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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0333/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Máximo Cruz Feliz contra la Sentencia núm. 1453, dictada por la Primera Sala, Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional5 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0940Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en entrega de la cosa vendida , lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios incoada por Denia María Jiménez Feliz contra Máximo Cruz Feliz y Marcia Lara Alejandro . Al respecto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dispuso, mediante la Sentencia Civil núm. 124, dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ordenar la entrega del inmueble a la demandante, la expulsión de los demandados y rechazó la solicitud de reparación de daños y perjuicios por falta de pruebas, entre otros.

En desacuerdo con el fallo descrito, los señores Máximo Cruz Feliz y Marcia Lara Alejandro apoderaron a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana de un recurso de apelación que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 319-2008-00210, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esta última decisión, los indicados señores interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1453, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), confirmando en consecuencia la decisión de la corte antes citada. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, de conformidad con las precedentes consideraciones , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Máximo Cruz Feliz contra la Sentencia

núm. 1453, dictada por la Primera Sala, Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente el señor Máximo Cruz Feliz; y, a la señora Denia María Feliz Jiménez, parte recurrida, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0333/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0940, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Máximo Cruz Feliz contra la Sentencia núm . 1453, dictada por la Primera Sala, Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidia s Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la s previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. 1453, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) . En su parte dispositiva, la referida decisión consignó lo siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Máximo Cruz Félix y Marcia Lara Alejandro, contra la sentencia civil núm. 319 - 2008-00210, dictada el 17 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Máximo Cruz Félix y Marcia Lara Alejandro, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. José Franklin Zabala J. y la Lcda. Rosanny Castillo de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia descrita fue notificada a la parte recurrente, Máximo Cruz Félix, en su domicilio personal, mediante el Acto núm. 1568/2018, instrumentado por el ministerial Wilkins Rodríguez, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la señora Denia María Jiménez Feliz.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Máximo Cruz Feliz interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la sentencia señalada , mediante instancia depositada en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). El expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional, Legación Norte, el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En ese orden, la instancia y sus documentos anexos fueron notificados en el domicilio del representante legal de la señora Denia María Jiménez Feliz (parte recurrida) mediante el Acto núm. 88/2019, instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso, mediante la Sentencia núm. 1453, el rechazo del recurso de casación incoado por el señor Máximo Cruz Feliz contra la Sentencia Civil núm. 319-2008-00210, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho ( 2008). Los motivos expuestos para fundamentar el fallo impugnado son, esencialmente, los que se indican a continuación:

(…) Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(...) Que luego de ésta Corte de Apelación ponderar todo el dossier de documentos que integran el presente caso, combinándolas con las

declaraciones del co -recurrente Máximo Cruz Féliz y con las conclusiones de los abogados de ambas partes en litis, puede dar por establecido lo siguiente: 1) que ciertamente mediante el acto de venta bajo firma privada de fecha 22 del mes de junio del año 2007, los señores Máximo Cruz Féliz y Marcia Lara Alejandro, le vendieron a Denia María Jiménez Féliz, el inmueble que se describe a continuación: La porción de terreno (solar), dentro del ámbito de la parcela No. 303- B, del D. C. No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 152.21 metros cuadrados, ubicado en el sector Córbano Sur de éste municipio de San Juan de la Maguana, dentro los siguientes linderos; Al Norte: Una calle; Al Sur: Propiedad de Juan Francisca Zabala Tejeda; Al Este: Una calle; y Al Oeste: Propiedad de Isabel Montero de la Rosa, con sus mejoras consistentes en: Una casa, construida de block y concreto armado, techada de zinc, con pisos de cemento, galería, sala, comedor, tres habitaciones, un baño, gar aje, y demás dependencias y anexidades”, según lo establecido en el presente acto de venta bajo firma privada". Acto de venta éste debidamente legalizadas sus firmas por el Lic. Fidel A. Batista Ramírez, notario de los del número del municipio de San Juan de la Maguana; 2) Que en dicho acto de venta bajo firma privada los vendedores no se reservaron el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal; y 3) Que en el aludido acto de venta bajo firma privada se hace cons tar entre otras cosas: Párrafo: "Los Vendedores, por medio de (sic) presente acto se comprometen a hacer entrega formal a la compradora, del inmueble vendido antes descrito, en un plazo no mayor de noventa 90 días a partir de la fecha, plazo éste en cual l os mismos, adquirirán una nueva vivienda para mudarse. Que si bien es cierto que en ocasiones la venta de un inmueble es utilizada como un instrumento de simulación para encubrir otra operación, muchas veces préstamos disfrazada bajo la forma de aquella, esto debe ser probado por uno, por lo menos, de los medios de

pruebas admitidos por la ley; que el hecho de que los recurrentes aleguen que la convención celebrada con la parte recurrida fue un préstamos de dinero sin aportar los elementos que permitan la demostración de que en realidad se trató de un préstamos y no de una venta, no es razón suficiente para admitir en lo que concierne a la naturaleza de la convención, que las partes han hecho otro contrato, que el que ellas han indicado por su nombre en el acto; que la prueba es la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad, o certeza de un hecho, o afirmación fáctica o para fijarlos como cierto a los efectos de un proceso"; Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: "Que el artículo 1582 del Código Civil Dispone: "La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada"; que dentro de las obligaciones del vendedor, está la entrega de la cosa que se vende, diciendo el artículo 1604 del Código Civil que: "La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador"; que en cuanto a la violación del derecho d e defensa alegado por la parte recurrente por no ser oída por ante el Tribunal de Primer Grado, es preciso destacar que dicha violación no se ha caracterizado; ya que el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil prevé: "Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley (constituyendo abogado artículo 75 C. P. C.), si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa, se pronuncia el defecto"; que han sido observadas las formalidades consagradas por la Constit ución de la República Dominicana, los tratados internacionales adoptados por los poderes públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes"; Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primero: Falta de base

legal; Segundo: Violación a la Ley por errada interpretación de los arts. 1582 y 1604 del Código Civil"; Considerando, que, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio dada su vinculación, los recurrentes alegan, en esencia: a) que en la sentencia recurrida los honorables jueces para dictarla se fundamentaron en el hecho de que los recurrentes no aportaron pruebas suficientes para demostrar que se trató de un negocio o una venta simulada, no una venta, sin embargo, el tribunal no da una motivación adecuada y precisa, ni desglosa ni valora de una manera coherente los elementos de pruebas aportados por las partes incluyendo la de los recurrentes, no obstante haberse demostrado con la comparecencia personal de las partes, que ciertamente se trató de una venta simulada; b) que es evidente que esa falta de motivación precisa y concisa, constituye una falta de base legal que da lugar a la casación de la sentencia recurrida; c) que el tribunal de segundo grado hizo un razonamiento fuera de toda lógica, desde el punto de vista jurídico, de las disposiciones del artículo 1604 del Código Civil, porque la parte recurrida nunca ha tenido posesión del inmueble objeto de litigio; d) que la corte de apelación al dar por establecido que en el caso de la especie se trató de un contrato de venta, no obstante los recurrentes haber alegado que se trató de un negocio de pr éstamo con garantía, sin que esos argumentos fueran contradecidos en el plenario en ocasión de su comparecencia, es evidente que la corte de apelación violó por errada interpretación el artículo 1582 del Código Civil, que define el contrato de venta; e) qu e la sentencia impugnada viola la Constitución de la República, ya que la misma le quita a los recurrentes el derecho de propiedad no obstante haberse demostrado que no han vendido su propiedad, ya que de lo que se trató fue de un negocio, sin embargo, la recurrida hizo una venta definitiva en perjuicio de los recurrentes, violando así un derecho constitucional como el de la propiedad privada;

Considerando, que se verifica de la decisión impugnada, que la alzada luego de analizar las piezas depositadas en el expediente para fundamentar su decisión determinó que mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de junio del año 2007, los señores Máximo Cruz Féliz y Marcia Lara Alejandro, le vendieron a la señora Denia María Jiménez Féliz la porción de te rreno dentro del ámbito de la parcela No. 303 -B del D. C. No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 152.21 metros cuadrados, que en dicho acto los vendedores no se reservaron el derecho de volver a tomar la cosa vendi da mediante la restitución del precio principal, que en el acto de venta los vendedores se comprometieron a hacer entrega formal a la compradora del inmueble vendido en un plazo no mayor de noventa 90 días a partir de la fecha, plazo en el cual adquirirían una nueva vivienda para mudarse y que los recurrentes no aportaron los elementos que permitan constatar que en realidad se trató de un préstamo y no de una venta; que en la especie, la corte a qua hizo uso del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, ponderando debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, que los llevó a concluir que los recurrentes no probaron que el negocio convenido en realidad no se trató de una venta, luego de realizar un aná lisis de los términos del contrato y del comportamiento de las partes frente al convenio realizado, sustentado en las disposiciones del artículo 1582 del Código Civil, por tanto contrario a lo sostenido por los recurrentes, la alzada no ha incurrido en las violaciones de los artículos 1582 y 1604 del Código Civil, por lo que los medios no tienen asidero y se desestiman; Considerando, que en ese mismo orden de ideas cabe destacar que las comprobaciones hechas por la corte a qua versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la

desnaturalización, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos; Considerando, que en definitiva, de la revisión de la decisión impugnada, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho aplicable y otorgó motivos de derecho suficientes para fundamentar su decisión de rechazo del recurso de apelación; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Máximo Cruz Feliz inscribe sus pretensiones en que el Tribunal decida anular la sentencia impugnada. Su petitorio se suste nta, esencialmente, en los siguientes argumentos:

Que la sentencia recurrida en revisión constitucional, no contiene una motivación adecuada, que garantice una tutela judicial efectiva, tal y como ha sido juzgado por este Honorable Tribunal Constitucional, en los méritos de que la motivación de la sentencia, comprende parte de la garantía del debido proceso, ausente en la especie; y el tribunal en su sentencia hizo acopio, tal y lo hizo al Corte de Apelación a la violación del artículo 51 de nuestra constitución, que instituye el derecho de derecho, como un derecho constitucionalizado.

Violación de corte constitucional que contiene la sentencia recurrida. violación a los artículos 68 y 69 de la constitución política dominicana (falta de motivación). Que resulta Honorable Juez Presidente y demás Jueces que integran este Honorable Tribunal Constitucional, podrán observar en el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de marzo de 2009 y que apoderó a la Sala Civil y Comercial de nuestra Suprema Corte de Justicia y en la página once (11) parte infine y 12 de la sentencia recurrida, el recurrente en casación, hoy revisión Constitucional, fundament ó su memorial de casación, en contra de la sentencia recurrida en casación, en los siguientes medios de casación: "Primero: Falta de base legal; Segundo: Violación a la Ley por errada interpretación de los arts. 1582 y 1604 del Código Civil”. Que en el desarrollo de nuestro medio de casación, lo fundamentamos en los hechos factico siguiente: "a) que en la sentencia re currida los Honorables Jueces para dictarla se fundamentaron en el hecho de que los recurrentes no aportaron pruebas suficientes para demostrar que se trató de un negocio o una venta simulada, no una venta, sin embargo, el tribunal no da una motivación ade cuada y precisa, ni desglosa ni valora de una manera coherente los elementos de pruebas aportados por las partes incluyendo la de los recurrentes, no obstante haberse demostrado con la comparecencia personal de las partes, que ciertamente se trató de una venta simulada; b) que es evidente que esa falta de motivación precisa y concisa, constituye una falta de base legal que da lugar a la casación de la sentencia recurrida; c) que el tribunal de segundo grado hizo un razonamiento fuera de toda lógica, desde e l punto de vista jurídico, de las disposiciones del artículo 1604 del Código Civil, porque la parte recurrida nunca ha tenido posesión del inmueble objeto de litigio; d) que la corte de apelación al dar por establecido que en el caso de la especie se trató de un contrato de venta,

no obstante los recurrentes haber alegado que se trató de un negocio de préstamo con garantía, sin que esos argumentos fueran contradecidlos en el plenario en ocasión de su comparecencia, es evidente que la corte de apelación viol ó por errada interpretación el artículo 1582 del Código Civil, que define el contrato de venta; e) que la sentencia impugnada viola la Constitución de la República, ya que la misma le quita a los recurrentes el derecho de propiedad no obstante haberse demostrado que no han vendido su propiedad, ya que de lo que se trató fue de un negocio, sin embargo, la recurrida hizo una venta definitiva en perjuicio de los recurrentes, violando así u и derecho constitucional como el de la propiedad privada". Que resulta, la Primera Sala Civil y Comercial de nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida contiene el vicio denunciado falta de motivos, y ausencia del debido proceso, toda vez que como se puede apreciar y comprobar en la sentencia recurrida el Tribunal no le da repuesta a los medios de casación invocado por el recurrente, mediante una motivación en hecho y derecho que justifique su dispositivo, en los méritos de que era obligación del tribunal en la sentencia recurrida en revisión con stitucional darle repuesta a los medios de casación invocado por el recurrente que son: a) que en la sentencia recurrida los Honorables Jueces para dictarla se fundamentaron en el hecho de que los recurrentes no aportaron pruebas suficientes para demostrar que se trató de un negocio o una venta simulada, no una venta simulada; b) que es evidente que esa falta de motivación precisa y concisa, constituye una falta de base legal que da lugar a la casación de la sentencia recurrida; c) que el tribunal de segundo grado hizo un razonamiento fuera de toda lógica, desde el punto de vista jurídico, de las disposiciones del artículo 1604 del Código Civil; d) que la corte de apelación al dar por establecido que en el caso de la especie se trató de un contrato de venta, no obstante los recurrentes haber alegado que se trató de un negocio de préstamo con

garantía; e) que la sentencia impugnada viola la Constitución de la República, ya que la misma le quita a los recurrentes el derecho de propiedad; y el tribunal no lo hizo, dejando al recurrente en un perfecto estado de indefensión, en los méritos de no recibió repuesta del Estado, vía sus instituciones del clamor de justicia, sustentado en medio de casación, por mandato expreso del artículo 5 de la ley de casación No. 3726 ( Mod. por la ley no. 491-08) sobre procedimiento de casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, donde nuestro legislador estableció lo siguiente: "En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso- administrativo y contencioso -tributario, el re curso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda (...)" Que es evidente, que el tribunal en la sentencia recurrida debió darle repuesta a todos y cada una de los medios que sustentan nuestro memorial de casación, mediante una motivación, que satisfaga la exigencia del debido proceso, tal como ha sido juzgado por este Honorable Tribunal Constitucional. Que este Tribunal Constitucional conceptualizó en su Sentencia TC/0017/13 del veinte de febrero de dos mil trece (2013), respecto de la debida motivación como una de las garantías del debido proceso y por ende, de la tutela judicial efectiva: "Este Tribunal Constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los Subrayado aportado por nosotros. 6 artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán". Que como se puede verificar la Sala Civil y Comercial en su sentencia no le da repuesta a los medios de derecho planteados por el recurrente

y era su deber establecer si ciertamente la sentencia dada por la Corte de Apelación contenía las violaciones constitucionales denunciadas, en su defecto motivar en derecho que la sentencia recurrida no adolecía de tales vicios; así las cosas, la sentencia recurrida viola flagrantemente las disposiciones 68 y 69 de nuestra Carta Magna, que instituyen el debido proceso de ley, como una garantía constitucional, ausente en la especie. (…) Que, en el procedimiento, que contrajo la sentencia recurrida estuvo ausente el debido proceso, en los méritos de que el tribunal no le tuteló motivó adecuadamente los medio de que casación invocado por el recurrente, vista, así las cosas, procede revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, tutelándole su derecho de propiedad a la recurrente, mediante la sentencia a intervenir. Que compensar pura y simplemente las costas, en virtud de principio de gratuidad de los procedimientos constitucionales. Por tales motivos, los que se alegaran en su oportunidad y los que esta honorable tribunal constitucional pueda suplir de oficio si necesario fuere, tenemos a bien concluir respetuosamente de la manera siguiente: Primero: Declarar bueno y v álido el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto en contra la sentencia civil marcada con la sentencia civil marcada con No.1453, de fecha 31 del mes de agosto del año 2018, dada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la forma. Segundo: Que, en cuanto al fondo, por aplicación del numeral 9no, del artículo 54 de la ley 137 -11 sobre procedimiento constitucionales anular la sentencia recurrida, por contener el vicio denunciado, de violación a los artículos 68 y 69 de nuestra contrición, que instituyen el debido proceso, y a la obligación de los jueces de motivar las sentencias. Tercero: compensar pura y simplemente las costas, en virtud de principio de gratuidad de los procedimientos constitucionales.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Denia María Jiménez Feliz no produjo escrito de defensa no obstante haber sido notificada de la instancia y sus documentos anexos mediante el Acto núm. 88/2019, ya descrito, en el domicilio de su representante legal.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente del presente recurso son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. 1453, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Máximo Cruz Feliz el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019).

3. El Acto núm. 1568/2018, instrumentado por el ministerial Wilkins Rodríguez, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

4. Acto núm. 88/2019, instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en entrega de la cosa vendida , lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios incoada por Denia María Jiménez Feliz contra Máximo Cruz Feliz y Marcia Lara Alejandro . Al respecto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan dispuso, mediante la Sentencia Civil núm. 124, dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ordenar la entrega del inmueble a la demandante, la expulsión de los demandados y rechazó la solicitud de reparación de daños y perjuicios por falta de pruebas, entre otros.

En desacuerdo con el fallo descrito, los señores Máximo Cruz Feliz y Marcia Lara Alejandro apoderaron a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana de un recurso de apelación que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 319-2008-00210, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con esta última decisión, los indicados señores interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 1453, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), confirmando en consecuencia la decisión de la corte antes citada. Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

9.1. En el proceso constitucional que nos ocupa, es menester determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. En cuanto a la revisión de decisiones jurisdiccionales , el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/153, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).1

1 La inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este tribunal constitucional [TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), y TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.4. El Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la parte recurrente mediante el Acto núm. 1568/2018, instrumentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) , a requer imiento de la señora Denia María Jiménez Feliz , mientras que la instancia contentiva del recurso de revisión co nstitucional se depositó el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) , dentro del plazo correspondiente.2

9.5. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material 3 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento pre scrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 2774 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. 1453, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso civil y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.

2 El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días calendarios y francos, estipulado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente mediante el Acto 1568/2018, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el domicilio ubicado en la casa núm. 45 de la Calle Primera, sector Córbano Sur, San Juan de la Maguana, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019). De igual forma, vale indicar que al referido plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, se suman seis (6) días en razón de la distancia que media entre San Juan de la Maguana y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso, dígase, aproximadamente 192 km, resultando a favor del recurrente treinta y seis (36) días calendarios y francos. 3 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias. 4 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.6. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres siguientes situaciones:

1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vuln erado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no hay a sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cu ales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia

constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.7. Como puede advertirse, el señor Máximo Cruz Feliz fundamenta el recurso de revisión constitucional en el citado artículo 53; sustenta este criterio en que, a su juicio, la sentencia impugnada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, omitió su deber de motivación y, por ende, este tribunal ha podido retener del examen a su escrito introductivo, el alegato sobre la supuesta vulneración de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el referido ámbito.

9.8. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3. a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la indicada Sentencia núm. 1453. Este fallo, como antes hemos señalado, se produjo con motivo del re curso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. núm. 319-2008-00210.

En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión recurrida, por lo que le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de r evisión que actualmente nos ocupa. Por tanto , estimamos que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia Unificadora TC/0123/185, los presupuestos establecidos por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las disposiciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3,

5 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada; por otro lado, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional , que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. Además, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,6 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada Ley núm. 137 -11. Este criterio se fun da en que la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado reiterar el desarrollo de sus precedentes relativos a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el ámbito de la motivación de las sentencias. Por ende, procede admitir a trámite el presente recurso de revisión constitucional de revisión jurisdiccional.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. En el presente caso, este colegiado ha sido apoderado por el señor Máximo Cruz de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

6 En su Sentencia TC/0007/12, el Tribunal Constitucional señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional […] solo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos último s un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

promovido contra la Sentencia núm. 1453, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución) en lo referente a la motivación de las decisiones jurisdiccionales.

10.2. Al respecto, la parte recurrente plantea de manera expresa

que la sentencia recurrida en revisión constitucional no contiene una motivación adecuada, que garantice una tutela judicial efectiva, tal y como ha sido juzgado por este honorable tribunal constitucional, en los méritos de que la motivación de la sentenci a, comprende parte de la garantía del debido proceso, ausente en la especie; y el tribunal en su sentencia hizo acopio, tal y lo hizo la Corte de Apelación a la violación del artículo 51 de nuestra Constitución, que instituye el derecho de derecho, (sic) como un derecho constitucionalizado.

10.3. Además, sostiene que la corte de casación no dio respuesta a los medios planteados en su memorial, poniendo de manifiesto en sus alegatos su inconformidad con la motivación de la Sentencia núm. 1453. En ese sentido expresa lo siguiente:

[L]a Primera Sala Civil y Comercial de nuestra Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida contiene el vicio denunciado falta de motivos, y ausencia del debido proceso, toda vez que como se puede apreciar y comprobar en la s entencia recurrida el Tribunal no le da respuesta a los medios de casación invocado por el recurrente, mediante una motivación en hecho y derecho que justifique su dispositivo, en los méritos de que era obligación del tribunal en la sentencia recurrida en revisión constitucional darle respuesta a los medios de casación invocado s por el recurrente que son: que en la

sentencia recurrida los honorables jueces para dictarla se fundamentaron en el hecho de que los recurrentes no aportaron pruebas suficientes par a demostrar que se trató de un negocio o una venta simulada, no una venta simulada; b) que es evidente que esa falta de motivación precisa y concisa, constituye una falta de base legal que da lugar a la casación de la sentencia recurrida; c) que el tribunal de segundo grado hizo un razonamiento fuera de toda lógica, desde el punto de vista jurídico, de las disposiciones del artículo 1604 del Código Civil; d) que la corte de apelación al dar por establecido que en el caso de la especie se trató de un contrato de venta, no obstante los recurrentes haber alegado que se trató de un negocio de préstamo con garantía; e) que la sentencia impugnada viola la Constitución de la República, ya que la misma le quita a los recurrentes el derecho de propiedad; y el tribunal no lo hizo, dejando al recurrente en perfecto estado de indefensión, en los méritos de no recibió respuesta del Estado, vía sus instituciones del clamor de justicia, sustentado en medio de casación, por mandato expreso del artículo 5 de la ley de casación No. 3726 (mod. Por la ley No. 491-08) sobre procedimiento de casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

10.4. Para responder al medio de revisión postulado, relativo a la alegada falta de motivación, analizaremos el fallo adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, previo a reiterar que, conforme el artículo 154 de la Constitución y 1 de la Ley núm. 3726 , de 1953 ,7 sobre Procedimiento de Casación, este recurso tiene por objeto someter al control judicial las violaciones de derech o atribuidas a las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las instancias inferiores. En otros términos, el recurso de casación es un

7 Promulgada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), (actualmente previsto en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación): Art. 1.- La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.

recurso sui generis previsto por la ley a los fines de determinar, sin tocar el fondo del litigio, si la ley fue bien o mal aplicada».8

10.5. En su Sentencia núm. 1453, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la confirmación de lo dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, principalmente, en lo siguiente:

Considerando, que se verifica de la decisión impugnada, que la alzada luego de analizar las piezas depositadas en el expediente para fundamentar su decisión determinó que mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de junio del año 2007, los señores Máximo Cruz Féliz y Marcia Lara Alejandro, le vendieron a la señora Denia María Jiménez Féliz la porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 303 -B del D. C. No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 152.21 metros cuadrados, que en dicho acto los vendedores no se reservaron el derecho de volver a tomar la cosa vendida mediante la restitución del precio principal, que en el acto de venta los vendedores se comprometieron a hacer entrega formal a la compradora del inmueble vendido en un plazo no mayor de noventa 90 días a partir de la fecha, plazo en el cual adquirirían una nueva vivienda para mudarse y que los recurrentes no aportaron los elementos que permitan constatar que en realidad se trató de un préstamo y no de una venta; que en la especie, la corte a qua hizo uso del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, ponderando debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alca nce, que los llevó a concluir que los recurrentes no probaron que el negocio

8 Consúltense: Sentencia TC/0216/16, Sentencias TC/0009/13, TC/0202/14, y TC/0638/17).

convenido en realidad no se trató de una venta, luego de realizar un análisis de los términos del contrato y del comportamiento de las partes frente al convenio realizado, sustent ado en las disposiciones del artículo 1582 del Código Civil, por tanto contrario a lo sostenido por los recurrentes, la alzada no ha incurrido en las violaciones de los artículos 1582 y 1604 del Código Civil, por lo que los medios no tienen asidero y se desestiman;

10.6. En este tenor, oportuno resulta ponderar, mediante el test de la debida motivación, que el fallo dictado cumpla con los parámetros previstos por el criterio establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) según la cual, se impone el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las prueba s y el derecho que corresponde aplicar). c) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada). d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposi ciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.

10.7. Este colegiado de justicia constitucional especializada ha señalado que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, lo que, en síntesis, implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución, por lo que no basta la mera

enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se producen la valoración de lo s hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarían.

10.8. En efecto, este tribunal constata que la sentencia impugnada cumple con el mínimo motivacional exigido por el precedente citado, al desarrollar sistemáticamente los medios planteados en cas ación por la hoy recurrente y valorar de manera coherente y razonada los elementos probatorios sometidos al juicio. Veamos a continuación.

10.9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de analizar la glosa procesal respecto del expediente en cuestión, asentó en la recurrida sentencia núm. 1453, la transcripción a la letra de las pretensiones del recurrente en casación, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que la corte constató porqué el recurso de apelación fue rechazado. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia. Así las cosas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:

que en la especie, la corte a qua hizo uso del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, ponderando debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, que los llevó a concluir que los recurrentes no probaron que el negocio convenido en realidad no se trató de una venta, luego de realizar un análisis de los términos del contrato y del comportamiento de las partes frente al convenio realizado, sustentado en las disposiciones del artículo 1582 del Código Civ il, por tanto contrario a lo sostenido por los recurrentes, la alzada no ha incurrido en las violaciones de los artículos 1582 y 1604 del Código Civil, por lo que los medios no tienen asidero y se desestiman;

Asimismo, estimó que

que en ese mismo orden de ideas cabe destacar que las comprobaciones hechas por la corte a qua versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación, siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos; Considerando, que en definitiva, de la revisión de la decisión impugnada, se comprueba que la corte a qua cumplió con el deber que le imponen las garantías del debido proceso de ley, toda vez que hizo constar en su decisión los hechos de la causa que fueron debidamente apoyados en los medios probatorios aportados a los debates, valoró dichos hechos conforme al derecho apl icable y otorgó motivos de derecho suficientes para fundamentar su decisión de rechazo del recurso de apelación; en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación;

10.10. Vale destacar que, en relación con los medios consignados en el memorial de casación, sometidos a la corte para su resolución, la Primera Sala ofreció motivos suficientes . En ese sentido, como se ha constatado, esta sede constitucional observa que, contrario a lo alegado, recabó en cada uno de los alegatos postulados, enunciando cada uno de estos en el segundo párrafo de la página 11 de la sentencia dictada y, en ese orden, decidió cada uno de los alegatos planteados, delimitando la exposición del marco legal y jurisprudencial previo a motivar la razón por la cual decide rechazar los medios propuestos. De ello resulta que existe una evidente correlación entre los medios que sirven de fundamento a la decisión (desarrollados de manera lógica y sis temática) y lo finalmente decidido.

10.11. En relación con el segundo requisito la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia —como hemos señalado en la transcripción de los argumentos previamente expuestos y el párrafo que antecede — estableció los motivos que explican por qué lo juzgado en grado de apelación respecto de los hechos y pruebas aportadas son conformes a derecho.

10.12. En efecto, tal como expone la referida jurisdicción,

(…) que la alzada luego de analizar las piezas depositadas en el expediente para fundamentar su decisión determinó que mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de junio del año 2007, los señores Máximo Cruz Féliz y Marcia Lara Alejandro, le vendieron a la señora Denia María Jiménez Féliz la porción de terreno dentro d el ámbito de la parcela No. 303 -B del D. C. No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, con una extensión superficial de 152.21 metros cuadrados, que en dicho acto los vendedores no se reservaron el derecho de volver a tomar la cosa vendida mediante la restitución del precio principal, que en el acto de venta los vendedores se comprometieron a hacer entrega formal a la compradora del inmueble vendido en un plazo no mayor de noventa 90 días a partir de la fecha, plazo en el cual adquirirían una nueva vivienda para mudarse y que los recurrentes no aportaron los elementos que permitan constatar que en realidad se trató de un préstamo y no de una venta;

…para luego aparejar a las disposiciones legales, como ya se ha hecho mención en otra parte de la presente sentencia:

que (…), la corte a qua hizo uso del poder soberano de apreciación que le otorga la ley, ponderando debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, que los llevó a concluir que los recurrentes no probaron que el negocio convenido en realidad no se trató de una venta, luego de realizar un análisis de los

términos del contrato y del comportamiento de las partes frente al convenio realizado, sustentado en las disposiciones del artículo 1582 del Código Civil, por tanto contrario a lo sostenido por los recurrentes, la alzada no ha incurrido en las violaciones de los artículos 1582 y 1604 del Código Civil, por lo que los medios no tienen asidero y se desestiman;

10.13. Con relación con el tercer requisito, este órgano constitucional es de criterio que esta exigencia también ha sido satisfe cha en el fallo objeto de análisis. Se constata así en la medida de que, tal como ha quedado precisado en las anteriores consideraciones, la sentencia recurrida manifiesta, de manera clara, las razones que sirven de sustento a lo decidido, lo cual ha sido el producto del análisis adecuado del historial procesal del caso y de los elementos probatorios aportados y valorados en sede de apelación, sobre la base de una correcta y razonable aplicación de las normas jurídicas apropiadas al caso.

10.14. En lo concerniente al cuarto requisito establecido por el test de la debida motivación, éste también ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida no incurre en una mera enunciación genérica de principios, sino que explicita, de manera razonada, los medios de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Esto puede claramente apreciarse con una simple lectura de la sentencia impugnada, en la que –como se ha dicho– la corte de casación analiza el histórico procesal del caso, da por establecido los hechos que sirven de base a lo decidido, acude a la normativa legal aplicable y da una solución final al caso con una correcta y razonable labor de subsunción.

10.15. Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia también ha satisfecho el quinto requisito del indicado test de la debida motivación. Esto se cumple en la medida de que la sentencia dictada respeta los derechos y las garantías sustantivas y procesales de carácter fundamental envueltos en el caso de marras, con lo cual consolida la actuación de los órganos jurisdiccionales en

el marco del Estado social y democrático de derecho, como refiere nuestra norma suprema . La decisión recurrida cumple la misión de le gitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad, a la luz de lo indicado.

10.16. Llegados a este punto, este Tribunal Constitucional ha constatado que la decisión impugnada cumple con los parámetros establecidos para verificar la debida motivación de la sentencia, respetando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías esenciales del debido proceso, dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Constitución, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como su jurisprudencia.

10.17. Así las cosas, este tribunal considera que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones que se le imputa ; en consecuencia, al examinar la decisión impugnada y confrontarla con los vicios alegados por la parte recurrente, este colegiado no ha podido retener las vulneraciones argumentadas, por lo que procede a rechazar el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, de conformidad con las precedentes consideraciones , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Máximo Cruz Feliz contra la Sentencia

núm. 1453, dictada por la Primera Sala, Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente el señor Máximo Cruz Feliz; y, a la señora Denia María Feliz Jiménez, parte recurrida, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria