Inicio · Sentencias · TC/0073/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0073/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes respecto de la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional31 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0246Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras y pago de astreinte relativa a la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, incoada por el señor Ricardo Antonio Mejía Solano en contra del señor Enrique Tulio Mancebo Soler, el cual fue acogido en parte, mediante la Sentencia núm. 0322201700147, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de

San Juan de la Maguana el veintiséis (26) de mayo del dos mil diecisiete (2017) y, en consecuencia, ordenó el desalojo del referido señor Enrique Tulio Mancebo Soler del área de veinte (20) tareas localizada en la propiedad descrita, registrada a favor del demandante, el señor Ricardo Antonio Mejía Solano.

En contra de la citada sentencia, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintidós (22) de junio del dos mil dieciocho (2018).

No conforme con la situación anterior, los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interpusieron formal recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

Esta sentencia, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes, que presenta de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que reposa en el expediente núm. TC-04-2024-1102, de este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en s olicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes; y a la parte demandada, señor Ricardo Antonio Mejía Solano.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la prese nte decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ante riormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 65

Precedentes que cita

TC/0067/22 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0585/19 ↗ · TC/0279/20 ↗ · TC/0348/20 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0073/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0246, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes respecto de la Sentencia núm. 033- 2020-SSEN-00633, dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tri bunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, contra la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintidós (22) de junio del dos mil dieciocho (2018). En efecto, su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, contra la sentencia núm. 1398- 2018-S-00107, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Se compensan las costas de procedimiento.

La referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de enero de l dos mil veintiuno (2021) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de diciembre de l dos mil veinticuatro (2024), cuyo número de expediente asignado es el TC-04-2024-01102.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La presente demanda en suspensión de ejecución respecto de la citada Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00633, fue interpuesta por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo T omás Mancebo García y compartes, mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de enero del dos mil veintiuno (2021), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional, el nueve (9) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), en la cual pretende:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO la presente DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA NO. 033-2020-SSEN-00633, de fecha 28 de octubre 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incoada por el señor Enrique Tulio Mancebo Soler, los señores Iván Alberto Mancebo García y compartes, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas por la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes dicho, ACOGER como buena y válida la presente DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, por ende

SUSPENDER de manera inmediata dicha ejecución y así de esta forma evitar situaciones negativas que al ser ejecutadas pueden acarrear consecuencia en contra de la paz y el sosiego social de una comunidad.

La solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte demandada, señor Ricardo Antonio Mejía, mediante el Acto núm. 924/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, bajo las siguientes consideraciones:

14. Para apuntalar el primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos al establecer en su sentencia que: 1 - en la audiencia de fecha 21 de marzo de 2018 compareció el Lcdo. Moisés A. Torres García, en representación del Lcdo. Aquiles Batista, representante legal de la parte hoy recurrente, cuando el Lcdo. Batista compareció a todas las audiencias celebradas; y 2- que el informe técnico de fecha 10 de noviembre de 2015, suscrito por el agrimensor Fernando Cordero, fue aportado por el de cujus Enrique Tulio Mancebo Soler, cuando el mismo fue propuesto y aportado por la parte hoy recurrida Ricardo Antonio Mejía.

15. El análisis del medio invocado permite comprobar que la parte hoy recurrente alega desnaturalización de hechos sin exponer los vicios o agravios que los hechos indicados le han generado o la incidencia de ellos en la decisión adoptada por el tribunal a quo, en consecuencia, al no establecer los agravios generados por alegada desnaturalización, esta Tercera Sala está impedida de ponderar su contenido, por lo que procede desestimar el primer medio propuesto.

16. Para apuntalar el segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta apreciación al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, sin tomar en cuenta los docum entos aportados, especialmente el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, firmado por el señor Sergio Mejía Luciano, ni valoró en su justa dimensión el referido recibo, al establecer en su sentencia que En ese sentido, si bien es cierto que el recurrente aportó un recibo de fecha 2 de marzo de 1978, donde externa que el señor Enrique Tulio se le vendieron 141 tareas, dicho recibo no especifica dentro de qué parcela o solar es que se le están cediendo esos derechos (…), sin valorar la eficacia del documento que contiene pago por concepto de venta de 31 tareas, en cumplimiento con los artículos 1108, 1582 y 1583 del Código Civil.

17. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que el hoy recurrido Ricardo Antonio Mejía Solano, amparado en una constancia anotada incoó una litis sobre derecho registrado en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras dentro de la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio y provincia San Juan de la

Maguana, contra Enrique Tulio Mancebo, por ocupar sus derechos dentro del inmueble objeto de la presente litis, dictando el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original d e San Juan de la Maguana la sentencia núm. 03222017000147, de fecha 26 de mayo de 2017, que acogió en parte la litis incoada, rechazó la demolición de mejoras y ordenó el desalojo del hoy de cujus Enrique Tulio Mancebo, ya que ocupaba una cantidad mayor a la establecida en el certificado de título que lo ampara en sus derechos; b) que la sucesión de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García y compartes, recurrieron en apelación la sentencia de primer grado, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1398-2018-S-00107, de fecha 22 de junio de 2018, objeto del presente recurso.

18. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

Que en relación al punto atacado por los recurrentes de que el juez a - quo aunque hace mención de que el hoy recurrido posee derechos amparados en constancias anotadas, pendiente de realización de trabajos de deslinde, pero que no sabe dónde está dicho terr eno; esta Corte ha podido apreciar que conforme se desprende del folio 54 de la sentencia recurrida, el juez de primera instancia expone que según informe elaborado por el agrimensor Fernando Cordero y croquis anexo al expediente, el señor Enrique Tulio Mancebo ocupa un área de 180,950.21 metros cuadrados dentro de la parcela en cuestión, sin embargo en el certificado de título posee 165,390.70 metros cuadrados, es decir, 15, 559.51 metros cuadrados más del derecho que le corresponde a cargo del hoy recurre nte y a favor del recurrido, actúa

apegado al derecho del recurrido, conforme la ubicación que su madre mantuvo desde el momento que adquirió a su nombre […] si bien es cierto que el recurrente aportó entre otros documentos, un recibo fechado el 2 de marzo del 1978, donde se externa que el señor Enrique Tulio se le vendieron 144 tareas, dicho recibo no especifica dentro de que parcela o solar es que se le están cediendo esos derechos, por lo cual este tribunal descarta este documento como prueba de esas pretendidas rogaciones, pero aún más, es que el tribunal de primer grado, comprobó de manera fehaciente y clara que Ricardo Antonio Mejía Solano, propietario de una cantidad de terreno consistente en 20 tareas dentro de la indicada parcela 313 (sic).

19. Del estudio del segundo medio de casación invocado y los motivos que sustentan la sentencia hoy impugnada ponen en relieve, que el presente caso tiene como punto de controversia la ocupación de un área consistente en 20 tareas dentro de la parcela núm. 313, D istrito Catastral núm. 2, antes descrito y que ambas partes tienen derechos registrados dentro del inmueble en cuestión; la parte hoy recurrente Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Mancebo Garcí a, en calidad de continuadores jurídicos de Enrique Tulio Mancebo, amparado en el certificado de título núm. 2000002471, de fecha 9 de febrero de 2011, que ampara la parcela núm. 203903913522, con un área de 165,392.53m², en virtud de trabajos de deslinde dentro de la parcela en litis y la parte recurrida Ricardo Antonio Mejía, mediante constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, que le ampara con un derecho registrado dentro de la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de l a Maguana, con área de 20 tareas, ambos

derechos deben ser garantizadas por el Estado conforme con el artículo 51 de la Constitución dominicana.

20. En esa línea argumentativa la parte hoy recurrente sostiene, que ocupa un área de 180,950,21m², sustentado en la compra de 31 tareas realizada al propietario original Servio Mejía Luciano, conforme se comprueba en el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, documento que el tribunal a quo no le otorgó su verdadero valor y que depositó ante esta Tercera Sala con el objetivo de sustentar sus pretensiones.

21. En ese orden, la apreciación del documento argüido y los motivos que sostienen la sentencia hoy impugnada se verifica que, si bien el tribunal a quo estableció motivos simples para descartar el documento en cuestión, sustentado en la no descripción del inmueble sobre el cual se realizó el negocio jurídico, se comprueba, no obstante que mediante otros hechos, no controvertidos y de mayor relevancia, que fueron demostrados ante los jueces del fondo, que la parte hoy recurrente ocupa más allá de los derechos conferidos en su certificado de título que avala su derecho registrado dentro de la parcela en litis con un área de 165,392.53m², derecho que fue cons olidado a través de los trabajos técnicos de deslinde realizados por la parte hoy recurrente y que dieron origen al certificado de título en cuestión; asimismo, los jueces del fondo comprobaron que el recurrido Ricardo Antonio Mejía Solano, es el propietario, en virtud de la constancia anotada de fecha 6 de diciembre de 1977, de la porción de terreno de 20 tareas en conflicto, es decir, que la parte hoy recurrida tiene un derecho registrado sobre la porción ocupada, anterior al negocio jurídico realizado mediante el recibo de fecha 2 de marzo de 1978, lo que demuestra que los jueces podían como así lo hicieron, descartar el referido documento como

elemento probatorio eficiente en la presente litis y que permite mantener lo decidido por ellos.

22. En casos similares esta Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia constante que: Los jueces del fondo, en virtud del poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros1; así como también que: La apreciación del valor probatorio de los documentos aportados y su contribución a la verosimilitud de los hechos alegados constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización.2

23. Basado en este criterio, esta tercera sala ha establecido que: Si se comprueba que un copropietario se ha introducido en los terrenos de otro copropietario, este puede solicitar el desalojo del primero, pese a lo que establece el artículo 47 párrafo I de la Ley 108 -05 de Registro Inmobiliario, puesto que su posesión se encuentra amparada en una carta constanci a anotada en un certificado de título y tiene, en consecuencia, como lo establece la misma ley, los mismos derechos que se derivan de un certificado de título.3

24. De las comprobaciones realizadas por ante esta Tercera Sala y sin que la parte sostenga ningún otro agravio a los establecidos en contra la sentencia impugnada, procede desestimar el segundo medio de

1 SCJ, Primera Sala sent. núm. 8, 4 de abril 2012, BJ. 1217; sent. núm. 6, 19 de enero 2005, BJ. 1130 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 208, 24 de mayo de 2013, BJ. 1230 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 2, 6 de abril de 2011, BJ. 1205

casación propuesto, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

25. Al tenor de las disposiciones del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas de procedimiento, sin embargo, las costas podrán ser compensadas en todo o en parte, cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en sus puntos propuestos y cuando estos han sido declarados en defecto, situaciones que se evidencian en el presente caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de l os demandantes en solicitud de suspensión de ejecución

Los demandantes en suspensión de ejecución, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes, exponen, como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:

a. A que al recurrir la sentencia evacuada por la Corte aqua, lo hemos hecho por hemos podio notar la vulneración de derechos fundamentales y peor aún, si la sentencia dada, hoy recurrida se ejecuta, la vulneración señalada se convertiría en daños irreparables y perturbaría la paz social en una gran parte de una comunidad, ya que se habla de desalojo donde hay siembra y personas en plena faena agrícola. (sic)

b. A que la Constitución garantiza la efectividad d los derechos fundamentales, a través de los mecanism os de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus

derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todo s los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley (Art. 68 Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015).

c. A que el Articulo 54,8 Ley 137 -11, establece que: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

5. Hechos y argumentos jurídicos del demandado en solicitud de suspensión de ejecución

El señor Ricardo Antonio Mejía no depositó su escrito de defensa, a pesar de que la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada el Acto núm. 924/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados , en el trámite de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa , son los siguientes:

1. Expediente núm. TC-04-2024-01102, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes

contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de l dos mil veinte (2020).

2. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de l dos mil veinte (2020), mediante la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García, contra la Sentencia núm. 1398 -2018-S-00107, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintidós (22) de junio del dos mil dieciocho (2018).

3. Acto núm. 924/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la presente demanda en ejecución de sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras y pago de astreinte relativa a la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, incoada por el señor Ricardo Antonio Mejía Solano en contra del señor Enrique Tulio Mancebo Soler, el cual fue acogido en parte, mediante la Sentencia núm. 0322201700147, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de

San Juan de la Maguana el veintiséis (26) de mayo del dos mil diecisiete (2017) y, en consecuencia, ordenó el desalojo del referido señor Enrique Tulio Mancebo Soler del área de veinte (20) tareas localizada en la propiedad descrita, registrada a favor del demandante, el señor Ricardo Antonio Mejía Solano.

En contra de la citada sentencia, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García recurrieron en apelación, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 1398-2018-S-00107, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veintidós (22) de junio del dos mil dieciocho (2018).

No conforme con la situación anterior, los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interpusieron formal recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

Esta sentencia, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes, que presenta de manera accesoria a su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, que reposa en el expediente núm. TC-04-2024-1102, de este tribunal constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de

suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

a. En el presente caso, como explicamos anteriormente, se trata de que el señor Ricardo Antonio Mejía Solano interpuso una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y destrucción de mejoras y pago de astreinte relativa a la parcela núm. 313, Distrito Catastral núm. 2, municipio San Juan de la Maguana, en contra del señor Enrique Tulio Mancebo Soler, la cual fue acogida en parte mediante la Sentencia núm. 0322201700147, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, el veintiséis (26) de mayo de l dos mil diecisiete (2017) ; tribunal que ordenó el desalojo del referido señor Enrique Tulio Mancebo Soler del área de veinte (20) tareas localizadas en la propiedad descrita, registrada a favor del demandante, el señor Ricardo Antonio Mejía Solano.

b. En contra de la citada sentencia, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García recurrieron en apelación el recurso que fue rechazado mediante la Sente ncia núm. 1398 -2018-S-00107, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintidós (22) de junio del dos mil dieciocho (2018).

c. No conforme con la situación anterior, los sucesores de Enrique Tulio Mancebo, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo

García, Pablo Tomás Mancebo García y Elizabeth Altagracia Mancebo García interpusieron formal recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033 -2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de l dos mil veinte (2020).

d. No conforme con la referida decisión, los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; igualmente, dicha parte interpuso la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia para que se suspenda la decisión objeto del recurso, hasta tanto este sea decidido.

e. El recurso de revisión constitucional contra sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) no tienen efectos suspensivos; sin embargo, según el artículo 54.8 , este tribunal constitucional puede ordenar la suspensión de la ejecución de la misma a pedimento de parte interesada. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

f. Como tal, la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia busca preservar los derechos que puedan ser declarados como pertenecientes a la parte solicitante, evitando daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto en el proceso de revisión constitucional. Sin embargo, esta medida cautelar es de naturaleza excepcional, ya que afecta la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte contraria, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia

dictada a su favor. Por ello, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0067/22, estableció que:

La regla es la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre tal situación, el Tribunal Constitucional español ha establecido que sólo de forma excepcional, cuando en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad leg al o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento En conclusión, la excepcionalidad de la suspensión de ejecución está justificada en la necesidad de proteger la seguridad jurídica de la parte que ha obtenido una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, por tanto, pasible de ser ejecutada en su provecho.

g. En el presente caso, de la lectura del escrito de interposición de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia , hemos comprobado que , aunque la demandante indica alegadas vulneraciones a derechos fundamentales y perturbación de paz social, la realidad es que nos encontramos ante un posible daño económico; esto así, porque el desalojo ─tal y como indica en la demanda que nos ocupa─ es en terrenos usados para siembra.

h. En efecto, la demandante sostiene lo siguiente:

A que al recurrir la sentencia evacuada por la Corte aqua, lo hemos hecho por hemos podio notar (sic) la vulneración de derechos fundamentales y peor aún, si la sentencia dada, hoy recurrida se ejecuta, la vulneración señalada se convertiría en daños irreparables y perturbaría la paz social en una gran parte de una comunidad, ya que se habla de desalojo donde hay siembra y personas en plena faen a

agrícola.4

i. Como se observa, el posible daño que ocasionaría el cumplimiento de l a sentencia sería económico, cuestión en la cual este tribunal constitucional ha reiterado no constituye un motivo para suspender la sentencia; esto así, porque al solo generarse la obligación de pagar una suma de dinero o pagar las pérdidas de dinero que resultaren del desalojo del terreno objeto de siembra, pues en caso de que la decisión fuera revocada, el monto económico y sus intereses podrían ser restituidos. En efe cto, en la Sentencia TC/0040/12 , del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012), se estableció lo siguiente:

c) La presente demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados; (…)

j. Igualmente, en la Sentencia TC/0058/12 del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), este tribunal constitucional expresó lo siguiente:

d) Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión, aun en casos en los que la decisión judicial esté revista de un carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sa na y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la referida Ley No. 137 -11, y de evitar que esta jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un

4 Resaltado nuestro.

nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo.

e) Este Tribunal ha decidido, en su sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), que la ejecución de una sentencia de estas características (detalladas en el precedente literal c), no coloca al condenado en riesgo de sufrir algún daño irreparable. Por el contrario, sólo genera respecto de él una obligación de carácter económico –pagar una sum a de dinero - que, en la eventualidad de acogimiento del recurso de revisión y de anulación de la sentencia ya ejecutada, podría ser resarcido con la restitución de la cantidad de dinero pagada, incluso de los intereses legales que correspondan. Este Tribunal entiende, en consecuencia, que este género de demandas deben ser, en principio, rechazadas en sede constitucional.

(Criterio reiterado en la Sentencia TC/0585/19, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0279/20 , del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) y TC/0348/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020)

k. Cabe destacar que, aunque se habla de desalojo de una propiedad, aquí no estamos ante los casos excepcionales de acogimiento de l a demanda en suspensión; esto así, porque este tribunal constitucional ha sido claro al indicar que eso aplica únicamente en los casos en los cuales estemos en presencia de inmuebles usados como vivienda familiar, no así los que involucren locales comerciales o terrenos de siembra o uso económico ─como ocurre en el presente caso─. En efecto, mediante la Sentencia T C/1027/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se indicó lo siguiente:

9.9.Cabe destacar que, en la especie, aunque se trata de un desalojo, este no es sobre una vivienda familiar ─casos en los cuales el Tribunal

Constitucional ha establecido que sí procede la suspensión─, ya que ─como hemos puntualizado anteriormente─, el caso que n os ocupa es relativo a un local comercial, por tanto, el daño eventual podría ser subsanada económicamente.

l. En virtud de las motivaciones anteriores , procede rechazar la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes respecto de la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00633, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en s olicitud de suspensión de ejecución de sentencia descrita en el ordinal anterior , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores Iván Alberto Mancebo García, Tulio Geraldo Mancebo García y Pablo Tomás Mancebo García y compartes; y a la parte demandada, señor Ricardo Antonio Mejía Solano.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda en suspensión libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la prese nte decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ante riormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria