en su recurso, una supuesta violación de derecho fundamental, según alegan sin aportar pruebas en el aludido recurso de revisión constitucional de la supuesta violación a derechos fundamentales, po r lo que solicitan se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

9.12. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-11 queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental consagrado en los artículos 51 y 69, referente al derecho de propiedad y derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso , tiene lugar en un presunto escenario donde no podían ser invocadas previamente, pues se atribuyen a la decisión tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00633, objeto del presente recurso.

9.13. Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137- 11, este órgano de justicia constitucional verifica que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional lo satisface, ya que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.14. El requisito del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, también se satisface toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales alu dida por el recurrente , la cual, en efecto, es imputable en

forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.15. En virtud de lo anterior , es posible inferir que en el present e caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente unificador asentado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), de acuerdo al cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.16. En efecto, luego de haber verificado, contrario a lo alegado por la parte recurrida, que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal ─tercera─ elegida por el recurrente respecto de la referida decisión jurisdiccional, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.17. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:

(…) sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales re specto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriorme nte determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos

últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.20. Esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revis ar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás importante─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga una raigambre c onstitucional constatable a través de su especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.21. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso nos permitirá continuar consolidando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En particular, permitirá evaluar la aplicación del derecho previsto en el art ículo 51 de la Constitución, que resguarda el derecho a la propiedad.

9.22. De ahí que sea imperativo rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la parte recurrente en el escrito introductorio de su recurso.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. La parte recurrente, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, plantean en su recurso que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso , en cuanto a la valoración de la prueba y el derecho de propiedad. Por lo anterior, los recurrentes piden se anule la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00633.

10.2. En sustento de lo anterior, Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García alegan que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una incorrecta valoración de la prueba, sostienen que el tribunal no valoró correctamente el recibo del dos (2) de marzo del mil novecientos setenta y ocho (1978), que demuestra que Enrique Tu lio Mancebo Soler había vendido 31 tareas de terreno a Ricardo Antonio Mejía Solano. Argumentan que este documento fue desestimado sin un análisis adecuado; Y, que la Tercera Sala erró en interpretar los derechos de propiedad, ya que ellos adquirieron legítimamente los terrenos en mil novecientos setenta y cinco ( 1975) y la

sentencia no considera adecuadamente la situación catastral, ni la posesión anterior.

10.3. La parte recurrida, el señor Ricardo Antonio Mejía Solano sostiene que la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente la ley en su sentencia y que los derechos de todas las partes fueron protegidos conforme a la Constitución y los tratados internacionales.

10.4. Para determinar si estamos ante un escenario de violación o desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho de propiedad por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en detrimento de los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altag racia Mancebo García, se hace preciso recuperar algunas nociones generales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho de propiedad y, luego, verificar lo dicho por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión jurisdiccional recurrida. Esto, a los fines de constatar, a través de la revisión de la decisión atacada, si en la especie se pone n de manifiesto algunas infracciones respecto de tal prerrogativa fundamental.

10.5. El debido proceso, al igual que la tutela judicial efectiva, está previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, texto según el cual:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción

competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurr a la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

10.6. Respecto al quebrantamiento del derecho de propiedad, el Tribunal recuerda que

la violación que se alega debe ser en relación con u n derecho fundamental y tiene que ser imputable al órgano judicial, es decir, que [...] el derecho de propiedad sea desconocido como consecuencia de una violación de orden procesal imputable al tribunal. En tal hipótesis corresponde a quien invoca dicha vi olación aportar la prueba en tal sentido4.

4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0378/15, del quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), párrs. 10.19 y 10.21.

10.7. Para que prospere este argumento, es necesario demostrar que el desconocimiento del derecho de propiedad fue consecuencia directa de una violación procesal cometida por el órgano judicial, lo cual no sucede en la especie, por lo que procede rechazar este aspecto del recurso de revisión.

10.8. En el estudio de la sentencia impugnada, este tribunal constitucional advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, esencialmente, por los siguientes motivos:

El análisis del medio invocado permite comprobar que la parte hoy recurrente alega desnaturalización de hechos sin exponer los vicios o agravios que los hechos indicados le han generado o la incidencia de ellos en la decisión adoptada por el tribunal a quo, en consecuencia, al no establecer los agravios generados por alegada desnaturalización, esta Tercera Sala está impedida de ponderar su contenido, por lo que procede desestimar el primer medio propuesto. (sic)

Del estudio del segundo medio de casación invocado y los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada ponen en relieve, que el presente caso tiene como punto de controversia la ocupación de un área consistente en 20 tareas dentro de la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, antes descrito y que ambas partes tienen derechos registrados dentro del inmueble en cuestión; la parte hoy recurrente Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Mancebo García, en cal idad de continuadores jurídicos de Enrique Tulio Mancebo, amparado en el certificado de titulo núm. 2000002471, de fecha 9 de febrero de 2011, que ampara la parcela núm. 203903913522, con un área de 165,392.53m2, en virtud de trabajos de deslinde dentro de la parcela en

litis y la parte recurrida Ricardo Antonio Mejía, mediante constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, que le ampara con un derecho registrado dentro de la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana , con área de 20 tareas, ambos derechos deben ser garantizados por el Estado conforme con el artículo 51 de la Constitución dominicana. (sic) En ese orden, la apreciación del documento argüido y los motivos que sostienen la sentencia hoy impugnada se verifica que, si bien el tribunal a quo estableció motivos simples para descartar el documento en cuestión, sustentado en la no descripción del inmueble sobre el cual se realizó el negocio jurídico, se comprueba, no obstante que mediante otros hechos, no contro vertidos y de mayor relevancia, que fueron demostrados ante los jueces del fondo, que la parte hoy recurrente ocupa ms allá de los derechos conferidos en su certificado de título que avala su derecho registrado dentro de la parcela en litis con un área de 165,392.53m2, derecho que fue consolidado a través de los trabajos técnicos de deslinde realizados por la parte hoy recurrente y que dieron origen al certificado de título en cuestión; asimismo, los jueces de fondo comprobaron que el recurrido Ricardo Anto nio Mejía Solano, es el propietario en virtud de la constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, de la porción de terreno de 20 tareas en conflicto, es decir, que la parte hoy recurrida tiene un derecho registrado sobre la porción ocupada, anterior al negocio jurídico realizado mediante el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, lo que demuestra que los jueces podían como así lo hicieron, descartar el referido documento como elemento probatorio eficiente en la presente litis y que permite mantener lo decidido por ellos. (sic)

En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamenta su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros; así como también que: la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados c onstituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización. (sic)

Basado en este criterio, eta Tercera Sala ha establecido que: si se comprueba que un copropietario se ha introducido en los terrenos de otro copropietario, este puede solicitar el desalojo del primero, pese a lo que establece el articulo 47 párrafo I de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, puesto que su posesión se encuentra ampa rada en una carta constancia anotada en un certificado de titulo y tiene, en consecuencia, como la establece la misma ley, los mismos derechos que se derivan de un certificado de título. (sic)

De las comprobaciones realizadas por ante esta Tercera Sala y sin que la parte sostenga ningún otro agravio a los establecidos en contra la sentencia impugnada, procede desestimar el segundo medio de casación propuesto, y con ello, rechazar el presente recurso de casación. (sic)

10.9. En cuanto al alegato planteado por los recurrentes sobre la valoración de la prueba, resulta oportuno recordar que conforme a la Carta Política y la Ley núm. 137-11, a este tribunal constitucional no le corresponde, en el marco de

los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisd iccionales, atender aspectos exclusivamente ligados a la administración y valoración de los elementos de prueba y, mucho menos, a la determinación de la verdad jurídico- fáctica controvertida en el caso.

10.10. Esto así porque, conforme al artículo 53, numeral 3), letra c), de la citada Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este colegiado no podrá revisar.5

10.11. Lo anterior, en virtud de que, conforme se indica en la decisión recién citada ─TC/0124/19─:

el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

10.12. De ahí que se infiera que el Tribunal Constitucional se encuentra legalmente imposibilitado para interferir, al momento de controlar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por lo s jueces ordinarios en materia probatoria con miras a determinar los hechos acaecidos en cada caso. De hecho, este fue el móvil por el cual en el precedente contenido en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017), indicamos que:

5 Sentencia TC/0124/19, del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

[S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conocen de los hechos invocados ni de las prueb as aportadas por las partes, salvo casos de desnaturalización de los hechos. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

10.13. Sin embargo, aun cuando este colegiado no puede ─ni debe─ revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es necesario aclarar que este tribunal constitucional sí tiene potestad ─únicamente─ para verificar que el proceso se resolviera en base a pruebas obtenidas de conformidad con la Constitución y la ley; al respecto, en la Sentencia TC/ 0202/14, del veintinueve (29) de agosto de l dos mil catorce (2014), en cuanto a la legalidad de los elementos probatorios, quedó establecido lo siguiente:

(…) si se estuviera cuestionando la validez de las pruebas aportadas en cumplimiento del referido texto. Esto así, porque se pudiera presentar el caso en que una prueba se haya obtenido ilegalmente o en violación a la intimidad o dignidad de la persona. En tal hipótesis, la intervención del Tribunal Constitucional sería necesaria y suficientemente justificada.

10.14. Lo expuesto hasta este punto, en consecuencia, coloca a este tribunal constitucional en una situación jurídico -fáctica similar a la resuelta en los precedentes citados más arriba, donde establecimos que no tenemos permitido adentrarnos en aspectos ligados a la administración y valoración de las pruebas conforme a los términos del citado artículo 53, numeral 3), literal c), de la L ey núm. 137-11.

10.15. Tras comprobar que los medios de revisión planteados por la parte recurrente carecen de méritos jurídicos en aras de promover la nulidad de la decisión jurisdiccional recurrida y que, al no obrar evidencia de violación a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductorio del recurrente ─ni de ningún otro─ de parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y y Elizabeth Altagracia Mancebo García en contra de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020) y, en consecuencia, confirmarla, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro A yuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Iván

Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García , así como a la parte recurrida , Ricardo Antonio Mejía Solano.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional. Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria.

I.

1. El presente recurso de revisión decisión jurisdiccional se origina a partir de una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras y pago de astreinte, relativa a la parcela núm. 313. Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, incoada por Ricardo Antonio Mejía Solano contra Enrique Tulio Mancebo Soler. Esta acción dio lugar a la Sentencia núm. 03222017000147, de fecha 26 de mayo de 2017, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, la cual acogió en parte la litis sobre derechos registrados, ordenó el desalojo contra Enrique Tulio Mancebo Soler del área de 20 tareas registrada a favor de Ricardo Antonio Mejía Solano.

2. En contra de la referida sentencia fue interpuesto un recurso de apelación por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Ma ncebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García; la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la Sentencia núm. 1398 -2018-S- 00107 de fecha 22 de junio del año 2018, rechazando el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmando la sentencia núm. 03222017000147.

3. No conforme con lo anterior, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interpusieron formal recurso de casación en contra la sentencia núm. 1398 -2018-S-00107, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y, mediante la Sentencia núm. 033-2020- SSEN-00633 rechazó el recurso de casación. Esta última decisión es el objeto de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que no hubo violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en cuanto a la valoración de la prueba y el derecho de propiedad de la decisión por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por en de, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20246; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20247. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional.

6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

II.

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad. 6. En ese orden de id eas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad d e dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensi ón grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo. * * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad

y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores acl aren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de est e requisito, por lo que el

tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la

jurisprudencia constitucional –tales como la importa ncia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo8. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentenci a fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, e n el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

8 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.